lunes, 14 de mayo de 2012

TERCERIZACION LABORAL

Sin dudas, tercerizar una actividad ayuda a las compañías a reducir los costos laborales. Esto es así debido a que las firmas no sólo tienen una fuente apropiada de personal especializado, sino que éstos le ofrecen un margen de flexibilidad en la fuerza de trabajo y les posibilitan a disminuir algunos gastos y obligaciones sociales. No obstante, paralelamente, acudir a trabajadores tercerizados genera un aumento en los riesgos empresariales. Ocurre que, en gran medida, las demandas vinculadas con inobservancias en casos de tercerización son favorables a los empleados y terminan afectando no sólo a la empresa que presta el servicio, sino a la que lo utiliza. Y esto tiene que ver con que la Justicia utiliza cada vez más un criterio restrictivo a la hora de evaluar los hechos y determinar si, bajo esta apariencia, se ocultaba una verdadera relación de dependencia. Incluso, la extensión de la responsabilidad solidaria a la compañía donde se desenvuelve el empleado preocupa cada vez más a los empresarios, ya que, si bien antes se vinculaban sólo con aquellos trabajos que tenían que ver con la actividad normal, ahora también incluyen a aquellas actividades que resulten complementarias. De esta manera, los reclamos de los trabajadores terminan alcanzando a cualquier clase de vínculos. Por ejemplo, quienes se desenvuelven en un local instalado en un shopping hoy en día no sólo reclaman ante su empleador, sino que también demandan al centro comercial. O aquellos que se desempeñan en una estación de servicio inician el juicio contra la petrolera que le provee el insumo a la firma donde se desempeña. Esto fue lo que sucedió en una reciente causa, donde un empleado de un centro de expendio le reclamó por su indemnización no sólo a los dueños de la misma, sino que también extendió el pedido contra Shell. En esta ocasión, los camaristas hicieron lugar al pedido porque entendieron que tanto los propietarios de los surtidores como la petrolera se veían beneficiados con la venta del producto. Las claves del caso Todo comenzó cuando un despachante de combustibles fue despedido por sus empleadores y decidió presentarse ante la Justicia laboral, demandando a Shell y al dueño de la estación de servicio. En la sentencia de primera instancia, el tribunal sólo hizo lugar a la acción contra el propietario, pero desechó la responsabilidad solidaria atribuida a la petrolera. Por esta razón, el cesanteado decidió elevar su reclamo ante la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que decidió avalar la postura del empleado. Los camaristas explicaron que a la solidaridad, emergente del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), hay que determinarla en cada caso concreto en función de las circunstancias que circunscribieron la cesión, contratación o subcontratación. Enfatizaron que "resulta menester interpretar la exigencia de la norma legal que alude a ‘trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia', en franca armonía con el concepto de ‘establecimiento' que fija el artículo 6 de la ley laboral, en cuanto establece que es ‘la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones'". Para los jueces, Shell resultaba ser la responsable solidaria en la condena por su activa participación e injerencia en la actividad desplegada por la estación de servicio en la que se desempeñaba el trabajador. "El contrato de suministro demuestra que hay numerosas facultades de la petrolera respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y los bienes", indicaron los magistrados. Asimismo, destacaron que del contrato surgía que la firma expendedora debía adquirir y vender exclusivamente los productos de Shell y a los precios fijados por esta última, como así también que debía abstenerse de realizar publicidad y/o venta de artículos de empresas competitivas. "Es más, está acordado en el mentado contrato que si la empresa expendedora decidía vender o alquilar el inmueble donde estaba ubicada la boca de expendio, se encontraba obligada a dar a Shell la preferencia en la adquisición o alquiler", remarcaron los camaristas. Según el vínculo de ambas compañías, la estación de servicio se comprometía a vender al público -por cuenta y orden de Shell- los combustibles que ella proveía a los precios y bajo las condiciones que ésta indique, como así también que estaba facultada para constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social. "Puede aceptarse válidamente que la actividad objeto de la contratación en este caso quedó enmarcada en la conceptualización de ‘normal y específica propia' de Shell", agregaron. En definitiva, según remarcaron los camaristas, la actividad desplegada por la estación de servicio contribuyó al logro de la finalidad perseguida por la petrolera al constituir un engranaje que, en conjunto, posibilitaba que el producto llegue al público consumidor. En consecuencia, decidieron modificar la sentencia de la primera instancia judicial y extendieron la condena a Shell. Sin embargo, vale destacar qué fue lo que sostuvo la resolución por parte de la minoría. En efecto, los jueces que votaron en disidencia entendieron que el vínculo entre ambas empresas no trataba sobre una contratación y subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de Shell, sino de una actividad (la venta) del objeto específico de la explotación. En efecto, esta explotación incluía un minimercado, una cabina telefónica y el denominado "pago fácil". Para esta linea argumental, el suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implicaba ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el artículo 30 LCT, sin que obste a ello que las bocas de expendio lleven los colores y marca de la petrolera o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden. "Las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que lleva la imagen de la empresa", destacaron los jueces que votaron en contra.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


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