martes, 21 de junio de 2011

HORAS EXTRAS - FALLO

Tras remarcar que el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que resultaban ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, debido a que correspondía a la empleadora producir prueba en contrario, no habiendo ni siquiera invocado cual era el horario efectivamente cumplido por el actor.

En la causa “Bueno, Sergio Damián c/ Dezain S.R.L. y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó su reclamo fundado en horas extras, al considerar la recurrente que resulta aplicable en el presente caso la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde tener por cierto el horario de trabajo denunciado.

Ante el recurso presentado, los jueces de la Sala VI señalaron que “en lo que respecta al trabajo en horas extras no existe norma legal alguna que establezca que la valoración del cumplimiento de labores durante el tiempo extraordinario deba ser hecha con mayor estrictez, o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para acreditar cualquier otro hecho litigioso”.

En tal sentido, los jueces añadieron que “el horario de trabajo puede ser probado por cualquiera de los medios de prueba expresa o implícitamente admitidos por la ley orgánica y su valoración debe ser realizada conforme a los principios de la sana crítica como lo dispone el art. 386 del Código Procesal”.

En la sentencia del 15 de abril pasado, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta lo establecido por el art.6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33 ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por los art. 52 incs. g) y h, 54 y art.55 del RCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda”.

En relación a ello, concluyeron que era la accionada “quien debía producir prueba en contrario y que entiendo no ha producido, ya que ni siquiera invocó en el responde cual era el horario efectivamente cumplido por Legu”.

En base a la prueba testimonial reunida en la causa, los camaristas consideraron que “de ella surge demostrado que el accionante trabajaba en exceso de la jornada, por lo que teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art.75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33, la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, registro que no fue puesto a disposición de la experta”.

Por último, ante “la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 L.C.T., corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en el escrito de inicio, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario lo que no ocurrió en caso”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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