En los últimos años, se hizo cada vez más fuerte el uso de los fideicomisos para realizar obras de construcción de inmuebles destinados tanto a vivienda como a la obtención de una renta a través de su alquiler.
En estos contratos, participan por lo menos dos partes o sujetos: el fiduciante, que es quientransfiere los bienes para un determinado propósito, y el fiduciario, que es quien los administra de acuerdo con los fines especificados en dicho contrato.
En tanto, los beneficiarios podrían ser los mismos sujetos que aportaron bienes, es decir, los fiduciantes.
Y, tal como sucede en cualquier otra actividad, también están obligados a cumplir con sus impuestos y con los requerimientos que puede solicitar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Sin embargo, también tiene sus particularidades. Por caso, si bien la figura constituida con algún fin debe afrontar, en primer lugar, las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, también establece compromisos en cabeza del fiduciario.
En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece que los administradores de patrimonios serán responsables solidarios, por lo que, ante un incumplimiento del actor principal, deberían responder con su propio patrimonio.
Justamente, en una reciente causa, la Justicia le negó la posibilidad a un fiduciario quepretendía litigar sin abonar primero una deuda detectada por la AFIP tras encontrar irregularidades en las declaraciones juradas de cargas sociales.
Ocurre que, tal como está determinado en la normativa vigente, a la hora de presentarse en los tribunales es necesario cumplir con el "solve et repete", es decir, primero se debe pagar para luego iniciar el juicio.
En concreto, pese a que argumentó que el fideicomiso que administraba no tenía fondos para hacer frente a las sumas adeudadas, los magistrados entendieron que era él, en última instancia, quien debía afrontar la deuda para reclamar la revocación de la determinación realizada por el fisco.
Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que el fallo fue correcto, debido a que no se presentaron las pruebas suficientes como para demostrar que existía un perjuicio al cumplir con el depósito previo que establece la norma.
Las claves del caso
Todo comenzó cuando el organismo de recaudación determinó una deuda en aportes y contribuciones de la Seguridad Social al Fideicomiso Urbanetxea I, a la que le sumó una multa.
Ante esto, el fiduciario (administrador de los fondos) decidió pedir la impugnación de la misma en la AFIP -primero- y -tras la negativa del fisco- en la Justicia. En este último caso, debido a la falta de fondos, solicitó litigar sin gastos y sin abonar lo adeudado previamente.
Para demostrar sus dichos, presentó una Certificación Contable con la que pretendía acreditar la imposibilidad de hacer frente a lo que establecen las leyes 18.820 (artículo 15) y 23.473 (inciso b, del artículo 8) y el decreto ley 1285/58 (inciso b, del artículo 39 bis).
No obstante, tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza como la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocaron el pedido.
En esta última instancia, los camaristas destacaron que el certificado emitido por el contador público no poseía firma certificada y, además, subrayaba que su tarea sólo se había limitado a chequear los registros contables del emprendimiento.
Es decir, que el profesional solamente cotejó la documentación que el mismo contribuyente le había proporcionado. Además, los jueces remarcaron que estaba fundado en parámetros genéricos y datos o constancias de imposible confrontación.
De esta manera, a ojos de los magistrados, no estaba demostrada la situación patrimonial y financiera que permitieran al fideicomiso litigar sin gastos. Y resaltaron que el importe al que debía hacer frente no era tan desproporcionado como para provocar, con su cumplimiento, una situación de crisis económica y financiera al contribuyente.
Además, remarcaron que el fiduciario no presentó ninguna otra garantía, algo que los tribunales ya aceptaron como medios válidos para poder presentarse sin la necesidad de abonar primero la deuda generada.
Por todo esto, la Cámara resolvió no hacer lugar al pedido realizado por el administrador y, para colmo, imputó a su orden las costas del proceso judicial.
En tanto, los beneficiarios podrían ser los mismos sujetos que aportaron bienes, es decir, los fiduciantes.
Y, tal como sucede en cualquier otra actividad, también están obligados a cumplir con sus impuestos y con los requerimientos que puede solicitar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Sin embargo, también tiene sus particularidades. Por caso, si bien la figura constituida con algún fin debe afrontar, en primer lugar, las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, también establece compromisos en cabeza del fiduciario.
En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece que los administradores de patrimonios serán responsables solidarios, por lo que, ante un incumplimiento del actor principal, deberían responder con su propio patrimonio.
Justamente, en una reciente causa, la Justicia le negó la posibilidad a un fiduciario quepretendía litigar sin abonar primero una deuda detectada por la AFIP tras encontrar irregularidades en las declaraciones juradas de cargas sociales.
Ocurre que, tal como está determinado en la normativa vigente, a la hora de presentarse en los tribunales es necesario cumplir con el "solve et repete", es decir, primero se debe pagar para luego iniciar el juicio.
En concreto, pese a que argumentó que el fideicomiso que administraba no tenía fondos para hacer frente a las sumas adeudadas, los magistrados entendieron que era él, en última instancia, quien debía afrontar la deuda para reclamar la revocación de la determinación realizada por el fisco.
Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que el fallo fue correcto, debido a que no se presentaron las pruebas suficientes como para demostrar que existía un perjuicio al cumplir con el depósito previo que establece la norma.
Las claves del caso
Todo comenzó cuando el organismo de recaudación determinó una deuda en aportes y contribuciones de la Seguridad Social al Fideicomiso Urbanetxea I, a la que le sumó una multa.
Ante esto, el fiduciario (administrador de los fondos) decidió pedir la impugnación de la misma en la AFIP -primero- y -tras la negativa del fisco- en la Justicia. En este último caso, debido a la falta de fondos, solicitó litigar sin gastos y sin abonar lo adeudado previamente.
Para demostrar sus dichos, presentó una Certificación Contable con la que pretendía acreditar la imposibilidad de hacer frente a lo que establecen las leyes 18.820 (artículo 15) y 23.473 (inciso b, del artículo 8) y el decreto ley 1285/58 (inciso b, del artículo 39 bis).
No obstante, tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza como la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocaron el pedido.
En esta última instancia, los camaristas destacaron que el certificado emitido por el contador público no poseía firma certificada y, además, subrayaba que su tarea sólo se había limitado a chequear los registros contables del emprendimiento.
Es decir, que el profesional solamente cotejó la documentación que el mismo contribuyente le había proporcionado. Además, los jueces remarcaron que estaba fundado en parámetros genéricos y datos o constancias de imposible confrontación.
De esta manera, a ojos de los magistrados, no estaba demostrada la situación patrimonial y financiera que permitieran al fideicomiso litigar sin gastos. Y resaltaron que el importe al que debía hacer frente no era tan desproporcionado como para provocar, con su cumplimiento, una situación de crisis económica y financiera al contribuyente.
Además, remarcaron que el fiduciario no presentó ninguna otra garantía, algo que los tribunales ya aceptaron como medios válidos para poder presentarse sin la necesidad de abonar primero la deuda generada.
Por todo esto, la Cámara resolvió no hacer lugar al pedido realizado por el administrador y, para colmo, imputó a su orden las costas del proceso judicial.
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