lunes, 27 de enero de 2014

ART - ENFERMEDADES PROFESIONALES

Ante el crecimiento de los juicios laborales iniciados por empleados que han padecido hernias, várices y lumbalgias, lo cual se vió alentado por toda una “industria del juicio” creada a su alrededor, los empresarios y sindicatos decidieron comenzar a discutir la inclusión de esos padecimientos a la lista de enfermedades cubiertas por las ART.
Si bien el Comité Consultivo Permanente de Riesgos del Trabajo (órgano integrado por sectores sindicales y empresarios) aprobó esta iniciativa a fines de 2012, muchas aseguradoras "miraban para otro lado" argumentando que dicha lista no estaba oficializada.
Esta discusión se terminó, finalmente, con la publicación del decreto 49/2014 que establece la incorporación de nuevas enfermedades al sistema de riesgos del trabajo así como también la modificación de los baremos de determinación de las incapacidades.
A partir de ahora, quienes se vean afectados por várices, hernias o lumbalgias como consecuencia de trabajar largas horas parados o levantando, trasladando o empujando objetos pesados, podrán recibir tratamientos gratuitos cubiertos por las aseguradoras e indemnizaciones en caso de reducción de las capacidades laborales.
Cabe destacar que las dolencias ahora incluidas podían llegar a tener, en determinados casos, cobertura por parte de las aseguradoras, pero el reclamo debía seguir una serie de pasos los cuales involucraban la obtención de un dictamen de una comisión médica. Ahora, las ART deben otorgar la atención de manera directa.
Antes de la publicación de este decreto, el trabajador debía iniciar una demanda judicial para discutir el origen laboral de la enfermedad, según las tareas que desempeñaba al momento de la lesión.
La medida supone una menor judicialización de los casos en el fuero laboral ya que la atención automática evitaría que el empleador se dirija a la justicia.
Qué se incluye
Las enfermedades que incorpora el decreto son:
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas): Tienen que tener como origen tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar o empujar objetos pesados.
Dichas tareas deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante por lo menos 3 años.
- Várices primitivas bilaterales: el origen tiene que ser en tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática o con movilidad reducida. También deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante 36 meses. Luego, existen algunos aspectos a tener en cuenta respecto de la bipedestación que condicionan la enfermedad.
- Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario: se deben originar por tareas que requieran de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieran levantar, trasladar, mover o empujar cosas pesadas.
Sólo se tomarán como enfermedades laborales si las dolencias se detectan transcurrido el período mencionado mediante el desempeño en jornada completa.
Al respecto, el decreto también establece que el órgano encargado de la determinación de la incapacidad "deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".
La normativa incorpora, además, un inciso en el artículo 2 del decreto 590 referido al costo de las prestaciones otorgadas para las nuevas dolencias, que serán "en un 100% el primer año y un 50 el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
El costo de los tratamientos será cubierto por el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales hasta que quede a cargo de las aseguradoras.
A partir de ahora, tanto el trabajador como su empleador y la ART verán despejada cualquier duda que podría haberse presentado en cuanto a los instrumentos a utilizar para determinar la incapacidad, dado que hay un método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la misma, aplicable tanto a los casos en curso como a los nuevos, pudiendo exigir su utilización en cualquier etapa del proceso.
Hasta la actualidad no habían sido pocos los casos en los que, por desconocimiento, falta de costumbre en su utilización, falta de interés o por considerar que otros baremos podrían ajustarse de una manera más adecuada al reclamo concreto, en distintos ámbitos no se utilizaban estos elementos.
En este contexto, el especialista Juan José Etala (h), socio del estudio Salvat, Etala & Saraví, recomendó a las empresas que cumplan con los exámenes preocupacionales establecidos por la ley “a los efectos de determinar las incapacidades existentes al momento del ingreso del trabajador.”
“Asimismo para la aplicación de los baremos, que son múltiples y dependen de cada enfermedad incluso las no incorporadas en este decreto, la base de cálculo debe ser sobre la capacidad restante del trabajador al momento de su ingreso”, indicó.
En tanto, el especialista y docente Alberto Chartzman Birembaum remarcó que "la incorporación de las hernias sólo vale para las enfermedades aparecidas con posterioridad a la publicación de la modificación en el Boletín Oficial. Hasta ahora, lo que había era un acta acuerdo firmada en el Ministerio de Trabajo, pero era necesaria la modificación del decreto reglamentario de la LRT y su publicación" para que tenga validez.
En ese sentido, Horacio Schick, titular del estudio que lleva su nombre, explicó que "una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas".
Asimismo, afirmó que ambas han sido renuentes a reconocer las dolencias que sufren los dependientes ya que menos del 2% de los siniestros son aceptados como tales.
Qué exámenes exige la ley
Para que el empleador pueda quedar exento ante un reclamo (o al menos, reducir el riesgo a una condena, debe someter a sus empleados a una serie de exámenes médicos. En 2010, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dictó la resolución 37 que reglamenta los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. Ellos son:
1) Preocupacionales o de ingreso.
2) Periódicos.
3) Previos a una transferencia de actividad.
4) Posteriores a una ausencia prolongada.
5) Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como finalidad determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán y para detectar las patologías preexistentes.
La realización de estos exámenes es obligatoria y previa al inicio de la relación laboral. Es responsabilidad del empleador, a menos que éste convenga con la ART la realización de los mismos.
En tanto, los exámenes periódicos buscan detectar prematuramente aquellas afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados en el Decreto N° 658/96 a los cuales el empleado se encuentre expuesto, con el fin de evitar las enfermedades profesionales.
En cambio, el propósito de los exámenes posteriores a ausencias prolongadas buscan detectar patologías eventuales acontecidas por la ausencia. Son optativos y sólo podrán realizarse con carácter previo al inicio de tareas.
Además, se debe llevar a cabo un estudio previo a la terminación de la relación laboral para comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación.
Permitirán tratar oportunamente las enfermedades profesionales al igual que las eventuales secuelas incapacitantes. Tienen carácter optativo y deberán efectuarse dentro 10 días anteriores y los 30 días posteriores a la finalización de la relación laboral.

miércoles, 15 de enero de 2014

COMERCIO EXTERIOR - AFIP

La conflictiva relación del Estado con el comercio exterior no parece tener fin ni alcanzar términos razonables que permitan encontrar cauces para lograr un normal desarrollo de las actividades privadas. Muy por el contrario, la necesidad del Gobierno de obtener mayores recursos para su alicaído presupuesto lo ha llevado a instrumentar políticas cada vez más intervencionistas.

Una muestra clara de esa situación quedó expuesta con la reciente resolución de la AFIP para la percepción anticipada del Impuesto a las Ganancias, aplicable a las operaciones de exportación que diferencien los destinos por su condición de terceros mercados. Habrá al respecto dos tasas, una de 0,5 por ciento para aquellos países de destino que intercambien información fiscal y, del 2%, para el caso contrario. Además, significará dilatar en el tiempo la devolución del IVA, ya suficientemente atrasada como para agregar otro ingrediente problemático.

Según estima la AFIP, el sistema lograría un ingreso fiscal transitorio del orden de los 200 millones de dólares anuales, que recaerá naturalmente sobre las cadenas productivas. Si se presume una subvaloración de la operación, la AFIP, tras un informe técnico, lo trasladará al Banco Central. Se advierte entonces claramente el propósito de la medida adoptada: anticipar la percepción del impuesto a las ganancias y dilatar la devolución del IVA, la que podría superar los seis meses, conforme las estimaciones de analistas privados.

Toda esa situación lleva a deducir que la resolución implicará una disminución de la competitividad de las operaciones de exportación a terceros países, un hecho nada propicio para la economía nacional.

Como si no fuera poco lo actuado por la AFIP en los últimos días, se registra un grave conflicto entre esa agencia estatal y la compañía Nidera, uno de los grandes exportadores de granos. Ha ocurrido que esa firma exportó 26.250 toneladas de trigo a Brasil, que la AFIP considera que no estaban autorizadas, en abierta contradicción con lo sostenido por la empresa, que lo hizo con un permiso prorrogado por este mismo gobierno. Pero el caso es que a raíz de ello la AFIP ha contestado con la gravísima sanción de la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), instrumento sin el cual quedan suspendidas las actividades de Nidera no sólo para otras exportaciones sino que la inhabilita para ejercer otras actividades que le son propias, entre ellas comprar y vender productos de lo más diversos, como los agroquímicos.

Los escollos de no contar con el CUIT son tales que el hecho ha provocado una generalizada preocupación, incluyendo a productores del agro que tenían comprometidas ventas con la empresa injustamente sancionada. "Se acabó la seguridad comercial granaria en la Argentina", opinó un dirigente de otra compañía exportadora. Mientras tanto, la empresa afectada presentó ante la Justicia un recurso de amparo contra esa cancelación. Tras el grave error cometido por la AFIP, se restituyó el CUIT a Nidera. Pero el daño ya estaba hecho.

La manipulación del CUIT ha demostrado ser otra arma letal en manos de un gobierno capaz de paralizar actividades productivas con la sola presunción de constituir un hecho punible..

NUEVA LEGISLACION LABORAL

La nueva composición de las cámaras parlamentarias, que comenzó con sus labores el pasado 10 de diciembre, es muy similar a la que se fue. Es decir, en caso de que el bloque oficialista decida debatir algún proyecto, tendrá quórum propio si al mismo se le suman sus aliados tanto en Diputados como en Senadores.
En este contexto, entre los legisladores de distintos partidos hay consenso en volver a tratar ciertos temas clave que quedaron "archivados" durante el pasado año, como consecuencia de las elecciones legislativas.
Entre estas iniciativas figuran algunas de gran relevancia para el mundo empresario y sus trabajadores, como la que busca poner fin al uso de las sumas no remunerativas en los salarios, la de la restricción para prestar tareas los domingos y la que propone la suba de aportes patronales.
Sin embargo, de acuerdo con declaraciones del diputado oficialista Héctor Recalde hay una de estas propuestas parlamentarias que "tendrá prioridad" por sobre las demás: la extensión de las licencias por maternidad o paternidad.
"Estamos esperando si la comisión de Familia trata el proyecto de licencias. La aspiración es que se apruebe este año por lo que le estamos dando prioridad", dijo a este medio el titular de la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara baja.
El proyecto tomó como antecedentes una propuesta anterior consensuada en la comisión de Legislación del Trabajo de Diputados que él preside y una iniciativa ya aprobada por el Senado. Ambas perdieron estado parlamentario, por lo que el ex asesor de la CGT elevó hace pocos días un nuevo texto.
Licencias
De acuerdo con la propuesta de Recalde, que fue girada a las comisiones de Legislación del Trabajo y de Familia de la Cámara baja, el empleado gozará de las siguientes licencias especiales:
* Por nacimiento de hijo, 12 días corridos, en lugar de los dos actuales.
* Por matrimonio, 10 días corridos.
* Por fallecimiento:
- Del cónyuge o conviviente: tres días corridos.
- Alguno de los padres, tres días corridos.
- Hijo, 10 días corridos.
- Hermano, dos días corridos.
* Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, de aprobarse el proyecto, se dispondrá de dos días corridos por examen, con un máximo de 10 por año calendario.
* En tanto, para visitar a un menor que se pretendiera adoptar, la licencia será de dos días corridos con un máximo de doce por año -no acumulables- desde que el adoptante inicie sus visitas previas a la tenencia en guarda con fines de adopción hasta su otorgamiento por el juez competente.
En dicha iniciativa, además, se estipula la prohibición del trabajo del personal femenino durante los 49 días anteriores al parto y hasta 49 días después del mismo.
Concluida la prohibición de laborar y con anterioridad al estado de excedencia, la dependiente podrá solicitar una licencia de treinta días para la crianza del hijo. Durante dicho lapso, la relación laboral quedará suspendida para las partes.
Cuando la empleada no utilice la licencia mencionada podrá hacerlo el padre, aunque trabaje para otro empleador, señala el proyecto.
Asimismo, se presumirá salvo prueba en contrario que el despido de la mujer trabajadora respondió a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de entre los 8 meses y medio anteriores o posteriores a la fecha de parto. La misma presunción operará cuando el trabajador varón sea desvinculado desde la comunicación del embarazo y hasta los ocho meses y medio posteriores al nacimiento de su hijo.
Fines de semana
En la actualidad, la Ley de Contrato de Trabajo establece que corresponde pagar con un 100% de recargo las horas que se trabajen los días sábados -después de las 13 horas-, como así también los domingos y feriados. Además, el marco vigente contempla la existencia de francos compensatorios.
No obstante, con la posterior publicación del decreto 2284/91 de desregulación económica, dichas restricciones de horarios y días fueron suprimidas para la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines.
En ese contexto, la Cámara Argentina de Supermercados (CAS) y la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), expresaron su apoyo al proyecto que propone, concretamente, que los comercios no trabajen los domingos.
Desde dichas entidades afirman que "en aquellos países donde el descanso dominical es ley, esto es aceptado sin cuestionamientos, ya que la gente programa sus compras de acuerdo con esa modalidad. Sin embargo, para los trabajadores, tiene una enorme implicancia en su calidad de vida y en la de su familia".
"Por eso, impulsamos que todos los locales comerciales del país se mantengan cerrados los domingos, y que esta disposición se cumpla sin excepciones, dado que si así no fuera, la medida dejaría de ser efectiva de inmediato", aseguraron.
Sumas no remunerativas
Antes de las PASO, con la firma de 21 senadores pertenecientes a distintas fuerzas políticas, Eugenio "Nito" Artaza renovó su vieja apuesta y presentó una mejorada del proyecto original sobre sumas no remunerativas con el objetivo de poner "punto final" a las mismas.
El proyecto de ley busca que, a partir del 1° de enero del año siguiente al de su sanción, "toda suma cuya obligación de pago a favor de los trabajadores se establezca en convenios colectivos o acuerdos de igual naturaleza" tenga "carácter remunerativo".
En concreto, se busca que todo monto que reciba un dependiente en retribución por su trabajo revista esa calidad, lo que impactará en el cálculo de indemnizaciones, aguinaldo, horas extras y vacaciones, entre otros rubros, como así también generará el pago de contribuciones patronales y la retención de los aportes que fija la ley para los asalariados.
Trámites de cuenta sueldo
En este escenario, las comisiones de Legislación del Trabajo y de Finanzas de la Cámara de Diputados emitieron dictamen para un proyecto de ley que apunta a que se puedan realizar trámites bancarios en cualquier sucursal del banco en que esté acreditada la cuenta sueldo, dejando de lado el actual sistema que contempla sólo a la sede en la que está radicada la cuenta.
Mobbing
Por otra parte, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara emitió dictamen favorable a la iniciativa del FPV que regula el hostigamiento laboral y sexual y ahora puede ser analizada en el recinto.
De acuerdo con el mencionado proyecto, se entenderá por violencia laboral a "la acción psicológica que, de forma sistemática y recurrente, ejerza una persona o grupo de personas sobre un trabajador en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y/o lograr que renuncie al empleo".
Es decir, incluye toda acción que tenga por objeto intimidar, apocar, reducir, menospreciar, amedrentar y/o perturbar emocional e intelectualmente a la persona para eliminarla de su puesto o satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir del hostigador.
La propuesta, que es promovida por Recalde, aborda un punto controvertido: el acoso sexual.
En el texto de la iniciativa se lo define como "todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual no consentida por quien la recibe, cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un perjuicio a la víctima si no accede a los requerimientos del acosador, o cuando interfiere el habitual desempeño del trabajo o provoca un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil u ofensivo".
Además, de aprobarse, habrá protección especial de un año para los testigos que declaren en una causa por acoso en el ámbito del trabajo.
La razón por la cual pusieron la mira en este punto es que "para poder terminar el vínculo, el empleador deberá demostrar que su decisión no se basó en el testimonio efectuado por aquél".
Proyectos con media sanción
El oficialismo obtuvo media sanción de la Cámara de Diputados y giró al Senado una serie de modificaciones respecto del régimen de Contrato de Trabajo que contemplan desde la reducción de la jornada laboral hasta los plazos de notificación en caso de despido.
Las medidas son impulsadas por el diputado kirchnerista, Héctor Recalde, quien pretende que el trabajo no exceda las ocho horas diarias o 45 horas semanales -hasta ahora eran 48- tanto en el sector público como en el privado.
En este sentido, el legislador fundamentó en su propuesta que "en 1998, la OIT (Organización Internacional del Trabajo) después de mucho investigar y estudiar científicamente la duración de la jornada", concluyó que "si en lugar de trabajar ocho horas diarias se trabajaran menos horas aumentaría la productividad y disminuiría el ausentismo laboral".
Además, se dispuso fijar un plazo de 30 días para "la notificación del despido" y un día hábil de anticipación para suspensiones salvo que obedezcan a fuerza mayor, "de modo de colocar al trabajador en una situación de certeza para que sepa cuál es la conducta a asumir y sobre todo cuestionar o no la causa invocada, controlando asimismo la adecuación de los plazos de la suspensión según lo establecido por la ley".
Además, otra iniciativa que podría tener la media sanción que le falta para convertirse en ley es la que apunta a la intangibilidad de los créditos del trabajador frente al concurso de acreedores, que pudiera iniciar el empleador o la empresa o empresarios responsable por las acreencias laborales devengadas.
Por último, el Senado analizará una propuesta votada unánimemente por el pleno de la Cámara de Diputados para evitar el uso sexista de las palabras en la Ley de Contrato de Trabajo.
"No se trata de una cuestión formal sino de una actitud tendiente a modificar pautas culturales". Con estas palabras, Recalde defendió un proyecto de su autoría que pretende reformar de manera completa la Ley de Contrato de Trabajo para incluir el correlato femenino siempre que se empleen los términos "trabajador" o "empleado".
Además, la Jefatura de Gabinete de Ministros plantea entre los objetivos del Congreso para este año, la regulación del teletrabajo, así como también de aquellos que se desempeñan en la venta directa y del reglamento de los teleoperadores.

jueves, 9 de enero de 2014

DESPIDO - HURTO PRUEBA VIDEO

Una historia bastante frecuente en los litigios laborales es la de la "batalla" por cobrar una indemnización tras un despido catalogado por la firma como "justo" y atribuible a un incumplimiento del empleado.
Pero, en esos casos, las empresas enfrentan la dificultad de probar la inconducta del dependiente cesanteado. Sucede que los testimonios y las evidencias documentales pueden no ser suficientes ante los ojos de los magistrados como para justificar la ruptura del vínculo.
Por ese motivo, los empleadores suelen recurrir a la ayuda de herramientas tecnológicas como son las filmaciones para mejorar los distintos controles y hacerlos más exhaustivos.
En la legislación argentina no existe una normativa específica que regule la instalación y utilización de estos mecanismos de vigilancia consistentes en sistemas de captación de imágenes o grabación de sonidos dentro de los centros de trabajo, por lo que los magistrados deben analizar cada situación en particular.
Este mecanismo, para ser válido como prueba, debe cumplir determinados parámetros sino por más razón que tenga la compañía podría ser desestimado por los jueces. Y esto fue lo que sucedió en una reciente causa en la que la Justicia a cuya sentencia accedió iProfesional.
Falta de otras pruebas
El empleado ingresó a trabajar para la empresa Interjuegos en el área control de ingreso, con el cargo de "supervisor", con turnos rotativos.
Un día, cuando se disponía a trabajar, el encargado de seguridad le manifestó que "tenía órdenes de arriba de no dejarlo pasar” y que "se fuera a su casa".
Ante esta situación, decidió enviarle un telegrama a la empresa para que le aclare su situación laboral.
Poco después recibió una carta documento, donde la demandada le notificaba los motivos del despido: una filmación lo mostraba apropiándose de un objeto que le había sido retenido a un cliente en la entrada y depositado en un cesto (para que dicho cliente lo retire al abandonar el establecimiento).
Según la compañía, en la cinta podía verse que lo había escondido en su chaqueta. Luego, el dueño pasó a retirarlo al lugar en el que lo había dejado pero ya no estaba, por lo que elevó su reclamo ante el jefe de sala.

Éste le preguntó al dependiente qué había pasado pero no obtuvo respuesta.
La firma, en la carta documento, consideró que esos hechos eran "sumamente graves" e implicaban una severa pérdida de confianza.

Además, consideraron que eran "intolerables para el giro normal de la empresa y contrarios a las disposiciones del reglamento interno y buena fe" que impedían la prosecución del vínculo por exclusiva culpa y responsabilidad del reclamante.
El empleado cuestionó la decisión empresarial y se presentó ante la Justicia para solicitar las indemnizaciones por despido sin causa y multas laborales, al considerar que la firma había "…inventado una causal totalmente alejada de la realidad".
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que ambas partes se quejaron ante la Cámara.
Tras analizar todos los elementos de la causa, los magistrados consideraron que no se encontraban acreditados, ni el hecho, ni los incumplimientos endilgados al trabajador que fueron volcados en la carta documento, y que constituyeron los motivos para dar por concluido el contrato de trabajo.
También señalaron que "a fin de reconocer eficacia convictiva a los videos presentados, resulta necesario que éstos hayan sido reconocidos por la parte contraria o por testigos, o debidamente autenticados". Y esto no sucedió en el caso analizado.
"La prueba testimonial no se produjo, por lo que no contamos con declaraciones que avalen la medida disciplinaria adoptada por la empleadora", enfatizaron.
Tomando las palabras del juez de primera instancia, señalaron que "no resulta eficaz para tener por auténtico el procedimiento utilizado para reconocer eficacia convictiva al material audiovisual acompañado como prueba porque aun mediando certificación notarial, el escribano no estuvo presente en el lugar y en el momento en que se realizaron las supuestas filmaciones, ya que el notario no verificó que la grabación fuera realizada efectivamente en su presencia, ni tampoco procedió a sellar las cintas utilizadas, para evitar una previa o ulterior adulteración".
Además, resaltaron que el valor probatorio por medios informáticos, grabaciones y audiovisuales en general, no se ha asentado lo bastante como para contar con pautas claras.
De todos modos, en el caso –para los camaristas- no se contaba con ningún factor externo a la empleadora, que permitiera tener por seguro que no pudo mediar una adulteración y consideraron que el CD que contenía la filmación tenía valor indiciario exclusivamente pero no fue acompañado por ninguna otra prueba.
Realidad empresarial
La adopción de esta forma de supervisión requiere tener en cuenta determinados parámetros, ya que su utilización en exceso podría llegar a ser disparador de un reclamo judicial.
No obstante, el artículo 70 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) estipula que cualquier medio de control personal debe ser implementado de modo de preservar la dignidad del empleado, con discreción y en forma aleatoria y no dirigida.
Asimismo, la norma (en los artículos 62 y 63) indica que, en estas situaciones, dicho accionar debe enmarcarse en la buena fe del dependiente y del empleador, y ambos deben actuar bajo criterios de colaboración y solidaridad.
Primero que nada, debe notificárseles a los empleados que están siendo captados, en qué lugares, mediante qué dispositivos -identificando los equipos utilizados- y poniendo a disposición las copias de dichas grabaciones.
Los especialistas consultados destacaron que, para que sirva como elemento probatorio, la filmación debe estar certificada por un escribano.
Asimismo, remarcaron que en el acta deben constar los equipos que tomaron las imágenes, el origen de las mismas, la fecha, hora de inicio y terminación, el lugar donde han sido grabadas y donde quedará almacenado el video. Además, deberá especificarse si se cargan en dispositivos móviles.
Es decir, no debe quedar duda alguna de la veracidad inviolable e inalterable de los hechos sucedidos que fueron grabados.
Consultado por este medio, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, sostuvo que "filmar por razones de seguridad un sector de trabajo no podría estar impedido ni prohibido".
Sin embargo, el especialista agregó que "si se desea incluir el audio, esto podría ser invasivo o intrusivo, ya que convertiría el ámbito de trabajo en un espacio de control de aspectos que exceden las relaciones laborales y avanzan sobre otras garantías, como la intimidad de las personas".
"La filmación o fotografía tomada sin las precauciones de precintar y utilizar a un escribano para la constatación de la veracidad de la misma suele ser desechada por los tribunales", advirtió Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados.
Y remarcó que "lo que debe acompañar a dicha prueba es el relato de los testigos que efectivamente vieron el hecho y que es acompañado por una prueba en la que los filman".
En general, la fuente testimonial es la que va a prevalecer, ya que proviene de una persona que estuvo en el momento del hecho que se acusa al empleado. Es decir, las filmaciones o fotos deben ser acompañadas por otros elementos que las avalen.

FIDEICOMISOS - AFIP

Un fallo de la Justicia dijo que en los fideicomisos puros, donde quienes aportan el terreno son los mismos que se quedan con las unidades terminadas, la constructora para los fines del IVA no fue el fideicomiso sino esos fiduciantes beneficiarios, y los obligó a pagar el impuesto.
Esta posición deja de lado dictámenes de la AFIP que regían pacíficamente desde 2006, y si se generaliza, limita la utilidad de una figura jurídica a la que se echó mano profusamente durante el boom de la construcción de la última década.
El fideicomiso es un contrato mediante el cual el fiduciante aporta el terreno y dinero, y nace el fiduciario que administra los bienes. Una vez finalizada la obra, los beneficiario reciben el bien final, por ejemplo, las unidades construidas.
Lo que se discute es quién debe tipificarse como empresa constructora en ese entramado.
La Ley de IVA dice que es empresa constructora aquel sujeto que realice una obra sobre su propio inmueble, con el ánimo de lucrar con la ulterior venta a título oneroso de las unidades.
Esto implica que cuando el fideicomiso recibe los bienes de los fiduciantes, hace la obra y finalmente adjudica a los beneficiarios la obra, históricamente la doctrina había entendido que no surgía hecho imponible de IVA, porque no había un ánimo de lucro, explicó Marcelo D. Rodríguez, de MR Consultores al diario El Cronista Comercial.
Pero hay dos antecedentes de AFIP, que son los dictámenes 16 y 18 de 2006 (DAT), donde claramente el Fisco define que quien hace la obra es el fideicomiso, quien por tanto es la empresa constructora. Por tanto, cuando termina la obra, asigna las unidades a los beneficiarios o a los fiduciantes beneficiarios, en ese momento hay nacimiento de hecho imponible de IVA, por la adjudicación del fideicomiso al beneficiario.
Parecía que el tema estaba cerrado, dijo Rodríguez, sin embargo, añadió, en la causa López Mariana” de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se convalidó una nueva posición del Fisco.
En el caso, tres personas aportan al fideicomiso el terreno y dinero. El fideicomiso termina la obra y adjudica las unidades a cada una de ellas.
El Fisco dice que la empresa constructora no es el fideicomiso, sino que los fiduciantes que aportan el inmuebles, ya que ellos le piden a alguien que haga la obra, pero son quienes realmente están construyendo en su propio inmueble, dijo Rodríguez, y aclaró que para el fideicomiso el dominio no es pleno, sino a título de fiducia.
Y cuando termina la obra, el fideicomiso lo que hace es adjudicar las unidades. Según esta postura, el hecho imponible se genera no en cabeza del fideicomiso sino del beneficiario. O sea, no en el momento de la adjudicación, sino cuando el beneficiario vende el inmueble, agregó el matutino.
Además, Rodríguez señaló que "como la obra la hace el fideicomiso y los materiales los compra el fideicomiso, el crédito fiscal de IVA lo tiene el fideicomiso. El hecho imponible se produce solamente cuando los fiduciantes beneficiarios vendan el inmueble, pero el crédito queda muerto". El especialista opinó que la única forma de evitar esto es que el fideicomiso le facture la obra a los fiduciantes beneficiarios.
"El fideicomiso deja de tener demasiado sentido y volvemos a la figura del condominio, donde varias personas compran un terreno, hacen una obra y si más tarde se vende, el hecho imponible se genera en cabeza de cada una de ellas", agregó Rodríguez.
Sobre el Impuesto a las Ganancias, tributaría solamente el fiduciante beneficiario en el momento de la venta, pero este contribuyente tampoco tendría costo para descargar, porque el mismo estaría en el fideicomiso.

lunes, 6 de enero de 2014

DAÑO MORAL

Se puede definir al daño moral como el menoscabo o lesión a los intereses no patrimoniales provocados por un hecho ilícito.
En la actualidad, su cuantificación es uno de los temas que genera mayor controversia entre los jueces. De hecho, los montos indemnizatorios suelen diferir para casos similares. Esto genera inseguridad jurídica, extiende los pleitos, los encarece y genera sensación de injusticia entre las partes.
El daño moral se encuentra regulado por el artículo 1.078 del Código Civil y varios magistrados han llegado a declararlo "inconstitucional". De acuerdo con los expertos consultados por iProfesional, esto se debe a que contiene algunos "puntos oscuros" que es necesario aclarar.
Así las cosas, aún no se ha podido establecer un mecanismo de cuantificación del mismo, es decir un método que fije una serie de reglas claras para que, paso a paso, se determine una suma resarcitoria que sea justa.
En este escenario vale tener presente que, en los últimos años, los jueces han hecho lugar a diversos pedidos de indemnización por este concepto. Los ejemplos van desde la reparación solicitada por la hermana de una víctima de violación seguida de muerte; por el padrastro y los hermanos; por la concubina; por el progenitor en caso de supervivencia de la víctima; por la madre y los hermanos en el caso de abuso sexual contra una menor; por la novia de la víctima de un accidente de tránsito; por los hermanos de la víctima de un accidente en la ruta hasta por los padres de un menor que padece incapacidad absoluta, entre otros.
En ese contexto, el artículo 1741 del proyecto de reforma al Código Civil y Comercial de la Nación busca echar luz sobre esta materia y propone una forma para determinar la indemnización por un hecho dañoso al señalar que "el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas".
Precisiones
Manuel Gonzalo Burgueño Ibarguren, colaborador de elDial.com, sostuvo de entrar en vigencia la norma se llenaría el vacío regulatorio del artículo 1.078 vigente, que si bien determina la procedencia del daño moral en casos de ilícitos extracontractuales no dice cómo llevar a cabo la cuantificación del mismo.
A su vez, de acuerdo con el experto, tras su sanción existirían pautas más concretas que las que proporciona el actual artículo 522 que las limita a "la índole del hecho generador" y "circunstancias del caso".
Esto es así ya que “el método de cuantificación que propone el proyecto establece una referencia para cuantificar el daño moral, que es razonable en consideración con las normas constitucionales y los principios del Derecho Privado y el Derecho de Daños”, indicó el experto.
“Cualquier determinación de la indemnización que no refiera a su aptitud económica para adquirir bienes y servicios, carece de un trascendente aspecto que emerge de la realidad económica y que es coherente con la naturaleza resarcitoria del daño moral”, remarcó.
De acuerdo con el especialista, para mensurarlo es imprescindible ponderar su entidad y todas sus características intrínsecas, para luego dar paso a determinar el monto justo de la compensación.
“Para fijar la cuantía de la indemnización, se podría establecer una jerarquía de daños según sus consecuencias –no por tipo de lesión- distinguidas en graves, intensas, moderadas y leves, y relacionarla con un escueto conjunto de bienes como referencia económica para efectuar la cuantificación del daño moral, con flexibilidad para el magistrado de escoger dentro de cada género (inmuebles, rodados, viajes, espectáculos o educación y cultura) el de mayor o menor valor según las características de cada menoscabo, y la prueba que se produzca en el proceso”, agregó.
Luego, podrán utilizarse los precedentes de forma indicativa, al valor actualizado del bien al momento de la sentencia.
En varios casos, “es imposible la reparación como restitutio in integrum (íntegra) y, por ello, solo es posible asistir a la víctima mediante el suministro de bienes para sí o para beneficiar a otros. En términos prácticos, el juez debe estimar qué bienes existentes en el mercado son aptos para mitigar el dolor del afectado y, en base a ellos, calcular el valor de la indemnización”, concluyó el especialista.
Más reclamantes
Desde el Colegio de Abogados de Morón precisaron que -de aprobarse la reforma- “en caso de muerte podrán reclamar no solo los herederos forzosos, sino quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible, como los concubinos”.
Además, si no se produjera el fallecimiento, a diferencia del texto actual donde solo puede reclamar el damnificado directo"el proyecto establece que “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible” pueden solicitar daño extrapatrimonial por derecho propio, en caso de gran discapacidad de la víctima”, agregaron desde la entidad.
También señalaron que la norma establece expresamente el carácter “resarcitorio” de la indemnización del daño moral o extrapatrimonial y determina un parámetro de cuantificación al señalar que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Es decir, concluyeron los expertos, se adopta la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone compensar el displacer sufrido con un placer equivalente.
En tanto, el profesor Luis Sáenz explicó que "la reforma innova en diversos aspectos vinculados con la legitimación activa para reclamar el menoscabo moral".
“Estas restricciones han sido criticadas arduamente y se ha señalado que, respecto de la limitación a los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima, la exclusión de otras personas cercanas a la misma, como por ejemplo el hermano, resiente a su respecto el fundamento constitucional del deber de no dañar y el principio de igualdad ante la ley”.
Asimismo, el impedimento del reclamo de los damnificados indirectos ante la supervivencia de la víctima conduce, en muchos casos, a consecuencias injustas.
Es por ello que los tribunales han recurrido, principalmente en los últimos tiempos, a declarar inconstitucional el art. 1078 a fin de admitir el reclamo.
Cabe recordar que, en el Código Civil vigente, el sistema en la órbita contractual es diametralmente distinto. Esto es así, pues se podrá solicitar una reparación por el daño moral ocasionado todo aquel que revista el carácter de acreedor y más allá de que sea un damnificado directo o indirecto.
“Ante este panorama, el art. 1741 del proyecto, luego de consagrar la legitimación del damnificado directo para pedir el menoscabo extrapatrimonial sufrido, se refiere expresamente a la procedencia de la acción promovida por los damnificados indirectos que allí se enumeran, tanto en caso de muerte de la víctima o de gran discapacidad de ella”, enfatizó.
Ello importa "una ampliación de la legitimación activa", señaló el especialista, para luego agregar que esto será así "desde un primer momento, en los casos en los cuales la incapacidad sufrida por la víctima -en razón del hecho ilícito- revista la suficiente gravedad como para proceder a indemnizar a aquellos que, muchas veces, cargan con el cuidado del damnificado directo".

jueves, 19 de diciembre de 2013

REGIMEN DE VISITAS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resolvió que correspondía a la Justicia Civil resolver la cuestión vinculada al régimen de visitas solicitado por el querellante en una causa por impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes, por considerarlo el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a tales fines.

En la causa "I., M. L. s/régimen de visitas", la defensa de M. L. I. presentó recurso de apelación contra la resolución del juez que fijó un régimen de visitas asistido, por el término de dos meses en relación al querellante J. M.C. y su hija M. O.

En la apelación, la recurrente alegó que se había valorado arbitrariamente la prueba producida se interpretaron erróneamente la Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061, al omitir escuchar la opinión de la menor, adoptando una medida que afecta sus intereses.

La mayoría de los jueces que integran la Sala VI decidieron revocar lo resuelto por el juez de grado y remitir los testimonios a la Justicia Civil conforme lo previsto en la Ley 24.270.

Al pronunciarse de este modo, el Dr. Pinto explicó que “ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines”.

En tal sentido, dicho magistrado sostuvo que “la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción”, por lo que “ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña”.

En el fallo dictado el pasado 20 de agosto pasado, el mencionado magistrado compartió los argumentos expuestos por la Defensoría de Menores, quien “detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada”.

En su voto en disidencia, el Dr. Filosof sostuvo que “la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor”.

Al pronunciarse de este modo, dicho camarista remarcó que “no es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña”.

viernes, 13 de diciembre de 2013

Responsabilidad Laboral al Presidente de la Sociedad Anónima ante la Incorrecta Registración de la Relación Laboral

Al disponer la extensión de la condena laboral al presidente de la sociedad demandada, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que si una sociedad realizaba actos simulatorios ilícitos o articulaba maniobras para desconocer una parte de la antigüedad del trabajador, corresponde extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.

En el marco de la causa "Domínguez Juana c/ Confecciones Manuquin SA y otro s/ despido", la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo presentado contra la empresa demandada, en virtud de la declaración de rebeldía, pero desestimó la acción intentada contra la persona física codemandada, con fundamento en la Ley 19.550.

La parte actora apeló la decisión de grado en cuanto rechazó la demanda entablada contra la persona física codemandada, en su carácter de presidente de la sociedad demandada. El recurrente alegó que se encontraba acreditado en la causa que la actora se hallaba deficientemente registrada y que existió fraude laboral, por lo que entendió que la situación encuadraba en las previsiones de los artículos 54 y 274 de la Ley 19.550.

Los jueces que integran la Sala I explicaron que la sociedad demandada mantuvo la relación laboral incorrectamente registrada, mientras que el codemandado en su carácter de presidente de la empresa demandada, ejerció el control y la formación de la voluntad social de la sociedad, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona física.

Los camaristas remarcaron que “la responsabilidad de los socios no se presume, debe examinarse en cada caso y con los alcances del estándar de conducta que establece el art. 59 de la ley 19.550, que en el ámbito del Derecho del Trabajo y en virtud del principio general de buena fe, obliga al empresario a ajustar su conducta a loque es propio de un buen empleador y un buen hombre de negocios (art. 62 y 63 LCT)”.

Si bien en la causa no existen elementos que permitan concluir que la sociedad demandada hubiere sido creada y/o utilizada para cometer actos ilícitos o una mera construcción para disimular el actuar irregular de las personas que la integran, los jueces consideraron que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores y administradores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

En la sentencia dictada el pasado 19 de noviembre, el tribunal concluyó que “la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica a la trabajadora, que se vio privada de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios, por ello el mencionado resulta responsable solidaria e ilimitadamente de las obligaciones contraídas por la empresa principal”.

la ley que amplía la libertad de pensamiento de empleados

Que una persona no sea contratada para un empleo por sus ideas o que se la castigue o menoscabe durante la relación laboral, o que el empleador evalúe despedirla luego de indagarla acerca de su forma de pensar es indudablemente injusto pero ahora, tras la sanción de la Ley 26.911, también es ilegal.
Sucede que dicha norma, que se oficializó el 5 de diciembre con su publicación en el Boletín Oficial, modificó el artículo 73 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que está referido a la protección de la libertad de pensamiento de los dependientes.
De esta forma, se vuelve a la redacción de LCT de 1975.
La reforma es complementaria de la prohibición dispuesta por el artículo 17 de la LCT de efectuar discriminación entre los trabajadores por motivos religiosos, políticos o gremiales.
En consecuencia, el trabajador tendrá la libertad de expresarse respecto de sus ideas políticas, religiosas, sindicales y culturales y sobre las preferencias sexuales, pero procurando que las mismas no interfieran en el normal desarrollo de las tareas.

Los especialistas consultados por iProfesional se manifestaron contra la discriminación que llevan a cabo las empresas pero advirtieron que se vuelve a enunciar derechos sin establecer sanciones por el incumplimiento.
Por lo tanto, señalaron que se remite así al régimen general en donde los eventuales daños quedan librados a la apreciación del juez que analice el caso.
Al no haberse establecido un día determinado para comenzar a regir, entrará en vigencia ocho días después al de su publicación oficial tal como lo establece el Código Civil, es decir este sábado 14 de diciembre.
Qué dice la ley
En concreto, el nuevo artículo 73 prevé que el empleador no podrá, ya sea al tiempo de su contratación, durante la vigencia del contrato o con vistas a su disolución, realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones políticas, religiosas, sindicales, culturales o de preferencia sexual del trabajador.
Éste podrá expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no interfiera en el normal desarrollo de las tareas.
En ese sentido, la diferencia con el texto anterior a la reforma, es que la nueva redacción establece que la prohibición de interrogar al empleado le está vedada al empleador "aun en la época contemporánea a la contratación del personal, a fin de resguardar la esfera de pensamiento del dependiente y que su posición en diversos aspectos", para que "no pueda ser aprovechado por su empleador para decidir su contratación, o bien no efectuarla".
"La reforma viene a consagrar el derecho del trabajador a expresar libremente sus opiniones sobre tales aspectos en su lugar de trabajo, sin que ello pueda afectar su relación laboral", afirmó el impulsor del proyecto, el diputado oficialista Héctor Recalde.

Es decir, el futuro patrón no tiene derecho de indagar sobre ciertas opiniones de su eventual futuro dependiente.
El antecedente más importante de este cambio es el artículo 16 de la Constitución Nacional, donde se proclama la igualdad y se expresa que todos los habitantes son "...admisibles en los empleos sin otra condición que su idoneidad", concluyó el legislador.
Repercusiones
Para Sergio Alejandro, director del Suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de elDial.com debía prescindirse de la oración "al momento de la contratación", pues ello "podría constituirse en una fuente potencial de litigios".
"La supresión propuesta garantiza el derecho a la organización empresarial y la libertad de contratación", señaló avalando el dictamen en minoría que se firmó en la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados.
Por otra parte, consideró que también debería suprimirse la expresión "culturales" dentro de las imposibilidades de indagar del empleador, por la vaguedad e imprecisión del término.
"Muchas compañías realizan en forma periódica encuestas de clima laboral, en donde suelen incorporar algunas preguntas respecto de cuestiones que hacen a los espacios de trabajo, programas de beneficios, opiniones sobre la compañía, sus superiores, etcétera. Estas encuestas son tenidas muy en cuenta por las organizaciones, y sería un efecto no deseado si -de la interpretación de la norma- pudiera entenderse que las mismas quedan vedadas, por lo que conviene suprimir dicha expresión", enfatizó director del Suplemento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social.
En tanto Julián de Diego, profesor de Derecho del Trabajo de la UCA y titular del estudio que lleva su apellido, sostuvo que "la norma es una vuelta al pasado -regresión-, y en sí misma se acopla con el ejercicio pleno de la libertad, y con la protección del derecho subjetivo a disponer y de elegir libremente las ideas políticas, las creencias religiosas, las opciones en todos los sentidos que se corresponden con la libertad y con los derechos humanos".
En los hechos, la exteriorización de estas ideas dentro del ámbito laboral será una nueva fuente de enfrentamientos y de conflictos donde el campo de batalla será sin dudas la empresa, consideró.

"La Ley 23. 1988 había establecido que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados a cuyos efectos se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos", finalizó.
En este punto, Sergio Alejandro explicó que "no debe confundirse el derecho a la libre expresión, que se relaciona con la libertad del hombre para expresarse en todos los planos sin censura previa y sin restricciones, con el derecho a que una persona no sea discriminada arbitrariamente por sus ideas políticas, por su religión, por sus opiniones, o por sus preferencias sexuales".
"El derecho a la libre expresión no debe ejercerse abusivamente, sino que corresponde encuadrarlo dentro de los límites que impone la inexistencia de agravios al empleador, sus dependientes, o terceras personas", concluyó.

miércoles, 11 de diciembre de 2013

IGJ - FALLOS AMPARO POR MORA

1) Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja

El 7 de agosto de 2013 la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió en autos caratulados "Inspección General de Justicia c/ Belgrano Day School S.A. s/ Convo. Asamblea Adm Accionistas s/ Queja" (Expte 007123/2013) desestimo una queja presentada alegando el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 (apelación ante la Cámara frente al silencio).

El Sr. Ricardo A. Green se presentó en queja invocando su carácter de accionista de la sociedad Belgrano Day School SA, y fundamentó que el silencio de la Inspección General de Justicia a su pedido de convocar a una Asamblea de Accionistas en la sociedad mencionada, debía ser entendido como una denegatoria.

Relató que solicitó la convocatoria administrativa a asamblea de accionistas, la cual fue inicialmente desestimada por no reunir los elementos de prueba requeridos por el organismo de contralor. Indicó que luego estos recaudos fueron cumplidos pero tampoco se hizo lugar a su petición. Añadió que incluso solicitó un pedido de "pronto despacho", el cual tampoco fue proveído por la IGJ. Por ello, argumentó, correspondía el recurso de queja para que se concediese la apelación contra la denegatoria implícita de su petición y para que, como consecuencia de ello, el Tribunal dispusiera la convocatoria solicitada.

Ahora bien, adviértase que las resoluciones de la IGJ son apelables ante la Cámara, cuando se refieran a comerciantes o sociedades comerciales (art. 16 de la ley 22.315). El recurso debe interponerse fundado, ante la IGJ, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución (art. 17). Por otra parte, las peticiones formuladas a la IGJ que no sean despachadas dentro de los treinta (30) días de su presentación, son susceptibles de un pedido de pronto despacho y si el organismo no se expidiera en el término de cinco (5) días, se considerará el silencio como denegatoria que da derecho al recurso previsto en el artículo 16 (art. 19).

En igual sentido el artículo 13 del decreto 1493/82 prescribe que las peticiones mencionadas en el artículo 19 de la ley 22315 se refieren a los trámites ordinarios del Organismo y los efectos del computo del plazo, los 30 días se cuentan como hábiles administrativos y su transcurso se interrumpe por toda demora en las contestaciones por parte de los interesados.

El Tribunal entendió que en el caso no hubo "silencio" del organismo de contralor, pues la IGJ proveyó todas las presentaciones efectuadas por el quejoso, señalando, en particular, que debía unificarse la personería de todos los herederos, lo que motivó la presentación del administrador del sucesorio que es el legitimado para peticionar en nombre de la sucesión.

Agrego que presentado el administrador, el organismo señaló el requisito que era necesario cumplir para poder convocar administrativamente la asamblea peticionada, esto es, el previo agotamiento de la vía societaria, lo que fue notificado a dicha persona, sin que ésta recurriera la decisión de la IGJ.

Así concluyo que el caso no encuadra en el supuesto previsto en el art. 19 de la ley 22.315, que habilitaría la interposición del recurso contemplado en el art. 16 de dicha norma, toda vez que la IGJ ha proveído todas las presentaciones efectuadas por el recurrente y que no existe recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 16 de la ley 22.315.

En tal caso y para que opere el supuesto del artículo 19 de la ley 22315 debe existir silencio de la administración (ej: solicitud de inscripción de un cambio de sede sin despachar o pedido de resolución del inspector general sin que sea dictada la misma), se deben respetar los plazos establecidos (a los 30 días hábiles pronto despacho y después de los 5 días hábiles posteriores a esta última presentación) y presentar el recurso de apelación previsto en el artículo 16 de la ley 22315, en el plazo de 15 días hábiles, el cual debe presentarse en la IGJ.

II. Santos Vega SAAG c/ Inspección General de Justicia - Ministerio de Justicia s/ Amparo. Expte Nº 074490/2013

Se inició la acción de amparo con el fin que se ordene a la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia de la Nación, que disponga la inscripción del cambio de domicilio y designación de autoridades resueltos en la asamblea de 31/10/2012 con arreglo al art.60 de ley 19550.

El accionante relató las constantes presentaciones que efectuó ante ese organismo con el fin de cumplimentar las vistas generadas por el mismo, lo que pese a su cumplimiento hizo caso omiso de cumplir con las registraciones solicitadas. Esta actitud arbitrariamente manifiesta, le genera una actual lesión de sus derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales incorporados a ella por su art. 75 inc.22.

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 se declaró incompetente el 25 de septiembre de 2013 por cuanto consideró que la acción promovida requiere el examen de la falta emisión de pronunciamiento de la Inspección General de Justicia, es decir, un problema cuya naturaleza resulta ajena a la competencia del fuero comercial.

Agregó que no se observa que el objeto demandado encuadre en los términos descriptos por los arts. 16 Y 17 de la ley 22315, que torna competente a la alzada del fuero comercial en los supuestos de recursos de apelación de las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia (IGJ), en calidad de ente de control situación que, a su entender, difería de la presente causa, en la que justamente no se recurre ninguna resolución emanada de dicho órgano, sino que se mantiene una morosidad del ente. Es por ello, que al tratarse de una situación que alude a la función administrativa corresponde encuadrarla en las causas contencioso administrativas.

Por ello y teniendo en cuenta que el amparo por mora de la administración integra la competencia del fuero contencioso administrativo, rechazo la radicación del amparo, y ordeno remitir las actuaciones al juzgado de origen (el amparo se había iniciado en la justicia contencioso administrativa y el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 se declaro incompetente).

Finalmente la Sala III de la Cámara contencioso Administrativo Federal en octubre de este año resolvió, como consecuencia de la remisión dispuesta por la Jueza a cargo del Juzgado N° 5 de ese fuero, devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 17 y declarar competente ese fuero.
Argumentó que la competencia del Fuero aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta el hecho de que se demande a la Nación o a un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo.

Concluyo que para determinar la competencia en cada caso en particular corresponde atender a la exposición de los hechos que se desprenden de los términos de la demanda, así como la relación de derecho existente entre las partes En tales condiciones, teniendo en cuenta los términos del planteo articulado en el escrito de inicio, el Tribunal advierte que la controversia no remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino que en la misma aparece claramente involucrada la inteligencia y aplicación de normas y principios de derecho comercial.

III. Breves Consideraciones

Así las cosas, y frente a esta nueva situación planteada en torno a la demora de la IGJ, llega el turno que la justicia resolviera lo más rápido posible y proteja los derechos vulnerados, en lugar de patear la pelota de un arco al otro.

Tres alternativas podemos encontrar frente a la demora o silencio de la IGJ: 1) amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley de procedimientos administrativos; 2) Amparo ante la justicia comercial; 3) En el caso del supuesto previsto por el artículo 19 de la ley 22.315 recurso de apelación entendiendo el silencio de la IGJ como denegatoria.

DESPIDO - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la decisión de la empleada de extinguir la relación laboral resultó incausada, extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo, debido a que no acreditó que hubiese concurrido a trabajar y se le hubieran negado tareas, siendo que la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo.

En los autos caratulados “Chazarreta Gisela Débora c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada al considerar injustificada la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral, con las consecuencias que de ello se derivan en materia indemnizatoria.

Al pronunciarse de ese modo, el juez de grado remarcó la orfandad probatoria de ambas partes y en particular de la actora pues, a la luz de los hechos controvertidos, consistentes en las condiciones psicofísica para reintegrarse a sus tareas, había omitido avalar sus dichos en orden a la existencia y entrega al empleador del supuesto certificado de alta médica de fecha 14 de mayo de 2009 y soslayado acreditar la autenticidad del certificado médico eventualmente extendido.

A su vez, el juez de grado ponderó que el empleador había instado a la trabajadora para que el 12/8/2009 se presentara a una nueva revisación médica a fin de dirimir las diferencias entre la evaluación del médico de la empresa y el particular de la trabajadora y, a la luz del favorable resultado obtenido (alta médica), la había compelido a retomar tareas con fecha 14/8/2009.

En base a ello, la sentencia de grado resolvió que la actora no había demostrado haberse reintegrado a su puesto de trabajo y, por el contrario, había optado por la disolución del contrato de trabajo, confirmando su decisión rupturista en las sucesivas comunicaciones que cursó al empleador.

Los magistrados que componen la Sala IV explicaron que “aun cuando en la mejor de las hipótesis para la demandante pudiéramos concluir que a partir del certificado médico se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas desde el 24 de junio de 2009 -tal como insistió al iniciar la demanda y en el planteo recursivo- lo cierto es que, más allá de la autenticidad o no de dicho instrumento, debía haber puesto en conocimiento del empleador cualquier alteración en su condición psicofísica de inmediato o dentro de un plazo prudencial a fin de poder reiniciar el cumplimiento de su debito contractual”.

Los jueces señalaron que ello no fue realizado por la actora, mientras que el empleador adoptó las medidas adecuadas para tutelar la integridad psicofísica de la trabajadora, concluyendo que “pese a la férrea postura de la actora en orden a que se encontraba en condiciones de prestar servicios desde el 24 de junio de 2009, lo cierto es que ella misma reconoce que recién habría entregado el mentado certificado con fecha 29 de julio de 2009”.

Luego de resaltar que “la propia demandada conminó a la actora a rever su conducta y reconducir el contrato de trabajo, sin respuesta favorable de esta última”, la mencionada Sala concluyó que “la decisión de la demandante de extinguir la relación laboral resultó incausada, ya que no existían en ese momento elementos que la justificaran de modo razonable y dentro del marco secuencial en que se desarrollaron los hechos”.

En la sentencia dictada el pasado 30 de septiembre, el tribunal concluyó que “la denuncia contractual se advierte extemporánea por prematura y en franca violación al principio de continuidad del contrato de trabajo (art.10 de la LCT)”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.

AMPARO OBRA SOCIAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga brindar cautelarmente la cobertura en forma integral del costo de internación en un instituto geriátrico a los fines de atener las necesidades de la amparista, al considerar que la cobertura de internación geriátrica configura una prestación de salud.

La empresa de medicina prepaga demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “O.D.T.A.V. c/ Medicus s/ amparo”, que admitió la medida cautelar requerida, y en consecuencia, dispuso que Medicus S.A. brindara a la amparista la cobertura del 100% de las prestaciones solicitadas consistentes en la internación en el centro especializado "Inter Plaza", más la cobertura del 35% en concepto de dependencia, así como la medicación en la dosis y cantidad indicadas por el médico tratante.

La demandada apeló dicho pronunciamiento alegando que la resolución no tuvo en cuenta la normativa vigente y aplicable al caso, sumado a que la cobertura de internación geriátrica no es una prestación de salud, debido a ello no exite obligación de cobertura de su parte.

Entre otros argumentos, la recurrente sostuvo que la atención médica que se otorga en instituciones geriátricas puede ser brindada en el domicilio de la paciente y que la actora posee un núcleo familiar continente por lo que no corresponde su internación geriátrica, remarcando que la prestación requerida no está contemplada en el Programa Médico Obligatorio.

Los jueces que integran la Sala I tuvieron en cuenta que la amparista padece de dificultad motora de origen neurológico y traumatológico, con episodios temporarios de desorientación temporoespacial por intercurrencias, con infección urinaria y síndrome de colon irritable, y que tiene antecedentes de fractura de cadera, hipertensión arterial, insuficiencia cardiaca y fecaloma, sumado a que debido a la enfermedad que padece, se le expidió el Certificado de Discapacidad.

Los camaristas recordaron que “la ley no 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral á sus necesidades y requerimientos”.

A su vez, dicha normativa dispone que “tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad”, mientras que “estas prestaciones se encuentran las que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad”.

Sentado ello, el tribunal concluyó que “la confirmación de la medida dictada por el señor juez es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional”.

En el fallo dictado el 10 de septiembre pasado, la mencionada Sala ponderó que el profesional médico concluyó que la amparista, debería permanecer internada en una institución de tercer nivel evitando traslados innecesarios.

AMPARO - CUIT CANCELACION AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) decidió cancelar la CUIT de una compañía, pero la jueza de primera instancia rechazó el procedimiento destacando los excepcionales presupuestos de admisibilidad de dicha acción.

En su determinación, el magistrado no observó lesión a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional. Además, consideró que la CUIT no constituye un derecho personalísimo del contribuyente, sino que su mantenimiento depende del cumplimiento de requisitos fijados vía reglamentaria.

Por su parte, y ante la apelación del fisco, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó la procedencia formal de la vía elegida considerando que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y que no se habría acreditado un daño concreto y grave.

Los camaristas remarcaron que “la acción de amparo es un remedio de excepción, inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba”. Por estos motivos, en la causa contra CLAD DEVELOPER SA se confirmó la sentencia apelada.

SAQUEOS - reclamos seguros

Muchos comerciantes de varias provincias perdieron todo tras los actos de violencia colectiva ocurridos en estos días en distintos puntos del país, que fueron catalogados como "saqueos".
En varios casos, los damnificados no tenían un seguro que los cubriera ante estos acontecimientos y, por lo tanto, deberán afrontar las pérdidas materiales.
Sin embargo, aquellos que sí lo habían contratado no necesariamente tienen la certeza de que van a cobrar un resarcimiento, ya que la realidad indica que las posibilidades de que esto suceda están sujetas a la "letra chica" de la póliza respectiva.
Y esto es así desde la crisis económica y política de 2001, que marcó "un antes y un después" en los términos y condiciones aplicables a una cobertura.
A partir de ese entonces, la mayoría de las aseguradoras decidieron excluir de los respectivos contratos al vandalismo, como así también a la conmoción civil, tumulto popular y a los saqueos.
En este contexto, los expertos señalan que hay que analizar cada póliza en particular.
Por ejemplo, hay compañías de seguros que cubren los "saqueos" pero porque no los tienen excluidos expresamente. Sin embargo, muchas otras aún no saben si van a dar curso a los reclamos presentados por los damnificados.
La situación se torna más compleja si se considera que "el término saqueo no tiene una definición concreta en la legislación argentina, incluso en el Código Penal", indicó Domingo López Saavedra, socio del Estudio López Saavedra, Armando, Esnaola & Vidal Raffo.
Pese a ello, aclaró el especialista, se puede encuadrar a las sustracciones de mercaderías y bienes en distintos comercios bajo la figura delictiva prevista en el inciso 2º del artículo 167 del Código Penal conocida como "robo en lugares poblados y en banda" que está penada con reclusión o prisión de tres a diez años (se entiende que se ha actuado en "banda" cuando en el robo participan más de 3 personas).
Considerando este encuadramiento, si la póliza indica en forma genérica el riesgo de "robo" sin excluir específicamente al "saqueo", los daños sufridos por los establecimientos -como los ocurridos en Córdoba, Tucumán o Entre Ríos- podrían generar un resarcimiento.
No obstante, esto no es lo que siempre sucede ya que "la mayoría de las compañías aseguradoras incluyen una cláusula en las pólizas para casos excepcionales -vandalismo, conmoción civil o tumulto popular- que exceptúa de cobertura", indicó el experto del Estudio López Saavedra, Armando, Esnaola & Vidal Raffo. Y es ahí cuando se genera el problema para los comerciantes afectados.
De acuerdo con los especialistas consultados, el mercado asegurador ofrece a los negocios la opción de pagar por un seguro integral que proteja la mercadería, el mobiliario y los cristales, por responsabilidad civil e incendios, pero en la práctica la mayoría de ellos no contrata esta alternativa -para proteger sus bienes- por el costo que implica, porque consideran que no va a ser necesario o por otras razones particulares.
Siendo así, las posibilidades de lograr algún tipo de reposición de lo perdido son pocas.
Más allá de la factibilidad de cobrar una compensación por los daños, los especialistas igual recomiendan que los damnificados que tengan contratada una póliza denuncien los hechos lo antes posible para que luego, en función de las cláusulas del contrato, la aseguradora analice si corresponde algún resarcimiento.
En este sentido, aclaran, si bien la clave pasa por el tipo de póliza también es determinante para la compañía de seguros cómo se desarrollaron los hechos de violencia.
¿Qué son los saqueos?
En la actualidad, es habitual incorporar en las pólizas de seguros de daños patrimoniales la denominada "cláusula de Interpretación" que define determinados actos de violencia colectiva como, por ejemplo, guerra internacional, guerra civil, tumulto popular, hechos de vandalismo, guerrilla, terrorismo, entre otros.

En dicha cláusula, en su apartado II, se establece que términos tales como "atentado, depredación, devastación, sabotaje, saqueo u otros hechos similares, en tanto encuadren en los respectivos caracteres descriptos en el apartado I, se considerarán hechos de guerra civil o internacional, de rebelión, de sedición o motín, de tumulto popular, de vandalismos, de guerrilla, de terrorismo, de huelga o de lock out, etc.".
"Aquí sí aparece de alguna forma caracterizado el término ´saqueo´ al aclararse que este hecho de violencia colectiva, si encuadra en las definiciones del apartado I de la cláusula, quedaría comprendido dentro de tales definiciones -o dicho en otras palabras, se lo consideraría o equipararía a las mismas", remarcó López Saavedra.
Y advirtió: "Si las pólizas afectadas por los hechos de violencia colectiva contuvieran la referida ´cláusula de interpretación´ y, por ejemplo, excluyeran específicamente el riesgo de ´tumulto popular´ o el ´vandalismo´, las consecuencias de los denominados ´saqueos´ no tendrían cobertura bajo los respectivos contratos de seguro".

Y agregó que, a la inversa, si tales riesgos estuvieran cubiertos expresamente en los contratos respectivos, igual suerte correrían las consecuencias de los mencionados "saqueos".

"El tema es complejo y presenta variadas aristas interpretativas según las coberturas y exclusiones correspondientes, teniendo en cuenta -además- el desarrollo de los hechos que dieron lugar al siniestro, por lo que resulta difícil generalizar frente a situaciones particulares que pueden diferir de un caso a otro", concluyó el experto.

Es decir, debe estudiarse cada situación y tener presente que, por ejemplo, no es lo mismo una cobertura para un local de venta de electrodomésticos que para un almacén.

En este contexto, en Córdoba, el Instituto Asegurador Mercantil informó que sí cubrirá a sus asociados las pérdidas por los saqueos. Sin embargo, no precisaron qué cantidad de damnificados habían realizado las denuncias correspondientes.
¿Qué sucede con quienes "entregaron" mercadería?
Frente a los saqueos algunos establecimientos optaron por entregar la mercadería "en forma gratuita", para evitar daños mayores.
Esta entrega de mercaderías generó ciertas dudas entre asegurados y aseguradores respecto a si la misma debía considerarse como un gasto de salvamento recobrable de la póliza de seguro correspondiente.
"Debe aceptarse, en términos de razonabilidad, que si los directivos de los supermercados no hubieran actuado de esa forma, probablemente los activistas hubiesen ingresado al establecimiento y arrasado con las mercaderías de las góndolas, instalaciones, etc", explicó López Saavedra.
En ese sentido, señaló que "no cabe duda de que la obligación de salvamento impuesta por la ley al asegurado, al final del día, termina siendo en beneficio del propio asegurador, puesto que al evitarse un siniestro o reducirse sus efectos a consecuencia de los gastos, este último no tendrá que soportar íntegramente sus consecuencias o, si lo hace, lo hará parcialmente en función del esfuerzo de su asegurado".
Es decir, para el citado especialista, el proceder de los directivos de los supermercados de entregar mercaderías a quienes amenazaban con realizar actos delictivos -saqueos o robos-, razonablemente configuró un verdadero gasto de salvamento, ya que apuntó a evitar un mal mayor, como hubiera sido el descontrolado ingreso de la turba a los establecimientos, con la imaginable secuencia de robos y daños que se habrían producido.

ADOPCION

En la actualidad, muchas familias argentinas desearían adoptar. Ya sea porque no pueden tener hijos naturales o porque realmente quieren hacerse cargo de un niño o niña que lo necesita, estos buenos deseos suelen toparse con diversas dificultades tales como trámites largos y tediosos, autorizaciones y múltiples requisitos, entre otros aspectos.
Y aun atravesando ese tortuoso camino es posible que no se llegue a su fin.

Es por ello que el proyecto de actualización y unificación del Código Civil y Comercial -que obtuvo media sanción del Senado y que será tratado por Diputados en 2014- busca agilizar las gestiones preadoptivas y ampliar el espectro de personas que puedan llevar a cabo una adopción.
En este escenario vale remarcar que a dicha iniciativa se le realizaron algunos cambios clave, entre ellos:
• Se ratificó y enfatizó el derecho del adoptado a conocer los orígenes agregándosele la posibilidad de iniciar una acción autónoma a los fines de determinarlo.
• En cuanto al trámite del proceso, se acotó el plazo incierto que proponía el proyecto de la comisión redactora ya que remitía al procedimiento más breve de cada jurisdicción.
• Se eliminó en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y los que pretendían ser los guardadores del niño como fundamento para la entrega directa de estos. Es decir, quedó limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del adoptado.
• Se acotó la intervención del MinisterioPúblico y la autoridad administrativa.
• En la adopción de integración se eximió del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite.
De acuerdo con la normativa vigente, hoy se aplica la adopción plena y la simple. Es plena cuando el hijo/a adoptado/a pasa a conformar la familia del adoptante, de modo que se rompen todos los vínculos con la de origen.

Asimismo, se dice que es simple cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.

En este contexto, la iniciativa establece que sólo podrá concretarse este acto en tanto exista una sentencia judicial.
Por otra parte, señala que los adoptantes deberán tener más de 25 años y una diferencia de edad de 16 años respecto del adoptado. No obstante, en caso de aprobarse el proyecto, se admitirá una única excepción a esta regla: que se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
En este sentido, se desprende del texto la ampliación del espectro a quienes sean convivientes.

Al igual que con los matrimonios, estos deben hacerlo en conjunto salvo que medie separación de hecho en cuyo caso es posible la adopción unilateral.

Según la propuesta, se admitirá que sea adoptante una sola persona en determinados casos.
Por otra parte, el proyecto de ley contempla un aspecto bastante delicado: las "guardias puestas". Se conoce con esa denominación a aquellas mediante las cuales una pareja que quiere adoptar un/a niño/a se pone en contacto con una mujer embarazada (a través de abogados o escribanos) que en situación social precaria estaría dispuesta a entregar al bebé.

En principio, de aprobarse la iniciativa como llega a Diputados, esto sería factible.

El proyecto propone, además, crear la adopción de integración, es decir, aquella por la cual resultará posible adoptar el hijo del cónyuge o del conviviente.
Precisiones sobre el trámite
De acuerdo con lo que estipula el proyecto, el proceso se iniciará con una declaración judicial de adoptabilidad que tendrá un plazo máximo de 30 días, que excepcionalmente se podrá prorrogar por otro período igual por única vez.

Una vez que los adoptantes se hayan anotado en el Registro respectivo y reciban a un menor en guarda dispondrán de un plazo que no podrá exceder los seis meses bajo estas condiciones.

Esto implica que, transcurrido ese período, deberá comenzar el proceso de adopción ante el juez interviniente en el proceso o bien, ante el magistrado del lugar donde el niño o niña viva, cuestión que quedará a elección de los potenciales adoptantes.

Vale remarcar que la iniciativa prohíbe la entrega directa de menores mediante escritura pública, excepto que se verifique la existencia de vínculo de parentesco o afectivo entre los progenitores y el o los pretensos adoptantes.

Quienes adopten estarán obligados a firmar una declaración -que se incluirá en el expediente- donde se comprometerán a que el adoptado conozca sus orígenes y tenga acceso al trámite.

Por otro lado, de ser sancionado el proyecto, excepcionalmente podrá ser adoptada una persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
b) Hubo posesión comprobada de estado de hijo mientras era menor de edad.

El proyecto remarca que, en caso de muerte del o de los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción del menor.
Los nuevos requisitos
La iniciativa plantea diversos requisitos dirigidos especialmente a quienes quieran adoptar. En este sentido, se establece:

- Residencia: el adoptante deberá tener residencia permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción y estar anotado en el Registro creado a estos fines. Este plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas.

- Edad: sólo podrá hacerlo quien haya cumplido 25 años, excepto que su cónyuge o conviviente, que adopte en conjunto, cumpla con este requisito.
- Parejas: las personas casadas o en unión convivencial podrán hacerlo sólo si fuera conjuntamente.

- Adopción unipersonal: se admitirá solamente cuando el cónyuge o conviviente ha sido declarado incapaz y no pudiera prestar consentimiento válido para este acto o si estuvieran separados de hecho.

- Caso especial: el texto del proyecto señala que aquellos que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre aparente con el menor de edad podrán adoptarlo conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.

- Fallecimiento de adoptante: cuando la guarda se otorgue durante el matrimonio o concubinato y el período legal se complete después del fallecimiento de uno de integrantes de la pareja, el juez podrá otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos. En este caso, el adoptado llevará el apellido del adoptante, excepto que se pida agregar o anteponer el apellido del guardador fallecido.
Nombre y apellido
El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente, el juez podrá disponer la modificación del mismo.
En tanto, el apellido del hijo por adopción plena se regirá por las siguientes reglas:

a) Si se tratara de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante y si éste tuviera doble apellido podrá solicitar que sea mantenido.
b) En el caso de adopción conjunta, se aplicarán las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales.
c) Excepcionalmente y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se podrá solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al del adoptante o al de uno de ellos si la adopción fuera conjunta.
d) En todos los casos, si el adoptado contara con la edad y grado de madurez suficiente, el juez deberá valorar su opinión.

Asimismo, de ser una adopción simple, el menor con edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes podrán solicitar que se mantenga el apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido de estos o uno de ellos.

A falta de petición expresa, se aclara que la adopción simple seguirá las mismas reglas de la adopción plena. Por otra parte, si la adopción fuera revocada, la iniciativa propone que el menor pierda el apellido de su adoptante, salvo que sea autorizado judicialmente para conservarlo.
Otros aspectos clave
Un punto relevante del proyecto de ley tiene que ver con los derechos sucesorios.

En este sentido, el texto indica que si se trató de una adopción plena, el adoptado y sus descendientes tendrán los mismos derechos hereditarios que los hijos biológicos.

De acuerdo con la iniciativa, los adoptantes serán considerados ascendientes.
Sin embargo, en la adopción simple no podrán acceder a los bienes recibidos a título gratuito, por ejemplo, por una donación. En cuanto a los demás bienes, los adoptantes excluirán a los padres de origen.

El texto de la propuesta también señala que la adopción plena será irrevocable y que se deberá otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
En tanto, la adopción simple será revocable y los derechos y deberes de los padres biológicos no quedarán extinguidos por dicha adopción salvo la patria potestad.
Análisis de los cambios
Leandro Merlo, colaborador de Microjuris.com.ar, señaló que "el nuevo texto ratifica y enfatiza el derecho del adoptado a conocer los orígenes consultando el expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción u otra información que conste en registros judiciales o administrativos".

"Con gran acierto se elimina en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y el pretenso guardador del niño como fundamento para la entrega directa de estos", agregó.
De este modo queda limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del pretenso adoptado. Ello evitará la difícil comprobación judicial del vínculo afectivo y coadyuvará a evitar el tráfico o apropiación de niños.

Asismismo, destacó que el Ministerio Público y el órgano administrativo ya no serán parte en el proceso sino que solo intervendrán obligatoriamente.

"En la adopción de integración se exime del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del pretenso adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite"
Por último, remarcó que "si bien el proceso de adopción en el proyecto tiene más etapas procesales y administrativas que el sistema vigente, las normas señaladas vienen a simplificar de algún modo algunos supuestos y cuestiones específicas, recogiendo las múltiples críticas fundadas que había recibido el proyecto originario en la materia".

viernes, 6 de diciembre de 2013

AMPARO - DISCAPACIDAD

La persona involucrada había presentado una acción de amparo que fue aceptada por la titular del Juzgado Federal Número 2 en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín, Martina Isabel Forns.

El joven, que presenta discapacidad motriz, es licenciado en educación física y alegó que la universidad le negó de forma sistemática el ingreso a la carrera de Profesorado Universitario de Educación Física.

En su presentación, la persona indicó que el accionar de la institución educativa “resulta discriminatorio y por ende, violatorio de sus derechos a la educación, a la igualdad y a la no discriminación”.

“Si bien la discapacidad que posee el lic. N. le impide realizar movimientos corporales –es de tipo motora conforme consigna su certificado de fs. 3, puede caminar con bastones canadienses y manejar una computadora que suple las indicaciones con su cuerpo que realizan otras personas que posean motricidad completa. Por otra parte, nada impide que pueda tener un asistente para realizar ciertos ejercicios que E. no podrá indicar con su cuerpo”, manifestó la resolución.

Asimismo, agregó lo siguiente: “Considero que queda demostrado que el Licenciado E. P. N. resulta ser una persona cuyas cualidades han sido limitadamente examinadas por la Universidad demandada e interpretadas con concepciones restrictivas y no inclusivas conforme a todas las leyes nacionales e internacionales que ha suscripto la Argentina y que forman parte de nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)”.

jueves, 5 de diciembre de 2013

ALIMENTOS - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el reclamo de la actora a que se realice en un solo pago los alimentos atrasados, explicando que debía tenerse en cuenta que el alimentante además afrontará mensualmente la cuota ordinaria y una decisión contraria podría resultarle ruinoso, cuanto no imposible.

La parte actora cuestionó en la causa “B. M. V. c/ Z. J. J. s/ aumento de cuota alimentaria”, la decisión del juez de grado que dispuso que el importe de la liquidación aprobada en concepto de alimentos atrasados debía ser abonado por el alimentante en diez cuotas mensuales y consecutivas.

La recurrente alegó que la resolución no ha valorado acabadamente el hecho objetivo de que el accionado no ha acreditado su imposibilidad material de afrontar la deuda por alimentos atrasados y la necesidad real de la actora de resarcir en el menor tiempo posible y de manera integra el crédito acumulado.

En tal sentido, la apelante alegó que el accionado posee solvencia suficiente como para saldar la deuda en un solo pago sin necesidad de recurrir a las cuotas suplementarias, así como también criticó la omisión de la aplicación de los respectivos intereses devengados desde la mora hasta el efectivo pago.

Los jueces que integran la Sala H confirmar la resolución apelada, alegando que “el pago total e inmediato de los alimentos atrasados derivados de la retroactividad de la cuota que establece la sentencia puede resultar ruinoso para el alimentante, cuando no imposible”, sobre todo “si se tiene en cuenta que, además, debe continuar haciendo frente mensualmente a las cuotas que continúan venciendo mes a mes”.

A su vez, los camaristas recordaron que el artículo 645 del Codigo Procesal establece que “respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

Si bien “cuando el alimentante tiene solvencia suficiente como para hacer frente a la deuda en un solo pago, sería inadecuado que el juez dispusiera tal espera innecesaria”, el tribunal entendió que “cuando el condenado lo solicita expresamente (tal como aconteció en la especie), el magistrado cuenta con amplias facultades para establecer el monto y cantidad de cuotas conforme a su prudente criterio y las circunstancias del caso”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que debía tenerse en cuenta “circunstancias tales como el caudal de ingresos del alimentante, el monto de la deuda acumulada y el de la cuota ordinaria, para así evitar que la decisión que se adopte conduzca al obligado a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades, así como también, que no sea tan bajo el suplemento que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, el crédito que se acumuló desde la demanda de aumento de cuota”.

En base a los argumentos señalados, la nombrada Sala concluyó en el fallo del 10 de octubre del presente año, que “no se advierte que las cuotas suplementarias establecidas por la juez de grado resulten una franquicia excesiva a favor del demandado que desnaturalice el cobro del crédito”, agregando que “no se han denunciado atrasos en los pagos posteriores a la sentencia que reconoce el aumento de la cuota”.

STRESS LABORAL

En la actualidad, el estrés laboral no se encuentra incluido dentro del listado de enfermedades profesionales vigente, motivo por el cual no está cubierto por el sistema de riesgos del trabajo.
Por esta razón, los empleados recurren cada vez más a los tribunales para reclamar un resarcimiento por el padecimiento de esta enfermedad.
En este contexto, afirman expertos consultados , crece el número de condenas que recaen tanto sobre las ART como sobre los empleadores.

Y, al ritmo del incremento en las demandas presentadas, aumenta también la preocupación de las compañías aseguradoras y de las empresas. Más aún si se tiene en cuenta que, según la Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (SMTBA), el estrés es uno de los riesgos psicosociales que más afecta a los dependientes.
Así las cosas, vale mencionar que también existen otras dolencias recurrentes que padecen los empleados que tampoco son reconocidas -conforme al referido listado- a los fines de una indemnización, en tanto algunas como las hernias, várices y lumbalgias fueron contempladas hace poco tiempo luego de que el Consejo Consultivo Permanente -intregrado por empleadores, sindicatos, aseguradoras y el Ministerio de Trabajo- acordara su incorporación.
Entre las excluidas todavía se destaca el estrés laboral, pese a que es tan común en estos tiempos. Sin embargo, como nunca se publicó en el Boletín Oficial dicho acuerdo, las ART no reconoce esta última modificación entendiéndolas como padecimientos resarcibles lo que lleva a incrementar las querellas ante los tribunales del Trabajo.
Condena solidaria
La empleada trabajó para la empresa-dedicada al alquiler de carpas para eventos- realizando tareas administrativas que consistían en la preparación de la documentación necesaria (nómina de ART, de seguro de vida y aviso de obra) para responder a las contrataciones celebradas por esa firma con sus clientes.

No obstante, se consideró despedida luego de haber gozado del período de licencia paga por enfermedad tras alegar el haber sufrido reiterados maltratos por parte de su jefe.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo por lo que la empleadora se agravió por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, decidido por la trabajadora, y de una reparación por la enfermedad profesional que dijo padecer como consecuencia del estrés laboral que habría sufrido laborando bajo sus órdenes.

En la Cámara, los magistrados indicaron que las declaraciones de los testigos individualmente pueden ser objeto de reparos, por lo que en muchos casos se complementan entre sí, de modo tal que unidas llevan a convencer al juez sobre la verdad de los hechos.

En este sentido, señalaron que las testimoniales eran imparciales, objetivas y provenían de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento que la reclamante, y que revelaban un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral, tanto respecto del trato dispensado por el jefe de la dependiente como de los pagos al margen del registro.
Para los camaristas, era notorio que a la reclamante se le impartían órdenes de trabajo en forma agresiva, insultante, degradante y que, además, percibía parte de su salario en forma extra contable.
Por otro lado, tuvieron en cuenta que esta situación provocó en la trabajadora un cuadro de neurosis fóbica moderada que la incapacitó en un 20% de forma permanente.
Para reafirmar su postura, los jueces destacaron que la empleada fue examinada por el perito médico bastante tiempo después de haberse desvinculado de la compañía por lo que el daño debía calificarse como permanente.

"La violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora", remarcaron los jueces.
"La Organización Internacional del Trabajo ha definido la violencia en el lugar de trabajo como toda acción incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual la persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma", enfatizaron.
Por ese motivo, destacaron que "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad", agregaron.
En dicho sentido, consideraron que el caso encuadraba también en las disposiciones de la Ley 26.485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, cuya protección se activa ante situaciones de violencia que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, entre otros.

"El maltrato laboral al que fue sometida la dependiente por su jefe constituyó la violación del principio "alterum non laedere", consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que prohíbe perjudicar los derechos de terceras personas, constatándose los presupuestos generadores de la responsabilidad civil en los términos del art.1109 del Código Civil, razón por la cual la empresa y dicho directivo deberán responder frente a la trabajadora por los daños patrimoniales y morales padecidos como consecuencia del maltrato al que la sometió", se lee en la sentencia.

Además, condenaron a la aseguradora a responder hasta el tope del seguro contratado por la firma ya que no aportó prueba alguna que demostrara que hubiera inspeccionado o relevado la actividad desarrollada por la actora en sus tareas, menos aún verificar que se hubieran tomado las medidas necesarias para la prevención y el control de la modalidad de prestación de tareas en ese puesto de trabajo.
Repercusiones
Consultado por iProfesional, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, consideró "positiva" la incorporación del estrés como enfermedad profesional ya que las ART responden por el listado.

"De esta manera, al estar contempladas normativamente, estarían cubiertas por la ART lo cual sería un alivio para la empresa. Esto es así ya que, previamente a un juicio, el empleado tendría la atención médica correspondiente, por lo cual también tendría una evaluación del riesgo a afrontar", indicó.
Cerutti explicó que, en la actualidad, "las empresas deben afrontar reclamos en los tribunales que luego -seguramente- van a tener sentencia contraria, lo cual comprende gastos de abogados, peritos y el monto que se determine como resarcimiento".
En este sentido, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que "el daño psicológico o psiquiátrico, que no fueron receptados favorablemente en la LRT, tienen un reconocimiento palmario en la Justicia".
El especialista destacó que, aunque las compañías adopten todas las medidas necesarias de higiene y seguridad, los jueces condenan igualmente al empleador si detectan que "las tareas que cumpla el dependiente implican un exceso o sobrecarga".
"El estrés laboral es un factor de riesgo altísimo ya que cada vez son más las sentencias que reconocen este daño como hecho del trabajo", explicó Minghini, por lo que aseguró que "debe ampliarse y reconocerse lo que en la práctica ya es reconocido como enfermedad o accidente laboral".

En tanto, la especialista Andrea Mac Donald señaló que "el estrés laboral origina, al igual que el mobbing, serios costos económicos y sociales a los trabajadores y a las empresas, provocando bajo rendimiento en la productividad, baja motivación de los empleados en sus tareas y mayor nivel de ausentismo por enfermedades derivadas de las mismas".

Así las cosas, los especialistas coincidieron en que las sentencias judiciales reconocen ítems no amparados por la normativa vigente como, por ejemplo, el daño moral, lucro cesante y pérdida de chance, entre otros. Por este motivo, aseguraron que estos rubros también deberían ser considerados en una reforma.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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