viernes, 5 de septiembre de 2014

CUOTA ALIMENTARIA

Margarita Stolbizer, diputada del Frente Amplio UNEN, presentó una iniciativa para eliminar la prohibición de indexar o actualizar los compromisos monetarios, por cualquier causa o modo, impuesta por la Ley 23.928. Esta norma también declara derogadas todas las normativas que autorizaran o previeran ajustes de deudas, impidiendo su aplicación.

La prohibición fue mantenida por la ley 25.561, lo que ha generado, en contextos inflacionarios como el actual, interminables litigios que demoran bastante tiempo en resolverse.

Mientras que algunos magistrados optan por la fijación de cuotas escalonadas, otros imponen el pago directo de determinados rubros, pero ninguna de estas opciones soluciona la cuestión de fondo.

La iniciativa de la diputada intentará modificar modificar los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928, para que sea inaplicable a las obligaciones alimentarias y que el valor de la cuota no se deprecie con el paso del tiempo.

Si el proyecto se aprobara, los padres no tendrían la necesidad de acudir constantemente a los tribunales para solicitar la actualización del monto en cuestión.

lunes, 1 de septiembre de 2014

DESPIDO - INJURIA GRAVE

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido del trabajador ante el insulto proferido a quien se desempeñaba como líder de equipo, por considerar que dicha falta no resultó suficiente para la configuración de una injuria grave que pudiera tornar imposible la continuidad de la relación, teniendo en cuenta para ello que el resto de la relación laboral se habría desarrollado con normalidad sin registrar previamente sanción disciplinaria alguna.

La demandada W. I. S. S.A. apeló la sentencia de grado dictada en la causa "A. M. c/W. I. S. S.A. y otro s/despido" que hizo lugar parcialmente a la demanda presentada, agraviándose porque tal resolución consideró que no se probó el hecho en el que se fundó el despido del actor.

Los jueces que integran la Sala VII sostuvieron, en base a las declaraciones testimoniales, que en el presente caso se encuentra probado el hecho invocado por la demandada para producir el despido del actor, consistente en un “grave exceso verbal” contra  quien era su líder de equipo en presencia de testigos.

Sin embargo, los camaristas explicaron que “tal como lo dispone el art. 242 LCT, la valoración del mismo a fin de establecer la configuración o no de injuria grave corresponde que sea valorada prudencialmente por los jueces”, por lo que entendieron que “no asiste razón a la demandada cuando sostiene que el hecho invocado y probado habría sido de tal gravedad como para justificar por sí mismo el despido incluso ante la antigüedad del actor y la ausencia de antecedentes disciplinarios”.

Los magistrados aclararon que lo expuesto “no implica restarle importancia a la conducta del actor, ni dejar de ponderar que es deseable que esta clase de situaciones no se produzcan en el marco del respeto y del buen trato que es dable esperar de ambas partes en un contrato de trabajo”.

No obstante, en base a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo que recepta positivamente el principio de continuidad de la relación, el tribunal  de segunda instancia ponderó que en el presente caso “surge demostrado de la prueba testimonial producida que el accionante era diseñador senior, que estaba muy bien conceptuado por el personal, y que, con excepción del hecho que motivó el despido, el resto de la relación laboral se habría desarrollado con normalidad tanto con sus pares como con sus superiores”.

En este marco, la mencionada Sala juzgó en el fallo dictado el 30 de junio de 2014, que “el insulto proferido por el accionante a quien se desempeñaba como líder del equipo no resulta suficiente para tener por configurada en el caso la injuria grave que pudiera tornar imposible la continuidad de la relación (conf. art. 242 LCT)”, resaltando que la presente decisión tiene lugar “en el marco de un contrato de trabajo que no registró previamente sanción disciplinaria alguna que surja de la prueba producida”.

DESPIDO - IUS VARIANDI

Los empleadores pueden organizar el trabajo de sus dependientes de acuerdo alcriterio que estimen conveniente para aumentar la productividad y optimizar los recursos de la compañía. 
Se trata de derechos discrecionales pero no absolutos. Por esta razón, siempre deben ejercerse justificándose en las necesidades funcionales de la empresa y de manera razonable.
Por ejemplo, la firma no puede alterar la esenciadel contrato laboral en cuanto al salario, horario o calificación profesional de sus empleados y tampoco puede causarles un perjuicio moral o material.
En la actualidad, se advierte una tendenciade los magistrados hacia entender como ilegítimos los cambios que efectúan los empleadores respecto de las funciones de sus dependientes, aun frente a circunstancias concretas, lo que termina traduciéndose en costosas indemnizaciones.
En un caso reciente, la Justicia condenó a una empresa por "desjerarquizar" a una empleada -a quien le fueron reasignadas tareas- incluso a pesar de haberle mantenido la remuneración el horario.
Cambio de tareasLa asalariada se consideró despedida porque la empresa estableció un nuevo reordenamiento de tareas, por el cual pasó de "jefa de área" de un sector a "administrativa", por lo que entendió que hubo un menoscabo material y moral suficiente para reclamar una indemnización.
La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, por lo que la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones.
Sostuvo que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas, ya que tras una grave situación económico financiera, se dispuso la intervención y, en el marco de las atribuciones propias del interventor, se dictó una resolución que fijó nuevas pautas para distribuir tareas, a fin de optimizar las mismas y obtener mayores y mejores resultados. 
La compañía sostuvo que si bien se operó entre el personal un cambio organizacional, siemprese respetó el lugar físico y jerárquico que cada uno de los trabajadores ocupaba.
De todas maneras, para los jueces, por las pruebas aportadas a la causa, se estaba en presencia de un ejercicio abusivo del ius variandi por parte del empleador.
Las declaraciones testimoniales confirmaron que antes de la reestructuración, la empleada erasub-encargada de un área y luego pasó a cumplir el rol de menor jerarquía

Respecto al lugar donde se debía cumplír la nueva tarea, una testigo propuesta por la empresa indicó que no se habían cambiado las condiciones para peor. De hecho, el espacio al que fue asignada era más amplio y disponía de mayores comodidades.
"Los testimonios forman convicción suficiente a los fines de corroborar la existencia de un cambio de tareas en perjuicio de la dependiente, con respecto a las que efectuaba antes de la resolución", se lee en la sentencia.
"No resulta argumento válido -para imponer cambios de puestos que afecten material omoralmente al trabajador- las transformaciones que suceden en una empresa que se reestructura por una situación deficitaria", indicaron los jueces.
En el caso, se encontraba afectado el principio de indemnidad que implica que el dependiente debe resultar ileso. Es decir, no lesionado por la decisión bajo ningún aspecto.
RepercusionesLos expertos consultados por iProfesional recomendaron que todo cambio que decida una empresa de forma unilateral -y que afecte los términos de una relación laboral- debe responder a una razón funcional.
Y destacaron que, con ese fin, la firma debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne, destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié, en la existencia de un perjuicio material del trabajador". 
Al respecto, señaló que las empresas -a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole- deben hacer una evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del empleado y obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del mismo a las modificaciones que se quieren introducir. 
Por último, remarcó el especialista, si hay un perjuicio, se debe efectuar una compensación.
En este contexto, la experta Stella Maris Chitti remarcó que "esta facultad se encuentra limitada por tres condicionantes: que sea ejercida con razonabilidad; que no altere modalidades esenciales del contrato de trabajo y que no cause perjuicio material ni moral al trabajador". 
- Razonabilidad: la modificación que el empleador pretenda introducir en el contrato de trabajo debe derivar de necesidades concretas y objetivas de la explotación a efectos de poder ser considerada "razonable".
Ello no solo debe ser invocado oportunamente al momento de disponer el cambio y eventualmente, en caso de conflicto, al contestar demanda sino debidamente probado en la instancia procesal oportuna. 
Condiciones esenciales del contrato de trabajo: no cualquier elemento del contrato puede ser modificado por el empleador en forma unilateral, es decir, a través del ejercicio del ius variandi. 
Indemnidad material y moral: excluido el carácter esencial de la condición a modificar, cabe indagar si al hacerlo se ocasiona algún perjuicio material o moral al asalariado.

ALIMENTOS - FALLO

Una mujer, que tiene tres hijos en común con su ex marido, solicitó ante la justicia que se estableciera un nuevo monto de la cuota alimentaria y que ese dinero sea girado a una cuenta bancaria específica.

La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata hizo lugar al planteo y determinó el nuevo monto en un 42 por ciento del sueldo neto del padre de familia.

De esta manera, el empleador, el Ministerio de Economía, deberá descontarle al hombre el porcentaje del sueldo, el cual será girado directamente a la cuenta especificada de la mujer.

Los jueces Rubén Gerez y Nélida Zampini entienden que el hecho "no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues se puede hacer constar en el oficio –que se libre a tal fin– que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior”.

Asimismo, remarcaron que "esta forma de cobro tiende a la agilización del pago de manera que a la ausencia de un perjuicio concreto para el obligado se suma el indudable beneficio para el alimentado que se deriva de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria".

Por último, el fallo destaca que no se necesitará promover un incidente por el aumento de la cuota alimentaria ya que se incrementará de forma automática.

DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ordenó a una obra social brindar la cobertura de acompañante terapéutico requerido para un menor, luego de acreditar que aparece como posible la irreparabilidad del perjuicio que se podría ocasionar al accionante que padece de cuadriplejia espástica con consecuencias psicofísicas que lo condicionan como persona

En la causa “J. L. G y otro c/ OSDPDACA s/ amparo”, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que decretó la admisibilidad del amparo, ordenando correr traslado por el término de cinco días y dispuso como medida cautelar el cumplimiento por parte de la accionada de brindar el acompañante terapéutico al menor requerido por la parte actora en su escrito de inicio.

Los magistrados de la Sala F explicaron que “la acción de amparo constituye un remedio de excepción cuya utilización está reservada a los supuestos en que la carencia de otras vías legales más aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “su apertura requiere de circunstancias de muy definida singularidad, caracterizada por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo”.

Sin embargo, el tribunal puntualizó que “en materias relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física, no cabe extremar la aplicación del principio según el cual el amparo no procede cuando el afectado tiene a su alcance una vía administrativa a la cual acudir, pues los propios valores en juego y la normalmente presente urgencia del caso, se contraponen al ejercicio de soluciones de esa índole”.

En el mencionado marco conceptual, los magistrados consideraron que frente al rechazo de la obra social a la cobertura pretendida y teniendo en cuenta que la cuestión sometida a debate no permite que se extienda en el tiempo una larga discusión en el marco de un proceso ordinario, resulta idónea la vía elegida por los actores, cuando se trata de la preservación de la salud y la integridad psicofísica.

En el fallo del 17 de junio del presente año, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo A. Zannoni y Fernando Posse Saguier dejaron en claro que “la circunstancia de que exista coincidencia entre el objeto de la cautela y el del pleito, no sólo no comporta de por sí un obstáculo para el dictado de una medida como la que ha sido decretada en autos”, sino que “se traduce en un anticipo de jurisdicción que ha sido expresamente admitido en aquellos casos en los que, frente a la imposibilidad práctica de lograr de un modo inmediato la decisión sobre el fondo mismo de la controversia, existe fundado motivo para temer que los derechos que puedan reconocerse en una posterior sentencia, se tornen ilusorios o de imposible cumplimiento, con la consecuente producción de perjuicios de muy dificultosa o imposible reparación”.

Sentado ello, los jueces consideraron que ante la posibilidad de vulnerarse los derechos y garantías constitucionales, y en función de las pruebas documentales acompañadas por la parte actora y lo dispuesto en las leyes 23.660, 24.754 y 24.901, corresponde mantener la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia debido a que “aparece como posible la irreparabilidad del perjuicio, que pudiere ocasionar al accionante que padece de cuadriplejia espástica con consecuencias psicofísicas que lo condicionan como persona”.

Con relación a la verosimilitud del derecho, la mencionada Sala estimó que tal requisito se encuentra cumplido en el presente caso “dada la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901, cuyo objetivo es lograr la integración de las personas con discapacidad, y teniendo en consideración lo dispuesto en la ley 23.660 y 23.661 que dispone que los agentes de seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente entre sus prestaciones, las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”.

Al pronunciarse de este modo, los magistrados mencionaron que “la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos”, ratificando lo resuelto en la instancia de grado.

DESPIDO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la sanción prevista por el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo al considerar que la negativa total de los hechos formulada en los escritos de responde de las demandadas, sin explicar la realidad de los hechos, sumado al silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor, fija una postura maliciosa tendiente a eludir obligaciones patronales.

En el marco de la causa "Stanganelli, Adrian Alejandro c/Codigo X S.A. y otros s/ despido", la parte demandada apeló el fallo de primera instancia agraviándose porque consideró que no se produjo prueba en contrario respecto de los hechos denunciados en la demanda.

Por otra parte, también se agravió de que no se haya encontrado prueba concreta alguna capaz de desvirtuar la presunción que emana del artículo 86 de la Ley 18.345, a la vez que cuestionó la base salarial que el sentenciante consideró aplicable al reclamo de autos.

Los jueces de la Sala VII señalaron en el presente caso “se tuvo a la demandada por incursa en la situación prevista en el art. 86 de la L.O. , por lo que de conformidad con la citada normativa, debe ser tenida por confesa sobre los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”.

El tribunal juzgó que “la manifestación formulada por la apelante en el sentido de que el juzgador debió ponderar respecto de cada hecho si medió prueba en contra carece de lógica, desde que la propia apelante no especifica cuáles son las pruebas que, a su entender lograrían desvirtuar tal presunción”.

Por otro lado, los camaristas entendieron que “debe ser confirmada la sentencia en cuanto fijó una base remuneratoria de $ 3.100, pues la propia apelante al presentar el agravio enumeró las pautas que el Sr. Juez "a-quo" había tomado en consideración para obtener dicha cifra, a saber: salario mínimo vital y móvil vigente a la época de la disolución, la índole de la actividad, las retribuciones corrientes a dicha época, las tareas realizadas y la jornada de trabajo denunciada”.

Por su parte, la actora se agravió por el rechazo de la responsabilidad solidaria del codemandado R. en el entendimiento de que este codemandado es el verdadero dueño del establecimiento con los alcances previstos en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La accionante sostuvo que el mencionado codemandado constituyó una sociedad de la cual se mantuvo al margen, con el único fin de que ante las irregularidades cometidas y "probadas" ninguna responsabilidad se le pudiera imputar.

Sin embargo, los magistrados también ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en relación a este punto, tras ponderar que “la apelante no aclara cuáles han sido la irregularidades probadas y en cuanto a la calidad de dueño del codemandado, la declaración de O. no acredita en absoluto que verdaderamente haya sido el dueño ni aun en el caso que el codemandado se lo hubiera comentado a la testigo”.

A su vez, la parte actora apeló el rechazo de su reclamo fundado en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El voto mayoritario compuesto por los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Estela Milagro Ferreirós explicaron que “la declaración de la temeridad y malicia respecto del comportamiento de las codemandadas se da en casos extremos, debiendo quedar el comportamiento malicioso y temerario debidamente configurado y dejar en el ánimo de quien debe aplicarla el convencimiento absoluto de que se ha actuado con dolo o culpa grave, pues de lo contrario, se puede afectar el principio constitucional de defensa en juicio”.

En el presente caso, dicho voto entendió que “la negativa total de los hechos formulada en los escritos de responde de las demandadas, sin explicar la realidad de los hechos, sumado al silencio frente a las intimaciones formuladas por el actor, fija una postura maliciosa tendiente a eludir obligaciones patronales”.

En base a ello, tales magistrados resolvieron en el fallo del 26 de junio del presente año, hacer lugar a la sanción prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y se condene a las codemandadas a abonar a la actora en tal concepto  cierta suma de dinero.

Por su parte, la Dra. Fontana disintió sobre este último punto respecto de las consecuencias de la aplicación del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, al considerar que al ceñirse a la letra de dicho artículo, corresponde que se condene a la parte demandada a abonar un interés sobre el monto nominal de condena equivalente a una vez y media la tasa establecida en primera instancia.

miércoles, 20 de agosto de 2014

DEUDAS BANCARIAS

Luego de recordar que imputación primero a los intereses y sólo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago que consagra el artículo 742 del Código Civil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que se requiere el consentimiento del acreedor para imputar el pago al capital, cuando se trata de una deuda que ha devengado intereses.

La actora apeló la sentencia de trance y remate dictada en la causa "Banco Itau Argentina SA c/ Visciglio Jose s/ ejecutivo", en la que la magistrada de grado hizo lugar a la excepción de pago parcial planteada por el demandado al momento de presentarse en autos.

El actor se agravió porque a su criterio la sentenciante de primera instancia dispuso en sentido contrario a los preceptos establecidos en los artículos 776 y 777 del Código Civil.

Los jueces de la Sala F señalaron que el artículo 776 mencionado establece que “si el deudor debiese capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal”, mientras que “tal posibilidad la admite cuando el acreedor diese recibo por cuenta de capital (art. 777 in fine)”.

Sentado ello, los camaristas remarcaron que “la imputación primero a los intereses y sólo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago que consagra el art. 742 del Cód. Civil”, a raíz de lo cual consideraron errónea la resolución de primera instancia debido a que “se requiere el consentimiento del acreedor para imputar el pago al capital, cuando, como en el caso, se trata de una deuda que ha devengado intereses; cosa que aquí no ha ocurrido”.

Al declarar la inadmisibilidad de la excepción opuesta, el tribunal puntualizó que “al momento de iniciar el reclamo, el banco accionante denuncia los pagos parciales efectuados, disponiendo la Sra. Juez de Grado ordenar el mandamiento de intimación de pago por la suma del capital reclamado”, por lo que “bajo tal preceptiva, será al momento de practicar liquidación que el acreedor, deberá imputar esos pagos en concepto de intereses (o de capital, si fuera el caso)”.

Por otro lado, sobre el cuestionamiento respecto de la tasa de interés a aplicar y la pretendida capitalización, los jueces mencionaron que en el presente caso se convinieron réditos del 42,50% nominal anual desde la fecha de libramiento del vale, por lo que “al amparo del respeto a la libertad contractual será tal tasa la que habrá de aplicarse en el sub lite (conf. art. 1197 Cód. Civil)”.

En la resolución del 17 de junio pasado, los Dres.Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez, y Juan Manuel Ojea Quintana aclararon que “sólo en el caso que los accesorios estipulados resultaren excesivos, contrarios a la moral o a las buenas costumbres, supuesto aquí ni siquiera invocado al momento de oponer excepciones, se habilitaría la morigeración judicial”, ya que “en esa hipótesis, la tasa máxima ha de estar referida a la que cobran los bancos públicos, con el límite de hasta dos veces conforme el criterio de esta Sala asumido in re: "Banco Credicoop Coop Ltdo c/Ameri Felisa del Carmen s/ejec." del 24/11/09”.

Por último, en cuanto a la capitalización, los magistrados concluyeron que “tratándose de la ejecución de un crédito instrumentado en un pagaré, es procedente el rechazo de la capitalización pretendida si el acreedor es una entidad bancaria”.

INDEMNIZACION POR MATRIMONIO

Tras explicar que la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable  al trabajador de sexo masculino que demuestre que el despido tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio en el mismo mes que ocurrió el distracto impide considerar que la accionada hubiere despedido al actor por dicha causa.

En la causa “Vega Giménez Juan Maximiliano c/ Yell Argentina S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que desestimó la pretensión tendiente a que se disponga para el caso la aplicación de la sanción prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

El recurrente afirmó que habría quedado acreditado que la causa real del distracto fue el hecho de haber contraído matrimonio el actor y no la invocada "reestructuración".

Los magistrados que componen la Sala IX explicaron que “si bien es cierto que conforme lo dispuesto por la doctrina plenaria que ha sido citada en el pronunciamiento, el agravamiento previsto por la norma citada resulta aplicable al trabajador de sexo masculino que demuestra que el despido que se ha dispuesto tiene como causa el hecho de haber contraído matrimonio”, el actor no logró demostrar que la causal del distracto tuviera como causa dicha circunstancia.

En su resolución, los camaristas tuvieron en cuenta lo mencionado por el propio actor  en el escrito de demanda, donde expuso que la empleadora estaba en conocimiento de la unión marital que contraería desde el momento mismo en que procedió a entrevistarlo con carácter previo a la asignación de su puesto de trabajo, lo cual impide concluir “en la pretendida discriminación por el hecho mismo del matrimonio pues, la sana crítica indica que, de haber sido como luego pretende el actor, jamás habría accedido a su puesto de trabajo si antes de ingresar ya comunicó la fecha de matrimonio previamente pactada”.

En la sentencia dictada el 30 de mayo pasado, el tribunal resolvió que “el solo hecho de haberse llevado a cabo el matrimonio con fecha 10 de marzo de 2010 y ocurrido que fue el distracto el 27 de mayo del mismo año, impide considerar que la accionada hubiere obrado del modo que el actor afirma, puesto que la situación que "restaría" tiempo de disposición del trabajador (esto es, la atención de cuestiones previas al casamiento) ya habían ocurrido con mucha antelación al momento del despido”.

Luego de resaltar que “en el caso del trabajador varón no rige la presunción legal cuya aplicación pretendió el actor desde el inicio”, los magistrados aclararon que “si bien el fallo plenario "Drewes Luis C/ Coselia SA"ha sentado doctrina acerca del derecho que le asiste al trabajador a percibir la indemnización especial a la que refiere el art. 182 LCT, lo cierto es que no le otorga esa amplia protección que se reconoce a la mujer en el Título VII de la Ley de Contrato de Trabajo en materia de presunciones”.

En tal sentido, los Dres. Roberto Pompa y Álvaro Balestrini remarcaron que “el dependiente de sexo masculino que pretenda que el despido dispuesto se impute a dicha causa, debe acreditar que su cesantía tuvo vinculación y fue consecuencia del matrimonio contraído”, lo que a criterio del tribunal no tuvo lugar en el presente caso.

Por su parte, la demandada también cuestionó la sentencia de grado agraviándose por la admisión del reclamo impetrado por el desempeño de tareas en tiempo extraordinario y la procedencia de la multa prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sobre la cuestión vinculada al reconocimiento de un horario de trabajo más extenso que el registrado, la mencionada Sala coincidió con lo resuelto en la instancia de grado,  rechazando el criterio que sostiene que “la prueba para acreditar cuestiones vinculadas al horario de trabajo deba ser más "contundente" que la que se requiere para demostrar cualquier otro hecho o afirmación de la demanda”, debido a que se trata “de una afirmación relacionada con las condiciones de trabajo del dependiente, y por lo tanto, merece el mismo análisis y la misma carga probatoria que cualquier otro hecho que pueda integrar esta u otra relación litigiosa”.

Por último, los jueces también ratificaron la procedencia de la sanción prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.  La sentencia puntualizó que “los reales datos del vínculo no fueron debidamente registrados”, así como tampoco “fueron consignados en los instrumentos a los que refiere la normativa aludida”.

REMATES JUDICIALES - NULIDADES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió la nulidad del remate si al tiempo de la publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, al considerar que no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes.

En los autos caratulados “El Algarrobo Soc. de Hecho s/ quiebra s/ incidente de apelación art. 250 CPROC”, el adquirente del inmueble en subasta apeló la resolución de primera instancia que rechazó su planteo de nulidad del remate.

Los jueces que integran la Sala B puntualizaron que “los edictos constituyen la publicidad legal del remate, y lo que surge de su letra debe coincidir con la situación fáctica real”.

En tal sentido, los camaristas resaltaron que “su objetivo es el de comunicar la oferta de venta, por lo que si su publicidad no coincide con la realidad con la que se enfrentó el adquirente al apersonarse en el predio, corresponde acoger la nulidad pretendida”.

En este marco conceptual, el tribunal juzgó que “si al tiempo de publicación edictal el inmueble estaba desocupado, pero luego fue ocupado, no corresponde forzar al adquirente a quedarse con el bien imponiéndole que recurra al desahucio de los ocupantes”.

En la decisión adoptada el pasado 28 de mayo, las Dras. Matilde E. Ballerini , Ana I. Piaggi  y María L. Gómez Alonso De Díaz Cordero entendieron que “no fue lo ofrecido al publicitar el remate e importaría habilitar el perfeccionamiento de una venta cuyas reales condiciones no fueron publicadas”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió admitir la nulidad encomendando al Juez de primera instancia, a que por intermedio del órgano sindical adopte las medidas necesarias para la preservación y liquidación de los bienes de la sociedad fallida.

CONDENAN COUNTRY POR UN ASALTO

Hace ocho años, delincuentes fuertemente armadas y vestidos de traje ingresaron por la puerta principal del barrio privado y, posteriormente, robaron la vivienda del abogado penalista Alejandro Novak.

Como los malvivientes no fueron controlados por la guardia de seguridad del Tortugas Country Club de Pilar, el juez en lo Civil y Comercial de San Isidro Antonio Vázquez hizo lugar a la demanda promovida por Novak.

De esta manera, el Country deberá indemnizar, junto con dos empresas de seguridad (Securitas Argentina y Bastidas SA), al damnificado por “daños y perjuicios”. La cifra, que será elevada, según estimaciones, no se dio a conocer.

Al momento del hecho, los delincuentes ingresaron sin ninguna resistencia al barrio privado y se retiraron con total tranquilidad. Algunas hipótesis que intentan explicar lo sucedido imponen la figura de un empleado interno que “entregó” la vivienda.

El fallo dictado por Vázquez sienta importante jurisprudencia en relación con la responsabilidad que se les puede atribuir a los barrios privados y countries, al igual que a las compañías de seguridad, tras el robo de viviendas.

viernes, 15 de agosto de 2014

FALLO FRAUDE LABORAL

Debido a que no se encuentra justificado que a partir de cierto momento el actor pasara de estar contratado a través de sucesivos contratos anuales de locación de servicios  a una contratación a plazo fijo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la relación habida entre las partes fue de tipo permanente.

La parte actora apeló la sentencia de grado dictada en la causa “Sintes Enrique c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte CNRT s/ despido”, agraviándose por la ponderación que se efectuó del derecho aplicable, específicamente en cuanto se excluyó la proyección de la Ley de Contrato de Trabajo.

Cabe señalar que en la contestación de demanda se admitió que a través de distintas formas de instrumentación el actor prestó servicios a favor de la accionada desde el 1/1/97 hasta el 6/11/09, recurriéndose primero a sucesivos contratos de locación de servicios bajo el régimen previsto en los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, para enmarcarse posteriormente en la modalidad de plazo fijo prevista en la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados de la Sala IX entendieron que “aun cuando no se haya aportado a la causa elemento de juicio alguno que convalide la modalidad de contratación acordada a partir del 1/8/06, la demandada pretendió excluir de la proyección de la LCT sólo el período previo partiendo de la presunta adecuación de la metodología adoptada de suscribir sucesivos contratos anuales de locación de servicios con los términos de los Decretos Nº 92/95 y 1184/01, que prevén la contratación de profesionales dirigidos a la prestación de servicios especializados o técnicos no permanentes”.

Los camaristas señalaron que la demanda soslayó “indicar precisamente y con respaldo en elementos de juicio obrantes en la causa, cual habría sido la modificación objetiva y sustancial de los objetivos a cargo del demandante que habría justificado el cambio de régimen operado a partir del 1/8/06”.

En dicho marco, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro Edmundo Balestrini determinaron que “la relación habida fue de tipo permanente y no obstante la profusa cantidad de contratos de locación suscriptos y de facturas correlativas aportadas con el responde que de manera alguna reflejaban la verdadera relación de dependencia en la que se desplegaban los servicios del demandante, se debe entender regida desde el ingreso del actor y hasta la ruptura por la Ley de Contrato de Trabajo”.

En base a ello, y debido a que “el empleador fue fehacientemente intimado a regularizar el vínculo en los términos de la Ley Nacional de Empleo recibiendo una respuesta absolutamente refractaria, que no se condice con el cuadro fáctico valorado”, el tribunal concluyó que “este hecho, por sí solo torna causado el cese dispuesto por la trabajadora en orden a lo normado por el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En la sentencia del 30 de mayo pasado, la mencionada Sala decidió “receptar favorablemente la pretensión en lo que atañe a la normativa aplicable y consecuentemente a las indemnizaciones derivadas del despido incausado (arts. 245; 232 y 233 de la Ley 20.744), así como de los resarcimientos previstos en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT por encontrarse reunidos los recaudos formales y sustanciales para su procedencia”.

Por otro lado, en relación a la divergencia de la demandada dirigida contra las diferencias salariales reconocidas por desempeño efectivo de una categoría superior, los magistrados resolvieron que “no resulta atendible la postura de la demandada que esgrime que el actor se encontraba excluido del escalafón porque no era de planta permanente”, como así tampoco “puede entenderse como manifestación del consentimiento de la situación abusiva el silencio observado por el actor hasta el desenlace del vínculo, teniendo en cuenta la disposición del art.58 de la LCT que impide admitir presunciones en contra del trabajador que conduzcan a sostener la renuncia a derechos, derivadas de su silencio”.

OBRA SOCIAL - FALLO INVALIDEZ

Tras resaltar que los trabajadores tiene derecho de mantener la afiliación a una obra social después de obtener los beneficios previsionales, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una obra social reincorporar a una afiliada discapacitada que fue dada de baja al haber obtenido su beneficio jubilatorio por invalidez.

En la causa “F. V. C. c/ OSPACA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) que arbitrase los medios pertinentes para proceder a la reafiliación de la Sra. V.C.F., hasta tanto se decida la cuestión de fondo planteada.

La demandada apeló tal decisión alegando que la Sra. V.C.F. era afiliada a la Obra Social, a cargo de su hermana titular, y que al obtener el beneficio de jubilación por invalidez cesó su derecho a continuar como afiliada, correspondiéndole los servicios médico asistenciales del PAMI, u optar por otra Obra Social que atienda a jubilados y pensionados.

A su vez, la recurrente sostuvo que no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados.

Los jueces de la Sala III señalaron que “no está condiciones de continuar con su afiliación, pues su obra social no está inscripta en el Registro de la Superintendencia de Salud para la atención de jubilados”, agregando a ello que “la circunstancia de que la Sra. V.C.F. reviste la condición de "discapacitada" en los términos de la ley 24.901, acarrea -para la demandada- una protección integral al afiliado, que le genera -en consecuencia- mayores obligaciones”.

Por otro lado, los camaristas recordaron que “la Obra Social, además de proteger la salud e integridad física de las personas, adquiere un compromiso social con sus afiliados de modo que la negativa a mantenerlos como tales (y más aún respecto de una persona discapacitada) no puede fundarse, únicamente, en su autonomía (conf. CSJN, Fallos: 324:678)”.

Sentado lo anterior, y tras ponderar que “la recurrente no repara en ello ni en el derecho que tienen los trabajadores de mantener su afiliación después de obtener los beneficios previsionales”, el tribunal sostuvo que “OSPACA parte de la premisa que -frente a la jubilación de cualquier tipo que obtenga uno de sus afiliados- tiene un derecho irrestricto a transferir la cobertura de su asistencia al PAMI”.

Los Dres. Graciela Medina  y Ricardo Gustavo Recondo  determinaron que “semejante tesitura no se condice con la finalidad que tienen las obras sociales al tiempo que se desentiende de las cuestiones enunciadas en el párrafo anterior”, a la vez que “la interpretación que postula de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible, habida cuenta de que implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior”.

En la resolución dictada el 15 de mayo pasado, el tribunal resolvió que en el presente caso también se encontraba acreditado el peligro en la demora, el cual constituye “requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada (art. 230, inc. 2, del Código Procesal), en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente - acreditado prima facie- o presunto”, que “en el caso se verifica en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la afiliada a partir de su situación de jubilada, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

jueves, 14 de agosto de 2014

AFIP - COBRANZAS

Durante el primer semestre de 2014, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)recuperó $2.877.790.000  por el cobro de juicios a contribuyentes con deuda, lo que representa un crecimiento del 84,52%, respecto del mismo período del año anterior.
El nivel de efectividad de la cobranza judicial de AFIP fue del 99,15%, es decir que de cada 10 juicios iniciados, la AFIP logró sentencia favorable en más de 9. 
Durante este semestre, se iniciaron 183.033 juicios de ejecución fiscal por cobranzas a contribuyentes morosos por un  total  de  $7.604.461.000,  lo  que  significa  un aumento interanual del 16,3% considerando el monto total reclamado.
En materia de medidas cautelares, durante el primer semestre de 2014,los montos embargados en cuentas bancarias alcanzaron los $4.452.976.471, lo que representa un incremento interanual del 44,67 por ciento.

JUICIOS LABORALES - EMBARGO PREVENTIVO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió una medida cautelar tendiente a obtener el embargo preventivo sobre los bienes del deudor de créditos laborales, ante la existencia de maniobras por parte de la empleadora “como dejar de vender o de comprar mercadería”, lo cual acredita la concurrencia del peligro en la demora.

En los autos caratulados "FGD c/ AF S.A. s/ medida cautelar", la magistrada de grado rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora.

Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora pidiendo su revocatoria, señalando que fue despedido con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo y no se le abonaron ni siquiera la indemnización contemplada en la norma.

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala V, integrado por los Dres. Enrique Arias Gibert y  Luis Aníbal Raffaghelli, sostuvo que “de las informaciones sumarias prestadas bajo juramento de decir verdad por los testigos surge la existencia de maniobras como dejar de vender o de comprar mercadería más allá de los requerimientos del mercado y la misma causa económica invocada (despido en términos del artículo 247 RCT) que dan cuenta de la concurrencia del peligro en la demora y, por otra parte, la medida propuesta no afecta el giro normal de la empresa demandada”, por lo que correspondía revocar la sentencia interlocutoria de origen y acceder a la medida cautelar solicitada.

En su voto, el Dr. Luis Aníbal Raffaghelli señaló que “los dichos de los testigos abonan el estado de insolvencia de la empresa demandada y la necesidad de resguardar su crédito”, por lo que debe hacerse lugar a la medida cautelar solicitada, ya que “se trata de evitar que los créditos laborales reclamados no se tornen ilusorios y se disponga su aseguramiento”.

Dicho magistrado, entendió al igual que el Dr. Enrique Arias Gibert, que debido a que algunos de los rubros de la demanda son prima facie litigiosos, el monto del embargo preventivo debe reducirse razonablemente en un 30%.

Por su parte, en la sentencia del 18 de junio del presente año, el Dr. Oscar Zas consideró en su voto en disidencia, que “los testimonios analizados no demuestran que la demandada trate de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor”, por lo que a su criterio debía confirmarse la resolución del grado debido a que no se halla acreditado el requisito de peligro en la demora.

martes, 12 de agosto de 2014

AFIP - JUICIOS

Durante el primer semestre de 2014, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)recuperó $2.877.790.000  por el cobro de juicios a contribuyentes con deuda, lo que representa un crecimiento del 84,52%, respecto del mismo período del año anterior.
El nivel de efectividad de la cobranza judicial de AFIP fue del 99,15%, es decir que de cada 10 juicios iniciados, la AFIP logró sentencia favorable en más de 9. 
Durante este semestre, se iniciaron 183.033 juicios de ejecución fiscal por cobranzas a contribuyentes morosos por un  total  de  $7.604.461.000,  lo  que  significa  un aumento interanual del 16,3% considerando el monto total reclamado.
En materia de medidas cautelares, durante el primer semestre de 2014,los montos embargados en cuentas bancarias alcanzaron los $4.452.976.471, lo que representa un incremento interanual del 44,67 por ciento.


DESPIDO - CRISIS ECONOMICA

En lo que va del año, muchas empresas tuvieron que tomar la difícil decisión de suspender parte de su personal e, inclusive, despedir por diversas causas. 
Si bien los casos de las grandes empresas toman estado público, a través de los medios de comunicación, esta situación también se repite -con menor difusión- en una gran cantidad de compañías medianas y pequeñas, que buscan evitar descalabros económicos.
La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece una indemnización equivalente a la mitad de la correspondiente al resarcimiento por antigüedadcuando el despido responde a causales tales como fuerza mayor, o falta o disminución de trabajo, siempre y cuando ello no sea imputable a la firma.
En estos casos concretos, el empleador se suele encontrar imposibilitado de dar trabajo a sus dependientes, o bien le resulta muy difícil hacerlo.
Hay que destacar que la pérdida de un importante cliente o la merma en las gananciasde la compañía no configuran supuestos que habiliten la ruptura del contrato laboralabonando, como indemnización a los empleados cesanteados, la mitad del resarcimiento.
Es decir, no cualquier situación económicamente crítica le permite a una firma despedir por las causales mencionadas. Además, es necesario que las mismas no sean atribuibles al empleador y que no se trate de algo pasajero, sino definitivo y grave.
Asimismo, el hecho debe ser actual y, lo más importante, no debe estar relacionado con elriesgo propio que conlleva cualquier negocio.
De esta forma, si el empleador llevase adelante una política de desvinculación de empleados argumentando este inconveniente, deberá cumplir con todos los requisitos legales ya que, si esto no ocurriese, la indemnización podría multiplicarse.
En este contexto, hace pocos días, el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, cuestionó las actitudes de las compañías, "algunas de las cuales tienen suma facilidad para adoptar el recurso del despido". Y señaló que para desvincular a un trabajador "deben cumplirse una serie de requisitos".
"Hay empresas que pretenden burlar ese camino y eso genera distintos tipos de respuestas", subrayó el funcionario. Es por eso que, según Tomada, los trabajadores "tienen mayores actitudes de confrontación, de rechazo" y se generan "conflictos y tensiones".
"El Ministerio, cuando el tema son los despidos, lo que ha hecho en todos los casos, incluyendo el de Lear, ha sido la intervención, convocar a audiencias para defender los puestos, que se respete la legislación. A veces en algunas empresas internacionales esto hay que remarcarlo", apuntó.
Recaudos legales
Desde el estudio Grispo & Asociados explicaron que "para acreditar un motivo por falta o disminución de trabajo se debe demostrar que:
1. Dicha falta o disminución justifica la extinción del contrato.2. La situación no es imputable al empleador, es decir, que se debe a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedece al riesgo propio de la compañía.3. La compañía haya observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias, consistente en la adopción de medidas tendientes a evitar la situación deficitaria o a atenuarla.4. La causa invocada no sea transitoria sino que tenga cierta perdurabilidad.5. Se haya respetado el orden de antigüedad.6. La medida sea contemporánea con el hecho que la justifica.
"Todo empleador debe dar cabal cumplimiento a los requisitos precedentemente invocadospara fundar el despido por estas causales", agregaron desde Grispo & Asociados.
Inconvenientes
Los requisitos para que un juez avale un despido por esta causa son muy difíciles de cumplir, ya que el empleado es ajeno a los riesgos de la empresa y siempre se privilegia el principio de conservación del contrato de trabajo.
Sucede que en los tribunales se exige que la situación de falta o disminución de actividades sea grave, actual, perdurable en el tiempo, que se hayan adoptado medidas para prevenirla y que sea ajena e imputable al empresario, quien debe demostrar que hizo todo lo posible para solucionar la crisis.
De lo contrario, si no se pudiera avanzar en este sentido, la empresa debería iniciar un Procedimiento Preventivo de Crisis, conforme lo habilita el Título III, Capítulo VI de la Ley 24.013 y esto es de por sí engorroso.
"Las empresas deben demostrar que existió un elemento totalmente ajeno a ellas, impredecible en términos de gestión empresaria. Esto resulta una prueba maquiavélica ya que siempre se encuentra algún defecto en la gestión", agregó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados.
En este sentido, ejemplificó que en los últimos 17 años han sido poquísimas las empresas que han logrado un acuerdo de estas características a los fines de despedir válidamente a sus empleados pagándoles el 50% de la indemnización. 
No basta con acreditar que se ha producido una fuerte disminución en la demanda del producto que ofrece la compañía sino que se requiere, asimismo, la demostración fehaciente de que la misma obedece a causas objetivas, ocasionadas por circunstancias que no resulten imputables al empleador.
"Se reserva, para muy pocos y excepcionales eventos, la configuración de la causal de extinción del contrato de trabajo en los términos del artículo 247 de la LCT -caso fortuito o fuerza mayor-", destacó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Y añadió que "se considera que concurren estas causales ante un hecho catastrófico generado por la naturaleza o un evento donde no se pueda considerar, ni siquiera en forma mediata, la incidencia del accionar empresario".
Además, remarcó que la notificación de despido debe contener una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, so pena de ser considerada inválida.
García señaló que este hecho presupone "no comprender que cuando se llega a la decisión traumática de despedir por estas causas, es porque antes la situación se fue deteriorando e impidiéndole al empleador sostener el empleo".
En tanto, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, afirmó que "toda invocación de causal de despido deberá estar precedida de los elementos probatorios inexpugnables".
Y agregó que "la ley establece la obligación a las empresas de recurrir a un procedimiento preventivo de crisis, en los casos en que se deba despedir o suspender a los empleados, por causales económicas y financieras deficitarias".
Así las cosas, dicha situación deberá ser probada por el empleador y será interpretada con criterio restrictivo.
En Diputados
En ese contexto, la Cámara de Diputados puede volver a tratar un proyecto del legislador oficialista Héctor Recalde que logró media sanción en el 2012 pero perdió estado parlamentario y que busca incorporar el cuarto párrafo al artículo 247, sobre excepciones al despido con justa causa
De esta manera, los empleadores no podrán ampararse en dicho beneficio si adeudan salarios al trabajador, si no registró la relación laboral -o si lo hizo de modo "deficiente"- o en el caso de que no haya ingresado "correctamente" los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social u organizaciones sindicales correspondientes.
Es decir, en caso de no cumplir con todos los requisitos legales, se entenderá que se trató de un despido incausado.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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