jueves, 15 de septiembre de 2011

SOCIEDADES ENTRE AMIGOS- LAS MEJORES MODALIDADES

Pedro y Pablo son dos amigos que se conocen desde chicos y, aunque la vida los condujo por diversos caminos, los unió en la idea de llevar adelante un emprendimiento en conjunto.

Los dos trabajan en ámbitos diferentes. Pedro se desempeña desde hace unos años como cajero de un prestigioso banco, mientras que Pablo es Licenciado en Administración y trabaja con su padre.

Sin embargo, ambos buscan un cambio aunque les cuesta tomar la decisión de abandonar "la estabilidad" que les brindan sus actuales empleos. No obstante, comparten una fuerte motivación: poner en movimiento los frutos de sus ahorros y lanzarse por su cuenta al mundo de los negocios.

Inicialmente, pensaron en comprar un pequeño departamento para alquilar pero los desalentó la baja rentabilidad que podían obtener por mes en comparación con la fuerte inversión inicial.

Lo mismo ocurrió con la idea de armar una "canasta de monedas", pero un dólar que actualmente pierde frente a la inflación y un euro que transita la crisis en el Viejo Continente los convenció de que ésta no era la opción más adecuada.

También desecharon otras alternativas como la de colocar dinero en un plazo fijo, porque consideraron que les obligaba a inmovilizar el capital a cambio de un interés realmente bajo para sus pretensiones. Y tampoco elegieron invertir en fideicomisos o fondos comunes de inversión ya que les parecía bastante arriesgado y no conocían suficiente del tema.

Ellos querían obtener una cierta rentabilidad, sin tomar un alto riesgo financiero, con una inversión inicial moderada y que les diera la posibilidad de que, si no funcionara el negocio en el corto plazo, pudieran bajar las persianas sin mayores complicaciones. Es decir, quería armar una sociedad pero que fuera totalmente flexible y sin la necesidad de grandes papeleos.

Entonces, recordaron lo que una vez de jóvenes soñaron: poner un bar. En un principio, al menos, la idea era alquilar el local, acondicionarlo y ver qué les deparaba el destino.

Aunque tuvieron varias dudas y hasta se plantearon constituir una sociedad "con todas las letras" (una Sociedad Anónima o una de Responsabilidad Limitada) lo cierto es que esto les resultaba demasiado caro para sus flojos bolsillos y, al mismo tiempo, ambicioso para empezar.

Fue ahi cuando un contador amigo de Pablo, les recomendó que armaran una Sociedad de Hecho (SH).

Esta historia es como la de muchos otros que, siendo amigos o parientes, quieren animarse a poner un emprendimiento propio, ya sea un bar, un restaurante, un local de ropa o, incluso, montar un estudio contable, entre otras opciones, pero no tienen en claro cómo arrancar.

En este escenario, iProfesional.com consultó a diversos especialistas quienes consideraron que, en estos casos, la SH es "la mejor opción" para dar los primeros pasos tanto por su reducido costo de constitución y mantenimiento, como por la facilidad que tiene de mutar en otro tipo societario en caso de que el negocio se expanda.

¿Por qué conviene elegir una Sociedad de Hecho?
A la hora de llevar adelante un pequeño proyecto, las SH pueden ser una de las mejores opciones en materia societaria.

Leonardo Glikin, abogado consultor en Planificación Patrimonial en Empresa y Familia y titular de Caps Consultores, destacó que para tomar esta decisión es clave tener en cuenta cuál es "el horizonte del negocio" al que apuntan los socios.

El experto destacó la flexibilidad de estas sociedades al señalar que "la experiencia indica que hay SH en todo tipo de actividades".

Y agregó que la posibilidad de constituirlas "es independiente de la cantidad de socios".

Es decir, para el experto, lo fundamental para elegir una SH es "la vocación de continuar o no con el negocio".

En tanto, el consultor tributario, Iván Sasovsky, destacó que "la utilización de la SH para determinados emprendimientos puede ser la mejor opción en casos como la concesión por temporada de algún restaurante o un estacionamiento".

"Este tipo de estructuras pueden ser utilizadas en aquellas actividades que sean desarrolladas durante un período acotado de tiempo y que, luego del cumplimiento del `objeto social´, las mismas queden sin efecto. Sería una especie de UTE pero para las personas físicas, por lo cual, pueden resultar muy útiles para este tipo de supuesto", expresó el especialista.

"El mejor ejemplo es el de una persona que posee una licencia de taxi, que se asocia a otra que posee el automóvil", puntualizó.

Y esto es así, principalmente, porque "no están obligadas a inscribirse y, a los efectos impositivos, sólo basta con la identificación de los socios para conformarla", motivo por el cual "no existen costos constitutivos".

El especialista destacó otra ventaja: "Los gastos administrativos son sensiblemente menores que los de una sociedad regular, dado que no existe la obligación de presentación de balances y auditorías, entre otros".

Y destacó: "Aquellos que posean un presupuesto reducido y no requieran de una estructura demasiado ambiciosa pueden hacer uso de ella".

En el mismo sentido, Glikin indicó que, al iniciar un proyecto a corto plazo, se busca que los costos sean mínimos.

Por lo tanto, para el experto "este tipo es ideal ya que son sociedades sin contrato social y, por ende, no tienen gastos ni de escribanía ni de inscripción, y mucho menos contables".

Además, resaltó que "es conveniente que se arranque un negocio con una SH cuando la idea de dicho negocio es provisoria y no se sabe si va a continuar o no".

El especialista, sostuvo que estas sociedades "son ideales cuando no hay un plan a mediano o largo plazo", y para graficarlo con un ejemplo, señaló que "es como ponerse de novio. No se sabe si se va casar con esa persona".

Por esta razón, Glikin señaló como importante "conocer bien a quienes van a ser los socios y saber cuáles son los objetivos que tienen para no equivocarse al momento de arrancar un proyecto".

Cuáles son las características principales de las SH
Desde el Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba), Hugo Belárdez Améndola, señaló que "las SH conforman lo que la Ley de Sociedades denomina `Sociedades no constituidas regularmente´ y ello obedece a que las mismas, por diversos motivos, no fueron inscriptas en el Registro Público de Comercio".

Entre las características fundamentales, el experto de Cpcecaba, puntualizó:

Los socios tienen una importante responsabilidad, ya que quedan solidariamente obligados por las operaciones sociales que realicen.
Cualquiera de ellos representa a la sociedad.
Además, cada socio puede exigir la disolución de la sociedad no constituida regularmente.

Ventajas impositivas
Al momento de hablar de impuestos, Sasovsky mencionó una de las ventajas comparativas que pueden tener estas sociedades.

El especialista destacó que "las SH son las únicas que pueden tributar por el régimen simplificado Monotributo, con todo lo que ello implica en cuanto a costos y responsabilidades".

En tanto, Victor Romero, miembro del estudio Harteneck, Quian, Teresa Gómez & Asociados, explicó que las SH "son responsables por deuda propia, es decir, son sujetos obligados a pagar determinados gravámenes nacionales ante el fisco".

Sin embargo, aclaró que "estas sociedades no abonan directamente esos gravámenes, sino que lo hacen a través de sus representantes legales, que de esta forma actúan como representantes por deuda ajena, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos".

"La excepción a la regla la constituye el Impuesto a las Ganancias ya que, conforme a la ley del gravamen, se hallan obligados a determinar el tributo a pagar, pero serán sus socios los que, conforme a su participación social, deban abonarlos", explicó Romero.

Y añadió: "Las utilidades de las sociedades se encuentran tipificadas como ganancias de la tercera categoría -según las previsiones inciso b del artículo 49- y deberán ser íntegramente asignadas a los socios de las sociedades o dueños, aún cuando las mismas no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares".

Para Sasovsky, esta situación es "una de las principales `ventajas´ dado que la tasa efectiva que termina abonando cada uno de los socios, se ve disminuida por las alícuotas progresivas, el mínimo no imponible y las deducciones personales propias de las personas físicas" ya que "las sociedades regulares tributan siempre a la alícuota máxima".

Por último, Romero explicó que "cuando en cabeza de los distintos integrantes de la sociedad cada uno esté cerca de la alícuota del 35%, no existirá diferencia en cambiar a algunas de las formas de sociedades de capital que tributan, en Ganancias, sobre sus utilidades".

No todo es color de rosas
Si bien las sociedades de hecho presentan importantes ventajas, existen algunas cuestiones que hay que tener en cuenta al momento de decidir por esta forma societaria.

En este sentido, Damián Rivero, miembro del estudio Lisicki, Litvin & Asociados, expresó que "si bien la intención y la actividad que desarrollan favorecen el tráfico comercial, mediante la producción y comercialización de bienes y/o servicios, los aspectos financieros y patrimoniales, así como la certeza de los beneficios para cada uno de sus integrantes, resulta ser de dificultosa determinación, desde el punto de vista societario".

El experto también advirtió que en caso de conflicto, por lo general, "internamente se resuelven en el marco de una sucesión, de un divorcio vincular, o de problemas que deriven en un juicio de disolución y liquidación societaria; por causa de uno o más de sus socios".

Por su parte, Sasovsky recordó otras cuestiones que no las favorecen del todo:

Las sociedades de hecho, al carecer de instrumento constitutivo, y al encontrarse al margen de las estructuras tipificadas en la Ley de Sociedades Comerciales, deben mantener su estructura asociativa. Es decir, si se quiere cambiar un socio, se debe constituir una nueva sociedad.
Los socios responden ilimitadamente y solidariamente con su patrimonio por la sociedad.
Este tipo de estructuras no pueden tener bienes registrables a su nombre.
Al no contar con instrumento constitutivo, la obtención de financiamiento externo es más complicada.

Por estos motivos, el experto señaló que "al momento de desarrollar un emprendimiento, es fundamental planificarlo de la mejor manera posible, observando todas las variantes y relevando objetivos, recursos y confianza entre los partícipes, entre otros".

Rivero, en tanto, recordó que "suele darse el supuesto en que dicho grupo de amigos o familiares, podría haber iniciado un trámite de inscripción registral de un contrato constitutivo adoptando un tipo societario (por ejemplo una SRL) y nunca haberlo finalizado".

"En este último caso, dicho grupo se encontraría expuesto a los mismos efectos señalados para la SH, pero se trataría de una sociedad comercial irregular", explicó el especialista.

"Asimismo, el contrato escrito de la sociedad irregular y el que eventualmente pudiera existir en la sociedad de hecho, resulta inoponible entre los socios y frente a terceros, excepto en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad", señaló Rivero.

Continuar o no continuar, esa es la cuestión
Los expertos dejaron en claro que, si bien las SH son ideales para dar los primeros pasos, el uso no es aconsejable durante largos períodos.

Así, si la decisión es crecer, hay que analizar cuánto es el tiempo adecuado para mantener esa estructura, así como también cuáles son los trámites que se deben realizar para mutar a una SA o SRL.

Al momento de hablar de cuánto es el tiempo que conviene mantener en pie esta estructura societaria, Glikin sostuvo que "no se hablan de meses sino de años" y señaló que "si pasan dos años, más o menos, y el negocio se estabiliza y hay intenciones de crecer, entonces es el momento de dar un salto".

"El trámite es de por sí rápido, ya que no hay que operaciones que deban ser continuadas, sino que se trata de una nueva sociedad", indicó el especialista.

En tanto, Rivero puntualizó que "este proceso, si existiera acuerdo entre los socios, implica la instrumentación de la voluntad social de adecuarse a una SA o SRL en lo sucesivo (ya que, legalmente, se mantendrá el régimen de responsabilidad de la SH por todos aquellos actos celebrados antes de la fecha de suscripción del contrato de regularización societaria)".

"Asimismo -continuó el experto-, en esta oportunidad se confeccionará un balance especial de regularización y, luego, los sucesivos balances anuales por ejercicio económico cerrado. Al mismo tiempo, la sociedad llevará sus libros societarios y contables, debidamente rubricados, donde constarán todas las decisiones adoptadas en las reuniones de administradores y socios, y, para el caso de la SA, su correspondiente Registro de Accionistas con la consecuente oponibilidad a terceros de todos los actos que se realicen".

En consecuencia, si la decisión es cambiar, Glikin precisó que "en caso de que la opción sea la de armar una SA, el trámite urgente de inscripción puede durar entre 8 y 10 días, mientras que por trámite normal alcanza los 40 días, más o menos. Y el valor de inscripción puede variar entre los 3.000 y 6.000 pesos".

COLEGIOS - DERECHO DE ADMISION

La justicia avaló la decisión de un colegio privado que le negó la matrícula a una alumna por su “mala conducta”. El fallo de la Cámara Civil convalidó a la administración de la Fundación Mercedes Mallo Washington School, del barrio porteño de Belgrano, que rechazó la renovación de la matrícula de una alumna que pretendía seguir sus estudios. Las autoridades adjudicaron esta decisión al hecho de que la “selección del alumnado está íntimamente vinculada a la orientación que el colegio quiere imprimir a su actividad”.
La joven se había presentado para continuar sus estudios en el ciclo 2005, cuando fue rechazada por la institución educativa, y sus padres recurrieran a la justicia. Finalmente, la Sala K del tribunal avaló el rechazo. Los jueces recordaron que el colegio tomó esa decisión “teniendo en cuenta que la niña ya había sido suspendida en una oportunidad anterior, por lo que los padres no podían desconocer el desenlace que el proceso podría tener y se encuentra amparada en la aludida libertad de contratar y en el derecho de admisión”. Señalaron que ese derecho es “la contracara del derecho del alumno y sus padres a elegir el establecimiento educacional que se adecue a sus pretensiones, y en ambos extremos se goza de igual garantía constitucional, la libertar de elegir. Obviamente, ninguna de dichas libertades es absoluta, y no cabe su ejercicio abusivo”.
En la resolución, el tribunal tuvo en cuenta que a raíz de los antecedentes de mala conducta que tenía la niña, “los padres de la menor no podían desconocer el desenlace que el proceso podría tener, lo cual descarta el carácter abusivo o intempestivo que se le pretende atribuir a la decisión de la demandada de no renovar la matrícula”.

miércoles, 14 de septiembre de 2011

ALIMENTOS - FALLOS Y COMENTARIOS

“ Es un hecho notorio, exento de prueba, que la tenencia o titularidad de una o mas tarjetas de crédito revela un nivel de ingresos de cierta trascendencia, no accesible al común de la gente ( Cám. Nac. Civ., Sala D, Der., V. 104, p. 587) y que dicho medio de pago sólo puede ser obtenido cuando el interesado justifica bienes o ingresos de cierta magnitud”.- ( Cám. Nac. Civ., Sala G, Der., V. 104, P. 703).-



-“Son medios indirectos admisibles a efectos de acreditar el caudal del alimentante, la forma habitual en que se ha desenvuelto la vida hogareña, el ritmo con que se ha desarrollado y los recursos que ello presupone”. ( Cám. Nac. Civ. , Sala C, Jurip. Arg., 1987, V. I, P. 191; idem, Sala G, Der., v. 104, p. 706).-



-“La prueba que surge de los informes de las empresas otorgantes de las tarjetas crédito, es demostrativa del nivel de gastos mensuales del obligado al pago de los alimentos”. ( Cám. Nac. Civ., Sala E, la LEY, 1987, v. B, P. 336).-



“La imposibilidad de justificar de modo fehaciente los ingresos del obligado al pago de los alimentos no obsta a la determinación de una cuota alimentaria, desde que a tal fin se admite uniformemente el empleo de presunciones”. (Cám. Nac. Civ., Sala f, LA LEY, 1996, V. D,P. 890, -Nº 11031).-



-“Si el alimentante posee un título profesional y condiciones físicas para desarrollar tales tareas, cabe presumir la existencia de ganancias” .( Cám. Nac. Civ., Sala A, LA LEY, 1997, V. D,P. 382, 39626-S).-



- En cuanto a la prueba, en el proceso de alimentos no hace falta la demostración exacta del patrimonio del alimentante, sino que basta un mínimo de elementos de juicio que permitan apreciar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el quantum de la pensión alimentaria en relación a sus posibilidades”. ( Cám. Nac. Civ., sala A, la ley, 1986, V. E, P. 60, idem, la ley, 1989, V. E, P. 429, idem, la ley, 1997, V. F, P. 982 nº 12.211).-



Cuando no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que da una idea aproximada de aquellos, valorando su situación a través de sus actividades, sistema de vida y posición económica y social “.-( Cám Nac. Civ, sala E, LA LEY, 1982 , V. C, P. 255, IDEM , LA LEY, 1989, V. E, P. 399, 37038-S).-



6.- Alimentos provisorios.-



La mayoría de las situaciones requieren cubrir la necesidad alimentaria en forma inmediata. Ello motiva que se una la pretensión de solicitar alimentos provisorios con la interposición del escrito de inicio. En muchos casos, ante el inicio de una medida por violencia familiar, se han fijado alimentos provisorios (24.417), pero generalmente, en éstas se fijan por un plazo muy abreviado. Entonces conviene recurrir al pedido de alimentos provisorios conjuntamente con la demanda de alimentos o anteriormente a la promoción de la misma.-



Se ha dispuesto que: “El pedido de alimentos provisionales o el aumento provisional de una cuota alimentaria pactada-en tanto se encuentran gobernados por el régimen de las medida cautelares y pueden ser decretadas inaudita parte-, están excluidos del procedimiento de mediación obligatoria por aplicación de lo previsto en el Art. 2, inc. 6 de la ley 24.573.” Sala I Expte Nº 84425 P., A. A. c/ M., M. P. s/ alimentos, del 19/3/02.-

Ídem Sala M. Fecha: 23/11/00. P., C. c/ R., J. s/ incidente – Familia

martes, 13 de septiembre de 2011

DEMANDA JUDICIAL - NULIDAD

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el planteo de nulidad realizado por la parte demandada, debido a que al no haber sido redargüida de falsedad la notificación cursada al domicilio social inscripto, que arrojara resultado negativo, así como tampoco la dirigida a al nuevo domicilio de la sociedad, con la que se tuvo por notificada la demanda, la nulidad carece de sustento.

En la causa “Cotesud Compañía Técnica Sudamericana S.A.S.E. c/ Emisión 0 S.A. s/ ordinario”, la demandada apeló la resolución mediante la cual el magistrado de grado rechazó el planteo de nulidad de la notificación de la demanda.

Los jueces de la Sala C explicaron que “prescribe el art. 11 inc. 2° LS que se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”, agregando que “tal principio opera contra la sociedad y con efectos erga omnes”.

Sin embargo, los camaristas remarcaron que “esa telesis del legislador no le asigna carácter excluyente a la sede inscripta como lugar de emplazamiento del ente societario”, ya que “pretender derivar de esa disposición legal la conclusión de que sólo las notificaciones allí dirigidas serán válidas, importa una forzada interpretación de la letra de la ley que no condice ni con su espíritu ni con su finalidad”.

Los jueces dejaron en claro que en el presente caso “la notificación dirigida a la sede inscripta arrojó resultado negativo y, en consecuencia, el accionante intentó cursar a otro domicilio una nueva notificación mediante la cual, por el contrario, la accionada quedó anoticiada de la existencia del juicio”.

En la sentencia del 24 de junio pasado, los jueces concluyeron que “al no haber sido redargüida de falsedad la notificación cursada al domicilio social inscripto, que arrojara resultado negativo como tampoco la dirigida a Suipacha 2971, San Martín, con la que se tuvo por notificada la demanda, la nulidad carece de sustento”, mientras que “cuestionada la veracidad de los actos cumplidos por el oficial público o ante su presencia, la vía procesal idónea para atacar su informe no era otra que la prevista por el art. 395 CPCC”.

Por último, al rechazar el recurso de apelación presentado, remarcaron que “la cédula mediante la cual la demandada fue anoticiada de esta acción no presenta defectos formales que obsten a su validez”.

EMBARGO DE CUENTAS - AFIP

El Banco Central de la República Argentina (BCRA) reformuló el marco reglamentario vigente que deben seguir las entidades financieras al momento de embargar las cajas de seguridad o cuentas bancarias de deudores impositivos.

La mencionada Comunicación establece que “la transferencia de los fondos embargados en pesos y de los importes resultantes de la venta o realización de los valores embargados a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3., deberá ser ordenada por el Juez interviniente y ejecutarse por las entidades financieras dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden respectiva”.

En aquellos casos en que la orden recaiga sobre la inversión a plazo fijo, la nueva normativa determina que “la transferencia deberá efectivizarse dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al vencimiento de aquélla”.

Por otro lado, con relación a la carga de las comisiones y gastos, el BCRA estableció que “en el caso que el embargo hubiese recaído sobre importes en pesos, la entidades financieras deberán transferir al banco de depósitos judicial de la jurisdicción del juzgado, los importes totales líquidos embargados hasta la concurrencia del monto solicitado en el oficio de transferencia”, mientras que “cuando el embargo hubiese recaído sobre los fondos y valores a que se refieren los puntos 2.1.2. y 2.1.3. de la Sección 2, se deberá transferir el importe obtenido con motivo de su venta o realización”.

Las comisiones y/o gastos que demanden las operaciones de transferencia, deberán ser soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido, según contempla la normativa.

Por último, en relación al destino de los fondos, la normativa fija que “los fondos serán transferidos a la cuenta de autos y a la orden del Juzgado y Secretaría actuante”, mientras que “en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se depositarán en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales y, en el resto del país, en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que corresponda a la jurisdicción interviniente”.

Cabe remarcar que el nuevo marco reglamentario establecido a través de la Comunicación “A” 5210, complementa la disposición 250 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en la que el organismo fiscal estableció que los inspectores deben implementar los embargos dentro de las siguientes 72 horas de conseguido el aval judicial.

lunes, 12 de septiembre de 2011

TRABAJO EN NEGRO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la ausencia de exhibición de documentación sobre movimientos contables del consorcio demandado constituye una presunción en su contra, cuando la parte actora invoca haber percibido el pago de haberes por haberse desempeñado laboralmente.

En el marco de la causa “Carabajal Norma Marina c/ Consorcio de propietarios del edificio Constitución 1458 s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la demanda presentada.

La recurrente consideró errónea la valoración de la prueba realizada por el juez de grado en cuanto tuvo por acreditada una fecha de ingreso anterior a la registrada haciendo lugar al despido y a los créditos reclamados.

Los jueces que integran la Sala IX señalaron en el presente caso no sólo correspondía aplicar la presunción derivada del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que el consorcio demandado no lleva libros laborales, sino también la derivada del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Según los magistrados, ello se debe a que “la accionada debió haber exhibido al perito contador designado en la causa, y no lo hizo, el libro de actas de asamblea y otra documentación pertinente desde el año 1988, a los efectos de poder constatar la información sobre hechos que la actora afirma como sucedidos”.

En la sentencia del 12 de julio pasado, los camaristas concluyeron que “la ausencia de exhibición de documentación sobre movimientos contables de la accionada constituyen una presunción en su contra cuando, como ocurre en el caso de autos, la actora invoca haber percibido el pago de haberes desempeñándose laboralmente”, por lo que decidieron confirmar lo resuelto en la sentencia de primera instancia.

CLAUSURAS - AFIP

Al ratificar la inconstitucionalidad de una clausura preventiva dispuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Cámara Federal de San Martín determinó que el artículo 35 de la ley 11.683 vulnera el derecho de defensa, así como también afecta el principio de división de poderes, al conferir a dicho organismo la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento sin necesidad de esperar la conformidad de un juez.

En la causa “Bituron, Horacio Andrés s/ clausura preventiva”, el Ministerio Público Fiscal había presentado un recurso de apelación contra la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la ley 11.683 en cuanto confiere a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas por la norma citada.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala I explicaron que “el artículo 35, inciso f de la ley 11.683, al otorgar a los funcionarios de la AFIP la potestad para clausurar unilateralmente un establecimiento comercial, sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, tampoco se adecua a los principios y garantías constitucionales antes mencionados, máxime cuando la intervención que la norma asigna al magistrado es posterior, estando la medida en plena ejecución”.

En tal sentido, los camaristas remarcaron que “en el plano fáctico las objeciones y defensas podrán articularse cuando ya se sufre la limitación impuesta por el órgano administrativo, pudiendo en algún caso de extrema demora tornarse abstractas por la misma limitación temporal contemplada en la ley”, agregando que “es el ejercicio postergado de los derechos, el que produce una concreta vulneración de las garantías reconocidas en la Carta Magna”.

Cabe remarcar que en el presente caso, la diligencia que culminó con la cautelar cuestionada se había llevado a cabo el 11 de mayo a las 11,15 horas, en un local denominado “Tienda Nicolás”, local 49 del predio Ferial Peatonal Morón, donde la empleada que atendía el lugar no pudo dar respuesta a ninguno de los requerimientos de los inspectores que, frente a tal circunstancia, dispusieron clausurar preventivamente el establecimiento, dejando constancia que se hizo saber al Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 2, Secretaría Nº 6 de Morón, que fijó audiencia al responsable del local para el día siguiente a las 8 horas.

Al concurrir a sede judicial, el titular del comercio acompañó la constancia de opción del régimen simplificado de donde surge la fecha de inicio de monotributo el 01-01-1999 y la constancia de pago del 25-4-11, a la vez que también explicó el motivo por el cual no tenía las facturas en el lugar y acompañó una.

Como consecuencia de lo señalado, los jueces dejaron en claro que los inspectores “ante la ausencia de conocimiento de la empleada del local, asumieron la falta de inscripción del titular como contribuyente y sin constatar antecedentes procedieron a la clausura preventiva, la que, si bien fue revocada por el magistrado, se extendió por aproximadamente 24 hs”.

En base a ello, en la sentencia del pasado 9 de septiembre, concluyeron que “resulta evidente el perjuicio que en el caso concreto produjo la postergación de la intervención judicial prevista en la norma, toda vez que la medida impuesta tuvo que ser soportada por el contribuyente, sin una previa revisión judicial y antes de poder ser sometido a un proceso administrativo como consecuencia de la constatación de la infracción por la que eventualmente podría caber la imposición de una sanción”, lo que “demuestra la clara vulneración a las garantías y derechos constitucionales antes reseñados”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

viernes, 9 de septiembre de 2011

Publicó en Facebook que era gay y lo despidieron

La empresa de supermercados mayorista Vital habría despedido a un trabajador luego de que este publicara en su perfil de Facebook que mantenía una relación sentimental con otro trabajador.

De acuerdo al sindicato de empleados de comercio afiliado a la CTA, Daniel Barboza, de 30 años, ingresó a trabajar en la cadena de supermercados en la sucursal del barrio porteño de la Chacarita. El empleado llegó a la ciudad de Buenos Aires desde Jujuy y comenzó una relación sentimental con Joel Hurtado, de 23 años, quien trabaja como repositor en un frigorífico.

Sin embargo, desde que Barboza hizo conocida su condición sexual en la red social, indicó que "comenzó a sufrir un calvario en su entorno laboral que concluyó hace dos semanas con su despido".

"Una persona que trabajaba conmigo en Vital -y que admití en mi perfil de Facebook- vio en mi perfil que mi pareja era Joel. A partir de ahí el rumor empezó a rodar en el mercado, el trato del supervisor cambio totalmente para mal", reveló Daniel.

En cuestión de días, el empleado cuenta que pasó "de ser un trabajador ejemplar a ser un mal empleado".

"Me decían que no rendía, que no cumplía y era mal compañero y que debía renunciar. Mis compañeros me comentaban 'este la tiene con vos' -en referencia al jefe de mi sector- y me aconsejaron que no dijera nada si no quería ser echado", señaló.

Luego explicó que él mismo escuchó comentarios despectivos de su jefe con respecto a otro trabajador del que sospechaba que era homosexual y al que estaba dispuesto a despedir si confirmaba su condicion sexual.

"En más de una ocasión, a mi jefe lo escuché hablar con términos homofóbicos con los cuales me sentí agredido y discriminado. En una oportunidad me preguntó si un compañero era ´p...´, a lo que le respondí que no sabía nada. Luego le pregunté si en caso de serlo ¿cual era el problema?, él me dijo que si era gay, lo hacía echar", relató Barbosa.

El empleado aseguró que el maltrato le produjo problemas de salud, con fuertes dolores de espalda cuyo diagnóstico fue una lumbalgia que lo mantuvo postrado durante una semana.

A su regreso no recibió ningún tipo de consideración y fue nuevamente destinado a sectores donde debía reponer mercadería de peso y alta rotación. Finalmente, el 20 de agosto fue despedido.

"De esta forma terminamos con el rumor y el malestar psicológico que nos ocasionaba. Muchos compañeros me felicitaron por el coraje de haber admitido nuestro amor, sabiendo que si se enteraban me iban a echar", agregó Daniel.

Fuentes del área de Comunicación del supermercado declararon a los medios que Barboza, luego de trabajar seis meses como repositor, fue desvinculado de la empresa "por motivo de ausencias reiteradas".

En cambio, el abogado de Barbosa, Gustavo Miño, señaló a iProfesional.com que su defendido presentó una denuncia ante el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) por considerarse discriminado.

"Creemos que el dictamen del INADI va a ser fuerte como elemento de prueba de la discriminación total que hubo",

Los querellantes consideran que también hubo un despido sin causa, pero Daniel no quiere ser reincorporado. Por ello, esperan que el INADI se pronuncie en su favor y el fallo les permita presentarse ante la justicia civil, haciendo responsable al cargo jerárquico involucrado en el presunto maltrato y, solidariamente, a la empresa.

Consideran Discriminatorio Despido del Trabajador Luego de que Siguiera Tratamiento Contra el Alcoholismo

Tras considerar que la empresa no tenía ninguna causa funcional para disponer el despido de un trabajador luego de que este siguiera un tratamiento de recuperación y tras superar su alcoholismo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despido del dependiente resultó discriminatorio.

En la causa “V. O. A. c/ Societe Air France S.A. s/ despido”, la accionada apeló la resolución de primera instancia que consideró que resultó discriminatorio el despido de un trabajador que había seguido tratamientos de recuperación y superar el alcoholismo.

La recurrente alegó que en base a una declaración testimonial correspondía concluir que hubo otros despidos en el sector en el que se desempeñaba el actor, así como que tuvo lugar una reestructuración y que el actor no había sido reemplazado por otro trabajador.

Los jueces que integran la Sala VI consideraron que “la interpretación de esta declaración no es correcta porque dicha testigo se expresó con fundamento en las constancias del legajo del propio actor, y no facilita ningún dato útil que permita arribar a la conclusión de que la empresa tenía una causal funcional para disponer la cesantía”.

Según los camaristas “resulta claro que V. fue despedido al finalizar su tratamiento sin causa alguna”, lo que “es un elemento indiciario suficiente para considerar que el despido fue discriminatorio”.

Los magistrados remarcaron que en el presente caso “debe atenderse a la conducta del empleador que sigue a una situación de extrema vulnerabilidad del dependiente, que permite presumir que su permanencia en la empresa podía resultar inconveniente para el normal desarrollo de su actividad, si tuviera una recaída en su enfermedad, lo que expresaría solo la búsqueda del beneficio por el empresario”.

En tal sentido, y teniendo en cuenta los bienes que deben protegerse en casos como el presente, los magistrados determinaron en la sentencia del pasado 15 de julio que “corresponde consolidar firmemente la protección del empleado en situación de vulnerabilidad, quien no debe estar sujeto a ninguna consecuencia perjudicial derivada de su enfermedad, máxime cuando se trata de quien ha buscado y logrado la recuperación”.

Tras remarcar que en estos supuestos, aquellos empleadores que “decidan la terminación de los contractos respectivos, deben justificar acabadamente que la cesantía no guarda relación con la enfermedad”, los jueces concluyeron que “la situación de V. quede comprendida en el art. 1º de la ley 23.592, en cuanto dispone el derecho del discriminado a la reparación de los daños que puedan resultar del actor prohibido”, por lo que confirmaron la condena por daño moral impuesta en primera instancia.

jueves, 8 de septiembre de 2011

TRABAJADORES -CONSULTAS USUALES

ME DESPIDIERON COMO HAGO PARA COBRAR MI INDEMNIZACIÓN?
Para cobrar su indemnización debe hacer un reclamo laboral.
¿COMO ES EL PROCEDIMIENTO?
En Capital Federal existe una conciliación laboral previa al juicio (SECLO), allí se intenta que el Trabajador cobre su indemnización sin necesidad de realizar un juicio.
Este procedimiento es muy rápido a comparación de un juicio, ya que consta de pocas audiencias donde la finalidad es llegar a un acuerdo con su empleador.
¿QUE INFORMACIÓN DEBO LLEVAR AL ESTUDIO PARA INICIAR EL RECLAMO?
Usted debe traer los datos que tiene a su alcance, recibos de sueldo si los hay, nombre y dirección de su empleador, nombre de fantasía del comercio, número de CUIT de la empresa o empleador para el que trabaja o trabajaba y cualquier otro que estime necesario.

¿SI RENUNCIÉ PUEDO RECLAMAR?
Si usted renunció a su empleo puede reclamar la liquidación final si es que no se la abonaron, y el certificado de trabajo..
¿PUEDEN BAJARME EL SUELDO O REDUCIRME LA JORNADA DE TRABAJO?
No, su empleador no puede modificar las condiciones de labor en su perjuicio, ya que esto constituye una grave injuria por la que puede considerarse despedido. Esto constituye un ejercicio abusivo del “Ius Variandi”, es decir de las facultades del empleador de dirección y organización del empleo.
ME PUSIERON EN BLANCO PERO CON UNA REMUNERACIÓN MENOR A LA REAL O CON UNA CATEGORÍA DISTINTA, O CON UNA FECHA DE INGRESO POSTERIOR, ¿QUE PUEDO HACER?
Si lo registraron mal, es decir con datos diferentes a la realidad, usted puede intimar a su empleador para que lo registren correctamente, y en caso de que su empleador se niegue usted puede considerarse despedido y realizar un reclamo laboral para cobrar su indemnización.
¿CUANTO TIEMPO TENGO PARA INICIAR UN JUICIO LABORAL?
Usted tiene dos años para iniciar un reclamo ante la justicia del trabajo.
¿QUE DEBO HACER EN CASO DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD LABORAL?
Debe informar el hecho ante su empleador, quien tiene la obligación de comunicar el accidente o enfermedad a la ART.
Si su empleador no posee ART, debe igualmente realizar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional al empleador, quien por no poseer ART está obligado a brindarle la cobertura el mismo. Denuncie a su empleador por la falta de afiliación ante esta Superintendencia al 0800-666-6778.

Si su empleador no denunció su accidente o enfermedad profesional, usted puede efectuar la denuncia correspondiente ante la ART.
También podrá efectuar la denuncia de forma fehaciente a través de un telegrama laboral (gratuito) o personalmente en la sede más cercana de la ART, a fin de quedarse con una constancia.
La aseguradora (ART) también debe, en forma inmediata, brindarle toda la asistencia médica necesaria desde el momento en que se efectuó la denuncia del accidente o enfermedad profesional.
¿DEBO SEGUIR COBRANDO SALARIO EN CASO DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD?
Si, el accidente o enfermedad inculpable que impide realizar su trabajo no afectará su derecho a percibir su sueldo durante un período de 3 meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco años, y de seis meses si fuera mayor.
Cuando el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a 6 y 12 meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco años.
El salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de dejar de trabajar, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.
¿QUE PASA SI ME DESPIDEN ESTANDO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD?
Si lo despiden estando gozando de licencia por enfermedad o accidente, el empleador debe abonarle además de la indemnización por despido, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para la fecha del alta médica.
¿ESTOY OBLIGADO A TRABAJAR HORAS EXTRAS?
No, usted no está obligado a laborar mas de lo que determina la jornada máxima estipulada por el convenio colectivo aplicable para su actividad, excepto en caso de peligro, accidentes ocurridos, fuerza mayor, o por exigencias “excepcionales” de la empresa.
ME DESPIDIERON VERBALMENTE, ¿QUE DEBO HACER?
Si de palabra le dijeron que no se presente mas a trabajar, que está despedido, debe intimar a su empleador mediante telegrama laboral para que aclare su situación laboral si esta registrado.
Si no esta registrado, esta en negro debe además de intimar a que le reotorguen tareas, a que registre la relación laboral.

QUIEBRA - CLAUSURA FALTA DE ACTIVO - ACREEDORES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que ante la conclusión de la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobran su aptitud de perseguir el cobro de sus acreencias.

En la causa “Martinez Mirta Noemi s/ quiebra”, fue apelada por la Sra. Martínez la resolución mediante la cual el juez de primera instancia decidió declarar la conclusión del presente proceso falencial en los términos del artículo 229, segundo párrafo, de la Ley de Concursos y Quiebras.

La recurrente se agravió al considerar que, no obstante la publicación de edictos, debió la sindicatura comunicar el estado de quiebra a todos los acreedores con juicios en trámite denunciados al solicitar su propia quiebra, a la vez que invocó la existencia de múltiples juicios en su contra por acreedores preconcursales que no se han presentado a verificar sus créditos.

Por otro lado, la apelante objetó la inactividad del funcionario concursal para recuperar el activo que fuera objeto de embargo, entre otros, en un juicio que tramitara en extraña jurisdicción, y denunció la existencia de un “indudable pacto” entre sus acreedores, a quienes calificó de usureros, al no concurrir al proceso.

Los jueces de la Sala C remarcaron que existen fondos depositados en la cuenta abierta a nombre de la presente causa, los cuales obedecen al embargo decretado en estas actuaciones.

Los camaristas explicaron que si bien “esos fondos fueron ingresados a la quiebra con posterioridad al dictado de la resolución apelada”, ellos “provienen del embargo decretado “, a la vez que “resultan suficientes para cancelar los gastos del concurso que fueron presupuestados por la sindicatura”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 8 de julio pasado, los magistrados concluyeron que “verificándose el supuesto previsto por el art. 229 2° párrafo LC, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por la apelante, peticionante de su propia quiebra y ante la inexistencia de pasivo verificado, hecho no controvertido, corresponderá confirmar la resolución apelada”.

Por otro lado, los jueces destacaron que “no se desconoce la existencia de reclamos judiciales por créditos prima facie preconcursales”, a pesar de lo cual, “acreditada la publicación de edictos y siendo carga de los acreedores insinuar sus créditos en el pasivo concursal, ante la ausencia de éste no cabe apartarse de la solución prevista por la norma aludida”.

En tal sentido, señalaron que “la previsión contenida en el art. 29 LC es aplicable al concurso preventivo mas no a la quiebra, y si bien el síndico se encuentra legitimado en los términos del art. 110 LC para intervenir en los procesos iniciados contra la fallida, la legitimación residual de la recurrente y el deber de cooperación que le atañe (art. 102 LC), facultaban a la propia recurrente a comunicar su estado de falencia en los procesos de ejecución en trámite seguidos en su contra”.

Por último, la mencionada Sala hizo referencia a que “concluida la quiebra por falta de pasivo verificado, los acreedores no concurrentes recobrarán su aptitud para perseguir el cobro de sus acreencias”, mientras que “la propia deudora podrá solicitar una vez más su propia quiebra”.

Resuelven que la Concesión de un Inmueble Como Forma de Pago No Hace Presumir la Existencia de un Contrato de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debido a que si bien la propia demandada reconoció que la accionante ocupó un inmueble de su propiedad, ello no resulta eficaz para concluir que se tratara de una contraprestación derivada de un contrato de trabajo, sino que bien pudo haber sido otorgada por razones de benevolencia.

En la causa “Quintana María Teresa c/ Asociacion Hermanas del Rosario de Buenos Aires s/despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó las pretensiones de cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos laborales, al considerar el magistrado de grado que la relación mantenida entre las partes no fue de trabajo.

Cabe remarcar que la actora alegó al demandar que se había desempeñado como casera en el predio que la Asociación Hermanas de Nuestra Señora del Rosario de Buenos Aires poseía en Virrey del Pino.

Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “si bien la propia demandada reconoció que Quintana ocupó el inmueble en la zona de Virrey del Pino”, dicha situación “puede encuadrarse en un préstamo de uso autorizado por las hermanas de aquella comunidad al momento de abandonar dicho inmueble, en razón tal vez, de las necesidades de vivienda de la actora, lo que no la convierte en dependiente de la Asociación, ni torna aplicable la presunción del artículo 23 L.C.T.”.

En tal sentido, los jueces determinaron en la sentencia emitida el pasado 12 de julio que “el hecho de que durante los últimos 11 años no percibiera ninguna retribución a cambio, sin exigir su pago durante tan extenso período, no hace más que confirmar la ausencia de un típico contrato de trabajo”, debido a que “de otro modo no se explica que aún continuara viviendo en un inmueble que le había otorgado en préstamo de uso la hermana Etel”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que la afirmación por parte de la actora de que “se le había concedido como forma de pago por sus servicios, no es eficaz para presumir que dicha contraprestación se derivara de un contrato de trabajo”, dejando en claro que “bien pudo haber sido otorgada por razones de benevolencia”.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

CONDENA A UNA MUJER POR NO AVISAR FALLECIMIENTO A LOS HIJOS DE SU PAREJA

Una mujer fue condenada por la Justicia marplatense a pagar a los dos hijos de su pareja la suma de 20 mil pesos, por no haberles avisado que el padre enfermó, fue internado, falleció y consecuentemente fue inhumado. El silencio ante lo sucedido, interpretó el fallo, ocasionó “daños y perjuicios morales” en los familiares damnificados, quienes se enteraron del deceso dos meses más tarde, “por actuaciones de sucesión de bienes”. Con la resolución, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó un fallo de primera instancia que obligó a la mujer a abonar 10 mil pesos a cada uno de los hijos de su pareja

TRABAJO EN NEGRO - QUE SE RECLAMA

Vigente la relación laboral, la LNE establece tres supuestos posibles respecto del trabajo en negro: a. relación no registrada; b. relación deficientemente registrada (fecha de ingreso falsamente consignada); c. relación deficientemente registrada (remuneración falsamente consignada).

Ante situación de relación no registrada, el empleador deberá abonar una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas desde el inicio de la relación. En situación de fecha de ingreso falsamente consignada, el empleador deberá abonar al trabajador una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas desde la fecha real de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. Y, ante remuneración falsamente consignada, el empleador debe al trabajador una indemnización del 25% de las remuneraciones devengadas y no registradas.

Sin embargo, para hacerse acreedor a estas indemnizaciones, el trabajador debe previamente intimar registración a su empleador, remitiendo copia a la AFIP. Y, si el empleador procede a registrar la relación dentro de los 30 días contados a partir de la intimación del trabajador, no deberá abonarle las indemnizaciones que se detallaron anteriormente.

Además, la ley establece una protección muy importante para aquellos trabajadores que intimaron registración: doble indemnización en caso de despido sin causa dentro de los 2 años. Es decir, si un trabajador intima registración, tendrá dos años de indemnización agravada en caso de despido sin causa.

En la práctica, lo que comúnmente sucede es que ante una intimación de registración, el empleador niega el vínculo laboral, debiendo, el trabajador, considerarse despedido, iniciar acciones legales y esperar el tiempo que estas implican. En esta situación, procedería la indemnización del 25% + la doble indemnización por despido detallada en el párrafo anterior.

PYMES - PROYECTAN UN NUEVO REGIMEN LABORAL

La Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados busca avanzar en nuevos cambios normativos que, en caso de sancionarse, impactarán indudablemente en las relaciones laborales.

Este miércoles tratará de emitir un dictamen para derogar el régimen especial para pequeñas y medianas empresas e incluir las relaciones de empleo -correspondientes a estas compañías- en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

De conseguirlo, la iniciativa deberá ser tratada luego por la comisión de Pequeñas y Medianas Empresas.

Fuentes parlamentarias anticiparon a iProfesional.com que se descuenta la sanción de un dictamen casi unánime. Por ello, lo único que restaría definir es cuándo será tratado el proyecto en el recinto.

Los especialistas consultados por este medio advirtieron que, de introducirse los cambios al régimen vigente, las firmas comprendidas por esta norma -que ocupan casi el 70% de la mano de obra de toda la actividad del país- sufrirán consecuencias muy onerosas dado que soportarán un notable encarecimiento del costo laboral.

En concreto, el proyecto presentado por el diputado oficialista y asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, deroga los artículos 83 a 106 de la Ley 24.467, que es la que implementa un régimen especial que regula las relaciones laborales de las mencionadas compañías y les otorga una serie de beneficios.

Esto es así ya que el marco normativo vigente, en síntesis, les permite:

Fraccionar el aguinaldo.
Computar un solo mes de preaviso en caso de despido, más allá de la antigüedad del empleado.
Definir categorías convencionales de un modo diferenciado al estipulado en los convenios colectivos de cada actividad.
Simplificar los registros laborales
Y otros beneficios.


Los expertos destacaron que el régimen argentino "está pensado para las grandes empresas industriales, por ello, resulta en algunos aspectos de cumplimiento muy dificultoso, sino imposible, para las pequeñas empresas".

Y agregaron que, en el contexto actual, muchas Pyme se encuentran con que no pueden pagar todos los impuestos y los costos laborales ,ya que exceden sus posibilidades en función de sus ingresos.

Discusión
Los defensores del proyecto critican que el marco normativo vigente porque tiene un "contenido regresivo que afecta los derechos fundamentales" y que no establece una definición concreta de qué se entiende por "pequeña empresa".

Además, señalan que plantea una "regulación diferenciada de los derechos de los trabajadores, según el tamaño de la firma en la que se desempeñen, que contradice principios constitucionales como el derecho a la igualdad y el derecho a igual remuneración por igual tarea".

En tanto, desde la otra vereda, los detractores de la iniciativa plantean duros cuestionamientos. La principal crítica radica en que si bien todos los empleados deben tener los mismos derechos laborales, "nada obsta a que puedan existir normas que reglamenten ciertos derechos, para flexibilizarlos ante situaciones que no son idénticas".

En este sentido, los especialistas plantearon, como ejemplo, que no cuentan con las mismas herramientas para enfrentar una crisis una firma con más de 100 trabajadores que otra que no llega siquiera a la docena y es de tipo familiar.

Qué dice el marco legal vigente
La Ley 24.467 y su decreto reglamentario fijan un régimen especial para regular las relaciones laborales de las Pyme.

En este sentido, se incluye como pequeña empresa a aquella que no supera los cuarenta empleados y se fija como condición de inclusión cumplir con una facturación máxima anual que dependerá de la actividad que desarrolle la firma.

Como ventajas para las empresas beneficiarias, la mencionada ley indica:

Que los convenios colectivos de trabajo -referidos a la pequeña empresa- podrán disponer el fraccionamiento de los períodos de pago del sueldo anual complementario siempre que no excedan de tres períodos en el año. Si se aplicara la LCT, ya no tendrían esta posibilidad, con lo cual no podrían contar con esos fondos en momentos clave en que escasean los recursos financieros de las Pyme.
Que corresponde computar solo un mes de preaviso, en caso de despido, independientemente de la antigüedad del trabajador. En cambio, con el régimen de contrato de trabajo general, al superar los cinco años de relación de dependencia, el preaviso debe efectuarse con una anticipación de dos meses.
Que el empleador puede sustituir los libros y registros exigidos por las normas legales (art. 52 de la LCT) y convencionales vigentes por un registro denominado "Registro Único de Personal". Así, la empresa puede asentar la totalidad de los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de contratación. No obstante, ante un incumplimiento en materia registral, cabe aplicar como sanción, incluso, la exclusión del régimen especial.

Otro punto importante es que se permite la participación de las pequeñas empresas en un nuevo convenio colectivo cuando no existiera uno que abarque la actividad que desarrollen y no haya posibilidad de verse afectados por convenios de otro ámbito.

Se reaviva la polémica
Adrián Faks, titular del estudio Faks Abogados, se manifestó en contra de la iniciativa a través de un ejemplo al considerar "inimaginable" pretender que a "una empresa de familia, con diez empleados, ubicada en una pequeña ciudad del interior del país, se le aplique el mismo tratamiento que a una compañía de 5.000 empleados".

"Es empujarla a su cierre", resaltó, y agregó que "suponer que dicha pequeña firma podrá cumplir con todas las disposiciones de la ley general, es saber que esa compañía no podrá estar nunca al día con sus obligaciones".

"Más que derogar el régimen especial, lo que se debería hacer es instaurar un régimen especial para las empresas beneficiadas que abarque, no sólo la normativa laboral, sino también la impositiva", consideró Ricardo Foglia, director del Departamento de Derecho del Trabajo de la Universidad Austral.

Por otra parte, Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados, consideró como "paradójica" esta iniciativa.

La queja del especialista se debe a que "públicamente, y desde el discurso sindical, se sostiene que hay que ayudar y apuntalar a las Pyme, que son las que generan casi el 70% del empleo en la Argentina pero, de aprobarse la derogación, se generaría un retroceso para el sector empresarial".

Y sostuvo: "No es cierto que estos artículos que se impulsa derogar, fragmentaron el mercado laboral".

Por último, Mariana Medina, experta a cargo del departamento de Derecho Laboral del estudio Grispo & Asociados, explicó que "la ley actual se sancionó con fines estrictamente beneficiosos para pequeños y medianos empresarios" pero, debido a los distintos abusos que se llevaron a cabo, en algunos casos, "no logró un estímulo concientizador respecto de los mencionados incentivos".

En este escenario concluyó que, de proceder la derogación de los artículos del régimen especial, "es cierto que se logrará mayor seguridad jurídica, pero se incrementarán los costos laborales".

martes, 6 de septiembre de 2011

ALIMENTOS - PREGUNTAS FRECUENTES

Regimen de alimentos
Preguntas más comunes respecto al régimen de alimentos.


¿Quien tiene la obligación de pasar alimentos a los hijos?
La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres y están fundadas en la obligación derivada de la Patria Potestad. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.

¿Hasta que edad se deben pasar alimentos a los hijos?
La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 años de edad.

¿Puedo iniciar una accion penal contra quien no paga alimentos?
Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.

¿Que conceptos cubre la cuota alimentaria?
Hay padres que piensan que la cuota de "alimentos" sólo debe pagar la comida. Pero no comprenden que las necesidades de los seres humanos menores o adultos , comprenden aspectos que van más allá de los estrictamente relacionado al alimento o a la indumentaria. Hay necesidades de esparcimiento, de relaciones sociales y culturales. ( cumpleaños, paseos comunitarios, viaje de estudios,) coberturas de salud educación etc. Etc.etc…..

¿Como se establece el monto?
La cuota alimentaria la pueden fijar las partes de común acuerdo o judicialmente. Se tiene en cuenta para su fijación las necesidades de menor y los ingresos del alimentante, entre otros aspectos, no hay una pauta porcentual fija pero podríamos dar un parámetro general de un 20 % a un 25 % de los ingresos del alimentante en caso de tratarse de un hijo, pero algunos reclamantes optan por un importe fijo, que puede exceder a un porcentaje usualmente aplicado por la jurisprudencia, en cuyo caso decidirá el juez teniendo en cuenta las posibilidades económicas del obligado.

En caso de ser establecido el monto mediante un convenio de partes, en ámbito de mediación bajo la Ley 24573 Decreto 91/98 o en forma particular, el resultado de dicha negociación deberá ser sometido a la homologación judicial., para que cobre fuerza ejecutiva.

Si no llegaran a ponerse de acuerdo, será un juez quien determine la suma a ser pagada

Si no se sabe cuanto gana el padre no conviviente, será el juez quien determine un monto aproximado de acuerdo con las pruebas aportadas.

DIVORCIO - DIVISION DE BIENES

División de bienes


División de bienes conyugales

Uno de los preceptos jurídicos del derecho de familia determina que los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran gananciales, es decir, de los dos esposos.

Este sistema está organizado por normas de orden público mientras dura el matrimonio y hasta su disolución legal, las partes nada podrán modificar pues tiene carácter imperativo.O sea que el régimen es legal y no convencional.

Se trata de un régimen patrimonial de “comunidad”. Dentro de este régimen se va formando una masa de bienes matrimoniales (gananciales) que deberán ser divididos cuando se disuelva el vínculo. Estos bienes son el “haber” de la sociedad conyugal y los cónyuges participan en ese haber cuando se separan judicialmente. Por tratarse como dijimos de normas de orden público las que rigen el aspecto patrimonial en un matrimonio, estas regulan su liquidación.

La ley permite introducir en el escrito de inicio al solicitar el divorcio, los convenios respectos de, tenencia de menores, cuota alimentaria, régimen de visitas y división de los bienes comunes, por considerar que estos aspectos hacen a la esencia misma de la familia y deben ser resueltos dentro del mismo proceso que se ventila atendiendo también a una economía procesal-. introduciendo asi, en el proceso temas de carácter familiar y de carácter patrimonial, artículo 236 C.C.- A falta de acuerdo la liquidación de la misma se tramitará por vía sumaria" debiendo los jueces usar de la facultad que les acuerda esta norma, en cuanto que podrán objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, afecten gravemente los intereses de una de las partes o del bienestar de los hijos

SEPARACION DE BIENES: POSIBILIDAD DE PEDIRLA

Si uno de los esposos decide abandonar el hogar en forma voluntaria y maliciosa e irse a vivir a otra parte, esto no impide que siga vigente el matrimonio , pues no hay desvinculación judicial, pero uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando mediare abandono de hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge en forma voluntaria y maliciosa , pues la Ley 17.711 agregó al art. 1306 un tercer párrafo, que dispone: ”Producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable”. Para que el abandono de hecho sea causal de separación de bienes es necesario que uno de los cónyuges, unilateralmente, haya interrumpido la convivencia matrimonial; este hecho debe ser probado fehacientemente. Para que el inocente no tenga que dividir los bienes que fue adquiriendo mientras el culpable había dejado el hogar

Otra posibilidad de pedir la disolución es también, frente a la mala administración del otro le acarree peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales.

Disolución de la Sociedad Conyugal. Efecto de la Sentencia de divorcio.

En virtud de que las sentencias tienen efecto retroactivo al momento de inicio de la demanda, aquellos bienes que las personas adquieran a partir la presentación de la demanda judicial por separación personal, divorcio vincular o de separación de bienes, dejan de ser “conyugales” -. Con la resolución judicial que determina la separación de bienes se extingue la sociedad conyugal. Y los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la notificación de la demanda.

Así entonces, los bienes que ambos adquieran entre la fecha de inicio del trámite y el dictamen judicial, no se computan entre los bienes gananciales. Ej.: Inicio demanda el 21/7 2008 y adquiero un bien el 22/7/2008 en caso de obtener sentencia el 30/12/2008, esta tendrá efecto retroactivo al momento del inicio y por lo tanto el bien que adquirí ya no será objeto de la partición.

Que pasa si no logro sentencia favorable?

Debe comprenderse que no se podrá estar seguro que los bienes adquiridos después de iniciada la demanda dejarán de ser gananciales, pues en el caso de un divorcio controvertido donde hay atribución de culpa puede suceder por ejemplo que uno de los esposos acuse al otro de adulterio. El acusado asegura que nunca fue infiel. El agraviado no puede demostrar sus dichos. El juez rechaza la demanda por no haberse alcanzado a probar la causal invocada en la demanda y el vínculo conyugal sigue firme

¿Que bienes habrá que dividir una vez divorciados?

Aquellos que hayan sido adquiridos durante la vigencia del matrimonio son GANANCIALES y en principio serán divisibles. Y digo en principio pues para establecer si son gananciales o no lo son, habrá que analizar ciertos aspectos complejos que tienen como resultado situaciones “mixtas” para categorizar los bienes. Por ejemplo, el origen del dinero con el que se adquirió el bien, la diferencia entre terreno y edificación, construcción así como el tema de las mejoras realizadas en un bien durante la vigencia del matrimonio. Expondré algunos ejemplos para facilitar la comprensión de cómo se irán categorizando los bienes, como “propios” o “gananciales, para su partición luego del divorcio sus efectos jurídicos en la atribución patrimonial a cada cónyuge.

1) Se celebra el matrimonio y se procede a comprar una casa que será sede del hogar. Este bien será “ganancial” y deberá ser compartido por partes iguales entre los ex cónyuges.

2) Están noviando y uno de los novios adquiere una casa y luego de casarse van a residir en la misma. Es un bien “propio” y no será objeto de la partición.

3) Uno de los novios tiene un terreno y luego de casarse empiezan a construir la casa , al separarse, se establecerá el importe del terreno que pertenecerá solo al dueño del mismo y el importe de la casa construida mientras estaban casados deberá ser compartido entre los ex esposos.

4) Estando casados el esposo recibe en herencia una casa u otro bien registrable por ejemplo un auto, cuando se divorcian, estos bienes recibidos por herencia serán propios de quien los heredó y no serán divididos con el ex cónyuge.

5) Viven en una casa que fue comprada por uno de los cónyuges antes de casarse y se realizan mejoras, cuando se divorcian se calculará el dinero invertido en ellas y ese importe se dividirá entre los ex cónyuges. Pues las mejoras son gananciales pero la propiedad era de uno solo de los esposos. IMPORTANTE: se deberá probar con boletas y comprobantes de todo tipo los gastos realizados en las mejoras. Si no se lograra reunir la prueba suficiente a criterio judicial, la casa se presume como NO CONYUGAL y no será dividido su importe entre los ex cónyuges.

6) Durante el matrimonio uno de los esposo recibe un dinero por herencia y resuelven comprar una casa, para que esa casa sea solo del que heredero al momento de divorciarse habrá que consignar en la escritura de compra el origen de la suma invertida. Si no se hace lo dicho, se presumirá legalmente que la casa la compró el matrimonio y habrá que realizar su partición.

7) Uno de los esposo hereda una terreno con una casa precaria y resuelven derrumbarla y construir una nueva, En el divorcio se dividirá el importe de la construcción que será ganancial por haberse construido mientras estaban unidos en matrimonio pero el terreno conservará el carácter propio será solo del heredero.

8) Uno de los esposos hereda una propiedad y decide alquilarla, todo el dinero que se ahorre en ese concepto será divisible, pues los “frutos” son gananciales.

9) Uno de los esposos hereda una casa mientras esta casado y la vende depositando el importe en un banco. Es seguro que en un Divorcio el otro cónyuge pretenda la partición de ese monto, y el heredero deberá demostrar judicialmente que ese dinero está relacionado causalmente con la venta del bien heredado oportunamente.

En fin, como se ve, habrá que tener muy claros los conceptos para comprender cual será el destino final de esos bienes cuando se piense en una acción de Divorcio.

Cuando la persona divorciada reside en el hogar conyugal con hijos menores, en general se le atribuirá ese hogar hasta que los niños cumplan su mayoría de edad, es decir alcancen los 21 años. Una vez realizada la partición judicial y registrada la misma en el Registro de la Propiedad inmueble, quien conserve la tenencia de los hijos podrá continuar en la ocupación.

Una vez que los hijos alcancen esa mayoría de edad el bien deberá ser puesto a la venta y el producido se dividirá entre los divorciados. Esta situación puede modificarse si existen acuerdos entre los ex esposos, (que deberán ser homologados judicialmente) para una eventual cesión de los derechos. Por ejemplo podría acordarse de que hasta la venta efectiva del bien, quien quede residiendo en el inmueble abone un cannon locativo (cuota de alquiler) por hacer uso exclusivo del bien común hasta tanto se vaya resolviendo el acto de venta. Si no se llegase a un acuerdo, se procederá a solicitar judicialmente la fijación de dicho cannon.

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QUE PASA SI EL PROPIETARIO ES UNO SOLO DE LOS CONYUGES?

Puede presentarse la situación de que el bien haya sido adquirido antes del matrimonio por uno de los ex esposos y que a la disolución éste pretenda disponer del bien y venderlo pues tienen carácter “propio”, (no ganancial) . Si el matrimonio tiene hijos menores de 21 años, o incapaces (mayores con invalidez, mental o física), el propietario no podrá disponer del bien libremente, sino que deberá obtener el asentimiento del cónyuge, hasta que le menor crezca o el incapaz se recupere o fallezca art. 1277 Código Civil. Puede solicitarlo al Juez si no logra la firma de su ex pero el Juez velará por que el interés familiar no se vea comprometido.

QUE ES LA “LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”

La liquidación de la sociedad conyugal es el conjunto de operaciones
que se llevan a cabo a fin de realizar la partición de los bienes gananciales,
asegurando a cada cónyuge la percepción de la mitad de éstos. Recordemos lo
dispuesto por el C.C. en su art. 1315: “Los gananciales de la sociedad conyugal se
dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración
alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado
a la sociedad bienes algunos.

La liquidación comprende trámites, operaciones y actos destinados a establecer los saldos líquidos de cada masa de gananciales, para realizar luego la partición; de manera que abarca los actos relativos al inventario de los bienes gananciales, a la determinación y pago de las deudas de cada cónyuge ante terceros, a la dilucidación del carácter ganancial o propio de algunos bienes, a la determinación de las recompensas que se adeuden entre sí las masas gananciales y las masas propias, y también a la estimación del valor de los bienes comunes.

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QUE ES LA PARTICION

En general, posteriormente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, le sigue la última etapa de este proceso que es la partición.

Con la partición, surgen los valores concretos que pasarán a ser de exclusiva propiedad de los particionarios ( ex cónyuges), este fenómeno que se traduce en la adjudicación de los bienes a cada uno de los cónyuges, para concretar este paso se procederá al inventario y división de los bienes,

La ley 23.515 ha creado un nuevo supuesto de indivisión parcial o exclusión de la partición del inmueble que fue asiento del hogar conyugal y cuya ocupación fue atribuida durante el proceso de separación personal o divorcio vincular al cónyuge no culpable, o que de hecho lo continuó ocupando, si su liquidación o inclusión en la partición le causa grave perjuicio. Es el nuevo art. 211, primer párrafo, C.C., que expresa: “Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del art. 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo”. La regla es aplicable también a la disolución por divorcio (art.217). La indivisión persiste sin plazo, mientras subsistan las circunstancias que le dieron lugar (art.211, segundo párrafo, "in fine")

Solo los cónyuges, están autorizados por la ley ( legitimados) para actuar en el proceso sobre disolución de la sociedad conyugal .

Una vez atribuidos los bienes el juez ordenará la inscripción en los registros correspondientes.

EFECTOS JURIDICOS DE LA PARTICION

Poner fin al estado de comunidad de bienes.

Efectos declarativos, es decir, se entiende que desde la disolución de la sociedad conyugal) cada cónyuge adquieren la propiedad exclusiva de los bienes de su lote, con retroactividad a ese momento, sin tener derecho ya en los lotes del otro por su calidad de integrantes (ex socios) de una sociedad disuelta toman el porcentaje de su derecho en expectativa, que para nuestra legislación es el de cincuenta por ciento.

PRIVACION PATRIA POTESTAD

Según el artículo 307 de la ley 23.264 el padre o la madre quedan privados de la patria potestad:

ninos-sin-los-padres1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.

3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.

La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor. Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.

La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)

El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:

1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.

2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia. En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.

3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.

Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre. Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.

Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:

El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Ordenan a Obra Social Cubrir Tratamiento de un Menor de Edad Con Prestadores Ajenos a la Cartilla

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó una resolución que ordenó a una obra social brindar cobertura a un menor discapacitado que padece hipomelanosis, retraso madurativo e hipotemia muscular, con profesionales ajenos a cartilla, dado que entre los profesionales de la demandada no se incluyen prestadores especializados en la patología en cuestión.

En los autos caratulados “F., N. E. c/ Osdepym s/ incidente de apelacion de medida cautelar”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenó a Osdepym a arbitrar los medios para que un menor recibiera en forma inmediata, integral e ininterrumpida la cobertura integral de las prestaciones requeridas.

A su vez, el juez de grado ordenó la cobertura de tratamiento de psicopedagogía, rehabilitación kinésica, terapia de aductores y miembros inferiores, hidroterapia, la provisión de un andador pediátrico y servicio de transporte para N., que padece hipomelanosis, retraso madurativo y hipotomia muscular.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala II explicaron que “las prestaciones que los agentes del seguro de salud deben a sus beneficiarios corresponde, como regla general, sean brindadas por medio de prestadores propios o contratados por dichos agentes”.

Sin embargo, los camaristas destacaron que “en la especie, sin embargo, se advierte que los prestadores de la cartilla de la accionada, en principio, no habrían brindado una respuesta satisfactoria a las necesidades terapéuticas de N. E. F., de 10 años y discapacitado -padece hipomelanosis de Ito con retraso mental leve -, motivo por el cual se recurrió "dada la atipicidad del cuadro del niño … a profesionales ajenos a cartilla dado que entre los profesionales de la demandada no se incluía a prestadores especializados en la patología"”.

En base a ello, los magistrados entendieron que resultaba apropiado apartarse de la regla general antes mencionada, y en función de los elementos obrantes en la causa, concluyeron que resultaba aconsejable no introducir cambios en el tratamiento que recibe actualmente el menor, al menos hasta que se resolviera la cuestión de fondo.

Por otro lado, explicaron que si bien “es cierto que las prescripciones médicas obrantes en autos tienen más de dos años de antigüedad”, determinaron que “un elemental sentido de razonabilidad lleva a esta Sala a la convicción de que dicho punto no puede constituir un obstáculo válido en la especie, a poco que se repare en que son los padres del menor los que realizan la petición cautelar en resguardo del derecho a la salud de su hijo discapacitado y, por consiguiente, es dable entender que el contenido de dicha petición es el que se corresponde con la situación actual de N. E. F”.A su vez, la mencionada Sala destacó que “el peligro en la demora es innegable en autos, toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 -de jerarquía superior a las leyes internas, según art. 75, inc. 22, CN-)”.

Por otro lado, los camaristas también hicieron referencia a que “de la lectura de la ley 23.661 resulta que el Sistema Nacional del Seguro de Salud fue creado "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica ..." (art. 1° de la ley 23.661) y tiene como objetivo fundamental "proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud ..." (art. 2° de la ley 23.661 -el subrayado, en ambos casos, es de la Sala-)”.

En la sentencia del 16 de agosto pasado, al confirmar la resolución apelada, los jueces concluyeron que “todos los niños tienen el derecho "al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" (art. 24, inc. 1, de la Convención sobre los derechos del niño -que tiene jerarquía constitucional, según el art. 75, inc. 22, de la CN-)”.

lunes, 5 de septiembre de 2011

MALA PRAXIS MEDICA- DAÑO MORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al quantum indemnizatorio fijado en una causa por responsabilidad médica a raíz de diagnosticar que el paciente padecía cáncer de esófago cuando en realidad sufría una hernia hiatal, debido a que el actor no logró demostrar el tiempo de incertidumbre sufrido a raíz del erróneo diagnóstico.

En la causa “M. E. R. c/ Clínica Privada Haedo S.A. y otro s/ responsabilidad médica”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada por E.R.M. contra la Clínica Privada Haedo S.A. y contra la Obra Social de Peones de Taxis de la Capital Federal, con el fin de que le fueran resarcidos los daños y perjuicios sufridos a raíz de habérseles diagnosticado un cáncer de esófago que finalmente no era tal.

El juez de grado condenó a los demandados y a Sancor Seguros, dentro de los límites de la póliza contratada, a pagar al actor la suma de 30 mil pesos, con más los intereses computados desde el día siguiente a la notificación del traslado de la demanda, conforme la tasa que percibe el Banco Nación Argentina por sus operaciones de descuento a treinta días.

En su apelación, el actor cuestionó la suma que fue dispuesta en concepto de daño moral, al considerar que los padecimientos sufridos a raíz del error en el diagnóstico no encuentran adecuada reparación en el monto establecido, señalando que fueron dos meses de incertidumbre y no uno como erróneamente cita el fallo, a la vez que invocó jurisprudencia según la cual en un caso similar la Sala F de la Cámara Civil otorgó una reparación de 50 mil pesos.

Los jueces que integran la Sala III señalaron que “más allá de citar un fallo del fuero civil en el cual se habría otorgado una indemnización superior en un caso similar, el único elemento que el actor invoca para cuestionar la decisión del juez de primera instancia es que fueron dos meses durante los cuales pensó erróneamente que tenía cáncer y no un mes como indicó el fallo, lo cual, además, es incorrecto”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “de acuerdo a los hechos descriptos por el propio actor al presentar su demanda, la profesional interviniente le explicó que tenía cáncer de esófago en la consulta realizada el 1° de febrero de 2000 y los resultados del informe del instituto Roffo que determinaron que en realidad padecía hernia hiatal -úlcera, fueron del 28 de febrero de 2000, es decir "un mes" dicho en términos generales, como lo hizo el juez de grado”.

En relación a ello, en la sentencia del 17 de junio del corriente año, los jueces explicaron que si bien “es cierto que el informe con el diagnóstico de carcinoma "escamoso moderadamente diferenciado" está fechado el 17 de enero, pero no hay en la causa ningún elemento que permita suponer que el actor vio el resultado del informe antes de la consulta con el profesional, y mucho menos que comprendiera su significado”, por lo que decidieron ratificar el fallo apelado.

TRABAJO EN NEGRO- MULTAS

A partir del corriente mes, se verán automáticamente incrementadas las multas que deberán afrontar las empresas que tienen empleados en negro o mal registrados, lo cual se debe al incremento a $1.434 del haber mínimo jubilatorios.

Cabe remarcar que de acuerdo a la normativa vigente, ante “el incumplimiento de la obligación de registrar debidamente el alta y/o baja respecto de cada trabajador detectado en infracción”, corresponde la aplicación de una multa equivalente a diez veces el monto de la base imponible mínima prevista en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

En base a ello, y como consecuencia de la actualización jubilatoria, la multa se elevará a partir de este mes a la suma de 4.989 pesos.

En el caso de la “falta de registración o ausencia de los registros requeridos respecto de cada trabajador detectado en infracción”, se debe aplicar una multa equivalente a 5 veces el monto de la base imponible mínima prevista, por lo que dicho monto pasará a ser 2.494 pesos.

Por último, la normativa también prevé el cobro de una multa equivalente a tres veces el monto de la base imponible mínima en el caso de la declaración “formalmente errónea de los datos identificatorios respecto de cada trabajador detectado en infracción en la declaración jurada determinativa presentada”, por lo que dicha multa pasará a ser de $ 1.496 a partir de este mes.

MOBBING

El mercado laboral ha sufrido en los últimos tiempos grandes transformaciones a partir de la flexibilización ocurrida de la década de los noventa, donde se cambiaron las condiciones laborales de los trabajadores y se instauraron nuevas modalidades contractuales.

Ahí comienza un tiempo distinto para el trabajador, ya que empieza a sentirse más desprotegido con leyes y normas laborales mas favorables al empresario, que le otorgan a éste más potestad de imperio en el marco de la organización y delegación de tareas.

Además aparecen nuevas formas de monopolio en el mercado laboral concentrando a los trabajadores en mayor medida pero con salarios bajos, condiciones precarias, informalidad y desprotección en el ámbito contractual.

En este escenario, surgen nuevas figuras como el mobbing o acoso moral, el estrés laboral, el burnout, la discriminación laboral entre otras, siendo invocadas en los reclamos los trabajadores cuando entablan acciones legales ya sea contra el empleador o contra las empresas, debido a los daños y perjuicios que sufre durante la relación laboral.

El mobbing o acoso moral es un fenómeno que comienza a desarrollarse lentamente, en forma progresiva y que tiene su duración en el transcurso del tiempo, provocando en la víctima un desgaste psicofísico importante e irreparable.

Su punto de partida es la existencia de conflictos insignificantes pero que sirven como posibles estrategias tendientes a dar comienzo a lo que comúnmente denominamos como acoso moral o bien acoso laboral.

Dentro del mobbing está la figura del hostigador quien lleva adelante el conjunto de estrategias que -si bien al principio son aisladas-, se irán coordinando hasta poder consumarlos y obtener la exclusión de la empresa a la víctima.

El estrés laboral es evaluado como un factor de riesgo psicosocial teniendo como elemento a los estresores que revisten el carácter de estimulativos ante los cuales los trabajadores experimentan consecuencias negativas.

La OIT (Organización Internacional del Trabajo) define a estos factores estresantes del trabajo como aquellas interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización por una parte y por la otra las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual a través de percepciones y experiencias pueden influir en la salud y en el rendimiento y en la satisfacción en el trabajo".

Algunas características del trabajo como fuente de estrés son las siguientes:

1-Ambiente y equipos de trabajo: entorno físico, exposición a elementos nocivos, problemas relativos a la confiabilidad.

2-Carga y ritmos de trabajo: Sobrecarga de trabajo, imposibilidad de control de los tiempos, altos niveles de presión temporal.

3-Programación del trabajo: Trabajo por turnos, programación rígida del trabajo, horarios imprevisibles.

4-Relaciones interpersonales en el trabajo: Aislamiento social o físico, escasas relaciones con los superiores o conflictos interpersonales.

El estrés laboral origina al igual que el mobbing serios costos económicos y sociales a los trabajadores no sólo en Argentina sino en el mundo laboral y a las empresas provocando bajo rendimiento en la productividad, baja motivación de los trabajadores en sus tareas y mayor nivel de ausentismo por enfermedades derivadas de las mismas.

Ello nos lleva a la conclusión que las relaciones laborales cada día están expuestas a diversos daños originados en su mayor parte por las empresas y por la aplicación de políticas de organización inadecuadas tendientes a crear un ambiente hostil en los lugares de trabajo.

viernes, 2 de septiembre de 2011

PEDIDO DE QUIEBRA- DOMICILIO

Tras entender que corresponde considerar como domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque, al registrado ante la entidad bancaria por el titular de la cuenta corriente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la validez de las comunicaciones remitidas al domicilio especial ante el pedido de quiebra fundado en la emisión de un cheque rechazado por entidad bancaria.

En la causa “R. F. A. s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución por la que el juez de grado rechazó el planteo de nulidad de quiebra, alegando que no había sido notificado correctamente de la citación dispuesta por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Al analizar el presenta caso, los jueces que integran la Sala F explicaron que “la Ley 24.452:3, establece que el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga registrado en el banco podrá ser considerado domicilio especial a todos los efectos legales derivados del cheque”.

En este marco, y “siendo que el pedido de quiebra es consecuencia de la emisión de un cheque rechazado por la entidad bancaria”, los jueces entendieron que el domicilio en cuestión “es susceptible de ser considerado como un domicilio especial a todos los efectos derivados del mismo”.

Según remarcaron los camaristas “los efectos del domicilio que el cliente tiene registrado en el banco girado, en atención al carácter contractual, tiene plena validez entre ellos (cliente-banco) (art. 101 Cód.Civil), y, asimismo, en atención a las características de la institución bancaria ante la cual se ha registrado este domicilio especial y de modo similar a las posibilidades que tienen éstas de certificar las firmas que sus clientes tienen registradas en ellas, se le ha otorgado efectos frente a cualquier portador legitimado del cheque”.

En base a ello, y tras “la pretensión del recurrente de acreditar su domicilio real con el contrato de locación no encuentra suficiente base sustentable”, los camaristas decidieron rechazar el recurso de apelación interpuesto.

AMPARO- DISCAPACIDAD OBRA SOCIAL

La Cámara Federal de Salta resolvió a favor del reclamo de los familiares de una menor hipoacúsica que necesitaba la aplicación de un audífono interno

Lo En la demanda se había requerido la aplicación de una prótesis. En primera instancia se negó el requerimiento, sobre la base de que la provisión del dispositivo no estaba incluida en el Programa Médico Obligatorio

La Cámara Federal de Salta revocó un fallo que había rechazado una acción de amparo iniciada por familiares de una menor hipoacúsica, donde había reclamado a OSECAC la aplicación de un audífono interno (procesador BAHA con vincha elástica soft band).

En el caso, el juez de primera instancia había reconocido el traslado desde esa provincia a la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que la menor sea atendida en una clínica, pero desestimó la aplicación de la prótesis pretendida.

Según la resolución, en el expediente consta que se había recomendado el dispositivo requerido, dado que dicha banda "es apropiada para niños muy pequeños por su comodidad y flexibilidad, mientras que... las vinchas metálicas tipo diademas tienen sus inconvenientes, como deformidades de crecimiento craneal, dolor y ulceraciones y tienen menor ‘ganancia' que la que se obtiene con el procesador BAHA por la mayor nitidez en la transmisión de sonidos linguísticos y sonidos agudos", consignó el Centro de Información Judicial (CIJ).

Para el tribunal, esas notas características "no han sido desvirtuadas por la demandada, que basa su negativa exclusivamente en el hecho de que el equipo BAHA no está incluido en el programa médico obligatorio y normas complementarias".

"Es decir que más allá del apego textual a la norma; circunstancia que ya esta Cámara ha desvirtuado..., pues no sólo puede observarse una reprochable morosidad en la actualización del PMO, lo que violenta el derecho constitucional presente en el sub lite, sino que la resistencia a incorporar prestaciones parece no encontrar sustento en la protección de la salud que es lo único que en rigor justifica su inmisión en aquél; la accionada no se hace cargo de argumentar y mucho menos demostrar por qué no provee ese dispositivo ni en dónde radica la verdadera causa de la denegación (si en el precio, en la posibilidad real de acceder al mismo en nuestro país y/o en Salta, etc); máxime si media un dictamen fundado (y no desvirtuado) del profesional que atiende a la pequeña desde su nacimiento en los términos de la ley 24.091; por todo lo cual la negativa de provisión luce injustificada", agrega.

"En efecto -añade-, es indiscutible que la audición es una parte vital del procedimiento de aprendizaje de los niños y que resulta determinante comenzar la estimulación del habla y del desarrollo lingüístico lo antes posible para aquéllos que presentan problemas severos en la audición, como el caso de P. L. M., quien padece hipoacusia sensorial bilateral, diagnóstico acreditado con el Certificado de Discapacidad emitido el 12 de agosto de 2010. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la provisión del dispositivo se indicó el 30 de agosto de ese mismo año, cuando la paciente tenía cinco meses de edad (fs. 16/18) y que es obvio que la demora en dar respuesta hasta la fecha le generó un retraso en el lenguaje que requerirá mayor rehabilitación y condicionará el éxito en el resultado, según indica el médico tratante (cfr. copia de diagnóstico a fs 65/vta), criterio que no ha sido controvertido ni desvirtuado por OSECAC."

El fallo, cuyos detalles reprodujo CIJ, agregó que, "por otro lado, dicha parte tampoco indica qué especialista en la ciudad de Salta, es decir, sin el trastorno que implica el traslado del grupo familiar a Buenos Aires, se encuentra entre su lista de prestadores disponible para efectuar el seguimiento continuo de la patología y evolución de la niña; con lo cual el caso queda claramente subsumido, por el momento, en los términos del art. 39 inc. a) de la ley 24.901 (que instaura el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad), referido en el citado dictamen del Fiscal General; y que como se anticipó, es quien trató a la menor y aconsejó el tratamiento que la demandada negó sin fundamentos bastantes como para desvirtuar el presente remedio."

jueves, 1 de septiembre de 2011

ABL- EJECUCION

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires rechazó una ejecución de ABL a un contribuyente debido a que en el título para la ejecución de la deuda no estaba identificado el propietario.

En primera instancia, se había ordenado la ejecución contra el Sr. Jorge Papaecononou, basándose en una boleta de deuda en la que no se identificaba al deudor, así como en la afirmación efectuada por el abogado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que sostuvo que el mencionado contribuyente era el propietario a que se refería ese documento.

Cabe destacar que dicha imputación resultó falsa, a la vez que la deuda por la que fue condenado el contribuyente ya estaba cancelada.

La sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Justicia quien consideró que una boleta de deuda en tales condiciones no reune los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo, al estar referida sólo a “Señor Propietario”, agregando a ello que las deficiencias que padecí no podían ser salvadas mediante una declaración personal del abogado oficial.

Según afirmó en la resolución el presidente del Tribunal, Luis Lozano, la sentencia revocada “aplica una regla que, de prosperar, pondría en vilo a todos los habitantes de esta ciudad, al someterlos al riesgo de que les sean ejecutadas deudas tributarias no certificadas por autoridad competente, con la inseguridad que ello acarrearía y la grave vulneración a las garantías constitucionales que ese hostigamiento supone”.

Por su parte, el juez José Osvaldo Casás remarcó en su voto los requisitos que deben constar en la boleta de deuda aunque no exista una regulación específica en el orden local que los establezca y exigió la individualización del contribuyente.

La ejecución fiscal dejada sin efecto había sido por una deuda de 6.254,64 pesos, en concepto de Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras (ABL), basándose en los períodos 1997 a 2000 inclusive.

Con relación a la identificación de los contribuyentes, cabe destacar que la Agencia de Ingresos Públicos (AGIP) viene trabajando en los últimos años con el fin de identificar a los contribuyentes de ABL, mientras que para avanzar en la identificación de los propietarios, la AGIP efectúa un proceso de informatización que involucra al escribano que interviene en la escritura.

Por otro lado, es importante remarcar que anticipándose a este tipo de sentencias, durante los últimos cuatro años no se realizaron juicios con boletas sin identificar al propietario.

BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Tras remarcar que el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el beneficio de justicia gratuita no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios.

En la causa “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ General Electric Compañía Financiera Argentina S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, la incidentista apeló la resolución que rechazó su pedido de declarar abstracto el presente trámite.

Los magistrados que componen la Sala D señalaron que “si bien adhiere a los fundamentos que sostienen la inmediata aplicación de la normativa contenida en la ley 26.361, y que llevan a concluir que la demanda principal encuadra en lo dispuesto por el art. 55 de la ley 24.240, por tratarse de un reclamo en defensa de intereses de incidencia colectiva, no hace lo propio al interpretar el alcance de la gratuidad acordada en la norma”.

Los camaristas señalaron que “el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian”.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “desde lo semántico, "litigar" sin gastos abarca el período comprendido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas)”.

Los jueces resaltaron que por el contrario“"justicia gratuita" se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas, y que constituyó uno de los principales reclamos desde la sanción de la ley 24.240”.

“Pero una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia, de carácter alimentario”, sostuvieron los jueces.

En base a lo expuesto, los jueces determinaron que “si bien la norma dispone que "las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita", ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores y usuarios”.

Debido a lo anteriormente señalado “una vez que encuentren habilitada gratuitamente la jurisdicción, deberán atenerse a las viscisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago solo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos”.

Por último, en la sentencia del 10 de mayo pasado, los jueces remarcaron al rechazar el recurso que “proyectar el sentido de la norma con un alcance mayor al expuesto significaría, en lo concreto, avalar una indebida injerencia del Estado en la esfera patrimonial de los ciudadanos, en claro desmedro al respeto de los derechos de igualdad y de propiedad que consagra nuestra Carta Fundacional (arts. 16 y 17); finalidad que, ciertamente, no puede ser la perseguida por el legislador”.

ASOCIACION DE CONSUMIDORES -LEGITIMIDAD PROCESAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió al determinar la procedencia de la legitimación activa de una asociación de consumidores en una demanda contra un banco, que lo relevante para otorgar legitimación a las asociaciones de consumidores es que el origen del daño padecido por los clientes se identifique con una única conducta por parte del banco.

En la causa “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco de la Nación Argentina s/ repetición”, la demandada apeló la resolución del juez de grado que desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y defecto legal y difirió el tratamiento de la prescripción para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

En su apelación, la demandada recordó lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi” (Fallos: 332:111) acerca de la legitimación procesal según se trate de derechos individuales o de incidencia colectiva, enfatizando las diferencias que existen entre este caso y el presente.

En tal sentido, la recurrente remarcó el número limitado de clientes que quedarían comprendidos en el reclamo deducido en la presente causa y las situaciones disímiles de esos sujetos, a la vez que invocó restricciones a la aplicación de la ley de defensa del consumidor a la actividad bancaria, citando doctrina que estima aplicable al caso, y controvirtió la presencia de interés estatal en el litigio.

Los jueces de la Sala II remarcaron al analizar el recurso presentado, que la actora había formulado en su planteo la impugnación de la percepción en las cuentas corrientes bancarias de los conceptos “riesgo contingente”, “exceso de acuerdo”, junto con la tasa de interés que por tales rubros persiguen los bancos, en su carácter de entidad destinada a la protección de consumidores de servicios financieros.

Al remarcar que lo señalado no se encuentra controvertido, los camaristas determinaron que el presente reclamo quedaba comprendido en los límites indicados por la Corte Suprema en el considerando 11) del fallo Halabi, en cuanto a los derechos de incidencia colectiva relativos a intereses individuales homogéneos, tales como los derechos personales o patrimoniales de los usuarios y consumidores.

En tal sentido, los magistrados destacaron que “la circunstancia de que el reclamo no sea comprensivo de "los intereses homogéneos de todos los clientes del Banco" no puede ser motivo de cuestionamiento válido, ya que no existen reglas que establezcan el conjunto de personas individuales que deben quedar comprendidas entre los sujetos afectados por la conducta cuestionada en el proceso, sino que ésta se encuentre claramente determinada, como sucede en el caso”.

Los camaristas también tuvieron en consideración que “lo relevante no es la diversa situación de los clientes del banco, sino que a todos los que se encuentran en la misma situación les haya sido aplicada la conducta que se atribuye a la demandada”.

Por otro lado, en cuanto a la eventual objeción de ciertos clientes al planteo deducido por la asociación de consumidores, los camaristas explicaron que “la eventual objeción de ciertos clientes del banco no sólo configura un supuesto meramente hipotético, sino que además encuentra respuesta en la previsión que en tal sentido contiene el art. 54 de la ley 24.240, que contempla la posibilidad de manifestarse en contra de la pretensión deducida, con la modalidad que la norma establece”.

En la sentencia del 12 de mayo pasado, al confirmar el pronunciamiento apelado, los jueces concluyeron que “la norma analizada adopta el sistema norteamericano del "opt out", reconociendo la alternativa de que los sujetos que podrían verse representados por la asociación actora, se autoexcluyan del proceso”.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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