La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente.
La demandada había apelado la sentencia de primera instancia que consideró justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante el silencio patronal a sus intimaciones, ya que a criterio de la apelante, dicha conclusión sería errónea debido a que la empresa no guardó silencio, sino que contestó la intimación que había enviado la actora, a la vez que señaló que el despido indirecto no puede entenderse perfeccionado por falta de comunicación, ya que su parte desconoció la autenticidad y recepción del telegrama extintivo.
En la causa “Wekkesser Nancy Verónica c/ Qebert S.A. s/ despido”, la Sala IV desestimó tal reclamo debido a que entendió que “está fehacientemente acreditado que la demandada recibió los dos telegramas remitidos por la actora y que recién reaccionó después de la recepción del segundo, por lo que cabe coincidir con el Sr. Juez a quo en cuanto a la extemporaneidad de su respuesta”.
Con relación a lo alegado por la demandada, en cuanto aduce que las remuneraciones habían sido puestas a disposición de la actora, por lo cual no existió causal alguna para sentirse injuriada, los camaristas determinaron que “la alegada "puesta a disposición" de las remuneraciones fue posterior a la recepción del telegrama extintivo, lo que priva de sustento al agravio”.
Por último, la demandada también se agravió por la condena al pago de la indemnización del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que alegó que la actora no había invocado en el telegrama extintivo, así como tampoco había demostrado, que el despido indirecto se debió a su calidad de madre.
Los magistrados también rechazaron tal queja, debido a que consideraron que “se encuentra fuera de discusión que la actora dio a luz el 20 de diciembre de 2006 y gozó de licencia por maternidad hasta el 5 de febrero de 2007, por lo que el despido indirecto comunicado el 26 de marzo de 2007 se produjo dentro del "plazo de sospecha" del art. 178 de la LCT”, por lo que cabe presumir que la cesantía obedeció a razones de maternidad.
“La indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”, concluyeron los jueces.
miércoles, 22 de diciembre de 2010
viernes, 17 de diciembre de 2010
Rechazan que el Adquirente por Boleto de Compraventa Tenga Mejor Derecho que el Acreedor Embargante
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el reconocimiento del mejor derecho invocado por un tercero sobre un inmueble en un juicio ejecutivo, al considerar que el boleto de compraventa y la posesión resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505.
En la causa “Lignini Juan Martin s/ terceria de dominio (promovida en "Del Campo Alba c/Alvarez y otros s/ejecutivo")”, ante la apelación presentada contra la resolución que rechazó al tercería de mejor derecho, la Sala E desestimó tal reclamo al considerar que si bien se admitieron los agravios vinculados a la efectiva integración del venticinco por ciento del precio oportunamente convenido en el boleto de compraventa, resolvieron que “tratándose de un inmueble, la propiedad del bien embargado no podía acreditarse con un boleto de compraventa, aunque mediara posesión e, incluso, condena a escriturar”.
Los camaristas señalaron que de acuerdo al criterio sostenido anteriormente por dicho tribunal, según lo establecido en el inciso primero del artículo 1184 y en el artículo 2505 del Código Civil “la transmisión del derecho real de dominio exige para su perfeccionamiento y oponibilidad a terceros –en el caso, el acreedor embargante- el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el respectivo registro inmobiliario”.
Según los camaristas, lo expuesto anteriormente resulta aplicable al presente caso, lo que obsta el reconocimiento del mejor derecho invocado, ya que “el boleto de compraventa, la posesión y aunque se admitiera que el recurrente cumplió con la total integración del precio en los términos pactados, resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505 citado”.
Por otro lado, el voto mayoritario tuvo en cuenta que el recurrente fundó su derecho sustancialmente en la disposición del artículo 1185 bis del Código Civil, la que “no resulta de aplicación fuera del ámbito de un proceso concursal”, ya que “la preferencia fundada en el artículo 1185 bis del Código Civil para supuestos concursales es un régimen de excepción, en el que operan los principios de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad y juega la par condictio creditorum, por lo que no puede aplicarse analógicamente a un conflicto individual, en el que las preferencias se generan por la adquisición del derecho conforme al prior in tempore prior in iure”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal rechazó el agravio al concluir en la sentencia del pasado 21 de octubre, que “el adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es el titular de un mejor derecho que el acreedor embargante”.
En sentido contrario, el voto en disidencia de la mencionada Sala, señaló que “siendo que la propiedad se encuentra ocupada con destino a vivienda, no se advierten obstáculos en cuanto a la aplicabilidad al caso del art. 1185 bis aludido”, debido a que “la situación que se ha presentado en el sub lite puede considerarse implícitamente incluida en dicha norma, o, en todo caso, guarda sustancial analogía con el presupuesto de hecho que ella prevé”.
Dicho voto sostuvo que “la sola circunstancia de tratarse aquí de un acreedor singular no justifica el abandono de los principios éticos que inspiraron la sanción de aquél precepto, cuya preeminencia en el caso aparece con palmaria evidencia, en pos del mismo criterio tuitivo que gobierna esta materia”.
En la causa “Lignini Juan Martin s/ terceria de dominio (promovida en "Del Campo Alba c/Alvarez y otros s/ejecutivo")”, ante la apelación presentada contra la resolución que rechazó al tercería de mejor derecho, la Sala E desestimó tal reclamo al considerar que si bien se admitieron los agravios vinculados a la efectiva integración del venticinco por ciento del precio oportunamente convenido en el boleto de compraventa, resolvieron que “tratándose de un inmueble, la propiedad del bien embargado no podía acreditarse con un boleto de compraventa, aunque mediara posesión e, incluso, condena a escriturar”.
Los camaristas señalaron que de acuerdo al criterio sostenido anteriormente por dicho tribunal, según lo establecido en el inciso primero del artículo 1184 y en el artículo 2505 del Código Civil “la transmisión del derecho real de dominio exige para su perfeccionamiento y oponibilidad a terceros –en el caso, el acreedor embargante- el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el respectivo registro inmobiliario”.
Según los camaristas, lo expuesto anteriormente resulta aplicable al presente caso, lo que obsta el reconocimiento del mejor derecho invocado, ya que “el boleto de compraventa, la posesión y aunque se admitiera que el recurrente cumplió con la total integración del precio en los términos pactados, resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505 citado”.
Por otro lado, el voto mayoritario tuvo en cuenta que el recurrente fundó su derecho sustancialmente en la disposición del artículo 1185 bis del Código Civil, la que “no resulta de aplicación fuera del ámbito de un proceso concursal”, ya que “la preferencia fundada en el artículo 1185 bis del Código Civil para supuestos concursales es un régimen de excepción, en el que operan los principios de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad y juega la par condictio creditorum, por lo que no puede aplicarse analógicamente a un conflicto individual, en el que las preferencias se generan por la adquisición del derecho conforme al prior in tempore prior in iure”.
En tal sentido, la mayoría del tribunal rechazó el agravio al concluir en la sentencia del pasado 21 de octubre, que “el adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es el titular de un mejor derecho que el acreedor embargante”.
En sentido contrario, el voto en disidencia de la mencionada Sala, señaló que “siendo que la propiedad se encuentra ocupada con destino a vivienda, no se advierten obstáculos en cuanto a la aplicabilidad al caso del art. 1185 bis aludido”, debido a que “la situación que se ha presentado en el sub lite puede considerarse implícitamente incluida en dicha norma, o, en todo caso, guarda sustancial analogía con el presupuesto de hecho que ella prevé”.
Dicho voto sostuvo que “la sola circunstancia de tratarse aquí de un acreedor singular no justifica el abandono de los principios éticos que inspiraron la sanción de aquél precepto, cuya preeminencia en el caso aparece con palmaria evidencia, en pos del mismo criterio tuitivo que gobierna esta materia”.
miércoles, 15 de diciembre de 2010
Reconocen Existencia de Relación Laboral a Pesar de Estar Inscripto Como Monotributista en la AFIP
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró acreditada la existencia de una relación laboral al resultar aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación habida entre el profesional médico que efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada a cambio de una retribución a la que se calificaba como honorarios.
La sentencia de primera instancia consideró en la causa “Deugenio Carlos Alberto c/ Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/ despido”, que se encontraba suficientemente acreditado en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por el actor.
Tal resolución fue apelada por la demandada quien alegó al sostener que entre las partes no medió una vinculación de naturaleza laboral, que la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso y que había quedado demostrado en la causa que el actor se desempeñaba como trabajador autónomo independiente cuya labor se encuentra auto – organizada.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo”, no corresponde descartar “la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “al haberse admitido en el responde que Deugenio de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada - centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución ( a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”, ya que “cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario”.
Según los magistrados, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran esporádicos y en calidad de autónomos, mientras que en el presente caso la demandada “no logró traer elemento alguno que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCC)”.
En la sentencia del pasado 28 de octubre, los jueces concluyeron que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21,22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que” estaba integrada, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ( entendida ésta bajo la conceptualización del art. 5 LCT) para el logro de los fines de la misma”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
En tal sentido, en la sentencia fue remarcado que “carece de relevancia el hecho que el actor "facturara" por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F.I.P”, ya que “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.
La sentencia de primera instancia consideró en la causa “Deugenio Carlos Alberto c/ Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/ despido”, que se encontraba suficientemente acreditado en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por el actor.
Tal resolución fue apelada por la demandada quien alegó al sostener que entre las partes no medió una vinculación de naturaleza laboral, que la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso y que había quedado demostrado en la causa que el actor se desempeñaba como trabajador autónomo independiente cuya labor se encuentra auto – organizada.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo”, no corresponde descartar “la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”.
En base a ello, los camaristas sostuvieron que “al haberse admitido en el responde que Deugenio de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada - centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución ( a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”, ya que “cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario”.
Según los magistrados, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran esporádicos y en calidad de autónomos, mientras que en el presente caso la demandada “no logró traer elemento alguno que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCC)”.
En la sentencia del pasado 28 de octubre, los jueces concluyeron que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21,22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que” estaba integrada, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ( entendida ésta bajo la conceptualización del art. 5 LCT) para el logro de los fines de la misma”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
En tal sentido, en la sentencia fue remarcado que “carece de relevancia el hecho que el actor "facturara" por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F.I.P”, ya que “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.
QUE HACER SI TE OCUPAN ILEGALMENTE UNA PROPIEDAD
Si bien es cierto que les asiste el derecho a recuperar sus propiedades ante una imprevista ocupación, también es verdad que la distancia entre la teoría y la realidad puede llegar a ser muy grande.
A diferencia de lo que sucede en otros países, la experiencia muestra que los jueces son muy reacios a ordenar un rápido desalojo por medio de la fuerza pública, cuando los ocupantes son grupos de personas. Y cuanto más numerosos sean, mejor para ellos y peor para el afectado.
En un país que exhibe una profunda crisis habitacional con marginalidad creciente, existen motivos para pensar que estos episodios se reiteran.
El Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Buenos Aires revela que en la Capital hay más de 32.000 propiedades deshabitadas, sumando viviendas, locales comerciales, edificios y terrenos, tanto públicos como privados.
Además, el mismo relevamiento arroja que existen 2.500 edificios y unos 3.000 lotes abandonados.
Un propietario cuya propiedad fue usurpada debe, antes que nada, efectuar la denuncia. Y que, como es un delito de acción pública, puede pedir presentarse como querellante, que es lo que conviene hacer para acelerar el proceso y no depender exclusivamente de la policía.
La policía recibe la denuncia y le tiene que avisar al juez, pero la víctima puede ser tenida como querellante conjunto. Eso lo habilita a acelerar la causa. Los jueces, tradicionalmente, ordenan desalojo con el auto de procesamiento
Lo cierto es que los vericuetos de la propia justicia argentina, los antecedentes en la materia, la confusa línea en la que se entremezcla la decisión política con la de los magistrados hacen que, a ciencia cierta, ni los expertos en la materia puedan precisar cuánto tiempo puede demandar el desalojo y devolución de un terreno usurpado a su legítimo propietario.
El proceso normalmente no debería extenderse más allá de los seis meses, si la víctima cumplimentó los requisitos de presentarse ante el juez exhibiendo el título de propiedad.
No obstante, admite que los tiempos empiezan a estirarse en caso de que los usurpadores traigan a vivir con ellos a niños o ancianos. Esta acción fue descripta por los consultados por este medio como "una estrategia".
Colocar a los chicos de por medio es ganar tiempo para conseguir mejores condiciones de negociación y dilatar el proceso, porque así se le da intervención al juez de menores. En este caso, se alargarán los plazos.
No han sido pocos los casos en que los propietarios accedan a acuerdos o reconocimientos economicos con los ocupantes a los efectos de resolver la situacion. aun con intervencion de las autoridades.
A diferencia de lo que sucede en otros países, la experiencia muestra que los jueces son muy reacios a ordenar un rápido desalojo por medio de la fuerza pública, cuando los ocupantes son grupos de personas. Y cuanto más numerosos sean, mejor para ellos y peor para el afectado.
En un país que exhibe una profunda crisis habitacional con marginalidad creciente, existen motivos para pensar que estos episodios se reiteran.
El Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Buenos Aires revela que en la Capital hay más de 32.000 propiedades deshabitadas, sumando viviendas, locales comerciales, edificios y terrenos, tanto públicos como privados.
Además, el mismo relevamiento arroja que existen 2.500 edificios y unos 3.000 lotes abandonados.
Un propietario cuya propiedad fue usurpada debe, antes que nada, efectuar la denuncia. Y que, como es un delito de acción pública, puede pedir presentarse como querellante, que es lo que conviene hacer para acelerar el proceso y no depender exclusivamente de la policía.
La policía recibe la denuncia y le tiene que avisar al juez, pero la víctima puede ser tenida como querellante conjunto. Eso lo habilita a acelerar la causa. Los jueces, tradicionalmente, ordenan desalojo con el auto de procesamiento
Lo cierto es que los vericuetos de la propia justicia argentina, los antecedentes en la materia, la confusa línea en la que se entremezcla la decisión política con la de los magistrados hacen que, a ciencia cierta, ni los expertos en la materia puedan precisar cuánto tiempo puede demandar el desalojo y devolución de un terreno usurpado a su legítimo propietario.
El proceso normalmente no debería extenderse más allá de los seis meses, si la víctima cumplimentó los requisitos de presentarse ante el juez exhibiendo el título de propiedad.
No obstante, admite que los tiempos empiezan a estirarse en caso de que los usurpadores traigan a vivir con ellos a niños o ancianos. Esta acción fue descripta por los consultados por este medio como "una estrategia".
Colocar a los chicos de por medio es ganar tiempo para conseguir mejores condiciones de negociación y dilatar el proceso, porque así se le da intervención al juez de menores. En este caso, se alargarán los plazos.
No han sido pocos los casos en que los propietarios accedan a acuerdos o reconocimientos economicos con los ocupantes a los efectos de resolver la situacion. aun con intervencion de las autoridades.
DIVORCIO - INJURIAS GRAVES
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo al confirmar un divorcio por la causal de injurias graves y por la culpa de ambos que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también cabe su procedencia si la reiteración de ofensas leves hacen imposible la vida en común.
En la causa “M. P. c/ B. C. A. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular por la causal de injurias graves y por culpa de ambos, declarando disuelta la sociedad conyugal.
Ante la apelación de ambas partes de dicha sentencia, los jueces que integran la Sala H sostuvieron al intervenir en el presente caso que “en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal”.
Según los jueces, la causal de injurias graves “comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y entereza de los esposos”, agregando que “implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia”.
En la sentencia del pasado 25 de octubre, los camaristas remarcaron que “no es necesario que se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia, etc., en la convivencia diaria, pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio”.
Al confirmar la sentencia de primera instancia los camaristas concluyeron que “la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad”, sino que “también cabe la procedencia de la causal en cuestión si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas”.
En la causa “M. P. c/ B. C. A. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular por la causal de injurias graves y por culpa de ambos, declarando disuelta la sociedad conyugal.
Ante la apelación de ambas partes de dicha sentencia, los jueces que integran la Sala H sostuvieron al intervenir en el presente caso que “en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal”.
Según los jueces, la causal de injurias graves “comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y entereza de los esposos”, agregando que “implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia”.
En la sentencia del pasado 25 de octubre, los camaristas remarcaron que “no es necesario que se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia, etc., en la convivencia diaria, pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio”.
Al confirmar la sentencia de primera instancia los camaristas concluyeron que “la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad”, sino que “también cabe la procedencia de la causal en cuestión si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas”.
Ordenan resarcir por daño moral a empleado que firmó su renuncia frente a un escribano
Cuando entre una empresa y un empleado se produce la ruptura del vínculo laboral, puede suceder que se plantee la intención de llegar a un acuerdo de partes respecto de la liquidación final.
Pero si, en ese escenario, la compañía decidiera pagar algún tipo de gratificación, debe tener en cuenta que está en presencia de un arma de doble filo porque la Justicia podría entender que, en realidad, se trató de un despido encubierto.
Esto podría llevar a la firma, ante un eventual reclamo judicial, a tener que abonar una indemnización por despido sin causa, además de diversas multas.
En la actualidad, se evidencia una tendencia de los tribunales que están receptando los reclamos de los empleados y declarando nulos los acuerdos de rescisión, por mutuo acuerdo, de un contrato de trabajo.
Hace pocos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia avaló el pedido de diferencias indemnizatorias de un trabajador, que había firmado un acuerdo ante un escribano y, además, ordenó resarcirlo por daño moral.
Sucede que el convenio firmado por las partes, en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y formalizado a través de una escritura pública, ante la autoridad judicial o administrativo del trabajo es válido. No obstante, para ello, es indispensable la existencia de una manifestación libre de la voluntad del empleado.
Acuerdo sin letrado
El empleado realizaba tareas de vendedor de cartones de cigarrillos. Se movilizaba en un vehículo de propiedad de la empresa.
Un día, mientras entregaba mercadería, sufrió un robo a mano armada. Dos delincuentes le propinaron varios golpes de puño con armas de fuego, en la zona lumbar, y le sustrajeron la recaudación y el automotor con la carga.
El empleado fue atendido por un cuadro de lesiones leves e inició un tratamiento psiquiátrico, por el que se le otorgó licencia médica.
Luego, la empresa lo reincorporó, con restricciones, por tratamiento psicológico y psiquiátrico. Al poco tiempo, la firma sostuvo que no contaba con tareas para reubicarlo por lo que pactó una extinción por mutuo acuerdo -sin negociacion ni patrocinio letrado del trabajador- ante un escribano.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Señaló que "fue válido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo, no homologado, que celebraron las partes al amparo del artículo 241 de la ley 20.744 y se formalizara por escritura pública".
El empleado apeló tal decisión. Luego de analizar los hechos, los camaristas remarcaron que los acuerdos extintivos mencionados, como todo acto jurídico, "deben ser voluntarios, es decir, ejecutados con discernimiento, intención y libertad".
Los magistrados indicaron que el convenio debía declararse nulo porque, "el trabajador no fue libre al expresar el consentimiento para el acto y se violaron derechos irrenunciables como lo son las acreencias que el ordenamiento le reconoce al trabajador como derivación de un despido sin causa. Dicho acto bilateral encubrió un despido decidido unilateralmente por la empleadora".
Asimismo, señalaron que "no existió un acuerdo de voluntades real. La suscripción del contrato de rescisión constituyó una imposición de la patronal quien, de este modo, ahorró parte del quantum que debía abonar al dependiente".
Daño moral
Uno de los puntos más polémicos de la sentencia fue la procedencia del resarcimiento por daño moral.
Los camaristas indicaron que "el empleado había prestado servicios durante diez años para la empresa. Trabajando en su beneficio, sufrió un hecho delictivo que le provocó un daño en su salud, que le implicó una licencia de cuatro meses".
"De manera concomitante con su reingreso a las tareas, y sin ningún tipo de contemplación a la situación débil de salud psíquica, no sólo no intentó la reubicación del dependiente sino que aprovechó su estado de necesidad -derivado de la enfermedad y cargas de familia- para instrumentar la segregación del dependiente pagando una suma inferior a la que habría debido abonar, simulando un convenio de mutuo acuerdo que encubrió un despido sin causa", se lee en la sentencia.
"Y aunque la suma de dinero que abonó no fue sustancialmente inferior a la que habría debido pagar, lo cierto es que pagó menos de lo debido y en un contexto de situación que implicó un atropello grosero a la dignidad del trabajador enfermo y sus derechos patrimoniales irrenunciables", agregaron los jueces.
Sobre ese punto, indicaron que "el abuso de la posición dominante, el desapego ostensible a las facetas humanas propias del vínculo de trabajo, que deben priorizarse a las económicas y el trato indigno hacia un subordinado enfermo, constituyen un ilícito autónomo y distinto al presupuesto por el artículo 245 de la LCT, cuya tarifa sólo está destinada a reparar el daño emergente que provoca la lesión a la expectativa de permanencia en el empleo que reconoce un sistema de estabilidad relativa".
Una cosa es despedir y pagar las indemnizaciones legales, pero otra muy distinta es aprovecharse de la situación de debilidad de un dependiente que recién se está recuperando de una enfermedad disparada por un suceso traumático, vivido además en el marco de la prestación laboral, y aprovecharse de su estado de necesidad e inseguridad, para pagar menos de lo que debe afrontarse en metálico para segregarlo del staff, explicaron los magistrados.
Estos fijaron el resarcimiento en $15.000, ya que tuvieron en cuenta la antigüedad del actor, el tipo de tareas que realizaba, los ingresos que percibía, las cargas de familia, la situación de salud, entre otras circunstancias.
La sumatoria de los rubros rubros para los jueces fue de $60.031. A dicho importe se le descontó lo percibido por el trabajador, por lo que la condena se fijó en $32.374 más intereses
Pero si, en ese escenario, la compañía decidiera pagar algún tipo de gratificación, debe tener en cuenta que está en presencia de un arma de doble filo porque la Justicia podría entender que, en realidad, se trató de un despido encubierto.
Esto podría llevar a la firma, ante un eventual reclamo judicial, a tener que abonar una indemnización por despido sin causa, además de diversas multas.
En la actualidad, se evidencia una tendencia de los tribunales que están receptando los reclamos de los empleados y declarando nulos los acuerdos de rescisión, por mutuo acuerdo, de un contrato de trabajo.
Hace pocos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia avaló el pedido de diferencias indemnizatorias de un trabajador, que había firmado un acuerdo ante un escribano y, además, ordenó resarcirlo por daño moral.
Sucede que el convenio firmado por las partes, en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y formalizado a través de una escritura pública, ante la autoridad judicial o administrativo del trabajo es válido. No obstante, para ello, es indispensable la existencia de una manifestación libre de la voluntad del empleado.
Acuerdo sin letrado
El empleado realizaba tareas de vendedor de cartones de cigarrillos. Se movilizaba en un vehículo de propiedad de la empresa.
Un día, mientras entregaba mercadería, sufrió un robo a mano armada. Dos delincuentes le propinaron varios golpes de puño con armas de fuego, en la zona lumbar, y le sustrajeron la recaudación y el automotor con la carga.
El empleado fue atendido por un cuadro de lesiones leves e inició un tratamiento psiquiátrico, por el que se le otorgó licencia médica.
Luego, la empresa lo reincorporó, con restricciones, por tratamiento psicológico y psiquiátrico. Al poco tiempo, la firma sostuvo que no contaba con tareas para reubicarlo por lo que pactó una extinción por mutuo acuerdo -sin negociacion ni patrocinio letrado del trabajador- ante un escribano.
El juez de primera instancia rechazó la demanda por el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Señaló que "fue válido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo, no homologado, que celebraron las partes al amparo del artículo 241 de la ley 20.744 y se formalizara por escritura pública".
El empleado apeló tal decisión. Luego de analizar los hechos, los camaristas remarcaron que los acuerdos extintivos mencionados, como todo acto jurídico, "deben ser voluntarios, es decir, ejecutados con discernimiento, intención y libertad".
Los magistrados indicaron que el convenio debía declararse nulo porque, "el trabajador no fue libre al expresar el consentimiento para el acto y se violaron derechos irrenunciables como lo son las acreencias que el ordenamiento le reconoce al trabajador como derivación de un despido sin causa. Dicho acto bilateral encubrió un despido decidido unilateralmente por la empleadora".
Asimismo, señalaron que "no existió un acuerdo de voluntades real. La suscripción del contrato de rescisión constituyó una imposición de la patronal quien, de este modo, ahorró parte del quantum que debía abonar al dependiente".
Daño moral
Uno de los puntos más polémicos de la sentencia fue la procedencia del resarcimiento por daño moral.
Los camaristas indicaron que "el empleado había prestado servicios durante diez años para la empresa. Trabajando en su beneficio, sufrió un hecho delictivo que le provocó un daño en su salud, que le implicó una licencia de cuatro meses".
"De manera concomitante con su reingreso a las tareas, y sin ningún tipo de contemplación a la situación débil de salud psíquica, no sólo no intentó la reubicación del dependiente sino que aprovechó su estado de necesidad -derivado de la enfermedad y cargas de familia- para instrumentar la segregación del dependiente pagando una suma inferior a la que habría debido abonar, simulando un convenio de mutuo acuerdo que encubrió un despido sin causa", se lee en la sentencia.
"Y aunque la suma de dinero que abonó no fue sustancialmente inferior a la que habría debido pagar, lo cierto es que pagó menos de lo debido y en un contexto de situación que implicó un atropello grosero a la dignidad del trabajador enfermo y sus derechos patrimoniales irrenunciables", agregaron los jueces.
Sobre ese punto, indicaron que "el abuso de la posición dominante, el desapego ostensible a las facetas humanas propias del vínculo de trabajo, que deben priorizarse a las económicas y el trato indigno hacia un subordinado enfermo, constituyen un ilícito autónomo y distinto al presupuesto por el artículo 245 de la LCT, cuya tarifa sólo está destinada a reparar el daño emergente que provoca la lesión a la expectativa de permanencia en el empleo que reconoce un sistema de estabilidad relativa".
Una cosa es despedir y pagar las indemnizaciones legales, pero otra muy distinta es aprovecharse de la situación de debilidad de un dependiente que recién se está recuperando de una enfermedad disparada por un suceso traumático, vivido además en el marco de la prestación laboral, y aprovecharse de su estado de necesidad e inseguridad, para pagar menos de lo que debe afrontarse en metálico para segregarlo del staff, explicaron los magistrados.
Estos fijaron el resarcimiento en $15.000, ya que tuvieron en cuenta la antigüedad del actor, el tipo de tareas que realizaba, los ingresos que percibía, las cargas de familia, la situación de salud, entre otras circunstancias.
La sumatoria de los rubros rubros para los jueces fue de $60.031. A dicho importe se le descontó lo percibido por el trabajador, por lo que la condena se fijó en $32.374 más intereses
jueves, 2 de diciembre de 2010
STRESS LABORAL
Sobrecargada de tareas sufrió un cuadro de estrés y ahora la empresa deberá indemnizarla
Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART
En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.
Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.
Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.
En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.
Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.
Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.
Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.
La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.
La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.
Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.
Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.
Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".
En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.
Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART
En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.
Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.
Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.
En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.
Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.
Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.
Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.
La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.
La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.
Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.
Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.
Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".
En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.
lunes, 29 de noviembre de 2010
DIVORCIO CONTRADICTORIO
CAUSALES PARA UN DIVORCIO CONTRADICTORIO
El adulterio
La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes.
La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
Las injurias graves.
El abandono voluntario y malicioso.
Que es injuria grave?
Cabe destacar que dentro del concepto de injurias graves, están comprendidas las calumnias, injurias malos tratos físicos y morales, las lesiones, la violación, la difamación, el desprecio constante hacia el otro, frente a los hijos o a terceros, la tortura psíquica, el hecho de negarse la mujer a acompañar al marido en los destinos de trabajo sin causa justificada, el hecho de sustraerse sistemáticamente a cumplir con el débito conyugal (mantener relaciones sexuales), amenazas reiteradas de muerte, el desprecio sin causa justificada de cualquiera de los cónyuges respecto de la familia directa del otro, la negativa injustificada de concurrir a las principales reuniones familiares, la persecución persistente motivada en cuestiones de celos infundados, el impedimento de que los abuelos vean a sus nietos.
Cuando se dan algunos de estos supuestos, se puede iniciar un divorcio contradictorio, donde uno de los cónyuges demanda al otro imputándole la culpabilidad y solicitando el divorcio. Una vez contestada demanda, en la que el demandado puede reconvenir aduciendo que el otro cónyuge que le reclama el divorcio también incurrió en alguna de las causales subjetivas de culpa, el juicio se abre a prueba. Una vez producida la misma, las partes producen su alegato y el juez dicta su sentencia que puede decretar:
Una vez alcanzada la sentencia de divorcio, si uno de los cónyuges resulta declarado culpable del divorcio por el juez, es decir que se probó que éste dio origen a la ruptura matrimonial por una de las causales del divorcio, previstas como adulterio, injurias graves, o abandono malicioso del hogar; existe la posibilidad de que el cónyuge inocente pueda demandar al otro una recomposición económica.
En el primer caso la alternativa es demandar por los daños morales por ejemplo que provocó el abandono o los malos tratos o la violencia psicológica, etc., o daños materiales
Se trataria de un reclamo de daños y perjuicios derivado de cuestiones de derecho de familia.
El adulterio
La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes.
La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
Las injurias graves.
El abandono voluntario y malicioso.
Que es injuria grave?
Cabe destacar que dentro del concepto de injurias graves, están comprendidas las calumnias, injurias malos tratos físicos y morales, las lesiones, la violación, la difamación, el desprecio constante hacia el otro, frente a los hijos o a terceros, la tortura psíquica, el hecho de negarse la mujer a acompañar al marido en los destinos de trabajo sin causa justificada, el hecho de sustraerse sistemáticamente a cumplir con el débito conyugal (mantener relaciones sexuales), amenazas reiteradas de muerte, el desprecio sin causa justificada de cualquiera de los cónyuges respecto de la familia directa del otro, la negativa injustificada de concurrir a las principales reuniones familiares, la persecución persistente motivada en cuestiones de celos infundados, el impedimento de que los abuelos vean a sus nietos.
Cuando se dan algunos de estos supuestos, se puede iniciar un divorcio contradictorio, donde uno de los cónyuges demanda al otro imputándole la culpabilidad y solicitando el divorcio. Una vez contestada demanda, en la que el demandado puede reconvenir aduciendo que el otro cónyuge que le reclama el divorcio también incurrió en alguna de las causales subjetivas de culpa, el juicio se abre a prueba. Una vez producida la misma, las partes producen su alegato y el juez dicta su sentencia que puede decretar:
Una vez alcanzada la sentencia de divorcio, si uno de los cónyuges resulta declarado culpable del divorcio por el juez, es decir que se probó que éste dio origen a la ruptura matrimonial por una de las causales del divorcio, previstas como adulterio, injurias graves, o abandono malicioso del hogar; existe la posibilidad de que el cónyuge inocente pueda demandar al otro una recomposición económica.
En el primer caso la alternativa es demandar por los daños morales por ejemplo que provocó el abandono o los malos tratos o la violencia psicológica, etc., o daños materiales
Se trataria de un reclamo de daños y perjuicios derivado de cuestiones de derecho de familia.
jueves, 25 de noviembre de 2010
El machismo goza de buena salud en los tribunales
UN ESTUDIO MUESTRA COMO LA JUSTICIA PENAL TRATA DE MANERA DIFERENTE A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO
El machismo goza de buena salud en los tribunales
La Defensoría General de la Nación analizó causas judiciales y sentencias de todo el país. Y concluyó que hay “una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes.
La Justicia penal avala y ampara a la violencia machista. Esa es la principal –y terrorífica– conclusión que surge de una investigación que realizó la Defensoría General de la Nación. “El estudio demuestra que la Justicia penal otorga a las mujeres víctimas de violencia de género un tratamiento distinto del que brinda a otras víctimas. Ese trato diferenciado implica una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes y propende a su perpetuación”, reveló la titular del Ministerio Público de la Defensa, Stella Maris Martínez, al dar a conocer los hallazgos del relevamiento, que consistió en un análisis cualitativo de resoluciones judiciales adoptadas por jueces y tribunales de distintos puntos del país, en casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de sus relaciones interpersonales y de abusos sexuales. El informe se presentó ayer, en vísperas del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres, que se conmemora hoy con una concentración frente al Congreso, y múltiples actividades en las principales ciudades del país.
La violencia de género no forma parte de la agenda de la inseguridad urbana. Solo entran los casos que suceden en la vía pública y son generados por un extraño. Y deja afuera a los femicidios que ocurren en la esfera privada, cometidos por un conocido de la víctima, mayoritariamente su pareja o ex pareja”, cuestionó Martínez y comparó la resonancia mediática y política que tuvo el ataque que sufrió Carolina Píparo en una salidera bancaria, y la sucesión de al menos ocho casos de mujeres muertas como consecuencia de quemaduras generadas por sus parejas o ex en los primeros meses del año, luego del fallecimiento de Wanda Tadei (la esposa del baterista de Callejeros, recientemente imputado por el crimen), que no tuvieron tanta atención periodística ni una reacción de los poderes públicos.
Los resultados de la investigación sobre “Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia penal y violencia de género” fueron presentados con un panel de lujo formado por las ministras de la Corte Suprema, Carmen Argibay y Elena Highton, la diputada porteña y filósofa feminista Diana Maffía, la abogada rosarina Susana Chiarotti, directora del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (Insgenar), y la directora general de Cooperación Internacional de la Cancillería, embajadora Julia Levi, con trayectoria en el movimiento de mujeres. Las panelistas destacaron la importancia de la investigación al poner en evidencia los sexismos que imperan en la Justicia. “Ojalá que la lean todos los jueces y juezas y operadores de la Justicia del país y lo estudien en las facultades de Derecho”, dijo Chiarotti. Argibay agregó que es frecuente escuchar en los tribunales como excusa cuando se hacen mal las cosas que “siempre se hizo así”. Y señaló que el curso de capacitación que se está impartiendo en todos los niveles de la Justicia, desde la Oficina de la Mujer, que ella encabeza, para incorporar la perspectiva de género en los tribunales, busca eliminar “el siempre se hizo así”.
La defensora general de la Nación señaló que el estudio encontró que los operadores de la Justicia penal no toman con “seriedad” las investigaciones sobre hechos de violencia de género; producen una “frecuente vulneración” de sus derechos durante la tramitación del proceso; y valoran las pruebas recolectadas “a la luz de prejuicios y estereotipos”, en particular los testimonios de las mujeres que denuncian, a quienes consideran como “mentirosas” o “fabuladoras”. “Si yo denuncio que me robaron el auto, me van a creer directamente; pero si digo que me violaron y no estoy golpeada ni con la ropa rota, no me creen”, ejemplificó Martínez. Con esta investigación, “se espera colaborar a visibilizar y erradicar algunas de las prácticas detectadas que tienen como resultado la impunidad de los hechos denunciados”, destacó.
“Para lograr la igualdad necesitamos que el Estado vea esta discriminación”, indicó Maffía. Y apuntó que, en realidad, el estudio analiza cómo son tratadas “las privilegiadas” que llegan a la Justicia. “Sabemos que sólo el 10 por ciento de las mujeres que sufren violencia llega a denunciar. Es desesperante ver el trato que reciben”, señaló.
Un dato preocupante, que aportó la jueza Highton de Nolasco, es que en el último año, en la ciudad de Buenos Aires, se archivaron o desestimaron el 66 por ciento de las causas penales iniciadas a partir de denuncias presentadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema. Highton, no obstante, señaló el porcentaje como un dato positivo, dado que en el primer año de funcionamiento de la OVD, tenían ese destino el 89 por ciento de las causas penales. De las 14.145 personas denunciadas en los últimos dos años en esa Oficina, el 86 por ciento de las personas indicadas como autoras de los hechos de violencia son varones. En la amplia mayoría de los casos (85 por ciento), el agresor es pareja, ex pareja, concubino, cónyuge o novio de la víctima. El 71 por ciento de las personas afectadas son mujeres, el 13 por ciento niñas y el 11 por ciento niños.
Si la situación en la Justicia penal de la ciudad de Buenos Aires puede resultar alarmante, la titular del Ministerio Público se encargó de aclarar que en el resto del país es peor. “Las sentencias más claramente contrarias a los derechos de las mujeres –que fueron analizadas en el estudio– son del interior del país”, subrayó. “No faltan leyes” para castigar la violencia de género, “lo que falta es conocimiento y compromiso de los operadores judiciales” con la problemática, advirtió Martínez.
El estudio de la Defensoría General de la Nación fue realizado por la Comisión sobre Temáticas de Género del organismo, que lidera la abogada Mariela Asencio. La investigación encontró sobreseimientos o archivos dictados “sin que se haya adoptado ningún tipo de actividad investigativa o tras haber realizado una investigación solo en forma aparente, a pesar de que se podían identificar elementos de prueba útiles para constatar lo ocurrido”. En otros casos, “se dictó archivo o sobreseimiento tras invocar que la víctima no había probado ciertos extremos de su denuncia. De ese modo, la Justicia penal abdicó de investigar los hechos denunciados y trasladó esa carga a la víctima”. Otros casos analizados ponen en evidencia la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba. El estudio encontró que en algunas causas, “el tribunal valoró los elementos de prueba que abonaban la versión del imputado y dejó de lado, sin ningún tipo de justificación, la prueba que respaldaba la versión de la víctima”. “En general –destacó Martínez–, los casos que presentan problemas en la valoración de la prueba evidencian la presencia e estereotipos y prejuicios de género.”
Además, en algunos de los casos estudiados, las víctimas fueron sometidas a ciertos análisis intrusivos sobre cuestiones que no formaban parte del hecho investigado: por ejemplo, a una mujer que había denunciado violación anal, se le realizó una revisión vaginal. Otra de las formas de “revictimización” encontrada consiste en someter a las denunciantes a interrogatorios relacionados con su pasado sexual o su conducta previa al abuso, a pesar de que sus antecedentes sexuales no guardaban relación con el hecho denunciado. “El estudio muestra que la impunidad que muchas veces rodea a estos casos es producto de la discriminación en la Justicia penal”, cerró Martínez.
El machismo goza de buena salud en los tribunales
La Defensoría General de la Nación analizó causas judiciales y sentencias de todo el país. Y concluyó que hay “una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes.
La Justicia penal avala y ampara a la violencia machista. Esa es la principal –y terrorífica– conclusión que surge de una investigación que realizó la Defensoría General de la Nación. “El estudio demuestra que la Justicia penal otorga a las mujeres víctimas de violencia de género un tratamiento distinto del que brinda a otras víctimas. Ese trato diferenciado implica una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes y propende a su perpetuación”, reveló la titular del Ministerio Público de la Defensa, Stella Maris Martínez, al dar a conocer los hallazgos del relevamiento, que consistió en un análisis cualitativo de resoluciones judiciales adoptadas por jueces y tribunales de distintos puntos del país, en casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de sus relaciones interpersonales y de abusos sexuales. El informe se presentó ayer, en vísperas del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres, que se conmemora hoy con una concentración frente al Congreso, y múltiples actividades en las principales ciudades del país.
La violencia de género no forma parte de la agenda de la inseguridad urbana. Solo entran los casos que suceden en la vía pública y son generados por un extraño. Y deja afuera a los femicidios que ocurren en la esfera privada, cometidos por un conocido de la víctima, mayoritariamente su pareja o ex pareja”, cuestionó Martínez y comparó la resonancia mediática y política que tuvo el ataque que sufrió Carolina Píparo en una salidera bancaria, y la sucesión de al menos ocho casos de mujeres muertas como consecuencia de quemaduras generadas por sus parejas o ex en los primeros meses del año, luego del fallecimiento de Wanda Tadei (la esposa del baterista de Callejeros, recientemente imputado por el crimen), que no tuvieron tanta atención periodística ni una reacción de los poderes públicos.
Los resultados de la investigación sobre “Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia penal y violencia de género” fueron presentados con un panel de lujo formado por las ministras de la Corte Suprema, Carmen Argibay y Elena Highton, la diputada porteña y filósofa feminista Diana Maffía, la abogada rosarina Susana Chiarotti, directora del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (Insgenar), y la directora general de Cooperación Internacional de la Cancillería, embajadora Julia Levi, con trayectoria en el movimiento de mujeres. Las panelistas destacaron la importancia de la investigación al poner en evidencia los sexismos que imperan en la Justicia. “Ojalá que la lean todos los jueces y juezas y operadores de la Justicia del país y lo estudien en las facultades de Derecho”, dijo Chiarotti. Argibay agregó que es frecuente escuchar en los tribunales como excusa cuando se hacen mal las cosas que “siempre se hizo así”. Y señaló que el curso de capacitación que se está impartiendo en todos los niveles de la Justicia, desde la Oficina de la Mujer, que ella encabeza, para incorporar la perspectiva de género en los tribunales, busca eliminar “el siempre se hizo así”.
La defensora general de la Nación señaló que el estudio encontró que los operadores de la Justicia penal no toman con “seriedad” las investigaciones sobre hechos de violencia de género; producen una “frecuente vulneración” de sus derechos durante la tramitación del proceso; y valoran las pruebas recolectadas “a la luz de prejuicios y estereotipos”, en particular los testimonios de las mujeres que denuncian, a quienes consideran como “mentirosas” o “fabuladoras”. “Si yo denuncio que me robaron el auto, me van a creer directamente; pero si digo que me violaron y no estoy golpeada ni con la ropa rota, no me creen”, ejemplificó Martínez. Con esta investigación, “se espera colaborar a visibilizar y erradicar algunas de las prácticas detectadas que tienen como resultado la impunidad de los hechos denunciados”, destacó.
“Para lograr la igualdad necesitamos que el Estado vea esta discriminación”, indicó Maffía. Y apuntó que, en realidad, el estudio analiza cómo son tratadas “las privilegiadas” que llegan a la Justicia. “Sabemos que sólo el 10 por ciento de las mujeres que sufren violencia llega a denunciar. Es desesperante ver el trato que reciben”, señaló.
Un dato preocupante, que aportó la jueza Highton de Nolasco, es que en el último año, en la ciudad de Buenos Aires, se archivaron o desestimaron el 66 por ciento de las causas penales iniciadas a partir de denuncias presentadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema. Highton, no obstante, señaló el porcentaje como un dato positivo, dado que en el primer año de funcionamiento de la OVD, tenían ese destino el 89 por ciento de las causas penales. De las 14.145 personas denunciadas en los últimos dos años en esa Oficina, el 86 por ciento de las personas indicadas como autoras de los hechos de violencia son varones. En la amplia mayoría de los casos (85 por ciento), el agresor es pareja, ex pareja, concubino, cónyuge o novio de la víctima. El 71 por ciento de las personas afectadas son mujeres, el 13 por ciento niñas y el 11 por ciento niños.
Si la situación en la Justicia penal de la ciudad de Buenos Aires puede resultar alarmante, la titular del Ministerio Público se encargó de aclarar que en el resto del país es peor. “Las sentencias más claramente contrarias a los derechos de las mujeres –que fueron analizadas en el estudio– son del interior del país”, subrayó. “No faltan leyes” para castigar la violencia de género, “lo que falta es conocimiento y compromiso de los operadores judiciales” con la problemática, advirtió Martínez.
El estudio de la Defensoría General de la Nación fue realizado por la Comisión sobre Temáticas de Género del organismo, que lidera la abogada Mariela Asencio. La investigación encontró sobreseimientos o archivos dictados “sin que se haya adoptado ningún tipo de actividad investigativa o tras haber realizado una investigación solo en forma aparente, a pesar de que se podían identificar elementos de prueba útiles para constatar lo ocurrido”. En otros casos, “se dictó archivo o sobreseimiento tras invocar que la víctima no había probado ciertos extremos de su denuncia. De ese modo, la Justicia penal abdicó de investigar los hechos denunciados y trasladó esa carga a la víctima”. Otros casos analizados ponen en evidencia la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba. El estudio encontró que en algunas causas, “el tribunal valoró los elementos de prueba que abonaban la versión del imputado y dejó de lado, sin ningún tipo de justificación, la prueba que respaldaba la versión de la víctima”. “En general –destacó Martínez–, los casos que presentan problemas en la valoración de la prueba evidencian la presencia e estereotipos y prejuicios de género.”
Además, en algunos de los casos estudiados, las víctimas fueron sometidas a ciertos análisis intrusivos sobre cuestiones que no formaban parte del hecho investigado: por ejemplo, a una mujer que había denunciado violación anal, se le realizó una revisión vaginal. Otra de las formas de “revictimización” encontrada consiste en someter a las denunciantes a interrogatorios relacionados con su pasado sexual o su conducta previa al abuso, a pesar de que sus antecedentes sexuales no guardaban relación con el hecho denunciado. “El estudio muestra que la impunidad que muchas veces rodea a estos casos es producto de la discriminación en la Justicia penal”, cerró Martínez.
martes, 23 de noviembre de 2010
REAJUSTE CUOTA ALIMENTARIA
Como sabemos una cuota alimentaria se fija de comun acuerdo entre las partes, o en base a un decisorio judicial.
En uno u otro caso no es algo que detente el tenor de cosa juzgada, siendo pasible de revisión en los sucesivo, a medida que cualquiera de las partes demuestre una variación de las circunstancias de hecho.
Son fundamentos para pedir aumento de cuota: a) la mayor edad de los hijos, respecto a la fecha en se fijó la inicial. b) el aumento de los ingresos del alimentante.
También existe la posibilidad de reclamar alimentos extraordinarios ante un hecho puntual que requiere la erogación de una suma importante de dinero, como por ej. una intervención quirúrgica del alimentado.
Son fundamentos para pedir disminución de cuota alimentaria: a) la disminución de los ingresos del alimentante o la pérdida del trabajo (que igualmente no libera de la obligación alimentaria). b) el nacimiento de nuevos hijos, es decir, el aumento de las obligaciones alimentarias del alimentante. Este tema era bastante discutido en la jurisprudencia. Hace unos años se decía que el nacimiento de hijos extramatrimoniales no era motivo para disminuir la cuota alimentaria a los hijos matrimoniales. Hoy en día, con los múltiples matrimonio e hijos de distintas uniones de hecho que tienen muchos hombres, sumado a la situación económica, los jueces son más proclives a repartir con un criterio más parejo y sin discriminar unos u otros hijos.
El aumento o disminución de cuota alimentaria es un juicio que tramita como incidente y requiere previamente mediación obligatoria.
Hasta tanto se dicte sentencia en uno u otro juicio, sigue vigente la cuota inicial.
EL TEMA SE APLANETA ENTRE LA CUOTA ALIMENTARIA Y SU REAJUSTE FUNDADO EN LA DESACTUALIZACION POR INFLACION.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , en una causa hace pocos dias si bien establecio un aumento de la cuota, conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 invalido que sea reajustada automáticamente en función de la depreciación de la moneda, debido a que tal normativa veda la indexación a posteriori del 1º de 1991.
Según explicaron los jueces, si bien se introdujeron importantes modificaciones a dicha norma a través de la ley 25.561, se mantuvo vigente la prohibición de actualización de los montos de condena.
Por su parte, en el fallo la Dra. Mattera en su disidencia parcial, consideró que resulta procedente el reajuste automático de la cuota alimentaria en función de la depreciación monetaria.
La jueza explicó que en caso contrario para poder lograr un ajuste en la cuota alimentaria, se estaría obligando a los reclamantes a iniciar un proceso judicial de duración incierta, destacando que dicha cuota se encuentra destinada a satisfacer necesidades inmediatas, a la vez que destacó que el aumento en los precio de los productos que conforman la canasta básica son hechos notorios.
En uno u otro caso no es algo que detente el tenor de cosa juzgada, siendo pasible de revisión en los sucesivo, a medida que cualquiera de las partes demuestre una variación de las circunstancias de hecho.
Son fundamentos para pedir aumento de cuota: a) la mayor edad de los hijos, respecto a la fecha en se fijó la inicial. b) el aumento de los ingresos del alimentante.
También existe la posibilidad de reclamar alimentos extraordinarios ante un hecho puntual que requiere la erogación de una suma importante de dinero, como por ej. una intervención quirúrgica del alimentado.
Son fundamentos para pedir disminución de cuota alimentaria: a) la disminución de los ingresos del alimentante o la pérdida del trabajo (que igualmente no libera de la obligación alimentaria). b) el nacimiento de nuevos hijos, es decir, el aumento de las obligaciones alimentarias del alimentante. Este tema era bastante discutido en la jurisprudencia. Hace unos años se decía que el nacimiento de hijos extramatrimoniales no era motivo para disminuir la cuota alimentaria a los hijos matrimoniales. Hoy en día, con los múltiples matrimonio e hijos de distintas uniones de hecho que tienen muchos hombres, sumado a la situación económica, los jueces son más proclives a repartir con un criterio más parejo y sin discriminar unos u otros hijos.
El aumento o disminución de cuota alimentaria es un juicio que tramita como incidente y requiere previamente mediación obligatoria.
Hasta tanto se dicte sentencia en uno u otro juicio, sigue vigente la cuota inicial.
EL TEMA SE APLANETA ENTRE LA CUOTA ALIMENTARIA Y SU REAJUSTE FUNDADO EN LA DESACTUALIZACION POR INFLACION.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , en una causa hace pocos dias si bien establecio un aumento de la cuota, conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 invalido que sea reajustada automáticamente en función de la depreciación de la moneda, debido a que tal normativa veda la indexación a posteriori del 1º de 1991.
Según explicaron los jueces, si bien se introdujeron importantes modificaciones a dicha norma a través de la ley 25.561, se mantuvo vigente la prohibición de actualización de los montos de condena.
Por su parte, en el fallo la Dra. Mattera en su disidencia parcial, consideró que resulta procedente el reajuste automático de la cuota alimentaria en función de la depreciación monetaria.
La jueza explicó que en caso contrario para poder lograr un ajuste en la cuota alimentaria, se estaría obligando a los reclamantes a iniciar un proceso judicial de duración incierta, destacando que dicha cuota se encuentra destinada a satisfacer necesidades inmediatas, a la vez que destacó que el aumento en los precio de los productos que conforman la canasta básica son hechos notorios.
viernes, 19 de noviembre de 2010
VIOLACION DE E MAIL
Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.
Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.
En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.
El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.
Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.
En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.
El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”.
martes, 16 de noviembre de 2010
UN CODIGO DE TRABAJO
Con el fin de unificar la legislación laboral vigente, y evitar las dificultades surgidas de la dispersión normativa, fue presentado un proyecto de ley que propone la creación de una Comisión Bicameral destinada a redactar un “Código de Trabajo” para que tanto empleadores y trabajadores puedan conocer mejor sus derechos.
De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.
Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.
De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.
En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.
De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.
Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.
De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.
En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.
viernes, 5 de noviembre de 2010
Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios
Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios: un fallo en Argentina sigue el criterio de la jurisprudencia comparada.
En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan, no los almacena sino por un período limitado de tiempo.
Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.
De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.
Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.
Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el frauda, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad. Parece interesante saber qué ocurre si se trata de mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.
Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut- se expidió sobre este tema.
En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".
En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".
"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".
Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.
Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo, no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC ó Laptop sin clave?
La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo, parece definitiva en este punto:
Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
De todos modos, las objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad, cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que los msm no constituyen prueba.
En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.
Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.
Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la casuística, en mayor medida que en la teoría.
Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento, para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto, queda en manos de los jueces.
En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan, no los almacena sino por un período limitado de tiempo.
Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.
De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.
Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.
Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el frauda, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad. Parece interesante saber qué ocurre si se trata de mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.
Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut- se expidió sobre este tema.
En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".
En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".
"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".
Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.
Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo, no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC ó Laptop sin clave?
La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo, parece definitiva en este punto:
Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.
De todos modos, las objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad, cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que los msm no constituyen prueba.
En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.
Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.
Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la casuística, en mayor medida que en la teoría.
Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento, para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto, queda en manos de los jueces.
jueves, 4 de noviembre de 2010
TRABAJO EN NEGRO
De la mano de las presunciones laborales y de un nuevo software para liquidar las cargas sociales, el fisco nacional potenciará las inspecciones. También apunta a la puesta en marcha del registro online de empleados. De esta manera, se facilitarán los cruces con ANSES y el Ministerio de Trabajo
La implementación de la nueva herramienta que le permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) calcular la cantidad mínima de empleados en cada empresa, sumada a la plena entrada en vigencia del nuevo software para liquidar y cancelar las cargas sociales, conforman una nueva avanzada fiscal que ya está puesta en marcha y busca de reducir el nivel de empleo en negro.
En efecto, la aplicación de las polémicas presunciones laborales persigue como objetivo establecer la dotación mínima de personal necesario para concretar un cierto trabajo y abre las puertas para determinar las cargas sociales que tiene que ingresar mes a mes cada empleador.
A su vez, la estrategia fiscal se completa con la utilización de la nueva versión 34 del programa denominado "Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS)". El renovado software permite que los empleadores declaren a sus trabajadores a través de la web del organismo.
Nuevo aplicativo
La flamante actualización del software también instrumenta el cierre definitivo del régimen compensador de las asignaciones familiares que libera a los empleadores de la carga financiera y administrativa resultante del pago anticipado de estos beneficios.
La medida comprende a más de 550.000 empresarios y 7.200.000 trabajadores registrados en relación de dependencia, que se encuentran obligados a aportar al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Por otra parte, el nuevo programa constituye un paso más en la confección de un nuevo registro online de empleados que constituirá una sola base de datos digital para consultas del Ministerio de Trabajo, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otros organismos que demanden datos declarados por las empresas.
Presunciones
En relación a las polémicas presunciones laborales, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray ya dio a conocer la reglamentación que las pone en marcha. El flamante marco, dado a conocer a través de la resolución general 2927, establece que "cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física, a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes".
"A estos fines, se considerará remuneración a aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan, según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable", agrega la norma.
Asimismo, la reglamentación prevé que "cuando el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador".
Con respecto al cálculo de las cargas sociales, la AFIP estableció que podrá determinar de oficio el monto adeudado por las compañías, sólo cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o la utilización de mano de obra.
El empleador no haya declarado trabajadores ocupados o los declarados fuesen insuficientes y no pueda justificar la diferencia.
Cuando, por las características del caso, no fuese posible relevar el personal efectivamente ocupado en la realización del trabajo.
En efecto, la denominada Ley Antievasión II autoriza a la AFIP a determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes no hubieran presentado declaraciones juradas o resultaren impugnables por no representar la realidad constatada.
Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones previsionales pudiendo tomar como referencia:
El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.
La adquisición de materias primas.
El monto de los servicios de transporte utilizados.
El valor del total del activo propio o ajeno.
El tipo de obra ejecutada.
La superficie explotada y el nivel de tecnificación.
El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.
La implementación de la nueva herramienta que le permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) calcular la cantidad mínima de empleados en cada empresa, sumada a la plena entrada en vigencia del nuevo software para liquidar y cancelar las cargas sociales, conforman una nueva avanzada fiscal que ya está puesta en marcha y busca de reducir el nivel de empleo en negro.
En efecto, la aplicación de las polémicas presunciones laborales persigue como objetivo establecer la dotación mínima de personal necesario para concretar un cierto trabajo y abre las puertas para determinar las cargas sociales que tiene que ingresar mes a mes cada empleador.
A su vez, la estrategia fiscal se completa con la utilización de la nueva versión 34 del programa denominado "Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS)". El renovado software permite que los empleadores declaren a sus trabajadores a través de la web del organismo.
Nuevo aplicativo
La flamante actualización del software también instrumenta el cierre definitivo del régimen compensador de las asignaciones familiares que libera a los empleadores de la carga financiera y administrativa resultante del pago anticipado de estos beneficios.
La medida comprende a más de 550.000 empresarios y 7.200.000 trabajadores registrados en relación de dependencia, que se encuentran obligados a aportar al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
Por otra parte, el nuevo programa constituye un paso más en la confección de un nuevo registro online de empleados que constituirá una sola base de datos digital para consultas del Ministerio de Trabajo, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otros organismos que demanden datos declarados por las empresas.
Presunciones
En relación a las polémicas presunciones laborales, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray ya dio a conocer la reglamentación que las pone en marcha. El flamante marco, dado a conocer a través de la resolución general 2927, establece que "cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física, a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes".
"A estos fines, se considerará remuneración a aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan, según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable", agrega la norma.
Asimismo, la reglamentación prevé que "cuando el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador".
Con respecto al cálculo de las cargas sociales, la AFIP estableció que podrá determinar de oficio el monto adeudado por las compañías, sólo cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o la utilización de mano de obra.
El empleador no haya declarado trabajadores ocupados o los declarados fuesen insuficientes y no pueda justificar la diferencia.
Cuando, por las características del caso, no fuese posible relevar el personal efectivamente ocupado en la realización del trabajo.
En efecto, la denominada Ley Antievasión II autoriza a la AFIP a determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes no hubieran presentado declaraciones juradas o resultaren impugnables por no representar la realidad constatada.
Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones previsionales pudiendo tomar como referencia:
El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.
La adquisición de materias primas.
El monto de los servicios de transporte utilizados.
El valor del total del activo propio o ajeno.
El tipo de obra ejecutada.
La superficie explotada y el nivel de tecnificación.
El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.
DIVORCIO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó en un fallo plenario que “no corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones”.
En los autos caratulados “M., I.L. c/ O., J.O. s/ divorcio” los camaristas se reunieron en pleno a fin de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de si “¿Corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones?”, así como determinar en caso de que dicha respuesta sea afirmativa si “¿Es necesario que la causal objetiva sea deducida expresamente por alguna de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia?”.
Los jueces señalaron que la cuestión a dilucidar se basa en aquellos procesos en los que se promueve la demanda de divorcio o separación personal con fundamento en causales subjetivas, y se reconviene en los mismos términos sin que luego del debate las partes prueben el sustento de sus respectivas pretensiones, señalando que ante dicha situación planteada, y encontrándose los cónyuges separados de hecho por más de tres años, tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado distintas soluciones.
El voto mayoritario sostuvo que “en estos juicios al juez le está vedado recalificar las causas del divorcio, dado que la causal objetiva no está implícita en las subjetivas y por tal motivo debe limitarse a rechazar las pretensiones en los términos en los que éstas fueron propuestas”.
Los camaristas explicaron que “en nuestra legislación actual encontramos dos vías alternativas para solicitar la disolución matrimonial con efectos bien diferenciados: a través de las causales subjetivas por un lado -donde se debe establecer la culpabilidad de los esposos en la ruptura de la relación conyugal- y mediante la causal objetiva por otro -en la que se limita a determinar aquella situación sin indagar la responsabilidad que se les pudiera imputar en ella”, siendo “los esposos quienes -en entera libertad- pueden invocar la o las causales que consideren adecuadas a sus intereses”, por lo que ellos determinarán de qué manera han de entablar la acción de divorcio así como “los efectos a los que intentan someter sus pretensiones al optar por alguna de las vías que la ley les otorga”.
En base a lo anteriormente señalado, los jueces concluyeron que “el tribunal que decidiera el divorcio encuadrando la o las pretensiones en la causal objetiva -no invocada por los propios interesados- con fundamento en el principio “iura novit curia” vulneraría la autonomía de la voluntad de los esposos”, ya que se “configuraría una indebida intromisión del Estado en la vida marital al imponer una sentencia con consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas”.
A su vez, los magistrados destacaron que “los esposos intervienen en el proceso con asesoramiento profesional y son sus letrados quienes les informan sobre las alternativas y estrategias procesales con las que cuentan para disolver el vínculo y los diversos efectos jurídicos que ellas les deparan”, por lo que “son los cónyuges quienes debidamente informados y en ejercicio de la autonomía de su voluntad deciden el camino a seguir que mejor canalice sus expectativas e intereses”.
En consecuencia, determinaron que “no cabe al juzgador reinterpretarlos de un modo diverso al pretendido”.
En la sentencia emitida el 28 de octubre, el voto mayoritario añadió que “cuando los cónyuges intentan divorciarse por causales subjetivas, si se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse en los términos que establece la ley, nada les impide proponer subsidiariamente la causal objetiva”, pero “si esta opción no fue escogida de ninguna manera por las partes, evidentemente no estaba en sus intereses adoptar el divorcio como un remedio a su situación conyugal, sino que procuraron obtenerlo con el rigor que imponen las consecuencias del que se decreta por sus conductas culpables”.
Como consecuencia de ello, los jueces concluyeron que “la omisión en solicitar la vía que establecen los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil impide al tribunal expedirse contra los deseos y aspiraciones de los litigantes, dado que su voluntad durante el proceso quedó plasmada categóricamente”.
En los autos caratulados “M., I.L. c/ O., J.O. s/ divorcio” los camaristas se reunieron en pleno a fin de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de si “¿Corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones?”, así como determinar en caso de que dicha respuesta sea afirmativa si “¿Es necesario que la causal objetiva sea deducida expresamente por alguna de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia?”.
Los jueces señalaron que la cuestión a dilucidar se basa en aquellos procesos en los que se promueve la demanda de divorcio o separación personal con fundamento en causales subjetivas, y se reconviene en los mismos términos sin que luego del debate las partes prueben el sustento de sus respectivas pretensiones, señalando que ante dicha situación planteada, y encontrándose los cónyuges separados de hecho por más de tres años, tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado distintas soluciones.
El voto mayoritario sostuvo que “en estos juicios al juez le está vedado recalificar las causas del divorcio, dado que la causal objetiva no está implícita en las subjetivas y por tal motivo debe limitarse a rechazar las pretensiones en los términos en los que éstas fueron propuestas”.
Los camaristas explicaron que “en nuestra legislación actual encontramos dos vías alternativas para solicitar la disolución matrimonial con efectos bien diferenciados: a través de las causales subjetivas por un lado -donde se debe establecer la culpabilidad de los esposos en la ruptura de la relación conyugal- y mediante la causal objetiva por otro -en la que se limita a determinar aquella situación sin indagar la responsabilidad que se les pudiera imputar en ella”, siendo “los esposos quienes -en entera libertad- pueden invocar la o las causales que consideren adecuadas a sus intereses”, por lo que ellos determinarán de qué manera han de entablar la acción de divorcio así como “los efectos a los que intentan someter sus pretensiones al optar por alguna de las vías que la ley les otorga”.
En base a lo anteriormente señalado, los jueces concluyeron que “el tribunal que decidiera el divorcio encuadrando la o las pretensiones en la causal objetiva -no invocada por los propios interesados- con fundamento en el principio “iura novit curia” vulneraría la autonomía de la voluntad de los esposos”, ya que se “configuraría una indebida intromisión del Estado en la vida marital al imponer una sentencia con consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas”.
A su vez, los magistrados destacaron que “los esposos intervienen en el proceso con asesoramiento profesional y son sus letrados quienes les informan sobre las alternativas y estrategias procesales con las que cuentan para disolver el vínculo y los diversos efectos jurídicos que ellas les deparan”, por lo que “son los cónyuges quienes debidamente informados y en ejercicio de la autonomía de su voluntad deciden el camino a seguir que mejor canalice sus expectativas e intereses”.
En consecuencia, determinaron que “no cabe al juzgador reinterpretarlos de un modo diverso al pretendido”.
En la sentencia emitida el 28 de octubre, el voto mayoritario añadió que “cuando los cónyuges intentan divorciarse por causales subjetivas, si se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse en los términos que establece la ley, nada les impide proponer subsidiariamente la causal objetiva”, pero “si esta opción no fue escogida de ninguna manera por las partes, evidentemente no estaba en sus intereses adoptar el divorcio como un remedio a su situación conyugal, sino que procuraron obtenerlo con el rigor que imponen las consecuencias del que se decreta por sus conductas culpables”.
Como consecuencia de ello, los jueces concluyeron que “la omisión en solicitar la vía que establecen los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil impide al tribunal expedirse contra los deseos y aspiraciones de los litigantes, dado que su voluntad durante el proceso quedó plasmada categóricamente”.
miércoles, 20 de octubre de 2010
INADI- QUE HACER FRENTE A LA DISCRIMINACION
Todas aquellas personas cuyos derechos se ven afectados al ser discriminadas por su origen étnico o su nacionalidad, por sus opiniones políticas o sus creencias religiosas, por su género o identidad sexual, por padecer de alguna discapacidad o enfermedad, por su edad o por su aspecto físico pueden denunciar esta circunstancia y accionar legalmente.
Cita:
El INADI recibira las presentaciones que realizan particulares, grupos o instituciones sobre situaciones o actos discriminatorios que afecten a individuos o grupos en todo el ámbito nacional .
El INADI esta facultado para recibir denuncias respecto de los actos discriminatorios enumerados en la ley Nº 23.592, donde se establece lo siguiente:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”
Frente a una denuncia que se refiera a alguno de los actos descriptos, el INADI podrá producir un dictamen en que el que se expresará si el hecho constituyó o no una situación discriminatoria.
¿Cómo hacer una denuncia?
Existen 3 maneras de realizar una presentación ante el Centro de Denuncias:
*Personalmente, presentando ante la Mesa de Entradas del INADI el siguiente formulario: http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf
Dirección: 25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •
Horario: de 8 a 20 horas.
*Por correo postal, enviando el formulario (http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf) a la siguiente dirección:
Instituto Nacional contra la Discriminación
Centro de Denuncias
25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •
*Online: completar el formulario de esta página: INADI
Es muy importante ademas de realizar la denuncia aportar al menos los datos de 2 testigos que puedan avalar la denuncia para que ésta tenga mas peso.
El dictamen en este sentido de la INADI es una prueba fundamental en las acciones que el damnificado puede entablar, ya se aen la orbita civil a los efectos de obtener un resarcimiento economico, como en la esfera penal.
Cita:
El INADI recibira las presentaciones que realizan particulares, grupos o instituciones sobre situaciones o actos discriminatorios que afecten a individuos o grupos en todo el ámbito nacional .
El INADI esta facultado para recibir denuncias respecto de los actos discriminatorios enumerados en la ley Nº 23.592, donde se establece lo siguiente:
“Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”
Frente a una denuncia que se refiera a alguno de los actos descriptos, el INADI podrá producir un dictamen en que el que se expresará si el hecho constituyó o no una situación discriminatoria.
¿Cómo hacer una denuncia?
Existen 3 maneras de realizar una presentación ante el Centro de Denuncias:
*Personalmente, presentando ante la Mesa de Entradas del INADI el siguiente formulario: http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf
Dirección: 25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •
Horario: de 8 a 20 horas.
*Por correo postal, enviando el formulario (http://www.inadi.gov.ar/downloads/fo..._denuncias.pdf) a la siguiente dirección:
Instituto Nacional contra la Discriminación
Centro de Denuncias
25 de Mayo 145 8º piso • C1002ABC Ciudad Autónoma de Buenos Aires •
*Online: completar el formulario de esta página: INADI
Es muy importante ademas de realizar la denuncia aportar al menos los datos de 2 testigos que puedan avalar la denuncia para que ésta tenga mas peso.
El dictamen en este sentido de la INADI es una prueba fundamental en las acciones que el damnificado puede entablar, ya se aen la orbita civil a los efectos de obtener un resarcimiento economico, como en la esfera penal.
martes, 19 de octubre de 2010
Problemas de convivencia - MEDIACION
El vecino que solicita la mediación tiene que presentarse en el CGPC que le corresponde por domicilio con su DNI (el listado está en www.buenosaires.gov.ar) y los datos de la otra parte para que puedan citarla. La mediación es no es compulsiva: si la otra parte no está dispuesta a participar, no hay manera de obligarla a hacerlo.
Las consultas para el servicio de arbitraje de la Defensoría del Pueblo se pueden realizar en Piedras 574, entre las 10 y las 18. En el caso de las mediaciones, hay que dirigirse a Venezuela 842, en el mismo horario. Se puede consultar la información completa en el sitio www.defensoria.org.ar.
La prepaga se negaba a operarla (Caso I)
Con 64 años y demasiados kilos de más, la situación de la señora S. se volvió insostenible. Corría riesgo de quedar inválida y el traumatólogo había indicado la necesidad de recurrir a un cinturón gástrico para que bajara de peso. Pero, tras un año de reclamos, su prepaga se negaba a operarla. En la primera audiencia estuvieron el letrado de la prepaga, el médico que debía autorizar el procedimiento y el jefe Salud de la Defensoría del Pueblo. Se revisó el caso y en un segundo encuentro se acordó la realización de la intervención.
La humedad que lo copó todo (Caso II)
El conflicto llegó al punto máximo cuando la mancha de humedad terminó de copar cocina, comedor y dormitorio del departamento del señor M., quien pidió una mediación con el administrador de su consorcio en la Defensoría del Pueblo. En la primera audiencia, el administrador se comprometió a solicitar presupuesto y convocar a una asamblea para definir el tema. El segundo encuentro se suspendió. Y la situación se solucionó en una tercera instancia, donde ambas partes acordaron una solución.
Filtraciones de una casa intrusada (Caso III)
Si lidiar con un vecino es difícil, se vuelve más complicado si no hay a quien reclamar. Le pasó al señor R. cuando se percató de que su medianera tenía filtraciones que venían de una casa que, por ser una herencia vacante, pertenecía al Ministerio de Educación y, además, estaba ocupada por intrusos. Por estar involucrado el Gobierno, el caso pasó al servicio de Mediación y Conciliación de la Defensoría, que realizó las gestiones para lograr el desalojo de los intrusos primero, y la realización de los arreglos después
Las consultas para el servicio de arbitraje de la Defensoría del Pueblo se pueden realizar en Piedras 574, entre las 10 y las 18. En el caso de las mediaciones, hay que dirigirse a Venezuela 842, en el mismo horario. Se puede consultar la información completa en el sitio www.defensoria.org.ar.
La prepaga se negaba a operarla (Caso I)
Con 64 años y demasiados kilos de más, la situación de la señora S. se volvió insostenible. Corría riesgo de quedar inválida y el traumatólogo había indicado la necesidad de recurrir a un cinturón gástrico para que bajara de peso. Pero, tras un año de reclamos, su prepaga se negaba a operarla. En la primera audiencia estuvieron el letrado de la prepaga, el médico que debía autorizar el procedimiento y el jefe Salud de la Defensoría del Pueblo. Se revisó el caso y en un segundo encuentro se acordó la realización de la intervención.
La humedad que lo copó todo (Caso II)
El conflicto llegó al punto máximo cuando la mancha de humedad terminó de copar cocina, comedor y dormitorio del departamento del señor M., quien pidió una mediación con el administrador de su consorcio en la Defensoría del Pueblo. En la primera audiencia, el administrador se comprometió a solicitar presupuesto y convocar a una asamblea para definir el tema. El segundo encuentro se suspendió. Y la situación se solucionó en una tercera instancia, donde ambas partes acordaron una solución.
Filtraciones de una casa intrusada (Caso III)
Si lidiar con un vecino es difícil, se vuelve más complicado si no hay a quien reclamar. Le pasó al señor R. cuando se percató de que su medianera tenía filtraciones que venían de una casa que, por ser una herencia vacante, pertenecía al Ministerio de Educación y, además, estaba ocupada por intrusos. Por estar involucrado el Gobierno, el caso pasó al servicio de Mediación y Conciliación de la Defensoría, que realizó las gestiones para lograr el desalojo de los intrusos primero, y la realización de los arreglos después
lunes, 18 de octubre de 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTIVOS POR EVASION PREVISIONAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la actora, a raíz de la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora, tras remarcar que dicha retención se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa.
En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.
La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.
Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.
Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.
Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.
En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.
Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274
En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.
La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.
Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.
Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.
Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.
En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.
Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274
miércoles, 13 de octubre de 2010
RESPONSABILIDAD PENAL A LOS EJECUTIVOS POR LEY PENAL TRIBUTARIA
Luego de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) revelara los resultados de una investigación por la cual detectó que la cerealera Bunge supuestamente habría evadido más de $1.200 millones, se encendieron luces de alerta en las compañías.
Allanamientos y una causa judicial en curso son algunos de los pasos que ya dio el fisco bajo la presunción de que la empresa realizó "triangulaciones nocivas". De acuerdo con los registros del organismo de recaudación, Bunge canceló $350 millones de Impuesto a las Ganancias en 2006 y posteriormente, durante tres años consecutivos, dejó de pagar el tributo.
La cifra en cuestión da cuenta de un caso de evasión agravada que, según la normativa vigente, daría lugar a penas de prisión de hasta nueve años.
En tanto, mientras sigue su curso la causa, el Gobierno tiene puestas sus fichas en una iniciativa, que ya está en el Congreso, y que busca modificar la Ley Penal Tributaria. En este sentido, el proyecto apunta a modificar el monto que permite encuadrar a este tipo de maniobras como evasión simple y cambia el criterio para la evasión agravada, considerando la conducta del contribuyente por sobre el monto involucrado.
El tema ya está instalado y no deja de preocupar a los empresarios, quienes siguen de cerca los detalles del caso Bunge. En este contexto, expertos consultados por explicaron en qué casos un contribuyente puede ir preso por evasión, cuándo el fisco considera que es agravada, qué penalidades son aplicables para casos particulares, qué diferencias existen si se trata de impuestos o cargas sociales, entre otros aspectos.
Cómo son las penalidades en la actualidad
La Ley Penal Tributaria distingue el grado de evasión en que incurren los contribuyentes, en función del monto involucrado en la maniobra y el tipo de tributo; es decir, si se trata de impuestos o cargas sociales. Además, establece distintas penalidades para cada caso, donde la condena a prisión va desde los dos a los nueve años.
1. Si se evade menos de $100.000 por año y por impuesto: no corresponde aplicar la Ley Penal Tributaria.
2. Entre $100.000 y $1.000.000, por año y por impuesto: se trata del delito de evasión simple. En estos casos, la sanción establecida en la normativa vigente es de dos a los seis años de prisión.
Hasta que no haya condena firme, este delito es excarcelable, es decir, sin prisión preventiva”.En caso de sentencia firme, la condena que se debe cumplir es de ejecución condicional”, esto significaría que el evasor podría no ir a prisión de manera efectiva.
Esto quiere decir que, a los fines de evitar ir a la cárcel, el contribuyente tiene, por única vez, la opción de pagar el monto evadido y así se daría por extinguida la causa.
Si el monto evadido es superior a $1.000.000, por período fiscal: la pena aplicable es de tres años y medio a nueve de prisión.
Según indicó la especialista, entre los casos para los que la normativa fija importes, se pueden mencionar:
• Cuando el contribuyente se aproveche indebidamente de subsidios, siempre que los valores superen los $100.000: la sanción prevista es de tres años y medio a nueve de prisión.
• Si se trata de un caso de apropiación indebida de tributos, siempre que el monto no ingresado supere los $10.000 por mes: la sanción aplicable va de los dos a los seis años de condena.
Sanciones para los ilícitos que incluyan cargas sociales
La Ley Penal Tributaria también fija sanciones especiales para quienes cometan delitos de evasión en el pago de cargas sociales.
En tal sentido, el artículo 7º establece penas de dos a seis años para quienes no ingresen "el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto excediere la suma $20.000 por cada período".
Al igual que en el caso de las faltas tributarias, se establecen penalidades agravadas para los siguientes casos:
• Si el monto evadido supera la suma de $100.000, por cada período.
• Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido estuviera por encima de los $40.000.
Cometido alguno de estos delitos, la pena va desde los tres años y medio a los nueve de cárcel.
Por último, se establecen sanciones de entre dos y seis años para quienes hagan una apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Qué intenta modificar el proyecto de ley que está en el Congreso
El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray explicó oportunamente los puntos centrales de la iniciativa.
“Por un lado, tenemos la evasión tributaria simple. Como regla general, la figura se aplicaría a los contribuyentes que evaden más de $1.000.000, por la sumatoria de todos los tributos correspondientes al ejercicio anual”.
En tanto, “el delito de evasión agravada, que antes tenía un monto a partir del cual se aplicaba, apuntará a la conducta y no al monto involucrado”, agregó el titular del fisco nacional.
Al respecto, las conductas que se consideran gravosas son:
• Utilización de testaferros.
• Uso fraudulento de beneficios fiscales.
• Utilización de facturas apócrifas.
Una modificación por demás significativa es la extensión del ámbito de aplicación de la Ley Penal Tributaria a las obligaciones fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales, hasta hoy no, tienen protección penal.
La iniciativa también considera delito la evasión de impuestos provinciales y de impuestos correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a los tributos provinciales y municipales, no nacionales, Echegaray sostuvo que la configuración del delito de evasión simple “arranca desde los $100.000 por tributo por ejercicio anual”.
También el proyecto restringe las formas de finalización de las causas penales tributarias: "Hasta ahora había varias vías de escape que le permitían a los evasores, por ejemplo, extinguir el proceso penal pagando los tributos evadidos”.
Allanamientos y una causa judicial en curso son algunos de los pasos que ya dio el fisco bajo la presunción de que la empresa realizó "triangulaciones nocivas". De acuerdo con los registros del organismo de recaudación, Bunge canceló $350 millones de Impuesto a las Ganancias en 2006 y posteriormente, durante tres años consecutivos, dejó de pagar el tributo.
La cifra en cuestión da cuenta de un caso de evasión agravada que, según la normativa vigente, daría lugar a penas de prisión de hasta nueve años.
En tanto, mientras sigue su curso la causa, el Gobierno tiene puestas sus fichas en una iniciativa, que ya está en el Congreso, y que busca modificar la Ley Penal Tributaria. En este sentido, el proyecto apunta a modificar el monto que permite encuadrar a este tipo de maniobras como evasión simple y cambia el criterio para la evasión agravada, considerando la conducta del contribuyente por sobre el monto involucrado.
El tema ya está instalado y no deja de preocupar a los empresarios, quienes siguen de cerca los detalles del caso Bunge. En este contexto, expertos consultados por explicaron en qué casos un contribuyente puede ir preso por evasión, cuándo el fisco considera que es agravada, qué penalidades son aplicables para casos particulares, qué diferencias existen si se trata de impuestos o cargas sociales, entre otros aspectos.
Cómo son las penalidades en la actualidad
La Ley Penal Tributaria distingue el grado de evasión en que incurren los contribuyentes, en función del monto involucrado en la maniobra y el tipo de tributo; es decir, si se trata de impuestos o cargas sociales. Además, establece distintas penalidades para cada caso, donde la condena a prisión va desde los dos a los nueve años.
1. Si se evade menos de $100.000 por año y por impuesto: no corresponde aplicar la Ley Penal Tributaria.
2. Entre $100.000 y $1.000.000, por año y por impuesto: se trata del delito de evasión simple. En estos casos, la sanción establecida en la normativa vigente es de dos a los seis años de prisión.
Hasta que no haya condena firme, este delito es excarcelable, es decir, sin prisión preventiva”.En caso de sentencia firme, la condena que se debe cumplir es de ejecución condicional”, esto significaría que el evasor podría no ir a prisión de manera efectiva.
Esto quiere decir que, a los fines de evitar ir a la cárcel, el contribuyente tiene, por única vez, la opción de pagar el monto evadido y así se daría por extinguida la causa.
Si el monto evadido es superior a $1.000.000, por período fiscal: la pena aplicable es de tres años y medio a nueve de prisión.
Según indicó la especialista, entre los casos para los que la normativa fija importes, se pueden mencionar:
• Cuando el contribuyente se aproveche indebidamente de subsidios, siempre que los valores superen los $100.000: la sanción prevista es de tres años y medio a nueve de prisión.
• Si se trata de un caso de apropiación indebida de tributos, siempre que el monto no ingresado supere los $10.000 por mes: la sanción aplicable va de los dos a los seis años de condena.
Sanciones para los ilícitos que incluyan cargas sociales
La Ley Penal Tributaria también fija sanciones especiales para quienes cometan delitos de evasión en el pago de cargas sociales.
En tal sentido, el artículo 7º establece penas de dos a seis años para quienes no ingresen "el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto excediere la suma $20.000 por cada período".
Al igual que en el caso de las faltas tributarias, se establecen penalidades agravadas para los siguientes casos:
• Si el monto evadido supera la suma de $100.000, por cada período.
• Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido estuviera por encima de los $40.000.
Cometido alguno de estos delitos, la pena va desde los tres años y medio a los nueve de cárcel.
Por último, se establecen sanciones de entre dos y seis años para quienes hagan una apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Qué intenta modificar el proyecto de ley que está en el Congreso
El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray explicó oportunamente los puntos centrales de la iniciativa.
“Por un lado, tenemos la evasión tributaria simple. Como regla general, la figura se aplicaría a los contribuyentes que evaden más de $1.000.000, por la sumatoria de todos los tributos correspondientes al ejercicio anual”.
En tanto, “el delito de evasión agravada, que antes tenía un monto a partir del cual se aplicaba, apuntará a la conducta y no al monto involucrado”, agregó el titular del fisco nacional.
Al respecto, las conductas que se consideran gravosas son:
• Utilización de testaferros.
• Uso fraudulento de beneficios fiscales.
• Utilización de facturas apócrifas.
Una modificación por demás significativa es la extensión del ámbito de aplicación de la Ley Penal Tributaria a las obligaciones fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales, hasta hoy no, tienen protección penal.
La iniciativa también considera delito la evasión de impuestos provinciales y de impuestos correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires.
Respecto a los tributos provinciales y municipales, no nacionales, Echegaray sostuvo que la configuración del delito de evasión simple “arranca desde los $100.000 por tributo por ejercicio anual”.
También el proyecto restringe las formas de finalización de las causas penales tributarias: "Hasta ahora había varias vías de escape que le permitían a los evasores, por ejemplo, extinguir el proceso penal pagando los tributos evadidos”.
martes, 5 de octubre de 2010
Permiten Capitalización de los Intereses Fijados con Posterioridad a la Clausura de la Cuenta Corriente
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la apelación presentada por una entidad bancaria contra una sentencia de grado que rechazó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, debido a que en tal instancia se había interpretado que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del Contrato. La Cámara consideró que al haber pactado las partes expresamente la capitalización de los réditos, tal pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de ese mecanismo.
En los autos caratulados "Banco Santander Rio SA c/Tripodi Ricardo Sebastián s/ ejecutivo", la sentencia de trance y remate fijó la mora a la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F determinaron que “el certificado de saldo deudor queda alcanzado por la previsión contenida en el art. 795 Cód. Com. que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, salvo estipulación expresa en contrario”, lo que constituye “base legal con entidad suficiente para estimar el agravio invocado por la entidad bancaria accionante “.
Tras remarcar que en el caso bajo análisis, las partes expresamente pactaron la capitalización de los réditos, los camaristas determinaron que ese pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de dicho mecanismo.
A su vez, los jueces establecieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
En base a ello, en la resolución del 13 de julio pasado, los magistrados modificaron la decisión apelada, disponiendo la capitalización de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente en la forma pactada, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr todos los accesorios.
En los autos caratulados "Banco Santander Rio SA c/Tripodi Ricardo Sebastián s/ ejecutivo", la sentencia de trance y remate fijó la mora a la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.
Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F determinaron que “el certificado de saldo deudor queda alcanzado por la previsión contenida en el art. 795 Cód. Com. que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, salvo estipulación expresa en contrario”, lo que constituye “base legal con entidad suficiente para estimar el agravio invocado por la entidad bancaria accionante “.
Tras remarcar que en el caso bajo análisis, las partes expresamente pactaron la capitalización de los réditos, los camaristas determinaron que ese pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de dicho mecanismo.
A su vez, los jueces establecieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.
En base a ello, en la resolución del 13 de julio pasado, los magistrados modificaron la decisión apelada, disponiendo la capitalización de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente en la forma pactada, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr todos los accesorios.
Condenan a Empleadora a Abonar Daño Moral por el Despido del Empleado por Motivos de Salud
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un trabajador que padece hidrocefalía, quien luego de reincorporarse a sus tareas habituales tras recibir su alta definitiva, fue despedido en base a una supuesta reestructuración del área en la que se desempeñaba. Los jueces hicieron lugar a la demanda por daño moral, tras considerar se trató de un despido discriminatorio, debido a la falta de desvinculación de otros empleados del sector, así como de la existencia de varios indicios a favor de la postura del trabajador.
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.
En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.
En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.
A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.
Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.
En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.
En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.
Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.
En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.
En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.
A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.
Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.
En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.
En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.
miércoles, 29 de septiembre de 2010
CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA
El SECLO es una instancia administrativa previa al proceso ordinario laboral que es obligatoria en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solo una vez superada esa instancia sin arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se puede iniciar el juicio por un reclamo indemnizatorio. Esta instancia es extrajudicial y depende del Ministerio de Trabajo de la Nación.
El plazo que tiene el empleador para contestar la intimación del trabajador mediante telegrama es de 48 horas y la legislación es muy rigurosa con ese plazo. En caso de contestar en plazo se da por entendido que lo manifestado por el trabajador en la intimación es cierto.
La comparecencia ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) puede ser en los casos de despido y también de los denominados “acuerdos espontáneos”.
El acuerdo espontáneo se produce cuando el trabajador y el empleador realizan un acuerdo y evitan el conflicto. En este caso, para que el acuerdo sea válido y extinga el conflicto debe tener la homologación del Ministerio de Trabajo a través del SECLO. Para que haya un acuerdo espontaneo, ambas partes deben ser asistidas por letrados.
Es una práctica habitual que a la audiencia para celebrar un acuerdo espontáneo vaya un solo letrado –en la mayoría de los casos es el abogado del empleador- que asiste a las dos partes. Esta situación es aceptada en el SECLO, pero puede ser tachada por inconstitucional. Además para una correcta defensa de los derechos del trabajador es necesario que el mismo sea patrocinado por un letrado de su confianza, el que lo asesorará respecto de la conveniencia o no de firmar un acuerdo espontáneo.
Las excepciones a la conciliación laboral como paso previo para iniciar una demanda laboral son:
1.Diligencias Preliminares.
2.Amparos.
3.Medidas Cautelares o Precautorias.
4.Si se demanda a un concursado o a un fallido.
5.Si se demanda al estado.
6.Si el actor es menor de edad.
Una vez que se inicia el reclamo, el SECLO debe citar a las partes en litigio a una audiencia dentro de los 10 días hábiles. Las partes deben ir a las audiencias asistidos por un letrado.
En caso de que las partes no arriben a un acuerdo el conciliador labra un acta en donde certifica que no se pudo conciliar quedando de esa manera la vía judicial expedita. Ese acta debe ser acompañada si o si a la demanda como prueba documental.
En caso de acuerdo el acta tiene la validez de una sentencia (cosa juzgada). El acuerdo debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo, por eso en general el empleador no paga al momento de firmar el acuerdo sino unos días después de homologado el mismo.
En caso de llegar a un acuerdo y que este sea incumplido por el empleador, el acuerdo es ejecutable en la justicia del trabajo. La ejecución se circunscribe al monto del acuerdo conciliado y no al monto del reclamo original.
El plazo que tiene el empleador para contestar la intimación del trabajador mediante telegrama es de 48 horas y la legislación es muy rigurosa con ese plazo. En caso de contestar en plazo se da por entendido que lo manifestado por el trabajador en la intimación es cierto.
La comparecencia ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) puede ser en los casos de despido y también de los denominados “acuerdos espontáneos”.
El acuerdo espontáneo se produce cuando el trabajador y el empleador realizan un acuerdo y evitan el conflicto. En este caso, para que el acuerdo sea válido y extinga el conflicto debe tener la homologación del Ministerio de Trabajo a través del SECLO. Para que haya un acuerdo espontaneo, ambas partes deben ser asistidas por letrados.
Es una práctica habitual que a la audiencia para celebrar un acuerdo espontáneo vaya un solo letrado –en la mayoría de los casos es el abogado del empleador- que asiste a las dos partes. Esta situación es aceptada en el SECLO, pero puede ser tachada por inconstitucional. Además para una correcta defensa de los derechos del trabajador es necesario que el mismo sea patrocinado por un letrado de su confianza, el que lo asesorará respecto de la conveniencia o no de firmar un acuerdo espontáneo.
Las excepciones a la conciliación laboral como paso previo para iniciar una demanda laboral son:
1.Diligencias Preliminares.
2.Amparos.
3.Medidas Cautelares o Precautorias.
4.Si se demanda a un concursado o a un fallido.
5.Si se demanda al estado.
6.Si el actor es menor de edad.
Una vez que se inicia el reclamo, el SECLO debe citar a las partes en litigio a una audiencia dentro de los 10 días hábiles. Las partes deben ir a las audiencias asistidos por un letrado.
En caso de que las partes no arriben a un acuerdo el conciliador labra un acta en donde certifica que no se pudo conciliar quedando de esa manera la vía judicial expedita. Ese acta debe ser acompañada si o si a la demanda como prueba documental.
En caso de acuerdo el acta tiene la validez de una sentencia (cosa juzgada). El acuerdo debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo, por eso en general el empleador no paga al momento de firmar el acuerdo sino unos días después de homologado el mismo.
En caso de llegar a un acuerdo y que este sea incumplido por el empleador, el acuerdo es ejecutable en la justicia del trabajo. La ejecución se circunscribe al monto del acuerdo conciliado y no al monto del reclamo original.
Frente a un caso de acoso laboral que hacer
Notificacion a la empresa e intimación a que ordene las medidas tendientes a resolver la situación, refiriendo en la forma mas detallada posible la situación.
La carta muy difícilmente cambie tu situación o el entorno laboral. Empieza la preconstitución de la prueba, es usual que alguna compañera haya sufrido lo mismo, ex empleadas, etc.
La no accion del empleador da derecho a considerarte injuriada y por ende despedida.
Que asimismo, mas alla de los pasos judiciales, esta situación puede ser objeto de denuncia en:
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas:
Recibe denuncias sobre maltrato a empleados estatales, de la administración pública nacional. Los casos pueden terminar en mediación, sanción judicial o sumario. Las denuncias no son anónimas.
Lunes a viernes de 10 a 15 horas. Tel.: (011) 4959-5942/43.
Perón 2455 - Piso 3 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dirección Provincial de Igualdad de Oportunidades – sede en La Plata:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la provincia de Buenos Aires.
Tel.: (0221) 489-3964/65/66
Defensoría del Pueblo de la Ciudad – Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la Ciudad.
Venezuela 842 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tel.: (011) 4338-4900
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral:
Esta Comisión es un espacio de interacción entre representantes gubernamentales, sindicales y empresariales para fortalecer la concertación y el diálogo social sobre la igualdad en el mundo laboral. Brinda asesoramiento en derechos laborales y salud, para empleados públicos y privados. Hace derivaciones y tiene convenio con la Fiscalía.
Mail: comisiontripartita@trabajo.gov.ar
Teléfonos: (011) 4310-5678/5525/5519
Web: http://www.trabajo.gov.ar/ctio/
INADI - Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.
Recibe la denuncia, analiza si puede ser resuelta en el área de Resolución Rápida de Conflictos y, sino, si encuadra o no dentro de la Ley de Actos Discriminatorias. Luego el Área Jurídica del INADI emite un dictamen. Trabaja en conjunto con el Ministerio de Trabajo y participa de la CTIO.
25 de Mayo 145, 8 piso. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Teléfono gratuito: 0800-999-2345
Tel.: (011) 4339-0800
Mail: denuncias@inadi.gov.ar
Web: www.inadi.gov.ar
La carta muy difícilmente cambie tu situación o el entorno laboral. Empieza la preconstitución de la prueba, es usual que alguna compañera haya sufrido lo mismo, ex empleadas, etc.
La no accion del empleador da derecho a considerarte injuriada y por ende despedida.
Que asimismo, mas alla de los pasos judiciales, esta situación puede ser objeto de denuncia en:
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas:
Recibe denuncias sobre maltrato a empleados estatales, de la administración pública nacional. Los casos pueden terminar en mediación, sanción judicial o sumario. Las denuncias no son anónimas.
Lunes a viernes de 10 a 15 horas. Tel.: (011) 4959-5942/43.
Perón 2455 - Piso 3 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dirección Provincial de Igualdad de Oportunidades – sede en La Plata:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la provincia de Buenos Aires.
Tel.: (0221) 489-3964/65/66
Defensoría del Pueblo de la Ciudad – Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la Ciudad.
Venezuela 842 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tel.: (011) 4338-4900
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral:
Esta Comisión es un espacio de interacción entre representantes gubernamentales, sindicales y empresariales para fortalecer la concertación y el diálogo social sobre la igualdad en el mundo laboral. Brinda asesoramiento en derechos laborales y salud, para empleados públicos y privados. Hace derivaciones y tiene convenio con la Fiscalía.
Mail: comisiontripartita@trabajo.gov.ar
Teléfonos: (011) 4310-5678/5525/5519
Web: http://www.trabajo.gov.ar/ctio/
INADI - Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.
Recibe la denuncia, analiza si puede ser resuelta en el área de Resolución Rápida de Conflictos y, sino, si encuadra o no dentro de la Ley de Actos Discriminatorias. Luego el Área Jurídica del INADI emite un dictamen. Trabaja en conjunto con el Ministerio de Trabajo y participa de la CTIO.
25 de Mayo 145, 8 piso. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Teléfono gratuito: 0800-999-2345
Tel.: (011) 4339-0800
Mail: denuncias@inadi.gov.ar
Web: www.inadi.gov.ar
miércoles, 22 de septiembre de 2010
AFIP - FISCALIZACION
Hay distintos tipos de fiscalizaciones y pueden iniciarse de distintas maneras:
Citaciones: Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de la AFIP, para brindar las respuestas y exhibir los comprobantes que le sean requeridos.
Verificaciones: Se le envía al contribuyente o responsable un “requerimiento” o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de la AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida.
Inspecciones: En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales abarcando varios impuestos, regímenes y periodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.
límites en el accionar de los inspectores
Los inspectores PUEDEN
a) Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica, a) Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas,
b) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que juzgue vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes, b) Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones,
c) Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación (punto fijo), c) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones,
d) Realizar controles de ruta, d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP,
e) Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia, e) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
f) Realizar allanamientos, siempre que los mismos hubieran sido autorizados por un Juez,
g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.
Tenga en cuenta que:
El único responsable y obligado a atender los requerimientos de información y/o documentación que formule el organismo fiscal, es el propio contribuyente (el asesor impositivo no es el responsable ante la AFIP, aunque ello no obsta a que el contribuyente -conforme a la normativa vigente- pueda apoderar/autorizar a alguna persona, por ejemplo su asesor, para que actúe por él durante el desarrollo de la verificación).
El incumplimiento, por parte del contribuyente, de los requerimientos que efectúe la AFIP, en tiempo y forma, faculta al Organismo a aplicar sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal y puede incurrir, inclusive, en “resistencia pasiva”, lo que implica un agravamiento de las multas de que puede ser objeto o a que el organismo dé intervención a la justicia federal, a fin de procurar la obtención de la información y/o documentación que el contribuyente no aporta voluntariamente. (Art. 39 de la Ley 11.683 )
Que es una inspección?
La Inspección es un proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la AFIP a los contribuyentes y responsables, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.
¿Cuáles son los derechos del ciudadano y cuáles las obligaciones del inspector?
DERECHOS DEL CIUDADANO OBLIGACIONES DEL INSPECTOR
Corroborar la identidad de los inspectores.
Para ello cuenta con:
La consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella a la opción “Guía de Servicios”, ítem “¿Qué busco?, botón Credencial Virtual donde ingresando el CUIL y el código de credencial del inspector encontrará los datos personales y la fotografía del inspector.
El “Centro de Información Telefónica”: 0810-999-2347, donde los operadores podrán informarle sobre la validez de los datos relativos al inspector.
La consulta vía SMS, utilizando su celular: remitiendo al 2347 los siguientes datos, separados por un espacio:
• la palabra CREDENCIAL
• el número de CUIT/CUIL/CDI del funcionario sin guiones
• El Código de Credencial (que figura debajo del código de barras)
En respuesta a la solicitud recibirá un mensaje informándole si la credencial corresponde a un funcionario de la AFIP y si el mismo está autorizado a requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Exhibir la credencial que lo acredite como tal junto con su documento de identidad y permitir al inspeccionado que extracte los datos que considere necesarios.
Constatar que la inspección se haya iniciado adecuadamente.
Tenga en cuenta que:
A partir de la notificación de la inspección comienza formalmente la misma, lo cual no implica necesariamente, que deba arrojar algún ajuste a favor del fisco.
La AFIP puede solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente inspeccionado (bancos, clientes, proveedores, etc.)
Notificarle el inicio de la inspección, mediante la entrega del formulario F. 8000, suscripto por los inspectores actuantes y el supervisor encargado. En el mismo se precisará el alcance en cuanto a los tributos y períodos a fiscalizar.
Que la documentación se revise en su presencia (o ante la persona que Ud. designe).
Tenga en cuenta que:
Los libros, registros y comprobantes deben conservarse por 5 años después de operada la prescripción y 10 años para contribuyentes no inscriptos. La cuenta así realizada alcanza aproximadamente a 11 años para contribuyentes inscriptos y a 16 para los no inscriptos. (Artículo N° 48 - Decreto N° 1397/79)
Los soportes magnéticos deben mantenerse en operatividad durante 2 años.
La presentación de la documentación y los libros debe ser ordenada y clasificada, caso contrario puede considerarse “resistencia pasiva” a la fiscalización, pudiendo implicar la aplicación de multas (Artículo N° 49 - Decreto N° 1397/79)
Inspeccionar los libros y comprobantes en el domicilio fiscal del responsable (Artículo 33 de la Ley 11.683) y/o exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que estén relacionados con el objeto de la inspección.
No obstante cuando las Auditorias fiscales lo requieran podrán realizarse visitas a plantas de producción, depósitos, etc. (en ubicaciones distintas a la del domicilio fiscal).
A que el proceso de inspección quede documentado
Tenga en cuenta que:
Las actas labradas por funcionario público dan fe de su contenido, sean o no firmadas por el contribuyente o responsable.
Dejar constancia en actas labradas al efecto de todas las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso de inspección, desde el inicio de la misma hasta su finalización.
Conocer el estado de la inspección y comunicar sus observaciones al respecto.
Para ello cuenta con una consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella al servicio con “Clave Fiscal” denominado “Consulta de estados de fiscalizaciones”.
Tenga en cuenta que:
A través del servicio “estados”, usted también podrá comunicar sus observaciones o solicitar una entrevista con el funcionario competente.
Efectuar la registración de todas las novedades referidas a la inspección en los sistemas disponibles a tal efecto.
A conocer el resultado de la inspección
Tenga en cuenta que:
Como finalización de un proceso de inspección los inspectores hacen entrega a los responsables de copias de las liquidaciones practicadas, para su consideración, otorgando un plazo a los efectos de su aprobación o formulación de reparos e informando que si al vencimiento de dicho plazo no se prestara conformidad con las citadas liquidaciones las actuaciones se girarán al sector competente para la consideración de la procedencia de la determinación de oficio.
Informar por escrito al contribuyente la finalización de la inspección a través del formulario F.8900, salvo que el responsable no conforme el ajuste pretendido por el fisco. En ese caso, se le informará que la fiscalización ha concluido, pero que a las actuaciones se le imprimirá el trámite de determinación de oficio previsto por la Ley de Procedimiento Fiscal.
A efectuar las presentaciones que considere hacen a su derecho
Tenga en cuenta que:
El hecho que el inspector y/o la Administración deba considerar las presentaciones que efectúen los contribuyentes y/o responsables y/o terceros, no implica que las mismas deban ser resueltas en esa instancia, sino que ellas deberán necesariamente ser resueltas al momento de dictarse la resolución de determinación de oficio del impuesto, si así correspondiere
Las presentaciones efectuadas por los interesados en principio no pueden paralizar el proceso fiscalizador, salvo en aquellos casos en que refieran a medidas cautelares u órdenes judiciales notificadas en debida forma.
Considerar los términos de las mismas.
Finalización de la inspección
Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:
Prestar conformidad.
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.
No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.
En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683)
El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.
El contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:
a)
Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas
Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.
b)
No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas
Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y la AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.
c)
Contestar conformando los ajustes
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).
Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.
En el caso de que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.
Citaciones: Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de la AFIP, para brindar las respuestas y exhibir los comprobantes que le sean requeridos.
Verificaciones: Se le envía al contribuyente o responsable un “requerimiento” o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de la AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida.
Inspecciones: En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales abarcando varios impuestos, regímenes y periodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.
límites en el accionar de los inspectores
Los inspectores PUEDEN
a) Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica, a) Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas,
b) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que juzgue vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes, b) Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones,
c) Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación (punto fijo), c) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones,
d) Realizar controles de ruta, d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP,
e) Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia, e) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
f) Realizar allanamientos, siempre que los mismos hubieran sido autorizados por un Juez,
g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.
Tenga en cuenta que:
El único responsable y obligado a atender los requerimientos de información y/o documentación que formule el organismo fiscal, es el propio contribuyente (el asesor impositivo no es el responsable ante la AFIP, aunque ello no obsta a que el contribuyente -conforme a la normativa vigente- pueda apoderar/autorizar a alguna persona, por ejemplo su asesor, para que actúe por él durante el desarrollo de la verificación).
El incumplimiento, por parte del contribuyente, de los requerimientos que efectúe la AFIP, en tiempo y forma, faculta al Organismo a aplicar sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal y puede incurrir, inclusive, en “resistencia pasiva”, lo que implica un agravamiento de las multas de que puede ser objeto o a que el organismo dé intervención a la justicia federal, a fin de procurar la obtención de la información y/o documentación que el contribuyente no aporta voluntariamente. (Art. 39 de la Ley 11.683 )
Que es una inspección?
La Inspección es un proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la AFIP a los contribuyentes y responsables, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.
¿Cuáles son los derechos del ciudadano y cuáles las obligaciones del inspector?
DERECHOS DEL CIUDADANO OBLIGACIONES DEL INSPECTOR
Corroborar la identidad de los inspectores.
Para ello cuenta con:
La consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella a la opción “Guía de Servicios”, ítem “¿Qué busco?, botón Credencial Virtual donde ingresando el CUIL y el código de credencial del inspector encontrará los datos personales y la fotografía del inspector.
El “Centro de Información Telefónica”: 0810-999-2347, donde los operadores podrán informarle sobre la validez de los datos relativos al inspector.
La consulta vía SMS, utilizando su celular: remitiendo al 2347 los siguientes datos, separados por un espacio:
• la palabra CREDENCIAL
• el número de CUIT/CUIL/CDI del funcionario sin guiones
• El Código de Credencial (que figura debajo del código de barras)
En respuesta a la solicitud recibirá un mensaje informándole si la credencial corresponde a un funcionario de la AFIP y si el mismo está autorizado a requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
Exhibir la credencial que lo acredite como tal junto con su documento de identidad y permitir al inspeccionado que extracte los datos que considere necesarios.
Constatar que la inspección se haya iniciado adecuadamente.
Tenga en cuenta que:
A partir de la notificación de la inspección comienza formalmente la misma, lo cual no implica necesariamente, que deba arrojar algún ajuste a favor del fisco.
La AFIP puede solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente inspeccionado (bancos, clientes, proveedores, etc.)
Notificarle el inicio de la inspección, mediante la entrega del formulario F. 8000, suscripto por los inspectores actuantes y el supervisor encargado. En el mismo se precisará el alcance en cuanto a los tributos y períodos a fiscalizar.
Que la documentación se revise en su presencia (o ante la persona que Ud. designe).
Tenga en cuenta que:
Los libros, registros y comprobantes deben conservarse por 5 años después de operada la prescripción y 10 años para contribuyentes no inscriptos. La cuenta así realizada alcanza aproximadamente a 11 años para contribuyentes inscriptos y a 16 para los no inscriptos. (Artículo N° 48 - Decreto N° 1397/79)
Los soportes magnéticos deben mantenerse en operatividad durante 2 años.
La presentación de la documentación y los libros debe ser ordenada y clasificada, caso contrario puede considerarse “resistencia pasiva” a la fiscalización, pudiendo implicar la aplicación de multas (Artículo N° 49 - Decreto N° 1397/79)
Inspeccionar los libros y comprobantes en el domicilio fiscal del responsable (Artículo 33 de la Ley 11.683) y/o exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que estén relacionados con el objeto de la inspección.
No obstante cuando las Auditorias fiscales lo requieran podrán realizarse visitas a plantas de producción, depósitos, etc. (en ubicaciones distintas a la del domicilio fiscal).
A que el proceso de inspección quede documentado
Tenga en cuenta que:
Las actas labradas por funcionario público dan fe de su contenido, sean o no firmadas por el contribuyente o responsable.
Dejar constancia en actas labradas al efecto de todas las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso de inspección, desde el inicio de la misma hasta su finalización.
Conocer el estado de la inspección y comunicar sus observaciones al respecto.
Para ello cuenta con una consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella al servicio con “Clave Fiscal” denominado “Consulta de estados de fiscalizaciones”.
Tenga en cuenta que:
A través del servicio “estados”, usted también podrá comunicar sus observaciones o solicitar una entrevista con el funcionario competente.
Efectuar la registración de todas las novedades referidas a la inspección en los sistemas disponibles a tal efecto.
A conocer el resultado de la inspección
Tenga en cuenta que:
Como finalización de un proceso de inspección los inspectores hacen entrega a los responsables de copias de las liquidaciones practicadas, para su consideración, otorgando un plazo a los efectos de su aprobación o formulación de reparos e informando que si al vencimiento de dicho plazo no se prestara conformidad con las citadas liquidaciones las actuaciones se girarán al sector competente para la consideración de la procedencia de la determinación de oficio.
Informar por escrito al contribuyente la finalización de la inspección a través del formulario F.8900, salvo que el responsable no conforme el ajuste pretendido por el fisco. En ese caso, se le informará que la fiscalización ha concluido, pero que a las actuaciones se le imprimirá el trámite de determinación de oficio previsto por la Ley de Procedimiento Fiscal.
A efectuar las presentaciones que considere hacen a su derecho
Tenga en cuenta que:
El hecho que el inspector y/o la Administración deba considerar las presentaciones que efectúen los contribuyentes y/o responsables y/o terceros, no implica que las mismas deban ser resueltas en esa instancia, sino que ellas deberán necesariamente ser resueltas al momento de dictarse la resolución de determinación de oficio del impuesto, si así correspondiere
Las presentaciones efectuadas por los interesados en principio no pueden paralizar el proceso fiscalizador, salvo en aquellos casos en que refieran a medidas cautelares u órdenes judiciales notificadas en debida forma.
Considerar los términos de las mismas.
Finalización de la inspección
Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:
Prestar conformidad.
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.
No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.
En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683)
El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.
El contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:
a)
Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas
Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.
b)
No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas
Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y la AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.
c)
Contestar conformando los ajustes
Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).
Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.
En el caso de que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Datos personales

- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS