La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al ratificar una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado conforme al artículo 202 inciso 1º del Código Civil, consideró que para comprobar el adulterio no se requiere una prueba directa, sino que puede ser acreditado por medio de indicios o presunciones.
En la causa “U.M.A. c/ G.G.E.O. s/ divorcio”, la Sala A confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado, a la vez que rechazó la reconvención por causal de injurias graves.
Con relación a la causal contemplada en el artículo 202 inciso 1º del Código Civil, los magistrados señalaron que ella se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio.
Según explicaron los jueces, para probar tal hecho si bien no se requiere una prueba directa, remarcando que la misma es de muy difícil producción, es factible que sea probado mediante su demostración indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formase una segura convicción de la realidad de aquellos extremos.
Considerando que el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, debido a que desde el momento en que se mantienen relaciones íntimas con un extraño se viola el debe de fidelidad, los camaristas determinaron que la presentación de la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial en la que uno de los cónyuges reconoce a ese hijo como suyo, resulta suficiente prueba de adulterio.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, los magistrados expresaron que resulta “indispensable el pronunciamiento judicial que decrete la separación o el divorcio de los cónyuges en los términos de los artículos 202 y 214 del Código Civil, pues mientras tanto, cualquiera hubiere sido el lapso transcurrido desde que se produjo la separación de hecho, la comprobada relación sexual extramatrimonial provoca la configuración de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separación de hecho entre los esposos, de ningún modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges, que carece de virtualidad para exculpar las trasgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber”.
Si bien tuvieron en cuenta que resultaría injustificable perpetuar la subsistencia de este deber de fidelidad entre cónyuges cuando transcurre un plazo de tiempo considerable desde que se puso fin a la relación, los camaristas determinaron que acreditado como se encuentra el nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el demandado, se comprueba que no transcurrió el plazo razonable que permitiría eximir al emplazado del deber legal de fidelidad, entendiendo que el recurrente se hallaba al momento de consumar su relación circunstancial, tal como él la describiera a la hora de contestar la demanda, bajo la órbita de los deberes conyugales que debía cumplir, pudiendo haber acudido a los institutos legales vigentes en nuestro derecho para disolver tales obligaciones.
Por otro lado, al analizar la reconvención por la causal de injurias graves planteada por el demandado, los camaristas también confirmaron lo resuelto en primera instancia.
De acuerdo a lo sostenido, dicha causal se configura “con toda especie de actos, intencionales o no, que constituyen ofensas o menoscabos hacia el otro cónyuge o su familia, hiriendo su dignidad y sus justas susceptibilidades y de gravedad suficiente según la educación, posición social o circunstancias particulares de cada caso”, habiendo resuelto que no se encontraba acreditado en el presente caso ese trato agraviante que requiere el supuesto en análisis.
Por último, los magistrados confirmaron la sentencia de grado en cuanto había rechazado el reclamo por daño moral solicitado por la actora, tras considerar que no había logrado acreditar el grado de afección espiritual susceptible de reparación pecuniaria que la conducta del demandado le había hecho padecer, explicando que el daño para ser resarcido debe ser cierto, actual y debidamente verificado para poder condenarse al pago de su indemnización.
jueves, 11 de julio de 2013
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- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
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