miércoles, 29 de junio de 2011

Compradora que Sufrió ACV Luego de Firmar Boleto de Compraventa

Ante la imposibilidad de escriturar como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por quien había suscripto el boleto de compraventa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que lo ocurrido configuró un evento fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses.

En el marco de la causa “S. N. E. s/ Insania (ART. 250 C.P.C. – Incidente Familia)”, el esposo de la causante apeló la resolución por la que el juez de primera instancia admitió la propuesta presentada por la firma Frali S.A., la que había contado con la aceptación parcial del propio apelante y la aceptación de la curadora provisoria.

En el presente caso, la Sra. N.E.S. padeció un accidente cerebro vascular que le habría provocado una incapacidad psicofísica grave e irrecuperable, habiendo suscripto antes de dicho evento un boleto de compraventa por el cual su comitente, que sería denunciado al momento de la escritura traslativa de dominio, se comprometía a adquirir de Frali S.A. un inmueble en la suma de 219 mil dólares. En dicho acto, había sido entregado a Frali S.A. como seña, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, la suma de 65.700 dólares.

Tras el accidente incapacitante mencionado ocurrido antes de ser concretada la escrituración, la jueza de grado resolvió, ante el conflicto entre Frali S.A. y los intereses de la causante, como medida cautelar la prohibición de innovar respecto del inmueble.

Frali S.A. presentó a través de la gestión de la curadora provisoria dos propuestas posibles, consistiendo la primera en la resolución del contrato con devolución de las sumas adelantadas por la Sra. S. en concepto de seña a cuenta de precio, mientras que la segunda fue la propuesta de cumplimiento del contrato y la escrituración del inmueble.

Luego de que la curadora provisoria y el Ministerio Público de Incapaces aceptaran como beneficiosa para los intereses de la causante la primera de la propuestas señaladas, el apelante había considerado al momento de dársele traslado de las proposiciones de Frali S.A, que se encontraba en condiciones de aceptar cualquiera de las dos propuestas, añadiendo como condicionamientos que en caso de resolución, Frali S.A. debía pagar los intereses devengados y devolver no sólo la seña sino también la comisión que su esposa habría abonado a la inmobiliaria interviniente en la operación y sus intereses.

En base a lo anterior, el juez de grado decidió autorizar a la curadora a recibir de Frali S.A. la suma de 65.700 dólares, los que deberían ser depositados en autos, a la vez que siempre que Frali aceptase quedar desinteresada de todo eventual reclamo contra la causante con motivo de la operación resuelta, se liberaría la restricción sobre el inmueble.

Dicha decisión fue apelada por el esposo de la causante quien se agravió por la ausencia de fundamentación y expresión de agravios para adoptar la solución propuesta, la improcedencia de condonar intereses y la falta de consideración respecto de su exigencia de que corran por cuenta de Frali S.A. los gastos de la inmobiliaria que la causante abonó oportunamente.

Los camaristas explicaron que “la solución que postula la resolución recurrida, convalidando el criterio expresado por la curadora y el Defensor de primera instancia, implica reconocer que el evento que suscitó el conflicto ha sido fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses”, mientras que “la pretensión del pago de intereses importaría reconocer la existencia de mora, circunstancia que resulta incompatible con el modo en que se ha llegado, en este particular supuesto, a la extinción de la relación”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que en el presente caso “al resultar imposible válidamente para Frali S.A. seguir adelante con el cumplimiento del contrato, es claro que la falta de escrituraciónoportuna no le resulta imputable, de lo que se sigue que no hay mora de su parte y, por ende, pretender cobrar los intereses no resulta adecuado”.

Por último, en la sentencia del 26 de abril pasado, los magistrados concluyeron que “la ley resuelve la cuestión imponiendo la carga de volver todo lo que se hubiese recibido con motivo de la obligación extinguida (conf. arts. 513, 627, 888, 895 y concs. del Código Civil)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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