martes, 9 de junio de 2009

JUSTICIA DEL TRABAJO

La celeridad en los procesos judiciales y la independencia y eficiencia de la Justicia del Trabajo adquiere esencial importancia en la dinámica de las relaciones laborales y en la política laboral.

Y afirmo esto no solo desde el punto de vista cuantitativo, es decir, considerando el factor tiempo, sino también desde el punto de vista cualitativo, esto es, en lo concerniente al contenido de las sentencias y al perfil del juez laboral.

La demora como disvalor del ordenSin dudas, la celeridad de los procesos judiciales es esencial en la dinámica de las relaciones laborales y en la política laboral. Desde el punto de vista cuantitativo, es decir, en lo atinente al tiempo de la duración de los pleitos, la demora de los procesos es un disvalor del orden que produce denegatoria de Justicia. Pero también debe destacarse que la dilación de las causas judiciales –un fuero del trabajo “lento”- indirectamente fomenta despidos y conciliaciones en montos bajos.
a) Por un lado, propende indirectamente a generar despidos, ya que el empleador sabe de antemano que si despide al trabajador o incumple sus deberes y el trabajador se coloca en situación de despido indirecto, pagará lo que debe bastante tiempo después.

Por otro lado, produce conciliaciones en cifras menores a las que corresponden, ya que el trabajador que reclama muchas veces es un desocupado o un trabajador precario que necesita la indemnización para seguir viviendo.

La realidad indica que ese trabajador despedido, por imperio de la situación social (desocupación, subocupación y trabajo no registrado) no se puede reinsertar rápidamente en el sector formal de la economía, y no puede esperar el tiempo que demora un juicio laboral porque necesita el dinero para su subsistencia y la de su familia (crédito alimentario).

Así, termina conciliando en la práctica -y a pesar de la vigencia del art. 15 de la LCT que hace referencia a la justa composición de derechos e intereses- en montos bajos, acuciados por la necesidad económica. Por lo tanto, los montos indemnizatorios consagrados en las normas laborales en la práctica lo termina cobrando efectivamente solo un segmento de trabajadores en relación de dependencia: aquellos que litigan y pueden esperar el resultado del juicio.

A ello debe agregarse –lo que es más grave- que aun logrando una sentencia favorable solo logran percibirla cuando sus ex empleadores en ese momento todavía son solventes.

En efecto, la demora también produce que en muchos casos no llegue finalmente a lograr cobrar efectivamente el monto establecido en el pronunciamiento judicial, que así termina adquiriendo un mero carácter declarativo de derechos.


b) Por el contrario, si los procesos judiciales laborales tuviesen una corta duración la situación variaría sustancialmente. El empleador habrá de revisar su conducta antes de despedir sin causa justificada. Deberá estar seguro de la decisión de despedir con causa o bien meditará un despido sin justa causa ante la inminente condena judicial al pago de las indemnizaciones pertinentes en un plazo razonable.

Además, si prima la celeridad procesal –juicios breves- con tribunales que den respuestas rápidas a los planteos, el empleador con su propia conducta reducirá la posibilidad de despidos indirectos, ya que cumplirá más adecuadamente sus deberes contractuales que surgen de las normas laborales. Y esto es así porque sabrá que el trabajador obtendrá una respuesta de la justicia a sus planteos sin dilaciones.

También puede afirmarse que cuando ya se produjo el despido, en los procesos caracterizados por la celeridad procesal, será el propio empleador quien propenderá al trabajador arribar en forma inmediata a un acuerdo conciliatorio.

En efecto, será él quien intente conciliar y el ofrecimiento de dinero será más elevado porque sabrá que en corto tiempo deberá afrontar una condena judicial por un monto mayor. Y finalmente, habrá mayores posibilidades de que los montos de condena puedan ser efectivamente cobrados, ya sea cumpliendo el mandato judicial o bien porque las medidas de ejecución serán más efectivas; es decir, es “más cobrable” un juicio cuanto menos demora. Se debe fomentar los métodos adecuados de resolución de conflictos y profundizar las técnicas y herramientas para la gestión del conflicto laboral siempre con la debida intervención del Estado para revisar los acuerdos y homologándolos cuando constituyan una justa composición de derechos e intereses.

Obviamente que en épocas de crisis se debe extremar los recaudos para homologar y ser el producto de una conciente y meditada resolución, para evitar violaciones al principio de irrenunciabilidad de los derechos y al orden público laboral.

No solo la celeridad de los procesos judiciales es esencial en la dinámica de las relaciones laborales y en la política laboral, sino también la independencia y eficiencia de la Justicia del Trabajo adquiere esencial importancia. Es decir, que no es suficiente contar con una justicia laboral rápida sino que resulta determinante el contenido de los fallos. Desde el punto de vista cualitativo adquiere relevancia el valor de los pronunciamientos judiciales como fuente de derecho: las doctrinas se expanden por las sentencias que la receptan.

a) Los fallos que receptaron doctrinas limitativas de los derechos de los trabajadores en distintas épocas tuvieron influencia negativa en la dinámica de las relaciones laborales, ya que dieron señales a los mercados y otorgaron una especie de “bill de indemnidad” a los empleadores para incumplir.Insisto, la gravedad mayor está en la jurisprudencia y no en la doctrina. Y esto es así, ya que –insisto- sin jueces que la recepten esas doctrinas no se hubiesen expandido. Un ejemplo negativo fue la interpretación limitativa del art. 12 de la LCT y del alcance de los acuerdos peyorativos que no vulneraban las normas imperativas.

También los fallos que luego de la crisis de 2001/2002 no receptaron el cambio de tasa en sentencias firmes, admitiendo la renuncia de derechos patrimoniales, afectando la garantía de la retribución justa y violentando el principio de afianzar la justicia. Ante esa situación de suma gravedad se imponía una respuesta jurisprudencial inmediata y concreta que mantuviese incolunme el valor patrimonial del crédito laboral y no que diera amparo al deudor moroso, que fue el responsable de los mayores daños.

Técnicamente puede afirmarse que lo que hacía cosa juzgada era el fundamento consagrado en la sentencia, no el porcentaje. Se podía interpretar de este modo y decidir mantener la obligación original corregida en su expresión nominal, ya que se cumplía con la esencia del pronunciamiento: la cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la solución real.

En cambio, un ejemplo positivo se verificó con los pronunciamientos judiciales referidos a la LRT. La doctrina de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Castillo”, “Vizzoti”, “Aquino” y “Milone” -y los que siguieron-. caracterizados por brindar adecuada protección a los derechos de los trabajadores, fueron motivados por las sentencias mayoritarias de los tribunales inferiores de todo el país que se expidieron en igual sentido.

Una doctrina judicial protectoria de los derechos esenciales, previsible, en permanente avance, reduce incumplimientos, marca los caminos a seguir y evita gastos innecesarios. Los pronunciamientos judiciales y el valor esencial de los jueces en épocas de crisis se erigen como fuente esencial del derecho del trabajo, brindando respuestas concretas e inmediatas a las situaciones que se van planteando.

b) De allí que la función de los jueces tenga un papel preponderante no solo en la dinámica de las relaciones laborales sino también como política laboral.Al decir de Carnelutti, “como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende sólo de quien la compone, sino también de quien la ejecuta”.

El rol del Juez laboral en épocas de crisis adquiere aun mayor trascendencia.El juez no puede estar aislado. Debe actuar como gestor del orden y la paz, debe tener sensibilidad social y no puede estar divorciado de la situación real en que se desarrollan los conflictos laborales ni obviar las consecuencias de su pronunciamiento.

Ni el Derecho del Trabajo ni los jueces laborales deben ceder al “chantaje de la crisis” –al decir de Palomeque-.

La función del juez no es hacer ciencia del derecho en base a especulaciones abstractas sino hacer jurisprudencia, usar de la prudencia en la realización efectiva del derecho. La interpretación judicial debe equilibrar la desigualdad para que efectivamente, en la realidad, se mantenga la repotenciación de la voluntad del trabajador.

No se puede dar amparo jurisprudencial a la concepción económica del Derecho para la cual lo único importante es que las relaciones laborales no sean una desventaja competitiva para la productividad. El juez no puede renunciar concientemente al deber moral de administrar justicia. Como sostiene Fernández Moore, la sociedad no necesita jueces de agua (incoloros, inodoros e insípidos) sino realmente comprometidos: no es juez solo de la ley sino de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales y de las normas supralegales.

Sin justicia, entendida desde el punto de vista axiológico como virtud y valor ideal al servicio de la verdad objetiva y fin esencial del Estado, no hay sistema de convivencia.• La demora en la resolución de las causas judiciales y el contenido de las sentencias tienen incidencia directa en la dinámica de las relaciones laborales.

• Se debe bregar por una Justicia del Trabajo ágil y oportuna (celeridad procesal) pero también confiable y eficiente (seguridad jurídica): un servicio de Justicia más eficiente en tiempo y forma tiene directa incidencia sobre en la política laboral. •

Para lograr estos objetivos se debe propender a un procedimiento judicial simplificado, más flexible y despojado de excesos rituales, que no pueden prevalecer sobre lo sustancial; el exagerado apego a las formas es un abuso de derecho incompatible con un adecuado servicio de Justicia.•

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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