martes, 14 de octubre de 2014

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó sin efecto la sentencia que ordenó computar intereses desde la fecha de deceso del causante y hasta la fecha del efectivo pago de la indemnización por fallecimiento del trabajador, debido a que la empresa obligada no tenía certeza respecto de la identidad del acreedor que fue resuelta posteriormente mediante proceso de conocimiento.

En la causa "C., G. H. c. CEAMSE s. indemnización por fallecimiento", la sentencia de grado hizo lugar a la pretensión articulada por L. N. S., acumulada a estos actuados, fundada en las previsiones del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, desestimando la reclamación efectuada por la aquí actora G. H. C., quien también denunció una situación de concubinato mantenida con el causante J. L., ex trabajador de la accionada y fallecido en mayo de 2011.

Ante la apelación presentada por la empresa demandada y la actora G. H. C., los jueces de la Sala IX aclararon que no se discute en la presente litis la procedencia de aquella reparación tarifada, ni la de las restantes partidas integrantes de la liquidación final, sino la legitimación de la acreedora al pago del crédito resultante.

Cabe señalar que el juez de primera instancia resolvió la cuestión con sustento en las pruebas testimonial y documental que individualizó, de las cuales surge demostrado, a su criterio, que durante sus últimos años de vida (más precisamente, desde el 2005 y hasta el 2011) el señor L. convivió en aparente matrimonio con la señora S.; lo cual lo persuadió para otorgar preeminencia a la situación denunciada por esta última, en detrimento de la versión ofrecida por C., a quien si bien ubicó en una vinculación de tipo afectiva con el causante, sostuvo que la misma se remontaba a una época sensiblemente anterior.

En el mismo orden de ideas, el magistrado de grado sostuvo que tal parecer fue corroborado en función de la demanda por alimentos, iniciada por C. contra L. ante la Justicia Nacional en lo Civil, en el sentido que allí la apelante afirmó haber convivido con el de cujus hasta el 1.7.1986, esto es, veinticinco años antes de producirse la muerte del dependiente, lo cual ubica su situación a una época de antaño ciertamente distante del período de convivencia que informaron los testigos respecto de la nueva relación que tuviera como concubina a S.

Los jueces que integran la Sala IX señalaron que “el artículo 248 de la LCT alude -para el supuesto de autos- a un período de convivencia mínima de dos años anteriores al fallecimiento, que se encontraría cumplido de todos modos al margen de la discusión agitada en la pieza recursiva”.

Sentado ello, y luego de destacar que no se discute que el causante no contrajo nupcias con ninguna de las accionantes, los magistrados explicaron que rige en tal supuesto la segunda parte de norma que expresamente dispone que “a los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”.

Por otro lado, los Dres. Alvaro Edmundo Balestrini y Roberto Pompa ponderaron que “la apelante no dice cómo habría probado que ella era quien se encontraba conviviendo con el trabajador al momento de su defunción, lo cual pone en evidencia la inconsistencia global del emprendimiento”, rechazando de este modo el agravio expuesto por la parte actora.

En cuanto a la apelación de la demandada, el tribunal destacó en la sentencia dictada el 18 de julio pasado, que “la apelante no puso en tela de juicio el derecho reclamado, como así tampoco su carácter de obligada, sino que su defensa estuvo circunscripta a la falta de certeza que tenía respecto de la identidad del acreedor”, siendo dicha cuestión “zanjada luego de tramitar un proceso de conocimiento, en el que fue consignada judicialmente la suma de dinero resultante de la obligación por la que en definitiva fue traída a juicio”.

Dentro de este contexto, la mencionada Sala juzgó que “la sentencia debe ser revisada en cuanto ordenó computar intereses -desde la fecha de deceso del causante y hasta la fecha del efectivo pago-, puesto que la obligada ajustó su conducta a la observancia de la ley y no es posible hacerla cargar con las consecuencias derivadas del transcurso del aquél tiempo”, sobre todo cuando “las interesadas bien pudieron articular oportunamente medidas del tipo de la finalmente solicitada por una de ellas (afectación de lo consignado a un depósito a plazo fijo con renovación automática), evitando de ese modo la desvalorización de las sumas de dinero dadas en pago”.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

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VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

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JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

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