viernes, 11 de marzo de 2011

RECONOCIMIENTO DE DEUDA

En base a que los instrumentos suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la presentación de los formularios por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista.



En la causa “Teb Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ concurso preventivo”, ante una apelación presentada por la concursada contra la resolución del juez de primera instancia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que “la presentación de los formularios correspondientes por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista”.



Tras destacar que los “instrumentos que suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición”, los magistrados determinaron que “la manifestación de voluntad expresada constituye una declaración jurada eficaz para justificar la existencia del crédito cuya verificación se persigue en autos”.



“No parece que pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto, firmado por el propio obligado en el que se mencionan puntualmente los extremos que configuran la acreencia pretendida”, concluyeron los jueces en la sentencia del al rechazar la queja presentada.



Por otro lado, los magistrados sostuvieron en relación a la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbre, que ello “alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.



En tal sentido, señalaron que “la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”.



En base a ello, en la sentencia del 8 de noviembre pasado, determinaron que “deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”, por lo que admitieron el agravio presentado sobre este punto.

viernes, 4 de marzo de 2011

HORAS EXTRAS RECLAMO

Tras remarcar que no bastan las presunciones y que debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de cobro de horas extras efectuado por el encargado de un edificio.



En los autos caratulados “Ponce Cristino Nicolas c/ Consorcio de Propietarios del edificio Vera 630”, el actor se agravió porque la sentencia de primera instancia no admitió el reclamo de tres horas y media extras diarias que dijo haber laborado desde mayo a septiembre con causa en la atención de la caldera del edificio del consorcio demandado.



La Sala I consideró que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Con relación a la prueba testimonial, los magistrados explicaron que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Por otro lado, los jueces sostuvieron en cuanto a la norma convencional que se invoca en la queja que “la colaboración a que se alude se refiere a situaciones de emergencia o urgencia o cuando se encuentra comprometida la seguridad de los bienes o las personas, lo que no se vincula con la atención de los servicios centrales como el aquí analizado, donde la actuación del encargado insume escaso tiempo dado que tanto el encendido como el apagado se realiza en forma automática con sólo mover una llave”.



En base a lo anteriormente señalado, los magistrados explicaron en la sentencia del 23 de diciembre de 2010 que “no se ha probado que durante el período de calefacción el reclamante haya cumplido las horas extras que invoca en su demanda, por lo que este aspecto del decisorio deberá ser mantenido”.

EL PODER JUDICIAL SE DEMOCRATIZA

A fines del año 2011, al menos 8000 integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de todo el país habrán recibido capacitaciones en perspectiva de género y trata de personas, como resultado de las iniciativas lideradas por el equipo de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema, que preside la jueza Cármen Argibay. Esto equivale aproximadamente al 10% del Poder Judicial de todo el país, y es probable que se alcance al 20% teniendo en cuenta los cursos virtuales y los tribunales que están pendientes de confirmación.


La sala de videoconferencias de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en el cuatro piso de Tribunales, estaba tan llena que fuera de la misma se colocaron varias hileras de sillas y una pantalla para poder seguir el acto. Una muestra de las repercusiones que tiene el muy buen trabajo que se viene realizando desde la Corte Suprema en temas de género, tanto a través de la Oficina de la Mujer como de la Oficina de Violencia, con el apoyo del Sistema de las Naciones Unidas.

A la jueza de la Corte Suprema de Justicia Cármen Argibay la acompañaron en el estrado el presidente de ese organismo, Ricardo Lorenzetti; la vicepresidenta, Helena Highton; y el procurador general de la Nación, Esteban Righi. Detrás, el equipo que integra la Oficina de la Mujer y que hace posible estos logros: Laura Balart, Flora Acselrad, Carolina Anello, Gabriela Pastorino, Nidia Marsero, Victoria Agranatti, y Nicolás Valdés.

En la primera fila, pequeña en la silla con sus 99 años pero enorme en el reconocimiento público, estaba Florentina Gómez Miranda y, a su lado, Susana Trimarco, madre de Marita Verón –desparecida en 2002 probablemente debido a haber sido captada por una red de trata de personas- y responsable de la Fundación María de los Angeles, que lucha contra la trata de personas.

'Uno de los peores inventos de la humanidad'

'En nuestro trabajo del año pasado desde la Oficina de la Mujer nos enfrentamos a un problema sobre el que ahora estamos actuando: la trata de mujeres –inició su breve discurso Cármen Argibay-. Hay dos cosas terribles que inventó el hombre: la guerra y la esclavitud. Y de todas las forma de esclavitud, la sexual es la más terrible porque se trata de la explotación de mujeres y niñas desprotegidas. Y las juezas y jueces solos no podemos hacer nada en este tema, por eso hablamos con la Procuración. Pero hay que convencer a la sociedad que éste tampoco es un problema sólo de la justicia y la procuración sino de toda la sociedad. No se puede mirar para otro lado en relación a la trata de personas.'

El acuerdo con la Procuración General de la Nación va en dos sentidos. Por un lado, la Oficina de la Mujer sumará un ámbito de actuación en los cursos de perspectiva de género para integrantes del Poder Judicial que viene dictado desde el 2010 (ver La Oficina de la Mujer avanza): a los grupos de juezas/ces, funcionarias/os judiciales y personal administrativo, sumará un cuatro protocolo para fiscales de todo el país de tal forma de sensibilizarnos en la inclusión de la mirada de género en las causas. Y, a la vez, la Oficina de la Mujer y la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), de la Procuración General de la Nación, colaborará con material sobre el correcto abordaje del delito de trata de personas que se incluirá en los cursos de la Ofician de la Mujer.

Para Esteban Righi, procurador general de la Nación, en este convenio 'la procuración General es la gran beneficiaria'. 'Cuando hace años definimos cuáles eran las áreas de tratamiento más complejo, la trata fue una de ellas, por la mayor ineficacia y la alta impunidad asociadas. Enfrentamos argumentos como que el que dice que no hay trata cuando hay consentimiento, cuando en vez de hablar de consentimiento de la víctima deberíamos hablar de sometimiento. La dificultad del tema nos hizo ver que solos no podemos, por eso lo que hará la Oficina de la Mujer será de un enorme beneficio para la Procuración. Debemos avanzar sobre los sectores de poder que encubren este tema en el país.' Y definió el próximo objetivo: lograr un protocolo de investigación para este tipo de delitos de aplicación en todo el territorio.

Ampliación de las capacitaciones

La actividad del 2 de marzo dejó inauguradas capacitaciones en perspectiva de género para integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Federal de Mar del Plata, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Cámara Nacional de Casación Penal y el Superior Tribunal de Justicia de Tucumán.

Estos tribunales se suman a los que ya dictaron capacitaciones durante el 2010 y comienzos del 2011, y que en total abarcan a 540 funcionarias y funcionarios del Poder Judicial de Chaco, Chubut, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Salta, Bahía Blanca (Buenos Aires), General Roca (Río Negro), Comodoro Rivadavia (Chubut) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..

Y para el 2011, se comprometieron a concretar los cursos también tribunales de Corrientes, La Pampa, Mendoza, Río Negro, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago Del Estero, Paraná (Entre Ríos), Posadas (Misiones), Resistencia (Chaco), Rosario (Santa Fé), San Martín (Buenos Aires), Salta y la Cámara Nacional Electoral.

Si todos cumplen con los cronogramas previstos, a fines del 2011 habrán recibido sensibilización y capacitación en temas de género 8000 integrantes del Poder Judicial de todo el país. Esta cifra equivale aproximadamente al 10%, ya que según el Mapa de Género, actualizado a octubre del 2009, el Poder Judicial estaba integrado por 81580 personas: 54% de mujeres y 46% de varones. A esta cantidad deben sumarse los tribunales que están pendientes de confirmación y las personas que accederán a las capacitaciones a través de cursos virtuales. Teniendo en cuenta ambos grupos, desde la Oficina de la Mujer calculan que para fines del 211 habrían alcanzado al 20% del Poder Judicial de todo el país.

jueves, 3 de marzo de 2011

TRABAJADORA EMBARAZADA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la omisión de parte de la trabajadora de acompañar antes de la extinción del vinculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto, no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



En la causa “Agüero Ortiz Liduvina c/ Albajari Carolina Debora s/ despido”, la sentencia de grado consideró que asistía derecho a la actora a percibir la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Ante tal decisión, se agravió la demandada quien adujo que la accionante no había cumplido debidamente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 177 de dicha ley, y en consecuencia, no resultaba acreedora de dicha indemnización.



En su apelación, la recurrente señaló que su parte había instado a la accionante a que acreditara fehacientemente su estado de gravidez y ésta no lo hizo, así como también señaló que la sola notificación de la trabajadora de su estado de embarazo no resultaba suficiente para que jugase la presunción que emana del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Los jueces que integran la Sala IV entendieron que ante la notificación fehaciente de la actora a la empleadora de su estado de embarazo, la accionada “se limitó a negar que la trabajadora la haya notificado de su embarazo y presentado el certificado en cuestión”, ya que “de la simple lectura de la respuesta de la demandada surge que a través de aquélla, intimó a la actora a presentar únicamente la “documentación requerida”, esto es, los “documentos de migraciones reclamados por el contador” a los que se refirió con anterioridad”.



En la sentencia del 18 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la omisión por parte de la trabajadora de acompañar, antes de la extinción del vínculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación (CNAT, Sala III, 24/08/04, DT, 2005-A-164)”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

Determinan Requisitos para la Configuración del Despido Indirecto por Negativa de Tareas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que la actora prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.



En la causa “Lovera Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el cese de la relación se concretó a través del telegrama mediante el cual la actora se consideró despedida bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que su entender habría sido incorrecta la evaluación realizada por el juez de grado, ya que no tuvo en cuenta que la propia actora mediante un telegrama anterior le había comunicado su decisión de renunciar a sus tareas.



La juez de grado consideró acreditado que la actora había prestado servicios con posterioridad a la fecha en la que supuestamente la actora le habría comunicado a su empleadora la decisión de renunciar.



Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de la supuesta renuncia.



En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que “la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar”.



“Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts.90 L.O. y 386 CPCNN), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exíge el art. 240 LCT para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora”, concluyeron los jueces en la sentencia del 8 de noviembre de 2010.



Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio de la recurrente en relación a la sanción que determina el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el cual, supuestamente, la actora le habría comunicado su renuncia.



“Como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada y dado que, a pesar de haber sido intimada en forma fehaciente, no se avino a abonar las indemnizaciones emergentes del despido y colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro”, la mencionada Sala consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323.

viernes, 25 de febrero de 2011

acoso o violencia laboral

La Cámara Laboral, ratificando una tendencia que recepta las figuras de acoso y violencia laboral, hizo lugar a la demanda presentada por una trabajadora, quien se había considerado despedida, como consecuencia del hostigamiento y conducta persecutoria propinada por su empleador.

Tal pronunciamiento del Tribunal, viene a formar parte de reiteradas sentencias en las que se amplía considerablemente el concepto de “injuria laboral”. A partir de dichas decisiones por parte de los magistrados, se incorporarían situaciones que anteriormente no eran consideradas como “injuria laboral”, las cuales, en caso de producirse, podrían habilitar a los trabajadores a considerarse despedidos y reclamar indemnizaciones por esas cesantías.

Resulta importante destacar que las figuras de acoso o violencia laboral, mundialmente conocidas como “mobbing”, no se encuentran reguladas en la actual Ley de Contrato de Trabajo. Tal falta de regulación expresa en la legislación argentina, provoca que exista una gran incertidumbre tanto en las empresas como en los trabajadores, para saber que tipos de situaciones pueden ser consideradas como mobbing.

El tribunal, en la causa “Barrios Zulma c/ Hípica Buenos Aires S.A. s/ despido”, determinaron que la trabajadora había demostrado la conducta persecutoria por parte de su empleadora, y que tal situación era una injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora.

En relación a la incorporación de la figura del mobbing en la legislación argentina, hay que destacar que el Congreso Nacional, se encuentra considerablemente demorado en el tema. A pesar de que la cámara baja ya le otorgó media sanción a un proyecto reglamentario del mobbing, otras siete iniciativas presentadas en su mayoría en el transcurso del 2006, perdieron estado parlamentario por no avanzar en el trámite legislativo.

En todos estos proyectos se incorporaba al mobbing como una injuria laboral susceptible de generar un despido sin causa. También establecían concretamente la extensión de la responsabilidad del empleador por casos de acoso que protagonicen terceros dentro de la empresa.

Entre otros puntos importantes que trataban dichos proyectos, se encontraba la imposibilidad de despedir a un empleado que denuncie una situación de persecución dentro de la compañía.

jueves, 24 de febrero de 2011

DEUDOR ALIMENTARIO JUBILADO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria no podrán superar en conjunto el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio.



En la causa “P., B. c/ L. V. s/ ejecución de alimentos”, la sentencia de primera instancia resolvió que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto el 60% del haber que por todo concepto perciba el alimentante, lo cual fue apelado por el demandado, quien se agravió por considerar que el porcentaje fijado resulta sumamente excesivo.



Los jueces que integran la Sala M explicaron que en lo que respecta al porcentaje de embargabilidad sobre el salario o beneficio jubilatorio “en materia alimentaria no rige el límite dispuesto por la ley 14.443 y ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable, pues la ley, justamente, exceptúa el caso en que el embargo está destinado a asegurar el cobro de alimentos”.



En tal sentido, los camaristas resaltaron que “el juez cuenta con amplias facultades para establecer el porcentaje de embargabilidad del salario o haber jubilatorio conforme a su prudente criterio, de acuerdo a las circunstancias del caso”, a la vez que “tal determinación debe adecuarse en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias particulares de las partes, caudal de ingresos del alimentante y al monto de la cuota ordinaria, para evitar conducir a un estado de insatisfacción de las necesidades tanto del alimentado como del alimentante”.



En la sentencia del 24 de noviembre de 2010, el tribunal resolvió modificar parcialmente la resolución de grado disponiendo que “el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto, el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio

DESPIDO CON CAUSA- RECAUDOS

Cuando una empresa decide despedir con justa causa a un empleado, debe contar con elementos que le permitan acreditar, de manera clara y concreta, el motivo de la desvinculación. Caso contrario, los jueces fallarán en su contra y las pruebas aportadas durante el litigio resultarán en vano.

La valoración de las causales es siempre un punto de discusión para los especialistas y para los magistrados.
La ley señala que "en caso de inobservancia" de una de las partes de las obligaciones del contrato de trabajo, en tanto el incumplimiento "configure injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", la otra parte puede denunciar la situación. Sin embargo, dicho incumplimiento podría considerarse, a los ojos de la Justicia, justa causa en cierto contexto mientras que, en otro escenario, no ser suficiente razón para proceder a la cesantía.
Recientemente, en un polémico fallo, la Cámara laboral hizo lugar al reclamo de una dependiente y obligó a la empresa a indemnizarla por despido incausado, pese a que la compañía tenía motivos fundados para acreditar la ruptura del vínculo de trabajo. No obstante, como la empresa no los argumentó de forma clara y detallada en el telegrama rescisorio, los jueces condenaron a la firma al entender que la empleada, en consecuencia, no había podido defenderse debidamente de las acusaciones.
Insulto y despido
En esta oportunidad, la empresa decidió despedir con causa a una empleada que insultó a uno de sus jefes. La decisión se tomó porque ya había actuado de la misma forma con los clientes.
Entonces, la dependiente se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión de la compañía, ya que no se le había abonado ninguna indemnización. El juez de primera instancia le dio la razón e indicó que debía ser resarcida.

Frente a ese fallo, la firma se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia.

Los camaristas explicaron que el artículo 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que la decisión rescisoria sea comunicada al trabajador "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura...".

Esta norma se basa en el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, remarcaron que "deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada, para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado".

La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención de los jueces, indica la normativa vigente.

Los camaristas señalaron que, en el telegrama, la empresa explicó que llegó a tal decisión ya que la empleada "...insultó a un superior jerárquico" y, además, había actuado de la misma forma con los clientes, pero no indicó la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente.

De esa manera, la firma le había impedido a la trabajadora defenderse, ya que sólo podía negar los hechos y se le impedía contestar adecuadamente.

Aún cuando se admitiera el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Ley de Contrato de Trabajo que le darían la razón al empleador, los magistrados indicaron que la firma debía acreditar que la dependiente había proferido insultos "a un superior jerárquico".

Desde ese punto de vista, remarcaron que las pruebas aportadas no fueron suficientes.

Los testigos que la empresa presentó, en el marco de la causa, no estuvieron cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral. Por ese motivo, los jueces indicaron que ello era insuficiente para considerar acreditada la causal del despido, invocada por la firma.

Recaudos
Al momento de despedir invocando una causa, la misma debe ser clara, específicamente imputada y en forma concreta.

La invocación de justa causa siempre debe tomarse luego de un análisis de las posibilidades que se tengan para salir victorioso, sin olvidar los elementos fácticos con que se cuenten para poder sostenerla y demostrarla en juicio
Más importante que el motivo en sí, explicó el abogado, son los elementos probatorios que se deberán poseer, ya sean testigos, filmaciones, documentos, fotografías, entre otros.

Hay recordar que aquél que invoca una causa de despido, debe demostrarlo. Es por ello que se deberá actuar en forma restringida y probada al imputar un hecho grave e injuriante como detonante de la cesantía

La decisión judicial no está vinculada a la existencia o no de un hecho grave, sino a la prueba de ese hecho. Es decir, quién no lo logra probar la injuria invocada, no le asistirá razón en su reclamo, más allá de lo acontecido en la realidad.

miércoles, 23 de febrero de 2011

CERTIFICADO MEDICO ADULTERADO- CAUSAL DE DESPIDO CON CAUSA

Tras determinar que la adulteración del certificado médico entregado por el empleado resultó contraria a la buena fe que debe existir entre las partes y provocó la pérdida de confianza, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la empleadora.



En el marco de la causa “Espinola Milciades Gabriel c/ Imedt S.R.L s/ despido”, fue rechazada en primera instancia la demanda presentada al tener por acreditada la causal de despido invocada por la empleadora para disolver el vínculo de manera directa.



La Sala IX al tener en cuenta que el actor había sido despedido como consecuencia de la presentación de un certificado médico adulterado, determinaron que resultó acertada la sentencia de primera instancia ya que de la causa “se desprende que el reclamante pretendió con dicho instrumento justificar su enfermedad tres días más de la señalada en el certificado médico, de modo que resulta acertada la conclusión expuesta en el sentido que dicha conducta resultó contraria a la buen fe que debe existir entre las partes (art. 63 LCT.)”.



Los camaristas resolvieron en la sentencia del 16 de noviembre pasado que “la actitud engañosa que implicó la entrega de un certificado médico adulterado logra tener por acreditada la causa de pérdida de confianza y justifica la disolución del vínculo por parte de la empleadora en los términos previstos en los artículos 242 y 245 L.C.T.”.



Por último, los magistrados consideraron que “tampoco mejora la postura de la recurrente la circunstancia de que de la sentencia de primera instancia surge que la juzgadora de grado ha tenido en cuenta que se acreditaron "conductas habituales que merecieron varios apercibimientos" y la escasa antigüedad del reclamante, todo lo cual no fue objeto de crítica alguna en el recurso bajo análisis”, por lo que confirmaron la sentencia apelada

martes, 22 de febrero de 2011

TENENCIA COMPARTIDA- DIVORCIO

Entre su ventajas se ha señalado que la tenencia compartida: permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres; promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos padres.

DESVENTAJAS
Para los padres.

Mayores costos. Ambos padres deben mantener en sus respectivas casas un lugar apropiado para los hijos, con insumos repetidos tales como ropa, juguetes, útiles

Proximidad obligada de ambos hogares. Para la mayoría de la formas de implementar este sistema resulta muy conveniente el que ambos padres residan cerca el uno del otro.

Flexibilidad laboral. Es imprescindible que la forma de sustentación de cada padre permita un horario flexible que se adapte a cubrir las necesidades de tiempo para el cuidado de los hijos.

Para los hijos.

Adaptación a dos casas. Cada casa tiene sus hábitos, sus reglas, sus horarios. Los niños deben adaptarse muchas veces a dos formas distintas de encarar la vida, a costumbres disímiles, a normas de educación diferentes

Problemas prácticos y logísticos. Es normal en este sistema que insumos que el niño debe de utilizar un día hayan quedado en la otra casa el día anterior. O que algunas rutinas del niño experimenten alguna alteración por el cambio de hogar.

UN IMPORTANTE FALLO

Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre la procedencia de aplicar el régimen de tenencia compartida de hijos. “A., S. C/T., M. C. S/TENENCIA.” (CAUSA Nº52.645
La importancia de este caso está dada en la tenencia compartida de los hijos de padres divorciados, generalmente fue otorgada por la Justicia a pedido de los mismos padres quienes se habían puesto de acuerdo en la cuestión; y así lo solicitaban al juez. Pero aquí la situación es distinta pues no había acuerdo entre los padres, y es el mismo tribunal quien la ordena.

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empleadora a indemnizar el daño moral provocado a la trabajadora como consecuencia del hostigamiento psicológico que le generó un strees post traumático en los términos del artículo 1078 del Código Civil.



En la causa “V. J. J. c/ Correo Argentino de la Republica Argentina s/ despido”, los jueces que integran la Sala X compartieron lo resuelto por el juez de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el actor con fundamento en el ejercicio abusivo del “ius variandi” por parte del empleador y en la falta de reconocimiento e incorporación de sumas percibidas por aquél como remunerativas.



Al confirmar el fallo apelado, los camaristas resaltaron que “llega firme a esta instancia el hecho que la demandada incurrió también en una irregularidad laboral al no registrar algunas sumas percibidas por el actor en concepto de reintegro de gastos avaladas con sus respectivos comprobantes, circunstancia que –tal como lo sostuvo la señora juez de grado- también justificó su decisión rupturista en los términos del art. 242 y 246 de la LCT”.



En relación al reclamo por daño moral, los jueces concluyeron que “de las constancias de autos surge debidamente acreditado que el actor ha sufrido del hostigamiento psicológico o acoso moral llamado Mobbing, padeciendo trastorno por Stress Post traumático que ha incidido en su vida familiar y una incapacidad fijada en el 30% según DSM IV”.



Los magistrados explicaron en la sentencia del 20 de diciembre pasado que “si bien sostiene la demandada en sus agravios el régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y -como regla general- omnicomprensivo de todas las situaciones que pudieran plantearse ante la ruptura arbitraria de un contrato de trabajo”, en el presente caso “la actitud asumida por la empleadora contemporáneamente a la ruptura del vínculo excedió el ámbito contractual”.



En tal sentido determinaron que “las conductas injuriantes autónomas deben ser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo, pues una interpretación distinta llevaría a que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, prive a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores, ya que no se discute la reparación de una injuria autónoma en el derecho civil”.



Por último, al ratificar el pronunciamiento de grado, la mencionada Sala remarcó que “las conductas injuriantes autónomas deben ser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo, pues una interpretación distinta llevaría a que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, prive a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores, ya que no se discute la reparación de una injuria autónoma en el derecho civil”.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Consideran Injustificado el Despido Indirecto Si al Intimar al Empleador Ya Trabajaba en Otra Empresa

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se ajustó a derecho el despido indirecto dispuesto por el trabajadora, debido a que las intimaciones cursadas a la demandada bajo apercibimiento de considerarse despedida carecían de base jurídica, debido a que la trabajadora intimó al empleadora a regularizar su situación cuando aquélla había accedido a un nuevo puesto de trabajo en otra empresa.



La sentencia de primera instancia tuvo por justificado el despido indirecto de la actora e hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.



En la causa “Fontenla Gladys N. c/ Dia Argentina S.A. s/ despido”, al analizar el caso ante la apelación de la demandada, los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “para que un despido sea justificado requiere la existencia de un incumplimiento contractual de tal magnitud que por su naturaleza y gravedad "no consienta la prosecución de la relación de trabajo" (doct. artículo 242 de la LCT)”, ya que “requiere una "injuria" que constituya un impedimento para continuar con la vinculación contractual”, a lo que agregó que “la ley de contrato de trabajo impone que las partes obren de buena fe (artículo 63 de la LCT), esto es, con la lealtad y probidad propios de un buen hombre de negocios; y los comportamientos propios de un buen trabajador y un buen empleador”.



Según los jueces, el actor al disponer la extinción del contrato de trabajo con cumplió con tales directivas, debido a que “las intimaciones cursadas a la demandada “bajo apercibimiento de considerarse despedida” carecían de base jurídica ya que al momento de enviarlas -pese a encontrarse con goce de licencia por enfermedad en la empresa demandada- había accedido a un nuevo puesto de trabajo, como "Gerente de Recursos Humanos" de la Empresa International Health Services Argentina SA por lo tanto no estaba en condiciones de continuar el vínculo laboral con la demandada aún cuando esta última accediera a todos los requerimientos pedidos”.



En la sentencia del pasado 6 de octubre, los camaristas explicaron que “la actitud de la actora implicó un intento fraudulento ineficaz porque el vínculo contractual se había extinguido "ipso facto" por el propio comportamiento de la accionante”, ya que “cualquiera hubiera sido la actitud de la demandada ( cumplir o no con los reclamos de la actora, extinguir la relación laboral, mantener el intercambio telegráfico etc.) de todas maneras había una cuestión fáctica que impedía la subsistencia del vínculo de las partes y era precisamente un comportamiento propio reprochable a la actora que violó claramente el deber previsto en el artículo 63 de la LCT”.



En base a lo anteriormente señalado, los camaristas determinaron que “el despido dispuesto por la actora fue injustificado y por ello corresponde rechazar las partidas indemnizatorias reclamadas con sustento en él; lo cuál torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto”.

Determinan que la Clausura del Local No Configura un Caso de Fuerza Mayor que Justifique el Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la clausura del local ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de higiene constituyó una conducta transgresora del titular del comercio por lo que no se configuró un caso de fuerza mayor que determine la aplicación del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.



En la causa “Figueiredo, Alejandro Antonio y otro c/ Rovagna, Maria Andrea s/ despido·, la sentencia de primera instancia rechazó la postura de la demandada quien alegó la fuerza mayor como justificación del despido y tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada por los actores.



La demandada apeló dicha resolución al considerar que la clausura del local se originó en una causa que le es ajena y ello configura la excusa admitida por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.



La Sala VIII sostuvo que “dicho cierre se produjo porque el local “no reúne las mínimas condiciones de higiene poniendo en riesgo la salud de la población y constatarse la presencia de vectores vivos (cucarachas)en mesadas, máquinas de café y barra”, por lo que “descartado el ejercicio arbitrario del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, alegado por la demandada, la imposibilidad de seguir explotando un negocio por haber sido clausurado puede constituir, en abstracto, un caso de fuerza mayor, efecto que no puede ser extendido a casos como el presente, en el que esa clausura resulta de la propia conducta trasgresora del titular (nemo auditur propiam turpitudinem suam alegans)”.



En la sentencia del 29 de noviembre de 2010, los camaristas concluyeron que “en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida”.

lunes, 14 de febrero de 2011

Ordenan a Prepaga Cubrir Tratamiento de Trastornos Alimentarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar por medio de la cual se le ordenó a una empresa de medicina prepaga dar cobertura médico asistencial a una afiliada afectada por trastornos alimentarios, para lo que se basó en el precedente “Cambiaso Péres” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



En los autos caratulados “G. P. V. c/ Galeno Argentina SA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que Galeno Argentina S.A. le provea a P.V.G. la cobertura integral de la totalidad de la prestación de Hospital de Día en la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia (ALUBA) según prescripción médica.



Tal medida fue apelada por la empresa de medicina prepaga quien alegó que las prestaciones requeridas no se encuentran incorporadas al Plan Médico Obligatorio y le ofreció a la actora consultas con especialistas en nutrición y psicología con profesionales de la cartilla al alegar que ALUBA no es un prestador suyo y que no había acreditado el peligro en la demora.



Los jueces que integran la Sala III explicaron que la ley 26.396 sobre Trastornos Alimentarios establece en su artículo 15 que “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios”, mientras que el artículo 16 sostiene que “la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales…y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades”, por lo que “se establece una cobertura "integral" e "interdisciplinaria" para las personas que sufren trastornos alimentarios”.



Los jueces remarcaron que “no debe olvidarse que la ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1)”.



En la sentencia del 14 de octubre de 2010, los camaristas recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Cambiaso Péres de Nealon c/Centro de Educación Médica” que “corresponde a las mencionadas empresas o entidades efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sublite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos 324:677), so pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (doctrina de Fallos: 324:677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía… así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori", Fallos: 328:4747)”.



Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional;; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a la actora la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que necesita, hasta que se dirima el amparo interpuesto”.

Ratifican Despido Indirecto por Exigir Cumplir Jornada Completa Durante el Período de Lactancia

En la causa “Correa Marisol Olivia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de grado que consideró que no se encontraba ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la actora, quien alegó que la jornada de trabajo no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, donde se prevé que toda trabajadora goza de dos descansos de media hora para amantar a su hijo en el transcurso de la jornada, denunciando que se la obligaba a trabajar la jornada completa.



Los jueces que integran la Sala VI determinaron en base a la prueba documental y de la pericia contable que en ningún momento se respetó la jornada reducida que la accionada invocó.



En base a ello, los camaristas consideraron que “la exigencia de este tiempo de trabajo durante el período de lactancia debe ser considerada como injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, ya que la trabajadora requería un trato especial, por tanto encuentro ajustado a derecho el despido indirecto decidido” por la actora.



Los camaristas resolvieron que “se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes: indemnización por antigüedad; falta de preaviso SAC”.



Por otro lado, los magistrados resolvieron que también asistía razón a la actora en cuanto a que “el salario debió liquidársele en los términos del CCT 329/00, pues conforme lo establece su artículo 4to. regirá para todos los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines, y al respecto no existen motivos para afirmar que dicho convenio no sea aplicable al personal jerárquico de la empresa”.

Determinan Simulación de un Contrato de Índole Laboral a Través de un Contrato de Beca

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora quien durante la etapa de un contrato de beca llevó a cabo tareas que no pueden considerarse educativas.



En la causa “Sierra Paloma c/ A.C. Nielsen S. de R.L. de C.V. suc. argentina s/ despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral al determinar que fue ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocó el actor como consecuencia del resultado negativo a las intimaciones cursadas a la empleadora con el fin de lograr la correcta registración de la relación laboral.



La demandada se agravió porque el juez de grado tuvo por cierto que el comienzo de la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral, ya que según su postura, la actora era beneficiaria de una beca.



Los jueces que integran la Sala I explicaron que “el contrato de beca representa una práctica rentada que tiene como fin capacitar y entrenar a los becados y la posterior incorporación al universo laboral por parte de la empresa contratante”, por lo que “dado que es un contrato excepcional, para concluir que estamos frente a una beca, todos los elementos esenciales deben ser probados”.



Según resolvieron los camaristas, en el presente caso se configuró un contrato de trabajo, ya que “de los diversos testimonios arrimados a la causa, surge la prestación de tareas de la actora a favor de la demandada y que en la etapa desarrollada bajo el contrato analizado, sus tareas consistían en recolectar datos sobre entradas de cine vendidas en Argentina, Chile y Brasil”.



En base a ello, los jueces concluyeron que la actora había concluido “trabajos típicos y corrientes de la empresa, dado que, como lo expresa la actora en su contestación, las tareas encomendadas no pueden considerarse como educativas en lo que respecta a la industria del cine”.



Tras remarcar que “del contrato de beca surge un programa de aprendizaje práctico- técnico con diversas unidades que el becario debería aprender para dar sentido al contrato celebrado”, los magistrados explicaron que “no existen en el expediente pruebas que acrediten las diferentes evaluaciones que se le debieron realizar a la actora si se pretendió dar un cumplimiento acabado al contrato firmado por las partes y así, alcanzar las finalidades por él propuesto”.



En la sentencia del pasado 16 de noviembre, la mencionada Sala sostuvo que “la enseñanza perseguida por los contratos de este tipo no logró su cometido, simulándose tras él, a un contrato de índole laboral”, por lo que “hace que la relación encuadrada bajo un contrato de beca pase a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado” y “se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, y se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. (Artículo 14 LCT)”.



“Tal conducta, resulta una injuria que no permite la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de contrato de trabajo”, concluyeron los jueces.

Determinan Invalidez de Acuerdo ante el SECLO por Falta de Asistencia Letrada Imparcial

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la invalidez de un acuerdo celebrado ante el SECLO al considerar que éste había encubierto un despido incausado, ya que además de ciertas cláusulas del convenio que evidenciaron una renuncia de derechos vedada por el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, tuvo en cuenta la declaración testifical que brindó el actor en un juicio entablado contra la demandada por otro de los dependientes de la firma y la presumible ausencia de una representación letrada imparcial que lo asistiera en sus intereses al momento de la suscripción.



En los autos caratulados “Jimenez Felix Benito c/ Casa Jarse S.A. y Otros s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la invalidez del acuerdo extintivo celebrado ante el S.E.C.L.O. entre las partes, debido a que tuvo por probada la existencia del pago clandestino de comisiones, admitió el reclamo en concepto de daño moral y difirió a condena la entrega de un nuevo certificado de trabajo y diferencias derivadas de la ruptura del contrato de trabajo.



Los jueces que integran la Sala X, al analizar la validez del acuerdo celebrado por las partes ante el SECLO tuvieron en cuenta “la contemporaneidad de ese acto con la declaración testifical que brindó el actor en un juicio entablado contra la demandada por otro de los dependientes de la firma y la presumible ausencia de una representación letrada “imparcial” que lo asistiera en sus intereses al momento de la suscripción”.



Los camaristas entendieron que lo anteriormente expuesto “aunado al contenido de ciertas cláusulas del convenio que evidencian una renuncia de derechos vedada por el artículo 12 de la LCT”, permite “declarar la invalidez del acuerdo en cuestión por constatarse incumplido el recaudo de la asistencia letrada obligatoria que exige el art. 4º del decreto 1169/96, la cual presupone que el letrado ha sido elegido o contratado libremente por el trabajador y no que ha sido "puesto" por la empresa a los efectos de cumplir formalmente el recaudo legal”.



Al confirmar la sentencia apelada, los magistrados explicaron que no afecta lo resuelto “el silencio guardado durante un mes por el trabajador hasta dar inicio al intercambio telegráfico que precedió a la demanda”, a raíz de la aplicación “del principio de irrenunciabilidad y lo establecido en los artículos 12 y 58 de la LCT”.



En igual sentido, los jueces señalaron en la sentencia del pasado 16 de noviembre, que tampoco influye “la ausencia de un cuestionamiento previo a lo actuado en sede administrativa mediante las vías previstas en la ley 19.549”, debido a que “el acuerdo en cuestión no contó con la homologación que pudo haber puesto fin al conflicto en los términos del artículo 15 de la LCT sino que fue simplemente "registrado" por la autoridad de aplicación”.



Con relación a la indemnización por daño moral, la mencionada Sala determinó que “se encuentra acreditado que el acuerdo firmado por las partes se encuentra viciado ya que se produjo un acto simulado por imposición de la demandada y en clara violación al deber de buena fe (art. 63 , LCT)”, por lo que “tal circunstancia constituyó un ejercicio abusivo de derechos que justifica la procedencia de la condena por daño moral dispuesta en origen (arts. 1071 y 1078, Cód. Civil)”.

martes, 8 de febrero de 2011

VIOLENCIA DE GENERO- NO PROCEDE PROBATION

Basándose en la naturaleza y gravedad del hecho, y en la necesidad de realizar un debate para escuchar a la víctima y esclarecer los hechos, la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la suspensión de juicio a prueba solicitada en el marco de un caso de violencia doméstica por lesiones ocasionadas a una menor y a su madre, a la vez que remarcó que la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.



En la causa “Calle Aliaga, Marcelo s/ recurso de casación”, fue presentado recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8, quien no hizo lugar a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba solicitado a favor del recurrente.



El defensor particular del impuesto sostuvo que si bien el Ministerio Público Fiscal posee facultades para oponerse a la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, tal facultad debe estar fundada en criterios de conveniencia y oportunidad político criminal, pero no puede estar basada en “parámetros objetivados por el legislador en la ley sustantiva (escala penal, y requisitos legales de procedencia del beneficio)”.



Tras remarcar que el representante de la vindicta pública fundó su disenso en base a “la naturaleza misma de los hechos imputados a Calle Aliaga, los que son aberrantes dada la edad de la víctima y su imposibilidad de defenderse”; además expresó que era necesaria la realización del debate “para escuchar a la madre de la víctima, y a los médicos, para esclarecer los hechos acaecidos y para establecer qué sucedía en la vivienda”, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal determinó que “resulta atendible el reclamo del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la necesidad de un debate amplio que pueda arrojar luz respecto del suceso acriminado, cuyas características resultan del requerimiento de elevación a juici”, ya que “es una razón de política criminal que el ordenamiento jurídico deja a su criterio y que supera el análisis de logicidad a cargo del tribunal, por lo que asiste razón a éste cuando señala su carácter vinculante”.



A su vez, los camaristas entendieron que “este es un caso en el que la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento””.



Los jueces remarcaron que “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”, por lo que concluyeron que “la fiscalía al oponerse a la suspensión y promover la realización del juicio para escuchar a mujer, para esclarecer los hechos acaecidos, y para establecer qué sucedía en la vivienda y para pedir una condena adecuada al hecho, no sólo ha satisfecho las exigencias del fallo plenario nº 5, Kosuta, sino que se ha ajustado a las obligaciones inrternacionales asumidas por la República Argentina por el art. 7 de la Convención de Belém do Pará”, por lo que rechazaron el recurso en cuestión.

jueves, 3 de febrero de 2011

Agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos

Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.



Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.



Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.



En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.



Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.




Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.



Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.



En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.



Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.

La Justicia hizo lugar a la acción civil promovida por el trabajador, que sufrió una hernia de disco debido a los esfuerzos frecuentes que realizaba

La sala X de la Cámara Laboral ordenó indemnizar con $120.000 a un mozo que planteó una acción civil contra el restaurante en el que se desempeñaba, porque se le había formado una hernia de disco por trasladar, varias veces al día, una bandeja con hasta 10 kilogramos de peso.

La Cámara responsabilizó al Palacio de la Papa Frita, tradicional restaurante porteño situado en la avenida Corrientes al 1600, por "la existencia de una afección de columna y una dolencia psíquica que atribuyó a la mecánica laborativa" diaria del dependiente.

El mozo trabajó en ese tradicional restaurante porteño desde 1986 y "le exigían la realización de esfuerzos frecuentes y repetitivos de la columna vertebral por el hecho de trasladar los pedidos desde y hacia la cocina hasta el salón del primer piso" con bandejas que alcanzaban 10 kilos de peso, indicó la agencia Télam.

Según el fallo de los camaristas Gregorio Corach y Daniel Stortini, la hernia de disco cervical que padece el dependiente "se halla en una relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora demandada tenía bajo su guarda", tal como lo acreditaron los peritos médicos que intervinieron durante el juicio.

Los magistrados en el fallo que hizo lugar a la acción civil recordaron disposiciones legales que establecen "la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual la legislación prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgo laboral", argumentaron

miércoles, 12 de enero de 2011

DESPIDO CON CAUSA- FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido decidido por la trabajadora ante los agravios propinados por un superior jerárquico, sumado a la sobrecarga de trabajo, a la vez que consideró procedente la indemnización por daño moral debido al menoscabo que la conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora.



La demandada apeló la resolución del juez de grado que consideró acreditada la injuria invocada por la actora para extinguir el contrato de trabajo, y que la condenó al pago del resarcimiento del artículo 45 de la ley 25.354 y del recargo indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, mientras que la actora apeló la decisión de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por daño moral.



En los autos caratulados “D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido”, la Sala consideró que las declaraciones testimoniales vertidas en la causa “dan cuenta del maltrato y presiones que A., como presidente de la demandada, ejerció sobre la actora, y de la sobrecarga de trabajo impuesta a esta última (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.)”, por lo que determinaron que “el mal trato sufrido por la empleada de parte de un superior jerárquico (como en este caso A.), sumado a la sobrecarga de trabajo, justifican, en este caso, la decisión rupturista de la actora (conf. art. 242, L.C.T. -t.o.-)”.



Por otro lado, con relación al reclamo de la actora en cuanto al rechazo de la condena por daño moral, los camaristas concluyeron que “se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del actuar reprochable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), por lo que, en consecuencia, correspondería fijar la indemnización pertinente”.



Los jueces explicaron en la sentencia del pasado 18 de noviembre, que “contrario repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo, pues, agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador quedarían sin reparar sólo porque el juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo". T. y S.S. año VII, 1980, pág. 96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones", L.T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", L.T. XXX, pág. 206)”.



En tal sentido, los camaristas señalaron que “el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora, al afectar seriamente su dignidad; como prueba de ello obra lo informado por el Sanatorio de la Trinidad, pues según se desprende de dicha contestación tuvo que acudir a ese sanatorio al ser afectada por un trastorno de ansiedad”, agregando que “cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador -es decir, cuando le causa un daño resarcible aun en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida”, por lo que hicieron lugar a la indemnización por daño moral.

viernes, 7 de enero de 2011

AFIP TE ESCRIBE QUE HACER?

Esta pregunta nos la hacemos cada vez que la AFIP se contacta con nosotros a través de una comunicación por correo postal. ¿Pero siempre es obligatorio contestarla?
Antes que nada, debemos saber que todos los actos emanados del fisco, que deban ser conocidos por parte del contribuyente o responsable, deben ser notificados en el domicilio fiscal de éste, según lo prevé el artículo 3 de la Ley de Procedimientos Tributarios (Ley Nº 11.683).

No obstante ello, el contribuyente puede válidamente constituir un domicilio especial para un determinado procedimiento, en cuyo caso, necesariamente, deben ser notificadas en el mismo.
Si no es notificado en el domicilio indicado, y se demuestra que ello perjudicó al contribuyente o responsable, se puede llegar a anular las actuaciones, ya que se estaría ante una ausencia del derecho de defensa que marca la Ley de Procedimientos administrativos (Ley 19.549), la cual establece el derecho del administrado al debido proceso adjetivo como principio derivado de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Recordemos que este derecho actúa en definitiva como defensa del interés privado y como garantía del interés público.
En cuanto a las formas de notificación, la Ley 11.683 establece en su artículo 100 distintas modalidades, las que pueden emplearse en forma indistinta a fin de poner en conocimiento de los contribuyentes y responsables lo indispensable acerca de citaciones, intimaciones de pago, requerimientos y otros actos administrativos.
La notificación confiere certeza en el conocimiento de los actos procesales y constituye el punto de partida para el cómputo de los plazos. Por ello, desde la notificación se producen los efectos del acto comunicado.
En ese sentido, se toma conocimiento de lo resuelto por tales actos por medio de su notificación fehaciente.
Sólo si la notificación es correcta, podrá computarse el plazo previsto para el acto siguiente, de forma tal que el contribuyente o responsable pueda impugnar la decisión que se le notifica. Una notificación viciada puede ser tachada de nulidad y hacer caer todo el procedimiento.
Pero, volviendo al tema que nos ocupa, cuando recibimos una carta por correo de la AFIP, debemos saber primero qué tipo de comunicación podemos recibir:
Campaña de información e inducción
A través de esta comunicación, la AFIP pone en conocimiento de los contribuyentes determinada información que puede resultarles de interés conocer.
Podemos diferenciarla de las otras comunicaciones porque en el borde superior izquierdo lleva impresa una "i".
En caso de recibir este tipo de comunicación, si el contribuyente no tiene nada que regularizar ni declarar, no deberá presentar trámite alguno ante la AFIP. Caso contrario, hará las rectificativas o presentaciones de las DDJJ correspondientes. Pero, en ninguno de los casos deberá responder la carta, ya que esta es informativa.
Como ejemplo de campaña de inducción podemos citar la número 710 "Inducción Operaciones de Compra de Moneda Extranjera", la cual ha sido recibida por muchos ciudadanos, desde quien ha comprado U$S 1.000 hasta U$S 10.000.

Es claro en este caso que quien ha realizado la compra en moneda extranjera, fruto de su actividad, nada debe informar a la AFIP, ya que todo ha sido debidamente declarado en su oportunidad. No así quien quizás ha omitido dicha información y por lo tanto deberá declararla o rectificar la presentada.
Intimación
Mediante este acto administrativo, la AFIP le comunica al contribuyente la omisión de una obligación formal o material, y le requiere regularizar su situación en un plazo determinado.

En este tipo de comunicaciones, el fisco informa haber realizado un corte de información a una determinada fecha en la cual detecta que no posee constancia de que el contribuyente haya cumplido con la obligación de presentación de una declaración jurada o el pago de una determinada obligación tributaria, los que detalla expresamente.
Como consecuencia del control informático que efectúa el ente recaudador, éste intima al contribuyente para que presente o pague, según corresponda.
No necesariamente debe ocurrir que se esté ante el incumplimiento que se está comunicando, pero en este tipo de comunicaciones el contribuyente siempre debe dar una explicación acerca de dicha situación a través de la presentación de una nota, que debe realizarse mediante el formulario "multinota".
La contestación a la intimación necesariamente tiene que estar respaldada por la documentación que acredite el cumplimiento de lo intimado incorrectamente.
En caso de que el contribuyente o responsable no cumpla con lo solicitado en la intimación recibida o no conteste que la misma no corresponde, la falta de contestación dará lugar a:
La iniciación del sumario previsto por el art. 70 de la Ley de Procedimiento Tributario.
La prosecución de las instancias administrativas tendientes al cobro de la obligación. Por ejemplo, el procedimiento especial previsto en el artículo 31 de la Ley 11.683, de pago provisorio de impuestos vencidos, mediante el cual se determina e intima judicialmente el pago a cuenta del impuesto.
En caso de que la intimación sea por falta de presentación de una declaración jurada, el incumplimiento puede dar lugar a la determinación de oficio del tributo de acuerdo con el procedimiento del artículo 17 de la Ley 11.683.
Sumario
Es un procedimiento administrativo por medio del cual el organismo recaudador verifica la comisión de infracciones tributarias por parte del contribuyente o responsable, y establece la responsabilidad del infractor a efectos de imponerle la multa correspondiente.
El sumario debe iniciarse por resolución emanada de un juez administrativo, en la que se deja constancia de:
a) Los cargos que se efectúan, en forma precisa, clara y circunstanciada del hecho concreto.
b) Acto u omisión que se le atribuye.
c) Encuadramiento legal de la infracción (prima facie).
Como bien se dijo antes, el contribuyente tiene su derecho de defensa. Por lo tanto estas comunicaciones también deberán ser contestadas. El plazo para hacerlo es dentro de los 15 días hábiles administrativos de recibido el sumario.
Dicho plazo es prorrogable por única vez y debe ser otorgado por resolución fundada en el caso de que el contribuyente o responsable pueda demostrar motivos suficientes para ello.
La contestación del sumario debe hacerse por escrito a través del formulario "multinota", donde hay que relatar los hechos sucedidos, adjuntando todas las pruebas que hagan al descargo del contribuyente. Es importante que se acredite la personería del firmante.

Requerimientos
Es el documento por medio del cual se le otorga a la AFIP la potestad de solicitar al contribuyente o responsable que aporte determinada información y/o documentación con el objeto de facilitar el control de las obligaciones tributarias, como así también le otorga amplias facultades para fiscalizar la situación de los contribuyentes, responsables e, incluso, terceros que no son parte de la relación jurídico- tributaria.
Dichas facultades de fiscalización se encuentran expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley 11.683, resultando de aplicación en forma supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos.
En general, los requerimientos se formulan por escrito, ya que así lo prevé el artículo 8 de la Ley N 19.549 cuando exige que el acto administrativo se manifieste expresamente y por escrito.
Cuando la respuesta fuera verbal, deberá labrarse un acta de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley 11.683.
Los requerimientos deberían cumplir los siguientes requisitos:
Ser precisos y concretos.
Estar vinculados con la materia tributaria.
Deberá otorgarse en ellos un plazo para contestarlos.
En cuanto a esto último, en general, el plazo para contestar el requerimiento es fijado por el funcionario o dependencia interviniente. Por aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo, el mismo debería fijarse en un plazo no menor de diez días.

Como corolario, es importante tener en cuenta que la falta de contestación de las notificaciones que efectúa la AFIP, ya que el contribuyente se encuentra obligado a responderlas, trae como consecuencia la aplicación de las multas por incumplimiento a los deberes formales previstas en la Ley Nº 11.683.

CAJAS DE SEGURIDAD - LO QUE HAY QUE SABER II

Cada contribuyente que tenga bienes en cajas de seguridad los tiene que declarar ante el fisco nacional". De esta manera, el titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray, dejó en claro que avanzará sobre quienes utilicen los cofres para evadir el pago de impuestos.
Por ende, los damnificados por el reciente robo a las cajas de seguridad de una sucursal del Banco Provincia no sólo tendrán que lidiar con el conflicto legal ante la entidad bancaria sino que, además, deberán demostrar ante el organismo de recaudación que están al día con el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales.
En este escenario, con respecto a la avanzada que implementará la AFIP, Echegaray puntualizó en rueda de prensa que "el banco está obligado a informar los bienes que declaran los clientes".
Asimismo, agregó que, a fin de pagar Bienes Personales, los contribuyentes "tienen la obligación de declarar lo que dejan dentro de las cajas de seguridad".
Para esclarecer que las autoridades fiscales ya comenzaron con su tarea, Echegaray ejemplificó que ya se detectaron casos de "contribuyentes que tienen cajas hace 5 años y no figuran en el padrón de la AFIP".
Si bien señaló que el organismo de recaudación "no se meterá en la relación comercial entre clientes y bancos", el titular del fisco señaló que la entidad juega un rol preponderante al momento de iniciarse el pleito judicial entre ambos.
"Todos los bancos que tienen problemas con sus clientes por los bienes que guardan en las cajas de seguridad, en sede judicial, solicitan ante la AFIP la declaración jurada del contribuyente", puntualizó Echegaray.
La obsesión de todos los fiscos
Al igual que la AFIP, la Agencia de Recaudación bonaerense (ARBA) también puso la mira sobre las cajas de seguridad.

Si bien la avanzada de la AFIP se presenta como un nuevo escollo para los ahorristas damnificados, el problema que más les quita el sueño se resume en conocer y aprovechar los derechos que los asisten ante el robo de las cajas de seguridad.


Qué deben hacer las víctimas: los pasos a seguir
En primer lugar, se debe realizar la denuncia ante la fiscalía correspondiente. A estos fines, se deben detallar los bienes sustraídos y, para ello, la víctima deberá estar acompañada de un abogado.

Una vez formulada la denuncia, es posible solicitar una reunión con los representantes legales de la entidad, si la intención es lograr un acuerdo extrajudicial.

Si el acuerdo fracasara o bien si esa no fuera la intención del cliente, puede ir recurrir a la Justicia para efectuar el reclamo.

En este sentido, es importante destacar que la carga de la prueba del daño pesa sobre los propios damnificados por el ilícito.

Para ello, es posible presentar diversos elementos de prueba que acrediten el contenido de los cofres, entre los que se destacan:
La declaración de testigos (incluso familiares y amigos).
Diversas constancias que acrediten la venta de propiedades en épocas anteriores y recientes al robo.
Registros de ingresos del cliente a la caja de seguridad.
Fotografías de eventos sociales en que el perjudicado lucía alguna joya que pudiera haber dejado en custodia en el cofre.
Declaraciones juradas presentadas ante el Fisco, que contemplen los bienes sustraídos.
Constancias de recientes compras de dólares.

10 TEMAS DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO

Los tribunales del fuero del trabajo no dejan de sumar nuevas causas en las que los empleados formulan reclamos contra las empresas que contemplan causales tales como mobbing, discriminación por cuestiones sindicales, diferencias salariales, daño moral, irregularidades en la registración del vínculo laboral, entre otras que dan lugar al pago de multas y resarcimientos.
Sin embargo, la multiplicidad de juicios no es el único problema. Sucede que, en la actualidad, los empresarios se enfrentan a que los magistrados no aplican un criterio uniforme para resolver los litigios -originados por motivos análogos- y esto termina traduciéndose en un fuerte incremento de los montos indemnizatorios, que suele distar de las previsiones iniciales de la compañía al momento de decidir un despido.
En este sentido, un dato revelador es que, en este último año, la litigiosidad se incrementó un 50% en la Justicia Nacional del Trabajo debido a que han ingresado aproximadamente 5.000 causas por mes, el doble de hace tres años.
1.- Reinstalación de empleados
Este año, la Corte Suprema de Justicia, en el caso "Álvarez contra Cencosud", le ordenó a la compañía que explota el hipermercado Easy la reincorporación en sus puestos de trabajo de un grupo de empleados, luego de considerar que las cesantías fueron producto de un acto de discriminación.
Sucede que los dependientes habían solicitado un plus salarial que les fue denegado por la firma, que decidió despedirlos sin justa causa. Esto derivó en un reclamo judicial en el que los mismos adujeron haber sido discriminados y, consecuentemente, pedían volver a sus puestos de trabajo.
En este escenario, el máximo tribunal avaló a los trabajadores y sostuvo que la Ley 23.592, que penaliza los actos discriminatorios, resulta aplicable a los empleados del sector privado que no gozan de protección sindical, sentando así un importante precedente de alto impacto para las empresas.
2.- Sumas no remunerativas
En la causa "González contra Polimat", la Corte consideró "remunerativos" los aumentos salariales de emergencia dispuestos durante el gobierno de Eduardo Duhalde, destinados a "corregir el deterioro" de "las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía, en especial".
Dichos incrementos de entre $100 y $200 fueron otorgados por el Gobierno tras la crisis de fines de 2001, y aplicados a los trabajadores privados entre el 1º de julio de 2002 y el 1º de mayo de 2003.
Para los expertos, luego de este fallo será cada vez más difícil entregar a los dependientes distintas prestaciones que no generen el pago de cargas sociales, porque serán incluidas por la Justicia en la indemnización.
3.- Empleo dependiente encubierto
En tanto, en el caso "Ramos c/Estado Nacional", el máximo tribunal consideró procedente el reclamo indemnizatorio formulado por un empleado que, durante más de 20 años, había prestado servicios para la Armada Argentina.
El vínculo laboral, iniciado en 1976, se había prolongado por el lapso indicado debido a la renovación sucesiva de contratos por tiempo determinado, hasta que, en abril de 1998, el Estado decidió disolverlo a fin de reducir el presupuesto del Ejército.
En este contexto, la Corte decidió que un trabajador contratado por el Estado debía cobrar una indemnización como si se tratara de un empleado en relación de dependencia.
La sentencia toma aún mayor relevancia, al convertirse en un verdadero llamado de atención para las firmas que desnaturalizan la utilización de la figura del monotributista para encubrir verdaderas relaciones de dependencia. A través de tal maniobra, las compañías evaden hasta la mitad de las cargas sociales a cancelar.
4.- y 5.- Fallos plenarios
A través de dos fallos plenarios, la Cámara Nacional del Trabajo definió la fecha de finalización de la llamada "doble indemnización" y la procedencia de la indemnización por trabajo no registrado en caso de intermediación.
En el primer litigio, "Lawson, Pedro José c/Swiss Medical S. A. s/Despido", el pleno de la Cámara Laboral consideró que el incremento indemnizatorio de la Ley 25.561 -que estableció la suspensión de "los despidos sin causa justificada" y fijó que "los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese" ante un despido- operó hasta el 11 de septiembre de 2007.
Para los camaristas, la norma quedó derogada con el dictado del decreto 1224/2007 de Cristina Kirchner, ya que la tasa de desocupación, entonces, era menor del 10%, condición que se había establecido para finalizar con este beneficio para los empleados.
En tanto, en la causa "Vásquez", el tribunal sostuvo que si el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en la Ley 24.013, "aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".
Es decir, las empresas que contraten empleados mediante agencias de servicios eventuales, excediendo los límites legales, deberán pagar una multa del 25% de los salarios devengados desde el inicio de la relación a favor del trabajador.
6.- Accidentes de trabajo
Por otro lado, la Justicia mendocina, en el fallo "Pizarro Dengra, Ariel Héctor c/La Segunda ART s/accidente", ordenó calcular el resarcimiento por un accidente ocurrido en el 2006, y aún no pagado, con los montos estipulados por el decreto 1694/2009, que elevó los importes para los infortunios ocurridos a partir del 6 de noviembre de 2009. Con la nueva base de cálculo, la cifra resarcitoria se elevó en casi $100.000.
De acuerdo a este antecedente, varios trabajadores accidentados antes de la fecha mencionada que aún no percibieron su indemnización, comenzaron a solicitar que a sus reclamos les fueran aplicados los nuevos montos.
Es por eso que los abogados y asesores de empresas ya advierten de una nueva tendencia, habida cuenta de que los tribunales de primera instancia convalidaron tales solicitudes.
7.- Stock options y tarjetas corporativas
En la causa "Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido", los magistrados de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo debieron definir si las stock options y los gastos efectuados con las tarjetas corporativas debían contemplarse o no a los fines de determinar la indemnización por despido de un empleado de nivel jerárquico.
Los jueces desconocieron el carácter remuneratorio de las mismas al equipararlas con las gratificaciones. Por otro lado, el fallo puntualizó que los gastos de representación efectuados por el empleado, mediante una tarjeta corporativa, revestían naturaleza remuneratoria.
8.- Certificados de trabajo
La misma Cámara, pero en este caso la sala IV, en los autos "Agrocomodities S.A. c/Barroti Acuña Marcelo Gustavo s/consignación" emitió una sentencia que ratifica el criterio por el cual la única certificación de servicios y remuneraciones válida es la generada a través del formulario de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) emitida desde la página web del organismo.
Este fue el primer fallo de segunda instancia que sigue esta tendencia, que desecha la emisión manual de este documento.
En la mencionada constancia se refleja el entrecruzamiento de datos en materia de cotizaciones con destino a la seguridad social ingresadas en relación con el empleado al que se desvinculó.
La no entrega o entrega tardía de la misma genera una responsabilidad indemnizatoria equivalente a tres veces la remuneración mensual devengada
9.- Responsabilidad de los socios
Por otro lado, la Corte bonaerense, en el caso "De Luca Marcelo F. c/Manfidan SRL y otros", desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
El tribunal consideró que, al estar registrada la relación laboral, no existió fraude a la ley vigente sino una infracción que está penada por otras normas. También se tuvo en cuenta que la compañía había sido constituida de forma previa al inicio de la relación de trabajo.
10.- Mobbing
En tanto, en el caso "Bonelli, María Inés c/Medife Asociación Civil y otro s/despido", la sala VII de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, dispuso condenar solidariamente a un grupo de compañías por daño moral y daño psíquico, en virtud del reclamo de una empleada que adujo ser sometida a una constante rotación de sucursales donde trabajaba y víctima de una sistemática comunicación hostil de parte de su supervisora.
Lo curioso del caso fue que sólo cobraba poco más de $2.000 y que, habiendo trabajado no más de dos años, terminó recibiendo casi $125.000. A dicha cifra se llegó porque los jueces hicieron lugar al rubro de "daño psíquico" y fijándolo en $36.000 y también al pedido de resarcimiento por daño moral, al que estipularon en $45.000.
Es necesaria una ley que distinga cuáles son las conductas que tipifican al mobbing o acoso moral y cuáles no, a los fines de no caer en confusión con otras figuras como el burn out, el estrés laboral o el acoso sexual entre otras

martes, 4 de enero de 2011

CAJAS DE SEGURIDAD - LOS QUE HAY QUE SABER

El contrato de caja de seguridad bancaria es una combinación de un contrato de alquiler y uno de depósito, con un deber de vigilancia activa, dado que el usuario busca en la institución bancaria la vigilancia y seguridad que no posee en su empresa o en su casa.
El robo o el hurto son justamente los riesgos que motivan al cliente a contratar el servicio de caja de seguridad y constituyen el riesgo propio del negocio del banco. No existe en el país una ley que regule este contrato, pero sí una jurisprudencia, de 1993, en la justicia en lo comercial, que ha establecido las siguientes pautas:
Jurisprudencia: el contrato de caja de seguridad redactado por el banco es de adhesión (porque es preestablecido por el banco), o "contrato con letra chica", y contiene una cláusula que es nula, que dice que "el banco garantiza únicamente la integridad externa de la caja y no responde por destrucción, desaparición o alteración del contenido aunque provengan de caso fortuito, fuerza mayor o hechos de terceros".
Según los jueces comerciales, "la exoneración de responsabilidad escrita en el convenio respecto de hechos de terceros importa una irresponsabilidad general del incumplimiento del deber de custodia, prestación esencial del contrato".
Prueba: dado que la caja de seguridad se encuentra dentro del recinto y custodia del banco, que no se declara su contenido y, por eso, no es posible para el damnificado producir plena prueba sobre su contenido, se ha considerado admisible la llamada "prueba de indicios", que consiste en aportes parciales e incompletos indicativos de la realidad de los hechos denunciados en la demanda, que, unidos a otros, forman convicción en el juez.
Por ejemplo, sirven fotos de joyas, o su descripción por parte del accionante y de los testigos, prueba sobre el nivel social y económico del damnificado, prueba sobre el origen y preexistencia de los valores y dinero contenido en la caja (una herencia o indemnización recibida, una operación de venta o alquiler), indicios sobre la finalidad o el porque de haber estado dentro de la caja de seguridad el dinero y demás efectos.
Resarcimiento: se puede exigir que se indemnice el daño material (contenido de la caja de seguridad), el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por no contar con el dinero), el daño moral (sufrimiento por la pérdida de objetos, valores, planes y proyectos) y el daño psíquico.
Es obligación particular del banquero la vigilancia y el deber de tomar todas las medidas necesarias para asegurar la integridad del cofre y su contenido, y es ésta una obligación de resultado, o sea que no basta con probar que se intentó dar seguridad y que se hizo todo lo posible y que se cumplió con la normativa, sino que el objeto del contrato es la seguridad, que sólo puede eximirse por caso fortuito o por el hecho culposo o doloso de la víctima

lunes, 3 de enero de 2011

DIVORCIO - LO BASICO A SABER

Divorcio. Concepto

El divorcio vincular es el procedimiento mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial, en las hipótesis establecidas en la ley y mediante sentencia judicial, con efectos para el futuro sobre el estado civil de las personas, la situación de los hijos y el régimen jurídico de los bienes.

Documentación necesaria para tramitar el divorcio

Partida de matrimonio
Partidas de nacimiento de los hijos (si hubiese)
Fotocopias de DNI
Si hay bienes gananciales, los títulos de propiedad de los mismos

Tiempo de duración del divorcio

Si bien no hay un plazo determinado, todo dependerá del tipo de procedimiento que se emplee, según haya o no acuerdo entre los cónyuges para requerir el divorcio. Si hay acuerdo, se puede utilizar la vía de la presentación conjunta, tardándose sólo un par de meses. De lo contrario, si no hay acuerdo, y uno y otro se imputa la culpabilidad en la separación, entonces el trámite será contradictorio y podría tardar, en ese caso, mucho más.

Distintos procedimientos para obtener el divorcio

A. Divorcio vincular por Presentación Conjunta o Mutuo Acuerdo.

Requisitos

Para solicitar el divorcio por presentación conjunta ambos cónyuges deben estar de acuerdo en solicitarlo al juez, firmando ambos el escrito que así lo requiera junto con sus abogados.

Conforme la ley, debe haber transcurrido como mínimo tres años desde la celebración del matrimonio. Este tipo de divorcio es el más recomendable, no hay que probar las causales del divorcio, es rápido y sencillo. Pueden celebrarse convenios sobre alimentos, bienes, tenencia y régimen de visitas respecto de los hijos.

Causales que se invocan en un divorcio por mutuo acuerdo

Cuando el divorcio se realiza por mutuo acuerdo no hay que exponer motivos concretos, alcanza con señalar que “existen graves causas morales que impiden la vida en común”, o que están separados de hecho por más de 3 años, sin intención de convivir. Estas circunstancias no necesitan ser probadas porque son invocadas de común acuerdo por ambos.

En cambio, en el divorcio controvertido cada cónyuge intentará imputar la culpa al otro de la separación, cuyas causales están taxativamente enumeradas por la ley. Ej. Injurias graves, adulterio; abandono voluntario y malicioso, etc.. Las mismas deberán ser probadas por quien las alega.

B. Divorcio controvertido

En este caso uno de los cónyuges inicia la demanda de divorcio por alguna de las causales prevista en la ley, divorcio que conlleva toda la etapa probatoria ya que se deberá acreditar fehacientemente la misma para que el juez así lo determine en su fallo.

Beneficios del cónyuge inocente en un Divorcio Contradictorio

El cónyuge inocente (no declarado culpable en el juicio de divorcio contencioso) conserva el derecho a requerir alimentos del otro, siempre que no viva en concubinato o incurra en injurias graves hacia el otro cónyuge. También, conserva los derechos hereditarios y la posibilidad de mantener el nombre de casada.

Juzgado competente para la tramitación del juicio de divorcio

El juzgado competente se determina conforme al último domicilio conyugal o domicilio del cónyuge demandado.

Alimentos. Concepto

Los alimentos es toda prestación en dinero o en especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. Comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc.).

Características

Este derecho es Irrenunciable, es inembargable, No se pierde por el paso del tiempo.

Obligación alimentaria para con los hijos

La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.

Edad hasta la que existe la obligación alimentaria para con los hijos

La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 anos de edad pudiendo ampliarse en circunstancias excepcionales.

Acción penal contra quien no paga alimentos

Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar

Relación alimentaria

A. Relación alimentaria entre parientes en general

Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su condición, y lo necesario para la asistencia en las enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con ese alcance, debe probar que carece de los medios para procurárselos por sí mismo, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo.

B. Relación alimentaria entre los padres respecto de los hijos menores de edad

Se trata de un deber asistencial mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos menores una prestación que comprende todo lo necesario para su alimentación propiamente dicha (como en el caso de los parientes) sino también los gastos de educación, habitación, esparcimiento, etc. de acuerdo a la condición y fortuna de aquéllos.

C. Relación alimentaria entre los cónyuges

Es el deber asistencial recíproco en sentido amplio determinado por el nivel económico del que goza la familia, en base a los recursos de ambos esposos. La demanda de alimentos puede iniciarse antes, durante o después del juicio de divorcio. Incluso, sin necesidad de entablar esta acción. La cuota alimentaria a la esposa es a condición de que ésta no resulte culpable en el juicio de divorcio, que no se encuentre conviviendo con otra persona (concubinato).

Tampoco le corresponderá, aunque resulte inocente, si posee bienes e ingresos que superen los de su ex cónyuge.

Tenencia de los hijos

La tenencia legal implica vivir con los menores en una misma casa y ser responsable de su cuidado y atención. Ambos progenitores siguen ejerciendo la patria potestad, el otro no pierde sus derechos sobre los menores. El cónyuge que no tenga la tenencia contará con un régimen de visitas, en el cual se establecerán las normas que se tendrán en cuenta para organizar las visitas a los menores. Puede ser acordado por los padres y aprobado por el juez, o en caso de no mediar acuerdo ser fijado por este último. La tenencia puede solicitarse en los casos de separación de hecho, legal o divorcio vincular de los padres. En general los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, excepto causas graves. Para los mayores a falta de acuerdo será el juez el que decida en función de a quién de los dos cónyuges considere más idóneo. Sin embargo ambos continúan teniendo todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Cónyuge que conservará la tenencia de los hijos

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien conservará la tenencia de los hijos menores, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, es probable que si los hijos son menores de 5 anos, la tenencia le sea otorgada a la madre, salvo causas graves.

Régimen de Visitas

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un Régimen de Vistas libres, sin restricciones, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.

En un divorcio contradictorio, habrá que probar el reclamo que se efectúe con los fundamentos que hagan valer su pretensión

Mi ex pareja no me deja ver a mi hijo ¿que puedo hacer?

La ley 24.270 reprime con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los limites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo. El tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres

Disolución de la sociedad conyugal

La sociedad conyugal se disuelve con la sentencia de divorcio, teniendo efectos retroactivos a la fecha de inicio del juicio en caso de divorcio por presentación conjunta, y a la fecha de notificación de la demanda de divorcio en caso de un juicio contradictorio.

Bienes (propios y gananciales)

Los bienes propios son aquellos que cada cónyuge posee antes de casarse.
Los bienes gananciales son aquellos que fueron adquiridos durante el matrimonio.
Los bienes propios no entran en la liquidación de la sociedad conyugal (que está integrada solamente por los bienes gananciales).

División de los bienes y propiedades

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar un convenio de adjudicación y distribución de los bienes que integran la sociedad conyugal (bienes gananciales) que se presentará en el juicio.

En un divorcio contradictorio, habrá que diferenciar lo bienes gananciales de los propios, hacer un inventario, valuación, y si no hay acuerdo sobre la distribución se pasara a la etapa de liquidación de los mismos.

Que sucede con el “hogar conyugal” con la separación o divorcio?

Después de la sentencia de separación personal o divorcio vincular, el cónyuge que se mantuvo en la ocupación del inmueble puede solicitar al juez que éste no sea liquidado, si ello le causa un grave perjuicio, siempre que el solicitante no hubiese dado causa a la separación o divorcio.

Cónyuge que se quedará en el hogar conyugal

En el divorcio por mutuo acuerdo, los cónyuges pueden acordar quien se quedara viviendo en la casa, para ello se presentará en el mismo escrito de inicio de la demanda de divorcio un acuerdo firmado por ambos.
En un divorcio contradictorio, hay que reclamar con los fundamentos jurídicos valederos.

¿Mi marido es violento me golpea y no quiere irse de mi casa?

En ese supuesto grave, debe iniciar inmediatamente un juicio por violencia familiar, en el cual se solicitara la medida cautelar de exclusión del hogar conyugal del cónyuge violento. También se puede iniciar una denuncia penal por lesiones.

Determinan que Luego de la Ruptura de la Convivencia No Opera la Causal de Adulterio

Basándose en que el deber de fidelidad no existe cuando cesó la comunidad de vida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que no resulta aplicable la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia.



En la causa “R. J. c/ H. A. C. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la reconventio reconventionis y parcialmente a la reconvención, por lo que decretó el divorcio vincular de J. S. R. y A.C.H. por culpa de ambos, en base a la causal de injurias graves.



La demandada y reconviniente apeló dicha sentencia por la admisión de la causal de injurias graves que esgrimiera el actor en su reconventio reconventionis, así como por el rechazo de la causal de adulterio que aquella interpusiera en su reconvención.



Con relación a la causal de injurias graves contra la demandada y reconviniente, los jueces que integran la Sala B señalaron que “el actor ha logrado acreditar las injurias graves que imputó a su cónyuge”, ya que “en la causa se encuentra certificado, al menos, el trato humillante que le dispensaba la demandada a la hija del primer matrimonio del actor, como así también a la madre éste; lo que por sí justifica la admisión de la causal de injurias graves articulada”, por lo que desestimaron tal agravio.



Por otro lado, en cuanto al rechazo de la causal de adulterio, los jueces también desestimaron tal agravio al considerar en lo atinente a la invocación de la causal de adulterio con posterioridad a la ruptura de la convivencia, que “o es dable la operatividad de de dicha causal ya que no existe deber de fidelidad alguno cuando ha cesado la comunidad de vida”.



En tal sentido, en la resolución del pasado 6 de agosto, los jueces resolvieron que “el deber de fidelidad - impuesto por el art. 198 del Código Civil-contiene una faz positiva, cual es el derecho de mantener relaciones sexuales con el cónyuge; y es precisamente ese aspecto afirmativo el que desaparece con la ruptura de la unión (pues es más que obvio que el separado de hecho no lo puede exigir a su consorte); de forma que esta situación conlleva a que ya no puede hablarse de deber de fidelidad con el estado de quiebre matrimonial, pues el mentado deber es único”.



En base a ello, los jueces concluyeron que “resulta inadmisible el desglose de dicho deber en dos partes, una supuestamente vigente (no tener relaciones sexuales con terceros) y la otra extinguida (mantener vínculo sexual con el cónyuge)”, a lo que añadieron que “el citado art. 198 del Código Civil sólo establece el deber de fidelidad, pero de ninguna manera el de castidad”.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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