miércoles, 2 de enero de 2013

ACUERDOS LABORALES DE CARACTER PRIVADO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo al disponer que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente.

En la causa "Zabala Eulalio Ricardo c/Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", la demandada apeló la resolución que declaró la nulidad del convenio celebrado con el actor.

El juez de grado resolvió aplicando los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe señalar que “el art. 12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26.574)"”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “un convenio entre partes no podría modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15-“.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “ello es así en razón de que "la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual" (Fernández Madrid, Juan Carlos; "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año 1992)”.

Sentado lo anterior, el tribunal sostuvo que “el art. 15 de la LCT al disponer que "los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa" excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente”.

En el fallo del 29 de octubre pasado, la mencionada Sala determinó que “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes”, siendo ello así “aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada; resultando improponible al caso la aplicación de la teoría de los actos propios”.

Los jueces destacaron que “no está controvertido que el convenio en cuestión fue celebrado entre las partes sin la necesaria intervención de autoridad administrativa o judicial correspondiente, ni fue posteriormente presentado para su homologación”, y que “en él se pactó una quita cercana al 40 % del capital sin reconocer intereses”.

En base a ello, el tribunal resolvió que “la clara renuncia a la cual fue sometido el trabajador invalida irremediablemente el convenio por no haber cumplido con lo prescripto por la LCT: 15”, sin perjuicio de “la validez de los pagos que pudiera haber recibido el acreedor, los que deben ser imputados como parciales”.

Al rechazar el recurso de apleación presentado, los magistrados especificaron que “la nulidad dispuesta por la LCT: 12, si bien es de carácter absoluto, no alcanza al resto de las estipulaciones contractuales, sino que, manteniendo la validez de estas últimas, sólo sustituye las cláusulas nulas por las normas imperativas que consagra el ordenamiento laboral”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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