lunes, 18 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DIRECTIVOS POR EVASION PREVISIONAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que correspondía hacer lugar a la acción dirigida a responsabilizar a las personas físicas que integraron el último directorio de la empresa en la que se desempeñaba la actora, a raíz de la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora, tras remarcar que dicha retención se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa.








En la causa “Aparicio Martha Raquel c/ Marta Harff S.A. y otros s/ despido”, el magistrado de primera instancia rechazó la acción dirigida contra las personas físicas que se desempeñaron como administradores de la sociedad demandada basada en las previsiones de los artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades 19.550.







La actora apeló la resolución de primera instancia debido a que rechazó la acción dirigida contra las personas físicas integrantes del último directorio de la empresa, a quienes pretende responsabilizar solidariamente por la retención indebida de los aportes previsionales por la que se condenó a la sociedad empleadora.







Los jueces que integran la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, las cuales “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo el deber de actuar de buena fe, sino además el de ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.







Sentado lo anteriormente expuesto, los jueces sostuvieron que en el presente caso “la sociedad empleadora incumplió con la integración de los aportes previsionales que le retuvo a la trabajadora durante los últimos tres meses de vigencia del contrato de trabajo y que ese hecho justificó la condena dispuesta contra la sociedad empleadora en los términos del artículo 132 "bis" de la LCT”, mientras que con relación a la responsabilidad solidaria pretendida, remarcaron que la retención indebida de aportes se produjo con anterioridad a la fecha en que fue decretada la quiebra de la empresa y cuando las personas físicas demandadas todavía se desempeñaban como integrantes del directorio y administradores de la sociedad empleadora.







Sumado a que en las actas de asamblea de ese período ninguno de ellos manifestó oposición alguna a tal proceder ni dejó sentada alguna moción al respecto, los camaristas determinaron que “se encuentran probados hechos suficientes para considerarlos solidariamente responsables por las consecuencias derivadas de ese incumplimiento contractual en los términos de las normas de derecho societario a las que ya hice referencia”, a lo que agregaron que “no obsta a la conclusión antedicha la circunstancia que la intimación de la trabajadora haya sido cursada con posterioridad a la fecha en que se decretó la quiebra, pues el incumplimiento y la consecuente responsabilidad que de él se deriva ya se habían configurado con anterioridad a ese hecho”.







En la sentencia del 27 de septiembre del presente año, los jueces concluyeron que “corresponde revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a las mencionadas personas físicas demandadas como administradores, representantes y directores de la sociedad al pago del agravante del artículo 132 bis de la LCT admitido contra la sociedad empleadora porque la indebida retención de aportes constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos (arts. 59 y 274, LSC)”.







Por último, los jueces aclararon que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Carcaballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” y en "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth S.A. y otro" debido a que “no contienen referencia alguna a dichos pronunciamientos respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550”, a la vez que en tales precedentes “se alude a aspectos fácticos propios de esas causas sin que se remarcara un criterio interpretativo acerca del citado art. 274

miércoles, 13 de octubre de 2010

RESPONSABILIDAD PENAL A LOS EJECUTIVOS POR LEY PENAL TRIBUTARIA

Luego de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) revelara los resultados de una investigación por la cual detectó que la cerealera Bunge supuestamente habría evadido más de $1.200 millones, se encendieron luces de alerta en las compañías.
Allanamientos y una causa judicial en curso son algunos de los pasos que ya dio el fisco bajo la presunción de que la empresa realizó "triangulaciones nocivas". De acuerdo con los registros del organismo de recaudación, Bunge canceló $350 millones de Impuesto a las Ganancias en 2006 y posteriormente, durante tres años consecutivos, dejó de pagar el tributo.
La cifra en cuestión da cuenta de un caso de evasión agravada que, según la normativa vigente, daría lugar a penas de prisión de hasta nueve años.
En tanto, mientras sigue su curso la causa, el Gobierno tiene puestas sus fichas en una iniciativa, que ya está en el Congreso, y que busca modificar la Ley Penal Tributaria. En este sentido, el proyecto apunta a modificar el monto que permite encuadrar a este tipo de maniobras como evasión simple y cambia el criterio para la evasión agravada, considerando la conducta del contribuyente por sobre el monto involucrado.
El tema ya está instalado y no deja de preocupar a los empresarios, quienes siguen de cerca los detalles del caso Bunge. En este contexto, expertos consultados por explicaron en qué casos un contribuyente puede ir preso por evasión, cuándo el fisco considera que es agravada, qué penalidades son aplicables para casos particulares, qué diferencias existen si se trata de impuestos o cargas sociales, entre otros aspectos.
Cómo son las penalidades en la actualidad
La Ley Penal Tributaria distingue el grado de evasión en que incurren los contribuyentes, en función del monto involucrado en la maniobra y el tipo de tributo; es decir, si se trata de impuestos o cargas sociales. Además, establece distintas penalidades para cada caso, donde la condena a prisión va desde los dos a los nueve años.
1. Si se evade menos de $100.000 por año y por impuesto: no corresponde aplicar la Ley Penal Tributaria.
2. Entre $100.000 y $1.000.000, por año y por impuesto: se trata del delito de evasión simple. En estos casos, la sanción establecida en la normativa vigente es de dos a los seis años de prisión.

Hasta que no haya condena firme, este delito es excarcelable, es decir, sin prisión preventiva”.En caso de sentencia firme, la condena que se debe cumplir es de ejecución condicional”, esto significaría que el evasor podría no ir a prisión de manera efectiva.

Esto quiere decir que, a los fines de evitar ir a la cárcel, el contribuyente tiene, por única vez, la opción de pagar el monto evadido y así se daría por extinguida la causa.
Si el monto evadido es superior a $1.000.000, por período fiscal: la pena aplicable es de tres años y medio a nueve de prisión.

Según indicó la especialista, entre los casos para los que la normativa fija importes, se pueden mencionar:
• Cuando el contribuyente se aproveche indebidamente de subsidios, siempre que los valores superen los $100.000: la sanción prevista es de tres años y medio a nueve de prisión.
• Si se trata de un caso de apropiación indebida de tributos, siempre que el monto no ingresado supere los $10.000 por mes: la sanción aplicable va de los dos a los seis años de condena.

Sanciones para los ilícitos que incluyan cargas sociales
La Ley Penal Tributaria también fija sanciones especiales para quienes cometan delitos de evasión en el pago de cargas sociales.
En tal sentido, el artículo 7º establece penas de dos a seis años para quienes no ingresen "el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto excediere la suma $20.000 por cada período".
Al igual que en el caso de las faltas tributarias, se establecen penalidades agravadas para los siguientes casos:
• Si el monto evadido supera la suma de $100.000, por cada período.
• Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido estuviera por encima de los $40.000.
Cometido alguno de estos delitos, la pena va desde los tres años y medio a los nueve de cárcel.
Por último, se establecen sanciones de entre dos y seis años para quienes hagan una apropiación indebida de los recursos de la seguridad social.
Qué intenta modificar el proyecto de ley que está en el Congreso
El titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), Ricardo Echegaray explicó oportunamente los puntos centrales de la iniciativa.
“Por un lado, tenemos la evasión tributaria simple. Como regla general, la figura se aplicaría a los contribuyentes que evaden más de $1.000.000, por la sumatoria de todos los tributos correspondientes al ejercicio anual”.

En tanto, “el delito de evasión agravada, que antes tenía un monto a partir del cual se aplicaba, apuntará a la conducta y no al monto involucrado”, agregó el titular del fisco nacional.

Al respecto, las conductas que se consideran gravosas son:
• Utilización de testaferros.
• Uso fraudulento de beneficios fiscales.
• Utilización de facturas apócrifas.

Una modificación por demás significativa es la extensión del ámbito de aplicación de la Ley Penal Tributaria a las obligaciones fiscales de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las cuales, hasta hoy no, tienen protección penal.

La iniciativa también considera delito la evasión de impuestos provinciales y de impuestos correspondientes a la Ciudad de Buenos Aires.

Respecto a los tributos provinciales y municipales, no nacionales, Echegaray sostuvo que la configuración del delito de evasión simple “arranca desde los $100.000 por tributo por ejercicio anual”.

También el proyecto restringe las formas de finalización de las causas penales tributarias: "Hasta ahora había varias vías de escape que le permitían a los evasores, por ejemplo, extinguir el proceso penal pagando los tributos evadidos”.

martes, 5 de octubre de 2010

Permiten Capitalización de los Intereses Fijados con Posterioridad a la Clausura de la Cuenta Corriente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la apelación presentada por una entidad bancaria contra una sentencia de grado que rechazó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, debido a que en tal instancia se había interpretado que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del Contrato. La Cámara consideró que al haber pactado las partes expresamente la capitalización de los réditos, tal pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de ese mecanismo.

En los autos caratulados "Banco Santander Rio SA c/Tripodi Ricardo Sebastián s/ ejecutivo", la sentencia de trance y remate fijó la mora a la fecha de intimación judicial de pago y desechó la capitalización de los intereses fijados con posterioridad a la clausura de la cuenta corriente, al interpretar que el artículo 795 del Código de Comercio sólo rige durante la vigencia del contrato.

Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F determinaron que “el certificado de saldo deudor queda alcanzado por la previsión contenida en el art. 795 Cód. Com. que autoriza la capitalización por trimestre de los intereses devengados en la cuenta corriente, salvo estipulación expresa en contrario”, lo que constituye “base legal con entidad suficiente para estimar el agravio invocado por la entidad bancaria accionante “.

Tras remarcar que en el caso bajo análisis, las partes expresamente pactaron la capitalización de los réditos, los camaristas determinaron que ese pacto constituye una excepción que justifica la aplicación de dicho mecanismo.

A su vez, los jueces establecieron que “el dies a quo para el cómputo de los intereses que corresponden adicionar al certificado de saldo deudor ejecutado, debe ser establecido en la fecha del cierre de la cuenta”, debido a que “las especies previstas en el Título XII del libro segundo del Código de Comercio producen intereses compensatorios desde tal evento”.

En base a ello, en la resolución del 13 de julio pasado, los magistrados modificaron la decisión apelada, disponiendo la capitalización de los réditos con posterioridad al cierre de la cuenta corriente en la forma pactada, fecha ésta a partir de la cual habrán de correr todos los accesorios.

Condenan a Empleadora a Abonar Daño Moral por el Despido del Empleado por Motivos de Salud

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró discriminatorio el despido de un trabajador que padece hidrocefalía, quien luego de reincorporarse a sus tareas habituales tras recibir su alta definitiva, fue despedido en base a una supuesta reestructuración del área en la que se desempeñaba. Los jueces hicieron lugar a la demanda por daño moral, tras considerar se trató de un despido discriminatorio, debido a la falta de desvinculación de otros empleados del sector, así como de la existencia de varios indicios a favor de la postura del trabajador.

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó su demanda, el actor apeló la resolución en base a que alega haber sido despedido a raíz de la enfermedad que padeció (hidrocefalía) y reclamó el pago de indemnizaciones por daño psíquico, terapia de apoyo y daño moral.

En su apelación, el actor se agravió en cuanto la jueza de grado entendió que la causa de su despido radicaba en una supuesta reestructuración en la empresa en la que se venía desempeñando, sino que la causa real de su cesantía fue su estado de salud.

En la causa “C., E. R. c/ La Salteña S.A. s/ daño moral”, la Sala IV remarcó que luego de que el trabajador, quien padece una enfermedad congénita no detectada en el examen médico preocupacional, debiera afrontar dos operaciones neuroquirúrgicas, al reintegrarse a sus tareas habituales, fue notificado de que se le rescindía el contrato a partir de esa fecha, por reestructuración del área.

A ello, los camaristas agregaron que “en su responde la demandada no intentó siquiera esbozar una mínima explicación de los alcances y razones de la supuesta reestructuración y de los motivos concretos por los que decidió despedir al actor, sino que se limitó a expresar que la relación transcurrió normalmente hasta que después de haberse anudado el vínculo con el actor por más de seis años mi asistida en función de las potestades de organización y dirección que la ley 20744 coloca en cabeza del empleador procedió a desvincularlo conforme se acredita con la pieza postal adjunta”.

Los camaristas concluyeron que “la demandada no efectuó ninguna reestructuración en el sector (como adujo en el telegrama de despido), ni despidió a ningún otro repositor, y tampoco intentó siquiera explicar (y menos aun demostrar) las razones por las que prescindió de un trabajador experimentado, no conflictivo, de desempeño normal, con buen comportamiento y predisposición para el trabajo”.

En la sentencia del 17 de agosto último, en base a “la conducta procesal de la demandada, que esgrimió una excusa falsa –la inexistente reestructuración- y en presencia de indicios favorables a la postura del actor –los antecedentes médicos reseñados, la contemporaneidad entre su reintegro y el despido, la absoluta ausencia de explicación de razones que pudieran llevar a la demandada a prescindir de un trabajador antiguo que gozaba de un concepto favorable”, los magistrados determinaron que el despido había constituido un acto discriminatorio por motivos de salud.

En cuanto a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por el actor, los camaristas entendieron que el reclamo por daño moral resultaba admisible, debido a que “el acto discriminatorio configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una lesión de índole espiritual a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal”, mientras que rechazaron los rubros de “daño psíquico” y “terapia de apoyo”, debido a que “el peritaje psicológico descarta la existencia de secuelas incapacitantes con motivo del distracto y, además, no recomienda tratamiento psicológico”.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA

El SECLO es una instancia administrativa previa al proceso ordinario laboral que es obligatoria en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Solo una vez superada esa instancia sin arribar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se puede iniciar el juicio por un reclamo indemnizatorio. Esta instancia es extrajudicial y depende del Ministerio de Trabajo de la Nación.
El plazo que tiene el empleador para contestar la intimación del trabajador mediante telegrama es de 48 horas y la legislación es muy rigurosa con ese plazo. En caso de contestar en plazo se da por entendido que lo manifestado por el trabajador en la intimación es cierto.
La comparecencia ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) puede ser en los casos de despido y también de los denominados “acuerdos espontáneos”.
El acuerdo espontáneo se produce cuando el trabajador y el empleador realizan un acuerdo y evitan el conflicto. En este caso, para que el acuerdo sea válido y extinga el conflicto debe tener la homologación del Ministerio de Trabajo a través del SECLO. Para que haya un acuerdo espontaneo, ambas partes deben ser asistidas por letrados.
Es una práctica habitual que a la audiencia para celebrar un acuerdo espontáneo vaya un solo letrado –en la mayoría de los casos es el abogado del empleador- que asiste a las dos partes. Esta situación es aceptada en el SECLO, pero puede ser tachada por inconstitucional. Además para una correcta defensa de los derechos del trabajador es necesario que el mismo sea patrocinado por un letrado de su confianza, el que lo asesorará respecto de la conveniencia o no de firmar un acuerdo espontáneo.

Las excepciones a la conciliación laboral como paso previo para iniciar una demanda laboral son:

1.Diligencias Preliminares.
2.Amparos.
3.Medidas Cautelares o Precautorias.
4.Si se demanda a un concursado o a un fallido.
5.Si se demanda al estado.
6.Si el actor es menor de edad.
Una vez que se inicia el reclamo, el SECLO debe citar a las partes en litigio a una audiencia dentro de los 10 días hábiles. Las partes deben ir a las audiencias asistidos por un letrado.
En caso de que las partes no arriben a un acuerdo el conciliador labra un acta en donde certifica que no se pudo conciliar quedando de esa manera la vía judicial expedita. Ese acta debe ser acompañada si o si a la demanda como prueba documental.
En caso de acuerdo el acta tiene la validez de una sentencia (cosa juzgada). El acuerdo debe ser homologado por el Ministerio de Trabajo, por eso en general el empleador no paga al momento de firmar el acuerdo sino unos días después de homologado el mismo.
En caso de llegar a un acuerdo y que este sea incumplido por el empleador, el acuerdo es ejecutable en la justicia del trabajo. La ejecución se circunscribe al monto del acuerdo conciliado y no al monto del reclamo original.

Frente a un caso de acoso laboral que hacer

Notificacion a la empresa e intimación a que ordene las medidas tendientes a resolver la situación, refiriendo en la forma mas detallada posible la situación.
La carta muy difícilmente cambie tu situación o el entorno laboral. Empieza la preconstitución de la prueba, es usual que alguna compañera haya sufrido lo mismo, ex empleadas, etc.
La no accion del empleador da derecho a considerarte injuriada y por ende despedida.
Que asimismo, mas alla de los pasos judiciales, esta situación puede ser objeto de denuncia en:
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas:
Recibe denuncias sobre maltrato a empleados estatales, de la administración pública nacional. Los casos pueden terminar en mediación, sanción judicial o sumario. Las denuncias no son anónimas.
Lunes a viernes de 10 a 15 horas. Tel.: (011) 4959-5942/43.
Perón 2455 - Piso 3 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dirección Provincial de Igualdad de Oportunidades – sede en La Plata:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la provincia de Buenos Aires.
Tel.: (0221) 489-3964/65/66
Defensoría del Pueblo de la Ciudad – Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Atiende denuncias de empleados de la administración pública de la Ciudad.
Venezuela 842 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tel.: (011) 4338-4900
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Comisión Tripartita de Igualdad de Trato y Oportunidades entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral:
Esta Comisión es un espacio de interacción entre representantes gubernamentales, sindicales y empresariales para fortalecer la concertación y el diálogo social sobre la igualdad en el mundo laboral. Brinda asesoramiento en derechos laborales y salud, para empleados públicos y privados. Hace derivaciones y tiene convenio con la Fiscalía.
Mail: comisiontripartita@trabajo.gov.ar
Teléfonos: (011) 4310-5678/5525/5519
Web: http://www.trabajo.gov.ar/ctio/
INADI - Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo.
Recibe la denuncia, analiza si puede ser resuelta en el área de Resolución Rápida de Conflictos y, sino, si encuadra o no dentro de la Ley de Actos Discriminatorias. Luego el Área Jurídica del INADI emite un dictamen. Trabaja en conjunto con el Ministerio de Trabajo y participa de la CTIO.
25 de Mayo 145, 8 piso. Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Teléfono gratuito: 0800-999-2345
Tel.: (011) 4339-0800
Mail: denuncias@inadi.gov.ar
Web: www.inadi.gov.ar

miércoles, 22 de septiembre de 2010

AFIP - FISCALIZACION

Hay distintos tipos de fiscalizaciones y pueden iniciarse de distintas maneras:



Citaciones: Se cita al contribuyente o responsable para que concurra a una Dependencia de la AFIP, para brindar las respuestas y exhibir los comprobantes que le sean requeridos.



Verificaciones: Se le envía al contribuyente o responsable un “requerimiento” o cuestionario por escrito, otorgándole un plazo para que responda sobre inconsistencias detectadas en determinado impuesto/período. Estas verificaciones generalmente se efectúan por Dependencias de la AFIP-DGI donde el contribuyente debe responder y/o aportar la documentación requerida.



Inspecciones: En este caso se trata de controles que pueden estar circunscriptos a un concepto determinado o ser más profundos, llegando a controles integrales abarcando varios impuestos, regímenes y periodos. Los mismos, generalmente, se realizan en el domicilio del contribuyente. El procedimiento se inicia con la presentación de los agentes que efectuarán la inspección quienes, luego de identificarse, comunicarán el inicio de las actuaciones, dejando constancia escrita de cuáles son los impuestos y períodos respecto de los cuales se relevará información.



límites en el accionar de los inspectores



Los inspectores PUEDEN
a) Exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a su actividad económica, a) Valerse de facultades inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas,

b) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que juzgue vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas, así como intervenir los libros y retirar facturas o documentos equivalentes, b) Aceptar beneficios u obtener ventajas de cualquier índole con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones,

c) Realizar mediciones de ventas durante un tiempo determinado para realizar proyecciones de la facturación (punto fijo), c) Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones,

d) Realizar controles de ruta, d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la AFIP,

e) Realizar relevamientos de personal en relación de dependencia, e) Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de raza, religión, nacionalidad, opinión, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

f) Realizar allanamientos, siempre que los mismos hubieran sido autorizados por un Juez,

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de hallar dificultades para su gestión.

Tenga en cuenta que:

El único responsable y obligado a atender los requerimientos de información y/o documentación que formule el organismo fiscal, es el propio contribuyente (el asesor impositivo no es el responsable ante la AFIP, aunque ello no obsta a que el contribuyente -conforme a la normativa vigente- pueda apoderar/autorizar a alguna persona, por ejemplo su asesor, para que actúe por él durante el desarrollo de la verificación).


El incumplimiento, por parte del contribuyente, de los requerimientos que efectúe la AFIP, en tiempo y forma, faculta al Organismo a aplicar sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal y puede incurrir, inclusive, en “resistencia pasiva”, lo que implica un agravamiento de las multas de que puede ser objeto o a que el organismo dé intervención a la justicia federal, a fin de procurar la obtención de la información y/o documentación que el contribuyente no aporta voluntariamente. (Art. 39 de la Ley 11.683 )



Que es una inspección?





La Inspección es un proceso que comprende la revisión, control y verificación que realiza la AFIP a los contribuyentes y responsables, para verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras y de la seguridad social.







¿Cuáles son los derechos del ciudadano y cuáles las obligaciones del inspector?



DERECHOS DEL CIUDADANO OBLIGACIONES DEL INSPECTOR

Corroborar la identidad de los inspectores.



Para ello cuenta con:




La consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella a la opción “Guía de Servicios”, ítem “¿Qué busco?, botón Credencial Virtual donde ingresando el CUIL y el código de credencial del inspector encontrará los datos personales y la fotografía del inspector.




El “Centro de Información Telefónica”: 0810-999-2347, donde los operadores podrán informarle sobre la validez de los datos relativos al inspector.




La consulta vía SMS, utilizando su celular: remitiendo al 2347 los siguientes datos, separados por un espacio:

• la palabra CREDENCIAL

• el número de CUIT/CUIL/CDI del funcionario sin guiones

• El Código de Credencial (que figura debajo del código de barras)

En respuesta a la solicitud recibirá un mensaje informándole si la credencial corresponde a un funcionario de la AFIP y si el mismo está autorizado a requerir el auxilio de la Fuerza Pública.

Exhibir la credencial que lo acredite como tal junto con su documento de identidad y permitir al inspeccionado que extracte los datos que considere necesarios.






Constatar que la inspección se haya iniciado adecuadamente.



Tenga en cuenta que:




A partir de la notificación de la inspección comienza formalmente la misma, lo cual no implica necesariamente, que deba arrojar algún ajuste a favor del fisco.




La AFIP puede solicitar información a terceros relacionados con el contribuyente inspeccionado (bancos, clientes, proveedores, etc.)

Notificarle el inicio de la inspección, mediante la entrega del formulario F. 8000, suscripto por los inspectores actuantes y el supervisor encargado. En el mismo se precisará el alcance en cuanto a los tributos y períodos a fiscalizar.

Que la documentación se revise en su presencia (o ante la persona que Ud. designe).



Tenga en cuenta que:




Los libros, registros y comprobantes deben conservarse por 5 años después de operada la prescripción y 10 años para contribuyentes no inscriptos. La cuenta así realizada alcanza aproximadamente a 11 años para contribuyentes inscriptos y a 16 para los no inscriptos. (Artículo N° 48 - Decreto N° 1397/79)




Los soportes magnéticos deben mantenerse en operatividad durante 2 años.




La presentación de la documentación y los libros debe ser ordenada y clasificada, caso contrario puede considerarse “resistencia pasiva” a la fiscalización, pudiendo implicar la aplicación de multas (Artículo N° 49 - Decreto N° 1397/79)


Inspeccionar los libros y comprobantes en el domicilio fiscal del responsable (Artículo 33 de la Ley 11.683) y/o exigir a los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que estén relacionados con el objeto de la inspección.



No obstante cuando las Auditorias fiscales lo requieran podrán realizarse visitas a plantas de producción, depósitos, etc. (en ubicaciones distintas a la del domicilio fiscal).

A que el proceso de inspección quede documentado



Tenga en cuenta que:




Las actas labradas por funcionario público dan fe de su contenido, sean o no firmadas por el contribuyente o responsable.

Dejar constancia en actas labradas al efecto de todas las actuaciones llevadas a cabo en el desarrollo del proceso de inspección, desde el inicio de la misma hasta su finalización.

Conocer el estado de la inspección y comunicar sus observaciones al respecto.



Para ello cuenta con una consulta por Internet: Ingresando a nuestra página “web” (www.afip.gov.ar) y accediendo desde ella al servicio con “Clave Fiscal” denominado “Consulta de estados de fiscalizaciones”.



Tenga en cuenta que:




A través del servicio “estados”, usted también podrá comunicar sus observaciones o solicitar una entrevista con el funcionario competente.

Efectuar la registración de todas las novedades referidas a la inspección en los sistemas disponibles a tal efecto.

A conocer el resultado de la inspección



Tenga en cuenta que:




Como finalización de un proceso de inspección los inspectores hacen entrega a los responsables de copias de las liquidaciones practicadas, para su consideración, otorgando un plazo a los efectos de su aprobación o formulación de reparos e informando que si al vencimiento de dicho plazo no se prestara conformidad con las citadas liquidaciones las actuaciones se girarán al sector competente para la consideración de la procedencia de la determinación de oficio.

Informar por escrito al contribuyente la finalización de la inspección a través del formulario F.8900, salvo que el responsable no conforme el ajuste pretendido por el fisco. En ese caso, se le informará que la fiscalización ha concluido, pero que a las actuaciones se le imprimirá el trámite de determinación de oficio previsto por la Ley de Procedimiento Fiscal.

A efectuar las presentaciones que considere hacen a su derecho



Tenga en cuenta que:




El hecho que el inspector y/o la Administración deba considerar las presentaciones que efectúen los contribuyentes y/o responsables y/o terceros, no implica que las mismas deban ser resueltas en esa instancia, sino que ellas deberán necesariamente ser resueltas al momento de dictarse la resolución de determinación de oficio del impuesto, si así correspondiere




Las presentaciones efectuadas por los interesados en principio no pueden paralizar el proceso fiscalizador, salvo en aquellos casos en que refieran a medidas cautelares u órdenes judiciales notificadas en debida forma.

Considerar los términos de las mismas.


Finalización de la inspección



Una vez finalizada la inspección, y ante la realización de “ajustes”, el contribuyente o responsable puede:




Prestar conformidad.

Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes voluntariamente, deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes, beneficiándose con la reducción al mínimo legal de las multas, en los casos que pudiera corresponderle.




No aceptar los ajustes realizados por los inspectores.

En este caso se inicia el proceso de “Determinación de Oficio” (Artículo 16 Ley 11.683)

El mismo comienza con una vista otorgada por el juez administrativo al contribuyente de las impugnaciones y cargos que se le formulan, debidamente fundamentados, con la finalidad de que éste pueda ejercer su derecho a defensa, notificándose en el mismo la instrucción del respectivo sumario.



El contribuyente tiene un plazo de 15 días para contestar respecto de los cargos que se le formulan. En tal sentido, el mismo puede:

a)

Contestar en disconformidad con ofrecimiento de pruebas

Si el contribuyente manifiesta disconformidad con los cargos formulados y simultáneamente ofrece pruebas, el juez administrativo deberá resolver acerca de su admisibilidad o rechazo.

b)

No contestar, o contestar sin ofrecer pruebas

Si el contribuyente guarda silencio ante la vista corrida, dicho silencio es interpretado como aceptación tácita de lo actuado y la AFIP queda habilitada para dictar resolución que declare la caducidad del derecho de ofrecer pruebas. Si el interesado contesta pero no ofrece pruebas, también se debe dictar resolución haciéndolo constar. En ambos supuestos la resolución debe determinar el tributo e intimar el pago.

c)

Contestar conformando los ajustes

Si el contribuyente presta conformidad a los ajustes y presenta las declaraciones juradas que satisfagan la pretensión fiscal, se beneficia con una reducción -aunque inferior a la de la etapa de fiscalización- en las multas que pudieran corresponder (salvo en el caso de reincidencia de infracciones).

Contestada la vista por el responsable o cuando hubiere transcurrido el término fijado para el descargo y el ofrecimiento de pruebas, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando su pago dentro de un plazo de 15 (quince) días.



En el caso de que el ajuste sea realizado sobre un concepto previsional, la no conformidad del contribuyente se traduce en la realización –por parte del inspector- de un “Acta de inspección previsional”. Este documento puede ser impugnado total o parcialmente por el contribuyente, dentro de los 15 días hábiles de notificado.

sábado, 18 de septiembre de 2010

TRANAJO EN NEGRO- PELIGROS PARA EL EMPLEADOR

El trabajo en negro es uno de los flagelos mayores de nuestra sociedad. Un trabajador en negro es un trabajador ilegal. Carece de la protección de la Seguridad Social, además no tiene ni Obra Social, ni seguro de riesgos del trabajo.

Un empresario que tiene un trabajador en negro inconcientemente pone en riesgo su patrimonio, dado que si su trabajador se accidenta, tanto en el trabajo como en ocasión de dirigirse a él, deberá hacer frente al pago de una indemnización que puede ser de varios cientos de miles de pesos.
Aparentemente el afán de quedarse con unos malhabidos pesos lo lleva a arriesgar su futuro. Tarde vienen los lamentos.

La legislación establece la forma en que un trabajador puede exigir que se lo blanquee. La ley 24.013 dice que hay que intimar al empleador haciendo constar en la intimación: la fecha de ingreso y el salario pactado. Si el empleador no regulariza la situación el trabajador puede considerarse despedido duplicando su indemnización. También establece multas a favor del trabajador en determinados supuestos. Esta protección de la duplicación de la indemnización tiene una vigencia de dos años desde la intimación.

A continuación se reproducen los artículos de la Ley 24.013 que se refieren a éste tema:

ARTICULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
ARTICULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
ARTICULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
ARTICULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas
Por otro lado la Ley 25.323 duplica las indemnizaciones para cuando el trabajador no esta registrado o lo esta deficientemente.

ARTICULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

martes, 31 de agosto de 2010

OBLIGACION ALIMENTARIA DEL ABUELO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL PADRE DEUDOR

ALIMENTOS. OBLIGADOS AL PAGO. ABUELOS. CARACTER SUBSIDIARIO.
El artículo 367 del Código Civil faculta a pedir alimentos a los abuelos cuando faltaren el padre o la madre o bien cuando a éstos no les fuere posible prestarlos. De allí que si bien la obligación de suministrar alimentos es en principio subsidiaria y no simultánea, corresponde reconocer la procedencia de la acción contra el pariente de grado más lejano, aunque el obligado inmediato no carezca en absoluto de bienes o ingresos, si éstos no son suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona del alimentado. Cuando la madre demanda a los abuelos para que pasen alimentos a los nietos, resulta necesario que ella demuestre -o que surja de las circunstancias del caso- que el padre no puede sostener a los hijos. No cabe exigir que agote una serie de pasos formales si las circunstancias demuestran que serán inútiles, pero al menos debe allegar la convicción de que no existe otro remedio que condenar a los suegros.

ALIMENTOS – EL PADRE SE INSOLVENTA -
El matrimonio de 16 años terminó mal. Pero lo peor fue el divorcio. Empezó hace siete años y hasta ahora sólo sumó odios y juicios. La sentencia que declare "disuelta la sociedad conyugal" se pospone porque ambas partes acusan a la otra de "injurias graves" y ya van más de 20 causas cruzadas.

La más grave, que acusa al ex marido de "insolvencia alimentaria fraudulenta" por la supuesta venta irregular de bienes para evitar pagar los alimentos de sus hijos, está a punto de pasar a juicio oral. Por las penas que contempla el delito, podría ir preso.

Al hombre, un comerciante que se autodefine como "un ex millonario que ahora anda en bicicleta", le pesa la prohibición de entrar al hogar conyugal y la noticia de que el mayor de sus tres hijos decidió cambiarse el apellido e irse a vivir al extranjero. Según dijo a Clarín, "ella siempre trabajó para alejarme de los chicos" (ver "Ella me metió...).

A la ex esposa, una docente de 51 años que ahora vive como puede, no le queda más que bronca: lo denunció por vender frente a sus ojos locales que estaban a nombre de ella cuando pesaba sobre él una demanda por no pagar alimentos. También lo acusa de vender otros locales que eran bienes conyugales y dice que las propiedades que no pudo vender -como el departamento de Villa Crespo que fuera del matrimonio y en el que ella vive ahora con dos hijas- fueron embargados por un supuesto acreedor del comerciante, al que la mujer acusa de ser el "testaferro" de su ex. Según su abogado, Adriano Castelo, ella dice que "él la amenaza cada vez que se ven" y declinó de hablar "por miedo".

Las identidades de ambos se mantienen en reserva por haber menores de por medio en un divorcio que supera en crueldad largamente a La Guerra de los Roses, aquella película de fines de los ochenta que retrataba un matrimonio de final infeliz.

Mientras la deuda reclamada por alimentos atrasados no pagos ya pasó los 100 mil pesos (a razón de $ 1.200 por mes, más intereses), en el juicio más grave que tiene el caso (por ser penal) ella logró que su ex fuera procesado por "insolvencia alimentaria fraudulenta", que tiene una pena que va de 1 a 6 años de prisión, lo que implica una posible prisión efectiva en caso de condena. Tanto su abogado como el fiscal del caso, Carlos Velarde, pidieron la elevación del caso a juicio oral luego de que la Cámara confirmara el procesamiento y rechazara un último recurso del hombre que intentó apelar a Casación antes de tiempo.

"Ahora nosotros apelamos otra vez, pero directo a Casación. En realidad, es inconstitucional que pueda ir preso por no pagar una deuda. Porque, en definitiva, es un pago el que le reclaman. Además, no es cierto que la sociedad conyugal sea insolvente, porque quedan otros bienes", argumentó el abogado del hombre, Jorge Alberto Freire.

En los Tribunales de Familia, año tras año aumentan los juicios por alimentos, que pasaron de 840 en 2002 a 1.126 el año pasado, a un ritmo de tres por día. Pero cuando el padre que reclama advierte que su ex pareja se deshace de bienes para evitar ser ejecutado, le cabe la posibilidad de acusarlo de "insolvencia alimentaria fraudulenta". En la Justicia criminal no se llevan estadísticas específicas sobre este delito, pero según distintos fiscales de ese fuero, en Capital se inician un promedio de una causa de éstas por semana, lo que habla de un problema extendido.

Según la denuncia de la mujer, los bienes con los que el hombre practicó esas maniobras son: un departamento del barrio porteño de Villa Crespo, un local en Caballito, un taller de costura en Parque Patricios, tres locales en el centro de San Martín, dos propiedades en Ramos Mejía, un terreno con casa sobre la ruta 3 en La Matanza y dos autos, además de todas sus cuentas bancarias y plazos fijos. El hombre, por su parte, niega todos los cargos, aunque admite algunas ventas con distintos justificativos.

Además del juicio por insolvencia fraudulenta la ex pareja tiene, entre otros expedientes, el juicio de divorcio, el de alimentos, el de la tenencia de los hijos, el de la exclusión del hogar del hombre, tres por violencia familiar (uno de ellos contra la mujer), otro por ejecución de alimentos provisorios y media docena más de causas conexas o medidas precautorias hasta llegar a la veintena de causas. Son el retrato triste y fiel del final de una pareja que alguna vez fue feliz.

viernes, 27 de agosto de 2010

Consideran que Someter a una Pareja que Quiere Divorciarse a una Audiencia de Conciliación Viola la Libertad Individual

Una jueza consideró que someter a los cónyuges que querían separarse a una audiencia destinada a mantenerlos juntos era una intromisión en la esfera de la autonomía de sus voluntades y que obligarlos a esperar a cumplir tres años de casados, tal como lo marca la ley para poder divorciarse, violaba la libertad individual que determina la norma constitucional.


La jueza Silvia Mendi­laharzo, integrante del Tribunal de Familia N° 2 de La Plata, ante una presentación conjunta de los cónyuges transcurridos dos años desde el inicio del matrimonio, aceptó ambos argumentos, señalando que los artículos que los obligaban a esperar un año más para divorciarse y a someterse a audiencias conciliatorias son inconstitucionales.

La magistrada sostuvo que tales requisitos implicarían sustituir la realidad por “una mera ficción”, así como sostener una “pareja virtual”, a lo que agregó que “no es correcto identificar familia con matrimonio”.

Dicho pronunciamiento se produce en el marco de un ascenso continuo de divorcios en la provincia de Buenos Aires, habiéndose reducido la proporción entre matrimonios y divorcios.

El número de casamientos por año no pasa de los 50 mil desde el año 2000, habiéndose registrado en el año 2008 la proporción más baja entre matrimonios y divorcios, cuando en promedio se divorció una pareja por cada tres que se unieron en matrimonio.

DISCRIMINACION EN SEDE LABORAL

Aunque el caso "Greppi" disparó la polémica, hay otros fallos que adoptaron diferentes matices para admitir reclamos bajo ese paraguas. Alerta empresarial
Si bien, los reclamos por discriminación laboral comenzaron a partir de tratos de inferioridad por cuestiones de sexo o edad cada vez toma mayor amplitud, por el incremento de las diferentes situaciones en las que la Justicia hizo lugar a aquella figura.

Hoy la discriminación laboral alerta a las empresas. “Greppi” marcó una situación de incertidumbre para los empleadores, quienes plantean que ese tipo de pronunciamientos judiciales generan importantes consecuencias al sector.

Así, aquella causa, donde la Justicia hizo lugar al reclamo de una trabajadora de Telefónica de Argentina SA que había sido despedida por reenviar correos electrónicos con contenido político y ordenó su restitución en el cargo, se sumó a una lista de casos donde la discriminación laboral transitó por diversos matices.

Además de “Greppi”, aparece otro reclamo contra la misma compañía por dos empleados -que ejercían funciones sindicales-, porque “no fueron correspondidos” por la empresa, al impedirles realizar horas extras y por no proveerles teléfonos celulares ni el uso de automóviles.

Esta situación pone en jaque a los empresarios que temen que sea un precedente para reclamos similares y así cualquier empleado pretenda el mismo resultado. En ese sentido, aseguran que traería grandes consecuencias dado que pretender ese tipo de equipamientos a las empresas les resultaría excesivamente costoso.

En ese caso -“Savino y otro c/ Telefónica”-, la Justicia multó a la firma e hizo lugar al reclamo por daño moral, al entender que la compañía actuó en forma “injuriante, oprobiosa y, por ende, nociva para los trabajadores”.

“La patronal lisa y llanamente imprimió un trato discriminatorio sobre los coaccionantes por la participación activa que éstos desplegaban dentro del ámbito sindical y gremial, y por ello, abusando de los poderes de dirección, organización y disciplinarios, les impidió la realización de horas extras, como así también que utilizaran las herramientas de trabajo con la disponibilidad y habitualidad que lo hacía el resto de sus compañeros con igual categoría y tareas”, explica la sentencia de primera instancia, luego confirmada por la cámara.

Así, la sala X no sólo ratificó la sanción sino que incrementó las multas debido a que la compañía es “reincidente en este tipo de faltas”.
Según el fallo, la empresa sometía a los empleados “a cierta precariedad en la prestación de sus labores, en relación al resto de sus compañeros. Ante la falta de realización de horas extraordinarias, la paga que los coaccionantes percibían se veía privada de la incidencia de las mismas y las tareas que debían llevar a cabo se tornaban más pesadas y lentas en cuanto a su ejecución, fin perseguido por la empleadora para ‘de esa manera desprestigiarlos ante sus compañeros’”.

Mayor amplitud
Empresarios aseguran que es cada vez más amplia la figura de la discriminación labroral, prevista en el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo, que dispone que “el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato de identidad de situaciones”.

En ese sentido, la Justicia consideró que existió un obrar discriminatorio por parte del empleador al abonar importantes diferencias salariales a empleados que desempeñaban la misma ocupación.

Así, en “Sangineto c/ Argencard SA”, la sala I de la cámara laboral hizo lugar al reclamo por diferencias salariales por reducción de haberes de un trabajador que percibía una diferencia de casi 100% menor que sus compañeros. Según la pericia contable, el actor cobraba un sueldo fijo de $500, mientras que algunos de los otros entre $992 y $1.000.

Julio Vilela, miembro de aquel tribunal, explicó que no puede privarse al empleador de su derecho de premiar, por encima de las remuneraciones que estipula el convenio colectivo, a quienes revelen méritos suficientes. Sin embargo, “no puede llegar hasta el límite de caer en la arbitrariedad, ya que el poder de dirección debe ser ejercido conforme a los principios de la buena fe, diligencia y solidaridad”, agregó.

En el caso, el tribunal consideró que quedó debidamente acreditado que la demandada “incurrió en obrar arbitrario, remunerando al actor sin razones objetivas muy por debajo de otros trabajadores que cumplían la misma tarea”.

Otro reclamo por discriminación fue el que plantearon hace un tiempo los trabajadores de maestranza de Trenes de Buenos Aires SA, debido a que se los excluyó de la escala salarial prevista en el convenio colectivo de trabajo para la actividad ferroviaria.

Los empleados de limpieza argumentaron que era irrazonable la medida y que les produjo una disminución sustancial de su remuneración. El reclamo les permitió hace un año obtener un fallo favorable y cobrar las diferencias salariales e indemnizatorias.

Para Rodolfo Capón Filas, integrante de la sala VI de la cámara laboral, tribunal que resolvió en el caso “Ocampo c/ Trenes de Buenos Aires SA”, si bien es cierto que por la autonomía colectiva, en principio escapa al control judicial el análisis de la conveniencia de las decisiones adoptadas por la empresa y los gremios, en el caso “medió comportamiento nítidamente discriminatorio”, ya que se acordó el desmembramiento de categoría con el único fin de fijar “un nivel remunerativo muy inferior al que tenían”.

El Senado prohibió que empleados de comercio trabajen el fin de semana

El Senado aprobó y envió a Diputados este miércoles un proyecto de ley que prohíbe el trabajo de los empleados de comercios los fines de semana y fija sanciones a los empresarios que violen la norma.

En primer término, los legisladores sancionaron una norma que prohíbe el trabajo de los empleados de comercio entre las 13 del sábado y las 24 del domingo, y establece que en caso de concurrir al trabajo, le serán pagadas las horas extras con un incremento del 100% y un franco compensatorio.

En concreto, la iniciativa, que se aprobó por unanimidad, prevé la modificación de dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo que se relacionan con la prohibición de las labores a los empleados de comercio entre las 13 horas del sábado y las 24 del domingo.

“Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las 13 del día sábado hasta las 24 del día domingo, salvo los casos de excepción que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio en la semana siguiente, de goce íntegro y continuado entre las 13 y las 24 del día siguiente”, es lo que se plantea como modificación del artículo 204 de la Ley 20.744, informó Parlamentario.com.

El proyecto, que fue presentado por los pampeanos Carlos Verna y María de los Ángeles Higonet, y por la chubutense Graciela Di Perna, también propone que “cuando el trabajador prestare servicios entre las 13 del día sábado y las 24 del día domingo, medie o no autorización, sea por las circunstancias previstas en el artículo 203 o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, el empleador estará obligado a abonar el salario habitual con el cien por ciento (100%) de recargo, sin perjuicio de su obligación de otorgar franco compensatorio”.

jueves, 26 de agosto de 2010

Buscan crear por ley un registro nacional de deudores alimentarios

Ya tiene media sanción y obliga a unificar la información existente en nuestro país. Le impedirá a los morosos obtener pasaporte y abrir cuentas bancarias

El Senado aprobó un proyecto de ley que crea un registro nacional de deudores de cuotas alimentarias, que le impedirá a las personas que figuran allí lograr cargos electivos, obtener el pasaporte y abrir cuentas bancarias.

La iniciativa fue aprobada por unanimidad por los 46 senadores presentes y deberá ahora ser tratada por la Cámara de Diputados.

De acuerdo a Parlamentario.com, la anotación en el registro se producirá por resolución judicial cuando medie mora en el pago de las cuotas alimentarias de tres meses consecutivos o cinco alternados, cuyo pago haya sido debidamente intimado.

El proyecto crea una base de datos unificada en todo el país e instrumenta un sitio web, por el cual el usuario interesado podrá conseguir, al instante, la constancia de un certificado de “Libre Deuda Registrada” de su situación vigente ante el Registro.

Sin ese certificado no se avalarán, entre otras, las solicitudes de apertura de cuentas bancarias y de otorgamiento o renovación de tarjetas de crédito, la expedición o renovación de pasaporte, concesiones, permisos o licitaciones, y la expedición o renovación de licencias para conducir.

Otras cosas que no se permitirán serán los permisos para aperturas de comercios o industrias; el desempeño de cargos públicos en cualquiera de los poderes del estado; o las postulaciones no sólo a cargos partidarios o electivos, sino también como magistrados o funcionarios del sistema judicial.

En la actualidad hay varias provincias que cuentan con este tipo de registros, por lo que este proyecto obliga a unificar la información ya existente en ellos e incluir al resto de los distritos en una gran base de datos de alcance nacional.

La anotación en el registro se producirá por resolución judicial cuando haya mora en el pago de las cuotas alimentarias de 3 meses consecutivos o 5 alternados, cuyo pago haya sido intimado.

martes, 24 de agosto de 2010

RESPONSABILIDAD DE ESCRIBANOS

La Sala H, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, exoneró a un escribano de responder por los daños y perjuicios ocasionados al celebrar una escritura hipotecaria con un deudor de falsa identidad. En la causa “Uszynski Luciano Claudio c/ Warkovesky Mario Carlos s/ daños y perjuicios”, los vocales consideraron que el profesional cumplió con todos los recaudos exigidos por la normativa notarial.



La causa se originó con motivo de una estafa sufrida por la actora. En la misma, un tercero de identidad desconocida, al haberse hecho pasar el mismo como el señor Orlando De Benedetti, obtuvo una cantidad de dinero en calidad de préstamo. Dicho mutuo fue garantizado por un inmueble de su pretensa propiedad, a través de un acto celebrado ante el escribano Mario Carlos Warkovesky.



Sin embargo, De Benedetti, tal como se dijo, no era quien decía ser, y por lo tanto la actora no pudo percibir sus acreencias. En virtud de ello demandó al escribano bajo la indicación de que el obrar del notario demandado fue irresponsable, especialmente en la falta de toma de recaudos al celebrar la escritura por la cual el reclamante se constituyó como acreedor hipotecario. Señaló que la obligación a cumplir fue de resultado.



Es así que enumeró una serie de actos que el escribano no observó -falta de conocimiento sobre la identidad del tomador del crédito, falta de realización de estudio de títulos, que se le haya presentando un segundo testimonio para la escritura, valoró fotocopias de las constancias fiscales, etc.- y cuestionó que el deudor hubiera firmado al estar con su mano enyesada.



Sin embargo, el a quo rechazó la demanda, en tanto que la cámara hizo lo mismo. El principal argumento para confirmar el decisorio fue elaborado por el doctor Kiper, al señalar que en la obligación, aún cuando fuera de resultado, si existe un fraude cometido por terceros, el escribano también es víctima de ese dolo y por lo tanto se lo debe considerar por la doctrina caso fortuito a los efectos de las obligaciones de resultado.



Es imposible –continuó Kiper- dejar de analizar la mayor o menor diligencia de la formación del juicio de certeza, porque se “trataría de algo subjetivo”, y como tal, no tendría tarifación automática. Para el vocal, en el caso que hubiera sustitución de persona, se debería valorar si el escribano lo pudo haber evitado con una actuación diligente.



Finalmente calificó al comportamiento del profesional como correcto. En primer lugar, ponderó que el impostor resultó airoso en su mentira –invocación de documento apócrifo-, no sólo con él, sino también con el demandado y la inmobiliaria que lo contactó. Asimismo, para descartar la negligencia del profesional, señaló que al momento de confeccionar la escritura, el impostor acercó la documentación requerida por la normativa notarial.



Respecto de la firma realizada con su brazo enyesado, indicó que nadie -y especialmente el actor- se opuso a que firmara el tomador del crédito, pese a encontrarse con su mano cubierta de tal forma hasta el codo. Para el vocal, como bien señaló el a quo, no se trató de un supuesto de falsificación de firmas, sino de una sustitución de la identidad

viernes, 20 de agosto de 2010

DAÑO MORAL SEDE LABORAL

Daño Moral: Declaran Procedente su Petición Ante Mobbing
El fuero nacional laboral, a través de su Sala VII, confirmó un despido indirecto generado a partir del acoso laboral ocasionado por parte de una firma para con uno de sus empleados. En la causa "B. S. c/ La Delicia de Felipe Fort S.A. s/ despido", declararon procedente el daño moral solicitado al considerar que se había denigrado al empleado a través de la negativa de tareas, el insulto reiterado, y la discriminación por su edad.

El señor B adujo en la causa, que se desempeñó en relación de dependencia para la firma desde el mes de abril de 2000 como mecánico de mantenimiento de una de sus plantas. Explicó que el vínculo se desarrolló siempre con acoso moral y psicológico -denominado actualmente como “mobbing”-, hasta que tras varios intentos fallidos para que la empleadora modificara su actitud, se colocó en situación de despido indirecto.

En virtud de ello, reclamó las indemnizaciones por despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral, en tanto que también solicitó el pago de una indemnización especial por daño moral. Sin perjuicio de los dichos esgrimidos por la actora, la patronal desconoció todos los extremos invocados por el actor, seguido lo cual el tribunal de grado declaró procedente la demanda de forma total.

Es así que la demandada recurrió el decisorio, aunque la alzada, al igual que el tribunal de grado confirmó la sentencia. Para arribar a tal decisión, refutó los dichos de la patronal en relación a la ponderación de la testimonial producida en autos. Sobre la misma, indicó que los testigos que declararon en la causa fueron más que elocuentes en consonancia al maltrato recibido por el actor.

De los dichos extraídos en las testificales por el tribunal, para así argumentar la viabilidad de la acción, se concluyó que se lo había marginado al serle negadas sus tareas y exigírsele que permaneciera parado en un banco de trabajo. Por otro lado, señalaron la exigencia de la realización de arreglos de máquinas en tiempos imposibles de cumplir. Finalmente, tuvieron por probados los gritos, y la referencia a su persona como “viejo”.

En su voto, la vocal Ferreirós señaló que numerosos fallos en la actualidad abordaron el tema de la violencia laboral con la incorporación del daño moral, ya sea que se produjera por mobbing, acoso moral o sexual, discriminación, vaciamiento del puesto, “gangsterización”, vaciamiento del contenido del contrato de trabajo, y también el castigo incorporado.

Fundamentó que en rigor de verdad se trata de distintas formas de discriminación hostil que oscilan desde el acorralamiento paulatino constituido por pequeños actos descalificantes, hasta hechos trascendentes, significativos y notorios. Desde tal perspectiva, declaró procedentes todas las indemnizaciones solicitadas atinentes al despido incausado, tales como L.C.T, artículo 2 de la ley 25.323, artículo 16 ley 25.561 y ley 23.592.

Únicamente declararon procedente el agravio esgrimido por la patronal en relación a la no consideración del SAC como parte de la base remuneratoria para calcular las indemnizaciones, a la luz del fallo “Tulosai”. Finalmente, condenaron al abono de la indemnización del artículo 80 LCT por la falta de consignación de los certificados.

INTERESANTE FALLO SOBRE CUOTA ALIMENTARIA

En un fallo inusual, la Cámara Civil y Comercial de Dolores ordenó a un jubilado a pagarle una cuota alimentaria a su hija de 22 años para que termine sus estudios universitarios.

Los jueces María Dabadie, Silvana Canale y Francisco Hankovits revocaron así un fallo de primera instancia que eximía de esa responsabilidad al padre, que fue identificado como C.M, quien ahora deberá destinar el 10% de sus haberes jubilatorios a su hija (H.R.M).

La joven está en la última etapa de Diseño en Comunicación Visual. La carrera le demanda ocho diarias de cursada, a lo que hay que agregarle el tiempo de viaje que entre las ciudades balnearias de Mar de Ajó –donde vive- y Santa Teresita, donde está el edificio de la a extensión de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de La Plata.

Debido a la importante carga horaria, la joven, pese a que es mayor de edad, demanda a su padre una cuota alimentaria que asegure la continuidad de sus estudios. Si bien los jueces consideraron que la cantidad exigida por la chica es “excesiva”, fijaron una “cuota alimentaria reducida a lo indispensable para la subsistencia de la peticionante”, a raíz de que el hombre tiene además que afrontar gastos de otra índole, entre ellos, un crédito hipotecario.

Por disposición de la Cámara, el demandado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes el 10% de sus ingresos jubilatorios. El beneficio, aclara el fallo, “no podrá extenderse más allá de un año de lo prescripto por currícula para la duración de la carrera”.

martes, 17 de agosto de 2010

CLAUSURAS AFIP

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que conduce Ricardo Echegaray, realizó dos fuertes operativos de fiscalización en todo el país para verificar el correcto cumplimiento de las normas de facturación y registración.
En uno de ellos, se clausuraron 901 locales. En el otro, que se llevo a cabo en el marco de los operativos por el día del niño, se visitaron 3.616 comercios que venden juguetes y se labraron 785 multas. En este caso, agentes de la Dirección General de Aduanas cerraron cinco comercios al detectar infracciones a las normas establecidas en el Código Aduanero y, en consecuencia, secuestraron 12.620 artículos por un valor de 156.300 pesos.

“Estas clausuras son consecuencia de intensos operativos de fiscalización llevados a cabo por la AFIP en donde se verificó el cumplimiento de las normas de facturación y la correcta declaración del personal en relación de dependencia”, sintetizó Echegaray y remarcó que fueron más de 1.500 los inspectores que visitaron a comercios de 18 provincias.

Clausuras
Del operativo participaron más de 720 agentes que sancionaron a comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el interior de la Provincia, Córdoba, Mendoza, Neuquén, Chaco, Santa Fe, Salta, San Juan, San Luis, Tucumán, Entre Ríos, Santa Cruz, Chubut, La Pampa, Misiones, Río Negro y Santiago del Estero.

De las 901 clausuras que se llevaron a cabo, 120 se hicieron en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en joyerías, textiles e informática. Las restantes 781, se realizaron en el resto del país en los rubros gastronómicos, farmacias, playas de estacionamiento, venta de indumentaria y bijouterie, entre otros.

Las principales infracciones registradas constituyen violaciones al artículo 40 de la Ley de Procedimiento Tributario, que prevé hasta 7 días de clausura y las multas correspondientes. Las infracciones más frecuentes son la no emisión de facturas, no poseer controlador fiscal o teniendo controlador, emitir facturas manuales, entre otras.

Luego de los descargos realizados por los contribuyentes y de recorrer el camino legal correspondiente, 901 de esas actas por violación al artículo 40 de la Ley 11.683 quedaron firmes y se procedió a la clausura de los comercios.

En la Ciudad de Buenos Aires también se relevaron a 450 empleadores y 1.080 empleados.

Día del niño
También la AFIP realizó el operativo día del niño, donde 820 inspectores fiscalizaron en todo el país a 3.616 comercios que venden juguetes. En la Ciudad de Buenos Aires se visitaron 826 locales en los barrios de Constitución, Once, Flores, Caballito, Recoleta, Belgrano, Palermo, Liniers y en comercios situados en distintas localidades del conurbano bonaerense como Tigre, San Isidro, Martínez, Ciudadela, San Justo, Temperley, Lanús, Quilmes y Avellaneda.

En el resto del país, se fiscalizaron otros 2.790 comercios ubicados en ciudades como: Bahía Blanca, Córdoba, Junín, La Plata, Mar del Plata, Mendoza, Mercedes, Neuquén, Paraná, Posadas, Resistencia, Río Cuarto, Rosario, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán.

Las principales infracciones registradas fueron violaciones al artículo 39 de la Ley de Procedimiento Tributario como ser: la no emisión de facturas o con el Código de Autorización de Impresión (CAI) vencido, sin anular -el CAI es el permiso que la AFIP le otorga a la imprenta para la emisión de facturas- la entrega de recibos manuales; no poseer controlador fiscal o la falta de la constancia de reempadronamiento; no tener a la vista la documentación de inscripción como monotributista y la ausencia de estampillas en las mercaderías. En total se labraron 193 actas.

En tanto, también se multaron a otros 592 comercios por violaciones al artículo 40 de la Ley de Procedimiento Tributario.

Paralelamente, el personal de Aduanas determinó la clausura de cinco jugueterías y se decomisaron 350 bultos de distintas mercaderías, en su mayoría juguetes por infracciones a la normativa establecida por el Código Aduanero. Los juguetes secuestrados totalizan unas 12.620 unidades y su valuación asciende a $ 156.300.

Finalmente, se relevaron 4.142 personas que estaban trabajando en los 3.616 locales verificados por los agentes de Seguridad Social.

jueves, 12 de agosto de 2010

La Justicia vuelve a frenar un acuerdo de desvinculación entre empresa y empleado

Son cada vez más comunes las sentencias que los desarticulan y consideran que, en realidad, se trató un despido encubierto.

Cuando una empresa decide llevar adelante una política para reducir personal o encarar una reestructuración, cuyo resultado sea desvincular empleados, debe analizar de manera cuidadosa cómo se implementará y a quiénes alcanzará.
En este sentido, además de cumplir con la ley, debe hacer todos los cálculos necesarios para cuantificar las consecuencias de sus actos. De no hacerlo, lo que en principio se podría ver como una solución terminaría saliendo muy caro.

En dicho escenario, los empresarios suelen evaluar la conveniencia de instrumentar las cesantías a través de acuerdos firmados entre la empresa y el trabajador.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que, en la actualidad, éste es uno de los disparadores de numerosos reclamos judiciales de parte de los dependientes y que, también, la Justicia suele desarticular estos arreglos considerándolos un despido encubierto.

Hace pocos días, se dio a conocer una sentencia en la que se declaraba inválido un acuerdo entre un empleado de más de 60 años y la compañía donde prestaba servicios porque el monto estipulado en aquel instrumento era menor al que le correspondía para un caso de despido sin causa.

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en la primera parte del artículo 241, contempla la posibilidad de extinguir una relación laboral por acuerdo mutuo entre el empleador y el trabajador siempre y cuando se cumplan determinados recaudos formales.

Estos son:

• Que se celebre el acuerdo con la presencia personal del trabajador.
• Que se instrumente mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En esos casos, no se requiere la homologación del acuerdo ni la apreciación de los derechos de las partes.
• Que el trabajador acredite su voluntad al momento de suscribir la escritura pública, de modo que no se encuentre viciada –lo cual tiene en cuenta la gran mayoría de los tribunales-.
En esta oportunidad, el dependiente, que contaba con una antigüedad de más de treinta años y un salario de $2.910, firmó un acuerdo extintivo por $80.000. Para ver fallo completo haga clic aquí.
Al tiempo, el empleado se presentó ante los tribunales para reclamar las diferencias que consideraba que le correspondían entre el monto percibido y el cálculo real de la indemnización. Además, solicitó un resarcimiento por un accidente que había sufrido en ocasión de su empleo.

La sentencia de primera instancia hizo lugar de manera parcial a la demanda. Sostuvo que, de la lectura del convenio, “no se infiere que la suma que percibiera el trabajador haya sido imputada a algún concepto indemnizatorio destinado a resarcir el despido injustificado”.

El magistrado agregó que “sin perjuicio de no haber contado con asistencia letrada -que no es recaudo de legitimidad del acto del artículo 241 de la LCT- no se advertiría en el caso vicio de la voluntad”, y agregó que eso no se mencionó ni en el escrito inicial ni en la intimación cursada a su ex patronal.

Ambas partes se presentaron ante la Cámara para cuestionar la sentencia. El empleado se quejó porque se rechazó su pretensión de hacer lugar a las diferencias generadas por la finalización del vínculo laboral y por la cuantía del resarcimiento, que se fijó en grado por la enfermedad-accidente que se le detectó.

Al respecto, adujo una errónea ponderación de los testimonios de los testigos, quienes señalaron que se trataba de un acuerdo de desvinculación precedido de conductas, por parte de los representantes de la firma que obedecía a todo un proceso derivado de la decisión unilateral de la empresa de cerrar la planta y despedir a todos sus trabajadores, como finalmente ocurrió.

Los testigos remarcaron que esa política tenía como único objetivo minimizar los costos del despido que, irremediablemente, ocurriría si éste no sucumbía a la presión ejercida por la empleadora.

En el citado acuerdo, las partes -ante escribano público- resolvieron "…extinguir el contrato de trabajo que las ligaba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo…que el empleado manifiesta que nada tiene que reclamar al empleador por ningún concepto, emergente del vínculo laboral que los uniera. No obstante, y a todo evento, manifiesta que la suma recibida podrá compensarse hasta su concurrencia, con cualquier crédito y por cualquier concepto que pudiera resultar a favor del empleado emergente de la relación laboral que se extingue…".

Los camaristas remarcaron que éste no era el caso de una verdadera negociación previa porque el acta señalaba que tenía como objetivo el de “resarcir al trabajador por la ruptura del contrato de trabajo, si bien en una cuidada redacción se pretendió nutrir la desvinculación con fundamento en el artículo 241 LCT para tener por válido que el empleado concurrió voluntariamente a la firma del mismo y sin que pudiera considerarse que su voluntad estuviera viciada”.

En ese contexto, los jueces consideraron que no se podía hablar de "mutuo acuerdo rescisorio" cuando los testigos remarcaron que la empresa comenzó a instrumentar los despidos de los trabajadores en virtud de la desarticulación de la planta, que dejó una cantidad considerable de desempleados”.

Por ese motivo, hicieron lugar a la diferencia indemnizatoria reclamada por el trabajador que. en total, ascendió a $125.035,21.

En tanto, sobre el resarcimiento por accidente opinaron que “el uso de fórmulas matemáticas, a la hora de la determinación de la reparación contemplada en la ley civil, constituye sólo una pauta más tomada como meramente indicativa y que cuando un trabajador resulta disminuído de manera total o parcial por un infortunio o enfermedad-accidente en sus aptitudes físicas, dicha incapacidad debe ser reparada sin forzar la cuantía del resarcimiento a fórmula alguna, habida cuenta que la "integridad física" constituye un valor indemnizable por lo que, para fijar el monto resarcitorio, habría que estar a la minusvalía y el efecto físico y espiritual que tuvo la misma en el trabajador”.

Sobre esa perspectiva, y teniendo en cuenta la edad del reclamante, su condición económico-social, profesión, índole de la minusvalía, y reducción de su posibilidad de reinserción en el mercado laboral, señalaron que la indemnización fijada en primera instancia ($35.000 por daño material y $7.000 por daño moral) resultó exigua por lo que la elevaron a $20.000 por el daño moral y en $45.000 por daño material.

Consecuencias
“Estos fallos no hacen más que poner en crisis la modalidad de extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de partes y no se podría sostener que una reforma legislativa bastaría para superar la controversia que tanta preocupación genera en las empresas”, señaló Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

“La ley sigue siendo la misma que permitía que esta figura fuera lo suficientemente confiable para empleadores y trabajadores durante décadas. Ello por existir un eficaz control de legalidad por parte de la autoridad laboral competente en ocasión de homologar estos acuerdos individuales, garantizando que lo acordado no afectara normas de orden público, diseñadas para tutelar los intereses del trabajador”, agregó.

miércoles, 11 de agosto de 2010

DERECHO A LA SALUD

La Justicia ordenó al ministerio de Salud abonar la cobertura de una nueva técnica contra el cáncer cuyo costo es de $45 mil por sesión

La Justicia ordenó al ministerio de Salud pagar la cobertura del tratamiento oncológico de un paciente sin obra social, cuyo costo es de $45 mil por sesión, y dispuso que deberá realizarse en forma "inmediata, integral e ininterrumpida".

La medida fue dispuesta por el juez en lo Civil y Comercial Federal Edmundo Carbone, quien hizo prevalecer en su fallo "el derecho a la salud, que tiene rango constitucional".

El tratamiento consiste en una nueva técnica contra el cáncer en estado avanzado que, en el país, sólo se realiza en el Hospital Italiano.

El abogado del paciente, Daniel Judnevitch, que el paciente comenzará este viernes el tratamiento.

El juez Carbone sostuvo en su resolución que el paciente Aquiles Víctor Hugo Misiti padece "un tumor de recto maligno, revelándose posteriormente múltiples metástasis en el hígado".

El magistrado manifestó, en ese sentido, que el paciente atraviesa el "grado cuatro" de la enfermedad.

El juez expresó que la quimioterapia convencional no dio resultados positivos para el tratamiento de la enfermedad, por lo que le fue recomendado al paciente someterse a una "quimioembolización hepática con esferas CD Beads".

El tratamiento, dijo el juez, es novedoso, poco conocido y se insinúa como una de las últimas herramientas médicas para salvar la vida del paciente.

En la resolución, el magistrado precisó que el paciente "es divorciado, está a cargo de sus dos hijos, carece de obra social y de los medios económicos para afrontar el costo del tratamiento".

El juez Carbone entendió que "el tratamiento de la enfermedad que padece el actor no admite dilaciones".

En ese sentido, ordenó implementar "en forma inmediata, integral, ininterrumpida y cubriendo el 100% de su costo el tratamiento prescripto y la medicación que dan cuenta las prescripciones médicas".

El abogado Judnevitch, por su parte, informó que el ministerio de Salud transfirió los fondos para la primera sesión de la práctica médica.

La quimioembolización CD beads es un tratamiento antitumoral intervencionista, no quirúrgico y mínimamente invasivo.

La técnica consiste en depositar unas esferas cargadas con fármacos, con quimioterápicos dentro del tumor.

Las esferas producen la liberación controlada y sostenida de la medicación y el método tiene una tasa baja de efectos colaterales sistémicos.

DESPIDO INDIRECTO- AGRAVIO POR SU CONDICION SEXUAL

La Sala IV, perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó la procedencia de un despido indirecto en virtud de insultos e improperios recibidos por un empleado en relación a su condición sexual. En la causa, “G. M. A. c/ Coto S.A. s/ despido”, el tribunal declaró procedente el rubro por el daño moral sufrido pero rechazó el psicológico.

El 26 de abril de 2007, luego de un largo período de cargadas e insultos recibidos en virtud de su condición sexual, el señor G dio por finalizado el intercambio telegráfico para con su empleadora al darse por despedido. Tiempo más tarde, la justicia de primera instancia declaró procedente su acción iniciada a los efectos de percibir las indemnizaciones normadas en la LCT, en tanto que también el daño moral perteneciente al derecho civil.

Sin embargo, la actora recurrió la medida bajo dos fundamentos. El primero, a la luz del rechazo del monto reclamado referido al daño psicológico sufrido. El segundo, en virtud del rechazo de las indemnizaciones por falta de entrega del certificado de trabajo reglada en el artículo 80 LCT. Por su parte, la accionada recurrió la medida bajo el fundamento de que la actora modificó en la demanda la razón del despido indirecto del intercambio epistolar.

Respecto del planteo de la demandada, señalaron que la comunicación del despido está mal redactada cuando quien la emite emplea una fórmula ambigua que le permite con posterioridad referirla a hechos cambiantes según su criterio, lo que posibilita así, con la falta de exigencia y precisión, una violación al artículo 243 LCT. Sin embargo, para los vocales, ello no sucedió en autos.

Para fundamentar tal decisión esgrimieron que el actor indicó con razonable precisión tanto la conducta injuriosa como su autor. Según los vocales, no fue necesario detallar en esa misiva todos y cada uno de los insultos y burlas supuestamente proferidos por el gerente a lo largo del tiempo, lo que hubiera requerido una extensión inusitada. A la vez, tampoco fue reprochableque en la demanda se mencionen a título de ejemplo algunas de esas agresiones.

Respecto de los improperios recibidos, señalaron que fueron claramente probados en autos a través de las testimoniales recolectadas. Adujeron que si bien fue cierto que uno de ellos dijo ser amigo del actor y otro tuvo un juicio contra la demandada -aunque no por similares causas-, esas circunstancias no descalificaron sus declaraciones, sino que sólo autorizaron a ponderar sus dichos con mayor rigurosidad.

En cuanto a la condena por daño moral, manifestaron que una conducta de ese tipo implicó un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la LCT puso a su cargo, lo cual constituyó un acto ilícito de carácter extracontractual destinado a afectar la dignidad personal del trabajador que genera la responsabilidad de aquélla por el daño provocado y justifica el reconocimiento de la reparación de ese daño al margen del sistema tarifario.

En cuanto a los agravios de la actora en relación al rechazo de los daños psicológicos, señalaron que no se tuvieron por probado de forma suficiente los mismos, dado que el documento acompañado perteneciente a una profesional, según el tribunal, careció de valor alguno. Finalmente, respecto de las indemnizaciones del artículo, se expidieron a su favor.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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