jueves, 14 de noviembre de 2013

Establecen Nulidad de Acuerdo Laboral Conciliatorio a Pesar de Contar el Trabajador Con Asistencia Letrada

Tras recordar que a través del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo se reglamenta la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la nulidad del convenio celebrado entre la empresa y el trabajador por no haber sido homologado por un magistrado o funcionario administrativo, aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada.

En la causa “Busetti Luis María c/ Alpargatas Textil S.A. s/ ordinario”, Alpargatas Textil S.A. apeló la resolución de primera instancia que rechazó la defensa de prescripción y declaró la nulidad del convenio celebrado con el actor.

En su recurso, la concursada alegó que la acción promovida por el actor se encontraba prescripta en los términos del artículo 4030 del Código Civil, en cuanto dispone que “"la acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida”.

En relación a ello, los magistrados de la Sala E recordaron que “el plazo de prescripción establecido en el CCiv: 4030, respecto de las acciones de nulidad por vicios de voluntad, en principio, corre desde la fecha del acto, a menos que quien sostenga que la violencia ha perdurado por algún tiempo posterior a la celebración, lo pruebe”.

Los camaristas explicaron que si bien la demanda de autos fue promovida una vez transcurrido el plazo indicado contado desde la celebración del convenio cuestionado, el juez de primera instancia juzgó que el mismo fue interrumpido con el planteo de nulidad introducido el 30.06.06 en los autos " Alpargatas Textil S.A s/ concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Bussetti Luis María".

Ante el planteo de la concursada relativo a que el artículo 3986 dispone la prescripción se interrumpe por la promoción de una demanda y no menciona la posibilidad de que ello se produzca por un planteo de nulidad, el tribunal resolvió que “contrariamente a lo sostenido por la deudora, la palabra "demanda" utilizada en dicha norma debe ser interpretada en el modo más amplio”.

Tras destacar que “el término demanda no se considera en su concepto procesal técnico, sino que es comprensiva de toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho”, la mencionada Sala resolvió que “es apto para interrumpir la prescripción todo acto procesal que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer”, rechazando de este modo el agravio expuesto.

En cuanto al agravio contra la decisión del juez de grado que declaró la nulidad del convenio celebrado entre las partes aplicando los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces aclararon en base a tales disposiciones, que “un convenio entre partes no puede modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15-“.

En el fallo del 13 de agosto del presente año, los camaristas añadieron que “la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual”.

Por otro lado, los jueces destacaron que a través del artículo 15, “la ley de contrato de trabajo reglamenta, de algún modo, la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos (art.12 LCT) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos”, los que “se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores”.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que al no haber sido homologado por un magistrado o funcionario administrativo, el convenio en cuestión se torna nulo, aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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