martes, 20 de julio de 2010

Ratifican Despido con Causa por Uso Indebido de Internet en el Traba

Ratifican Despido con Causa por Uso Indebido de Internet en el Trabajo
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda presentada por la demandada quien apeló la sentencia de grado que había admitido la demanda por despido, por parte de un empleado despedido por el uso indebido de internet en el ámbito laboral, encontrándose comprobado que visitaba y descargaba reiteradamente material pornográfico en su trabajo, lo que conformó suficiente injuria laboral.

En la causa "A. B. G. c/ Sisdev Soc. de Hecho y otros s/ despido", los camaristas destacaron que se encontraba acreditada la descarga reiterada de material pornográfico por parte del actor en una red privada de una empresa cliente de la aquí demandada, explicando que en la relación laboral analizada en el presente caso, el actor se desempeñaba como técnico programador siendo asignado por la demandada a otra empresa a fin de desarrollar e implementar programas de software.

En el caso concreto, el trabajador “dada su especialidad desarrollaba sus tareas como programador en un ámbito físico distinto de la sociedad demandada, es decir, en las instalaciones de las empresas o "cuentas" que le eran asignadas por aquella, con lo cual la sociedad de hecho demandada recién tomaba conocimiento de las inconductas del actor a través de las quejas recibidas por sus clientes”, siendo indudable “que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 LCT) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales ajenos a la prestación laboral, máxime si se tiene en cuenta de acuerdo con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa y analizadas por el juzgador de la anterior instancia, el contenido pornográfico del material que descargaba el Sr. A., reitero, extremo que arriba firme a esta alzada”.

En la sentencia del 30 de junio pasado, los jueces concluyeron que ello constituyó injuria suficiente que justificó la medida rescisoria adoptada por la demandada, argumentando que “que la conducta asumida por el reclamante al utilizar en forma indebida las herramientas de trabajo provista por la empresa a la cual había sido asignado era objetable en cuanto al contenido de las páginas que visitaba a diario repetida y constantemente en su horario de trabajo pese a las indicaciones que en contrario le fueran reiteradamente impartidas por sus superiores, sin que A. rectificara su conducta”.

Según los camaristas, el despido dispuesto por la demandada resultó con justa causa en base al artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que se encuentran acreditadas las advertencias previas al actor para que cesara en su actitud de visitar y/o descargar páginas de internet de archivos de contenido pornográfico, por lo que decidieron revocar la sentencia dictada en la anterior instancia, rechazando las pretensiones indemnizatorias del actor

sábado, 17 de julio de 2010

LA PROBLEMATICA DEL FRAUDE LABORAL

El derecho del trabajo ha sufrido cambios de importancia a partir de la influencia de la flexibilización laboral. Esto provocó modificaciones en las modalidades contractuales entre los trabajadores y los empleadores, originando la aparición de nuevas figuras en el derecho laboral como el fraude y la simulación.
Tanto el fraude como la simulación son consideradas "conductas antijurídicas" que persiguen como objetivo esencial tener un resultado similar al previsto por la ley.

El fraude se caracteriza por ser un vicio de los actos jurídicos y quien lo ejecuta lo realiza con la mera intención de causar un daño o perjuicio a otro o a terceros, persiguiendo como objetivo eludir lo verdadero.

¿Qué es simular?
La simulación es otra conducta antijurídica que tiene por función realizar un acto bajo la apariencia de otro, que en la realidad de los hechos no existe.

Ambas conductas reflejan una mera intencionalidad de parte de quienes quieren reducir costos económicos y sociales, pero en el largo plazo se ven perjudicados por las futuras acciones legales que pueden realizar los trabajadores cuando se advierten irregularidades en los contratos laborales.

En la actualidad, existen diversas manifestaciones del fraude y la simulación, muchas veces utilizadas por quienes desean abaratar costos económicos, como el trabajo no registrado o en negro y la tercerización de servicios, tendientes a desligar la responsabilidad de los empleadores principales y directores. A la lista también podrían agregarse los contratos de pasantías y la no realización de aportes y contribuciones previsionales.

El principio de "supremacía de la realidad"
Dichas modalidades afectarían el principio de supremacía de la realidad previsto en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) , el cual establece que “será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

Los tribunales laborales se han expedido en este tema mediante sus resoluciones judiciales, advirtiendo que dichas modalidades afectan y violan el principio de supremacía de la realidad previsto por el legislador en la mencionada normativa.

Otra forma de simulación consiste en realizar contrataciones laborales al amparo del Monotributo; es decir, los trabajadores inscriptos en el régimen simplificado para pequeños contribuyentes prestan sus servicios a los empleadores, constituyéndose una relación laboral encubierta, siendo la misma riesgosa, ya que podrían estar expuestos a futuras denuncias laborales, fiscales y penales.

Ello originaría serios costos económicos y jurídicos a las empresas, ya que deberían enfrentar erogaciones mayores en futuras acciones legales encuadradas bajo la figura del trabajo en negro o no registrado.

Además, los jueces ya dieron muestras de ser muy rígidos y severos a la hora de dictar sus resoluciones judiciales, revelando la relación encubierta, aplicando multas y obligando a los empleadores a pagar aportes y contribuciones al sistema de la Seguridad Social.

¿Cómo hacer bien los deberes?
Las posibles medidas que deberían adoptar las empresas, con el objeto de evitar el fraude y la simulación en los contratos de trabajo, son las siguientes:
• Cumplir con las disposiciones legales previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 20.744, Ley 25.323 y 24.013).

• Realizar los aportes y contribuciones previstas en el sistema de Seguridad Social.

• Cumplir con la registración de los trabajadores en sus libros especiales previsto en el Art.52 de la LCT.

• Exhibir la documentación laboral y contable cuando los organismos fiscales y previsionales así lo requieran.

• Celebrar los contratos laborales con los trabajadores respetando el principio de buena fe previsto en el Art.63 de la LCT.

• Cumplir y controlar las medidas de higiene y seguridad a los fines de evitar infortunios y accidentes de trabajadores en el lugar de trabajo.

• Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Penal Tributaria, evitándose la realización de maniobras fraudulentas dentro de la organización.
En definitiva, se trata de hacer bien "los deberes" y que las empresas se abstengan de utilizar figuras cuya instrumentación pueda ser interpretada como una forma de eludir o simular una relación de trabajo.

Sólo el cumplimiento de la ley garantizará que las compañías se encuentren a salvo de padecer acciones judiciales, con el consecuente incremento en sus costos laborales.


En el desenvolvimiento de sus actividades y con el objetivo de disminuir costos, muchas veces las empresas recurren a personas inscriptas como monotributistas que –como contraprestación de sus servicios– reciben el pago de sumas de dinero y extienden recibos según esa condición impositiva.

Estos "pequeños contribuyentes" pueden ser realmente independientes de la empresa o simples empleados respecto de los cuales se busca disimular la existencia de un vínculo de trabajo. Desde el punto de vista laboral, la relación puede ser encuadrada como trabajo no registrado, con todas las consecuencias previstas por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y todas aquellas normativas complementarias que establecen indemnizaciones y sanciones especiales por el mantenimiento de una relación no registrada (Ley 24.013, Ley 25.323).

En este punto se debe destacar especialmente que, si por sentencia firme, un juez o tribunal del trabajo declara la existencia de una relación de empleo “en negro”, está legalmente obligado a comunicar dicho pronunciamiento a la AFIP.

La AFIP, otro frente
Desde otro ángulo la AFIP, ante la constatación de recibos extendidos por responsables de monotributo y deducidos como gastos por las empresas, muchas veces interpreta que ha existido fraude laboral e investiga al empresario por la probable omisión de pagar los aportes y contribuciones correspondientes al sistema de la Seguridad Social.

Así, si se dictamina administrativamente la existencia de una relación en fraude a la ley laboral y previsional, se va a determinar también la deuda por aportes y contribuciones no ingresados, sus intereses y multas.

También puede ocurrir que la AFIP, sin que medie denuncia del trabajador o sentencia judicial que reconozca el carácter laboral de una relación, labre actas y formule cargos contra presuntos empleadores deudores para determinar el monto eludido en concepto de aportes o contribuciones.

El organismo puede exigir que se le exhiba toda la documentación laboral y contable que avale la actividad que lleva a cabo el empresario, su modalidad y condiciones particulares.

Por eso, ante la falta de documentación, irregularidades en sus registraciones o reticencia en mostrarla ante el reclamo que se le efectúe, normativamente se ha acordado al organismo administrativo la facultad de determinar de oficio la deuda que resulta de todas esas irregularidades detectadas y sobre la base de otros datos que le han permitido vislumbrar la existencia de presunta evasión previsional.

Ley Penal tributaria
Si la cantidad que el Fisco eventualmente determine como deuda es superior a $20.000 por período mensual, el problema se agrava porque la conducta se transforma también en delito para la ley penal tributaria (con penas que van desde 2 a 6 años de prisión) y la propia ley responsabiliza a los directores que hubiesen intervenido este tipo de maniobras (art. 14 de la ley 24769).

Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el organismo de control está legalmente obligado a realizar la correspondiente denuncia penal (la D.G.I. en el dictamen 16/97 encuadró a la falta de presentación de las declaraciones juradas como el elemento omisivo de una conducta criminal, con lo que el supuesto deja de ser una infracción simplemente "formal").

Para decidir si existió una relación de dependencia, el Fisco muchas veces apoya su dictamen en la disposición del artículo 23 de la LCT. Este artículo establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Y esto es así especialmente cuando la autoridad verifica la existencia de recibos, correlativos o no, extendidos por supuestos responsables de monotributos, con periodicidad o cantidades compatibles con la existencia de una relación de empleo. Es decir, las formalidades que pretendan utilizarse ceden ante el principio de primacía de la realidad que impera en el derecho del trabajo.

En cualquiera de los casos expuestos, y dados los enormes riesgos y consecuencias de todo tipo que la situación puede crear, el asesoramiento y la defensa deben ser especialmente precisos y cuidadosos, tanto en el ámbito laboral como administrativo y fiscal, evitando pesadas condenas económicas e incluso eventuales penas privativas de la libertad.

No olvidemos también que existe un anteproyecto de ley que data del año 2006 dando vuelta todavía por el Congreso. En esa iniciativa se impulsa la modificación del Régimen Penal Tributario que elimina el piso de $20.000, sin especificar mínimo alguno para que quede tipificada la omisión de obligaciones a la seguridad social, dado que existe una clara tendencia a considerar estas modalidades de trabajo precario como una forma de “disvalor”, por la competencia desleal que implica hacia aquellos empresarios que cumplen la ley, desfinanciamiento del sistema de obras sociales y de la seguridad social.

Este consenso generalizado por los efectos o consecuencias no autoriza sin más a caer en la actitud simplista de mayor represión, ya que se necesita extender un sistema coherente de blanqueo por los incumplimientos en que se incurrió en el pasado.

Hay que considerar que para la mayoría de las empresas blanquear un trabajador implica, automáticamente, hacer explícito un pasivo que no están en condiciones de asumir.

Por ello, es necesario establecer mecanismos que faciliten la transición desde la situación de no registración a la de registración, mediante planes de facilidades y un límite temporal más breve para la deuda que pueda existir.

Mientras tanto, una revisión profunda de la situación laboral de las empresas y de sus integrantes puede dimensionar adecuadamente el riesgo y, con toda seguridad, adecuar la documentación para cumplir con las exigencias previsionales.

Toda precaución es poca y una mirada independiente e integradora bien puede coadyuvar al mejor manejo de la empresa.

martes, 13 de julio de 2010

REMATES JUDICIALES - LA LIGA

Si vos querés comprar en un remate judicial, tenés que pasar sí o sí por ‘La Liga’”. La frase no es antojadiza ni un artilugio literario. Pertenece a un abogado que, activo participante del negocio de la compraventa de inmuebles, conoce al detalle los movimientos de una organización que marca el ritmo de las subastas judiciales desde hace, al menos, tres décadas.

Por supuesto, la fuente mencionada no es la única que advierte de tal situación. Desde la propia Corporación de Rematadores y Corredores no dudan en tildar de intimidatorio al accionar de un grupo integrado por más de 300 personas, todas vinculadas con estudios inmobiliarios que, por lo general, recurren a la presión y a las amenazas con el fin de eliminar la competencia en los remates.

A través de estos métodos, los integrantes de “La Liga” –que en más de una oportunidad toman parte de subastas acompañados por guardaespaldas, según reconocieron fuentes policiales– logran bajar la cantidad de ofertas por un determinado inmueble y, de esa forma, cierran compras a precios muy ventajosos.

"Otra opción de negocio a la que apela la organización", precisó un martillero porteño, que pidió reserva de identidad, "es el acuerdo de antemano con los interesados en comprar en un determinado remate".

“El potencial comprador se sienta a hablar previamente con alguien de ‘La Liga’ y ahí, por ejemplo, argumenta que no quiere pagar más de 50.000 dólares por una determinada propiedad. La organización le dice: ‘Está bien, lo sacamos en 45.000, y los otros 5.000 son nuestros’. Y en la mayoría de los casos sucede así”, detalló el profesional a este medio.

¿Y qué ocurre si no hay diálogo previo con ‘La Liga’? “Si no arreglás antes, entonces comienzan a levantar la mano hasta que la cotización se va por las nubes. En muchos casos, terminan comprando ellos y puede que, después, terminen revendiéndolo al principal interesado en un valor muy superior al que éste último pretendía pagar”.

Pero el esquema de maniobras que presenta esta organización no se agota en estas opciones.

Arturo Grieten Sauvidet, tasador de LJ Ramos, “La Liga, en muchos casos, también compra una determinada propiedad y luego revende el inmueble en remates internos, entre los propios interesados que hacen negocios con ellos”.

“La diferencia entre lo que paga ‘La Liga’ en el remate general y lo que saca luego en la subasta interna es lo que se reparte entre los miembros de la organización. Por supuesto, la opción más común es que operen a modo de pool de compras, es decir, adquiriendo la propiedad para alguien y quedándose con una comisión por llevar a cabo la operatoria”, amplió.

Eduardo Saravia, vicepresidente de la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, enfatizó que las características que ostenta la organización, “sumado a que los controles que hay para limitarlas casi no se ejercen, hace que se puedan desenvolver cada vez con mayor libertad”.

“La fuerza de ‘La Liga’ está en que no se hace cumplir la prohibición de la compra en comisión. Actúan supuestamente con poderes que les ceden otras personas para operar en los remates. Pero, en lo concreto, ellos carecen de esos avales. Así, espantan a los particulares y ellos se aseguran la compra a precios siempre ventajosos”, detalló.

Según Saravia, más allá de que la estructura de este grupo aglutine a más de 300 personas, el poder de decisión recae hoy en menos de 30, que son las que acercan particulares que buscan operaciones redituables y, en paralelo, se llevan el grueso de las comisiones que obtienen en cada subasta.

“Aunque, en la actualidad, el nivel de remates está por debajo del de otros años, lo concreto es que ‘La Liga’ se asegura, al final de cada período, ganancias por millones de pesos. La organización está conformada por gente que se dedica únicamente a eso: ejercer presión para comprar a bajo precio para posteriores remates, o para beneficiar a un particular que les asegura un monto por la transacción exitosa que logran”, aseveró.

Consultado respecto del financiamiento que aceita los movimientos de “La Liga”, Saravia sostuvo que “el respaldo es enorme, principalmente motivado por las comisiones que logran en cada operación”.

“Pero también hay otros factores que les cubren las espaldas. Hay mucho dinero para sus movimientos. Sin dudas, se sabe que hay capitalistas que invierten plata para que las compras se lleven a cabo y así lograr buenos negocios. Igual, hay muchos, dentro de la organización, que tienen capital propio”, agregó.

Presión constante
En su momento, el entonces presidente de la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, Alberto Bieule, llegó a reconocer que la agrupación “presiona a la gente incauta”.


En su momento, “La Liga” centraba su accionar en la sede de la Corporación de Rematadores, en el 1233 de la calle Perón, en Capital Federal.

Pero el nivel de amenazas y aprietes que habría ido elevándose en ese lugar, sumado a la falta de controles rigurosos de seguridad, motivó que la Corte Suprema de Justicia mude este año las subastas a un inmueble propio, ubicado en cercanías del shopping del Abasto.

“Hubo que trasladar las subastas porque el ambiente, en muchas oportunidades, se puso muy violento. La intimidación y la presencia de guardaespaldas que parecen más ‘patovicas’, que otra cosa, motivó la medida”, comentó a este medio una fuente judicial.

Otro argumento sobre el se sustentó esta decisión viene dado por la suerte de monopolio en los remates que, con el correr de los años, comenzó a ostentar la Corporación. “Obviamente, al tener carta libre para operar ahí, ‘La Liga’ podía asegurarse las mejores oportunidades, si se lo proponía”, indicó el mismo vocero.

Desde la Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios, Saravia salió al cruce de estos dichos. “Venimos denunciando las deficiencias de control a la Oficina de Subastas, pero no se hace nada. Ahora el cambio al Abasto es peor, porque los particulares menos se van a acercar a ese barrio para hacer operaciones”, comentó.

Se estima que algunos de los líderes de la organización serían propietarios de hasta 120 edificios subastados por la Justicia en cumplimiento de ejecuciones de sentencias.

Durante 2009, según los últimos datos dados a conocer por la Oficina de Subastas Judiciales, se remataron alrededor de 2.000 propiedades; algo así como un 8,4% menos que en 2008.

Pero, a diferencia del período previo, a lo largo del año pasado el precio de salida subió un 17 por ciento. Casas, autos, garajes, barcos, lotes, departamentos y edificios son algunos de los bienes que mayor participación en las subastas registraron durante 2009.
Modus operandi
“Los integrantes de ‘La Liga’ se juntan todas las mañanas en bares cercanos a los lugares donde se hacen los remates, y se reparten la cobertura de las operaciones. A veces discuten, incluso se pelean, pero lo cierto es que los líderes son caballeros, que conocen los procesos y manejan como nadie los tiempos y los códigos”, graficó a este medio un abogado con presencia permanente en remates.

“Hoy se podría decir que no hay una única ‘Liga’, sino varias. Aunque todas se definen como la original. Te esperan en la puerta misma de las subastas, te abordan, y se ofrecen a comprar por vos por una comisión”, añadió.

De acuerdo al abogado, “si la propiedad no les interesa, vas y comprás tranquilo”.

“Ahora, si ellos están operando para un inversor, te van a hacer la vida imposible para que te bajes de la subasta. Una alternativa a la que recurren es la de comenzar a ‘inflar’ el precio de la propiedad hasta que quedás afuera”, aseguró.

Grieten Sauvidet, de LJ Ramos, en cambio, estableció diferencias internas entre quienes conforman “La Liga”. “Están los que conocen los riesgos jurídicos, los expedientes, y tienen experiencia para asesorar. Pero también hay estafadores que te hacen poner dinero y luego no te devuelven nada”, aseguró.

El especialista aportó un ejemplo: “Alguien de ‘La Liga’ dice que puede conseguirte el 80% restante de una compra en la que el particular logró quedarse con el 20 por ciento. Te pide el capital, porque los otros propietarios exigen una suma para negociar. El particular se lo adelanta, y el agente después no sólo no concreta el negocio, sino que, además, se queda con la suma entregada”.

Un factor que se repite en todos los testimonios recabados por iProfesional.com, al momento de hablar de este grupo es, sin dudas, el carácter intimidante y –como bien lo definió un tasador consultado– “pseudo violento” que al parecer muestran los integrantes de “La Liga”.

“Si los ves, das media vuelta y te volvés. Eso hace que los particulares sientan miedo y, en muchos casos, eviten concurrir. Por supuesto, es lo que les interesa a ellos, que así compran sin competencia”, razonó la misma fuente.

¿Hay algún oponente que logra complicarles el negocio en algún momento? Grieten Sauvidet fue claro: “Por supuesto. Hay rivales con los que ellos saben que no pueden dar pelea por cuestiones de poder económico. Ahí no levantan la mano”.

“Costantini, IRSA, son nombres muy poderosos para ‘La Liga’. Ahí el poder de compra de la organización pierde peso en ciertos remates. Saben que no pueden competir con semejante capital”, concluyó.

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

En la causa “Álvarez María Eugenia c/ Los Cipreses S.A. s/ despido”, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo señalo que “el daño moral resulta procedente cuando se acredita que la empleadora incurrió en responsabilidad extracontractual pues cometió algún acto reprobable (por acción u omisión) en perjuicio del trabajador que resulta civilmente resarcible.

Sin embargo es requisito ineludible de acuerdo a los principios de buena fe y de conservación del trabajo que consagra nuestro ordenamiento, especialmente en los artículos 10, 62, y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, la actora “debe haber intimado previamente a la empleadora a fin de configurar la injuria y, en su caso, darle la oportunidad a la accionada de modificar su conducta”, agregando a ello que “integra el derecho de proceder de buena fe el requerimiento al empleador previo a resolver el vínculo, puesto que el deber de tender a la conservación del empleo con base en la norma del art. 10 de la ley de contrato de trabajo se impone a través de la compaginación de dicha norma con la de los arts. 62 y 63”.

lunes, 12 de julio de 2010

COTO OBLIGADO A INDEMNIZAR A EMPLEADO VICTIMA POR SUS COMPAÑEROS DE ACOSO POR SU ORIENTACION SEXUAL

La cadena de supermercados Coto deberá indemnizar con $35.000 a un trabajador que se consideró despedido como consecuencia de las constantes burlas e insultos que recibía de sus compañeros y del gerente del local debido a su condición sexual.


La pena fue ordenada por los integrantes de la Sala IV de la Cámara Laboral Estela Ferreirós y Héctor Guisado.

El empleado abandonó su trabajo en abril de 2007 por ser "insultado, perseguido y burlado gravemente en reiteradas oportunidades" por compañeros y, especialmente, por el gerente de la sucursal que la cadena de supermercados tiene en Villa Ballester, partido de General San Martín.

El fallo sostiene que, según testigos, "el comportamiento de los compañeros para con el trabajador era malo ya que lo cargaban todo el tiempo": "Tenía temor de que le hagan algo sus compañeros, sexualmente hablando".

Los jueces corroboraron que el gerente "incurrió en la conducta lesiva, como insultos, persecuciones y burlas, motivados por la inclinación sexual del empleado, invocada en el telegrama de ruptura" por parte del trabajador.

"El dependiente que sufre el hostigamiento de un superior jerárquico debe comunicar esa situación a los responsables de la empresa a fin de que intermedien en la reparación del conflicto", indicaron los magistrados.
"Una conducta de este tipo implica un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la LCT pone a su cargo y constituye un acto ilícito de carácter extracontractual destinado a afectar la dignidad personal del trabajador que genera la responsabilidad de aquélla por el daño provocado y justifica el reconocimiento de la reparación", agregaron los jueces que dispusieron un resarcimiento económico de 35.323,77 pesos.

lunes, 5 de julio de 2010

SIETE DE CADA DIEZ DIVORCIOS SON DE COMUN ACUERDO

Lo aseguran abogados especialistas en familia. El trámite puede ser siete veces más barato que un juicio, y demorar de dos a seis meses. Dicen que la gente dejó de ver la separación como un fracaso.
Cuando se habla de divorcio hay una situación innegable de ruptura. El fracaso sentimental queda enmarcado en un ámbito de conflicto que en general suele estar asociado a escenas en donde todos, padres y chicos, pierden algo. Pero la realidad indica que la separación está cada vez menos relacionada con el estereotipo de un hecho conflictivo : según estiman los abogados especialistas en derecho de familia, 7 de cada 10 divorcios ya se terminan resolviendo de común acuerdo.

Este tipo de resolución tiene tres ventajas, señalan los especialistas.

Primero, la económica : puede costar siete veces menos que cuando la separación se da de manera conflictiva. Es más barato porque las partes gastan menos en abogados y los costos del proceso son menores. Por ejemplo, en un juicio conflictivo pueden ser necesarios peritos psicológicos para probar en función de la tenencia de los hijos.

La segunda ventaja es el tiempo, porque en estos casos la sentencia demora entre dos y seis meses, mientras que un juicio de divorcio con litigio puede extenderse hasta cuatro años . Y la tercera ventaja, más difícil de mensurar pero quizás la más importante, es que la familia y, sobre todo, los chicos, sufren menos. La idea de que hoy en día la gente se divorcia de manera amistosa y no beligerante está cada vez más instalada y eso influye decididamente en la forma en que los hijos pueden superarlo

El “común acuerdo” quiere decir que las partes llegan a hablar con el juez de familia con los principales puntos de conflicto ya resueltos . En general, se trata de quién se va a quedar con la tenencia de los hijos, quién se queda con la casa, cuánto va a ser la cuota de alimentos, cómo van a implementar el régimen de visitas y cómo se resuelve la división de la sociedad ganancial.

Cuando eso sucede, el juez invita a una reconciliación –una mera cuestión formal–, y después sólo le resta dictar sentencia. Lo que antes podía llevar varios meses o incluso años de trámites y gestiones, ahora se resuelve mucho más rápido, incluso más que una sucesión . En 2009, en Capital Federal se celebraron 13.485 matrimonios y hubo 5.928 divorcios. Esto representa un divorcio por cada 2,2 casamientos. En 2008, los casamientos fueron 12.486, con 6.201 divorcios.

Según señalan los abogados especialistas en familia y algunas fuentes judiciales, hay casos en los que ya se resuelve todo en la primera audiencia de conciliación . Incluso en algunos países, como Cuba, Perú, México o Brasil, se permite el divorcio administrativo o notarial, en donde no es necesario que los cónyuges vayan a la Justicia para conseguir la extinción del vínculo matrimonial.

“Está cada vez más extendida la idea de que en los litigios ninguna de las partes queda satisfecha”, explica el abogado de familia Osvaldo Ortemberg. “En general, los casos que no se resuelven de común acuerdo son aquellos en los que hay violencia doméstica, problemas de cuota alimentaria o régimen de visitas”, dice Ortemberg.

”El divorcio controvertido no conduce a nada. Hay algunos matrimonios que todavía tienen esa lucha despiadada, que litigan uno o dos años y después se cansan. Pero lo normal es que se resuelva en la menor cantidad de audiencias posibles”, señaló Nora Granillo, vicepresidenta del Club de las Divorciadas, que brinda asesoramiento legal a mujeres. Granillo indica que de diez consultas diarias que reciben, seis son de divorcios. Y la mayoría de ellos se resuelve favorablemente, en pocas audiencias.

Para los especialistas, se trata de un cambio cultural , íntimamente relacionado con la aparición de nuevos tipos de familia.

“El divorcio es una de las principales figuras que permite medir, a modo de termómetro, los cambios en el concepto y concepción de la familia en una sociedad”, explica Marisa Herrera, doctora en Derecho. “A diferencia de lo que acontecía hace unos años, el divorcio ya no es visto de manera negativa o como un fracaso personal, sino como una crisis (en el sentido de cambio) en la vida de dos personas y el consecuente reacomodamiento familiar que ello genera si hay hijos en común”, analiza Herrera, que además es investigadora sobre el divorcio del Conicet.

“Hay un concepto de familia mucho más complejo y flexible”, prosigue Herrera. “Es probable que en un tiempo haya más familias ensambladas que familias nucleadas fundadas en el matrimonio”, explica.

miércoles, 23 de junio de 2010

SITUACION DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO

El presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Mario Fera, aseguró que “el incremento incesante de la litigiosidad en nuestro fuero nos pone en situación de emergencia”.

De acuerdo al Centro de Información Judicial (CIJ), Fera remarcó que esa situación “obedece a distintos factores: por un lado, el hecho de haber asumido la competencia en materia de riesgos del trabajo, que en la década pasada no la teníamos, así como también el aumento de causas en general que se da por el crecimiento en los últimos años de los niveles de empleo y de regularización.

Por otro lado, esta situación también está relacionada con que "desde hace muchos años tenemos muchas vacantes sin cubrir, tanto en primera como en segunda instancia. Estámos trabajando con un tercio menos de los miembros necesarios, lo que genera un aumento automático de la litigiosidad”, agregó el magistrado.

En relación con estos factores, el magistrado destacó: “Hay dos soluciones: una de ellas, que no depende ni de nuestra presidencia ni de la Cámara, se vincula con la conclusión de los procesos de designación de los jueces y camaristas que faltan en los cargos vacantes. Por otro lado, en lo que respecta al trabajo que estamos haciendo internamente, estamos poniendo énfasis en temas de gestión”.

Los proyectos para agilizar las causas
Consultado sobre los planes de gestión para la disminución de los tiempos de los procesos judiciales en el fuero laboral, Fera afirmó que “uno de los temas sobre los que trabajamos desde hace años es el desarrollo de un instructivo, una guía de conceptos procesales básicos que apunta a unificar las pautas de trabajo en orden a una mayor eficacia y rapidez en los tiempos de los procesos".

"Esto es muy valioso porque los litigios que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo son de carácter alimentario por los créditos que se persiguen y porque uno de los principios que hacen al Derecho Procesal del Trabajo es el principio de celeridad”, le dijo al CIJ.

Además, el presidente de la Cámara puntualizó que la incorporación de nuevas tecnologías en los procesos judiciales apuntan “a la despapelización del expediente y a la eliminación de lo que se conoce como los tiempos muertos en el proceso”.

Asimismo, dijo que “otro sistema que ya está implementado en el fuero es el de presentación de poderes por vía remota. Los abogados suscriben un convenio con nuestra Cámara para que una parte de la tramitación de poderes que suscriben los trabajadores antes de iniciar una demanda la hagan los letrados desde su propio estudio, lo que agiliza la iniciación de los pleitos”.

lunes, 14 de junio de 2010

DISCRIMINACION LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Pérez Pablo Andrés c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido consideró ajustada a derecho la decisión del trabajador de considerarse despedido tras haber sido excluido del incremento salarial otorgado, determinando que dicho trato remuneratorio desigual configuró una injuria laboral que impedía la continuidad de la relación laboral, a la vez que consideró procedente la indemnización por daño moral.



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Para pronunciarse en tal sentido, los jueces tuvieron en cuenta que “en autos ha quedado demostrada la dispensa de un trato desigual de la empresa demandada en perjuicio del demandante durante el desarrollo de la relación pues éste, no sólo se vio damnificado económicamente por la merma salarial, sino que, también, fue moralmente agredido, porque pese a que tenía asignadas funciones similares al resto de los jefes de sección, la demandada bajo la invocación -no acreditada- de que el actor tenía la decisión tomada de poner fin a la relación, lo excluyó del incremento salarial que en marzo/08 otorgó a los empleados de igual categoría y función que el actor”.



En tal sentido, en el fallo del 23 de abril de 2010, los camaristas agregaron que “la referida conducta empresarial ha de haber provocado un daño moral en la persona del trabajador; y que la arbitraria discriminación salarial que se concretó durante el desarrollo de la relación constituye un ilícito extracontractual cuyas consecuencias en la esfera moral no quedan cubiertas por el reconocimiento del derecho del actor a percibir tal incremento, que sólo representa el daño material que deriva de la discriminación”.

EMBARGOS DE LA AFIP

La Corte Suprema de la Nación (CSJN) podría poner un freno a los embargos de bienes o cuentas bancarias impulsados desde la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que no cuenten con una orden judicial previa.

En la actualidad, "el llamado juicio ejecutivo se ha convertido en un mero cobro administrativo" y se aguarda que el tribunal, a cargo de Ricardo Lorenzzetti, ponga un límite al accionar del organismo de recaudación que conduce Ricardo Echegaray.


El juicio de ejecución fiscal es una de las situaciones tributarias más inquietantes por la que puede atravesar un contribuyente, hoy por hoy se ha convertido en un mero cobro administrativo, producto de las amplias facultades de las que goza el agente fiscal.

La sentencia ejecutiva es inapelable, por lo tanto, al contribuyente sólo le queda la posibilidad de acudir a una acción de repetición.

Asimismo,si el ejecutado, tras ser intimado, no cancela el monto reclamado por el fisco abona será citado admitiéndose como únicas excepciones:

El pago total documentado.
La espera documentada.
La prescripción.
La inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no está fundada, exclusivamente, en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
La altísima discrecionalidad que la norma otorga a los agentes fiscales a librar una intimación de pago y embargos por sumas reclamadas por la AFIP, más un 15% adicional para responder por intereses y costas, aún sin una intervención de la Justicia, es claramente vulneratoria del derecho constitucional de defensa que asiste a todos los ciudadanos.

Se llega al extremo de embargarles cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles la situación a los afectados.

La intervención de la Justicia, en estos procedimientos, es imprescindible para el adecuado resguardo de los derechos constitucionales ante cualquier posible exceso de los agentes fiscales

FALLO CONTRA PREPAGAS DE SALUD

La resolución de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar presentada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga, impidiéndole a la prepaga incrementar el valor de la cuota mensual de la amparista, quien alegó que había sido incrementada injustificada e ilegítimamente el valor de la cuota que debía abonar mensualmente por la prestación del servicio de medicina prepaga (incremento que oscilaría entre un 50 o 60 por ciento), por el sólo hecho de haber cumplido 66 años, siendo factible para el magistrado la existencia del derecho invocado por la actora.

En la causa “Q.D.M.I. c/ Omint S.A. de Servicios s/ amparo s/ incidente de apelación”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al analizar la apelación presentada por la demandada resaltó que el presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado que resulta necesario para la procedencia de las medidas cautelares, según el cual se exige que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá al dictarse el pronunciamiento definitivo, se encuentra demostrado en el presente caso con el relato del demandante y la documental acompañada.

Por otro lado, los camaristas tuvieron en cuenta que la reclamante afirmó que en caso de no abonar las cuotas con el incremento impuesto injustificada e ilegítimamente por la demandada, quedaría sin cobertura médica, lo que a su edad podría generarle graves perjuicios, considerando los camaristas que en caso de que ello fuera cierto, existiría un peligro concreto e inmediato de que se generen daños irreparables a su persona.

En la sentencia del pasado 25 de marzo, los magistrados explicaron que “las medidas cautelares se disponen para evitar que el resultado de un proceso aparezca frustrado por las contingencias que se pueden presentar en su curso; siendo preferible el exceso en su concesión que en negarlas (CNCiv. Sala A, 1.3.77, "Schafer", publicado en ED 72-222; íd., Sala D, 26.2.85, "Camurri", publicado en LL 1985-C, pág. 398), cuanto menos en un caso como el presente, en el cual la denegación puede generar mayor y más grave daño que su concesión, revisable a instancia del interesado y en el marco de provisionalidad propio de toda cuestión de naturaleza cautelar”, agregando a ello que una vez colectados y analizados los elementos que eventualmente se incorporen a las actuaciones, podrá examinarse nuevamente el tema con mayor profundidad.

Al confirmar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (C.S.J.N, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)”.

DELITOS INFORMATICOS

En junio de 2008, el Congreso sancionó la llamada Ley de Delitos Informáticos, que no sólo estableció penas para hackers, estafadores digitales y pornógrafos y protegió la información de los bancos de datos personales, sino que también consideró que el correo electrónico, el chat y los mensajes de texto y multimedia son “documentos”, por lo que su violación es un delito .

Sin embargo, los abogados especializados en derecho informático explican que, pese a que los “ciberdelitos” van en aumento, el desconocimiento del marco legal, la dificultad para probarlos y la resistencia de policías y jueces llevan a que pocos casos se denuncien.
“Los delitos informáticos, especialmente el acceso indebido y la violación de e-mails por ex parejas o compañeros de trabajo, están creciendo, pero al mismo ritmo aumenta lo que se conoce como ‘cifra negra ’, que son los casos que no se denuncian”, explicó a Clarín Hugo Sorbo, coordinador de la Comisión de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Ciudad.

Su estimación es que por cada 4 delitos informáticos sólo 1 se denuncia. Así y todo, en los últimos dos años y medio, el Poder Judicial porteño contabilizó 8.425 denuncias por “ciberdelitos”. Los abogados consultados por Clarín coinciden en que desde que se sancionó la ley 26.388 (una reforma al Código Penal) las consultas crecieron entre un 30% y un 50%.

“La denuncia más frecuente es que la persona descubre que alguien robó su clave e ingresa a su casilla de e-mail sin autorización, o se hace pasar por ella y chatea con sus contactos. También preguntan si el intercambio de mails y su contenido tiene validez legal en caso de amenazas, calumnias o injurias. La respuesta es que sí, porque la ley equiparó el e-mail al correo postal y le dio la misma validez legal ”, dice Sorbo.

La ley castiga con 15 días a seis meses de prisión a quien abra una comunicación que no le esté dirigida. Si fuera además reenviada o publicada indebidamente, la pena aumenta de un mes a un año de prisión y las multas llegan a los 100.000 pesos (ver aparte). “También empezaron a aparecer personas a las que les roban la identidad y cometen estafas con sus datos. Esto también está contemplado”.
“Hay que sumar los casos de empleados que son despedidos y acceden remotamente al sistema de la compañía para robar o destruir información”, agrega Daniel Monastersky, abogado especialista en nuevas tecnologías y director de www.identidadrobada.com.
En todos los casos, el problema es investigar quién lo hizo.
“Como medida de prueba, se trata de rastrear el IP (Internet Protocol) de la persona que intentó acceder a esa cuenta. A veces se la puede localizar, pero otras esa ruta termina en un ciber y ahí es difícil establecer quién usó la computadora. Si lo que se denuncia es un caso de pedofilia o divulgación de pornografía, se trata de recrear un mapa del delito para ver si algún sospechoso vive por esa zona… Tenemos que ser muy creativos”, explica.
Claro que hay “peros”. “La ley tapó un bache legal, pero ¿quién sabe que cuando le roban la clave o reenvían mails sin su autorización puede hacer una denuncia?”, pregunta Sorbo.
Monastersky suma: “Aun los que denuncian tienen trabas: si uno va a la comisaría y dice ‘me hackearon’ el correo, habrá que ver si el policía sabe que se trata de un delito y la toma”.
Aunque los casos de “ciberacoso” a través de redes sociales no están tipificados en la ley, también se pueden denunciar como delito de amenazas o injurias, avisa Monastersky.
“Sin embargo, buscar al responsable de la creación de un grupo hecho para calumniar a otro es difícil porque Facebook tiene domicilio legal en California, y para que informen una dirección IP hay que pedirlo a través de un exhorto”, aclara.

Así, esta reforma buscó adecuar el Código Penal a los adelantos tecnológicos y combatir delitos que hace 80 años eran imprevisibles. Pero si no se capacita a quienes deben tomar las denuncias, a quienes deben radicarlas, a quienes deben dar lugar a medidas de prueba y a quienes creen que espiar es más una picardía que un delito, se corre el riesgo de que caiga en letra vacía.

JUICIOS PREVISIONALES

A pesar de que destinan más fondos para cancelar las sentencias, el organismo acumula un pasivo cada vez mayor. En los tribunales se habla de “colapso”

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) pagó 8.559 juicios a los jubilados desde enero a mayo de 2010, período en el que se iniciaron en los tribunales de la Seguridad Social más de 40.000 nuevos litigios por mala liquidación o diferencias en los haberes.

Es decir, ingresan cinco veces más causas que las que se cancelan. Por ese motivo, los juzgados y la salas de la Seguridad Social consideran que están desbordados y “en situación de colapso”.

De acuerdo al diario Clarín, la ANSES está destinando más dinero a cancelar sentencias -casi $3.000 millones están previstos para 2010- pero eso no impide que siga acumulando un pasivo más que preocupante, que se agranda por las retroactividades e intereses.

En 2009, se iniciaron 103.600 juicios y el organismo liquidó unas 30.000 sentencias. Y entre 2002 y 2009, entre bonos y efectivo, pagó sentencias por más de $6.000 millones a unos 160.000 jubilados.

Gran parte de los juicios son por reclamos de ajuste de los haberes luego de la crisis de 2001-2002. La mayoría pide que se les aplique la llamada “doctrina Badaro”, en alusión al caso en que la Corte Suprema ordenó un ajuste de 88,6% por el período que va de enero de 2002 a diciembre de 2006 cuando en ese lapso el Gobierno dio aumentos generales de entre el 10 y 22%, consigna el matutino.

Para cobrar ese ajuste, cada jubilado debe iniciar un juicio porque el Gobierno no lo extiende a todos los jubilados que están en la misma situación.

viernes, 4 de junio de 2010

QUE ES LA VIOLENCIA LABORAL?

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem do Para” (1994) establece en su Artículo 2:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica :
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo , así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Se considera violencia laboral a toda conducta –activa u pasiva- ejercida en el ámbito laboral por funcionarios/as o empleados/as públicos/as y privados/as que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder , materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.

Las manifestaciones de la violencia laboral son múltiples: las conductas autoritarias, la fuerza, la coerción, las arbitrariedades, los excesos, la amenaza explícita o velada, la discriminación, la burla o la humillación así como las actitudes denigratorias, la subvaloración, el acoso moral, acciones vejatorias y el acoso sexual.


Acoso sexual
El acoso o mobbing , como suele denominarse en inglés– puede definirse como el trato desfavorable que reiteradamente recibe en el sitio de trabajo una persona por parte de otra/s basado en el sexo, la edad, discapacidad, circunstancias familiares, orientación sexual, etnia, color, idioma, religión, creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, origen nacional o social, asociación con una minoría, propiedad, nacimiento o cualquier otra condición. Incluye toda conducta que atemoriza, ofende, degrada o humilla al trabajador o la trabajadora y puede ocurrir en privado, ante la presencia de compañeros/as de trabajo o frente a clientes/as.

El acoso sexual es todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical, o su bienestar personal. El acoso sexual también puede ser ambiental, cuando se trate de “todo acto de naturaleza sexual, sexista u homofóbica, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad."

El acoso puede tener connotación sexual si "tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados"; sexista "cuando su contenido discrimina, excluye, subordina, subvalora o estereotipa a las personas en razón de su sexo"; finalmente, homofóbica "cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual".

Consecuencias
El acoso sexual puede ocasionar que una mujer deje su empleo para no afrontar el problema, si bien debido a la situación socioeconómica lo más probable es que calle y se someta para no perder su ingreso. Puede ser despedida o perder sus perspectivas de promoción por no haber accedido a las sugerencias que le fueron hechas. La mujer acosada tiene siempre una sensación de culpabilidad generada por la carga social y cultural que, ante estos hechos, ve a la mujer como una "provocadora".
Las víctimas sufren de tensión nerviosa, irritabilidad y ansiedad, que a menudo pueden dar lugar a depresión, insomnios y otros trastornos psicosomáticos como jaquecas, problemas digestivos, cutáneos, etc.

La denuncia es la herramienta para detener el abuso. Hasta tanto no se obtenga asesoramiento, es conveniente no relatar los hechos a las jefaturas ya que puede existir solidaridad jerárquica. La denuncia debe realizarse ente la organización sindical, que es la garante necesaria para el tratamiento del tema en los máximos niveles, salvaguardando la identidad de la víctima.

fallo sobre despido con causa

Consideran Justificado el Despido del Dependiente que Extrajo Fotocopias de Forma Reiterada para Uso Personal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultaba justificado el despido del dependiente decidido por la empleadora como consecuencia de su conducta reiterada y sostenida de extraer gran cantidad de fotocopias para uso personal, significando ello un incumplimiento de gravedad de su parte que justifica la ruptura del vínculo laboral.



En el presente caso, la demandada había resuelto el despido del trabajador como consecuencia de la grave inconducta laboral en la que había incurrido al realizar en su lugar de trabajo tareas ajenas a las que le habían sido encomendadas, extrayendo fotocopias y sirviéndose de insumos propiedad de la empleadora, siendo ello realizado en horas de trabajo y sin la autorización correspondiente.



En la causa “Fernández Silvio José c/ Obra Social Conductores Trasporte Colectivo de Pasajeros O.S.C.T.C.P. s/ despido”, la sentencia de primera instancia resolvió que si bien el actor había reconocido su inconducta laboral, el incumplimiento en el que había incurrido no ameritaba la ruptura del vínculo laboral.



La jueza de primera instancia determinó que en dicho caso correspondía una sanción ejemplificadora, no sólo para el autor del hecho sino también para el resto del personal, teniendo en cuenta para ello “el arrepentimiento sincero del trabajador por la falta cometida”.



Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala IV remarcaron que tales hechos significaron la utilización incorrecta de las herramientas de trabajo en su perjuicio, siendo el despido precedido de un trámite interno en el que la empleadora le comunicó por escrito al empleado el detalle de la falta cometida, permitiéndole efectuar un descargo, en el que el empleado reconoció los hechos imputados así como también la seriedad de la falta cometida.



Los camaristas consideraron que el propio actor reconoció al efectuar su descargo que había cometido una falta, como así también la seriedad de su incumplimiento, remarcando que todo ello aparece corroborado por la prueba testifical, de la que resulta que esa conducta fue sostenida y reiterada.



En la sentencia del 31 de marzo de 2010, los magistrados resolvieron que correspondía revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, debido a que la falta del dependiente “implicó no sólo restar tiempo a sus ocupaciones, sino utilizar en beneficio propio los bienes (tinta, resmas de papel, etc.) de su empleadora”, destacando los jueces que ello implicó “un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar la ruptura de la relación laboral” en los términos del art. 242 de la LCT.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR TEMA EVASION

En una decisión, por demás polémica, que ya encendió la alarma en las distintas organizaciones que agrupan a los profesionales en Ciencias Económicas, la Justicia condenó a un contador que ayudó a una empresa a evadir impuestos.


En efecto, la Cámara de Casación Penal –instancia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)- determinó que el profesional involucrado en la maniobra fue partícipe primario penalmente responsable del delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias.

Por lo tanto, el contador deberá afrontar la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y el 50% de las costas por omitir la registración de facturas y la certificación de estados contables erróneos, entre otras acciones dolosas.

La preocupación está instalada entre los profesionales dado que la sanción, aplicada al contador, resultó mayor a la pena que recayó sobre el presidente de la compañía.

En el marco de la causa “K. S. s/ recurso”, la Cámara de Casación Penal decidió condenar por el delito de evasión al presidente de una compañía radicada en Paraná, Entre Ríos; así como al contador que facilitó la maniobra delictiva.

Algunas de las acciones que fueron el disparador de la condena para el profesional:

El registro de créditos fiscales menores a los consignados en las declaraciones juradas.
La omisión en el libro IVA de notas de crédito y facturas.
La contabilización de notas de crédito como factures de compra originándose así doble registración.
La registración de compras de servicios inexistentes.
La certificación de estados contables que no reflejaban la realidad económica y tributaria de la firma.

Ante las evidencias recabadas, el tribunal decidió condenar al dueño de la empresa por “considerarlo autor penalmente responsable del delito de evasión simple”.

No es parte de la labor profesional de un contador aportar conscientemente al engaño en virtud del cual su cliente concretara el delito de evasión.

La principal critica al fallo es que no es jurídicamente armonioso que aquel que es hallado culpable del delito de evasión soporte menor pena que aquel que es considerado partícipe del mismo delito.

lunes, 31 de mayo de 2010

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

Hacen Lugar a Demanda por Daño Moral por Trato Hostil de una Directiva de la Empresa Hacia la Dependiente
La sentencia de primera instancia que había condenado a la sociedad anónima demandada y a la vicepresidenta de su directorio a pagar una suma de dinero en concepto de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral e incorrecto registro de las condiciones de empleo, fue apelada por la actora, quien consideró que no resultaba ajustado a derecho el rechazo de una indemnización que repare el agravio moral que dijo haber padecido por mal trato en el lugar de trabajo.

En la causa “G. A. A. c/ Xallas S.A. y otro s/ despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo presentado, argumentando que en el presente caso “está probado que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”.

Basándose en las declaraciones transcriptas, los jueces expresaron su disidencia con lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que las ofuscaciones acreditadas, provenientes de la codemandada y dirigidas a la actora, no alcanzaban para tener por cierta una cotidianidad de agresiones y maltratos.

En tal sentido, los magistrados hicieron referencia a que la codemandada al referirse a la actora utilizaba palabras groseras, no teniendo la demandante el deber de tolerarlas, afirmando que las mismas tenían aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia.

“Tal contexto fáctico está acreditado, porque probado que acontecieran al menos tres episodios como los reseñados por los testigos, estimo que ello basta como indicio grave y preciso para considerar que el mal trato era usual o de práctica cotidiana, máxime si se repara en que los testigos así lo describen sin fisura discursiva de ninguna especie. Un comportamiento que, objetivamente considerado, supera la normal tolerancia, es decir, la aceptación de las formas o temperamentos que pueden exigirse a un trabajador en cuanto a sobrellevar las desventajas propias de prestar servicios a favor de un empleador meramente hosco, malhumorado por temperamento o de mal carácter”, señalaron los camaristas.

En la sentencia del 30 de abril de 2010, los camaristas recordaron que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de propiciar al trabajador un trato respetuoso, configurando violencia el lenguaje cargado de improperios así como el trato hostil, los que afectan la dignidad del empleado y entrañan el incumplimiento a deberes esenciales del contrato de trabajo (artículos 4º, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Si bien los magistrados explicaron que en el presente caso se encontraba probado “que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”, tras remarcar que la violencia en el lugar de trabajo puede registrar diversos grados, señalaron que resultan “reprochables tanto las acciones violentas más intensas, hábiles en ciertos casos para producir daños psicofísicos a sujetos de estructura psicológica o física frágil, como las actitudes violentas de inferior intensidad”.

Los jueces entendieron que tal situación habilitaba un resarcimiento por daño moral, señalando que la demandada no pudo ignorar que un trato de esas características podría provocarle un agravio a la dependiente, expresando que “se trata, en palabras de la OIT ya transcriptas, de un comportamiento que se aparta de lo razonable que transgredió, en los cuatro años de transcurso de la relación laboral, las obligaciones de trato digno exigibles al empleador

Para la Justicia, el e-mail es un precontrato de compra

La Cámara Comercial indicó que el correo electrónico sin firma digital sirve como prueba de que hubo negociaciones precontractuales de compra por lo que condenó a la empresa IBM a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle gabinetes.

De acuerdo a los jueces, en el caso “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” los correos electrónicos son “un principio de prueba por escrito”.

“En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”, indicaron los magistrados. Para ver el fallo completo provisto por elDial.com, haga click aquí.

En principio, los jueces reconocieron que “en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente, puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”.

Pero los magistrados consideraron que “no existe impedimento para que se ofrezcan como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506”.

“Aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado, es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”, sostuvieron a continuación.

Y añadiieron que “todos estos elementos permiten inferir la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos”.

Sobre esta base, se configuró para el tribunal “un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario”.

De todos modos, la Cámara sentenció que “el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse sólo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual. Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado”.

Por ese motivo, fijaron el monto del resarcimiento en $ 14.300, obtenida de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por IBM en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para ella.

viernes, 21 de mayo de 2010

¿Qué es la violencia laboral?

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem do Para” (1994) establece en su Artículo 2:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica :
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo , así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Se considera violencia laboral a toda conducta –activa u pasiva- ejercida en el ámbito laboral por funcionarios/as o empleados/as públicos/as y privados/as que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder , materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.

Las manifestaciones de la violencia laboral son múltiples: las conductas autoritarias, la fuerza, la coerción, las arbitrariedades, los excesos, la amenaza explícita o velada, la discriminación, la burla o la humillación así como las actitudes denigratorias, la subvaloración, el acoso moral, acciones vejatorias y el acoso sexual.


Acoso sexual
El acoso o mobbing , como suele denominarse en inglés– puede definirse como el trato desfavorable que reiteradamente recibe en el sitio de trabajo una persona por parte de otra/s basado en el sexo, la edad, discapacidad, circunstancias familiares, orientación sexual, etnia, color, idioma, religión, creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, origen nacional o social, asociación con una minoría, propiedad, nacimiento o cualquier otra condición. Incluye toda conducta que atemoriza, ofende, degrada o humilla al trabajador o la trabajadora y puede ocurrir en privado, ante la presencia de compañeros/as de trabajo o frente a clientes/as.

El acoso sexual es todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical, o su bienestar personal. El acoso sexual también puede ser ambiental, cuando se trate de “todo acto de naturaleza sexual, sexista u homofóbica, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad."

El acoso puede tener connotación sexual si "tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados"; sexista "cuando su contenido discrimina, excluye, subordina, subvalora o estereotipa a las personas en razón de su sexo"; finalmente, homofóbica "cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual".

Consecuencias
El acoso sexual puede ocasionar que una mujer deje su empleo para no afrontar el problema, si bien debido a la situación socioeconómica lo más probable es que calle y se someta para no perder su ingreso. Puede ser despedida o perder sus perspectivas de promoción por no haber accedido a las sugerencias que le fueron hechas. La mujer acosada tiene siempre una sensación de culpabilidad generada por la carga social y cultural que, ante estos hechos, ve a la mujer como una "provocadora".
Las víctimas sufren de tensión nerviosa, irritabilidad y ansiedad, que a menudo pueden dar lugar a depresión, insomnios y otros trastornos psicosomáticos como jaquecas, problemas digestivos, cutáneos, etc.

La denuncia es la herramienta para detener el abuso. Hasta tanto no se obtenga asesoramiento, es conveniente no relatar los hechos a las jefaturas ya que puede existir solidaridad jerárquica. La denuncia debe realizarse ente la organización sindical, que es la garante necesaria para el tratamiento del tema en los máximos niveles, salvaguardando la identidad de la víctima.

DESPIDO CON CAUSA - INTERESANTE FALLO

Consideran Justificado el Despido del Dependiente que Extrajo Fotocopias de Forma Reiterada para Uso Personal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultaba justificado el despido del dependiente decidido por la empleadora como consecuencia de su conducta reiterada y sostenida de extraer gran cantidad de fotocopias para uso personal, significando ello un incumplimiento de gravedad de su parte que justifica la ruptura del vínculo laboral.

En el presente caso, la demandada había resuelto el despido del trabajador como consecuencia de la grave inconducta laboral en la que había incurrido al realizar en su lugar de trabajo tareas ajenas a las que le habían sido encomendadas, extrayendo fotocopias y sirviéndose de insumos propiedad de la empleadora, siendo ello realizado en horas de trabajo y sin la autorización correspondiente.

En la causa “Fernández Silvio José c/ Obra Social Conductores Trasporte Colectivo de Pasajeros O.S.C.T.C.P. s/ despido”, la sentencia de primera instancia resolvió que si bien el actor había reconocido su inconducta laboral, el incumplimiento en el que había incurrido no ameritaba la ruptura del vínculo laboral.

La jueza de primera instancia determinó que en dicho caso correspondía una sanción ejemplificadora, no sólo para el autor del hecho sino también para el resto del personal, teniendo en cuenta para ello “el arrepentimiento sincero del trabajador por la falta cometida”.

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala IV remarcaron que tales hechos significaron la utilización incorrecta de las herramientas de trabajo en su perjuicio, siendo el despido precedido de un trámite interno en el que la empleadora le comunicó por escrito al empleado el detalle de la falta cometida, permitiéndole efectuar un descargo, en el que el empleado reconoció los hechos imputados así como también la seriedad de la falta cometida.

Los camaristas consideraron que el propio actor reconoció al efectuar su descargo que había cometido una falta, como así también la seriedad de su incumplimiento, remarcando que todo ello aparece corroborado por la prueba testifical, de la que resulta que esa conducta fue sostenida y reiterada.

En la sentencia del 31 de marzo de 2010, los magistrados resolvieron que correspondía revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, debido a que la falta del dependiente “implicó no sólo restar tiempo a sus ocupaciones, sino utilizar en beneficio propio los bienes (tinta, resmas de papel, etc.) de su empleadora”, destacando los jueces que ello implicó “un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar la ruptura de la relación laboral” en los términos del art. 242 de la LCT.

martes, 18 de mayo de 2010

FALLO SOBRE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA

Consideran que Corresponde al Empleador Demostrar que el Despido de la Empleada No Se Debió a su Embarazo
La actora apeló la resolución de primera instancia que si bien hizo lugar a la demanda presentada considerando que el despido directo de la accionante daba lugar a la percepción de las indemnizaciones legales, rechazó que el despido decidido obedeciera a que la trabajadora se encontraba embarazada, argumentando que al momento de la decisión la actora no había notificado su estado de gravidez.

En la causa “Alfonzo Cristina c/ Hotelera Regal Pacific S.A. s/ despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación presentada remarcando que le correspondía a la demandada acreditar que la desvinculación de la accionante no tuvo como consecuencia la circunstancia de encontrarse embarazada.

Los magistrados explicaron que “la sola inmediatez entre el aviso del embarazo y la negativa de tareas seguida por el despido dispuesto por la demandada constituye una presunción hominis respecto de que tal rescisión incausada ha sido motivada por dicho embarazo”, teniendo en cuenta los jueces para pronunciarse en tal sentido que el mismo día en que la actora intimaba a que se aclare su situación laboral debido a las negativas de tareas producidas con anterioridad a su desvinculación y notificaba fehacientemente que estaba embarazada, se le informaba que prescindía de sus servicios.

En la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2009, los camaristas reforzaron su postura señalando que el artículo 9 de la ley 20.744 que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

En base a ello los magistrados revocaron parcialmente lo resuelto en primera instancia haciendo lugar al reclamo impetrado en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, elevándose de esta manera el monto de la condena establecido en la resolución apelada

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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