viernes, 7 de enero de 2011

AFIP TE ESCRIBE QUE HACER?

Esta pregunta nos la hacemos cada vez que la AFIP se contacta con nosotros a través de una comunicación por correo postal. ¿Pero siempre es obligatorio contestarla?
Antes que nada, debemos saber que todos los actos emanados del fisco, que deban ser conocidos por parte del contribuyente o responsable, deben ser notificados en el domicilio fiscal de éste, según lo prevé el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley Nº 11.683).

No obstante ello, el contribuyente puede válidamente constituir un domicilio especial para un determinado procedimiento, en cuyo caso, necesariamente, deben ser notificadas en el mismo.
Si no es notificado en el domicilio indicado, y se demuestra que ello perjudicó al contribuyente o responsable, se puede llegar a anular las actuaciones, ya que se estaría ante una ausencia del derecho de defensa que marca la Ley de Procedimientos administrativos (Ley 19.549), la cual establece el derecho del administrado al debido proceso adjetivo como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Recordemos que este derecho actúa en definitiva como defensa del interés privado y como garantía del interés público.
En cuanto a las formas de notificación, la Ley 11.683 establece en su artículo 100 distintas modalidades, las que pueden emplearse en forma indistinta a fin de poner en conocimiento de los contribuyentes y responsables lo indispensable acerca de citaciones, intimaciones de pago, requerimientos y otros actos administrativos.
La notificación confiere certeza en el conocimiento de los actos procesales y constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos. Por ello, desde la notificación se producen los efectos del acto comunicado.
En ese sentido, se toma conocimiento de lo resuelto por tales actos por medio de su notificación fehaciente.
Sólo si la notificación es correcta, podrá computarse el plazo previsto para el acto siguiente, de forma tal que el contribuyente o responsable pueda impugnar la decisión que se le notifica. Una notificación viciada puede ser tachada de nulidad y hacer caer todo el procedimiento.
Pero, volviendo al tema que nos ocupa, cuando recibimos una carta por correo de la AFIP, debemos saber primero qué tipo de comunicación podemos recibir:
Campaña de información e inducción
A través de esta comunicación, la AFIP pone en conocimiento de los contribuyentes determinada información que puede resultarles de interés conocer.
Podemos diferenciarla de las otras comunicaciones porque en el borde superior izquierdo lleva impresa una "i".
En caso de recibir este tipo de comunicación, si el contribuyente no tiene nada que regularizar ni declarar, no deberá presentar trámite alguno ante la AFIP. Caso contrario, hará las rectificativas o presentaciones de las DDJJ correspondientes. Pero, en ninguno de los casos deberá responder la carta, ya que esta es informativa.
Como ejemplo de campaña de inducción podemos citar la número 710 "Inducción Operaciones de Compra de Moneda Extranjera", la cual ha sido recibida por muchos ciudadanos, desde quien ha comprado U$S 1.000 hasta U$S 10.000.

Es claro en este caso que quien ha realizado la compra en moneda extranjera, fruto de su actividad, nada debe informar a la AFIP, ya que todo ha sido debidamente declarado en su oportunidad. No así quien quizás ha omitido dicha información y por lo tanto deberá declararla o rectificar la presentada.
Intimación
Mediante este acto administrativo, la AFIP le comunica al contribuyente la omisión de una obligación formal o material, y le requiere regularizar su situación en un plazo determinado.

En este tipo de comunicaciones, el fisco informa haber realizado un corte de información a una determinada fecha en la cual detecta que no posee constancia de que el contribuyente haya cumplido con la obligación de presentación de una declaración jurada o el pago de una determinada obligación tributaria, los que detalla expresamente.
Como consecuencia del control informático que efectúa el ente recaudador, éste intima al contribuyente para que presente o pague, según corresponda.
No necesariamente debe ocurrir que se esté ante el incumplimiento que se está comunicando, pero en este tipo de comunicaciones el contribuyente siempre debe dar una explicación acerca de dicha situación a través de la presentación de una nota, que debe realizarse mediante el formulario "multinota".
La contestación a la intimación necesariamente tiene que estar respaldada por la documentación que acredite el cumplimiento de lo intimado incorrectamente.
En caso de que el contribuyente o responsable no cumpla con lo solicitado en la intimación recibida o no conteste que la misma no corresponde, la falta de contestación dará lugar a:
La iniciación del sumario previsto por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Tributario.
La prosecución de las instancias administrativas tendientes al cobro de la obligación. Por ejemplo, el procedimiento especial previsto en el artículo 31 de la Ley 11.683, de pago provisorio de impuestos vencidos, mediante el cual se determina e intima judicialmente el pago a cuenta del impuesto.
En caso de que la intimación sea por falta de presentación de una declaración jurada, el incumplimiento puede dar lugar a la determinación de oficio del tributo de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 de la Ley 11.683.
Sumario
Es un procedimiento administrativo por medio del cual el organismo recaudador verifica la comisión de infracciones tributarias por parte del contribuyente o responsable, y establece la responsabilidad del infractor a efectos de imponerle la multa correspondiente.
El sumario debe iniciarse por resolución emanada de un juez administrativo, en la que se deja constancia de:
a) Los cargos que se efectúan, en forma precisa, clara y circunstanciada del hecho concreto.
b) Acto u omisión que se le atribuye.
c) Encuadramiento legal de la infracción (prima facie).
Como bien se dijo antes, el contribuyente tiene su derecho de defensa. Por lo tanto estas comunicaciones también deberán ser contestadas. El plazo para hacerlo es dentro de los 15 días hábiles administrativos de recibido el sumario.
Dicho plazo es prorrogable por única vez y debe ser otorgado por resolución fundada en el caso de que el contribuyente o responsable pueda demostrar motivos suficientes para ello.
La contestación del sumario debe hacerse por escrito a través del formulario "multinota", donde hay que relatar los hechos sucedidos, adjuntando todas las pruebas que hagan al descargo del contribuyente. Es importante que se acredite la personería del firmante.

Requerimientos
Es el documento por medio del cual se le otorga a la AFIP la potestad de solicitar al contribuyente o responsable que aporte determinada información y/o documentación con el objeto de facilitar el control de las obligaciones tributarias, como así también le otorga amplias facultades para fiscalizar la situación de los contribuyentes, responsables e, incluso, terceros que no son parte de la relación jurídico- tributaria.
Dichas facultades de fiscalización se encuentran expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley 11.683, resultando de aplicación en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos.
En general, los requerimientos se formulan por escrito, ya que así lo prevé el artículo 8 de la Ley N 19.549 cuando exige que el acto administrativo se manifieste expresamente y por escrito.
Cuando la respuesta fuera verbal, deberá labrarse un acta de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley 11.683.
Los requerimientos deberían cumplir los siguientes requisitos:
Ser precisos y concretos.
Estar vinculados con la materia tributaria.
Deberá otorgarse en ellos un plazo para contestarlos.
En cuanto a esto último, en general, el plazo para contestar el requerimiento es fijado por el funcionario o dependencia interviniente. Por aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo debería fijarse en un plazo no menor de diez días.

Como corolario, es importante tener en cuenta que la falta de contestación de las notificaciones que efectúa la AFIP, ya que el contribuyente se encuentra obligado a responderlas, trae como consecuencia la aplicación de las multas por incumplimiento a los deberes formales previstas en la Ley Nº 11.683.

CAJAS DE SEGURIDAD - LO QUE HAY QUE SABER II

Cada contribuyente que tenga bienes en cajas de seguridad los tiene que declarar ante el fisco nacional". De esta manera, el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, dejó en claro que avanzará sobre quienes utilicen los cofres para evadir el pago de impuestos.
Por ende, los damnificados por el reciente robo a las cajas de seguridad de una sucursal del Banco Provincia no sólo tendrán que lidiar con el conflicto legal ante la entidad bancaria sino que, además, deberán demostrar ante el organismo de recaudación que están al día con el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales.
En este escenario, con respecto a la avanzada que implementará la AFIP, Echegaray puntualizó en rueda de prensa que "el banco está obligado a informar los bienes que declaran los clientes".
Asimismo, agregó que, a fin de pagar Bienes Personales, los contribuyentes "tienen la obligación de declarar lo que dejan dentro de las cajas de seguridad".
Para esclarecer que las autoridades fiscales ya comenzaron con su tarea, Echegaray ejemplificó que ya se detectaron casos de "contribuyentes que tienen cajas hace 5 años y no figuran en el padrón de la AFIP".
Si bien señaló que el organismo de recaudación "no se meterá en la relación comercial entre clientes y bancos", el titular del fisco señaló que la entidad juega un rol preponderante al momento de iniciarse el pleito judicial entre ambos.
"Todos los bancos que tienen problemas con sus clientes por los bienes que guardan en las cajas de seguridad, en sede judicial, solicitan ante la AFIP la declaración jurada del contribuyente", puntualizó Echegaray.
La obsesión de todos los fiscos
Al igual que la AFIP, la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) también puso la mira sobre las cajas de seguridad.

Si bien la avanzada de la AFIP se presenta como un nuevo escollo para los ahorristas damnificados, el problema que más les quita el sueño se resume en conocer y aprovechar los derechos que los asisten ante el robo de las cajas de seguridad.


Qué deben hacer las víctimas: los pasos a seguir
En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado.

Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial.

Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, puede ir recurrir a la Justicia para efectuar el reclamo.

En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito.

Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan:
La declaración de testigos (incluso familiares y amigos).
Diversas constancias que acrediten la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo.
Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad.
Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre.
Declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, que contemplen los bienes sustraídos.
Constancias de recientes compras de dólares.

10 TEMAS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO

Los tribunales del fuero del trabajo no dejan de sumar nuevas causas en las que los empleados formulan reclamos contra las empresas que contemplan causales tales como mobbing, discriminación por cuestiones sindicales, diferencias salariales, daño moral, irregularidades en la registración del vínculo laboral, entre otras que dan lugar al pago de multas y resarcimientos.
Sin embargo, la multiplicidad de juicios no es el único problema. Sucede que, en la actualidad, los empresarios se enfrentan a que los magistrados no aplican un criterio uniforme para resolver los litigios -originados por motivos análogos- y esto termina traduciéndose en un fuerte incremento de los montos indemnizatorios, que suele distar de las previsiones iniciales de la compañía al momento de decidir un despido.
En este sentido, un dato revelador es que, en este último año, la litigiosidad se incrementó un 50% en la Justicia Nacional del Trabajo debido a que han ingresado aproximadamente 5.000 causas por mes, el doble de hace tres años.
1.- Reinstalación de empleados
Este año, la Corte Suprema de Justicia, en el caso "Álvarez contra Cencosud", le ordenó a la compañía que explota el hipermercado Easy la reincorporación en sus puestos de trabajo de un grupo de empleados, luego de considerar que las cesantías fueron producto de un acto de discriminación.
Sucede que los dependientes habían solicitado un plus salarial que les fue denegado por la firma, que decidió despedirlos sin justa causa. Esto derivó en un reclamo judicial en el que los mismos adujeron haber sido discriminados y, consecuentemente, pedían volver a sus puestos de trabajo.
En este escenario, el máximo tribunal avaló a los trabajadores y sostuvo que la Ley 23.592, que penaliza los actos discriminatorios, resulta aplicable a los empleados del sector privado que no gozan de protección sindical, sentando así un importante precedente de alto impacto para las empresas.
2.- Sumas no remunerativas
En la causa "González contra Polimat", la Corte consideró "remunerativos" los aumentos salariales de emergencia dispuestos durante el gobierno de Eduardo Duhalde, destinados a "corregir el deterioro" de "las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía, en especial".
Dichos incrementos de entre $100 y $200 fueron otorgados por el Gobierno tras la crisis de fines de 2001, y aplicados a los trabajadores privados entre el 1º de julio de 2002 y el 1º de mayo de 2003.
Para los expertos, luego de este fallo será cada vez más difícil entregar a los dependientes distintas prestaciones que no generen el pago de cargas sociales, porque serán incluidas por la Justicia en la indemnización.
3.- Empleo dependiente encubierto
En tanto, en el caso "Ramos c/Estado Nacional", el máximo tribunal consideró procedente el reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976, se había prolongado por el lapso indicado debido a la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado, hasta que, en abril de 1998, el Estado decidió disolverlo a fin de reducir el presupuesto del Ejército.
En este contexto, la Corte decidió que un trabajador contratado por el Estado debía cobrar una indemnización como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
La sentencia toma aún mayor relevancia, al convertirse en un verdadero llamado de atención para las firmas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista para encubrir verdaderas relaciones de dependencia. A través de tal maniobra, las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
4.- y 5.- Fallos plenarios
A través de dos fallos plenarios, la Cámara Nacional del Trabajo definió la fecha de finalización de la llamada "doble indemnización" y la procedencia de la indemnización por trabajo no registrado en caso de intermediación.
En el primer litigio, "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical S. A. s/Despido", el pleno de la Cámara Laboral consideró que el incremento indemnizatorio de la Ley 25.561 -que estableció la suspensión de "los despidos sin causa justificada" y fijó que "los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese" ante un despido- operó hasta el 11 de septiembre de 2007.
Para los camaristas, la norma quedó derogada con el dictado del decreto 1224/2007 de Cristina Kirchner, ya que la tasa de desocupación, entonces, era menor del 10%, condición que se había establecido para finalizar con este beneficio para los empleados.
En tanto, en la causa "Vásquez", el tribunal sostuvo que si el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en la Ley 24.013, "aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".
Es decir, las empresas que contraten empleados mediante agencias de servicios eventuales, excediendo los límites legales, deberán pagar una multa del 25% de los salarios devengados desde el inicio de la relación a favor del trabajador.
6.- Accidentes de trabajo
Por otro lado, la Justicia mendocina, en el fallo "Pizarro Dengra, Ariel Héctor c/La Segunda ART s/accidente", ordenó calcular el resarcimiento por un accidente ocurrido en el 2006, y aún no pagado, con los montos estipulados por el decreto 1694/2009, que elevó los importes para los infortunios ocurridos a partir del 6 de noviembre de 2009. Con la nueva base de cálculo, la cifra resarcitoria se elevó en casi $100.000.
De acuerdo a este antecedente, varios trabajadores accidentados antes de la fecha mencionada que aún no percibieron su indemnización, comenzaron a solicitar que a sus reclamos les fueran aplicados los nuevos montos.
Es por eso que los abogados y asesores de empresas ya advierten de una nueva tendencia, habida cuenta de que los tribunales de primera instancia convalidaron tales solicitudes.
7.- Stock options y tarjetas corporativas
En la causa "Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido", los magistrados de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debieron definir si las stock options y los gastos efectuados con las tarjetas corporativas debían contemplarse o no a los fines de determinar la indemnización por despido de un empleado de nivel jerárquico.
Los jueces desconocieron el carácter remuneratorio de las mismas al equipararlas con las gratificaciones. Por otro lado, el fallo puntualizó que los gastos de representación efectuados por el empleado, mediante una tarjeta corporativa, revestían naturaleza remuneratoria.
8.- Certificados de trabajo
La misma Cámara, pero en este caso la sala IV, en los autos "Agrocomodities S.A. c/Barroti Acuña Marcelo Gustavo s/consignación" emitió una sentencia que ratifica el criterio por el cual la única certificación de servicios y remuneraciones válida es la generada a través del formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitida desde la página web del organismo.
Este fue el primer fallo de segunda instancia que sigue esta tendencia, que desecha la emisión manual de este documento.
En la mencionada constancia se refleja el entrecruzamiento de datos en materia de cotizaciones con destino a la seguridad social ingresadas en relación con el empleado al que se desvinculó.
La no entrega o entrega tardía de la misma genera una responsabilidad indemnizatoria equivalente a tres veces la remuneración mensual devengada
9.- Responsabilidad de los socios
Por otro lado, la Corte bonaerense, en el caso "De Luca Marcelo F. c/Manfidan SRL y otros", desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
El tribunal consideró que, al estar registrada la relación laboral, no existió fraude a la ley vigente sino una infracción que está penada por otras normas. También se tuvo en cuenta que la compañía había sido constituida de forma previa al inicio de la relación de trabajo.
10.- Mobbing
En tanto, en el caso "Bonelli, María Inés c/Medife Asociación Civil y otro s/despido", la sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, dispuso condenar solidariamente a un grupo de compañías por daño moral y daño psíquico, en virtud del reclamo de una empleada que adujo ser sometida a una constante rotación de sucursales donde trabajaba y víctima de una sistemática comunicación hostil de parte de su supervisora.
Lo curioso del caso fue que sólo cobraba poco más de $2.000 y que, habiendo trabajado no más de dos años, terminó recibiendo casi $125.000. A dicha cifra se llegó porque los jueces hicieron lugar al rubro de "daño psíquico" y fijándolo en $36.000 y también al pedido de resarcimiento por daño moral, al que estipularon en $45.000.
Es necesaria una ley que distinga cuáles son las conductas que tipifican al mobbing o acoso moral y cuáles no, a los fines de no caer en confusión con otras figuras como el burn out, el estrés laboral o el acoso sexual entre otras

martes, 4 de enero de 2011

CAJAS DE SEGURIDAD - LOS QUE HAY QUE SABER

El contrato de caja de seguridad bancaria es una combinación de un contrato de alquiler y uno de depósito, con un deber de vigilancia activa, dado que el usuario busca en la institución bancaria la vigilancia y seguridad que no posee en su empresa o en su casa.
El robo o el hurto son justamente los riesgos que motivan al cliente a contratar el servicio de caja de seguridad y constituyen el riesgo propio del negocio del banco. No existe en el país una ley que regule este contrato, pero sí una jurisprudencia, de 1993, en la justicia en lo comercial, que ha establecido las siguientes pautas:
Jurisprudencia: el contrato de caja de seguridad redactado por el banco es de adhesión (porque es preestablecido por el banco), o "contrato con letra chica", y contiene una cláusula que es nula, que dice que "el banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por destrucción, desaparición o alteración del contenido aunque provengan de caso fortuito, fuerza mayor o hechos de terceros".
Según los jueces comerciales, "la exoneración de responsabilidad escrita en el convenio respecto de hechos de terceros importa una irresponsabilidad general del incumplimiento del deber de custodia, prestación esencial del contrato".
Prueba: dado que la caja de seguridad se encuentra dentro del recinto y custodia del banco, que no se declara su contenido y, por eso, no es posible para el damnificado producir plena prueba sobre su contenido, se ha considerado admisible la llamada "prueba de indicios", que consiste en aportes parciales e incompletos indicativos de la realidad de los hechos denunciados en la demanda, que, unidos a otros, forman convicción en el juez.
Por ejemplo, sirven fotos de joyas, o su descripción por parte del accionante y de los testigos, prueba sobre el nivel social y económico del damnificado, prueba sobre el origen y preexistencia de los valores y dinero contenido en la caja (una herencia o indemnización recibida, una operación de venta o alquiler), indicios sobre la finalidad o el porque de haber estado dentro de la caja de seguridad el dinero y demás efectos.
Resarcimiento: se puede exigir que se indemnice el daño material (contenido de la caja de seguridad), el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por no contar con el dinero), el daño moral (sufrimiento por la pérdida de objetos, valores, planes y proyectos) y el daño psíquico.
Es obligación particular del banquero la vigilancia y el deber de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad del cofre y su contenido, y es ésta una obligación de resultado, o sea que no basta con probar que se intentó dar seguridad y que se hizo todo lo posible y que se cumplió con la normativa, sino que el objeto del contrato es la seguridad, que sólo puede eximirse por caso fortuito o por el hecho culposo o doloso de la víctima

lunes, 3 de enero de 2011

DIVORCIO - LO BASICO A SABER

Divorcio. Concepto

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.

Documentación necesaria para tramitar el divorcio

Partida de matrimonio
Partidas de nacimiento de los hijos (si hubiese)
Fotocopias de DNI
Si hay bienes gananciales, los títulos de propiedad de los mismos

Tiempo de duración del divorcio

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo un par de meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.

Distintos procedimientos para obtener el divorcio

A. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.

Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.

Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.

Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo

Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir. Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por ambos.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa al otro de la separación, cuyas causales están taxativamente enumeradas por la ley. Ej. Injurias graves, adulterio; abandono voluntario y malicioso, etc.. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.

B. Divorcio controvertido

En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales prevista en la ley, divorcio que conlleva toda la etapa probatoria ya que se deberá acreditar fehacientemente la misma para que el juez así lo determine en su fallo.

Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio

El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge. También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.

Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.

Alimentos. Concepto

Los alimentos es toda prestación en dinero o en especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. Comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.).

Características

Este derecho es Irrenunciable, es inembargable, No se pierde por el paso del tiempo.

Obligación alimentaria para con los hijos

La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.

Edad hasta la que existe la obligación alimentaria para con los hijos

La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 anos de edad pudiendo ampliarse en circunstancias excepcionales.

Acción penal contra quien no paga alimentos

Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Relación alimentaria

A. Relación alimentaria entre parientes en general

Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.

B. Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad

Se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquéllos.

C. Relación alimentaria entre los cónyuges

Es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. La demanda de alimentos puede iniciarse antes, durante o después del juicio de divorcio. Incluso, sin necesidad de entablar esta acción. La cuota alimentaria a la esposa es a condición de que ésta no resulte culpable en el juicio de divorcio, que no se encuentre conviviendo con otra persona (concubinato).

Tampoco le corresponderá, aunque resulte inocente, si posee bienes e ingresos que superen los de su ex cónyuge.

Tenencia de los hijos

La tenencia legal implica vivir con los menores en una misma casa y ser responsable de su cuidado y atención. Ambos progenitores siguen ejerciendo la patria potestad, el otro no pierde sus derechos sobre los menores. El cónyuge que no tenga la tenencia contará con un régimen de visitas, en el cual se establecerán las normas que se tendrán en cuenta para organizar las visitas a los menores. Puede ser acordado por los padres y aprobado por el juez, o en caso de no mediar acuerdo ser fijado por este último. La tenencia puede solicitarse en los casos de separación de hecho, legal o divorcio vincular de los padres. En general los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, excepto causas graves. Para los mayores a falta de acuerdo será el juez el que decida en función de a quién de los dos cónyuges considere más idóneo. Sin embargo ambos continúan teniendo todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Cónyuge que conservará la tenencia de los hijos

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien conservará la tenencia de los hijos menores, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, es probable que si los hijos son menores de 5 anos, la tenencia le sea otorgada a la madre, salvo causas graves.

Régimen de Visitas

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un Régimen de Vistas libres, sin restricciones, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, habrá que probar el reclamo que se efectúe con los fundamentos que hagan valer su pretensión

Mi ex pareja no me deja ver a mi hijo ¿que puedo hacer?

La ley 24.270 reprime con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. El tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres

Disolución de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve con la sentencia de divorcio, teniendo efectos retroactivos a la fecha de inicio del juicio en caso de divorcio por presentación conjunta, y a la fecha de notificación de la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

Bienes (propios y gananciales)

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse.
Los bienes gananciales son aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio.
Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal (que está integrada solamente por los bienes gananciales).

División de los bienes y propiedades

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un convenio de adjudicación y distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal (bienes gananciales) que se presentará en el juicio.

En un divorcio contradictorio, habrá que diferenciar lo bienes gananciales de los propios, hacer un inventario, valuación, y si no hay acuerdo sobre la distribución se pasara a la etapa de liquidación de los mismos.

Que sucede con el “hogar conyugal” con la separación o divorcio?

Después de la sentencia de separación personal o divorcio vincular, el cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble puede solicitar al juez que éste no sea liquidado, si ello le causa un grave perjuicio, siempre que el solicitante no hubiese dado causa a la separación o divorcio.

Cónyuge que se quedará en el hogar conyugal

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien se quedara viviendo en la casa, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.
En un divorcio contradictorio, hay que reclamar con los fundamentos jurídicos valederos.

¿Mi marido es violento me golpea y no quiere irse de mi casa?

En ese supuesto grave, debe iniciar inmediatamente un juicio por violencia familiar, en el cual se solicitara la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del cónyuge violento. También se puede iniciar una denuncia penal por lesiones.

Determinan que Luego de la Ruptura de la Convivencia No Opera la Causal de Adulterio

Basándose en que el deber de fidelidad no existe cuando cesó la comunidad de vida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta aplicable la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia.



En la causa “R. J. c/ H. A. C. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la reconventio reconventionis y parcialmente a la reconvención, por lo que decretó el divorcio vincular de J. S. R. y A.C.H. por culpa de ambos, en base a la causal de injurias graves.



La demandada y reconviniente apeló dicha sentencia por la admisión de la causal de injurias graves que esgrimiera el actor en su reconventio reconventionis, así como por el rechazo de la causal de adulterio que aquella interpusiera en su reconvención.



Con relación a la causal de injurias graves contra la demandada y reconviniente, los jueces que integran la Sala B señalaron que “el actor ha logrado acreditar las injurias graves que imputó a su cónyuge”, ya que “en la causa se encuentra certificado, al menos, el trato humillante que le dispensaba la demandada a la hija del primer matrimonio del actor, como así también a la madre éste; lo que por sí justifica la admisión de la causal de injurias graves articulada”, por lo que desestimaron tal agravio.



Por otro lado, en cuanto al rechazo de la causal de adulterio, los jueces también desestimaron tal agravio al considerar en lo atinente a la invocación de la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia, que “o es dable la operatividad de de dicha causal ya que no existe deber de fidelidad alguno cuando ha cesado la comunidad de vida”.



En tal sentido, en la resolución del pasado 6 de agosto, los jueces resolvieron que “el deber de fidelidad - impuesto por el art. 198 del Código Civil-contiene una faz positiva, cual es el derecho de mantener relaciones sexuales con el cónyuge; y es precisamente ese aspecto afirmativo el que desaparece con la ruptura de la unión (pues es más que obvio que el separado de hecho no lo puede exigir a su consorte); de forma que esta situación conlleva a que ya no puede hablarse de deber de fidelidad con el estado de quiebre matrimonial, pues el mentado deber es único”.



En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta inadmisible el desglose de dicho deber en dos partes, una supuestamente vigente (no tener relaciones sexuales con terceros) y la otra extinguida (mantener vínculo sexual con el cónyuge)”, a lo que añadieron que “el citado art. 198 del Código Civil sólo establece el deber de fidelidad, pero de ninguna manera el de castidad”.

martes, 28 de diciembre de 2010

Otorgan Guarda Provisoria al Padre para Asegurar Vinculación Concreta Tras Prolongado Período Sin Contacto

Tras remarcar que tal decisión no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva a dicho progenitor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una resolución que otorgó a título provisorio la guarda de los hijos menores al padre, con el fin de asegurar un vínculo luego de un prologado período en el cual éste estuvo interrumpido.



En la causa “G. V. D. c/ C. R. S. s/ art. 250 CPCC - incidente familia”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que otorgó provisionalmente la guarda de los hijos menores al padre.



La Sala G confirmó la sentencia apelada al considerar que el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los menores “no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino -a tenor de la valoración efectuada por la a quo que atendió a la pormenorizada petición inicial, a la que se sumaron el tutor ad litem y el Ministerio Pupilar de la anterior instancia resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica de los niños”, para “asegurar una acción de vinculación concreta con el actor, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos, a la vista”.



En tal sentido, los camaristas coincidieron con la resolución apelada debido a que “la decisión adoptada resulta acertada, en tanto no importa un castigo para la madre, sino que por el contrario se encuentra determinada -por medio de una vía extrema-, a hallar una solución definitiva del conflicto parental que afecta en forma directa la salud y desarrollo psíquico de los niños”.



Los camaristas explicaron en la sentencia del 12 de octubre, que “provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores”.

Determinan que los Celos Enfermizos Configuran Causal de Injurias Graves

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que corresponde decretar el divorcio por culpa exclusiva del marido por la causal de injurias graves, tras considerar que éste mantuvo una situación de maltrato hacia su esposa, basada en un maltrato psicológico a raíz de una desmesura en los celos que atentó contra la consideración, confianza y decoro que es menester tener en las relaciones matrimoniales.



En la causa “M. A. M. c. C. E. L.”, la sentencia de primera instancia tuvo por acreditadas las injurias graves del marido propinadas a su consorte, por lo que rechazó la reconvención presentada por aquél y admitió “reconventio reconventionis” formulada por la mujer, decretando el divorcio de los esposos por culpa exclusiva del marido.



En su apelación, el demandado reconviniente sostuvo que el juez de grado no tuvo en cuenta que de la experticia psicológica realizada a la accionante, se desprende la existencia de una neurosis mixta.



Los jueces que integran la Sala G consideraron que la desmesura en los celos, según confesó el recurrente al experto, “constituyó en la pareja una unión fragmentaria que se sostuvo en un equilibrio precario, de no reciprocidad y no entendimiento que se dio no sólo en los últimos años, sino que persistió con la cualificación de habitualidad”, lo que redundó en la sintomatología de ansiedad y depresión que advirtió el perito en la persona y psique de la esposa.



Teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, los magistrados entendieron que sin llegar a la violencia física, existió otra forma de ella consistente en la presura psicológica que resulta más imperceptible, remarcando que “el maltrato psicológico no sólo se da cuando se desmerecen los logros de la esposa, antes bien, como aquí quedó demostrado, se la controla con celos enfermizos o habituales que la degradan y le provocan una suerte de maltrato psicológico”.



Con relación al alcance de la causal de injurias, los camaristas señalaron que esta “ha pasado a tener un contenido que podríamos denominar “residual”; es decir, continente de todo incumplimiento de los deberes matrimoniales que pueda calificarse de grave, pero que no encuadre en ninguna de las restantes causales que enumera el artículo 202 del Código Civil”.



En tal sentido, los magistrados sostuvieron que su contenido se encuentra conformado por todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importa una afrenta para el otro cónyuge y le hieran en sus susceptibilidades, remarcando que su gravedad debe apreciarse en base a la educación, posición social y entereza de los esposos.



En base a ello, en la sentencia del 28 de junio último, los jueces concluyeron que “la permanente “custodia e inquisición” configurativa de la “celopatía”, que quedó acreditada suficientemente con las testificales avaladas por la pericial del “métier” que valoré, y la incidencia menosacabante agravada que ello implicó en la actora, es razón suficiente que enerva la existencia de la mentada causal”.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

INDEMNIZACION POR MATERNIDAD INCLUSO EN DESPIDO INDIRECTO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente.

La demandada había apelado la sentencia de primera instancia que consideró justificada la decisión de la actora de darse por despedida ante el silencio patronal a sus intimaciones, ya que a criterio de la apelante, dicha conclusión sería errónea debido a que la empresa no guardó silencio, sino que contestó la intimación que había enviado la actora, a la vez que señaló que el despido indirecto no puede entenderse perfeccionado por falta de comunicación, ya que su parte desconoció la autenticidad y recepción del telegrama extintivo.

En la causa “Wekkesser Nancy Verónica c/ Qebert S.A. s/ despido”, la Sala IV desestimó tal reclamo debido a que entendió que “está fehacientemente acreditado que la demandada recibió los dos telegramas remitidos por la actora y que recién reaccionó después de la recepción del segundo, por lo que cabe coincidir con el Sr. Juez a quo en cuanto a la extemporaneidad de su respuesta”.

Con relación a lo alegado por la demandada, en cuanto aduce que las remuneraciones habían sido puestas a disposición de la actora, por lo cual no existió causal alguna para sentirse injuriada, los camaristas determinaron que “la alegada "puesta a disposición" de las remuneraciones fue posterior a la recepción del telegrama extintivo, lo que priva de sustento al agravio”.

Por último, la demandada también se agravió por la condena al pago de la indemnización del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que alegó que la actora no había invocado en el telegrama extintivo, así como tampoco había demostrado, que el despido indirecto se debió a su calidad de madre.

Los magistrados también rechazaron tal queja, debido a que consideraron que “se encuentra fuera de discusión que la actora dio a luz el 20 de diciembre de 2006 y gozó de licencia por maternidad hasta el 5 de febrero de 2007, por lo que el despido indirecto comunicado el 26 de marzo de 2007 se produjo dentro del "plazo de sospecha" del art. 178 de la LCT”, por lo que cabe presumir que la cesantía obedeció a razones de maternidad.

“La indemnización especial prevista para el despido por causa de maternidad es procedente también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario le bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para la mujer embarazada, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente”, concluyeron los jueces.

viernes, 17 de diciembre de 2010

Rechazan que el Adquirente por Boleto de Compraventa Tenga Mejor Derecho que el Acreedor Embargante

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el reconocimiento del mejor derecho invocado por un tercero sobre un inmueble en un juicio ejecutivo, al considerar que el boleto de compraventa y la posesión resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505.



En la causa “Lignini Juan Martin s/ terceria de dominio (promovida en "Del Campo Alba c/Alvarez y otros s/ejecutivo")”, ante la apelación presentada contra la resolución que rechazó al tercería de mejor derecho, la Sala E desestimó tal reclamo al considerar que si bien se admitieron los agravios vinculados a la efectiva integración del venticinco por ciento del precio oportunamente convenido en el boleto de compraventa, resolvieron que “tratándose de un inmueble, la propiedad del bien embargado no podía acreditarse con un boleto de compraventa, aunque mediara posesión e, incluso, condena a escriturar”.



Los camaristas señalaron que de acuerdo al criterio sostenido anteriormente por dicho tribunal, según lo establecido en el inciso primero del artículo 1184 y en el artículo 2505 del Código Civil “la transmisión del derecho real de dominio exige para su perfeccionamiento y oponibilidad a terceros –en el caso, el acreedor embargante- el otorgamiento de la correspondiente escritura pública y su inscripción en el respectivo registro inmobiliario”.



Según los camaristas, lo expuesto anteriormente resulta aplicable al presente caso, lo que obsta el reconocimiento del mejor derecho invocado, ya que “el boleto de compraventa, la posesión y aunque se admitiera que el recurrente cumplió con la total integración del precio en los términos pactados, resultan inidóneos para sustentar el pedido de levantamiento de embargo, siendo también insuficiente la buena fe del peticionario frente al principio contemplado por el artículo 2505 citado”.



Por otro lado, el voto mayoritario tuvo en cuenta que el recurrente fundó su derecho sustancialmente en la disposición del artículo 1185 bis del Código Civil, la que “no resulta de aplicación fuera del ámbito de un proceso concursal”, ya que “la preferencia fundada en el artículo 1185 bis del Código Civil para supuestos concursales es un régimen de excepción, en el que operan los principios de oficiosidad, universalidad, colectividad e igualdad y juega la par condictio creditorum, por lo que no puede aplicarse analógicamente a un conflicto individual, en el que las preferencias se generan por la adquisición del derecho conforme al prior in tempore prior in iure”.



En tal sentido, la mayoría del tribunal rechazó el agravio al concluir en la sentencia del pasado 21 de octubre, que “el adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es el titular de un mejor derecho que el acreedor embargante”.



En sentido contrario, el voto en disidencia de la mencionada Sala, señaló que “siendo que la propiedad se encuentra ocupada con destino a vivienda, no se advierten obstáculos en cuanto a la aplicabilidad al caso del art. 1185 bis aludido”, debido a que “la situación que se ha presentado en el sub lite puede considerarse implícitamente incluida en dicha norma, o, en todo caso, guarda sustancial analogía con el presupuesto de hecho que ella prevé”.



Dicho voto sostuvo que “la sola circunstancia de tratarse aquí de un acreedor singular no justifica el abandono de los principios éticos que inspiraron la sanción de aquél precepto, cuya preeminencia en el caso aparece con palmaria evidencia, en pos del mismo criterio tuitivo que gobierna esta materia”.

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Reconocen Existencia de Relación Laboral a Pesar de Estar Inscripto Como Monotributista en la AFIP

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que consideró acreditada la existencia de una relación laboral al resultar aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo a la relación habida entre el profesional médico que efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada a cambio de una retribución a la que se calificaba como honorarios.

La sentencia de primera instancia consideró en la causa “Deugenio Carlos Alberto c/ Centro Médico Integral Fitz Roy S.A. s/ despido”, que se encontraba suficientemente acreditado en el presente caso la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por lo que admitió las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas por el actor.

Tal resolución fue apelada por la demandada quien alegó al sostener que entre las partes no medió una vinculación de naturaleza laboral, que la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable al presente caso y que había quedado demostrado en la causa que el actor se desempeñaba como trabajador autónomo independiente cuya labor se encuentra auto – organizada.

Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de los profesionales, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo”, no corresponde descartar “la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales”.

En base a ello, los camaristas sostuvieron que “al haberse admitido en el responde que Deugenio de profesión médico efectuaba tareas inherentes al giro empresario de la accionada - centro médico dedicado a la atención de accidentología laboral- a cambio de una retribución ( a la cual se calificó como honorarios) se torna aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo”, ya que “cabe presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario”.

Según los magistrados, incumbía a la accionada demostrar que los servicios prestados lo eran esporádicos y en calidad de autónomos, mientras que en el presente caso la demandada “no logró traer elemento alguno que demostrara que los servicios prestados por el accionante no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCC)”.

En la sentencia del pasado 28 de octubre, los jueces concluyeron que “si la actividad de la demandada consiste en brindar atención médica, el profesional médico que prestaba tareas en el centro demandado atendiendo pacientes designados por la accionada se encontraba ligado a ésta última por un vínculo de subordinación en los términos de los arts. 21,22 y 23 Ley de Contrato de Trabajo”, debido a que” estaba integrada, junto con otros medios personales y materiales a la empresa ( entendida ésta bajo la conceptualización del art. 5 LCT) para el logro de los fines de la misma”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

En tal sentido, en la sentencia fue remarcado que “carece de relevancia el hecho que el actor "facturara" por los servicios prestados o estuviera inscripto como monotributista ante la A.F.I.P”, ya que “ello no demuestra, por sí solo, que el demandante haya poseído una estructura empresarial propia ni que haya realizado las tareas que contratara la demandada con libertad y autonomía”.

QUE HACER SI TE OCUPAN ILEGALMENTE UNA PROPIEDAD

Si bien es cierto que les asiste el derecho a recuperar sus propiedades ante una imprevista ocupación, también es verdad que la distancia entre la teoría y la realidad puede llegar a ser muy grande.
A diferencia de lo que sucede en otros países, la experiencia muestra que los jueces son muy reacios a ordenar un rápido desalojo por medio de la fuerza pública, cuando los ocupantes son grupos de personas. Y cuanto más numerosos sean, mejor para ellos y peor para el afectado.
En un país que exhibe una profunda crisis habitacional con marginalidad creciente, existen motivos para pensar que estos episodios se reiteran.
El Ministerio de Desarrollo Urbano de la Ciudad de Buenos Aires revela que en la Capital hay más de 32.000 propiedades deshabitadas, sumando viviendas, locales comerciales, edificios y terrenos, tanto públicos como privados.
Además, el mismo relevamiento arroja que existen 2.500 edificios y unos 3.000 lotes abandonados.
Un propietario cuya propiedad fue usurpada debe, antes que nada, efectuar la denuncia. Y que, como es un delito de acción pública, puede pedir presentarse como querellante, que es lo que conviene hacer para acelerar el proceso y no depender exclusivamente de la policía.
La policía recibe la denuncia y le tiene que avisar al juez, pero la víctima puede ser tenida como querellante conjunto. Eso lo habilita a acelerar la causa. Los jueces, tradicionalmente, ordenan desalojo con el auto de procesamiento
Lo cierto es que los vericuetos de la propia justicia argentina, los antecedentes en la materia, la confusa línea en la que se entremezcla la decisión política con la de los magistrados hacen que, a ciencia cierta, ni los expertos en la materia puedan precisar cuánto tiempo puede demandar el desalojo y devolución de un terreno usurpado a su legítimo propietario.
El proceso normalmente no debería extenderse más allá de los seis meses, si la víctima cumplimentó los requisitos de presentarse ante el juez exhibiendo el título de propiedad.
No obstante, admite que los tiempos empiezan a estirarse en caso de que los usurpadores traigan a vivir con ellos a niños o ancianos. Esta acción fue descripta por los consultados por este medio como "una estrategia".
Colocar a los chicos de por medio es ganar tiempo para conseguir mejores condiciones de negociación y dilatar el proceso, porque así se le da intervención al juez de menores. En este caso, se alargarán los plazos.
No han sido pocos los casos en que los propietarios accedan a acuerdos o reconocimientos economicos con los ocupantes a los efectos de resolver la situacion. aun con intervencion de las autoridades.

DIVORCIO - INJURIAS GRAVES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo al confirmar un divorcio por la causal de injurias graves y por la culpa de ambos que la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad, sino que también cabe su procedencia si la reiteración de ofensas leves hacen imposible la vida en común.



En la causa “M. P. c/ B. C. A. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y a la reconvención, decretando el divorcio vincular por la causal de injurias graves y por culpa de ambos, declarando disuelta la sociedad conyugal.



Ante la apelación de ambas partes de dicha sentencia, los jueces que integran la Sala H sostuvieron al intervenir en el presente caso que “en el juicio de divorcio la prueba debe analizarse en conjunto con el objetivo de extraer la verdad de lo ocurrido en el hogar y establecer, dentro de la relatividad de las cosas humanas, la culpabilidad que corresponde a cada uno de los cónyuges en el fracaso del matrimonio, a cuyo efecto lo que corresponde es verificar, a través de todos los elementos de convicción de que se dispone, las causas o razones determinantes del clima en que se desenvolvería la vida conyugal”.



Según los jueces, la causal de injurias graves “comprende todo hecho o expresión, verbal, escrita o gestual que importe una afrenta para el otro cónyuge y le hiera en sus susceptibilidades, y su gravedad debe apreciarse teniendo en cuenta la educación, posición social y entereza de los esposos”, agregando que “implica un comportamiento o una omisión realizada con discernimiento, intención y voluntad, en el sentido que se trata de un acto voluntario que se traduce en una actitud agresiva y contraria a los deberes conyugales, en especial, el debido respeto que debe existir entre los esposos o la dignidad de la familia”.



En la sentencia del pasado 25 de octubre, los camaristas remarcaron que “no es necesario que se den a través de hechos estridentes como pueden ser las agresiones físicas o verbales, sino que la desatención, el descuido, la indiferencia, etc., en la convivencia diaria, pueden, según las circunstancias, provocar las injurias requeridas por la ley como causal de divorcio”.



Al confirmar la sentencia de primera instancia los camaristas concluyeron que “la ley no exige que el hecho injurioso sea de particular gravedad”, sino que “también cabe la procedencia de la causal en cuestión si las ofensas que aisladamente serían leves, por su reiteración hacen imposible la vida en común, pues puede haber quizá más hondura de sufrimiento en una vida conyugal que se desenvuelve sin esas exteriorizaciones pero lleva en sí la angustia del problema menudo, de la circunstancia aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la desarmonía en sí misma, sin que acaezcan reacciones crudas”.

Ordenan resarcir por daño moral a empleado que firmó su renuncia frente a un escribano

Cuando entre una empresa y un empleado se produce la ruptura del vínculo laboral, puede suceder que se plantee la intención de llegar a un acuerdo de partes respecto de la liquidación final.

Pero si, en ese escenario, la compañía decidiera pagar algún tipo de gratificación, debe tener en cuenta que está en presencia de un arma de doble filo porque la Justicia podría entender que, en realidad, se trató de un despido encubierto.

Esto podría llevar a la firma, ante un eventual reclamo judicial, a tener que abonar una indemnización por despido sin causa, además de diversas multas.

En la actualidad, se evidencia una tendencia de los tribunales que están receptando los reclamos de los empleados y declarando nulos los acuerdos de rescisión, por mutuo acuerdo, de un contrato de trabajo.

Hace pocos días se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia avaló el pedido de diferencias indemnizatorias de un trabajador, que había firmado un acuerdo ante un escribano y, además, ordenó resarcirlo por daño moral.

Sucede que el convenio firmado por las partes, en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), y formalizado a través de una escritura pública, ante la autoridad judicial o administrativo del trabajo es válido. No obstante, para ello, es indispensable la existencia de una manifestación libre de la voluntad del empleado.

Acuerdo sin letrado
El empleado realizaba tareas de vendedor de cartones de cigarrillos. Se movilizaba en un vehículo de propiedad de la empresa.

Un día, mientras entregaba mercadería, sufrió un robo a mano armada. Dos delincuentes le propinaron varios golpes de puño con armas de fuego, en la zona lumbar, y le sustrajeron la recaudación y el automotor con la carga.

El empleado fue atendido por un cuadro de lesiones leves e inició un tratamiento psiquiátrico, por el que se le otorgó licencia médica.

Luego, la empresa lo reincorporó, con restricciones, por tratamiento psicológico y psiquiátrico. Al poco tiempo, la firma sostuvo que no contaba con tareas para reubicarlo por lo que pactó una extinción por mutuo acuerdo -sin negociacion ni patrocinio letrado del trabajador- ante un escribano.

El juez de primera instancia rechazó la demanda por el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Señaló que "fue válido el acuerdo extintivo del contrato de trabajo, no homologado, que celebraron las partes al amparo del artículo 241 de la ley 20.744 y se formalizara por escritura pública".

El empleado apeló tal decisión. Luego de analizar los hechos, los camaristas remarcaron que los acuerdos extintivos mencionados, como todo acto jurídico, "deben ser voluntarios, es decir, ejecutados con discernimiento, intención y libertad".

Los magistrados indicaron que el convenio debía declararse nulo porque, "el trabajador no fue libre al expresar el consentimiento para el acto y se violaron derechos irrenunciables como lo son las acreencias que el ordenamiento le reconoce al trabajador como derivación de un despido sin causa. Dicho acto bilateral encubrió un despido decidido unilateralmente por la empleadora".

Asimismo, señalaron que "no existió un acuerdo de voluntades real. La suscripción del contrato de rescisión constituyó una imposición de la patronal quien, de este modo, ahorró parte del quantum que debía abonar al dependiente".

Daño moral
Uno de los puntos más polémicos de la sentencia fue la procedencia del resarcimiento por daño moral.

Los camaristas indicaron que "el empleado había prestado servicios durante diez años para la empresa. Trabajando en su beneficio, sufrió un hecho delictivo que le provocó un daño en su salud, que le implicó una licencia de cuatro meses".

"De manera concomitante con su reingreso a las tareas, y sin ningún tipo de contemplación a la situación débil de salud psíquica, no sólo no intentó la reubicación del dependiente sino que aprovechó su estado de necesidad -derivado de la enfermedad y cargas de familia- para instrumentar la segregación del dependiente pagando una suma inferior a la que habría debido abonar, simulando un convenio de mutuo acuerdo que encubrió un despido sin causa", se lee en la sentencia.

"Y aunque la suma de dinero que abonó no fue sustancialmente inferior a la que habría debido pagar, lo cierto es que pagó menos de lo debido y en un contexto de situación que implicó un atropello grosero a la dignidad del trabajador enfermo y sus derechos patrimoniales irrenunciables", agregaron los jueces.

Sobre ese punto, indicaron que "el abuso de la posición dominante, el desapego ostensible a las facetas humanas propias del vínculo de trabajo, que deben priorizarse a las económicas y el trato indigno hacia un subordinado enfermo, constituyen un ilícito autónomo y distinto al presupuesto por el artículo 245 de la LCT, cuya tarifa sólo está destinada a reparar el daño emergente que provoca la lesión a la expectativa de permanencia en el empleo que reconoce un sistema de estabilidad relativa".

Una cosa es despedir y pagar las indemnizaciones legales, pero otra muy distinta es aprovecharse de la situación de debilidad de un dependiente que recién se está recuperando de una enfermedad disparada por un suceso traumático, vivido además en el marco de la prestación laboral, y aprovecharse de su estado de necesidad e inseguridad, para pagar menos de lo que debe afrontarse en metálico para segregarlo del staff, explicaron los magistrados.

Estos fijaron el resarcimiento en $15.000, ya que tuvieron en cuenta la antigüedad del actor, el tipo de tareas que realizaba, los ingresos que percibía, las cargas de familia, la situación de salud, entre otras circunstancias.

La sumatoria de los rubros rubros para los jueces fue de $60.031. A dicho importe se le descontó lo percibido por el trabajador, por lo que la condena se fijó en $32.374 más intereses

jueves, 2 de diciembre de 2010

STRESS LABORAL

Sobrecargada de tareas sufrió un cuadro de estrés y ahora la empresa deberá indemnizarla
Si bien la dolencia no estaba contemplada en el listado que el Poder Ejecutivo fijó a los fines de determinar cuándo se trata de una enfermedad laboral, la firma fue condenada a pagar una indemnización a una empleada que reclamó por la vía civil. No obstante, eximió de responsabilidad a la ART
En la actualidad, el concepto de enfermedad profesional permite diferenciar entre aquellas afecciones que atacan a la población en general de las que son el resultado directo del trabajo que realiza una persona.Y esta distinción resulta de suma importancia ya que, en el ámbito laboral, constituye el punto de partida para determinar qué derechos se generan para el empleado y cuáles es la responsabilidad del empleador, en estos casos, frente a un reclamo.
Sucede que la Ley de Riesgos de Trabajo (LRT) establece un sistema cerrado de enfermedades, es decir, aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en el listado elaborado por el Poder Ejecutivo, no serán reconocidas como vinculadas al desempeño de las tareas que realicen los dependientes. En consecuencia, no darían lugar al pago de resarcimiento alguno a causa de la dolencia respectiva.
Así, para que una afección adquiera el carácter de "profesional" es necesario que se haya demostrado una relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado.
En este contexto, y pese a que de esta forma lo establece el marco normativo vigente, cada día se incrementan los juicios contra las compañías con sentencias favorables a los empleados, donde los magistrados reconocen ciertos daños que no están incluidos en el referido listado.
Este tipo de fallos trae implicancias negativas para el sistema de aseguramiento de riesgos del trabajo, pues un empleador que paga su póliza igualmente se ve desamparado ante la posibilidad de que el trabajador formule un reclamo por la vía civil, con motivo de una enfermedad profesional.

Hace pocos días, la Cámara laboral condenó a una firma a resarcir a una empleada que había sufrido un cuadro de estrés mientras desempeñaba sus tareas aunque eximieron a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) ya que la enfermedad no estaba incluida en el citado listado.
A tal efecto, los jueces tuvieron en cuenta la sobrecarga de tareas a las que la dependiente se encontraba sujeta.

Reclamos por estrés
En esta oportunidad, la empleada de una cadena de supermercados promovió una acción civil contra su empleadora y la ART, para reclamar la indemnización por los daños y perjuicios por el estrés laboral que derivó en una parálisis facial.

La dependiente sostuvo que la sobrecarga de trabajo y el cumplimiento frecuente de jornadas extenuantes en los puestos que desempeñó -primero como cajera y luego como jefa del sector y empleada administrativa- le generaron un cuadro de parálisis facial por la que debió permanecer internada en observación durante un par de horas y por cuyas secuelas aún continúa en tratamiento médico.

La jueza de primera instancia admitió parcialmente el reclamo, al tener por probada la existencia de una incapacidad del 20% que atribuyó a condiciones laborativas nocivas y por las que responsabilizó a la firma con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.
Además, declaró inoficioso un análisis de inconstitucionalidad por tratarse de una afección no incluida en los listados de la Ley 24.557 pero eximió de toda responsabilidad a la aseguradora.

Ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara. La firma cuestionó la admisión del resarcimiento por vía civil, la incapacidad fijada, la cuantía del monto indemnizatorio y la eximición de responsabilidad de la aseguradora. La dependiente también se quejó por este último punto.

Los camaristas señalaron que si "las enfermedades que motivan el reclamo no integran el listado de afecciones resarcibles, en los términos de la ley 24.557, no funciona la exención de responsabilidad civil del empleador... en la medida en que se demuestren los presupuestos fácticos de procedencia".

En cuanto al daño, si bien el perito médico descartó la existencia de secuelas neurológicas, como consecuencia de la parálisis facial, el informe emitido por la perito psiquiatra corroboró la presencia de un cuadro de reacción neurótica fóbico-depresiva por la que estimó una incapacidad del 20% y consideró atribuible causalmente a las condiciones de trabajo referidas en la demanda.

lunes, 29 de noviembre de 2010

DIVORCIO CONTRADICTORIO

CAUSALES PARA UN DIVORCIO CONTRADICTORIO

El adulterio
La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes.
La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos.
Las injurias graves.
El abandono voluntario y malicioso.


Que es injuria grave?
Cabe destacar que dentro del concepto de injurias graves, están comprendidas las calumnias, injurias malos tratos físicos y morales, las lesiones, la violación, la difamación, el desprecio constante hacia el otro, frente a los hijos o a terceros, la tortura psíquica, el hecho de negarse la mujer a acompañar al marido en los destinos de trabajo sin causa justificada, el hecho de sustraerse sistemáticamente a cumplir con el débito conyugal (mantener relaciones sexuales), amenazas reiteradas de muerte, el desprecio sin causa justificada de cualquiera de los cónyuges respecto de la familia directa del otro, la negativa injustificada de concurrir a las principales reuniones familiares, la persecución persistente motivada en cuestiones de celos infundados, el impedimento de que los abuelos vean a sus nietos.


Cuando se dan algunos de estos supuestos, se puede iniciar un divorcio contradictorio, donde uno de los cónyuges demanda al otro imputándole la culpabilidad y solicitando el divorcio. Una vez contestada demanda, en la que el demandado puede reconvenir aduciendo que el otro cónyuge que le reclama el divorcio también incurrió en alguna de las causales subjetivas de culpa, el juicio se abre a prueba. Una vez producida la misma, las partes producen su alegato y el juez dicta su sentencia que puede decretar:


Una vez alcanzada la sentencia de divorcio, si uno de los cónyuges resulta declarado culpable del divorcio por el juez, es decir que se probó que éste dio origen a la ruptura matrimonial por una de las causales del divorcio, previstas como adulterio, injurias graves, o abandono malicioso del hogar; existe la posibilidad de que el cónyuge inocente pueda demandar al otro una recomposición económica.
En el primer caso la alternativa es demandar por los daños morales por ejemplo que provocó el abandono o los malos tratos o la violencia psicológica, etc., o daños materiales
Se trataria de un reclamo de daños y perjuicios derivado de cuestiones de derecho de familia.

jueves, 25 de noviembre de 2010

El machismo goza de buena salud en los tribunales

UN ESTUDIO MUESTRA COMO LA JUSTICIA PENAL TRATA DE MANERA DIFERENTE A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA DE GENERO
El machismo goza de buena salud en los tribunales
La Defensoría General de la Nación analizó causas judiciales y sentencias de todo el país. Y concluyó que hay “una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes.
La Justicia penal avala y ampara a la violencia machista. Esa es la principal –y terrorífica– conclusión que surge de una investigación que realizó la Defensoría General de la Nación. “El estudio demuestra que la Justicia penal otorga a las mujeres víctimas de violencia de género un tratamiento distinto del que brinda a otras víctimas. Ese trato diferenciado implica una discriminación que asegura la impunidad de estos crímenes y propende a su perpetuación”, reveló la titular del Ministerio Público de la Defensa, Stella Maris Martínez, al dar a conocer los hallazgos del relevamiento, que consistió en un análisis cualitativo de resoluciones judiciales adoptadas por jueces y tribunales de distintos puntos del país, en casos de violencia contra las mujeres en el ámbito de sus relaciones interpersonales y de abusos sexuales. El informe se presentó ayer, en vísperas del Día Internacional de la Eliminación de la Violencia Contra las Mujeres, que se conmemora hoy con una concentración frente al Congreso, y múltiples actividades en las principales ciudades del país.

La violencia de género no forma parte de la agenda de la inseguridad urbana. Solo entran los casos que suceden en la vía pública y son generados por un extraño. Y deja afuera a los femicidios que ocurren en la esfera privada, cometidos por un conocido de la víctima, mayoritariamente su pareja o ex pareja”, cuestionó Martínez y comparó la resonancia mediática y política que tuvo el ataque que sufrió Carolina Píparo en una salidera bancaria, y la sucesión de al menos ocho casos de mujeres muertas como consecuencia de quemaduras generadas por sus parejas o ex en los primeros meses del año, luego del fallecimiento de Wanda Tadei (la esposa del baterista de Callejeros, recientemente imputado por el crimen), que no tuvieron tanta atención periodística ni una reacción de los poderes públicos.
Los resultados de la investigación sobre “Discriminación de género en las decisiones judiciales: Justicia penal y violencia de género” fueron presentados con un panel de lujo formado por las ministras de la Corte Suprema, Carmen Argibay y Elena Highton, la diputada porteña y filósofa feminista Diana Maffía, la abogada rosarina Susana Chiarotti, directora del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (Insgenar), y la directora general de Cooperación Internacional de la Cancillería, embajadora Julia Levi, con trayectoria en el movimiento de mujeres. Las panelistas destacaron la importancia de la investigación al poner en evidencia los sexismos que imperan en la Justicia. “Ojalá que la lean todos los jueces y juezas y operadores de la Justicia del país y lo estudien en las facultades de Derecho”, dijo Chiarotti. Argibay agregó que es frecuente escuchar en los tribunales como excusa cuando se hacen mal las cosas que “siempre se hizo así”. Y señaló que el curso de capacitación que se está impartiendo en todos los niveles de la Justicia, desde la Oficina de la Mujer, que ella encabeza, para incorporar la perspectiva de género en los tribunales, busca eliminar “el siempre se hizo así”.
La defensora general de la Nación señaló que el estudio encontró que los operadores de la Justicia penal no toman con “seriedad” las investigaciones sobre hechos de violencia de género; producen una “frecuente vulneración” de sus derechos durante la tramitación del proceso; y valoran las pruebas recolectadas “a la luz de prejuicios y estereotipos”, en particular los testimonios de las mujeres que denuncian, a quienes consideran como “mentirosas” o “fabuladoras”. “Si yo denuncio que me robaron el auto, me van a creer directamente; pero si digo que me violaron y no estoy golpeada ni con la ropa rota, no me creen”, ejemplificó Martínez. Con esta investigación, “se espera colaborar a visibilizar y erradicar algunas de las prácticas detectadas que tienen como resultado la impunidad de los hechos denunciados”, destacó.
“Para lograr la igualdad necesitamos que el Estado vea esta discriminación”, indicó Maffía. Y apuntó que, en realidad, el estudio analiza cómo son tratadas “las privilegiadas” que llegan a la Justicia. “Sabemos que sólo el 10 por ciento de las mujeres que sufren violencia llega a denunciar. Es desesperante ver el trato que reciben”, señaló.
Un dato preocupante, que aportó la jueza Highton de Nolasco, es que en el último año, en la ciudad de Buenos Aires, se archivaron o desestimaron el 66 por ciento de las causas penales iniciadas a partir de denuncias presentadas ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema. Highton, no obstante, señaló el porcentaje como un dato positivo, dado que en el primer año de funcionamiento de la OVD, tenían ese destino el 89 por ciento de las causas penales. De las 14.145 personas denunciadas en los últimos dos años en esa Oficina, el 86 por ciento de las personas indicadas como autoras de los hechos de violencia son varones. En la amplia mayoría de los casos (85 por ciento), el agresor es pareja, ex pareja, concubino, cónyuge o novio de la víctima. El 71 por ciento de las personas afectadas son mujeres, el 13 por ciento niñas y el 11 por ciento niños.
Si la situación en la Justicia penal de la ciudad de Buenos Aires puede resultar alarmante, la titular del Ministerio Público se encargó de aclarar que en el resto del país es peor. “Las sentencias más claramente contrarias a los derechos de las mujeres –que fueron analizadas en el estudio– son del interior del país”, subrayó. “No faltan leyes” para castigar la violencia de género, “lo que falta es conocimiento y compromiso de los operadores judiciales” con la problemática, advirtió Martínez.
El estudio de la Defensoría General de la Nación fue realizado por la Comisión sobre Temáticas de Género del organismo, que lidera la abogada Mariela Asencio. La investigación encontró sobreseimientos o archivos dictados “sin que se haya adoptado ningún tipo de actividad investigativa o tras haber realizado una investigación solo en forma aparente, a pesar de que se podían identificar elementos de prueba útiles para constatar lo ocurrido”. En otros casos, “se dictó archivo o sobreseimiento tras invocar que la víctima no había probado ciertos extremos de su denuncia. De ese modo, la Justicia penal abdicó de investigar los hechos denunciados y trasladó esa carga a la víctima”. Otros casos analizados ponen en evidencia la arbitrariedad de la sentencia en la valoración de la prueba. El estudio encontró que en algunas causas, “el tribunal valoró los elementos de prueba que abonaban la versión del imputado y dejó de lado, sin ningún tipo de justificación, la prueba que respaldaba la versión de la víctima”. “En general –destacó Martínez–, los casos que presentan problemas en la valoración de la prueba evidencian la presencia e estereotipos y prejuicios de género.”
Además, en algunos de los casos estudiados, las víctimas fueron sometidas a ciertos análisis intrusivos sobre cuestiones que no formaban parte del hecho investigado: por ejemplo, a una mujer que había denunciado violación anal, se le realizó una revisión vaginal. Otra de las formas de “revictimización” encontrada consiste en someter a las denunciantes a interrogatorios relacionados con su pasado sexual o su conducta previa al abuso, a pesar de que sus antecedentes sexuales no guardaban relación con el hecho denunciado. “El estudio muestra que la impunidad que muchas veces rodea a estos casos es producto de la discriminación en la Justicia penal”, cerró Martínez.

martes, 23 de noviembre de 2010

REAJUSTE CUOTA ALIMENTARIA

Como sabemos una cuota alimentaria se fija de comun acuerdo entre las partes, o en base a un decisorio judicial.
En uno u otro caso no es algo que detente el tenor de cosa juzgada, siendo pasible de revisión en los sucesivo, a medida que cualquiera de las partes demuestre una variación de las circunstancias de hecho.
Son fundamentos para pedir aumento de cuota: a) la mayor edad de los hijos, respecto a la fecha en se fijó la inicial. b) el aumento de los ingresos del alimentante.
También existe la posibilidad de reclamar alimentos extraordinarios ante un hecho puntual que requiere la erogación de una suma importante de dinero, como por ej. una intervención quirúrgica del alimentado.
Son fundamentos para pedir disminución de cuota alimentaria: a) la disminución de los ingresos del alimentante o la pérdida del trabajo (que igualmente no libera de la obligación alimentaria). b) el nacimiento de nuevos hijos, es decir, el aumento de las obligaciones alimentarias del alimentante. Este tema era bastante discutido en la jurisprudencia. Hace unos años se decía que el nacimiento de hijos extramatrimoniales no era motivo para disminuir la cuota alimentaria a los hijos matrimoniales. Hoy en día, con los múltiples matrimonio e hijos de distintas uniones de hecho que tienen muchos hombres, sumado a la situación económica, los jueces son más proclives a repartir con un criterio más parejo y sin discriminar unos u otros hijos.
El aumento o disminución de cuota alimentaria es un juicio que tramita como incidente y requiere previamente mediación obligatoria.
Hasta tanto se dicte sentencia en uno u otro juicio, sigue vigente la cuota inicial.
EL TEMA SE APLANETA ENTRE LA CUOTA ALIMENTARIA Y SU REAJUSTE FUNDADO EN LA DESACTUALIZACION POR INFLACION.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , en una causa hace pocos dias si bien establecio un aumento de la cuota, conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 invalido que sea reajustada automáticamente en función de la depreciación de la moneda, debido a que tal normativa veda la indexación a posteriori del 1º de 1991.

Según explicaron los jueces, si bien se introdujeron importantes modificaciones a dicha norma a través de la ley 25.561, se mantuvo vigente la prohibición de actualización de los montos de condena.

Por su parte, en el fallo la Dra. Mattera en su disidencia parcial, consideró que resulta procedente el reajuste automático de la cuota alimentaria en función de la depreciación monetaria.

La jueza explicó que en caso contrario para poder lograr un ajuste en la cuota alimentaria, se estaría obligando a los reclamantes a iniciar un proceso judicial de duración incierta, destacando que dicha cuota se encuentra destinada a satisfacer necesidades inmediatas, a la vez que destacó que el aumento en los precio de los productos que conforman la canasta básica son hechos notorios.

viernes, 19 de noviembre de 2010

VIOLACION DE E MAIL

Revocan Sobreseimiento de Persona Acusada de Ingresar a Casilla de Correo Electrónico Ajena

La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional decidió dejar sin efecto el sobreseimiento dictado sobre una persona acusada de haber ingresado a una casilla de correo electrónico ajena, cambiar la clave y difundir información privada de la víctima.



Los jueces que integran la Sala VII consideraron que el acusado, habría cambiado la clave de acceso de la casilla de correo y que ello motivó la difusión de información privada y laboral en la institución en la que se desempeñaba la víctima, lo que sólo pudo filtrarse con la exclusiva lectura de la casilla.



En base a ello, los jueces determinaron que tal conducta se adecuaría a las figuras previstas por los artículos 153 y 153 bis del Código Penal, por lo que revocaron la resolución apelada.



El articulo 153 del Código Penal establece en su primer párrafo que “será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica, una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque no esté cerrado; o indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica que no le esté dirigida”.

martes, 16 de noviembre de 2010

UN CODIGO DE TRABAJO

Con el fin de unificar la legislación laboral vigente, y evitar las dificultades surgidas de la dispersión normativa, fue presentado un proyecto de ley que propone la creación de una Comisión Bicameral destinada a redactar un “Código de Trabajo” para que tanto empleadores y trabajadores puedan conocer mejor sus derechos.



De acuerdo a la iniciativa presentada por el diputado Omar De Marchi, la comisión bicameral estaría compuesta por 12 senadores y 12 diputados, quienes deberían analizar no sólo la legislación actual, sino también los proyectos en vigencia que fueron presentados en ambas cámaras.



Es importante destacar que en su artículo 75 inciso 12, la Constitución Nacional establece la atribución del Congreso de dictar el código “del Trabajo y Seguridad Social”, habiendo agregado la reforma constitucional de 1994 la frase “en cuerpos unificados o separados”.



De acuerdo a los fundamentos expuestos por el autor del proyecto, dicho Código busca formar un cuerpo de leyes metódico y sistemático de toda la legislación existente en un ordenamiento jurídico determinado.



En tal sentido, sostiene que el cuerpo legal busca que la materia quede ordenada sistemáticamente para conseguir su unidad orgánica.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios

Admisibilidad como prueba del correo electrónico y los sms en divorcios: un fallo en Argentina sigue el criterio de la jurisprudencia comparada.



En el juicio de divorcio, como en cualquier otro, los mensajes de texto son medios de prueba digital formidables. Híbridos, comparten características técnicas con el mail y la conversación telefónica, pero son muy distintos de ellos. Su transmisión se efectúa desde un aparato a otro, usando el canal de control y pasan por la torre antes de llegar a destino. Como resultado, el proveedor del servicio, cuyo “sendero” no utilizan, no los almacena sino por un período limitado de tiempo.



Por otra parte, como los mensajes de texto “dejan huella” es posible determinar desde donde se hizo la transmisión y en qué momento.



De modo que nos encontramos con un medio de prueba que debe permanecer inalterado si pretendemos hacerlo valer, pero del que no es simple hacernos. A no ser que tengamos el celular del que partió el mensaje, situación que no es corriente en caso de conflicto.



Los mail de los cónyuges que se divorcian, en cambio, se transmiten por medio del servidor, que los conserva y además quedan en el disco rígido de quien lo envió y son relativamente fáciles de extraer para su análisis foresénico.



Si se tratase de cartas manuscritas y no se uso la violencia ni el frauda, es posible que un tribunal las admita y se concentre en su autenticidad. Parece interesante saber qué ocurre si se trata de mensajes de texto o mails a cuyo contenido se llegó sin el consentimiento del remitente.



Respecto de los mensajes de texto, y de su privacidad, hace muy poco un tribunal –el de primera instancia de familia Nª 3 de la ciudad de Rawson, Provincia de Chubut- se expidió sobre este tema.



En una causa por divorcio, el juez de primera instancia de familia Nº 3 de Rawson, Martín Benedicto Alesi, rechazó la prueba presentada por el esposo, quien había descubierto que su esposa le fue infiel a raíz de los mensajes de texto que le encontró en su teléfono celular. De hecho, tal como lo señala V.S. "se apoderó del mencionado teléfono (el celular de su cónyuge) sin la autorización previa de su esposa. Incluso respondió negativamente a mi pregunta acerca de si existían acuerdos, expresos o tácitos, a través de los que mutuamente se habilitaran a revisar la correspondencia o las cuentas de correo electrónico". El Juez basó su decisorio en que la Constitución Nacional "garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de los papeles privados", y a su vez señaló que Ley Nacional de Telecomunicaciones "establece la inviolabilidad de las comunicaciones y dispone que su interceptación sólo será posible mediante requerimiento del juez competente".



En definitiva, el sentenciante consideró que: "la inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos".

"El actor no puede aprovechar en este juicio de divorcio el producto de su conducta defectuosa, siendo inadmisible que el órgano judicial valore la prueba adquirida de forma irregular sin que a la vez se comprometa la correcta administración de justicia" De un modo terminante el Juez sentenció que: "apenas se comprueba alguna irregularidad en el acceso a la información, debe desestimarse su eficacia como medio de prueba. Porque es claro que el hecho de contraer matrimonio no significa que los esposos resignen su individualidad e independencia. Su derecho a la intimidad personal subsiste frente al Estado, a los terceros, y también con respecto al otro cónyuge".



Creo que hay que distinguir dos cuestiones bien claras: un aspecto es el valor probatorio de un documento digital y otro el modo en que ha sido obtenido. De hecho, no hay ningún principio aplicable que no provenga del derecho común. Si el documento fue obtenido mediante un ardid, o violencia, ninguna duda cabe en el sentido del rechazo. No parece plausible premiar con el éxito procesal a quien incurrió en un ilícito para obtenerlo.



Hay alguna zona gris. “Encontrar” en una cartera, o en un bolsillo, una carta comprometedora ó una foto indiscreta es aceptable para muchos como medio de obtención de pruebas. Espiar un celular ó smartphone, sin embargo, no lo es? Y mirar el Outlook abierto en una PC ó Laptop sin clave?



La Ley de Telecomunicaciones 19798, citada por el a quo, parece definitiva en este punto:



Art. 19. -- La inviolabilidad de la correspondencia de telecomunicaciones importa la prohibición de abrir, sustraer, interceptar, interferir, cambiar su texto, desviar su curso, publicar, usar, tratar de conocer o facilitar que otra persona que no sea su destinatario conozca la existencia o el contenido de cualquier comunicación confiada a los prestadores del servicio y la de dar ocasión de cometer tales actos.



De todos modos, las objeciones del Juez se limitan al modo en que el documento digital fue obtenido, no a la prueba indubitable que constituye en si mismo, debidamente preservado. A esta altura, relativizar esa calidad, cuando hasta se los puede certificar, no es aceptable. En ese sentido, el tratamiento periodístico del caso no es afortunado, en cuanto a veces implicó que los msm no constituyen prueba.



En EU la situación respecto de esta prueba digital de su privacidad en juico de divorcio, es compleja: el valor del msm y del mail es muy fuerte como prueba, diría que son las estrellas de la prueba digital.



Pero, como en Argentina, según vimos en el fallo citado, la cuestión de cómo se obtiene una prueba digital de estas características, es bien distinta.



Los tribunales de EU no han elaborado un cuerpo de doctrina uniforme, pero coinciden en algunas normas básicas, sustentadas en la experiencia y la casuística, en mayor medida que en la teoría.



Respecto de la legislación, hay 15 estados que han promulgado legislación sancionando el espionaje electrónico. Es decir, instalar programas de espionaje en la computadora del otro cónyuge, sin su consentimiento, para recolectar información, de modo que inadvertidamente sea el usuario quien activa la transmisión de datos a otra computadora. La vulnerabilidad de las normas en vigencia es que, si bien tipifican la acción espiar, raramente regulan si la información interceptada puede ser usada como evidencia en un proceso civil (como opuesto al penal, que está fuera de esta columna). Decidir ese punto, queda en manos de los jueces.

jueves, 4 de noviembre de 2010

TRABAJO EN NEGRO

De la mano de las presunciones laborales y de un nuevo software para liquidar las cargas sociales, el fisco nacional potenciará las inspecciones. También apunta a la puesta en marcha del registro online de empleados. De esta manera, se facilitarán los cruces con ANSES y el Ministerio de Trabajo
La implementación de la nueva herramienta que le permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) calcular la cantidad mínima de empleados en cada empresa, sumada a la plena entrada en vigencia del nuevo software para liquidar y cancelar las cargas sociales, conforman una nueva avanzada fiscal que ya está puesta en marcha y busca de reducir el nivel de empleo en negro.

En efecto, la aplicación de las polémicas presunciones laborales persigue como objetivo establecer la dotación mínima de personal necesario para concretar un cierto trabajo y abre las puertas para determinar las cargas sociales que tiene que ingresar mes a mes cada empleador.

A su vez, la estrategia fiscal se completa con la utilización de la nueva versión 34 del programa denominado "Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social (SICOSS)". El renovado software permite que los empleadores declaren a sus trabajadores a través de la web del organismo.

Nuevo aplicativo
La flamante actualización del software también instrumenta el cierre definitivo del régimen compensador de las asignaciones familiares que libera a los empleadores de la carga financiera y administrativa resultante del pago anticipado de estos beneficios.

La medida comprende a más de 550.000 empresarios y 7.200.000 trabajadores registrados en relación de dependencia, que se encuentran obligados a aportar al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Por otra parte, el nuevo programa constituye un paso más en la confección de un nuevo registro online de empleados que constituirá una sola base de datos digital para consultas del Ministerio de Trabajo, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y otros organismos que demanden datos declarados por las empresas.

Presunciones
En relación a las polémicas presunciones laborales, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray ya dio a conocer la reglamentación que las pone en marcha. El flamante marco, dado a conocer a través de la resolución general 2927, establece que "cuando la AFIP compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física, a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes".
"A estos fines, se considerará remuneración a aquellos importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan, según lo establecido por el convenio colectivo de la actividad o por la normativa aplicable", agrega la norma.
Asimismo, la reglamentación prevé que "cuando el empleador no hubiese registrado en tiempo y forma una relación laboral, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador".
Con respecto al cálculo de las cargas sociales, la AFIP estableció que podrá determinar de oficio el monto adeudado por las compañías, sólo cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza, requiera o la utilización de mano de obra.
El empleador no haya declarado trabajadores ocupados o los declarados fuesen insuficientes y no pueda justificar la diferencia.
Cuando, por las características del caso, no fuese posible relevar el personal efectivamente ocupado en la realización del trabajo.

En efecto, la denominada Ley Antievasión II autoriza a la AFIP a determinar de oficio las deudas de la seguridad social en aquellos casos en que los contribuyentes no hubieran presentado declaraciones juradas o resultaren impugnables por no representar la realidad constatada.
Para la determinación de las deudas antes mencionadas, el marco legal faculta al fisco nacional a valerse de presunciones previsionales pudiendo tomar como referencia:
El consumo de gas, de energía eléctrica u otros servicios públicos.
La adquisición de materias primas.
El monto de los servicios de transporte utilizados.
El valor del total del activo propio o ajeno.
El tipo de obra ejecutada.
La superficie explotada y el nivel de tecnificación.
El tiempo de ejecución y las características de la explotación o actividad.

DIVORCIO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó en un fallo plenario que “no corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones”.



En los autos caratulados “M., I.L. c/ O., J.O. s/ divorcio” los camaristas se reunieron en pleno a fin de exteriorizar los fundamentos de la doctrina legal aplicable respecto de si “¿Corresponde decretar la separación personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2° del Código Civil, cuando ésta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvención y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Código Civil- en las que los cónyuges sustentaron sus pretensiones?”, así como determinar en caso de que dicha respuesta sea afirmativa si “¿Es necesario que la causal objetiva sea deducida expresamente por alguna de las partes antes del dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia?”.



Los jueces señalaron que la cuestión a dilucidar se basa en aquellos procesos en los que se promueve la demanda de divorcio o separación personal con fundamento en causales subjetivas, y se reconviene en los mismos términos sin que luego del debate las partes prueben el sustento de sus respectivas pretensiones, señalando que ante dicha situación planteada, y encontrándose los cónyuges separados de hecho por más de tres años, tanto la doctrina como la jurisprudencia han brindado distintas soluciones.



El voto mayoritario sostuvo que “en estos juicios al juez le está vedado recalificar las causas del divorcio, dado que la causal objetiva no está implícita en las subjetivas y por tal motivo debe limitarse a rechazar las pretensiones en los términos en los que éstas fueron propuestas”.



Los camaristas explicaron que “en nuestra legislación actual encontramos dos vías alternativas para solicitar la disolución matrimonial con efectos bien diferenciados: a través de las causales subjetivas por un lado -donde se debe establecer la culpabilidad de los esposos en la ruptura de la relación conyugal- y mediante la causal objetiva por otro -en la que se limita a determinar aquella situación sin indagar la responsabilidad que se les pudiera imputar en ella”, siendo “los esposos quienes -en entera libertad- pueden invocar la o las causales que consideren adecuadas a sus intereses”, por lo que ellos determinarán de qué manera han de entablar la acción de divorcio así como “los efectos a los que intentan someter sus pretensiones al optar por alguna de las vías que la ley les otorga”.



En base a lo anteriormente señalado, los jueces concluyeron que “el tribunal que decidiera el divorcio encuadrando la o las pretensiones en la causal objetiva -no invocada por los propios interesados- con fundamento en el principio “iura novit curia” vulneraría la autonomía de la voluntad de los esposos”, ya que se “configuraría una indebida intromisión del Estado en la vida marital al imponer una sentencia con consecuencias jurídicas diferentes a las peticionadas”.



A su vez, los magistrados destacaron que “los esposos intervienen en el proceso con asesoramiento profesional y son sus letrados quienes les informan sobre las alternativas y estrategias procesales con las que cuentan para disolver el vínculo y los diversos efectos jurídicos que ellas les deparan”, por lo que “son los cónyuges quienes debidamente informados y en ejercicio de la autonomía de su voluntad deciden el camino a seguir que mejor canalice sus expectativas e intereses”.



En consecuencia, determinaron que “no cabe al juzgador reinterpretarlos de un modo diverso al pretendido”.



En la sentencia emitida el 28 de octubre, el voto mayoritario añadió que “cuando los cónyuges intentan divorciarse por causales subjetivas, si se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse en los términos que establece la ley, nada les impide proponer subsidiariamente la causal objetiva”, pero “si esta opción no fue escogida de ninguna manera por las partes, evidentemente no estaba en sus intereses adoptar el divorcio como un remedio a su situación conyugal, sino que procuraron obtenerlo con el rigor que imponen las consecuencias del que se decreta por sus conductas culpables”.



Como consecuencia de ello, los jueces concluyeron que “la omisión en solicitar la vía que establecen los arts. 204 y 214 inc. 2° del Código Civil impide al tribunal expedirse contra los deseos y aspiraciones de los litigantes, dado que su voluntad durante el proceso quedó plasmada categóricamente”.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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