martes, 26 de marzo de 2013

DESPIDO

Luego de remarcar que no puede modificarse lo invocado en la comunicación resolutoria según el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despido del trabajador devino incausado si el empleador invocó la existencia de un delito en los términos de la comunicación resolutoria y formuló denuncia penal que culminó con la resolución de sobreseimiento.

En el marco de la causa “Costa Oscar Enrique c/ Drago Beretta y Cia. S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

Cabe señalar que la causal del despido fue comunicada por la demandada el 1º de agosto del año 2.007 y se fundó en la supuesta sustracción ilegítima de una pieza de un automotor con "intención de robo", que se encontraba en venta en la concesionaria que explota la accionada.

Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala I sostuvieron que “no se soslaya que la empleadora, por la índole y proyección de lo acontecido, formuló la denuncia penal del caso y cabe ponderar que claramente aunó al delito imputado, con la injuria laboral que nos convoca, al exponerla en la comunicación extintiva resaltando el enfoque contractual de los hechos materiales que configuran el incumplimiento que, por su gravedad, impediría la prosecución del vínculo”.

Tras ponderar “las particularidades de la causa y el curso dado al proceso penal que culminó con la resolución de sobreseimiento”, los camaristas señalaron que ello “impone entender que el hecho que se consideró configurativo de los incumplimientos antes apuntados resultó ser el mismo que dio lugar a la intervención de la Justicia Penal”.

En tal sentido, el tribunal determinó que “el hecho delictivo imputado no se cometió”, y que “así debe considerárselo según el art. 1.103 del código Civil”, remarcando que “la comunicación resolutoria lo invoca y no puede modificarse lo allí consignado según el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En la sentencia del 14 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que corresponde “confirmar la decisión de grado en lo que respecta a la injustificada decisión rupturista adoptada por la accionada y diferir a condena las indemnizaciones previstas por los arts. 136 ; 170 ; 156 ; 232; 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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