martes, 2 de diciembre de 2014

EMBARAZO - DESPIDO INDIRECTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que conforme al artículo 71 de la Ley 18.345 cabe tener por cierto que la actora intimó a su empleadora que aclare su situación laboral por haberle sido negadas sus tareas y, ante la falta de autorización a retomarlas en el lugar habitual, se consideró despedida.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Galarza Laura Gabriela c/ Ago Ropa S.A. s/ despido”, que rechazó su pretensión por considerar que, de los hechos narrados, no se desprende la justificación del derecho a los rubros reclamados.

En su apelación, la recurrente alegó que luego de gozar de la licencia por maternidad, al intentar reintegrarse a sus tareas no pudo hacerlo, ya que el taller se encontraba cerrado y sin indicaciones, por lo que inició el intercambio telegráfico que derivó en el despido indirecto planteado en el presente caso.

De acuerdo a las constancias de la causa, la trabajadora intimó a su empleadora para que en el plazo de 48 aclare la situación laboral, atento haberle negado tareas, mientras que la demandada contestó que había unificado su producción en la planta ubicada en Moreno, provincia de Buenos Aires.

Por su parte, la actora rechazó la cartular librada por su empleadora y se consideró despedida por no haber sido autorizada a retomar tareas en su lugar de trabajo habitual, en la Ciudad de Buenos Aires.

La sentencia de grado rechazó la acción por no advertir justificación que habilite el reclamo planteado, ya que, entendió, que de la transcripción del intercambio telegráfico no se desprende la existencia de la negativa de tareas alegada, sino, la indicación de la demandada de un nuevo lugar de prestación de servicios.

Los jueces que componen la Sala VIII recordaron que “el art. 71 de la LO, en su párrafo tercero, establece que la no contestación de la demanda impone presumir "como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario"”, agregando que “dicha prueba, a la que hace alusión el artículo incluido, debe ser producida por el "rebelde" y no por quien obtuvo la declaración en su favor, cosa que no ha sucedido en las presentes actuaciones ya que la accionada no se presentó en ningún momento del proceso”.

Conforme lo previsto en dicha nombra, corresponde tener por cierto que “la actora intimó a su empleadora que aclare su situación laboral por haberle sido negadas sus tareas y, ante la falta de autorización a retomarlas en el lugar habitual, se consideró despedida”.

Los Dres. Victor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo concluyeron que “la negativa de tareas sufrida por la actora, se contrapone con el deber de dar ocupación por parte de su empleador, previsto en el artículo 78 de la LCT, y, entiendo, configura una injuria de suficiente gravedad como para dar finalizada la relación laboral”.

En base a ello, el tribunal decidió revocar lo resuelto en la instancia de grado condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros correspondientes al despido incausado.

A su vez, los jueces decidieron hacer lugar a la indemnización agravada prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que “la trabajadora informó fehacientemente a su empleador la fecha posible de parto mientras se encontraba vigente la relación laboral”, mientras que “a raíz de la rebeldía de la demandada y falta de prueba producida por ella, corresponde tener por ciertos los hechos alegados en la demanda”.

En el fallo del 2 de octubre pasado,  la mencionada Sala resolvió que “al haber entrado en la esfera de conocimiento de la empleadora el estado de embarazo y probable fecha del parto y producido el despido indirecto dentro del periodo de sospecha establecido en el artículo 178 de la LCT, se presume que el mismo se debió a la maternidad de la trabajadora, naciendo en cabeza de esta el derecho al cobro de la indemnización agravada allí prevista, ya que no existe prueba que desvirtúe la presunción aludida”.

VERAZ - FALLO DAÑO MORAL

Las expectativas de calificar para obtener un crédito podrían evaporarse en un segundo si un dato erróneo o desactualizado llegara a manos de la entidad responsable de otorgarlo.
El problema es aun mayor cuando esa información queda diseminada en bases de informes crediticios, como la perteneciente a la firma Veraz, en cuyo caso, no sólo dicho préstamo sería denegado, sino que también podrían desvanecerse otros proyectos. 

En este escenario, caben al menos dos preguntas: quién es el responsable y cómo sería posible revertir la situación.
Las entidades financieras, entre otros sujetos, están obligadas a clasificarperiódicamente a sus deudores y a informar dicha clasificación al BCRA. 
Éste, luego, publica los datos de los que se nutren las empresas de informes comerciales. Y, de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, los mismos se clasifican en: 
  • Normal.
  • Riesgo potencial. 
  • Con problemas.
  • Con alto riesgo de insolvencia.
  • Irrecuperable.
  • Irrecuperable por disposición técnica.
La consecuencia para el que figura como deudor moroso o en situación de incumplimiento (ya sea particular o empresa) es totalmente negativa: se le generan inconvenientes para acceder a créditos y el primero en sufrir el impacto, en el caso de una firma, es el desarrollo comercial.
En este sentido, hace pocos días, laJusticia confirmó una indemnización por daño morala favor de una mujer que, pese a que había cancelado un préstamoun banco no se lo registró correctamente, por lo que quedó informada en el Veraz como deudoraincobrable. 
Datos incorrectos

La mujer había cancelado un crédito que le habían otorgado a través de un banco. 

Cuando fue a firmar un contrato de locación, le dijeron que no se lo podían alquilar porquefiguraba como deudora en las bases de datos de informes crediticios desde hacía 14 meses.
La damnificada reclamó pero no obtuvo respuesta favorable, por lo que se presentó ante la Justicia. Entre los diversos ítems, solicitaba que le abonen un resarcimiento por daño moral, debido a los padecimientos que debió sufrir por figurar como deudora.
El caso terminó resolviéndose en la Cámara Civil mendocina. Allí, las magistradas condenaron la reticencia del Banco Columbia a dar por cancelada la deuda de la mujer, debido a un error liquidativo no imputable a ella.
En este punto, destacaron que no sólo no pudo alquilar una propiedad sino que dichainformación errónea le impedía acceder a un préstamoo y a contar con tarjetas de crédito.
Las magistradas confirmaron la responsabilidad de ambas entidades, basándose en que "tanto para el caso de responsabilidad por productos como para el que resulta de la prestación de un servicio, el artículo 40 de la Ley 24.240 consagra un deber de reparar de tipo objetivo, que alcanza (...) a todos los que participan en la cadena de producción, distribución y comercialización, como así también a quien hubiese colocado su marca en el bien o servicio".
El tribunal recalcó que la norma "únicamente permite la liberación de él o los sindicados como responsables mediante la acreditación certera, a su cargo, de la ‘causa ajena’. Esto es, "que no basta en estos casos con ‘la prueba de la propia diligencia’ para que opere la liberación, sino que es necesario el aporte de probanzas que clara y fehaciente convenzan al juzgador de que se ha producido, en lo concreto, la fractura del nexo causal”.
En dicho aspecto, remarcaron que la procedencia del daño moral se da “por la propia incorporación del sujeto a la base de datos del Banco Central y, eventualmente, a la deentidades privadas informadoras de riesgos crediticios, lo que de por sí provoca descrédito, porque la incorporación enseguida circula en plaza con la consabida sospecha de insolvencia o irresponsabilidad patrimonial del sujeto involucrado”.
Repercusiones
Los especialistas consultados por iProfesional sostuvieron que no está mal incluir el daño moral como parte de la indemnización porque la conducta negligente de la firma arrastró al usuario a ser incluido en los sistemas de información de deudores. Esa circunstancia es de por impropia y provoca un daño que debe ser resarcido, agregaron.
En este sentido, el especialista Facundo Malaurielle Peltzer, socio de TechLawBiz, señaló:"Cualquiera que piense que fue mal informado porque solicitó un préstamo o una tarjeta de crédito y luego les fueron simplemente denegados, puede apelar a su derecho de acceso a la información que maneja la entidad que lo rechazó, para saber si aquella está considerando a tal fin antecedentes negativos desacertados". 

Así, una vez eliminada u "olvidada" esa información, el cliente podría quedar "liberado" de, por ejemplo, el Veraz y pedir nuevos empréstitos. Pero no sólo las entidades financieras y el Banco Central administran este tipo de datos.
También existen otras compañías especializadas en cuestiones de morosidad, que emitendocumentos sobre la situación crediticia de las personas y conservan las respectivas "fotos" de quienes solicitaron oportunamente préstamos y todavía no los han saldado, de aquellos que financiaron sus compras y no cumplieron a término con el pago de las cuotas o fueron considerados deudores por error por un tiempo que hasta puede exceder los 5 años que fija la ley para estos casos (que se reduce a dos si la deuda fue finalmente abonada).
En consecuencia, quien incurrió en estos supuestos termina asociado a un pasivo por un largo tiempo -mayor al legal- lo cual le dificulta el poder reinsertarse en el circuito financiero.Entre los damnificados, están quienes buscan la supresión, actualización o corrección de la información y un grupo cada vez mayor que apunta a recibir unresarcimiento por daño moral.
Qué reclamar y ante quiénEnterarse de la información crediticia que circula sobre uno mismo no es difícil, dado quecualquier persona puede ingresar a las bases del Banco Central pedir un Veraz. La información crediticia disponible en el BCRA puede consultarse en la página web (www.bcra.gov.ar), en la Central de Información.
"El primer paso, para cualquiera que encuentre que ha sido informado erróneamente en una base de información crediticia, es dirigirse a su propio banco para ver si puedesubsanar el equívoco del modo más rápido y sencillo posible", recomendaron desde el estudio Beccar Varela.
Y remarcaron que existen diversas acciones disponibles para quienes consideren afectados sus derechos por aparecer como morosos o con una clasificación incorrecta.
En caso de datos falsos o erróneos, se puede reclamar ante la Justicia la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los mismos a través de la ley que regula la acción de hábeas data.
También se puede acudir a la vía administrativa, presentando una queja ante la Dirección Nacional de Datos Personales que puede acercar a las partes para resolver el conflicto o sancionar a los responsables de bases de datos que no cumplan con la ley.
En tanto, quien busque un resarcimiento, deberá probar el daño y su relación causal con elinforme negativo. En general, los tribunales han sido rigurosos a la hora de evaluar la existencia de un daño patrimonial.
En lo que respecta al daño moral, se observa una clara tendencia de los tribunales a conceder indemnizaciones por este rubro sin exigir mayor prueba. Sin embargo, cabe alertar que la mera existencia de una inexactitud en cuanto a la información suministrada no debería asimilarse de forma automática a la presencia de una actitud negligente.
Por ejemplo, si una persona aparece por una deuda con un banco o una tarjeta de crédito y tiene en su poder el comprobante de pago, la proveedora de dichos documentos tiene que rectificar la información en un plazo máximo de cinco días. 
Es importante tener presente que en una gran cantidad de casos el error en la información no es responsabilidad de la empresa sino de la entidad financiera que divulgó esa información.

miércoles, 26 de noviembre de 2014

DEUDA MONEDA EXTRANJERA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos.

En los autos caratulados “Narvaez María Cristina c/ Ciraudo Dora Delia s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la sentencia de primera instancia que desestimó dar efecto cancelatorio de la obligación en ejecución al pago realizado por la demandada, en pesos, en concepto de capital adeudado,  morigeró la tasa de interés acordada por la partes fijándola en el 7% anual directo en todo concepto y rechazó el pedido de convertir las sumas depositadas en la cuenta de autos a dólares estadounidenses.

En su apelación, la recurrente se agravió porque la sentencia de grado haya desestimado su pago cuando para el depósito efectuado se calculó el valor en pesos del dólar estadounidense según la cotización del Banco de la Nación, tipo vendedor, ya que este parámetro coincide con la pactado en la cláusula sexta del mutuo hipotecario en ejecución, donde se acordara como proceder para el supuesto en que, por una disposición legal, no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.

A su vez, la apelante se quejó de que la resolución de primera instancia ha dispuesto que la demandada abone a la accionante las sumas suficientes de dinero en pesos necesarios para adquirir Bonos Externos de la República Argentina en la plaza de New York (U.S.A.) o Montevideo (República Oriental del Uruguay), cuando lo estipulado en el mutuo para el supuesto de la imposibilidad de adquirir dólares billetes es exactamente lo cumplido con el depósito efectuado en autos y la elección realizada de cotización del dólar billete tipo vendedor en el Mercado Libre de Cambios.

Por otro  lada, la demandada alegó que si se pretendiera interpretar de cualquier otra forma la cláusula sexta del mutuo hipotecario, debe tenerse en cuenta que los "Bonos Externos de la República Argentina", tal como se han denominado en el contrato, no existen más, por tanto su exigencia sería de cumplimiento imposible.

Cabe señalar que en el presente caso, el mutuo hipotecario que vincula a las partes, pactado en moneda extranjera, fue suscripto el 22 de diciembre de 2008, obligándose la deudora, como condición esencial del contrato realizado, a devolver la suma recibida, en la misma moneda, en la fechas y cantidades indicadas en la cláusula sexta, por lo que carece de total asidero caracterizar como una obligación alternativa a la obligación en ejecución. En dicha cláusula, las partes celebrantes acordaron la forma de devolución para el supuesto caso que por una norma futura no se autorice o se prohíba la tenencia o comercialización de dólares estadounidenses billetes.

Los jueces que integran la Sala J señalaron en primer lugar que  las partes al contratar han contemplado “la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran han previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos, es a ellos a los que deben ceñirse las partes”.

Tras recordar que “quien se obliga a entregar una cosa, cancela su obligación dando la especie designada o entregando la cantidad de pesos suficientes para adquirirla en plaza, el día de su vencimiento (arg. art.619, Cód.Civil)”, el tribunal determinó que “tratándose de una hipoteca contraída en moneda extranjera, el deudor no puede aducir la imposibilidad de cumplir la prestación con fundamento en las normas que limitan la adquisición de aquella divisa y pretender su cancelación en la moneda de curso legal, cuando al contratar se previó el posible acaecimiento de esa circunstancia y se establecieron otros mecanismos para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”-

En la sentencia dictada el pasado 7 de octubre, la mencionada Sala puntualizó la autocontradicción de la demandada “al sostener como válido el depósito de la suma de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambio la moneda en que debe cancelarse la obligación y al mismo tiempo aseverar como yerro de la sentenciante de grado, que haya impuesto acreditar la imposibilidad de hacerse de dicha especie de moneda”.

A ello, los magistrados agregaron que “el propio depósito en pesos da cuenta de esta discordancia en su argumentación recursiva pues, de existir en la actualidad el mercado libre de cambios que pregona, bien podría haber adquirido los dólares necesarios para cancelar la deuda y depositarlos en autos”.

Luego de remarcar que “mal puede sostenerse la existencia de un mercado libre de cambio a poco de reparar en dichas directivas del B.C.R.A. y en la implementación de medidas de control cambiario, con especial referencia al programa de consultas de operaciones cambiarias (Resolución General AFIP 3210)”, el nombrado tribunal decidió confirmar la resolución apelada.

ALIMENTOS - ABUELOS

Tras resolver que ante el fallecimiento del padre del demandado la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que en  la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades.

En los autos caratulados “M. J. E. c/ F. M. s/ alimentos”, ambas partes apelaron la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la pretensión de fijación de una cuota alimentaria a favor de la abuela del demandado.

En su apelación, la actora consideró que había quedado probado el buen pasar económico, del cual gozaba hasta que, según sus dichos, la empresa de transportes que le pertenecía junto a su fallecido esposo y le otorgaba su sustento económico, fue apropiada por su nieto, arrojándola a su actual situación de falta de recursos.

En tal sentido, la actora remarcó la buena posición económica del alimentante conforme al volumen de ingresos de las empresas que preside y detrás de las cuales, a su criterio, oculta sus bienes personales. Consideró que si la suma acordada por las partes a diciembre de 2012 en concepto de alimentos provisionales ascendió a $4.000 más el pago de la prepaga de la actora, ello indica que el demandado puede en la actualidad hacer frente a una suma superior a la decidida.

Por su parte, el alimentante sostuvo que la presente demanda tiene por objeto, dirimir encubiertamente, cuestiones comerciales que la actora y G. R. tienen con el apelante.  En sus agravios, alegó que la actora no demostró cuáles son los gastos que debe afrontar, ni que tenga derecho a reclamar por gastos tales como expensas del country que habita junto a su nuera, masajes, peluquería, etc.

A su vez, el demandado argumentó que prueba de la cuestión personal planteada en relación al demandado es que no se hubiera accionado contra su hermana, sobre la cual pesa igual obligación alimentaria respecto de la abuela de ambos.

Los jueces que integran la Sala M señalaron en primer lugar que “la obligación alimentaria entre parientes por consanguinidad se halla prevista en el art. 367 del Código Civil, el que en su inciso primero regula específicamente la de ascendientes y descendientes”.

Tras destacar que “no es requisito que el alimentado se encuentre en la miseria”, los magistrados explicaron que “resulta suficiente que pruebe que no se halla en condiciones de soportar en todo o en parte, sus necesidades con el respaldo de su patrimonio o del producido de su trabajo”.

En relación al agravio por la ausencia de demanda contra la hermana del accionado, los camaristas explicaron que “ello nada aporta a su eximición, toda vez que conforme nuestra ley se trata del mismo grado de prelación pudiéndose elegir a quién se demandará”, por lo que “tratándose de parientes de idéntico rango frente al beneficiario de los alimentos, el requerido sólo se eximirá demostrando la notable diferencia de posibilidades económicas respecto de quien no ha sido demandado”.

Según entendieron los jueces en el fallo dictado el 15 de octubre del presente año, tal situación “es la inversa a la planteada en autos, donde el propio apelante reconoce que a su hermana no se la demanda por no ser titular de las empresas que el demandado tiene, lo que lleva a concluir que el demandado se encuentra en mejores condiciones que su hermana para proporcionar los alimentos a su abuela, recayendo el supuesto en la previsión final del inciso primero del art. 367 del CC”.

Por otro lado, en cuanto a las pautas para la determinación, el tribunal aclaró que “en el caso de la pensión alimentaria debida entre parientes por razones de solidaridad familiar, el monto debe restringirse a lo que resulta indispensable para atender las necesidades ineludibles del beneficiario debiendo probarse la imposibilidad de atender sus necesidades”.

Sentado ello, los camaristas concluyeron  que “habiendo prefallecido el padre del demandado, la obligación alimentaria pesa ineludiblemente sobre el nieto requerido”.

En base a ello, y tras ponderar que “de la prueba colectada resulta sin hesitación no sólo las necesidades de su abuela conforme al nivel de vida que acostumbraba llevar la familia, sino las efectivas posibilidades del nieto demandado para procurarle asistencia de acuerdo a los parámetros ya descriptos”, los magistrados fijaron una cuota alimentaria a favor de la actora en la suma de 6 mil pesos más el pago de la obra social, ordenando que los alimentos se retrotraigan al inicio de la mediación.

viernes, 21 de noviembre de 2014

INMOBILIARIAS CONCESIONARIAS MULTAS POR PRECIOS EN DOLARES

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta a la agencia Sergio Trepat Automóviles por la infracción a la Ley 22.802 (Lealtad Comercial).

La empresa no expresó la cotización de un modelo de alta gama en pesos y, en su argumento, sostuvo que la oferta era para los clientes que tienen un alto poder adquisitivo.

En un primer momento, la Dirección Nacional de Comercio de Interior impuso una sanción de 60.000 pesos. Ahora los jueces de Cámara confirmaron la sanción y le imputaron a la agencia el incumplimiento de la norma que exige que los precios se publiquen en moneda de curso legal.

Cabe señalar que la Ley de Lealtad Comercia regula la exhibición de los precios, las ofertas y promociones, entre otros elementos. Durante la convertibilidad, las cotizaciones podían ofrecerse tanto en pesos como en dólares.

En 2002, la Secretaría de Comercio emitió una resolución en la que se indicaba que las publicaciones deben exhibirse en la moneda de curso legal del país. Tiempo atrás, la justicia también había condenado a una inmobiliaria por no especificar el valor de venta en pesos de sus inmuebles.

martes, 11 de noviembre de 2014

COMPRA DE DOLARES - PENALIDADES

El mensaje que quiere enviar el Gobierno es más que claro: va a librar la batalla contra la compraventa de divisas en el mercado paralelo hasta las últimas consecuencias y va a utilizar todas las armas que estén a su alcance.

Incluyendo, entre esas herramientas, la aplicación de onerosas sanciones y hasta penas de prisión para los infractores, sean empresas o particulares.

Los operativos del Banco Central (BCRA) que terminaron con multas, clausuras y juicioscontra grandes bancos y casas de cambio, como sucedió con Arpenta, hicieron crecer la inquietud en el mercado, ya que todo indica que el Gobierno está convencido de que la pax cambiaria guarda relación directa con la magnitud de las medidas represivas.

Es así que lo que empezó como una "caza de brujas" a "peso-pesados" de la city porteña, comenzó a tomar otro color en las últimas horas, con la publicación de edictos en el Boletín Oficial citando a particulares.

Lo que más llama la atención es el marco legal por el que se generó la investigación: la Ley Penal Cambiaria. Es decir, algunas de las personas involucradas podrían recibir desdemultas económicas hasta penas de prisión.

De esta manera, aquellos que, por ejemplo, fueron encontrados en una cueva comprando dólares, podrían terminar tras las rejas entre uno y cuatro años o haciendo frente asanciones de hasta 10 veces el monto involucrado.

Cómo saber si se está bajo la lupa
José Figuerero, socio del estudio Fontán Balestra & Asociados, explicó que la infraccióncambiaria está definida por la ley como "todo acto u omisión que infrinja las normas sobre elrégimen de cambios".

Esto significa, de acuerdo con el experto, que el Central puede controlar operaciones clandestinas o no autorizadas de divisas y, a tal efecto, requerir datos a cualquier particular o empresa, pedir testimonios y revisar libros y documentación comercial.

También puede ingresar en domicilios o detener personas, pero antes debe contar conautorización judicial y, en su caso, con una orden de allanamiento extendida por un juez competente.

Pero lo que hace particular a esta ley es que el concepto de delito cambiario puede cambiar en el tiempo, porque no obedece a prohibiciones explícitamente escritas en la normativa, sino a disposiciones del Banco Central, que pueden ser temporarias.

En consecuencia, explica Figuerero, es el propio Central quien tiene su cargo "la fiscalizaciónde las personas físicas y jurídicas que operen en cambios y la investigación de las infracciones previstas en la Ley Penal Cambiaria".

Dada la profusión de medidas y regulaciones que limitan la actividad cambiaria, es factible que pueda haber particulares temerosos de haber incurrido en incumplimientos sin ser cabalmente conscientes de ello.

¿Cómo saber, entonces, si alguien está expuesto a ser acusado de incumplir con la ley?

Claudia Orselli, socia de Orselli & Larrañaga Abogados, explicó los motivos por los que seaplican las sanciones en el actual contexto de "cepo" cambiario.

Según la abogada, la infracción más clara a la normativa impuesta por el Banco Central es laadquisición de dólares en instituciones diferentes a las casas de cambio o bancos comerciales, que son las únicas que están autorizadas. O, dicho de manera más simple,acudir a una "cueva" o a un "arbolito".

Pero no es la única. Orselli recordó que todos los formularios que se completan a la hora de comprar divisas tienen carácter de declaración jurada. Por ende, quienes falseen lainformación suministrada pueden ser sancionados.

También son pasibles de penalidades las personas que hayan solicitado dólares para viajarpero que no hayan cruzado las fronteras ni devuelto las divisas. 

La especialista indicó que otro de los motivos que pueden generar una investigación, que finalice en un sumario, es la compra reiterada de billetes verdes o el haber superado los límites establecidos.

Algunas de estas infracciones pueden ser las que dieron lugar a la publicación de edictos en el Boletín Oficial donde ya se han citado a personas para presentarse ante la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del BCRA.

Estos particulares tendrán 10 días hábiles para formular su descargo, y en caso de no comparecer "serán declarados en rebeldía".

Cumplidos los plazos, el Central tendrá 15 días para remitir las actuaciones al juzgado correspondiente. Y las decisiones dictadas durante la sustanciación del sumario serán "irrecurribles, salvo que impliquen un manifiesto gravamen irreparable".

En cambio, la conducta que no estaría comprendida en una eventual infracción a la Ley Penal Cambiaria es la triangulación de bonos conocida como "contado con liqui".

Si bien esta operatoria está siendo desestimulada por el Banco Central, la realidad es que es completamente legal. Y, por otra parte, al tratarse de transacciones que involucran títulos valores que cotizan en el mercado de capitales, y no papel moneda, no califican como una operación cambiaria propiamente dicha.

¿Qué penalidades resultan aplicables?
Figuerero puntualizó un aspecto clave: "En caso de existir mérito para continuar el procedimiento, será el mismo BCRA el que instruirá el pertinente sumario y, finalmente, eljuez en lo Penal Económico el que decida aplicar sanciones".

Dichas penalidades pueden ser:
  • Una multa de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción (la primera vez que se detecte la misma).
  • Prisión de uno a cuatro años en caso de primera reincidencia. Esta pena se eleva a ocho años para segunda reincidencia.
En todos los supuestos anteriores podrá aplicarse, conjuntamente, suspensión o cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios e inhabilitación hasta 10 años para actuar como importador, exportador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para operar en ese segmento.

La ley además estipula que cuando el hecho ilícito hubiese sido ejecutado por los directores, representantes legales, mandatarios, gerentes, síndicos o miembros del consejo de vigilancia de una empresa, las personas físicas también serán sancionadas con multa o prisión, dependiendo de la infracción y si hubo o no reincidencia.
De acuerdo con la normativa, la multa se hará efectiva solidariamente sobre los patrimonios de los mencionados directivos que hubiesen intervenido en la comisión del hecho a castigar (en este caso, operar por fuera del mercado legal de cambios).
Esto significa que dependerá de cada caso hasta dónde puede llegar la Justicia a castigar a quien infrinja el régimen cambiario vigente.

Empresas bajo la mira
Los edictos publicados en el Boletín Oficial no sólo estaban dirigidos hacia particulares, sino también a empresas, entre las que se encuentran Mar Argentino SAInsumarketExporpet yMagycam Group SA.

Además, la CNV informó que también suspendió en forma preventiva a JR Bursátil Sociedad de Bolsa SA, "debido a serios incumplimientos de las normas establecidas, detectados semanas atrás durante inspecciones realizadas en conjunto con el Banco Central (BCRA) y la Unidad de Información Financiera (UIF)".

A través de un comunicado de prensa, la CNV indicó que "en el caso de Arpenta Sociedad de Bolsa, se pudo corroborar en sus oficinas la existencia de 48 cajas de seguridad, utilizadas para prestación de servicios a clientes. Se trata de una situación que excede el marco de actividades que puede desarrollar una sociedad de bolsa en el contexto regulatorio del mercado de capitales".

En las inspecciones realizadas en las oficinas ubicadas en Mar del Plata, se detectó, mediante documentos firmados y boletas cobradas, que JR Bursátil estaba relacionada con las sociedades La Moneta Cambio SA Forex Bursátil SA.

En ese sentido, se encontró una caja fuerte de pared y un montacargas que comunicaba el primer piso con el tesoro de la casa de cambio La Moneta Cambio SA que operaba en el subsuelo del edificio, evidenciando la falta de independencia entre las sociedades.

Cabe destacar que JR Bursátil interviene en el ámbito del mercado de capitales en carácter de Agente de Negociación y Agente Asesor, por lo que, según establece la ley, debe contar con una organización técnica y administrativa adecuada para el cumplimiento de sus funciones y los requerimientos de información solicitados por la CNV.

"En cuanto a JR Bursátil, los funcionarios que se presentaron en el domicilio legal de la Sociedad registrado ante la CNV en la ciudad de Mendoza, verificaron que allí no funcionaba la misma, sino que operaban las oficinas de Ripa y Asociados INT Consulting Group. En cambio, JR Bursátil operaba en la ciudad de Mar del Plata", agrega el comunicado.

Datos personales

Mi foto
Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



CONSULTAS

Esperamos su consulta vía mail a glaramb63@gmail.com
Telefonicamente al 4326 5223
Muchas gracias.