lunes, 19 de septiembre de 2011

RENUNCIA DE UN TRABAJADOR

La renuncia es el acto unilateral por el cual el trabajador da por terminado el contrato de trabajo por su exclusiva decisión sin derecho a indemnización alguna.

En el pasado reciente, esta figura -prevista para una situación especial como es la decisión del dependiente de extinguir el vínculo sin causa-, y se la ha empleado para casos en donde la causa o la forma de extinción es una combinación de renuncia, común acuerdo, o despido, generando así un amplio cuestionamiento de la transparencia de la figura, en donde a la larga, paga las consecuencias el empleador.

Ya Vazquez Vialard había anotado en la década de los 80` que el despido es un acto anulable, si se demuestra que se produjo uno de los denominados "vicios de la voluntad", o si se encubre tras su apariencia formal un acto distinto en fraude o en perjuicio de los derechos del trabajador. En mi opinión, la renuncia tiene efectos extintivos y solo es posible reconducir el contrato por acuerdo de partes.

En otros términos, a pesar de ser un acto unilateral, es también un acto recepticio y por ende se perfecciona con la recepción por parte del empleador.

En ese plano es un acto irrevocable. En rigor, si fuera impugnable por no haberse ejecutado con discernimiento, intención y libertad, elementos esenciales que hacen a la validez del acto jurídico, habrá que impugnarlo en forma razonable, dentro del marco de la buena fe que es apreciable como ámbito general del desarrollo de los deberes y derechos de las partes.

La buena fe implica la existencia de uno de los vicios del consentimiento, es decir error, dolo, violencia física o psicológica irresistibles, fraude, y lesión subjetiva. En caso contrario, la renuncia es un acto válido, prístino e irrevocable, salvo que las partes resuelvan en forma expresa, y a veces, en forma tácita pero explícita, su vocación por asimilar en una de sus formas el principio de continuidad.

La justicia laboral se ha expedido en el sentido expuesto expresando: Corresponde rechazar la pretensión de cobro de las indemnizaciones derivadas del despido del trabajador dependiente de una empresa que brinda servicios postales, si éste envió un telegrama de renuncia y no se acreditó que hubiera obrado afectado por algún vicio de la voluntad, más allá de que hubiera sido acompañado por alguien vinculado al empleador a enviar el telegrama, pues resulta inverosímil su versión de no recordar el envío de la misiva rupturista, no solo porque no se trataba de un analfabeto sino que, además, poseía cierto conocimiento de los envíos postales"; (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II; 13/11/2008; "Méndez, Ricardo Ramón c. Servicios integrales postales S.A. y otro", Cita Online: AR/JUR/17689/2008).

En sentido contrario, se ha resuelto: "Cabe declarar la nulidad de la renuncia efectuada por el trabajador si, el gerente de la sociedad empleadora junto a dos personas de seguridad de la empresa le negaron el acceso al establecimiento y bajo amenazas contra su integridad física lo obligaron a dirigirse al correo y a enviar el telegrama extintivo del contrato de trabajo desde que, habiendo mediado en el caso intimidación para obtener la renuncia, se dan las circunstancia que el art. 937 del Código Civil establece para que se configure la vis compulsiva relativos a la inminencia y gravedad del mal amenazado y a la existencia de temor fundado".

"Al momento de calcular la indemnización por despido de un trabajador no corresponde considerar el sueldo anual complementario dentro de la base de cálculo, toda vez que el mismo no es una remuneración de pago mensual, condición necesaria exigida por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo". "Corresponde otorgar una indemnización en concepto de daño moral al trabajador que fue obligado a renunciar bajo amenazas contra su integridad física provenientes del gerente de la sociedad empleadora y de dos personas de seguridad de la empresa por cuanto, la situación de intimidación que se ha tenido por acreditada reviste una significación mayor que la que se deriva de la mera arbitrariedad del despido". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II, 03/10/2008; "Gómez, Carlos Roberto c. Frigorífico bajo cero S.R.L"; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/12371/2008).

Una de las formas de evidenciar que la renuncia no es un acto válido es que la misma cuente con una suma no prevista en la legislación, que se la suele imputar a bonificación por cese. En efecto, se ha resuelto que: "Resulta inválida la decisión rupturista asumida por los trabajadores al momento de dirigir los telegramas de renuncia a su empleo, dado que dicho acto no resultó libre, porque no fue una decisión adoptada con discernimiento, intención y libertad en tanto obedeció a la "presión" ejercida por el empleador".

"Las renuncias efectuadas por los trabajadores carecen de validez si obedecieron a una actitud de la empleadora quien, teniendo intención de prescindir de los servicios de dichos dependientes, pretendía sustraerse al pago de las indemnizaciones que debía oblar a cada uno de ellos en caso de disponer un despido directo". "El empleador debe restituir a los trabajadores las sumas que retuvo en concepto de impuesto a las ganancias respecto de la gratificación por cese que les abonó y adicionar al monto de la condena las sumas reclamadas en concepto de pérdida de percepción del fondo de desempleo y las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (Adla, LX-E, 5421; LX-E, 5421), en tanto la verdadera causa de la desvinculación laboral obedeció a un "despido encubierto". (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 07/03/2006, "Balbuena, Luis y otros c. S. N. S.A."; IMP 2006-11, 1421; Cita Online: AR/JUR/921/2006).

En otro caso, se resolvió un efecto similar: "Corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez de grado reputó como incausado el despido, toda vez que las probanzas reunidas permiten concluir que la renuncia del actor configuró una exigencia correspondiente a una maniobra urdida entre la por entonces empleadora de aquél y la empresa que iba a continuar con la actividad a efectos de intentar reducir una porción importante de la antigüedad, lo cual invalida el hecho de la renuncia como tal.

Es procedente aplicar el art. 29, primer párrafo, de la Ley de Contratos de Trabajo si quedó acreditado que era la demandada quien ejercía el poder de dirección con el actor a través de su propio personal jerárquico, en tanto este se encargaba de impartirle órdenes a los dependientes de la empleadora directa. La codemandada debe entregar al actor los certificados del art. 80 de la Ley de Contratos de Trabajo ya que, toda vez que si bien dichos documentos fueron adjuntados al expediente, resultaron extendidos por quien no fue la real empleadora sino un intermediario en la vinculación, lo cual priva de efectos cancelatorios totales al instrumento. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, 30/09/2010; "Bruno, Omar Ricardo c. Puertos Libres S.A. y otros"; La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/60980/2010).

El ejercicio pleno del derecho vigente es y debe ser solo a través de las figuras creadas por la normativa, y el principio de buena fe aconsejan cumplir con los ritos formales y materiales, de la forma que más se ajuste a cada modelo. De lo contrario, hoy los jueces entienden que se han ocultado bajo un ropaje o máscara, una figura fraudulenta que vulnera los derechos de los trabajadores, por imposición del empleador que siempre tiene mayor poder y con ello es proclive al abuso del mismo, o al uso anómalo de las exigencias legales.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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