miércoles, 3 de agosto de 2011

FALLO CONTRA PREPAGAS

En la causa “C. H. C. M. c/ OSDE s/ amparo”, la resolución de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que arbitre los medios necesarios para cubrir el 100% del costo de la hormona de crecimiento.

Dicha medida fue apelada por la demandada quien alegó que no se encontraba verificado en el caso la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora, y que el Plan Médico Obligatorio es el que establece el grado de cobertura de los medicamentes, y la normativa no prevé la cobertura del 100% del costo.

La Sala I explicó que “el art. 28 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar obligatoriamente un programa de prestaciones de salud (confr. fs. 1; esta Sala, doctr. causa 7841 del 7-2-2001, entre muchas otras)”, mientras que “la ley 24.754 determina en su único artículo que las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales (confr. esta Sala, causas 5475/03 del 14-8-03 y 15.768/03 del 5-8-04)”.

En base a ello y “considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante (fs. 12) y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida de la paciente, en el tratamiento de la enfermedad que padece -retardo de crecimiento”, los jueces confirmaron la resolución apelada.

FEMINICIDIO - UN FALLO MAS QUE CUESTIONABLE

No hace falta ser adivino para predecir que un fallo de la Sala III de la Casación bonaerense desatará polémicas. El tribunal resolvió reducir a 15 años la condena a perpetua a un hombre de 70 años que en diciembre de 2004 había matado a su mujer ahorcándola, luego de golpearla a puñetazos y con un objeto contundente, para luego enterrar su cadáver en el jardín. La argumentación del voto mayoritario fue que el vínculo había quedado roto desde hacía una década y la mala relación de pareja actuaban como atenuantes que no habían sido considerados en la sentencia. También por dos votos la Sala III decidió otorgar la detención domiciliaria por tratarse de un mayor de 70 años.

El femicidio ocurrió entre las nueve y las once de la noche del 11 de diciembre de 2004, en el interior de una casa de la calle Defensa, en la localidad de San José, partido de Lomas de Zamora. El hombre, a quien el tribunal denominó como V.V., “le aplicó múltiples golpes de puño y con un objeto contundente a la persona de su cónyuge, A.D.S., ocasionándole diversas fracturas costales y múltiples lesiones. Asimismo lleva a cabo una estrangulación manual, ocasionándole con ello el óbito. Posteriormente ocultó el cuerpo en un lote cercano...”.

El Tribunal Oral Nº 6 de Lomas de Zamora condenó al acusado a cadena perpetua. El caso llegó a la Sala III de Casación bonaerense, integrada por los jueces Daniel Carral, Ricardo Borinsky y Víctor Violini. Carral fue el encargado de desarrollar el primer voto y fue quien revisó los atenuantes que solicitaba la defensa. Rechazó uno de ellos, el que sostenía que debía enmarcarse como preterintencional, es decir, que pretendía golpear a la víctima, pero no provocarle la muerte. “Nótese que, conforme se desprende del veredicto condenatorio, el argumento esencial señalado por el a quo radica en que la mecánica del deceso importó múltiples golpes de puño, varios golpes con un objeto contundente en el rostro, región anterior al cuello, región superior del tórax y finalmente la estrangulación; lo cual a las claras denota que no se trató en la especie de un accidente sino que, palmariamente, el propósito del sujeto activo era ultimar a la damnificada.” Y además, después ocultó el cadáver.

Carral consideró la presencia de “extremos atenuantes de la figura agravada de homicidio”. “Efectivamente, la relación conyugal entre víctima y victimario hacía tiempo que se hallaba finiquitada sin perjuicio de no haberse instrumentado en debida forma los trámites necesarios para obtener una sentencia de divorcio vincular (...)” y por el “hecho de que ambos cónyuges habitaban espacios distantes por un patio y dentro de un mismo predio –de común acuerdo– por más de diez años. A su vez, la decadencia del enlace matrimonial se corrobora a partir del hecho de que el acusado mantuviera otra relación sentimental con una mujer que traía a la vivienda que el mismo habitaba, lo cual fue detallado expresamente por R.V. sin que el causante negara dicha ligazón”.

También consideró como atenuante excepcional que tomó la situación psíquica por la que pasaba V.V., quien declaró que “(...) yo trabajaba veinte horas por día (...). Cuando ella se fue a Italia, le pagué todo. Cuando volvió, estaba enojada. Al tiempo, yo perdí un poco la vista, ella no me cocinaba, nada, siempre la contra (...). Yo le decía que ella no me atendía y por eso busqué alguien con quien entenderme. Ella se cagaba de risa de mí (...)”. Carral consideró que la actitud del imputado “respondió sin dudas a impulsos emocionales relacionados con el turbado enlace familiar existente, el cual incluso presentaba vestigios de una significativa historia patológica vincular”. Al considerar Carral que el vínculo era en los hechos inexistente, dejó de lado el agravante por el vínculo. Y los atenuantes excepcionales que consideró llevaron al juez a votar la reducción de la pena a 15 años, y la detención domiciliaria por la edad.

Violini aprobó el voto, pero estuvo en contra de la detención domiciliaria. Borinsky, en cambio, estuvo de acuerdo con la detención domiciliaria, pero rechazó la atenuación, considerando que el voto de sus colegas se sostenía en considerar comprensible la pérdida de respeto a su cónyuge por las circunstancias que vivía la pareja, y agregó que “si, como dice la hija de ambos, ella mantenía a la víctima a quien su progenitor siempre amenazó con matarla, además de ponerle corriente al lavarropas, chapitas en la cerradura a fin de impedirle el acceso y golpearla hasta con palos, haciéndole perder parcialmente la audición, y la occisión se produjo cuando la madre fue a reclamarle porque le había sacado las rejas protectoras, que según unos vecinos V. llevó hasta la esquina, desde donde fueron subidas a una camioneta, y entonces la mató, es mi parecer que las circunstancias que rodearon el homicidio no son de atenuación”.

IMPEDIMENTO DE CONTACTO- FALLO

Hubo lo que en la jerga judicial se denomina “impedimento de contacto”. Esto sucede cuando el padre que tiene la tenencia de un menor, le niega al otro el contacto con su hijo.

En este caso, una mujer de Entre Ríos impidió en reiterados episodios que su hijo de 9 años se relacionara con su padre. En la sentencia del tribunal, afirma que lo hizo para preservar la salud física y psíquica del menor. El impedimento de contacto se dio durante dos años.

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, decretó el procesamiento de la mujer, sin prisión preventiva, y le fijo un embargo sobre sus bienes de $4000.

¿Qué se puede hacer en casos de impedimento de contacto?
El Dr. Esteban Otero, especialista en derecho civil, recomienda en primer lugar enviar una carta documento al padre que impide el contacto de los menores con su otro progenitor, intimándolo a que cese en su actitud. Esta carta, sea respondida o no servirá como prueba en un eventual juicio.

El paso siguiente es iniciar juicios en dos frentes: En sede civil y en sede penal.

En el juicio civil lo que se buscará es que se respete el régimen de visitas establecido por el juez cuando se llevó acabo la separación, es decir para que cese el impedimento del padre de ver a sus hijos. Si aún no fue establecido un régimen, el padre podrá pedirle al juez que fije uno. El titular del juzgado podrá pedir que se realicen intimaciones a la madre, que intervenga una asistente social o que se le fije una multa por el incumplimiento. También podrá ordenar que se realicen pericias psicológicas en los padres para ver si son aptos para estar en contacto con sus hijos.

Se recomienda para probar el impedimento, ir con testigos a buscar al menor. El testimonio de estas personas servirán para acreditar la falta cometida (en este caso) por la madre.

En materia penal lo que se busca es que se condene al padre que prohíbe el contacto al otro con sus hijos. Para ello, se exigirá el cumplimiento de la ley 24.270. La misma establece que: “Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión."

El artículo segundo de esta ley establece que: “En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.” “Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.”

El tribunal deberá en caso de impedimento de contacto:

1) Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

2) Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

Para comenzar con el juicio penal deberá hacer la denuncia en la comisaría que corresponda al domicilio en el cual vivan los menores. En Capital Federal podrá hacer la denuncia también en las fiscalías de turno.

En cualquiera de los dos casos, para pedir un cambio de tenencia o para exigir la restitución del contacto con el menor conviene ir a buscarlo a la casa de su madre con otros testigos que puedan acreditar en juicio la negativa de la madre en entregarlo o sus malos tratos y actitudes.

El padre tendrá también la posibilidad de pedir un cambio de tenencia…
La Dra. Adriana Miani, especialista en derecho de familia, expresó: “En primer lugar, el padre deberá hacer una presentación ante el juez que está llevando el juicio de divorcio para pedir un cambio de tenencia. Tendrá que demostrar que es perjudicial para el menor vivir con su madre. Lo ideal antes de llegar al juicio es ir a una mediación y tratar de resolver las cosas entre las partes, de manera adulta y poniendo por sobre todas las cosas la integridad de los chicos.”

Si no hay más remedio y se llega a la instancia judicial, el juez deberá escuchar el testimonio del menor. Con la promulgación de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se pone fin a la antigua ley de Patronato y los niños pueden y deben ser escuchados en un proceso judicial o administrativo en el que estén en juego sus intereses.

Esto no equivale necesariamente a satisfacer sus deseos. Se pedirá la asistencia de un gabinete psico- pedagógico que evaluará si el chico es libre y manifiesta voluntad plena de ir a vivir con el padre. Este gabinete sacará conclusiones y las elevará al magistrado quien decidirá si modifica la tenencia o no. Si así lo hiciera, a la madre se le establecerá un régimen de visitas.

"Para que un chico no quiera vivir más con su madre y para que un juez decida cambiar la tenencia debe haber ocurrido algo grave, inestabilidad por parte de la progenitora o malos tratos. El magistrado podrá tener en cuenta para resolver el conflicto, pericias psicológicas sobre ambos padres y el testimonio de personas allegadas a la familia”, agregó la Dra. Miani.

martes, 2 de agosto de 2011

AMENAZAS EX PAREJA

En el marco de una causa en la que intervino la Oficina de Violencia Doméstica que depende de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juzgado Criminal de Instrucción Nº 24, a cargo el juez Juan Ramón Padilla, resolvió el procesamiento sin prisión preventiva de un imputado por el delito de amenazas coactivas contra su pareja.

“Sobre el análisis del tipo penal en cuestión, corresponde considerar a J. A. T. “prima facie” autor del delito de amenazas coactivas (art. 149 bis del C.P.), dado que durante su convivencia con M. E. G. V. L. éste intentó por medio de violencia verbal, con anuncio constante de dañarla físicamente o de quitarle la vida a la víctima y a su familia, someterla a actuar en forma contraria a su voluntad”, sostuvo el magistrado.

El juez consideró que “todo ello hace que sin hesitaciones pueda hablarse de un caso de violencia doméstica contra la mujer, que importa aplicar un criterio amplio de valoración de la prueba, y permite englobar todas las situaciones de violencia sufridas durante la convivencia en una única conducta típica, en virtud del propósito que ha tenido el imputado en su accionar durante casi cinco meses”.

En base a ello, el juez concluyo que “las probanzas incorporadas… ameritan considerarlas suficientes para acreditar la veracidad - dentro de esta etapa procesal- de la acusación, de acuerdo a un criterio amplitud valorativa de las probanzas”.

INJURIAS EN REDES SOCIALES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional hizo lugar a las apelaciones que habían sido presentadas contra dos resoluciones que rechazaron dos querellas por injurias ante publicaciones realizadas en la red social Facebook, basándose para ello en cuestiones formales.

En la causa “G. SRL y otros s/ art. 109 CP”, los jueces que integran la Sala IV consideraron que se había dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 418 del Código Procesal Penal de la Nación, debido a que “de las impresiones de los sitios web acompañadas, certificadas por escribano, surgen claramente los términos utilizados y la fecha en la que habrían sido publicados los comentarios considerados injuriantes por el denunciado”.

En tal sentido, los jueces remarcaron que “la ausencia de descripción del contenido de la denuncia efectuada ante el Defensor del Pueblo de la Nación, considerada por el magistrado como un obstáculo para la admisibilidad, no puede ser antendida toda vez que el pretenso querellante demostró que, no obstante las gestiones llevadas a cabo para acceder a la misma se vio imposibilidad de hacerlo”.

Por otro lado, en la causa “N.N. s/ Injurias”, los magistrados remarcaron que “la falta de conocimiento del domicilio del querellado no conduce a la inadmisibilidad si se lo desconoce, sino a la paralización del trámite del proceso para el caso de tampoco haberse podido obtenerlo a través de diligencias preliminares”.

En base a ello, concluyeron que “mal puede exigírsele al pretenso querellante el aporte de datos que aún desconoce cuando, precisamente, solicitó medidas preliminares a efectos de su determinación”.

HOSTIGAMIENTO EN EL TRABAJO

Para muchas personas, ir a trabajar se vuelve una pesadilla: son las víctimas del hostigamiento laboral. Así se conoce a las acciones de violencia psicológica, que se dan de manera reiterada (al menos una vez por semana) y durante un período prolongado (más de seis meses), por una o varias personas hacia otra con el objetivo de causarle malestar, incomodarla y eliminarla del lugar de trabajo.
Algunos países europeos realizaron estudios para determinar los índices de hostigamiento laboral. En España, por ejemplo, estimaron una prevalencia de entre el 8,8% y el 24,1% sobre el total de trabajadores activos. Si bien en la Argentina no existen estadísticas, se sabe que suele tener una alta incidencia en el ámbito de la administración pública, donde la estabilidad laboral es mayor que en las organizaciones privadas.
La licenciada Elizabeth Aranda Coria, de la Secretaría de Determinantes de la Salud y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud de la Nación, hace una diferenciación clave: hostigamiento no es lo mismo que estrés laboral. “En el hostigamiento existe una intencionalidad de causar daño mediante conductas manifiestas y repetitivas, mientras que el estrés laboral es la consecuencia de una interacción desfavorable entre las características del trabajador, las condiciones del trabajo y la organización”, explica.
Aislar al empleado de sus compañeros, limitar sus contactos sociales, dificultarle la disponibilidad de las herramientas para desempeñarse, reducir o sobrecargar la ocupación o discriminarlo son algunas de las conductas hostiles que manifiesta el hostigador sobre el hostigado. Según quien lo ejerza, existen tres tipos de hostigamiento: descendente (un superior hostiga a un subordinado), horizontal (hostigador es un compañero con el mismo nivel jerárquico) y ascendente (uno o varios de los subordinados hostigan a otro con cargo jerárquico superior). “Al principio, el empleado hostigado suele no darse cuenta de cuál es la situación, ya que muchas veces el hostigamiento se efectúa de manera sutil y silenciosa.
Frente a la exigencia desmesurada, se autorreprocha y cree que es incapaz de realizar las tareas. Muchas veces se bloquea o se equivoca frente al trabajo, lo que aumenta el hostigamiento. Por otro lado, la víctima se siente aislada y desprotegida, con consecuencias importante para su salud física y emocional”, sostiene la licenciada en Psicología Eliana Vasconcelo.
Los efectos psicológicos para estos trabajadores incluyen deterioro de la autoestima, irritabilidad, hipersensibilidad, apatía, dificultad de atención y concentración, angustia, ataques de pánico y alteración de la memoria. Pero también las hay físicas: trastornos del sueño, gastritis, dolores abdominales y musculares, náuseas, temblores, colon irritable, sudoración excesiva, taquicardia y cefaleas.
“Las consecuencias en las víctimas de hostigamiento laboral provocan un mal desenvolvimiento en las tareas, lo que determina un deterioro en la calidad de vida laboral y un notable aumento de ausentismo debido a las licencias y a los accidentes que se producen en el trabajo”, dice Aranda Coria. Y agrega: “También surgen sentimientos de culpa, lo que lleva a que el individuo tenga problemas en las relaciones interpersonales tanto laborales como familiares, ya éstos dos contextos interactúan constantemente y se influyen de igual manera”.
Las personas que padecen estos inconvenientes en sus trabajos, en primer lugar deben denunciar a las autoridades de la empresa u organización que están siendo víctimas de hostigamiento, consultar con especialistas en los diferentes ámbitos involucrados (médicos, psicólogos y abogados) y, fundamentalmente, interiorizarse e informarse sobre este fenómeno.

PREPAGAS- TRES FALLOS A FAVOR DE USUARIOS

En los últimos días se conocieron tres nuevas sentencias que le dan la razón a los usuarios de las obras sociales y prepagas en sus reclamos de atención médica.

Los fallos tienen en común que ordenan a esas entidades a brindar los servicios, tratamientos y medicamentos que se negaron a otorgar con el argumento de que son tratamientos estéticos, no forman parte del Programa Médico Obligatorio o porque el afiliado no contaba con la antigüedad necesaria para tener derecho a ese tipo de atención médica.

Así, mientras el Gobierno está elaborando la reglamentación de la ley de medicina privada aprobada en mayo pasado, la Justicia sigue acumulando una vasta doctrina que extiende los servicios médicos en casos controvertidos o cuestionados por las entidades privadas.Los casos son: Embarazo y Parto: La Sala I de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos, integrada por Carlos Balbín, Inés Weinberg de Roca y Horacio Corti, ordenó a la prepaga Galeno cubrir el embarazo y el parto de una mujer.

Galeno se había negado a atenderla porque “el embarazo era anterior a la contratación y que, ante la omisión de mencionarlo, se procedió a la baja del servicio”. La mujer recurrió entonces a la Dirección de Defensa del Consumidor que, “considerando que se halla en juego el derecho a la salud”, dispuso que, hasta tanto concluya la tramitación del sumario, Galeno debe brindarle la atención del embarazo y el parto con cobertura del 100%.

Ahora, sin adelantar el criterio del Tribunal respecto a la cuestión de fondo, los camaristas resolvieron confirmar la resolución cuestionada por Galeno con el fundamento de que “el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de autonomía personal”.

Medicamentos contra el cáncer de tiroides: La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó un fallo de primera instancia que, a través de una medida cautelar, había ordenado a la Obra Social del Personal Asociado a la Asociación Mutual SANCOR brindar en forma inmediata a una afiliada la cobertura del 100% de la medicación Tyorgen para una aplicación para el tratamiento de cáncer de tiroides que padece.

La obra social había cuestionado el fallo con el argumento de que esa prestación excede el Programa Médico Obligatorio (PMO) y que el caso en cuestión “no importa riesgo de vida ni reúne recaudos de urgencia”.

Entre otros fundamentos, los camaristas sostuvieron que “el sistema de obras sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino procurando brindar prestaciones integrales” Osteoporosis: El tercer caso es el del juez Martín Pérez, de Salta, que ordenó también a Galeno Argentina como prestadora de OSA (Obra Social Atanor) brindar la cobertura integral por la totalidad de los gastos de una intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular.

Para sostener su rechazo, la prepaga adujo que la operación era de carácter estético y no una cuestión médica.

El fallo sostiene que la cirugía permitiría el cese de los dolores de cabeza y los problemas de masticación que padece la afiliada, considerando que la cuestión estética aparece como secundaria “ante la evidente y necesaria intervención quirúrgica”. Así ordena a Galeno a darle el 100% de cobertura, incluidos los costos médicos y prótesis como afiliada a la Obra Social Atanor.

lunes, 1 de agosto de 2011

SOCIEDADES FAMILIARES

La empresa familiar ha sido idealizada y denostada, esta amalgama entre lo familiar y lo empresario presenta características peculiares, ventajas e inconvenientes. La importancia de contar con protocolos familiares.

Proyecto empresarial
La empresa familiar es aquella organización integrada por miembros de una misma familia, unidos no sólo por las relaciones de parentesco, sino también por la decisión de contribuir con su capital y trabajo en pos de un proyecto empresarial. Es decir, es la forma de amalgamar dos instituciones: la familiar y la empresaria, que poseen características propias, peculiares, con sus ventajas e inconvenientes.

Este tipo de organizaciones ha sido idealizada y denostada. Algunos piensan que la empresa familiar está destinada a ser pequeña o mediana, pero que tiende a desaparecer como organización productiva, por predominar en ella lo afectivo y particular por sobre la eficiencia y lo impersonal.

Sin embargo, la historia señala que la gran mayoría de las grandes empresas actuales, tanto de nuestro país como del extranjero, se conformaron como empresas familiares. De hecho, el 80% de las empresas españolas son de este tipo, mientras que en Suiza representan el 85%, en Reino Unido el 75 %, en Italia el 90% - en el resto de Europa las cifras son similares- y en Estado Unidos el 90 %.

En Argentina, más del 80% son empresas familiares y uno de los sectores donde más predominan es en el campo, donde más de la tercera parte de los establecimientos agropecuarios son propiedad de grupos familiares, ya sean formales o informales.

Identidad de la empresa familiar
Una de las principales características de las empresas familiares es que, una parte importante de su propiedad está en manos de la familia. Además sus integrantes son habitualmente los directivos, existe continuidad entre las generaciones y hay mayor coherencia y cohesión que en otros grupos. Dicha cohesión potencia el trabajo en equipo y trae aparejado mayor impulso y motivación, al tiempo que provoca en el grupo la necesidad de crecer con eficacia.

Asimismo en las empresas familiares la toma de decisiones suele ser mucho más flexible, más rápida y se concreta en un contexto de consenso y unidad; este aspecto afianza la cohesión del grupo familiar y consecuentemente de la empresa.

Principales problemas
Los problemas frecuentes que se presentan en las empresas familiares son: la falta de una normativa que las regule, las dificultades relativas al manejo de las relaciones personales, la organización, los niveles de conducción, la forma en que deben distribuirse las ganancias, cómo deben ser los retiros de asignaciones y cómo debe preverse el final de la empresa.

Al carecer de una legislación específica, los grupos familiares adoptan figuras societarias que no contemplan las peculiaridades de quienes la conforman, originando así numerosos inconvenientes, incluso interminables litigios judiciales.

Al no haber un tipo societario preciso que atienda a las peculiaridades que tiene una organización familiar, ésta se organiza y actúa como simple sociedad de hecho o bien como sociedad comercial -anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones-. En general, los grupos familiares adoptan las sociedades de hecho para actuar en el campo mercantil. En estas sociedades, la responsabilidad por el accionar de la empresa recae en cabeza de quienes la integran, quienes responden no solo con el capital invertido en tal emprendimiento, sino también con la totalidad de su patrimonio personal.

Relaciones personales
Otro de los problemas que existen en las empresas familiares es el convencimiento de que por tratarse de parientes no se presentarán problemas de convivencia y que si ellos aparecen serán solucionados de modo más ágil por tratarse de familiares. Pero la realidad es que, muy por el contrario, al mezclarse intereses y sentimientos, cualquier problema puede potenciarse.

Los vínculos familiares juegan un papel muy importante en el armado de la organización, y por ello debe ser muy claro el mensaje. No puede haber lugar para dudas, ni para zonas grises. Justamente la elasticidad y falta de precisión da lugar a malos entendidos y son el germen de futuros conflictos.

Niveles de conducción
La conducción del grupo es otro tema importante. En sus comienzos es frecuente que el fundador y/o propietario actúe en forma personal, lo cual es lógico. Pero con el correr del tiempo, cuando toman intervención las generaciones siguientes se tiende a privilegiar la relación familiar.

Por lo general se considera que el vínculo es un factor preponderante para la designación de los máximos ejecutivos. Y es justo aquí donde se corre el grave peligro de confundir propiedad con capacidad para conducir. Toda empresa que evoluciona precisa de nuevas y diferentes capacidades directivas, sin hacer distinción entre parientes o no.

Merece una especial atención la organización administrativa y el establecimiento de una escala de autoridades y jerarquías, no basadas solamente en el vínculo familiar, sino en la capacidad, conocimiento y liderazgo.

Por eso es fundamental determinar en la empresa las dos clases de niveles de conducción: la directiva y la ejecutiva.

En la directiva, que puede ser denominada consejo de administración, deben participar primordialmente los integrantes de la familia. Este consejo debe supervisar la gestión y dar racionalidad a las tomas de decisiones.

En cuanto al nivel ejecutivo, lo que se requiere es capacidad gerenciadora y eficacia en la implementación de las políticas adoptadas, razón por la cual para esa función no se debe requerir ser miembro de la familia.

Retribuciones
Otro de los problemas es el sistema de retribución, ya que están quienes creen que por el solo hecho de ser familiares y trabajar en la empresa son acreedores de una retribución especial, o bien pretenden que tal retribución esté adecuada a lo requerido para su subsistencia. Por otro lado están quienes piensan que las retribuciones abonadas pueden ser inferiores a las del mercado, al considerar que en el futuro serán recompensados, lo cual no es necesariamente así.

Por el contrario, se trata que la retribución sea ni más ni menos que la del mercado, lo cual no solo implica el reconocimiento por la gestión, sino también la valoración al compromiso personal de quienes llevan a cabo dicha gestión.

Protocolos Familiares
El protocolo familiar es el instrumento o documento-marco, mediante el cual los integrantes de la familia titular de la empresa se proponen encauzar y resolver los problemas presentes y futuros que puedan afectar su continuidad. Es decir, su finalidad es resolver tanto los problemas actuales como evitar los futuros, para así hacer compatible la continuidad del binomio empresa-familia.

Por qué es importante realizar un protocolo, cuándo debe hacerse, cómo y de qué manera, son preguntas necesarias de formular y responder:

Crear pautas objetivas de separación empresa – familia; establecer las formas de recambio en los niveles gerenciales y de conducción. También debe tenerse en cuenta que el hecho de ser familiar no tiene por qué dar derecho a estar en la dirección.

Realizar el protocolo lo más rápido posible, a fin de evitar algunos primeros problemas, ya que es mejor adelantarse a ellos y así evitar fricciones, como por ejemplo con los relevos generacionales.

Que el protocolo sea el resultado de la voluntad y opinión de los que lo otorgan y no de sus asesores. Los asesores se deben limitar a dar forma al protocolo, a ordenar sistemáticamente los temas y asesorar sobre la viabilidad y las consecuencias jurídicas de los acuerdos que conforman dicho marco jurídico.

Es conveniente que el protocolo lo suscriban no sólo los parientes directos, sino también los no titulares, porque de esa forma en el futuro no puede decirse que no se conocía el contenido de protocolo, su filosofía, fundamentación y finalidad. Quedan así comprometidos a respetar y hacer respetar las bases y acuerdos que integran el protocolo familiar.

Los protocolos familiares constituyen la llave no solo para evitar futuros inconvenientes, sino también para potenciar las virtudes del binomio empresa-familia e impulsar un mayor crecimiento en la sociedad familiar.

DESALOJOS- IMPORTANTE FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió ratificar una sentencia de primera instancia por medio de la cual se desestimaba el pedido de desalojo sobre un bien inmueble, debido a que la actora no había podido acreditar su calidad de propietaria.

Los magistrados, consideraron que la accionante carecía de la legitimación activa necesaria para poder accionar, debido a que no se opuso a la acción de falta de legitimación activa presentada por la demandada.

Los letrados que componen la Sala K, en los autos caratulados “De Fusco de Santillán María Carmen Antonia c/ Troche Saturnina s/ desalojo: intrusos”, expresaron que quien invoca la calidad de propietario, debe presentar el título de propiedad del inmueble, a la vez que debe demostrar la posesión del mismo, mediante lo cual se comprueba que se efectuó la correspondiente tradición.

Por otro lado, los magistrados se encargaron de dejar en claro, que la acción de desalojo puede ser efectuada por todo aquel que posea un derecho de usar y gozar del inmueble, es decir, no sólo por parte del propietario del inmueble, siempre y cuando quien ejerza la acción se encuentre con la tenencia actual del bien.

Dichos requisitos para poder presentar la acción de desalojo no se encuentran reunidos en el presente caso, debido a que si bien el inmueble en cuestión le había sido adjudicado a la actora a través de una partición efectuada por su madre, el derecho de usufructo se encontraba reservado a la madre de la misma, a la vez que dicha adjudicación no coincidía con lo contenido en el asiento registral.

Por su parte, la demandada, en el momento de oponerse a la acción de desalojo entablada, invocó ser poseedora pública, así como pacífica e ininterrumpida del inmueble en cuestión, mediante lo cual demostró su intención de convertirse en propietaria del mismo.

En base a lo expuesto, los magistrados decidieron confirmar la sentencia de primera instancia, haciendo lugar de esta manera a la excepción de falta de legitimada activa presentada por la demandada.

Consideran Prematura la Promoción de la Demanda por no Acudir a la Negociación Extrajudicial Pactada

Debido a la omisión del demandante de probar haber acudido al Centro de Medicación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de incompetencia al considerar que la promoción de la demanda fue prematura, debido a que las partes habían pactado que cualquier controversia sería llevada a dicho centro de medicación.

El juez de primera instancia tras rechazar diversas excepciones opuestas por uno de los codemandados, hizo lugar a la demanda ejecutiva.

Entre las excepciones deducidas, la demandada alegó la incompetencia basada en haberse pactado en el contrato de mutuo invocado por la ejecutante que en caso de discrepancia que debiera conducir a la interpretación y aplicación de ese convenio, la cuestión sería llevada al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta ciudad.

En los autos caratulados “Ferrari Ariel Horacio c/Trapanotto Antonio Felipe s/ ejecutivo”, la Sala C remarcó que “en la demanda se ha invocado expresamente un contrato de mutuo como antecedente de la emisión de los pagarés que se intentan ejecutar”

Los camaristas destacaron que en dicho contrato, una cláusula establece que “ante cualquier controversia surgida durante la vigencia contractual las partes llevarían la diferencia al Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Tras enfatizar que ello “es lo pactado por las partes y constituye para ellas la ley a la que deben someterse (art. 1197, CC)”, los camaristas determinaron que “esa disposición contractual no podría ser ignorada por este Tribunal con la excusa -en que se funda la resolución apelada y el dictamen fiscal- de que, tratándose de un juicio ejecutivo, no podría ponderarse el contenido del contrato”.

“La promoción de la demanda resultó prematura, no habiéndose probado por la demandante haber acudido oportunamente al Centro de Mediación del Consejo Profesional de C. Económicas”, concluyeron los jueces en la sentencia del 7 de diciembre de 2010.

Por otro lado, en cuanto a la imposición de costas al demandado resuelta en primera instancia, los camaristas resolvieron que por “lo novedoso que puede parecer la cuestión en torno de la competencia del Centro de Mediación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, resulta apropiado que las costas del proceso, en ambas instancias, se distribuyan en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párr., CPCC)”.

USURA A JUBILADOS

Unos 300.000 jubilados en todo el país estarían sufriendo el abuso de entidades financieras que les cobran tasas de interés de más del 140% anual por pequeños préstamos.

La denuncia fue hecha ayer por el defensor del Pueblo de la Nación, Eduardo Mondino, que dijo que hay cientos de miles de jubilados en todo el país que actualmente "están siendo vulnerados por operatorias que llevan adelante algunas asociaciones mutuales por medio del otorgamiento de créditos que son descontados directamente de sus haberes previsionales".

En una de las denuncias más graves un jubilado señaló que había solicitado un crédito por 950 pesos, cuya devolución pactó en 18 cuotas de 98 pesos cada una. Sin embargo, el afectado denunció que hasta julio de 2005 se le dedujo de su remuneración la suma total de 3222,49 pesos en concepto de cuota social correspondiente a la entidad que concedió el crédito. Además, se le cobraron 909,81 pesos (casi el total del crédito solicitado) por "gastos administrativos".

"Este es un sistema que le estaría robando a los jubilados, por lo tanto, voy a pedir una revisión total porque en realidad nos parece que está funcionando por acción u omisión de algunas personas de la Anses", dijo Mondino.

Según precisaron desde la Defensoría, el volumen de reclamos se incrementó desde la crisis de 2001 y ya se acumulan aproximadamente 300 mil jubilados con contratos de préstamos extendidos por unas 500 mutuales.

Las principales irregularidades denunciadas son tasas de interés excesivas, que oscilan entre un 140 y un 180 por ciento anual; falta de información sobre cantidad y monto de las cuotas, y respecto de los demás gastos que incrementan el costo de financiamiento total; obligación compulsiva de asumir compromisos societarios como única alternativa para acceder al crédito; y descuentos indebidos en los haberes por créditos no solicitados.

"Creemos y sospechamos que en ese sistema hay un grupo de organizaciones, mutuales y cooperativas que sin lugar a dudas estarán creando un sistema prácticamente de usura hacia los jubilados", denunció Mondino.

Asimismo, destacó que "preocupa también el alto número de reclamos que tenemos por jubilados y pensionados que nunca sacaron un crédito y que por error les aparece descontado por planilla de manera directa y que luego tienen que seguir un largo trámite para poder reclamarlo".

En su mayoría, los créditos son solicitados por los jubilados para hacer frente a gastos de alimentos, medicación y servicios básicos. Mondino recomendó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses) que habilite al Banco Nación, en su carácter de banco público, para brindar préstamos a jubilados y pensionados de todo el país.
Las cifras del abuso

140% son las tasas de interés anual aplicadas en promedio

500 mutuales son las que realizaron los préstamos en todo el país

PATRIA POTESTAD- PERDIDA

Según el artículo 307 de la ley 23.264 el padre o la madre quedan privados de la patria potestad:

ninos-sin-los-padres1) Por ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2) Por abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que lo haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por el otro progenitor o un tercero.

3) Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria y delincuencia.

La acción de privación de la patria potestad puede ser promovida por el otro progenitor, o por el Asesor de Menores o por el mismo menor. Los demás parientes o interesados deben efectuar denuncia ante el Defensor Oficial o ante el Asesor de Menores quien luego promoverá la demanda que tramitará por procedimiento ordinario.

La privación de la patria potestad, según el artículo 308, podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraren que , por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

Suspensión del ejercicio de la patria potestad (artículo 309)

El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido por las siguientes causas:

1) Ausencia de los padres: debe ser declarada por el juez, reaparecido el progenitor, éste recuperará sus derechos y obligaciones.

2) Por interdicción de alguno de los padres o de inhabilitación en caso de embriaguez habitual o uso de estupefacientes y disminuidos en sus facultades sin llegar a la demencia. En estos casos producida la rehabilitación se recuperará el ejercicio.

3) Por entregar a los hijos a un establecimiento de protección de menores.

Por último, si la suspensión de la patria potestad se aplica a uno de los progenitores, la patria potestad continuará en derecho y ejercida por el otro padre. Si ambos padres fueran privados o suspendidos en su ejercicio, funcionará el sistema de la tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en grado excluyente, y en su defecto, los menores quedarán bajo el patronato del Estado Nacional o Provincial.

Por todo lo dicho advertimos que la Patria Potestad no es un derecho absoluto como lo era en la antigüedad, sino que tiene un carácter relativo, siempre está sometida al control estatal y al Interés Superior del Niño o de Niña, así es como la ley 26.061 establece que:

El interés superior del menor rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.

Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

ALIMENTOS- PREGUNTAS MAS FRECUENTES

Preguntas más comunes respecto al régimen de alimentos.

¿Quien tiene la obligación de pasar alimentos a los hijos?
La obligación alimentaria para con los hijos recae por igual en ambos padres y están fundadas en la obligación derivada de la Patria Potestad. En el caso de que el padre no pueda responder, la misma puede recaer en los abuelos.
¿Hasta que edad se deben pasar alimentos a los hijos?
La obligación de otorgar una cuota alimentaria persiste hasta que los hijos cumplan 21 años de edad.

¿Puedo iniciar una accion penal contra quien no paga alimentos?
Se puede iniciar la denuncia o querella basada en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
¿Que conceptos cubre la cuota alimentaria?
Hay padres que piensan que la cuota de "alimentos" sólo debe pagar la comida. Pero no comprenden que las necesidades de los seres humanos menores o adultos , comprenden aspectos que van más allá de los estrictamente relacionado al alimento o a la indumentaria. Hay necesidades de esparcimiento, de relaciones sociales y culturales. ( cumpleaños, paseos comunitarios, viaje de estudios,) coberturas de salud educación etc. Etc.etc…..
¿Como se establece el monto?
La cuota alimentaria la pueden fijar las partes de común acuerdo o judicialmente. Se tiene en cuenta para su fijación las necesidades de menor y los ingresos del alimentante, entre otros aspectos, no hay una pauta porcentual fija pero podríamos dar un parámetro general de un 20 % a un 25 % de los ingresos del alimentante en caso de tratarse de un hijo, pero algunos reclamantes optan por un importe fijo, que puede exceder a un porcentaje usualmente aplicado por la jurisprudencia, en cuyo caso decidirá el juez teniendo en cuenta las posibilidades económicas del obligado.

En caso de ser establecido el monto mediante un convenio de partes, en ámbito de mediación bajo la Ley 24573 Decreto 91/98 o en forma particular, el resultado de dicha negociación deberá ser sometido a la homologación judicial., para que cobre fuerza ejecutiva.

Si no llegaran a ponerse de acuerdo, será un juez quien determine la suma a ser pagada

Si no se sabe cuanto gana el padre no conviviente, será el juez quien determine un monto aproximado de acuerdo con las pruebas aportadas.
PRIMEROS PASOS PARA SOLICITAR CUOTA ALIMENTARIA:

El procedimiento habitual desarrollado en nuestro estudio es, en primera instancia recibir al consultante, y escuchar su planteo.

Luego de ordenar los conceptos evitando que se disperse la idea y se pierda la esencia del reclamo, hacemos una primera orientación en cuanto a los pasos a seguir y la viabilidad del reclamo pretendido. El respeto por el estado emocional del consultante es absoluto y la premisa del estudio es darle tiempo para elaborar el asesoramiento recibido del profesional actúate. Pues es sabido que en principio todo se agolpa y no podemos discernir racionalmente la información recibida. La asistencia al cliente está basada en escuchar sus dudas y en brindar respuestas idóneas y sobre todo realistas.

El consultante debe y se merece saber dónde está situado y hacia donde debe dirigirse.

Una vez que se ha establecido la relación entre cliente y Profesional se trazarán los pasos inmediatos a seguir para reclamar por los derechos amenazados.
El primer paso para solicitar formalmente una cuota alimentaria es llamar a una mediación.

MEDIACION ley 24573 Decreto 91/98
• Es obligatoria en Capital Federal
• Nuestro Legisladores han establecido esta instancia previa a cualquier litigio en sede judicial para dar oportunidad a convenir voluntades y acordar conductas evitando el camino judicial , caro, lento, que obliga a poner en marcha un engranaje muy particular para llevar adelante el debido proceso, cuando existe la posibilidad cierta de solucionar el “tema puntual” de una manera más simple, sencilla, económica, con criterios de legitimidad, que cuida la relación y ayuda a ser más responsable a cada uno, tomando decisiones propias.
• Este sistema fue muy resistido por los que querían la intervención de la “justicia” y a ella querían someterse.
• Pero poco a poco, y desde los mismos profesionales abogados fue internalizándose y difundiéndose las ventajas de intentar un camino más corto y más económico para ajustar y convenir conductas. Para el litigio siempre hay tiempo, y de no obtener cumplimiento de lo acordado extrajudicialmente podremos acudir al tercero que e la figura de un Juez encontramos dispuesto a dirimir por nosotros el conflicto.
• Debemos agotar todos los recursos de negociación antes de acudir a la arena judicial para dirimir nuestros espacios de poder.
INCUMPLIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Si ya tengo acuerdo homologado o sentencia fijando cuota como reclamar si no cumple con la cuota?

Habrá que hacer un reclamo en el juzgado cuya jurisdicción abarque el domicilio en el cual habitan los menores, SOLICITANDO SE ORDENE EMBARGO DE HABERES O SOBRE ALGUNA PROPIEDAD DEL DEUDOR. El juez evaluará los argumentos de ambos padres y podrá, en caso de ser necesario, determinar el embargo de los bienes del progenitor que no paga.

IMPORTANTE El reclamo por incumplimiento en sede judicial solo es viable si se trata de un importe homologado por el juez o derivado de una sentencia judicial

PLAZOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS FIJADOS POR ACUERDO HOMOLOGADO O SENTENCIA

Ej.: si el padre dejó de pagar la cuota fijada en Diciembre de 2007 , se podrá reclamar esa cuota de diciembre hasta diciembre de 2012 y así sucesivamente.

Esta prescripción del derecho de reclamar está inspirada en el hecho de que si la parte interesada no promueve el reclamo en todo ese tiempo establecido legalmente, no perderá el derecho en sí mismo, pero lo que le estará vedado es el reclamo judicial para que se lo satisfaga. Pierde el “derecho de acción”

VIOLENCIA DOMESTICA- TESTIGOS EN PELIGRO


Por qué los niños y niñas testigos y víctimas de la violencia ejercida contra sus madres siguen a cargo de aquel que la ejerció? Sentencias que no quedan firmes, demoras en los juicios e interpretaciones débiles de la legislación vigente ponen en riesgo a niños y niñas que han sido testigos de la violencia sexista y que terminan siendo rehenes de la patria potestad.

Mirtha vive para sus nietos/as. “Después de todo lo que pasaron, están conmigo, tienen contención”, cuenta aliviada. Leonilda no puede ver a los suyos. Están lejos, a cargo del padre quien, según denuncia, es el asesino de su hija. Mirtha también estuvo separada de sus nietos. Una Justicia perezosa liberó al femicida bajo fianza. “No podía dormir. Tenía miedo de que matara a los chicos y luego se suicidara”, recuerda. Leonilda está aterrada. “Tengo miedo que tome represalias contra ellos”, confiesa. Pero el terror no la paraliza, sino que la mantiene alerta y en pie para seguir reclamando la guarda de sus nietos/as y justicia por la muerte de su hija.

Ambas perdieron a sus hijas en muertes violentas. En el primer caso, María Burgos (42) fue asesinada por su ex marido. En el segundo, Liliana Garabedian (37) fue encontrada sin vida en un campo del departamento de Capeyán, en la provincia de Catamarca. Un mes antes, había decidido terminar la relación con su marido entre amenazas, golpes y denuncias. Ambas historias suman como víctimas a los/las hijos/as en común que fueron testigos de la violencia ejercida contra sus madres y que estuvieron, en el primer caso, o aún están, como en el segundo, a cargo de los supuestos homicidas.

¿Por qué los niños y niñas testigos y víctimas de la violencia ejercida contra sus madres siguen a cargo de aquél que la ejerció? ¿Por qué José Arce acusado de ser autor intelectual del asesinato de su esposa Rosana Galiano puede esperar en libertad el inicio del juicio y cuidar a sus hijos? ¿Qué mensaje se le da a la sociedad si los supuestos asesinos de esas mujeres se pueden amparar en su derecho de patria potestad para seguir impunes? ¿Es beneficioso para una criatura que su protección y crianza esté a cargo del (supuesto) homicida de su madre?

¿Qué dice la legislación? Según el artículo 12 del Código Penal, una persona que es condenada a reclusión o prisión por más de 3 años pierde automáticamente la patria potestad sobre sus hijos. Queda en suspenso hasta que cumple con su condena. Ya en libertad, recupera ese derecho. El Código Civil también se refiere al tema. En el artículo 307, sobre causales para pedir la suspensión de la patria potestad, dispone la quita de ese derecho cuando se “pone en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia”.

“Estas causales están presentes cuando una madre es asesinada por el padre de los niños, lo cual indicaría que la norma existe”, explica Claudia Hasanbegovic, abogada e investigadora. Sin embargo, lo que está claro para la especialista, no están obvio para los jueces que intervienen en estos casos. Existe una zona gris en la jurisprudencia que deja a niños y niñas huérfanos de madre a merced del padre homicida.

“Según el Código Penal, el padre que asesinó a su esposa pierde la patria potestad cuando la sentencia está firme, pero hay cientos de casos en los cuales se dilatan los juicios, recuperan la libertad y se hacen cargo de los niños/as”, alerta. “Tampoco es habitual que los familiares de la víctima pidan la suspensión de los derechos alegando como causal el “convertir a los hijos en testigos de la violencia contra su madre”.

“Las investigaciones sobre violencia doméstica señalan el grave daño psicológico que sufren los hijos en dichas situaciones. Además están presentes en más del 70 por ciento de los ataques sobre su madre. Aunque la violencia no vaya dirigida a las hijas e hijos les causa sufrimiento, perjuicios en su salud, bienestar y desarrollo. Un padre que ejerce violencia contra la madre de sus hijos/as no los está cuidando, está dañándolos”, sostiene la especialista.
CONVIVIENDO CON EL ASESINO DE MAMA

María Burgos fue asesinada el 14 de junio de 2007. La mató su ex marido Carlos Ocaranza. Era tucumana, tenía 42 años y cuatro hijos con él. Se quiso separar, pero él se lo impidió. El le pegaba y ella lo denunció. Ella quiso liberarse y él la mató a golpes. Ocaranza, ex policía, fue detenido inmediatamente por el homicidio. Ese día cambió la vida de Mirtha Gutiérrez, la mamá de María. No sólo tuvo que luchar para pedir justicia por su hija, sino para recuperar a sus nietos, que quedaron a cargo de los abuelos paternos. “No me los dejaban ver, hasta que pedí régimen de visitas”, señala.

La situación empeoró cuando el homicida cumplió dos años de prisión sin condena y fue liberado bajo fianza. “Los chicos la pasaron muy mal. Vivían todos juntos en la casa de los abuelos paternos”, recuerda. “Les pegaba, los maltrataba. El que peor lo pasó fue Abel que siempre defendió a la madre de los golpes del padre. Una vez él intentó pegarle con una maza y Abel le frenó la mano”, cuenta. Además, el nieto mayor fue testigo en el juicio contra el asesino de María.

El maltrato terminó en octubre del año pasado cuando la Justicia dictó la reclusión perpetua contra Ocaranza. “Fue un año horrible. Tenía terror de que los mate y luego se matara él”, revela. “Además, siempre andaba dando vueltas por el barrio. Nunca me amenazó, pero andaba por acá, pasaba por la puerta”, recuerda.

Pero el alivio por la condena duró poco tiempo. A los pocos días se suicidó su nieto Abel. “Quería que su padre cambiara, le quería dar otra oportunidad. Pero algo pasó y se fue con su mamá”, cuenta entre lágrimas. “Era tan bueno, especial, todo el mundo lo quería”, resalta. ¿Recibió asistencia psicológica tras la muerte de su mamá?, preguntó Las/12. “Fue a la psicóloga por tres años, se lo veía bien. Se había anotado para ir a la gendarmería”, explica.

Mirtha está por conseguir la guarda legal de sus dos nietos más chicos, Mauricio (9) y Sebastián (16). “Sebastián está con sus abuelos paternos, se siente responsables por ellos. Quedaron destruidos con la sentencia contra su hijo”, cuenta. En tanto, Natalia (19) sigue viviendo con su tía. “La gente tiene que tomar conciencia. Hay que dar charlas a varones y mujeres, desde chiquitos, que vayan creciendo y aprendiendo que la violencia es inaceptable”, remarca.
NIÑOS PRISIONEROS

Leonilda Carrizo no puede ver a sus nietos, de 3 y 8 años. Uno de los problemas es la distancia. Ella vive en Buenos Aires y los chicos, en Catamarca. El otro es que el padre se lo impide. Casi no los ve desde que apareció muerta su hija y madre de los niños, Liliana Garabedian. Su cuerpo desnudo apareció el 8 de diciembre pasado. Fue hallado en un campo del departamento catamarqueño de Capeyán.

Según la autopsia, se murió por inanición, es decir, por no ingerir agua ni alimentos, pero la madre no cree ni una palabra. Las irregularidades de la investigación y los hechos ocurridos con anterioridad a su muerte la llevan a pensar que el responsable es su marido, Alejandro Barros.

Ella pierde contacto diario con su hija en diciembre de 2009 cuando junto a su marido e hijos se mudan a Catamarca, donde vive la familia de Barros. “Se fueron por el trabajo de él. Necesitaban estar más cerca de Córdoba. Vende neumáticos”, señala Leonidas. Liliana se quedó sola, sin trabajo ni amigos. Un mes antes de su muerte, Leonilda tomó conciencia del infierno que vivía su hija. “Yo fui un par de semanas para ver a mis nietos, pero cuando vi que estaba todo mal, me quedé un tiempo más. Ella se quería separar, ya se lo había dicho, pero él no quería. Una tarde llegué y él le estaba dando una paliza. Obviamente, fuimos hacer la denuncia policial.”

Barros abandonó la casa, pero según el testimonio de Leonidas, no cesaron las amenazas y golpes. “Empezó a amenazarla con que le iba a quitar los chicos, entró a la casa y se llevó todos los muebles”, cuenta. “Mi hija estaba desesperada. Tampoco le pasaba plata para la comida de los chicos”, revela. Todo estalló cuando desaparecieron sus hijos. Se los había llevado su padre a la casa de la hermana. “Liliana los va a buscar y termina detenida 16 horas por averiguación de antecedentes. Una detención totalmente ilegal”, denuncia Carolina Chiappetta, abogada de la víctima.

Luego, fue trasladada a un hospital local donde la atendió una psicóloga. Es lo último que se sabe de ella. Pasaron tres días de angustia, de búsqueda. “Aparece muerta en un descampado, desnuda. Dicen que estuvo vagando, pero en las plantas de los pies no tiene lastimaduras. Tiene marcas en el muslo que da la impresión de que la arrastraron y los peritos dicen que fue una quemadura del sol. Tampoco le hicieron los hisopados para ver si fue abusada o si la habían drogado”, enumera la letrada.

“Traté de mantener la discreción, pero ya no puedo más. Tengo miedo de que tome represalias contra los chicos”, confiesa Leonidas. “No sabemos quién cuida a los chicos. El viaja toda la semana por el trabajo. Nos dijeron que está con un tío paterno”, cuenta, desorientada. En estos meses, de dolor y lucha, sólo los pudo ver el 31 de mayo pasado por una hora. “La nena no se quería ir y me preguntaba dónde estaba su mamá. Hoy son prisioneros de la familia que los dejó huérfanos”, alerta.
EN EL CONGRESO

En abril pasado se realizó una jornada pública para debatir sobre la patria potestad de los femicidas. Uno de los puntos planteados fue avanzar en un proyecto de reforma del Código Penal que establezca la pérdida automática de la patria potestad en los casos de homicidas con sentencia firme.

“Los procesados por el mismo delito también perderían el derecho mientras dure el proceso”, explica Fabiana Tuñez, de la Casa del Encuentro, una de las organizaciones que impulsa la reforma. “Hay que evitar casos como los de Arce y Zambrano”, sostiene. “En 2010, mataron a 260 mujeres pero también destruyeron a 260 familias”, remarca.

En esa línea, el diputado nacional Gustavo Ferrari presentó una iniciativa que modifica la Ley de Protección de Violencia contra las Mujeres. Propone que al artículo 26, sobre medidas urgentes a disposición de los jueces, se sume la posibilidad de “ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/ as, e incluso podrá suspender el ejercicio de la patria potestad”.

“Entendemos que esta medida tiende a prevenir una situación de hecho de importancia, dado que el juez ante la evidencia de una situación de riesgo para el menor podrá suspender preventivamente durante el plazo que considere conveniente el ejercicio de la patria potestad, y así no permitir que los hijos queden bajo la tutela de un padre que ha sido imputado por un hecho de violencia doméstica, y más aún que este último no pueda alegar dicha patria potestad para oponerse a una medida de prisión preventiva o cierta medida de seguridad que se pueda establecer”, explica el legislador.

La idea es avanzar en el mismo camino que en España, donde el gobierno está impulsando un proyecto para modificar el Código Civil para evitar que los condenados por violencia machista mantengan la patria potestad de sus hijos. Según el balance del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género español, entre julio de 2005 y junio de 2010 se han ordenado suspender la guardia y custodia de los hijos en 11.052 casos de violencia machista y en 544 han suspendido directamente la patria potestad.

viernes, 29 de julio de 2011

EMBARGO DE BIENES - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al rechazar el pedido de embargo sobre un monitor de PC y una impresora perteneciente a una inmobiliaria, que tales bienes no pueden considerarse indispensables en los términos del inciso 1º del artículo 219 del Código Procesal.

La parte actora apeló la resolución en la que el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo en relación a un monitor y una impresora.

En la causa “BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala B señalaron en relación al concepto de “indispensable uso” utilizado en el artículo 219 del Código Procesal que apunta a “mantener en el patrimonio del deudor aquellos elementos de los que no puede prescindir sin desmedro de la dignidad del individuo y del reconocimiento mínimo de bienestar propio y de su núcleo familiar”.

Los magistrados remarcaron que “el carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en particular y está determinado por el destino del mismo en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad”.

En la resolución del 13 de diciembre pasado, los camaristas entendieron que “no cabe incluir como indispensables los bienes involucrados (monitor e impresora), en tanto el accionado no acreditó que éstos cumplan con los requisitos del cpr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en punto a que los mismos resultan necesarios e indispensables para llevar a cabo sus tareas como martillero”.

En tal sentido hicieron referencia al hecho de que “tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado (www.glecer.comhttp://www.glecer.com) –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de 'asesoramiento legal y notarial', 'servicios de refacciones y pintura'; 'administración de alquileres', 'inversiones inmobiliarias' y 'otorgamiento de créditos hipotecarios', se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora”.

Por último remarcaron que si bien sus tareas “se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data”.

jueves, 28 de julio de 2011

RESOLUCION DE CONFLICTOS- MEDIACION COMUNITARIA Y DEFENSOR DEL PUEBLO

Como una forma alternativa practica de resolver conflictos, la Mediación es un instrumento que consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Todos resultan ganadores puesto que se arriba a una solución consensuada.
Autor: Carlos R. Constenla

Como una forma alternativa practica de resolver conflictos, la Mediación es un instrumento que consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Todos resultan ganadores puesto que se arriba a una solución consensuada.

En el ámbito de las relaciones personales existen varias maneras de dirimir conflictos. Históricamente la primera, la violencia. Tal vez la “civilización” comenzó cuando dos personas enfrentadas por algún motivo, hayan delegado su solución en un tercero, y derivó con el tiempo en la Justicia como institución del Estado

Desde entonces un conflicto civil llevado a la Justicia se conoce como “proceso”, y una de sus características primordiales es la controversialidad- el actor debe afirmar y probar – sin perdonar detalle – todo lo que reclama y el demandado debe negar todo, o allanarse. El proceso no reconoce concesiones, si las pruebas me condenan las niego, si los peritajes me son adversos, los impugno; más aún si la sentencia me condena, la apelo ante un Tribunal superior. Todo esto hecho en términos categóricos muy duros. Son reglas de procedimiento que vienen de muy antiguo y que configuran los fundamentos en base a los cuales el juez dictará una sentencia con arreglo a la ley.

Hay una tercera forma de dirimir los conflictos, esta vez en forma no adversarial. Es decir que no la guía todo ese rito de confrontación que expresa el proceso ordinario. Este instrumentos o mecanismo es llamado Mediación y consiste en la negociación a través de un tercero neutral que ayuda a las partes a llegar a un resultado mutuamente aceptable. Según la mejor doctrina, “... en la mediación todas las partes resultan ganadoras puesto que se arriba a una solución consensuada... No hay aquí obligación, sino libre voluntad... es propio de la mediación que las partes nada tengan que perder, pues en un intento frustrado, si los contendientes no llegan a un acuerdo, les asisten todos sus derechos... y pueden utilizar otras opciones como el arbitraje o el litigio”.[1]

La Mediación para resolver conflictos, se ha ido abriendo paso como una forma alternativa práctica de solucionar problemas.

Es verdad que un proceso judicial es lento, costoso, incómodo y que su complejidad hace que más de un derecho quede desmantelado en su recorrido y con la Mediación se puede evitar; pero esta interpretación reduccionista no es la correcta.

Es igualmente cierto que muchas veces, a través de una Mediación se llega a un resultado meramente transaccional en el que se acuerde algo para no perderlo todo. Pero la Mediación es mucho más.

a) La Mediación parte del presupuesto de ser una negociación que puede satisfacer las expectativas y las necesidades de cada parte plenamente. Por eso su primera regla metodológica es la de precisar los intereses de cada una de las partes y no sus posiciones. Esto es medular, porque aislando los intereses de las partes, se define la medida real del conflicto. Las posiciones van cargadas de las subjetividades que el conflicto provoca. Se encontrará de esa forma que muchos intereses no son antagónicos sino compatibles.

b) Otro elemento a tomar en cuenta es que en el proceso civil vale el principio de la verdad formal, esto es que se la tiene por tal cuando se la acredita formal y oportunamente. La Mediación es informal, y por ende su resultado no estará atado a las formas y esto es decisivo porque en su desarrollo nunca se hará mérito de ellas para negociar un acuerdo. Una persona puede lograr a través de una mediación lo que a través de un proceso ordinario tal vez no podría siquiera intentar. Entonces, cuando una persona acude al mecanismo de la Mediación, no necesariamente está reduciendo una porción de justicia que por derecho le corresponde, sino apelando a una forma alternativa de obtenerla, porque el instrumento judicial puede resultarle inviable.

c) La buena relación entre las partes es un fin en si mismo. En el proceso adversarial es muy difícil mantener una buena relación con la parte contraria. En la Mediación el éxito de las partes se corona, muchas veces, con el restablecimiento de un viejo vínculo de vecindad o de convivencia.

La Mediación Comunitaria y el Defensor del Pueblo

Desde su institución en 1999 muchos vecinos acudieron a la oficina del Defensor del Pueblo para solucionar problemas que tenían con particulares. La Misión mediadora del Ombudsman está concebida para acercar a los ciudadanos y sus demandas al Estado, pero la realidad verifica que en determinados casos y por múltiples circunstancias gran número personas están privadas del servicio de Justicia, uno de los mas elementales derechos humanos; ó preferían hallar por una vía no adversarial solución a algún conflicto particular. Lo cierto es que el servicio de mediación fue el producto de un requerimiento de la sociedad. Para satisfacer esa exigencia se creó el Centro de Mediación Comunitaria, integrado por vecinos. La capacitación de estos mediadores está a cargo de profesionales de muy reconocida versación en la formación de mediadores. Sus servicios son honorarios y no reciben ningún tipo de remuneración económica. Del Centro de Mediación forman parte también arquitectos mediadores que son convocados en los casos que las cuestiones sometidas a mediación, requieran un asesoramiento técnico por la naturaleza del conflicto.

La Mediación Comunitaria es, como se ve, un instrumento de cooperación en manos de vecinos que ayudan solidariamente, a resolver problemas y conflictos en forma totalmente gratuita.

La Mediación Comunitaria no se propone reemplazar ninguno de los mecanismos institucionales establecidos para actuar en el ámbito de la justicia. Es una forma que, anticipadamente, puede solucionar controversias y, fundamentalmente ser coadyuvante en el desarrollo de la cultura de la paz, sin la cual no habrá democracia, ni derecho, ni justicia.

Ordenan a empresa de medicina prepaga cubrir una cirugía de maxilar

Un juez salteño hizo lugar a una acción de amparo promovida por una afiliada corporativa contra la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina y le ordenó brindar la cobertura integral de la totalidad de gastos emergentes de una intervención quirúrgica de osteotomía bimaxilar y reposición maxilo mandibular.

Galeno Argentina es prestadora de OSA (Obra Social Atanor), cuya afiliada padece prognatismo mandibular con retrusión maxilar. Sin embargo, la empresa de medicina prepaga adujo que la operación era de carácter estético y no una cuestión médica para sostener su rechazo, criterio que sostuvo incluso al apelar la resolución del magistrado de primera instancia, informó el Centro de Información Judicial (CIJ).

El juez de Instrucción Formal de Primera Nominación de Salta, Martín Pérez, sostuvo al hacer lugar a la medida que aparecen comprometidas garantías de raigambre constitucional cuyo reconocimiento se ve plasmado en los artículos 41 y 42 de la Constitución Provincial, en las cuales se expresan disposiciones específicas no sólo del derecho a la vida, sino a la atención de la salud.

También recordó que del análisis global de los antecedentes médicos surge que la cirugía permitiría el cese de los dolores de cabeza y los problemas de masticación que padece la afiliada, considerando que la cuestión estética señalada por la empresa, aparece como secundaria "ante la evidente y necesaria intervención quirúrgica".

miércoles, 27 de julio de 2011

Resuelven que Resulta Injustificado el Despido Si la Comunicación Rescisoria No Cumple con la Debida Descripción de la Causal Imputada

Como consecuencia de la ausencia de una debida descripción de la injuria imputada al trabajador en la comunicación del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró injustificado el despido a la vez que condenó al empleador a abonar una indemnización por daño moral por la configuración de una acusación infundada.

En la causa “G. M. G. c/SEAC S.A. s/diferencias de salarios”, el actor apeló la resolución de primera instancia que había hecho lugar sólo parcialmente a la demanda.

En el presente caso, los jueces de la Sala IX aclararon al analizar el recurso de apelación del actor que “la debida, clara y circunstanciada individualización del hecho que lleve al empleador a despedir al trabajador, necesariamente debe estar acompañada de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que permitan a éste ejercer su legítimo derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional ya que de lo contrario se encontraría en estado de indefensión”.

Teniendo en cuenta lo anteriormente reseñado, los magistrados entendieron que “la comunicación rescisoria no cumple con la debida descripción de la causal imputada, ya que no identifica los datos que ineludiblemente debieron haber figurado a los fines del ejercicio del derecho de defensa en juicio amparado en la normativa referida en el párrafo anterior”.

En cuanto a ello, los camaristas remarcaron que “en la documental se sostiene que el trabajador habría ofrecido "datos e información confidencial reservada" sin aludir siquiera a qué información se referiría, que tipo de información sería, ni a que sector de la empresa pertenecería, de modo que sin perjuicio del legítimo derecho de confidencialidad que posee la empresa, lo cierto y determinante es que la manifestación expuesta resulta manifiestamente genérica y por demás insuficiente a los fines del cumplimiento del requisito bajo análisis”.

A su vez, los magistrados consideraron que “tampoco individualizó el empleador en la epistolar referida cuál sería la empresa de la competencia del sector de aquella a la cuál el trabajador habría ofrecido supuestos datos confidenciales”, por lo que decidieron revocar lo resuelto en la instancia de grado y admitir las indemnizaciones derivadas del cese.

Por otro lado, en cuanto a la indemnización por daño moral reclamada por el recurrente, los jueces entendieron en la sentencia del 13 de junio pasado que “las conductas que le imputara el empleador exceden el marco de lo que puede ser reparado con la indemnización fundada en la Ley de Contrato de Trabajo, ya que se traduce en una acusación infundada que exige una reparación al trabajador que no puede considerarse alcanzada únicamente por la indemnización tarifada del artículo 245 L.CT., atento el menoscabo inferido, la desconsideración hacia su persona y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza”, por lo que reconocieron la procedencia de la indemnización del daño moral.

Ordenan a Obra Social Afiliación Cautelar de Hermano Incapaz de la Afiliada Titular

Basándose en una interpretación armónica de las leyes, mediante la cual la actora en su carácter de curadora legal tiene derecho a afiliar a su hermano incapaz en su misma obra social, a pesar de que no sea su hijo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la obra social demandada afiliar cautelarmente como adherente al hermano incapaz de la afiliada titular.

En la causa “B. M. I. c/ OSDE s/ amparo”, la acción de amparo había sido presentada por C.E.B. en su calidad de curadora legal y definitiva de su hermano discapacitado M.I.B. contra OSDE a fin de que lo incluya dentro del plan de cobertura familiar del cual es titular, y mediante el pago de los aportes correspondientes.

El juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada por considerar que no se encontraba acreditado la verosimilitud del derecho.

Dicha decisión fue apelada por la actora, quien alegó que el Código Civil establece en relación a los derechos y obligaciones de los curadores de incapaces “un régimen legal idéntico con el de la tutela de los menores, conforme el art. 475 " (cfr. 35, in fine), por lo que “hay una identidad en las obligaciones y derechos que tienen padres e hijos menores con las resultantes entre el curador acordado por autoridad judicial, y el discapacitado o incapaz” (cfr. fs. 35 vta., 2 pár).

En base a ello, la recurrente determinó que “su hermano gozaría de los beneficios de la ley 23.660, "puesto que si bien no es mi hijo, es una persona incapacitada, mayor de veintiún años, a mi cargo por sentencia judicial" (cfr. fs.35 vta.) y que ella "se hará cargo del plus económico que tuviere el plan familiar adherido" (cfr. fs. 36 vta. in fine)”.

Por su parte, OSDE sostuvo que las normas que reglamentan la ley 23.660 no contemplan la incorporación de familiares colaterales dentro del grupo familiar a cargo de la titular, por lo que resulta improcedente la inclusión del hermano de la amparista, como afiliado adherente.

Los jueces de la Sala III explicaron que si bien “el art. 9 inc. a) de la ley 23.660 no incluye entre sus beneficiarios a los hermanos de los afiliados titulares, si menciona a "los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años"”.

En tal sentido, los magistrados entendieron que “si se interpreta dicha norma armónicamente con el art. 475 del Código Civil que establece que "los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y sus bienes, las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curadoría de incapaces" conjuntamente con el art. 413 que establece que "el tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia"”, concluyeron que la actora “en su calidad de curadora legal de su hermano discapacitado y a su cargo, tiene derecho a afiliarlo como adherente en la misma obra social de la cual ella es titular (OSDE), abonando los aportes correspondientes”.

En la sentencia del 27 de diciembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la denegatoria de OSDE a admitir la afiliación del Sr. M. B., sin atender las circunstancias particulares que rodean al caso restringe irrazonablemente el derecho a la salud invocado por la actora (art. 42 de la Constitución Nacional), habida cuenta que no es el espíritu o finalidad de las normas de jerarquía superior excluir al familiar del titular -en este caso, hermano mayor de edad, discapacitado, a cargo de ella como curadora legal- de los beneficios de la seguridad social (conf. arg. art. 28 de la Constitución nacional y CSJN , doctrina de Fallos:318:1707 y 322:752 y 1318 )”.

Por último, al revocar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, nº19)”.

COOPERATIVAS DE TRABAJO - QUIEBRAS

El Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.684 que introdujo modificaciones sustanciales en el régimen de concursos y quiebras contemplado en la Ley 24.522 y sus modificatorias.

Esta reforma se hizo eco de dicho discurso no sólo en su contenido sustancial, sino también en su sintaxis, ya que su redacción se encuentra plagada de términos y expresiones más propias de la retórica política que de un lenguaje técnico jurídico, y que la llevan al extremo de perjudicar en cierto punto al sector que la norma pretendió proteger, es decir, a los propios trabajadores.

En lo fundamental, la Ley 26.684 innova en diversas cuestiones, tales como:

La obligación por parte de la concursada de denunciar la nómina de empleados en su presentación en concurso (que antes no existía).
El reemplazo del comité de acreedores por un denominado "comité de control", que será integrado también por un representante de los trabajadores de la concursada.
El aumento del 1 al 3% de la facturación bruta de la concursada destinado al pago de los créditos de pronto pago.
La consagración normativa de la continuidad en el devengamiento de intereses de los créditos laborales.
La supresión de la disposición que suspendía los efectos de los convenios colectivos de trabajo, entre otras.

No obstante, las modificaciones más importantes que prevé la Ley 26.684 giran en torno a la introducción de una especie de "cramdown laboral" y a la reforma al régimen de liquidación de bienes.

En efecto, la reforma modifica el inciso 1 del artículo 48 de la Ley 24.522 e introduce el artículo 48 bis. Estas normas prevén la posibilidad de que los trabajadores, reunidos en cooperativa de trabajo, se inscriban en el registro de interesados en adquirir las acciones o cuotas de capital de la concursada cuando ésta no obtenga las mayorías para homologar el acuerdo y regulan el trámite por medio del cual dicha cooperativa puede constituirse en adquirente de dicha empresa.

Lo preocupante de este nuevo artículo es que, inscripta la cooperativa en el registro del artículo 48, el síndico debe liquidar los créditos que corresponderían a los trabajadores que la integran en caso de que fueran despedidos a fin de que la cooperativa pueda "hacerlos valer" en el marco del procedimiento de cramdown.

Es decir, la ley prevé la posibilidad de inventar créditos sin ninguna causa, ya que los despidos jamás existieron.

Existe fuerte controversia sobre el alcance de la poco técnica expresión "hacer valer". Mientras unos sostienen que esto significa que la cooperativa podrá usar esos créditos como base de cálculo del cómputo de mayorías al momento de votar su propia propuesta, otros sostienen que la intención ha sido otorgar a la cooperativa la posibilidad de compensarlos para adquirir las acciones o cuotas sociales de la concursada, en caso de que exista valor positivo.

En el primer caso, tal proceder implicaría una seria alteración del régimen de mayorías, por cuanto se utilizarían créditos inventados que licuarían el pasivo concursal admitido por el juez con la consecuente imposición a los acreedores verificados de los términos del acuerdo ofrecido por la cooperativa.

En el segundo, se compensarían créditos inexistentes contra quienes no son deudores de los trabajadores (los socios de la concursada) y que son personas distintas de la sociedad que integran. Por lo tanto, dicha compensación implicaría una lisa y llana confiscación de sus acciones o cuotas sociales.

Por otra parte, el artículo 48 bis impone a la cooperativa la asunción de todas las obligaciones que surjan de las conformidades prestadas a su propuesta.

He aquí un salvavidas de plomo otorgado a los trabajadores, ya que les endilga una responsabilidad que ningún otro "cramdista" asumiría en caso de obtener el acuerdo y adjudicarse el capital de la concursada. Cuenta en esto lo dicho al principio sobre el pobre lenguaje técnico de la reforma que perjudica así a sus principales beneficiarios.

Asimismo, la Ley 26.684 innova en orden al mecanismo de liquidación de bienes. Con relación a esto, se destacan los artículos 203 bis y 205, incisos 1 y 2.

El 203 bis plantea la posibilidad de que los trabajadores reunidos en cooperativa puedan compensar sus créditos -tanto los que gozan de privilegio especial como general- para adquirir uno o más establecimientos de la empresa.

Por su parte, el inciso 1 del artículo 205 prevé que debe darse vista a la cooperativa de la tasación de los bienes, mientras que el inciso 2 dispone que ésta podrá solicitar la adjudicación de tales bienes por el precio de la tasación.

En primer lugar, la norma no sólo afecta a los acreedores quirografarios que pueden aspirar a una distribución como consecuencia de la liquidación de bienes, sino también a los trabajadores que no forman parte de la cooperativa, ya que éstos perderían hasta los bienes que son asiento de su privilegio (maquinarias, materias primas y mercaderías).

En segundo lugar, la adjudicación por el precio que figura en la base tasada contraría el principio de venta al mejor postor que aún rige en el resto del artículo 205, lo que también perjudica a los demás acreedores en el mismo sentido comentado más arriba.

Sin adentrarse en ningún tipo de análisis ideológico ni político de la reforma comentada, la Ley 26.684 adolece de vicios de tal magnitud que implican un cambio de paradigma en materia concursal.

En efecto, bajo la nueva regulación no parece que la quiebra continúe siendo un proceso cuya finalidad es la realización del activo para cancelar el pasivo, sino más bien un mecanismo para permitir que las cooperativas obreras excluyan a los empresarios de la posibilidad de adquirir empresas fallidas.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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