viernes, 19 de octubre de 2012

CEPO CAMBIARIO

El turista al que la Justicia había amparado para permitirle comprar 1.152 euros seguía hoy sin poder concretar la operación porque la página de la AFIP seguía sin validarla, según expresó el abogado del hombre en declaraciones radiales.


Carlos Cárcano, que hoy viaja a Italia, había solicitado a la AFIP autorización para comprar 2.000 euros. Pero el organismo le validó la compra de solo 848 euros, y el turista acudió a la Justicia para poder comprar en el mercado oficial los restantes 1.152. El hombre obtuvo un fallo favorable que fue apelado por la AFIP, pero ayer la conjueza federal subrogante de Ushuaia Marcela Tortosa le ordenó al ente recaudador que avalara la operatoria.


En teoría, y a pesar de que el organismo apeló "en queja" ante la Cámara de Comodoro Rivadavia, se había dado luz verde para que Cárcano comprara esos 1.152 euros. Pero, aseveró su abogado, Héctor Montero, "la sorpresa desagradable fue que cuando entró a la página de la AFIP para hacer el trámite le pasó lo que le está pasando a todo el mundo últimamente, que no le permiten continuar con el trámite".


En declaraciones a las radios Mitre y 10, Montero adelantó que junto a su cliente irían "al juzgado a ver qué solución" les dan y para que "citen al jefe de la delegación en Ushuaia de la AFIP para que lo solucionen", porque, dijo, lo que está pasando "es una burla". "No se instaló un cepo cambiario, se instaló un recontra cepo cambiario", agregó.


El letrado comentó además que, si no llegan a conseguir comprar hoy los euros, le recomendó a su cliente que cuando llegue a Italia "se presente ante la Embajada a pedir ayuda".

jueves, 18 de octubre de 2012

UNIDAD DE INFORMACION FISCAL - FACULTADES


En primer lugar, los agentes de la UIF tienen que emitir la orden de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" en donde se debe individualizar al sujeto obligado detallando su nombre y apellido o razón social, número de CUIT y domicilio, como así también el objeto de la supervisión y la normativa aplicable.

Durante el procedimiento, todo pedido de información se debe dejar asentado en un acta o nota de requerimiento. Las actas deben labrarse, en forma clara y legible, por los inspectores. En ellas tiene que figurar:

La respectiva orden de supervisión, fiscalización e inspección "in situ".
La fecha y la hora de la actuación.
La identificación del sujeto obligado de que se trate y el domicilio donde se desarrolla el operativo.

También debe contar con el detalle de la información o documentación solicitada y, en su caso, indicar el lugar, día y horario en que el sujeto obligado debe poner la misma a disposición de los agentes de la UIF.

Asimismo, debe quedar por escrito y en forma detallada la totalidad de las tareas desarrolladas por los agentes intervinientes y las manifestaciones efectuadas por la empresa o el responsable obligado.

Las actas deben llevar la firma de los inspectores actuantes y del sujeto obligado o el oficial de cumplimiento, según corresponda.

Pautas para el control
Con respecto a los deberes y derechos de los agentes del organismo, la reglamentación vigente establece que tendrán que:

Llevar a cabo el procedimiento ante el sujeto obligado requiriendo la presencia del mismo.
Cumplir con la inspección procurando concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que se tengan que realizar con la mayor celeridad y economía procesal.
Dejar constancia en las respectivas actas del cumplimiento o incumplimiento a los requerimientos efectuados; de la negativa del responsable a colaborar con las solicitudes que se le formulen; de la falta de atención por persona responsable alguna; o cualquier otra circunstancia que consideren relevante para el trámite del procedimiento.
Certificar las copias de la documentación original para su devolución al sujeto bajo la mira.
Efectuar las notificaciones que sean necesarias.
Elevar el informe final al Presidente de la UIF.

Además, los funcionarios también podrán supervisar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

Inscripción en el Sistema de Reporte de Operaciones (SRO).
Designación de oficiales de cumplimiento.
Presentación de Reportes Sistemáticos de Operaciones (RSO).

Congelamiento de bienes
Las inspecciones antes detalladas pueden derivar en un congelamiento administrativo de activos vinculados a las actividades delictivas contra el orden económico y financiero.

Se entiende por "congelamiento administrativo" a la inmovilización de los bienes o dinero, entendida como la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de dinero u otros.

Son suceptibles de sufrir estas consecuencias los fondos o activos, cualquiera sea su naturaleza, procedencia y forma de adquisición, así como los documentos o instrumentos que sean constancia de su titularidad o de un interés sobre ellos, fondos o activos y los intereses, dividendos o cualquier otro valor o ingreso que se devengue o sea generado por esos bienes.

Por otra parte, el juez federal que intervenga con motivo del congelamiento dispuesto por la UIF podrá autorizar, a petición de parte, la realización de las operaciones en las que se pruebe que los bienes afectados fueran necesarios para afrontar gastos extraordinarios o gastos básicos, entre ellos el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales.

Las declaraciones juradas en la mira
Complementariamente, la UIF ya puede obtener -de manera online- los datos de las declaraciones juradas de los contribuyentes presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

De esta manera, puede cotejar los datos de personas sopechosas que se encuentran en poder del organismo que dirige Ricardo Echegaray sin necesidad de mediar una orden judicial previa.

Para acceder a la base de datos del fisco, la UIF necesita contar con una investigación surgida a partir de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) emanado de un organismo público como el Banco Central o la Comisión Nacional de Valores (CNV). En cambio, no puede hacerlo si el ROS proviene de un sujeto obligado del sector privado como un banco o un casino.

En rigor, los cambios en la legislación antilavado del año pasado obligaron a la AFIP a ponerse al servicio del organismo que lucha contra el lavado de dinero en esa materia.

La Ley 26.683 faculta a la UIF, entre otras cosas, a solicitar información a sujetos obligados, que no podrán oponer (...) el secreto bancario, fiscal, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. Hasta entonces, la autoridad tributaria podía esgrimir el secreto fiscal para denegar información.

DESPIDO - IUS VARIANDI

La normativa laboral vigente otorga a los empleadores una serie de facultades cuyo propósito es permitirles cumplir adecuadamente con su rol de empresarios.

En este sentido, se puede mencionar a la vinculada con la organización de la compañía, la de dirección, la de ejercicio de poder disciplinario y aplicación de controles sobre el personal como así también la de poder modificar ciertos aspectos relativos a las relaciones existentes con los empleados.

Dado que tales facultades no son absolutas ni arbitrarias, las decisiones que se tomen en virtud de ellas deben responder al principio de buena fe.

Por eso, se entiende que la empresa no puede alterar la esencia del contrato de trabajo en cuanto al salario, horario o calificación profesional de los dependientes y tampoco puede causarles un perjuicio moral y material.

En consecuencia, si una compañía precisara, por ejemplo, rotar de tareas o reubicar en otro lugar de trabajo a algún empleado, la decisión deberá estar debidamente justificada y no tendría que generarle al trabajador los mencionados perjuicios. Este último punto es fundamental a los fines de poder defenderse, en caso de un reclamo laboral, para que el accionar de dicho empleador no sea interpretado por los magistrados como abusivo.

Sucede que en la Justicia se viene afianzando una tendencia hacia considerar ilegítimas estas modificaciones contractuales. La consecuencia de ello es que las firmas terminan abonando importantes indemnizaciones y multas.
La misma dio cuenta de que puede haber una mirada distinta de la Justicia -más allá de la referida tendencia- a la hora de interpretar y aplicar el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que trata sobre las facultades de dirección del empleador.

Y más trascendente resulta aún si se considera que nada menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue la encargada de resolver el reclamo laboral.

En esta oportunidad, se trató de un ejecutivo que trabajó más de veinte años en el exterior y, un buen día, la compañía le pidió que retornara al país conforme a los términos firmados por empleado y empleador en un acuerdo.

El dependiente ya se había instalado en el exterior junto a toda su familia por lo cual este argumentó pesó en primera y segunda instancia dado que avalaron su reclamo y hasta ordenaron el pago de más de $2M de resarcimiento.

Sin embargo, en un fallo dividido, el voto de la mayoría le dio la razón a la firma tras considerar que no hubo un uso abusivo de las facultades del empleador al modificar el lugar de trabajo, es decir, alterar las condiciones laborales (algo que en la jerga jurídica se conoce como ius variandi).

Un fallo clave para las empresas
Las partes, empleadora y empleador, firmaban extensiones del contrato de trabajo cada 5 años o menos.

Pero, luego de que la empresa hiciera retornar al ejecutivo repentinamente a la Argentina, tras más de 20 años de servicio en los Estados Unidos, el mismo fue despedido por abandono de trabajo.

De acuerdo con la compañía, le habían ordenado retornar al país pero el dependiente no se presentó en el nuevo destino asignado.

Y esto no fue todo. El empleado inició un reclamo ante la Justicia laboral para cobrar lo que consideraba que eran sus acreencias.

Sostuvo que su repatriación le habría causado un daño patrimonial ya que dejaba de percibir un adicional denominado "complemento por ubicación geográfica" y alegó, además, que estaba bajo tratamiento médico (que debió dejar por el traslado).

Siguiendo la tendencia que impera en los tribunales, tanto en primera como en segunda instancia se hizo lugar al pedido, por lo que se condenó a la empresa a pagar más de $2.06.887,64 como resarcimiento.

En ambas instancias, los jueces entendieron que "el artículo 66 de la LCT limita el ejercicio del ius variandi a que los cambios impuestos por el empleador no importen el ejercicio irrazonable de esa facultad, no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material o moral al trabajador".

Para los magistrados, la firma no había presentado razones objetivas como para justificar la repatriación de un empleado que prestó servicios en el exterior durante 25 años y que reestructuró su vida personal, familiar y social teniendo en cuenta esas condiciones laborales.

El caso, luego de ser apelado por la firma (el Banco de la Nación Argentina) terminó siendo resuelto por la Corte Suprema.

Los testigos -que habían sido designados por el banco para trabajar en el exterior- explicaron que tenían una relación de dependencia con la entidad y que su designación era temporaria.

En este sentido, puntualizaron que siempre estaba latente la posibilidad de que -por cualquier razón de servicio- los pudieran reintegrar al país o cambiarles de lugar de trabajo en función de cuestiones de mejor servicio o de necesidades internas.

Frente a ello, en un fallo dividido, los jueces del máximo tribunal que emitieron el voto mayoritario explicaron que el cambio del lugar de trabajo "formaba parte de las condiciones del contrato en razón de su objeto" ya que el dependiente había firmado un convenio en el que se consignaba esa posibilidad.

Por lo tanto, para dichos magistrados el traslado debía entenderse como "un evento normal en el desarrollo del contracto que los unía, en función de la buena marcha y organización de la empresa".

"Toda vez que el empleador ejerció la facultad de traslado de una manera razonable, dentro de las modalidades del vínculo laboral y que el reclamante no se presentó a trabajar a su nuevo destino, frente a la última intimación efectuada, el despido por el abandono de trabajo se encontraba ajustado a derecho -artículo 244 LCT-", afirmaron los jueces.

De esta manera, revocaron la sentencia y desestimaron la demanda.

En tanto, los jueces que apoyaron el voto de la disidencia (Petracchi, Maqueda y Zaffaroni), sostuvieron que "la circunstancia de que el reclamante haya vivido por casi veinte años en la misma ciudad, tras los cuales firmó un nuevo contrato para seguir trabajando allí por tres años más, permite presumir que su vida personal, familiar y social estaba armada en ese lugar".

"La entidad no realizó una crítica fundada sobre la sentencia de la Cámara de Apelaciones, donde se consideró que había realizado un ejercicio abusivo del ius variandi", indicaron.

DIVORCIO - PRUEBA DE TESTIGOS

Al decretar el divorcio por culpa de ambos cónyuges en razón de las injurias graves que ambos se profesaban recíprocamente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que los parientes más cercanos, amigos íntimos, servidores, son los que tienen mayor conocimiento acerca de cómo se desenvuelven las relaciones familiares, ya que son los que presencian los hechos injuriosos, los incidentes o las agresiones físicas, motivo por el cual este tipo de testigos, que en otros juicios suelen ser sospechados de parcialidad y eliminados como elemento de convicción, no lo son, en principio, en éstos.

En los autos caratulados “D. L. H. L. c/ D. D. P. M. s/ divorcio”, la juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda de divorcio promovida por H. L. D. L. contra su cónyuge P. M. D. D. a quien encontró culpable por la causal de injurias graves prevista por el art. 202, inc. 4º del Código Civil a la vez que desestimó en el mismo pronunciamiento la reconvención que había deducido la demandada por idéntico motivo imponiéndole a esta última las costas del proceso.

Dicha resolución fue apelada por la vencida quien argumentó que no se había tenido en cuenta en la sentencia recurrida la prueba testifical aportada por su parte que daba cuenta del maltrato recibido por su esposo quien la habría degradado ante terceras personas sometiéndola a manifestaciones incompatibles con los deberes que surgen de la institución del matrimonio.

Los jueces de la Sala E explicaron que compartían “plenamente las consideraciones efectuadas en el pronunciamiento recurrido en lo que se refiere al carácter evidentemente injurioso de la conducta de la demandada y nada cabe añadir a las conclusiones a ese respecto puesto que se trata de un apropiado estudio de las probanzas agregada a la causa”.

Sin embargo, los jueces consideraron que “no se ha utilizado similar criterio para analizar los hechos del demandante según resulta de declaraciones testificales que dan cuenta de un comportamiento similar de éste para con su esposa”.

Los jueces entendieron que “se ha soslayado la debida consideración de los dichos de la empleada doméstica del matrimonio quien dio cuenta en su declaración testifical de hechos relevantes para la resolución de la presente controversia”, destacando que “se advierte en su relato tanto la insistencia basada en una voluntad de dominación por parte de la demandada -que relatan los testigos propuestos por el esposo- como el maltrato desplegado por D. L. que surge de las declaraciones de la testigo Videla”, por lo que “la intemperancia era mutua y los maltratos recíprocos, los cuales habrían surgido después de los fracasos en la realización de un tratamiento de fertilización asistida”.

En la sentencia del 15 de agosto pasado, el tribunal explicó que tales dichos deben ser analizados “ de acuerdo a lo que se ha entendido en esta materia, en el sentido de que los parientes más cercanos, amigos íntimos, servidores, son los que tienen mayor conocimiento acerca de cómo se desenvuelven las relaciones familiares; casi exclusivamente son los que presencian los hechos injuriosos, los incidentes o las agresiones físicas, motivo por el cual este tipo de testigos, que en otros juicios suelen ser sospechados de parcialidad y eliminados como elemento de convicción, no lo son -en principio- en éstos, siendo que el juzgador le da especial relevancia a sus declaraciones, precisamente por ser los mejor informados”.

En tal sentido, sostuvieron que “particularmente relevante resulta la declaración de la mencionada empleada doméstica quien, entre todos los testigos declarantes en autos, es la persona que ha convivido durante un extenso período en el domicilio de las partes y ha podido advertir el desenvolviendo interno de las relaciones conyugales”.

En lo relativo a las injurias graves, los camaristas entendieron que “sabido es que por tal ha de entenderse -en un concepto ampliamente difundido en doctrina y jurisprudencia- todos aquellos actos, intencionales o no, ejecutados de palabra o de hecho, por escrito o materialmente, que constituyan una ofensa para el otro cónyuge, ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades”.

En base a ello, la mencionada Sala resolvió que “se ha revelado a través del estudio de las declaraciones testificales obrantes en autos un maltrato mutuo que se ha dado por diversas formas que resultan equiparables, en definitiva, en su entidad injuriante”.

Los magistrados expusieron que de acuerdo a lo que surge en la prueba producida “la relación entre ambos cónyuges se encontraba profundamente deteriorada por el maltrato y la indiferencia mutua que ambos se profesaban y que se revela en el curso de las declaraciones prestadas en el curso del proceso”.

Al confirmar la sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el actor y modificar para que se decrete también el divorcio de las partes por culpa de H. L. D. L. incurso en la causal de injurias graves, los jueces concluyeron que “surge así de la prueba producida que la relación entre ambos cónyuges se encontraba profundamente deteriorada por el maltrato y la indiferencia mutua que ambos se profesaban y que se revela en el curso de las declaraciones prestadas en el curso del proceso”.

En tal sentido, remarcaron que “las injurias por vías verbales y de hecho desplegadas por el marido son de similar entidad a las comprobadas en la sentencia recurrida de manera que considero inconveniente formular una distinción de gradaciones para salvar a un cónyuge en perjuicio del otro”, ya que “ambos se han comportado en contra de los deberes conyugales establecidos por el art. 198 del Código Civil y por consiguiente ambos deben considerarse responsables del fracaso matrimonial ante el grado de injurias mutuas, sin que se adviertan circunstancias de semejante entidad que hagan conveniente admitir los reclamos -no comprobados por las constancias de la prueba- por daño psicológico y por daño moral”.

martes, 16 de octubre de 2012

CONTRATOS EN DOLARES

Hace casi un año, el Gobierno comenzó a adoptar medidas para limitar las compras de dólares y evitar así la salida de esas divisas al exterior.

Sin embargo, en este tiempo, muchos contratos se fueron cerrando con cláusulas que consignan el pago de prestaciones en moneda extranjera.

Asimismo, no son pocos los interesados en acordar cláusulas que permitan cubrirse de los efectos de la inflación y ven con agrado la idea de pactar en billetes verdes.

Pero llevarlo a la práctica no es tan sencillo. Existen dificultades a la hora de cobrar acreencias en base a contratos dolarizados y también pusieron de relieve los problemas existentes para hacerse de esa moneda para cancelar deudas.

En este contexto, si la intención es no tener problemas desde el arranque, los especialistas indican que se puede pactar el pago al contado pero que esto es posible en tanto el comprador disponga de los dólares o la divisa respectiva.

Y destacaron que algo totalmente distinto ocurre cuando los acuerdos son de tracto sucesivo, como sucede con las locaciones, porque se firman en moneda extranjera pero sin tener -en ese momento- la cantidad suficiente de divisas que respalde el cumplimiento de la obligación.

Por eso, para evitar conflictos, las partes interesadas suelen recurrir al ingenio y plantear diversas alternativas antes de que los problemas comiencen a suscitarse.

En este sentido, recomendaron dejar expresamente estipulado que el deudor se compromete a pagar en dólares y remarcaron que éste debe declarar poseer la cantidad suficiente de divisa extranjera para afrontar la obligación.

Asimismo, aclararon que no se puede exigir al deudor la obtención del dólar paralelo o blue (a efectos de completar el pago), porque es un mercado ilegal.

Cuestiones prácticas
Esteban Centanaro, docente y magistrado, explicó que "sería ideal pensar en contratos pesificados con alternativa de modificación de precios que permitan que la inflación no torne utópica la prestación o ganancia esperada en contratos de ejecución diferida o tracto sucesivo".

"Para esta particular situación de falta de la divisa extranjera necesaria, el camino que le queda al deudor es la de acreditar su calificación de "inconsistente" a partir del mismo informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). O, de modo mucho más indubitable, con la presencia de un escribano que, como depositante de la fe pública, certifique la imposibilidad de acceder a la moneda extranjera o en la cantidad necesaria", indicó.

Acto seguido, ante la negativa del acreedor a recibir los pesos, el medio más idóneo para no incurrir en mora será la promoción de un juicio de consignación con la finalidad de que el juez, mediante sentencia, pueda admitir -de probarse- la cancelación de la deuda.

"No sería para nada ilógico plantear, ante esta limitación, una demanda fundada en la imposibilidad de cumplimiento (sin culpa del deudor) basada en la posición intervencionista del Estado que ha afectado los vínculos preexistentes y las prestaciones convenidas", consideró Centanaro, quien escribió un extenso artículo sobre este tema para elDial.com.

Aún no es posible actualizar o indexar los precios, pero las partes podrían, con fundamento en la autonomía de la voluntad y el principio consensualista, fijar pautas para modificar el precio.

"En materia de locación inmobiliaria que es la más habitual, persisten dos métodos muy usuales en tiempos de cierta inestabilidad económica. El primero, conocido como "precio escalonado". A partir de éste, locador y locatario acordarán que cada determinado período el precio surtirá una variación. Si es fijado al momento de la perfección del contrato, no se "actualiza" por lo que no se infringe la Ley 25.561", explicó Centanaro.

"Es un método razonable y sin sorpresas por el cual las partes conocen de antemano todas las variables del negocio y, de alguna manera, se mitigan los efectos inflacionarios", enfatizó.

Por otro lado, señaló que existe otro método, aunque en algún punto algo cuestionable, que es el que admite a través de una cláusula expresa que las partes pacten ciertos encuentros (cada 6 meses, o cada año) para discutir el precio según las distintas variables y así pueden acordar la necesidad de dejar sin efecto el canon originariamente plasmado para dar lugar a uno nuevo que se adapte a las condiciones del mercado.

"También suele fijarse en este tipo de estipulación que si las partes no se ponen de acuerdo acerca de la necesidad de cambio de precio o del valor del nuevo canon, la oportunidad de citar a una o más inmobiliarias para que se pronuncien sobre el presunto valor del arriendo y, de esta manera, someten la fijación o integración del precio a un tercero cuya determinación resulta irrevocable unilateralmente", señaló.

Estrictamente, se deja sin efecto el primer precio para dar lugar a uno nuevo, por lo cual no se actualizaría.

También podría preverse un texto aclaratorio a ser incorporado al contrato vigente con ciertas previsiones para contemplar posibles nuevos sucesos, como podría ser el desdoblamiento de los cambios, de modo de evitar perjudicar en forma desproporcionada a las partes.

Nuevo Código Civil
Otro de los puntos que se plantean en esta materia tiene que ver con las modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo en el Proyecto de Reforma del Código Civil y Comercial.

El artículo 765 establece que, cuando la obligación contraída se hubiere pactado en moneda extranjera, el deudor "podrá" liberarse por medio de la entrega de su equivalente en moneda de curso legal.

En tanto, el artículo 766 del Proyecto estatuye que el deudor está obligado a entregar "la cantidad correspondiente de la especie designada", en igual criterio a lo que actualmente está previsto en el artículo 619 del Código vigente.

Al conocerse el cambio, el ministro de Justicia, Julio Alak, aclaró que "no hay pesificación de contratos ni de ahorros en moneda extranjera" previstos en el proyecto que unifica los códigos Civil y Comercial.

"Si el contrato elaborado por la voluntad de los particulares en dólares plantea una ejecución, un cumplimiento de pago en moneda extranjera, los pagos se harán en moneda extranjera", explicó el funcionario.

En tanto, Máximo Fonrouge, presidente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que "el proyecto de Código Civil y Comercial desalienta los contratos en dólares. No protege a los acreedores. Si va a regir muchos años, el Congreso debería establecer reglas más claras. De otro modo, se van a generar muchos juicios alrededor de esos contratos y todo quedará librado a la interpretación de los jueces".

"Existe una contradicción entre el artículo 765, que permite al deudor cancelar su deuda pagando pesos, y el artículo 766, que dice que el deudor debe devolver lo designado en el contrato (por ejemplo, dólares). El Congreso debería fijar un principio más claro", dijo el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que dirige Jorge Rizzo.

Depósitos en dólares
Por otro lado, el artículo 1390 de la iniciativa deja en claro que no hay posibilidad de pesificar los depósitos en esa divisa colocados en el sistema financiero.

Dicho artículo señala que hay una colocación de dinero "cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto".

El artículo no alcanza a los bonos nominandos en esa moneda emitidos por el Estado, pero sí a los contratos y deudas entre particulares firmados con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código, calculada para mediados del 2013.

"Es una manera de dar confianza y seguridad jurídica al sistema financiero y esto quedó. El Poder Ejecutivo no lo consideró incompatible. Y nada indica que así lo sea. En el régimen bancario, cuando hay depósitos, yo quiero dar seguridad. Éste es el sistema que quedó y ustedes deberán evaluar", completó Lorenzetti.

lunes, 15 de octubre de 2012

HERENCIAS - NUEVO CODIGO CIVIL

En la Argentina, si una persona fallece no puede dejarle todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que -en la actualidad- rige la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos.

Este sistema es distinto al de los Estados Unidos, que se puede ver recreado en las películas, mediante el cual es posible dejarle todo a quien se quiera y nada a un familiar cercano con el cual solamente existe un vínculo sanguíneo y se comparte muy poco o nada desde el aspecto afectivo.

De acuerdo con la normativa vigente, los causantes -como se conoce a las personas que mueren y dan lugar al proceso sucesorio- pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes.

Ello se debe a que está en juego lo que se conoce como la "legítima", un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia correspondiente a los denomidados herederos forzosos.

Es decir, los mismos no pueden ser privados de ese derecho sin una justa causa de desheredación, como podría ser intentar matar al causante o abandonarlo a su suerte.

En otros términos, en la práctica, los descendientes, ascendientes y cónyuge reciben una porción de la herencia independientemente de la voluntad de la persona que falleció.

Por lo tanto, por testamento la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima que la ley reservó a sus herederos, pudiendo hacer disposiciones testamentarias sobre esa parte que se conoce como "porción disponible".

La propuesta de modificación del Código Civil de la Nación, que se encuentra bajo análisis en el Congreso, plantea una suerte de flexibilización en las cuestiones relacionadas con la herencia de las personas.

Y si bien el régimen actual se mantiene casi en su totalidad, el proyecto redactado por la comisión compuesta por los integrantes de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti y Aída Highton de Nolasco y la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, intenta lograr la aprobación de dos reformas fundamentales:

Por un lado, aumentar la porción disponible de bienes al momento de realizar un testamento.
Por otro, habilitar la incorporación de personas no nacidas en la herencia. Por ejemplo, se va a permitir que se utilicen los óvulos o espermatozoides congelados y una vez nacido el nuevo ser que éste reciba una porción del patrimonio de la persona fallecida.



A pesar de que continuará existiendo la "legítima", en caso de aprobarse el proyecto la porción disponible de bienes para que el testador se lo de a quien prefiera se incrementará a un tercio.

"Esa cantidad podrá ser destinada a quien quiera" el que firma un testamento, indicó Kemelmajer de Carlucci.

Por ejemplo, agregó, "se puede aumentar la porción correspondiente de uno de los herederos",

Cambios importantes
La profesora de Derecho de Familia y Sucesiones y autora de diversos artículos de la especialidad, Graciela Medina, explicó que la iniciativa apunta a formular algunas modificaciones en lo relativo a:

a) Las formas: se limitarán sólo a dos -el testamento ológrafo y el testamento por acto público-, suprimiéndose el testamento cerrado por su complejidad y poco uso y los especiales -militar, marítimo, de epidemia, otorgados en distritos rurales- que se justificaban en el siglo pasado pero que carecen de razón de ser en la actualidad.

b) La interpretación: en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y las disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en que se produjo el acto. Los términos técnicos tendrán que entenderse según el alcance que pudo asignarles el autor aunque no se correspondan con su significación precisa.

c) Validez testamentaria de las disposiciones extrapatrimoniales: se aceptarán como válidas por lo que se amplía el fundamento del testamento superando el límite de lo meramente patrimonial, respetando el poder del sujeto para ejercer actos extrapatrimoniales después de la muerte como un reconocimiento del respeto de la autonomía privada.

"El testamento hoy se presenta, entonces, como un instrumento idóneo para regular con eficacia una pluralidad de intereses de índole no patrimonial y de tal manera contribuye a valorizar la persona humana", indicó la especialista.

"Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario sólo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes de orden únicamente personal, familiar o extrapatrimonial", agregó.

En el sistema vigente se permite que el testador realice algunas disposiciones extrapatrimoniales, como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

"Pero existen otras que exceden el concepto de disposición de bienes contenido en el objeto legal de los testamentos, como ser: el destino de los papeles privados, diplomas, títulos, cartas; la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado; la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo; instrucciones sobre la educación de los hijos", remarcó Medina.

En ese aspecto, destacó que "resulta valioso que el Proyecto de Código Civil amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez".

Por otro lado, señaló que se aplicarán en materia testamentaria, las nomas generales de los actos jurídicos.

Al considerarse dicho instrumento como un negocio jurídico se aplicarán a él los principios generales sobre validez del acto. "Esto contribuye a dar claridad al complejo tema de la nulidad del testamento", señaló Medina.

La especialista explicó que en la iniciativa se enumeran los siguientes supuestos de invalidez del mismo, tal como se detalla a continuación:


- Violar una prohibición legal.
- Fundarse en error o en una causa ilícita.
- Defectos de forma.
- Incapacidad del testador, salvo que se pruebe que tenía discernimiento al momento de realizar el testamento.
- Falta de razón del testador al momento del acto. "La falta de discernimiento debe ser demostrada por quien lo impugna", explicó Medina.
- Haber sido efectuado por error, dolo o violencia.
- Por favorecer a una persona incierta, a menos que por algún evento se pueda llegar determinar.

"Esta norma, sumada a otras, fija un régimen de invalidez de los testamentos que en el sistema es inexistente", destacó Medina.

Adriana Guglielmino, colaboradora de microjuris.com.ar, señaló que el proyecto receptó la crítica de diversos especialistas y ajusta los porcentajes de la legítima a lo que se considera más adecuado a la realidad que estamos viviendo.

"La disminución de la legítima con su correlativo aumento de la porción disponible permitirá que el testador que quiere beneficiar a herederos no forzozos, pero cercanos a sus afectos o extraños a la familia, como ahijados, hijos de crianza, amigos, pueda disponer de una mayor porción de sus bienes en beneficio de sus elegidos", destacó.

Luego enfatizó que "la posibilidad de disponer de mayor parte de la herencia incentivará a las personas a manifestar su voluntad a través de testamentos, beneficiando relaciones dentro y fuera del ámbito familiar, pudiendo mejorar a sus herederos legitimarios o transmitir derechos o bienes por disposiciones testamentarias a nietos o bisnietos desplazados por sus padres o abuelos. Así, la voluntad del causante se fortalecerá como fuente del derecho sucesorio".

Sucesores pos mortem
La iniciativa también incorpora nuevas personas que podrán participar de la sucesión y señala que aquellas que pueden suceder al causante son las existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su fallecimiento mediante técnicas de reproducción asistida (si se cumplen ciertos requisitos); y las personas jurídicas existentes al tiempo del deceso y las fundaciones creadas por su testamento.

En cuanto a las personas nacidas con técnicas de reproducción asistida, las mismas tendrán derecho a percibir una herencia tras la muerte del sujeto siempre y cuando se cumpla lo previsto en el artículo 563 del Código.

Éste versa sobre la filiación post mortem en las técnicas de reproducción. Aquí se establece que "en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento".

Sin embargo, el mismo artículo plantea excepciones que están relacionadas con la herencia cuando la persona consiente en su testamento que sus gametos (óvulos o espermatozoides) -o embriones producidos con sus gametos- sean transferidos en la mujer después de su muerte o si la concepción en ella o la implantación del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso.

Es decir, a través del testamento, se podrá estipular que se le dé parte de la herencia a un hijo aún no concebido, pero que se producirá dentro del año siguiente a la defunción.

EMPLEADOR - FACULTADES DISCIPLINARIAS

Qué ocurre cuando el empleador pretende trasladar el riesgo de la empresa a los trabajadores. Acumulación de apercibimientos. Opinión de especialistas

En el nacimiento y desarrollo ulterior de la legislación laboral, las facultades sancionadoras del empleador, se presentan como una institución propia dentro del derecho privado, que responde a las particularidades del contrato de trabajo, donde el trabajador desde su ingreso a la empresa está sujeto a las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o quien lo represente, con la posibilidad que los incumplimientos a sus obligaciones laborales sean sancionados disciplinariamente por aquél (art.67,Ley de Contrato de Trabajo), dentro de los límites a que está sujeto el ejercicio regular de esas facultades

En nuestro país, en virtud de la legislación vigente, y en especial, por imperio de los arts. 69 (que excluye toda sanción que constituya una modificación del contrato de trabajo) y 131 (que asegura la intangibilidad del salario y prohíbe expresamente imponer multas al trabajador), de la LCT,explica Carlos Alberto Livellara, colaborador de El Dial.comconsideramos, que sólo podrán aplicarse, como medidas disciplinarias las sanciones morales y la suspensión.

“En cuanto al despido, debemos admitir que en nuestro derecho, al no haber sido expresamente regulado por la LCT como sanción disciplinaria, reviste el carácter de una forma de resolución contractual por incumplimiento del trabajador”, indica el abogado.

En la práctica, aclara Livellara, la suspensión disciplinaria se presenta como la sanción disciplinaria más importante, pues además de corregir la inconducta del trabajador, permite la subsistencia del vínculo laboral.

La ley 20.744 puso término a las dificultades anteriores relativas al reconocimiento de la facultad del empleador de imponer esta clase de sanciones.

En efecto, cuenta Livellara, la suspensión disciplinaria fue regulada expresamente en la LCT, junto a las suspensiones fundadas en razones económicas.

En lo concerniente a este tema, el abogado explica que después de la ley 21.297, toda suspensión disciplinaria dispuesta por el empleador, para que se considere válida, deberá: 1) fundarse en justa causa (o sea, que exista una falta disciplinaria, que merezca esta clase de sanción); 2) tener un plazo fijo; 3) ser notificada por escrito al trabajador, y 4) no exceder de treinta días en un año, contados a partir de la primera suspensión (arts. 218 a 220).

De este modo, sostiene, se han consagrado legislativamente los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia, para asegurar la legalidad de la medida.

Ahora bien, vayamos a la práctica: ¿qué pasa si ante una suspensión el trabajador cuestiona la medida?.

Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja Abogados explica que debe distinguirse entre las suspensiones por causas económicas y en virtud de una disminución en la actividad productiva, de aquellas que obedecieran a la aplicación de sanciones en ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador.

En el primer caso, aclara el especialista en derecho laboral, por su naturaleza colectiva y requisitos previstos en el artículo 223 bis LCT para la determinación de compensaciones no remunerativas a aplicar en el curso de las suspensiones; la negociación y acuerdo que con carácter previo a la ejecución debieran llevar a cabo el empleador y la entidad sindical, minimizan la posibilidad de que existan discrepancias en el plano individual.

En el segundo caso, aclara Capurro, el empleador tiene entre sus derechos, y agrega, incluso responsabilidades, el ejercicio de las facultades disciplinarias en relación a la gestión de los recursos humanos. “En caso de suspensiones disciplinarias, el empleado de estar en desacuerdo, tiene numerosas instancias de reclamo o planteo”, sostiene.

Así, explica, que entre las mismas se puede identificar al planteo del caso al empleador por parte de los delegados/sindicato, ante la queja/denuncia del empleado; al reclamo individual del sancionado por medio de telegramas/cartas documento rechazando la sanción y solicitando el pago de los haberes caídos; y finalmente, la alternativa de reclamar dicho importe por ante el SECLO y/o la Justicia del Trabajo.

Traslado del Riesgo de la Empresa a los Trabajadores

A la hora de fundamentar una suspensión: ¿Puede la empresa trasladar el riesgo de su propia organización a los trabajadores?

Capurro aclara que el riesgo empresario no puede ser trasladado al personal dependiente.

Pero, sostiene, que de todas formas es diferente y legítima la alternativa de intentar la aplicación de suspensiones transitorias y rotativas en casos de disminución significativa de la actividad y requerimiento de recursos humanos, mediante negociación colectiva.

Ésta de alguna forma es –explica- una herramienta que permite modular la aplicación de los recursos humanos en tiempos de caída en su requerimiento, preservando al mismo tiempo la fuente de trabajo.

“Al hecho de pretender sancionar al personal disciplinariamente por eventos que no tuvieran relación con aspectos disciplinarios y/o de desempeño negligente, sino fruto de medidas desmotivadoras y engañosas, como el establecimiento de metas inalcanzables o sancionar una venta insuficiente”, indica el socio de Funes de Rioja.

Así, agrega que un empleador, bien puede establecer premios en exceso de las condiciones convencionales vigentes, para incentivar el logro de metas exigentes u objetivos ambiciosos; pero una cosa es no devengar un incentivo sujeto a dicha condición, y otra bien distinta, recibir una suspensión en consecuencia.

“La "baja performance" no es susceptible de penalización disciplinaria, en tanto no hubiera incumplimientos objetivos a requerimientos laborales específicos, como el turno de trabajo o el desempeño conforme los procedimientos vigentes”, enfatiza Capurro.

Despido con Causa y Acumulación de Apercibimientos

En la gestión de un legajo disciplinario, generalmente se recomienda observar criterios de gradualidad y progresividad, de forma que las faltas iniciales y/o menos graves se encaucen por medio de "apercibimientos" o "llamados de atención", de forma de que la reiteración o agravamiento de las conductas diera lugar a la aplicación de "suspensiones", cuya extensión también posibilita una administración gradual y progresiva (1 a 29 días), para que finalmente nuevas faltas legitimaran la decisión despido con causa.

“De esta forma los antecedentes permiten configurar un perfil del empleado sancionado, y una imposibilidad de recuperación ante las advertencias y/o recomendaciones proporcionadas en las diferentes comunicaciones, facilitando el análisis y criterio en caso de juicio posterior de despido”, explica Capurro.

Sin embargo, sostiene, aún en casos de empleados de antigüedad considerable sin sanciones ni antecedentes, la comisión de un hecho grave de indisciplina, o que involucrara hechos que afectaran la confianza del empleador o bien configuraran injuria laboral; bien podría justificar un despido con causa o suspensión prolongada, aún cuando no se hubiera transitado un camino previo de apercibimientos o similares.

Por otra parte y en sentido opuesto, el socio de Funes de Rioja agrega que aún cuando existieran numerosos antecedentes disciplinarios, una falta menor difícilmente justifique para el criterio actual de la justicia del trabajo, a un despido con causa.

“El hecho que se invocara como justificación de tal terminal medida, debe ser siempre contemporáneo y suficientemente grave”, explica.

Avances en Diputados

Resecto a la iniciativa quecuenta con media sanción en la Cámara baja que apunta a incorporar el artículo 220 bis a la LCT y que propone que el empleado se considere despedido, Capurro considera que es innecesaria, y en su caso sólo generaría una burocracia interna en el marco del empleo privado, al procurar establecer de hecho una suerte de "sumario interno", y una herramienta final para el empleado disconforme, que hoy claramente ya posee y ejerce con frecuencia y naturalidad.

“Por cierto, actualmente es más sencillo para un empleador sancionar a trabajadores fuera de Convenio Colectivo de Trabajo o "jerárquicos" que a un empleado convencionado”, precisa.

Ello, aclara Capurro, en virtud de la presencia y actividad que han consolidado los sindicatos en los propios lugares de trabajo, fuera por injerencia del propio gremio de la actividad, o bien por actividad de comisiones gremiales internas que, alineadas con el sindicato o no, e incluso en algunos casos, con movimientos o iniciativas de representatividad sin siquiera personería gremial; pero que tienen la real capacidad de enrarecer el clima laboral en el establecimiento, o de condicionar la decisión de RRHH en tanto no hubiera sido previamente consensuada.

“Esta circunstancia ya de por sí, impone un grado importante de moderación a los empleadores y genera al mismo tiempo, una capacidad de negociación aún con la medida disciplinaria notificada susceptible de producir modificaciones e incluso retractaciones”, agrega.

En ese contexto, sostiene que es difícil que se materialicen situaciones abiertamente injustas, pero aún en esa hipótesis, el empleado tiene la alternativa de recurrir al sindicato si el mismo no tuviera presencia institucional o efectiva en el lugar de trabajo, o bien de presentar una denuncia en la autoridad administrativa del trabajo de la jurisdicción, donde siempre hay asesorías letradas gratuitas.

En ese ámbito, explica Capurro, puede impulsar inspecciones y/o requerir la citación del empleador e incluso del sindicato, a una audiencia conciliatoria.

De fracasar esa instancia –agrega- tiene aún la alternativa del reclamo judicial, para requerir el pago de los salarios caídos en el lapso de la posible suspensión padecida; alternativas que incluso se alinean con el principio rector que exige a las partes los mayores esfuerzos para la preservación del vínculo laboral.

“Desde ya que en la actualidad los trabajadores bien saben que pueden recurrir a la alternativa de colocarse en situación de despido indirecto, lo que a diario se observa en casos de necesarias y simples modificaciones de diversos aspectos que hacen a la rutina laboral; siendo de hecho el apercibimiento más habitual y reiterado que los empleados consignan en todo tipo de reclamos, incluso los que se originan en la notificación de sanciones disciplinarias; por lo que es realmente innecesario aclarar que ello resulta viable”, concluye el abogado.

Dependencia y Dignidad

Para Gabriel Tosto, especialista en derecho laboral y colaborador de El Dial.comanalizar las "facultades disciplinarias" del empleador en la tensión conceptual entre "dependencia" y "dignidad" ya que esta ofrece resultados esclarecedores.

En efecto, el abogado explica que dependencia y dignidad son términos correlativos.

“El primero, cuando se usa de modo descriptivo, sirve para identificar un estado de cosas en que un sujeto (empleador) de hecho somete a otro (trabajador) a su voluntad. El uso prescriptivo remite, siempre, a un sistema normativo”, sostiene Tosto.

Aquí, explica, "dependencia" se configura como una palabra relativa a un concepto jurídico básico del derecho del trabajo en que muestra ciertas anomalías particulares: tiene una denotación amplia, por lo que es difícil encontrar un factor para la aplicación y su función no es descriptiva, sino principalmente prescriptiva, pues sirve para sacar consecuencias deónticas, esto es, calificar una conducta como prohibida, obligatoria o permitida con consecuencias jurídicas.

Otro tanto, agrega Tosto, sucede con dignidad, esta palabra exhibe un uso aparentemente descriptivo y otro prescriptivo.

“En el primer caso, se dice que el trabajador /a tiene dignidad se infiere de que sería algo a salvaguardar y no afectar en forma manifiesta. En el segundo supuesto se habla que se debe un trato digno a los trabajadores; esto surge del giro respeto debido a la dignidad del trabajador”, expresa el abogado.

En el discurso de la dependencia, indica, se destaca el poder de un sujeto y la pérdida de libertad del otro a ello remite la palabra enajenación. El trabajador enajena su acción (conducta) a la voluntad y en beneficio de otro (empleador).

Así, explica que en el relato de la dignidad se reclama un límite.

“La interrelación de estos dos términos correlativos al interior del tema de las facultades disciplinarias del empleador sirve esclarecer sus contenidos, pues el empleador está autorizado (tiene una facultad) de sancionar (disciplinar) la conducta del trabajador a su voluntad (organización y dirección funcional de la empresa), concluye Tosto.

viernes, 12 de octubre de 2012

SOCIEDADES - ACCION DE RESPONSABILIDAD

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que la acción individual procede para que a socios y terceros se le reparen los perjuicios directos sufridos en su patrimonio, quedando excluidos los daños indirectos producidos por la afectación del patrimonio de la sociedad.

En la causa "Fernández Luis Javier c/ Suárez de Fernández Isabel Angelita y otros s/ medida precautoria", se presentó una acción individual de responsabilidad cuyo objeto es obtener de los demandados la reparación de los daños y perjuicios producidos por aquellos como directores de las sociedades Pepigan S.A y La Importadora del Sur S.R.L..

En el marco de dicha causa, el juez de primera instancia había decretado el embargo sobre las cuotas partes que tienen los demandados en la sociedad La Importadora del Sur S.A.

Ante la apelación presentada por los demandados, los jueces que componen la Sala E recordaron que “el artículo 279 de la Ley de Sociedades Comerciales contempla la acción individual de responsabilidad cuya finalidad motiva la obtención de los resarcimientos de los daños directos padecidos por el actor a causa de un hecho u omisión de los demandados”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “la acción individual procede para que a socios y terceros se le reparen los perjuicios directos sufridos en su patrimonio, quedando excluidos los daños indirectos producidos por la afectación del patrimonio de la sociedad”.

En base a ello, los camaristas consideraron que “debió el demandante especificar el daño directo producido a su persona, lo cual –al menos en el marco de esta cautelar- no aparece cumplido”, a la vez que “tampoco efectuó, tal como lo señalaron los demandados, una imputación directa a cada uno de ellos, sino que se limitó a indicar la nómina de los activos y rentas que habrían desaparecido y su valor actual”.

A su vez, los magistrados remarcaron que “no surge de las constancias de las causas penales, cual es el hecho u omisión que se le imputa aquí individualmente a los demandados ni tampoco –concretamente- en qué medida su accionar afectó el patrimonio del demandante, recordando que la iniciada es una acción de responsabilidad individual”.

Por otro lado, los jueces entendieron que “lo decidido por la Justicia Civil en los autos "Fernández Milciades s/ sucesión", tampoco aporta elementos que permitan tener "prima facie" acreditada la verosimilitud del derecho invocada por el actor”, debido a que “si bien se juzgó allí que esas "deficiencias" en la administración, eran suficientes para remover a la administradora, ello de modo alguno permite presumir el perjuicio directo que ese accionar produjo en el patrimonial del actor”.

Por último, al revocar la medida cautelar apelada, el tribunal remarcó en la sentencia del 31 de julio pasado que “ningún elemento se acompañó que permita siquiera presumir que los demandados tienen la intención de vender la participación accionaria que poseen en La Importadora el Sur SRL, pues la constancia de la Inspección de Justicia sólo revela que se procedió a inscribir una declaratoria de herederos”.

LEY PENAL TRIBUTARIA - PRINCIPIO DE LA LEY MAS BENIGNA

La Cámara Federal de San Martín resolvió, dentro de una causa por evasión, que la ley penal tributaria actual no resulta más benigna que la anterior debido a que tienen idéntico máximo de pena.

La investigación radicaba en una evasión de 1.940.733 pesos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde se utilizaron facturas falsas, lo cual es un presupuesto agravante en el nuevo artículo 2 de la ley 24.769.

Por su parte, la defensa había planteado que al resultar de aplicación la nueva ley penal, modificada por normativa 26.735, la figura dejaba de ser agravada y, al ser una figura de evasión simple, a la fecha estaría prescripta ya que su máximo era de seis años y no de nueve.

La utilización de facturas falsas, un hecho agravante, conlleva a un encuadre del hecho que lleva a la figura de evasión agravada, lo que prevé un máximo de la escala de nueve años y, por ende, no está prescripto.

En tal sentido, el fallo incluye como figura agravada una conducta que durante el pasado no lo era. Esto constituiría una aplicación retroactiva de una norma más gravosa.

jueves, 11 de octubre de 2012

AFIP - DEUDA EN CONCURSO

En la causa “Cereales Zubillaga S.A. s/ concurso preventivo, incidente de revisión promovido por la AFIP”, la incidentista había apelado la sentencia de primera instancia por no haber verificado la totalidad del crédito por entender que no se encontraba debidamente acreditado su origen y causa.

La recurrente sostuvo que la sentenciante había evaluado cuestionaes que ya se encontraban consentidas y firmes en sede administrativa, revistiendo calidad de exigibles y no siendo, por lo tanto, viable un nuevo examen en sede comercial.

Si bien los camaristas de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el Máximo Tribunal ha señalado que los procedimientos administrativos de determinación de tributos y aplicación de multas no están alcanzados por el fuero de atracción”, señalaron que “el hecho de que el trámite administrativo para la determinación de ese crédito sea ajeno al fuero de atracción no obsta a que una vez agotada la instancia correspondiente, en atención al carácter pecuniario y a participar de la naturaleza de una acreencia incorporada al ámbito concursal, el acreedor -como ocurre con cualquier otro- quede obligado a intervenir en el juicio universal”.

Los camaristas entendieron que en el presente caso “la instancia administrativa se encontraría precluída al haber la concursada agotado esa vía interponiendo el recurso de reconsideración contemplado en el art.76 de la ley 11.683”, siendo “viable por lo tanto la insinuación de ese crédito en el juicio universal y factible para el juez concursal el análisis de la procedencia de esa acreencia”.

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que “el crédito fiscal debe ser exigible, lo que significa que la resolución administrativa que declaró su existencia adquirió firmeza, y si se tratara de determinaciones de oficio de impuestos, debe estar vencido -sin presentación de recursos- el plazo para impugnar, o de existir recurso de reconsideración estar resuelto, y si se optó por la apelación ante el Tribunal Fiscal la resolución debe estar confirmada por ese organismo”.

Por otro lado, los jueces explicaron que “no es invocable en la justicia ordinaria el concepto de "cosa juzgada" respecto de las decisiones dictadas en sede administrativa, por cuanto en nuestro sistema, tal cualidad sólo es predicable respecto de las sentencias firmes emanadas del tribunal judicial o arbitral”.

Tras remarcar que “las decisiones administrativas no gozan per se del rango de las sentencias judiciales, por lo que pueden ser revisadas en el proceso concursal”, la Cámara destacó que “no puede sostenerse que hayan adquirido la exigibilidad que se requiere para poder verificar este tipo de acreencias”.

A su vez, los camaristas sostuvieron que “los tributos liquidados en los procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales o provinciales, configuran, en principio, causa suficiente a los efectos previstos por la LCQ 32, en tanto no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa del fallido o del síndico en su caso”.

En la sentencia del 8 de marzo pasado, la mencionada Sala concluyó que “si bien la ley faculta al insinuante la determinación de la deuda atribuida a la concursada en base a presunciones, ésta debe ceder cuando fue controvertida la cuantía de la deuda y no se aportaron nuevos elementos a los ya agregados en la oportunidad prevista por la LCQ. 32”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.

martes, 2 de octubre de 2012

COMPRA DE DOLARES - COMPRA INMUEBLE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó una medida cautelar solicitada con el fin de obtener la autorización para comprar divisas con destino al pago de saldo de precio de un inmueble pactado mediante un boleto de compraventa, ante la coincidencia entre el el objeto de la medida cautelar y el de la demanda.

En la causa "D.J.M. c/EN-AFIP- Resol. 3210/11 y otro s/amparo ley 16.986", J.M.D. interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento que había denegado la medida cautelar que tenía por objeto dejar sin efecto el acto denegatorio de la AFIP que le impedía adquirir divisas en el mercado oficial de cambios y obtener la autorización para comprar US$10.500 por los meses de julio, agosto y setiembre hasta totalizar la suma de US$31.500 con destino al pago del saldo de precio de un inmueble pactado en el boleto de compraventa que acompaña, hasta tanto se dictara sentencia en el marco de la acción de amparo promovida con igual alcance contra el Estado Nacional, Banco Central de la República Argentina (BCRA)) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de grado basó su decisión en el limitado marco de conocimiento del remedio cautelar y en la rápida solución que ofrece la vía incoada, a la vez que destacó que, al momento de firmar el boleto referido, el actor manifestó que contaba con todos los dólares para el pago de las cuotas, en tanto ahora desmiente tal afirmación.

En su apelación, el recurrente alegó que la referida cláusula contractual configura una ficción de uso en este tipo de operaciones para evitar que el deudor pueda invocar alguna dificultad para la obtención de los dólares con que efectuar el pago, y reconoció que nunca tuvo en su poder las referidas divisas, circunstancia que lo pone en la situación de incumplir el contrato.

Ante el recurso presentado, los jueces que integran la Sala IV explicaron que “la petición precautoria reviste carácter innovativo, en tanto implica una alteración del estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, involucra una decisión excepcional que justifica mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que “al cuestionar una autorización denegada, la medida peticionada consiste en la emisión de un mandato judicial para que la administración observe una conducta positiva con impacto en la política cambiaria”.

En la resolución del 6 de septiembre de 2012, los jueces señalaron que “no es dable soslayar la índole y complejidad de las cuestiones planteadas en la causa, que exceden ostensiblemente el reducido ámbito de conocimiento de la presente, de forma tal que sólo podría eventualmente ser materia de decisión en la oportunidad de examen del fondo del asunto en la sentencia definitiva a dictarle en la causa y, obviamente, luego de oír a la parte demandada”.

Luego de destacar que “el objeto de la medida cautelar requerida coincide exactamente con el de la demanda y aceptarla generaría, tanto en la órbita de los intereses que pretende proteger la actora como en los de la parte demandada, las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a aquélla”, la mencionada Sala concluyó que “tal situación determina que el pedido deba ser rechazado ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 325:2672)”.

Por último, al rechazar el recurso presentado y confirmar la resolución de grado, la mencionada Sala recordó que “más allá del efecto que corresponda atribuir a la manifestación del actor al obligarse no puede soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que permitiría la reparación in natura del hipotético daño que pueda causar al actor el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable”.

RESPONSABILIDAD DIRECTIVOS TRABAJO EN NEGRO

En la actualidad, según datos oficiales, hay alrededor de 3 millones de empleados que están en negro o que cobran una parte de su salario de esta forma.

Esta cifra se condice con la creciente cantidad de juicios laborales existentes originados en la falta o deficiente registración de los dependientes.

En muchos casos, se advierte que los magistrados suelen condenar a las empresas por fraude laboral e, incluso, llegan más allá y aprueban demandas por las que se responsabiliza solidariamente de las irregularidades a los gerentes y directivos de las compañías querelladas.

En este contexto, una ola de iniciativas parlamentarias intenta introducir modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) para brindar a los empleados una mayor protección ante estas situaciones. Algunan tienen altas posibilidades de convertirse en ley y ya cuentan con media sanción de alguna de las cámaras del Congreso.

La mayoría de los proyectos que versan sobre esta materia son promovidos por el diputado Héctor Recalde, pero el próximo miércoles se tratará en la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara baja una iniciativa que apunta a introducir el nuevo artículo 31 bis en la LCT.

Se trata de la propuesta de la diputada Mariana Veaute que busca por ley que se responsabilice en forma directa, solidaria e ilimitadamente a los representantes legales, directores y administradores por todos los créditos laborales que pudiera exigir un empleado deficientemente registrado o que haya estado en negro.

Responsabilidad de los directivos
El nuevo artículo sería el primero en plasmar criterios jurisprudenciales en materia de extensión de responsabilidad a socios, directores y administradores.

De acuerdo con el texto del proyecto, se propone que:

"En las sociedades comerciales, la responsabilidad por el pago de los créditos laborales a los trabajadores no registrados o registrados deficientemente -en cuanto a su fecha de ingreso, remuneración, categoría o jornada horaria- se hará extensiva, solidaria e ilimitadamente a los representantes legales, directores y administradores que hubieren revestido esas calidades durante la vigencia de la relación laboral o al momento de su extinción, aunque en la oportunidad del reclamo no guarden vínculo alguno con la empresa".

Es decir, se responsabiliza en forma directa a los representantes legales,inclusive de sociedades extranjeras, directores y administradores por "todos los créditos laborales" que pudiera exigir un empleado en esas situaciones.

Para quienes impulsan esta iniciativa, el empleo "en negro" constituye "una inmoralidad indiscutible que perjudica, en primer lugar y en forma directa, al trabajador y, en consecuencia, genera una manifiesta evasión fiscal que provoca un daño cierto y real al sistema de la seguridad social y, por ende, a la sociedad toda".

"Este proyecto tiene como objetivo el de establecer por ley la extensión de la responsabilidad, en forma ilimitada y solidaria, a las personas físicas que fijan las políticas empresarias en los casos de empleo no registrado o registrado deficientemente", destacó Veute.

En ese sentido, señaló la legisladora, "la responsabilidad no sólo es material es también moral y, obviamente, ésta sólo es imputable a las personas físicas".

"Es indudable que la ley debe caer con todo su rigor sobre las personas físicas que fijan las políticas y toman las decisiones, que guían el timón de la empresa", señaló.

Y agregó que "se las debe sancionar cuando éstas, escondiéndose detrás del velo de la limitación de la responsabilidad de una sociedad, violan el orden jurídico perjudicando a millones de trabajadores y sus familias, condenándolos a la marginalidad y exclusión social".

Consideraciones de asesores de empresas
La reforma planteada ya disparó duras críticas de los expertos consultados por iProfesional.com y encendió una luz de alerta entre los empresarios porque reafirma la fuerte tendencia pro-empleado que viene evidenciando la Justicia, sentencia tras sentencia.

Los especialistas consideran que la posible incorporación del artículo 31 bis constituye un duro revés a las empresas por cuanto es contraria a toda seguridad jurídica sobre una figura legal ya establecida y prevista por la Ley de Sociedades Comerciales, que responsabiliza a los representantes legales, directores y administradores de manera ilimitada pero sólo en determinados supuestos de fraude.

El problema consiste en que, de aprobarse el nuevo artículo, no se mediría el grado de responsabilidad subjetiva que pudo caberle a cada uno de los directivos en lo relativo a la contratación del empleado y a su registración, afirmaron.

"La iniciativa es contraria a toda seguridad jurídica porque avanza sobre una figura ya contemplada en la Ley de Sociedades Comerciales", indicó Luis Discenza, socio del estudio Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

"Son reformas desalentadoras para el empresario. Nadie está a favor del fraude, pero este artículo no lo prevendrá sino que generará zozobra", señaló el especialista.

En tanto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, consideró que "puede ser una herramienta más para combatir el empleo informal, pero está demostrado que el problema son los altos costos y esto no se va a corregir hasta tanto no permitan ganar más a las empresas y haya una política de beneficios para las pequeñas y medianas".

"Lo que hace crecer al empleo de calidad y formal es la inversión acompañada de un razonable régimen de control e inspección para evitar los incumplimientos y omisiones registrales", remarcó Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur.

"En escenarios de inseguridad jurídica casi crónica, como el que hay en nuestro país, no resulta eficaz elevar multas y recargos", finalizó.

"Es preocupante ver que continúan promulgándose normas legales que -lejos de procurar evitar que el nivel del empleo se preserve de las consecuencias que, inexorablemente, se generan en el marco de la grave crisis internacional- parecen provocar sólo mayor rigidez, contingencias y costos en la gestión de los RRHH", concluyó Ignacio Capurro, socio del estudio Funes de Rioja & Asociados.

lunes, 1 de octubre de 2012

TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD SOCIO GERENTE

Un tema que hoy en día preocupa de gran manera a los directivos de las empresas es la tendencia de los magistrados a condenarlos en forma solidaria como responsables, frente a reclamos de sus empleados, por pagos fuera de término de los salarios de su personal o por deficiente registración laboral.

Sucede que los jueces suelen considerar que hubo fraude laboral y por ello castigan de forma directa a la sociedad empleadora y extienden la penalidad a sus directivos.

Este dato cobra relevancia considerando que, en la actualidad, se estima que existen aproximadamente tres millones de trabajadores en negro o que cobran parte de su sueldo de esta forma, según reveló el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

La tasa de empleados no registrados se ubicó al 30 de junio de este año en 34,5%, porcentaje idéntico al que el organismo detectó un año atrás. Con este resultado, se deduce que cerca de 4.400.000 trabajadores realizan su labor de manera irregular sobre una Población Económicamente Activa (PEA) de 18 millones de personas, con desempleo del orden del 7,2% y con un nivel de asalariados del 76,7% del total.

En este contexto, los expertos consultados por iProfesional.com advirtieron, además, que cada vez hay más sentencias condenatorias del fuero del Trabajo que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales y que esto se debe a la falta de una legislación específica que regule el alcance de la responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.

En base a las cifras mencionadas, los especialistas estiman que la cantidad de reclamos por nula o incorrecta registración laboral se mantendrá o, incluso, se incrementará sustentados en jurisprudencia favorable a los dependientes.

En este escenario, se dio a conocer una nueva sentencia de Cámara por la cual se volvió a responsabilizar al socio gerente de una compañía frente a irregularidades en la relación laboral que dicha firma mantenía con una dependiente. A tal efecto, la Justicia consideró que hubo fraude laboral y previsional.

Falta de registración y reclamo
La empleada realizaba sus tareas para la empresa fuera de toda registración. En un determinado momento, fue despedida y decidió presentarse ante la Justicia para reclamar un resarcimiento económico.

Pero no sólo le reclamó a la compañía. Además, presentó la demanda contra el socio gerente de la misma.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo al considerar que no podía "desconocerse la responsabilidad que le compete al socio gerente en virtud de la falta de registración".

De esta manera, la persona demandada se presentó ante la Cámara de Apelaciones en lo laboral. Allí, los jueces señalaron que "no podría decirse que el pago en negro encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro".

Sin embargo, agregaron que "sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto, conforme las pautas de conducta regladas en el art. 59 de la ley 19.550".

Y sostuvieron que quedó debidamente acreditado que la empresa mantuvo la relación laboral sin registrar y que el socio gerente ejerció el control de la misma.

"Si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle", explicaron los jueces.

De esta manera consideraron que "el administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios".

La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicio generados y ello lo obliga a responder por los causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y el dolo.

"Cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer la relación laboral, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los socios, por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 157 de la Ley de Sociedades Comerciales", destacaron los jueces.

Es decir, confirmaron la sentencia de primera instancia porque la conducta llevada a cabo por la empresa y su socio gerente constituyó fraude laboral y previsional que perjudicó a la empleada que se vio privada de los beneficios derivados del empleo registrado.

jueves, 27 de septiembre de 2012

ART- NUEVA LEGISLACION

La semana pasada el Poder Ejecutivo Nacional envió al Congreso de la Nación un proyecto de ley que modifica diversos aspectos de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo.

En virtud de los numerosos embates sobre la constitucionalidad de distintos artículos de la actual Ley de Riesgos del Trabajo, el proyecto busca modificar el esquema vigente con el fin de disminuir el alto grado de litigiosidad que hoy tiene el sistema.

Las características principales de este proyecto son las siguientes:

Pago único. Derecho de opción

Siguiendo el objetivo antes mencionado, el proyecto establece el principio general indemnizatorio de pago único. En este sentido, las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica serán transformadas en prestaciones dinerarias de pago único.

El derecho a percibir la prestación de pago único se computará desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional.

Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación, que debe percibir el trabajador debido a su incapacidad o lesión, no podrán ser sustituidas en dinero.

Los obligados al pago de la indemnización deberán, dentro de los 15 (quince) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar en forma fehaciente al damnificado los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a disposición para el cobro. A partir del momento de la notificación, los trabajadores podrán optar por uno u otro sistema. Los sistemas de responsabilidad no serán acumulables.

La notificación mencionada reviste singular importancia toda vez que: a) Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (responsabilidad civil) solo podrán ser iniciadas una vez recibida dicha notificación; y b) La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la mencionada notificación.

Los trabajadores damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en el régimen de reparación de la presente ley o las que pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad (responsabilidad civil).

El derecho de opción contemplado en la reforma pone fin a un largo debate que se ha dado en virtud del art. 39 de la Ley de Riesgo de Trabajo, por el cual se prohibía a los trabajadores reclamar por vía del derecho civil la reparación de los daños sufridos en virtud de un accidente laboral o de una enfermedad profesional.

En aquellos casos en que se opte por reclamar por la vía judicial, y toda vez que hubiera sentencia, conciliación o transacción, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), deberá depositar en el respectivo expediente, el importe que hubiera correspondido según este régimen, más los intereses, que será deducido, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. De la misma manera, deberá hacerse cargo del pago de las costas en la proporción en que haya sido condenado.

El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Indemnización Adicional de pago único

Asimismo, el proyecto crea el derecho a la percepción de un adicional de pago único del 20% (veinte) de la suma en concepto de indemnización, como compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas previstas en el presente régimen. En caso de muerte o incapacidad total, esta Indemnización Adicional de Pago Único nunca será inferior a $ 70.000 (Pesos Setenta Mil).

Incapacidad laboral permanente

Respecto de los importes por incapacidad laboral permanente, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Incapacidad Laboral Temporaria.

Las percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (propia de la Incapacidad Laboral Temporaria) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la percepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción para acudir o no a la vía de reparación civil.

Cálculo de alícuotas.

El proyecto de ley establece el régimen de alícuotas, que serán definidas conjuntamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Para ello, se tendrá en cuenta el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva.

El nivel de riesgo se determinará de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.

Para el cálculo del valor de la alícuota, se considerará la siniestralidad del empleador.

A tal fin, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores

QUIEBRA - PEDIDO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el acuerdo obtenido en el marco de una mediación celebrada en los términos de la ley 24.573 posee aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible.

En la causa "Cooperativa de Trabajo Fénix Salud Ltda. s/ le pide la quiebra (Philips Argentina S.A.)", la parte actora apeló la decisión del magistrado de primera instancia en la cual rechazó in limine el presente pedido de quiebra.

El juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra presentado argumentando que el acuerdo transaccional alegado no era suficiente para sustentar la pretensión de no revestir el carácter de título ejecutivo, ni ser un documento privado reconocido judicialmente o de modo auténtico ya que no cuenta con firmas certificadas.

Al analizar el presente caso, los magistrados de la Sala E explicaron que “para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito”.

Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que “el acuerdo base de las presentes actuaciones fue celebrado en el marco de una mediación obligatoria, el cual tiene fuerza ejecutiva”.

Según resolvieron los camaristas en la sentencia del 5 de junio pasado, “dicho acuerdo puede ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencias regulado en el Código de Rito de acuerdo con lo previsto por la ley 24.573: 12”.

En la sentencia del 5 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “sin perjuicio de que no quepa equiparar el resultado de la transacción con una sentencia judicial, resulta que en ambos, al estar sometidos al mismo procedimiento de ejecución (Cpr: 499 y sgtes), el deudor tiene prácticamente agotada la posibilidad de discutir sobre la legitimidad y existencia del derecho”.

En base a lo expuesto, el tribunal concluyó que “no se advierten razones para desconocer, al acuerdo obtenido en el marco de una mediación celebrada en los términos de la ley 24.573, aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible (LCQ: 80)”, por lo que revocaron la resolución apelada.

viernes, 21 de septiembre de 2012

ART - NUEVA LEGISLACION

Si hay una historia que se escribe por capítulos en materia laboral, ésta es la de las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) y el rol que deben ocupar dentro del ámbito empresarial.

Sucede que, tras los fallos de la Corte Suprema de 2004 en los que el máximo tribunal declaró inconstitucional sus aspectos fundamentales, la normativa quedó herida de muerte.

En consecuencia, luego de algunos años el Gobierno tomó la decisión de convocar a quienes más reclamaban reformas legales, es decir, a los empresarios y sindicatos con la intención de consensuar cambios al régimen.

Pero, ante la falta de acuerdos y el tiempo que ya había transcurrido, el Ejecutivo optó por emitir un decreto (1694/09) mediante el cual fijó un nuevo piso indemnizatorio de $180.000 a los efectos del cálculo de la reparación por accidentes de los empleados.

Pese a ello, los empresarios todavía afirman que siguen encontrándose ante un "mar de incertidumbres" aun cuando hubieran contratado a una ART para cubrir ese tipo de contingencias.

Y esto les resulta evidente a la hora de tener que pagar un resarcimiento, adicional al abonado por la aseguradora, producto de un reclamo por parte de un dependiente accidentado, insatisfecho con la indemnización de la ART.

En este contexto, el Gobierno decidió dar un nuevo paso y escribir otro capítulo de la historia: el Decreto 1720.

Cambios en las reglas de juego
En el decreto del 2009 se instruía al Ministerio de Trabajo, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a impulsar la creación de entidades sin fines de lucro de seguros mutuos que tuvieran por objeto las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

De esta forma, se abría la posibilidad de que los sindicatos pudieran participar en el ámbito de los riesgos laborales.

Con este antecedente, este jueves, el Poder Ejecutivo estableció los requisitos que deben reunir estas nuevas entidades, a las que se denominó ART mutual para diferenciarlas de las clásicas ART.

De acuerdo con el texto de la nueva norma, éstas podrán ser creadas por asociaciones profesionales de trabajadores o grupos de empleadores y asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.

Las mismas estarán sujetas a los requisitos que fija la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) para las típicas ART.

Sin embargo, existen algunas diferencias:

• Las mutuales deberán utilizar de manera prioritaria los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones médico asistenciales.
• No tendrán fines lucro.
• Deberán realizar su trámite de inscripción ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) y
• Tendrán que solicitar el alta en un registro especial.

Asimismo, el decreto 1720/2012, que entra en vigencia a partir de este viernes, puntualiza que:

• Queda prohibida el uso de la identificación ART mutual para toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al ordenamiento.

• Tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones previstas en la Ley 24.557.

• Los representantes sectoriales podrán adherirse a la mutual. El órgano directivo de ésta decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.

• En el procedimiento de negociación, deberán acompañarse copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa.

• Este convenio deberá contener una cláusula específica que manifieste la voluntad de constituir la mutual, otra que exprese el compromiso de no afectar la vigencia del acuerdo que le da origen por un plazo mínimo de 10 años -contados a partir de su constitución- y una tercera que estipule el respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.

• La homologación de dicho instrumento habilitará el inicio de los trámites de inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INAES.

• En el estatuto social quedará establecido que los empleadores y trabajadores, que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la mutual y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de adherentes durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador. Éste abonará a la mencionada mutual la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.

• Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART mutual, pudiendo acordar el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión.

• El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas. Además, deberán designar por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se realice con posterioridad a la celebración del acto eleccionario.

Otros trámites administrativos
Una vez inscripta ante el INAES, la entidad deberá obtener las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT).

Además, el decreto crea el Registro Laboral de ART mutual con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial.

En dicho registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración.

Vale destacar que la mutual sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez que se anote en el mencionado registro.

Obligaciones
Según la nueva normativa, estas mutuales -como entidades sin fines de lucro- deberán:

a) Utilizar, de manera prioritaria, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo.

b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán llevarse a cabo en la negociación colectiva.

c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la mutual durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen.

Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART mutual no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores.

En caso de que se constaten violaciones a la prohibición mencionada podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente.

Asociaciones de profesionales
Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART mutual.

Para ello, deberán realizar ante la Secretaría de Trabajo nacional una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y la cantidad empleadores y trabajadores comprendidos en la cobertura.

Por el momento, se indica que la SRT y la SSN deberán adoptar medidas en el plazo de 30 días e ir incorporando a las mutuales a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo.

SISTEMA DE DIVORCIO ACTUAL - CRITICA

El titular de la Corte Suprema de Justicia de la nación, Ricardo Lorenzetti, afirmó que, con la reforma y unificación del Código Civil y Comercial, el matrimonio seguirá ocupando una posición dominante en el el derecho de familia, aunque se manifestó en contra de las vías legales vigentes para terminar un vínculo, como el causal por incumpliento del deber de fidelidad y o los "divorcios por mutuo acuerdo" entre los cónyuges.

"El matrimonio sigue siendo la institución central del derecho de familia. Nosotros no estamos en contra de la fidelidad ni de que el matrimonio se constituya sobre la base de un proyecto de vida en común que incluya la fidelidad", señaló Lorenzetti en una entrevista para el diario La Nación. Sin embargo, agregó que "la fidelidad no puede ser un deber conyugal por una cuestión de técnica jurídica".

El juez de la Corte Suprema precisó también que los modos para terminar con este tipo de vínculos no son eficaces. "La experiencia judicial y cotidiana indica que las dos maneras de divorciarse que existen en la Argentina no funcionan. Las audiencias de conciliación en los divorcios de común acuerdo se transformaron en una ficción", explicó.

Con respecto a finalizar un divorcio que tiene como causal hechos de infidelidad, Lorenzetti aseguró que el incumplimiento de este deber conyugal tiene como consecuencia "la destrucción familiar, el agotamiento del patrimonio y graves daños a los hijos".

"En cambio, se ideó el divorcio como el fin de la decisión de la pareja de la vida en común. Si no hay que presentar una causa para divorciarse, quiere decir que no hay un deber que no se cumple. Es una vía mucho más acorde con lo que pasa en la sociedad" aseguró el titular de la Corte Suprema.


SENTENCIA LABORAL - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió hacer lugar al pedido de quiebra efectuado por un acreedor laboral, al considerar que una sentencia laboral incumplida dictada hace más de diez años, resulta reveladora del estado de cesación de pagos imputado a la demandada.

En la causa "Talleres Graficos Cordoba s/ pedido de quiebra (Moran Pedro)", el actor apeló la resolución que había rechazado su pedido de declaración de quiebra con sustento en que su parte no había llevado a cabo ningún acto de ejecución de la sentencia dictada a su favor en sede laboral en contra de la aquí demandada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala C señalaron que “no se ha invocado que el demandante cuente con bienes de su presunta deudora que hayan sido embargados en el referido juicio y sean susceptibles de ser aplicados a la atención de su crédito”, lo que “descarta la existencia de una ejecución pendiente que hubiera sido abandonada por el peticionante a efectos de acudir a esta vía colectiva en forma abusiva o sin contar con un interés digno de tutela”.

Por otro lado, los magistrados determinaron que “con prescindencia de cuál sea la posición que se adopte acerca de si esa ejecución debe o no ser necesariamente intentada antes de entablar la acción de que aquí se trata”, las particularidades de la causa “son idóneas para revelar que, en el caso, esa exigencia resultaría excesiva”.

En tal sentido, los camaristas advirtieron que “la sentencia laboral fue dictada hace más de diez años sin que, debidamente intimada a pagar la liquidación que allí fue aprobada, la demandada la hubiera cancelado”.

En base a ello, y “tratándose de un acreedor laboral –carácter que exige otorgarle especial tutela-“, la mencioanda Sala concluyó en la sentencia del 20 de abril pasado, que “parece razonable admitir que esa dilación en el pago es prima facie suficiente para habilitar a la Sala a tener por configurado un hecho revelador del estado de cesación de pagos que fue imputado a la demandada”, revocando el pronunciamiento apelado.

miércoles, 19 de septiembre de 2012

CEPO CAMBIARIO - FALLO

La Justicia rechazó la apelación contra resoluciones que rechazaron medidas cautelares donde se pedía la autorización para comprar dólares, mientras se sustancian los respectivos procesos judiciales por imposibilidad de adquirir esa moneda extranjera.

Para la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -integrada por los jueces Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti-, el objeto de las medidas requeridas coinciden exactamente con el de las demandas y aceptarlas generaría las mismas consecuencias que en su caso traería aparejado que se hiciese lugar a las cautelares.

Tal situación determina que los pedidos deban ser rechazados ya que, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema, "corresponde descalificar la medida cautelar que produce los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda, pues la finalidad de dichas decisiones es asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable mas no lograr el fin perseguido anticipadamente", agregaron en la sentencia difundida por el Centro de Información Judicial (CIJ).

Asimismo, la Cámara señaló que no puede soslayarse el carácter estrictamente patrimonial de la cuestión involucrada, que permitiría la reparación del hipotético daño que pueda causarles a los reclamantes el tiempo que insuma el dictado de una eventual sentencia favorable.

"Ello, eventualmente, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al empleo, ante el fuero competente, de la vía que autorizan los arts. 756 a 759 del Código Civil", añadió.


COUNTRIES SE PREPARAN PARA ENFRENTAR A LA AFIP

Tras el avance de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) sobre los barrios cerrados, los administradores y habitantes empezaron a delinear estrategias para sortear algunos de los cuestionarios que envía el Organismo tributario.

A partir de la semana pasada, el fisco inició una requisa contra los countries y clubes de campo de la provincia de Buenos Aires para conocer cierta información vinculada a las condiciones de vida de los habitantes.

Cabe destacar que muchas personas ya han recurrido a diversos estudios jurídicos y a abogados para analizar la situación y poder tomar una determinación respecto a las medidas del fisco.

Un ejemplo claro de la preocupación que mantienen las personas del sector es el country Abril, ubicado en el kilómetro 34 de la autopista Buenos Aires – La Plata, sur del conurbano bonaerense.

Allí, los administradores decidieron derivar las consultas de los miembros a un estudio jurídico. De esta manera, los residentes cuentan con un buffet de abogados a su disposición para ser aconsejados ante la llegada de los cuestionarios de la AFIP.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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