martes, 18 de marzo de 2014

DIVORCIO - SOCIEDADES

En los autos caratulados "B. C. R. c/ T. R. E. s/ Medidas Precautorias Art. 233 Código Civil", la parte actora apeló las resoluciones de primera instancia en la medida en que han limitado ciertos aspectos de las cautelas reclamadas por la actora en el marco de las precauciones motivadas en los efectos patrimoniales del matrimonio y lo dispuesto por los artículos 233 y 1295 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que ha quedado acreditado en la causa que los únicos socios de G. S.A. son los cónyuges en trance de divorcio y que no existen terceras personas, ajenas al matrimonio, que integren en modo alguno dicha sociedad.

A ello, la apelante añadió que la voluntad societaria es manejada discrecionalmente por el marido, desde que es el titular de la mayoría absoluta de las acciones, por lo que posee la potestad para administrar y disponer a su antojo de bienes sociales que han sido adquiridos por las partes durante la vigencia de la sociedad conyugal, burlando las pautas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio, por lo que considera que deben admitirse las medidas precautorias e informativas peticionadas, como modo de evitar que el Sr. T. continúe disponiendo a su sólo arbitrio del patrimonio ganancial.

Si bien “se ha sostenido que sólo resultaría procedente la intervención de una sociedad que uno de los esposos mantiene con terceros, cuando se acreditare la connivencia fraudulenta entre los socios para perjudicar al otro cónyuge, o cuando la sociedad encubra el patrimonio ganancial, sin que mantenga una actividad lucrativa”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no puede dejar de observarse que cuando la sociedad comercial está integrada únicamente por los esposos, las restricciones aludidas ceden en forma significativa, en comparación a la mirada con la que se juzga la hipótesis de que existan terceros como socios”.

Sentado ello, los magistrados destacaron que “la sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad, consistente en el patrimonio de una persona encubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las formas imperativas instituidas en protección de la familia”, lo que “habilita al tribunal a adoptar un criterio más generoso en lo tocante al régimen cautelar en aras de evitar que el régimen societario sea empleado fraudulentamente en perjuicio de los derechos derivados del vínculo matrimonial”.

En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que “a pesar de la férrea oposición de la esposa, el manejo absoluto de la voluntad societaria está en manos del marido quien desplazó a la actora de la presidencia del ente, se autoproclamó presidente, modificó la sede societaria y adoptó decisiones con relación a la administración y disposición de bienes adquiridos por G. S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

Como consecuencia de lo expuesto, los jueces resolvieron que no correspondía aplicar el criterio restrictivo al que se hizo referencia con anterioridad, sino que “ante un supuesto en el que existe la fuerte verosimilitud de que la sociedad comercial puede ser empleada discrecionalmente por el cónyuge titular de la mayoría de las acciones, en perjuicio de la sociedad conyugal que conformó con su esposa y socia comercial, corresponde revisar las medidas denegadas”.

En la resolución dictada el 31 de octubre del año pasado, la mencionada Sala decidió acceder a las cautelares requeridas, como modo de evitar que se tornen ilusorias las expectativas razonablemente planteadas por la esposa, con sustento a los derechos que le garantizan los artículos 1271, 1272 y concs. del Código Civil.

En base a ello, los magistrados resolvieron ampliar el marco de actuación del interventor designado en primera instancia, habilitando los pedidos de informes respecto de G. S. A. formulados, a la vez que, a los fines de evitar el desprendimiento de la administración y disposición del patrimonio de los cónyuges mientras se discutan los derechos derivados de la futura liquidación de la sociedad conyugal, admitieron la prohibición de innovar respecto de la integración del patrimonio de G. S.A., lo que habrá de comunicarse por cédula a su Presidente y deberá hacer constar el Interventor Informante designado, en los libros societarios.

Por las mismas razones señaladas, los magistrados dispusieron la inhibición general de bienes de G. S. A. y del Sr. R. E. T., ante los registros pertinentes, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires.

Por último, el tribual decidió con relación al pedido de embargo sobre las acciones que el marido posee en G. S.A. y sobre la hacienda, que tomando en consideración que con las medidas admitidas precedentemente se encontraban suficientemente cautelados los eventuales derechos que podrían asistir a la actora, no se advierte la necesidad del dictado de tales embargos.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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