viernes, 24 de octubre de 2014

QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial, consideraron que la actividad del acreedor en el juicio ejecutivo no autoriza a presumir razonablemente que el demandado no se halle in bonis.

En la causa "Sanchez Juan Pablo le pide la quiebra Czernizer Dario", el peticionario de la quiebra apeló la decisión del juez de primera instancia que desestimó el presente pedido de quiebra.

La Sala B señaló en primer lugar que recurrente no había negado ni controvertido las afirmaciones del magistrado de primera instancia, referidas a que en las actuaciones caratuladas "Czernizer Dario Adrian c/Sanchez Juan Pablo s/ ejecutivo" no ha sido agotada la vía.

En tal sentido, el tribunal expuso que “no ha negado el hecho de que sólo se intentó embargar ciertas acciones del deudor, sin efectuar diligencias para averiguar la existencia de otros bienes”.

En base a ello, las camaristas consideraron que “ese proceso no puede entenderse terminado, ni puede pretenderse formar convicción actual, respecto de la presunta cesación de pagos del presunto falente”.

Tras destacar que “el magistrado debe formar juicio de verosimilitud en cuanto a la legitimación del accionante y al estado de cesación de pagos, en los términos previstos por el art. 83 de la ley 24522”, las Dras. Matilde Ballerini, Ana Piaggi y María Gómez Alonso de Díaz Cordero recordaron que  dicha prueba sumaria no se produjo en el presente caso.

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, la mencionada Sala juzgó que “si bien la sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, es título que habilita el requerimiento de la quiebra del deudor por constituir una típica -aunque no excluyente- forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial”, en el caso bajo análisis “la actividad del acreedor en el juicio ejecutivo no autoriza a presumir razonablemente -en los términos de la norma antes citada- que el demandado no se halle in bonis”.

En la resolución del 5 de septiembre pasado, las magistradas concluyeron que “no fue negado que el ahora acreedor peticionante pidió embargo de acciones, empero ante la frustración de la diligencia no realizó ningún intento de conocer la situación patrimonial del deudor”, por lo que “se encuentra vedada la vía de la ejecución colectiva, en tanto no se acreditó evidencia bastante de insuficiencia patrimonial en la individual”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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