lunes, 29 de agosto de 2011

IMPEDIMENTO DE CONTACTO -

IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE LOS HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES

Ley 24.270.

Art. 1º: Reprime al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Es un agravante de dicha conducta el hecho de recaer sobre un menor de diez años o un discapacitado. Este agravamiento tiene como fundamento la mayor desprotección en que se lo coloca con la conducta tipificada como delito u por la dependencia psico - física que generalmente tiene un niño de corta edad con el padre o persona que ejerce su tenencia y con quien vive y al mismo tiempo que, cuando más pequeño sea el hijo, más intensa será la pérdida o disminución del vínculo con el padre no conviviente, en perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva del menor. (Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión)

Art. 2: Castiga a los mismos sujetos activos cuando, para impedir dicho contacto, los mudaren de domicilio sin autorización judicial. Este artículo tiene dos figuras calificadas: 1) Cuando mudaren de domicilio a un menor de diez años o un discapacitado, y 2) Cuando el nuevo domicilio al que se mude quede en el extranjero.

Será reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años de prisión y si domicilio es en el extranjero las penas se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo)

Art. 3º.- El Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor a diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses, o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil donde por supuesto se da necesariamente intervención a la Defensoría de menores

Por lo tanto, hoy vamos a tratar un nuevo tipo de delito, el cual, con sus respectivas penalidades ha sido incorporado al Derecho Positivo por la Ley 24.270, Complementaria del Código Penal que sanciona precisamente a quienes incurren en el incumplimiento de su obligación de permitir el contacto de los hijos menores de edad con sus padres no convivientes.

La Ley 24.270 fue sancionada el 3 de noviembre de 1.993, promulgada el 25 de noviembre del mismo año y publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 26 de noviembre de 1.993.

Fue dictada para proteger, especialmente los derechos de los niños de padres separados. Protege también las necesidades propias y las responsabilidades de los padres, que estando separados y que por no tener la tenencia del menor no conviven con el mismo, quienes también son víctimas de dicha situación.

Esos padres que sienten desde lo más profundo de su corazón que no hay nada más placentero que criar a un hijo, y comprenden la necesidad de cariño, protección y guía que siente ese hijo, que es la parte más débil y más dañada en toda familia que se desintegra como consecuencia de una ruptura o separación.

Para su implementación tuvo un papel preponderante, en primer lugar, la Convención sobre los Derechos del niño aceptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de noviembre de 1.989, que consta de cincuenta y cuatro artículos y es aprobada y ratificada por la República Argentina por la Ley 23.849 del año 1.990.

En el preámbulo de la mencionada Convención, entre otras cosas, se recuerda que las Naciones Unidas han proclamado que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales; se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; se tiene presente la necesidad de proporcionar al niño una protección y cuidados especiales, pues su falta de madurez física y mental, lo hace la parte más vulnerable de la sociedad; y , se reconoce, que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Es imposible desconocer que el niño requiere de la presencia, cariño y contención de ambos padres para desarrollar y estructurar correctamente su psiquismo, su personalidad.


Estamos ante un derecho de visitas que constituye una atribución de la cual los progenitores que no tienen la guarda del menor no pueden ser privados, salvo causas graves que deberán ser valoradas judicialmente.

El problema se presenta cuando se trata de los propios hijos menores de edad adolescentes. Aquí hay que tener cuidado pues esta actitud provenga de orden, sugestión, temor reverencial o influencia de la persona que detenta la guarda, que la utilice como medio para impedir la comunicación paterno - filial.

En estos casos el tribunal deberá interiorizarse de las razones del rechazo de los hijos, que por su edad pueden ser atendibles. Basta con recordar lo difícil que resulta en la actualidad el diálogo entre padres e hijos adolescentes convivientes, cuanto más lo será cuando estos adolescentes están separados de uno o de ambos padres.

En los casos en que los hijos muestran resistencia durante muchos años a frecuentar al progenitor no conviviente, se suele recurrir a un asistente social que esté presente en las visitas y colabore y facilite el acercamiento entre padres e hijos, debiendo en estos casos pasarse un informe al tribunal.


La materialidad del delito consiste en IMPEDIR U OBSTRUIR EL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES NO CONVIVIENTES.

El término IMPEDIR, se utiliza en este texto legal a IMPOSIBILITAR O ESTORBAR la ejecución de una acción.

La palabra OBSTRUIR tiene tres significados: a) Estorbar el paso, cerrar un conducto o camino; b) IMPEDIR la acción; c) IMPEDIR la operación de un agente, sea en lo físico como en lo inmaterial.

Como vemos, las dos acepciones utilizadas en el primer tipo básico de la ley, deber ser entendidos como sinónimos de IMPOSIBILITAR O ESTORBAR, y se refieren a la conducta opuesta a la de permitir.

Dicha comunicación no es restrictiva de impedir sólo el contacto físico de la visita del padre al hijo, sino que se manifiesta también en otros aspectos, como ser imposibilitar la vigilancia de la educación, el mantenimiento de correspondencia, conversaciones telefónicas o de cualquier otro medio que permita el diálogo íntimo y frecuente entre progenitores e hijos, cuando no es posible el contacto físicos. Sería el caso en que la madre que ejerce la tenencia del menor, y que durante cierto tiempo no le entrega las cartas que le manda el padre que reside en otro lugar, o no permite que reciba los llamados telefónico, o bien omita dale sus mensajes.

La extensión del derecho de visitas y sus circunstancias de modo, tiempo, frecuencia y lugar, en caso de no haber un régimen de visitas acordado por los padres o establecido judicialmente deberá atender en cada caso concreto, que prive la comodidad de los progenitores, el mayor interés y conveniencia de los menores, a los efectos de fortalecer los lazos afectivos que los unen con el padre que no ejerce la guarda, en beneficio de su integridad psico ´- física y de su educación y formación. A ello apunta la posibilidad de compartir fines de semanas o períodos de vacaciones.

Para tipificar la conducta descripta en la presente ley, no exige la violación de una resolución que hace lugar al Régimen de Visitas en cede Civil, ni siquiera requiere la existencia previa de un régimen de visitas acordados por las partes.

La obligación de permitir el contacto y comunicación paterno - filial es un deber legal que emana de disposiciones contenidos en el Código Civil y en esta misma ley 24.270, por eso es independiente de la existencia de un acuerdo o de una sentencia que fijen un régimen de visitas, para que su incumplimiento pueda configurar alguna de las conductas tipificadas penalmente.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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