martes, 6 de agosto de 2013

QUIEBRA - HONORARIOS

En el marco de una quiebra en la que no existía activo alguno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que a los fines de regular los honorarios de las sindicaturas y sus letrados patrocinantes corresponde tomar como pauta referencial de esta regulación el pasivo verificado.

El fallido apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa “Salgado Horacio Javier s/ quiebra”, en cuanto reguló los honorarios de las sindicaturas y sus letrados patrocinantes conforme la aplicación de los tres sueldos de Secretarios.

En relación a dicha queja, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B explicó que las presentes actuaciones falenciales habían concluido en virtud del avenimiento declarado en la causa, a raíz de lo cual correspondía determinar los honorarios de acuerdo a los establecido en el último párrafo del artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Sin embargo, la mayoría del tribunal, compuesta por las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini, resolvió en la decisión adoptada el pasado 22 de abril, que al desprenderse de la causa que no existía activo alguno, debía tomarse como pauta referencial de esta regulación el pasivo verificado.

Por su parte, la Dra. Ana I. Piaggi explicó en su voto en disidencia, que “los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, agregando a ello que “el derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31 ) y al afianzamiento de la justicia”.

En base a ello, la mencionada magistrada entendió que “en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su primigenio criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “mediante la misma el legislador ha querido asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta”.

En tal sentido, el voto disidente remarcó que “el establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39 , ley 21.839), tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo cual demuestra que la solución que propicio no es irrazonable y se mueve en un adecuado marco de justicia”.

Tras destacar que dicha postura implicaría una solución equitativa, al considerar que la intervención de tales profesionales implica el armado y sostenimiento de una mínima organización con costos fijos elevados, la Dra. Piaggi concluyó que “si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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