La finalidad a la que apunta la ley vigente para las vacaciones es que los empleados puedan descansar y reponerse física y psicológicamente de sus tareas.
Por ese motivo, la normativa establece que no pueden ser compensadas en dinero si no son gozadas oportunamente por los dependientes.
Además indica que, una vez transcurrido cierto plazo y previa comunicación al empleador, pueden tomarse los días que les corresponden en caso de que la empresa donde trabajen no se los hayan otorgado. Esto es así porque, de no hacerlo, directamente los pierden.
Ahora bien, en los casos en los que un empleado decida igualmente tomar los días que perdió, por no vacacionar en la época estipulada por ley, la empresa debe tener mucho cuidado sobre la sanción que aplicará, ya que si lo despide alegando justa causa podría ser condenada a abonar la respectiva indemnización por la cesantía junto a otros rubros adicionales.
En este escenario, hace unos días, la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la decisión de desvincular con causa a un dependiente que había decidido unilateralmente gozar de las vacaciones que había perdido, era excesiva.
No obstante, los magistrados limitaron el reclamo por la inclusión del celular y de la notebook en la base de cálculo indemnizatorio ya que se pudo acreditar que el uso de los mismos fuera exclusivamente laboral.
Vacaciones, luego despido
El empleado comunicó que iba a tomarse casi un mes y medio de vacaciones, ya que la compañía le adeudaba el descanso anual de dos períodos. A los pocos días, durante la ausencia del trabajador, la empresa decidió terminar el vínculo laboral argumentando justa causa.
El dependiente, entonces, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.
El juez de primera instancia remarcó que el empleado no tenía derecho a tomar las vacaciones ni a reclamar el pago de las mismas, pero -consideró- que la actitud de la empresa fue desproporcionada porque esa falta no revestía una gravedad suficiente como para justificar la medida rupturista. De esta manera, consideró que el mismo debía ser indemnizado.
Frente a ello, ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara de Apelaciones. La empresa cuestionó que se haya admitido la demanda, mientras que el trabajador se quejó por la base de cálculo considerada y recurrió la falta de condena con fundamento en el artículo 1 de la Ley 25.323, por registración deficiente.
Asimismo, pidió que se incluyera en la indemnización la parte del servicio de telefonía celular y la notebook que le entregaba la empresa.
Los camaristas indicaron que, en lo concerniente a las relaciones laborales, es fundamental tener en cuenta el principio de buena fe.
"Más allá de lo cuestionable que pudo resultar la conducta del trabajador -toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo ni a reclamar su compensación en dinero-, la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta los 15 años de antigüedad del reclamante, su categoría de jefe de tesorería y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables", explicaron los camaristas.
En este punto, agregaron que "las circunstancias propias del caso, no conducen en sí mismas a inferir la imposibilidad de continuar la relación laboral, por tratarse de un único incumplimiento que debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí mismo la continuidad del contrato".
Para los magistrados, la firma eventualmente debió acudir a otras medidas menos gravosas, más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo. En base a estos fundamentos consideraron injustificada la decisión de la compañía por lo que confirmaron el decisorio de primera instancia.
Sobre la naturaleza salarial que correspondía atribuirle a la provisión de un teléfono celular y una computadora portátil, la sala llegó a una decisión dividida.
Para la mayoría, estaba probado -a través de los testigos- que "la entrega de tales elementos no respondió a una mejora de calidad de vida ni importó una ventaja patrimonial para el trabajador, sino a razones laborables, para que cumplimentara con sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo".
Los declarantes indicaron que "había que hacer un uso personal con discreción del celular, ya que la secretaria hacía el control de los consumos de las personas".
En base a estos testimonios, los magistrados entendieron que "el teléfono, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas personales que eran objeto de control".
Esto "no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial", agregaron.
Luego llegaron a la misma conclusión sobre la provisión de una computadora portátil, porque "la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el reclamante, quien fue provisto de la misma para que se desempeñara fuera de su horario normal".
"Aún tratándose de una remuneración en especie, no es factible su inclusión en los registros laborales, como para sostener que está frente a una relación de trabajo incorrecta o deficientemente registrada porque una cosa es su cuantificación a los efectos de considerarlos a los fines pertinentes y otro que se esté en presencia de un supuesto donde el empleador hubiera consignado en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador", enfatizaron los jueces.
Es decir, los camaristas confirmaron la sentencia recurrida en cuanto prescindió de otorgarle carácter salarial a los conceptos provisión de teléfono celular y computadora portátil, y no hicieron lugar al incremento indemnizatorio contemplado por el artículo 1 de la Ley 25.323. De esta manera, la condena se fijó en $204.669,91 más intereses
lunes, 12 de marzo de 2012
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- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
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