miércoles, 13 de marzo de 2013

COSA JUZGADA- TERCERO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgó que si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros.

En los autos caratulados “Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil”, la sentencia de grado había sido apelada por la demandada Metalpar Argentina S.A. y por el actor, mientras que la citada como tercero Asociart S.A. ART planteó aclaratoria con apelación en subsidio.

La demandada se agravió porque el juez de grado no había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada, alegando que existe cosa juzgada material por haber dejado el actor precluir el momento procesal oportuno para citarla a un juicio en el cual ya se ha debatido la contienda que conforma la presente demanda.

Por su parte, el accionante se agravió por la cuantificación de la reparación integral ya que la considera exigua.

A su vez, Asociart S.A. ART sostiene que debe rechazarse su citación y que ello debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que el magistrado determinó en los considerandos del fallo que la sentencia le era oponible a pesar de que opuso cosa juzgada porque existió un juicio del actor contra ella y falta de legitimación pasiva porque el reclamo es ajeno al marco del contrato de afiliación.

Con relación al recurso interpuesto por el demandado, los magistrados de la Sala V entendieron que “a pesar de que el sujeto demandado es distinto en ambos expedientes, de los términos de ambas pretensiones y teniendo en la causa que las originó, existe cosa juzgada en sentido material o sustancial”.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si bien la pretensión fue dirigida contra sujetos distintos -Metalpar Argentina S.A. en su carácter de empleador y Asociart S.A. ART como aseguradora de riesgos del trabajo- y los presupuestos de atribución de responsabilidad serían diferentes, lo cierto es que ambas pretensiones se basan en el mismo hecho - el accidente supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2.006- y en ambos se solicita la reparación integral del daño originado con motivo de ese infortunio”.

En la resolución del 27 de noviembre de 2012, el tribunal señaló que “existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505)”.

Asimismo, los magstrados expusieron que “se ha entendido por cosa juzgada material o sustancial "cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior”, agregando que “en este caso la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto da la cuestión de fondo“.

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “la causa pretendi es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda, el principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente. No se la debe confundir con la norma legal invocada y habrá cosa juzgada si aquélla es la misma, aunque la nueva demanda se funde en una norma legal distinta”.

Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “la sentencia dictada en el proceso que corre por cuerda reviste autoridad de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la existencia del accidente, que fue descartada por el sentenciante por lo que no puede reeditarse esa discusión en otro proceso en el cual -si bien se demanda a otra persona jurídica- el reclamo de reparación se sustenta en ese mismo hecho”.

Por último, el tribunal juzgó que “si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos pasivos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo (ver Arean Beatriz, ob.Cit, pág. 876/878)”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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