martes, 28 de junio de 2011

TARJETAS DE CREDITO- PRESCRIPCION DEUDA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.

En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.

En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.

En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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