miércoles, 21 de septiembre de 2011

QUIEBRA- CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso de quiebra o la falta de antecedentes penales, al considerar que basta con la comprobación del presupuesto objetivo de inexistencia o insuficiente de activo, para tornar operativa la consecuencia de clausura del procedimiento por falta de activo y su remisión a sede penal.

En el marco de la causa “Barbieri Antonio Ambrosio s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución mediante la cual el juez de primera instancia decretó al clausura del procedimiento por falta de activo, y ordenó la remisión de las actuaciones a la justicia penal, de conformidad con lo previsto por el artículo 233 de la Ley de Concursos y Quiebras.

El apelante se agravió al considerar que no correspondía presumir fraude, debido a que la quiebra, que data de 1996, había sido decretada a pedido de un acreedor que no habría sido reconocido en el pasivo concursal y que habiéndose subastado un bien de su propiedad, su producido resultó insuficiente para abonar los créditos reclamados por la AFIP y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala C remarcaron en primer lugar que “si bien no se desconoce la doctrina sentada por este tribunal en los autos "Pellene Blanca Perla s/ quiebra", del 4 de septiembre de 2009, -según la cual no pueden verse automatismos en la última parte del art.233, y la presunción de fraude que subyace allí debe extraerse de un examen integral de los hechos sub lite por parte del juez de la quiebra-, quienes suscriben la presente, no han firmado la referida resolución, ni comparten su criterio”.

En cambio, los magistrados consideraron que “basta con la comprobación del presupuesto objetivo del artículo 232 de la ley 24522 -inexistencia o insuficiencia de activo- para tornar operativa la consecuencia en ella prevista (clausura del procedimiento por falta de activo y remisión a sede penal), siendo irrelevante la conducta profesional del deudor, su actividad de colaboración en el proceso o la falta de antecedentes penales (v. esta Sala en "Morales De Loderer s/ quiebra", del 29/06/2007; cfr. Argeri, Saul A., "La quiebra y demás procesos concursales", La Plata, 1974, ed. Platense, t. III, pág. 108; Sala D, en autos: "Di Giacomo, Alfredo s/ quiebra", del 29.7.05)”.

Según los camaristas, ello se debe a que “la norma impone al juez del concurso el papel de mero ejecutor de la manda legal, sin que parezca viable que dicho magistrado formule un examen -siquiera "prima facie"- de la actuación del deudor desde la óptica penal, pues ese aspecto está reservado al juez competente en la materia (esta Sala, "García Kedinger Raúl Eugenio s/quiebra", 14/4/2010; Sala B, "Coviteco SA s/ quiebra s/ incidente de eximición", 23/04/1992)”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 7 de junio del presente año, los jueces decidieron confirmar la resolución apelada.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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