miércoles, 2 de mayo de 2012

leyes laborales en materia discriminatoria

Hace poco tiempo, la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados emitió dictámenes favorables para efectuar diversos cambios a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en cuanto a las normas que combaten la discriminación. Las iniciativas ya pueden ser debatidas en el recinto. En concreto, se propone reformar tanto el artículo 17 -sobre prohibición de discriminación-, como el 81 -referido a trato desigual-, que serían modificados para incorporar los lineamientos de la Ley 23.592 (conocida como Ley Antidiscriminatoria) e impedir que el empleador pueda hacer distinciones respecto de la remuneración de los empleados en base a razones de eficiencia, mayor laboriosidad o contracción en las tareas, sin la correspondiente fundamentación. Asimismo, en el corto plazo, se espera que sea tratado otro proyecto del legislador oficialista y asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, que pretende introducir un artículo en la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral, con el objeto de que pueda invertirse la carga de la prueba y que el empleador sea quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias. Todas estas iniciativas son impulsadas por dicho diputado. Problemas a futuro Respecto de la modificación propuesta al artículo 17, se trata de un paso más que, como la moda, está en boca de algunos legisladores por estos días y que olvidan o pretenden olvidar el sistema en torno al cual gira la totalidad del derecho del trabajo en su conjunto y desde sus inicios. La técnica jurídica de incorporar soluciones distintas a las resarcitorias (mediante el pago de las indemnizaciones que según el caso correspondan) resultan antinaturales para la técnica jurídica que rige esta materia específica. Tan antinatural son las soluciones que proponen la nulidad de los actos o la reposición de las situaciones al momento anterior que, en la actualidad, existen sobrados casos en los que los tribunales, al recurrir a normas propias del derecho civil, dejaron advertir lo nocivo que dichas soluciones han sido, incluso, para los representantes sindicales legitimados y regidos por la propia Ley de Entidades Sindicales. Esto es así, ya que pretendidos "delegados de hecho" se han colocado en una posición prioritaria respecto de ellos sin siquiera verse obligados a seguir los institutos y deberes democráticos a los que aspira la vida sindical y que tanto la OIT (Organización Internacional del Trabajo) reclama a la Argentina año tras año. Esta propuesta legislativa no hace más que complicar aún más las relaciones del trabajo ya que, de acuerdo a la normativa existente, este tipo de conflictos o incumplimientos por parte del empleador ya cuentan con una solución legal en favor del trabajador que no solo puede resistir cualquier modificación abusiva en sus condiciones laborales, sino que, inclus,o puede hasta considerarse injuriado y despedido. En lo que respecta a la modificación que se propone del art. 81 LCT, la misma no nutre en modo alguno al derecho positivo del trabajo, sino que, por el contrario, brindaría mayor conflictividad atento la imprecisión y amplitud que se propone en su terminología. En su actual redacción, la norma en cuestión no sólo enumera los casos en que se considera la existencia de trato desigual (cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza), sino que, además, aclara concisa y precisamente cuando ello no es así (cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador). En cambio, la propuesta legislativa solo califica de "arbitrario el trato desigual" cuando se hiciese discriminaciones que: "... no respondan a causas justificadas" (sic), dejando en manos de los jueces la interpretación de tan amplia definición. Es decir, no solo empobrece la normativa actual, sino que obliga a judicializar las cuestiones a fin de definir las imprecisiones producto de la norma. Finalmente, se propone la incorporación del artículo 80 bis a la ley 18.345 (ley adjetiva que rige los procedimientos judiciales en el marco de la Justicia Nacional del Trabajo) en función de la inclusión de un precepto normativo que pretende introducir al derecho del trabajo lo que alguna jurisprudencia de la CNAT ha dado en definir como la "teoría de las cargas dinámicas de la prueba" en donde se sostiene que aquel que se encuentre en mejores condiciones para producir la prueba es aquel que debe, en el marco del proceso, correr con la carga de su proposición y producción. Si bien este principio ha sido receptado por alguna parte de la doctrina, cierto es que, en rigor de verdad, impone una alteración al principio directriz que brinda el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. El problema de fondo, y que no se explicita en la propuesta normativa a fin de brindar el debate central sobre la cuestión, es que esta teoría de las cargas dinámicas (más popular en regímenes jurídicos sajones) podría resultar violatorio de normas y garantías constitucionales ya que el ordenamiento jurídico argentino (expresamente la Constitución Nacional) establece la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico que constituye hoy un derecho fundamental. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso acusatorio. Precisamente, de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos, pronuncie una sentencia firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía es propia de un estado de derecho y forma parte del sistema de enjuiciamiento que rige en la Argentina; además que se deriva de la garantía del juicio previo. De aceptarse el proyecto legislativo pretendido, sin el correspondiente debate de fondo y un análisis consciente y responsable respecto de su validez constitucional, se estaría ante la posible sanción de una norma que contraríe la norma fundamental de la Argentina, a punto tal que podría llegar en la práctica hasta imponer la obligación de probar en juicio la inocencia si es que se considera que determinada persona se encuentra "en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia" (sic). Ésta no resulta ser una cuestión menor en el mundo de las relaciones laborales ya que el empleador es el dueño de los medios técnicos de la organización del trabajo y resulta casi inimaginable pensar en una situación objetiva en donde se declare que el empleado es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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