martes, 19 de abril de 2011

VIOLENCIA DE GENERO PRISION EFECTIVA


Un tribunal oral porteño consideró que los hostigamientos,
golpes y amenazas de un hombre a su ex mujer conformaron
una situación de violencia machista y le impuso cárcel efectiva. Además, criticó a jueces y policías por no haber atendido las denuncias desde esa perspectiva.

Por Mariana Carbajal

Hostigó, intimidó, amenazó, secuestró y golpeó a su ex pareja –y madre de su hijo– e incumplió la prohibición que tenía de acercarse a ella. En un fallo inédito, el Tribunal Oral en lo Criminal No 9 de la ciudad de Buenos Aires encuadró sus conductas como “violencia contra la mujer” y lo condenó a cinco años de prisión. La sentencia recayó sobre un joven de 26 años de Villa Lugano. En la sentencia –de 83 páginas, a la que tuvo acceso Página/12–, el TOC 9 cuestionó en duros términos “la inacción policial y judicial” para proteger a la víctima, una muchacha que tenía 19 años al momento de los hechos. Puntualmente, la sentencia objetó que “las sucesivas denuncias” efectuadas por la mujer “recibieron tratamiento separado, empobreciendo la investigación, sin advertir que todas se dirigían al mismo agresor, se encadenaban unas con otras y reflejaban los extremos de incremento de intensidad en una espiral típica de los casos vinculados a esta clase de violencias”. Las críticas apuntan al juzgado civil que intervino y a las comisarías 34ª y 52ª de la Policía Federal. Esta última seccional demoró casi un mes en notificar al acusado de que se había dictado una orden judicial que le impedía acercarse a su ex pareja.

“El riesgo propio de la situación de violencia fue manifiestamente subestimado por la autoridad policial, retaceando las medidas de protección y asumiendo actitudes rayanas al incumplimiento”, indicó el TOC 9, en relación con el desempeño de la comisaría 34ª.

El fallo fue muy elogiado en la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema por el encuadre de la sucesión de hechos que se imputaban al agresor, Miguel Leonardo Paz, según pudo saber este diario. “Todas las conductas imputadas tuvieron por finalidad someter, vulnerar, hostigar y lastimar a la mujer”, precisa la sentencia. El TOC 9 se encargó de resaltar que los hechos constituyen “violencia contra la mujer” en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (conocida como Belem do Pará) y que esa categorización tiene relevancia jurídico-penal, es decir, que exige un tratamiento diferente que, en el caso, y tal como lo señala la sentencia, no se cumplió durante la investigación. “Se fraccionó y desatendió la información brindada por la damnificada, esterilizando la investigación”, consideró el TOC 9.

El tribunal estuvo compuesto por los jueces Fernando Ramírez, Ana Dieta de Herrero y Luis María Cabral. En diálogo con Página/12, Ramírez explicó que “los delitos vinculados a violencia familiar no pueden ser investigados del mismo modo que los que ocurren entre extraños o en ámbitos públicos, porque son delitos que normalmente no se expresan en una única conducta sino en un conjunto de conductas que deben ser examinadas juntas puesto que si se las toma de manera aislada –aun cuando alguna de ellas adquiera por su particularidad una entidad delictual– no se percibe la verdadera intensidad del daño”. El fallo del TOC 9 está en línea con la reciente resolución del juez de Garantías No 8 de Lomas de Zamora, Gabriel Vitale –-revelada por este diario–, por la cual negó la excarcelación a un hombre que incendió la moto de su ex esposa y rompió la vidriera de su comercio, porque entendió que la agresión se dio en un contexto de violencia de género y consideró que la mujer corría peligro de femicidio.

La mayoría de los casos de violencia contra las mujeres que derivan en la Justicia penal son archivados. Los pocos que avanzan en un juicio terminan con el imputado beneficiado por una probation –por el monto de la pena aplicada– o el acuerdo de un juicio abreviado, donde el acusado reconoce la culpabilidad de los hechos y el fiscal propone una pena –generalmente–- “en suspenso”, explicaron en la OVD. La singularidad del fallo del TOC 9 es que no sólo encuadra los episodios investigados en el marco de una relación de violencia de género –con sus particularidades–, sino que además impone una condena de cumplimiento efectivo. De todas formas, en la OVD aclararon que no se trata de meter en la cárcel a todos los golpeadores, pero sí en función del tipo de delitos que se les imputa.

Paz fue encontrado culpable de los delitos de privación ilegítima de la libertad de su ex (un día la subió en un auto a punta de pistola cuando ella iba caminando por la calle con el hijo de ambos, de 10 meses, y la mantuvo secuestrada durante un par de horas, la amenazó de muerte y la golpeó, hasta que la liberó en un parque) y desobediencia a la autoridad (no cumplió con la prohibición de acercarse a ella que le había dictado un juzgado civil), en concurso real con lesiones (la golpeó al menos en dos oportunidades) y amenazas (la intimidaba con mensajes de texto).

El TOC lo condenó a cinco años de prisión. Como Paz estaba bajo libertad condicional al momento de las agresiones a su ex por una condena de robo y tenencia ilegal de armas, el tribunal le sumó la pena anterior y tendrá que pasar ocho años tras las rejas. La representación legal de Paz estuvo a cargo de la defensora pública oficial, Graciela De Dios, quien pidió su absolución. Paz negó los hechos durante la instrucción y alegó que habían sido “inventados” por su ex pareja para perjudicarlo e impedirle el contacto con el niño. El TOC 9 no le creyó.

Habla uno de los jueces
Un fallo innovador
El presidente del Tribunal Oral en lo Criminal No 9, Fernando Ramírez, explicó a Página/12 los fundamentos del fallo que condenó a cinco años de prisión a un ex marido golpeador. Ramírez señaló que en estos casos los delitos que se imputan no pueden ser analizados como hechos aislados y también debe entenderse que la víctima de violencia de género “no es una víctima clásica”, sino que “puede parecer como dubitativa, por momentos complaciente, insegura, desinteresada, incoherente”.

–¿Cómo deben investigarse los delitos vinculados a violencia familiar?
–No pueden ser investigados del mismo modo que los delitos que ocurren entre extraños o en ámbitos públicos, porque son delitos que normalmente no se expresan en una única conducta sino en un conjunto de conductas que deben ser examinadas en su totalidad, puesto que si se las toma de manera aislada, aun cuando alguna de ellas adquiera por su particularidad una entidad delictual, no se percibe la verdadera intensidad del daño.

–¿Cómo debe escucharse a las víctimas?
–Siempre que se examine un delito categorizable en términos de violencia de género, se debe tener presente que la víctima no es una “víctima clásica”. Esto es lo más difícil de explicar. Debemos partir de considerar que hay un reconocimiento político-normativo, expresado en los compromisos internacionales que nuestro país ha asumido en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra La Mujer (Cedaw, por su sigla en inglés) y Belem do Pará, en punto a que la “histórica desigualdad de poder entre varones y mujeres” ha generado una efectiva y real desigualdad de posibilidades. Esta desigualdad se sostuvo, sostiene y perpetúa a partir de la fijación de estereotipos desde la cultura y la educación hasta en las propias normas. Esto, insisto, no es solamente una apreciación personal, es lo que las convenciones y tratados de derechos humanos expresamente reconocen. En este contexto de desigualdad estructural se construye la subjetividad de la mujer. En consecuencia, cuando una mujer resulta víctima de violencia de género, no se encuentra en desventaja desde que es victimizada sino que ya estaba en desventaja desde antes, y esa situación va a influir en su reacción durante la agresión y después de ésta. Si no se entiende esto, la víctima puede parecer como dubitativa, por momentos complaciente, insegura, desinteresada, incoherente. En muchos casos se la examina como una “persona con problemas” o que “se puso en una situación difícil”.

–¿Cómo suele entenderse a la víctima en la Justicia penal?
–Como el Derecho Penal parte de considerar que resulta esperable que las personas actúen dentro de un determinado estándar, la actitud de la víctima de violencia de género suele interpretarse como ambigua y poco confiable. Por cierto que esto está vinculado al tema, por demás complejo, de que la medida del Derecho Penal es la de un “varón término medio”. Ante esta situación no falta quien, seguramente de buena fe, procure formas de “tutelaje”, que bajo la apariencia de proteger a la mujer terminan dejándola de lado. Una interpretación adecuada de los compromisos internacionales obliga al Estado a buscar formas de brindar a la mujer las herramientas efectivas para acceder a la Justicia y para sostener y sostenerse en su reclamo. No es fácil. No se trata de que los fiscales o jueces de instrucción no tengan presente estas consideraciones. El problema es que el Derecho Penal no las considera, y que la perspectiva de género no ha sido ni remotamente incorporada a los estudios universitarios.

–¿Todavía no se estudia en las facultades de Derecho?
–La temática de género aparece en el estudio del Derecho como una categoría más de contenidos en lugar de incorporarse como una perspectiva que los atraviese a todos.

La relación violenta que derivó en condena
Una historia a los golpes
La chica y Miguel Leonardo Paz, el joven condenado, estuvieron en pareja durante un año y medio, entre enero de 2006 y noviembre de 2007. Fruto de ese vínculo tuvieron un hijo. Ella tenía otro de una relación anterior. Ella declaró que se separó “por problemas de violencia”, que él la golpeó en varias oportunidades, incluso durante el embarazo. Pero después de que terminara la relación, él comenzó a hostigarla, como suele ocurrir en otros vínculos conyugales signados por la violencia machista.

El 18 de febrero de 2008, la joven, que en ese momento tenía 19 años, presentó una denuncia civil por violencia familiar contra Paz, donde relató que él la había subido por la fuerza junto al hijo de ambos –entonces de 10 meses– a punta de pistola, los había mantenido cautivos algunas horas y la había amenazado de muerte con frases del tipo “si me hacés la denuncia te voy a matar, me voy a llevar al bebé”. Luego se había detenido en el parque ubicado en la avenida Escalada y Cruz, de Lugano, “en donde él le propinó golpes de puño en el rostro y en la oreja” y luego los abandonó. La denuncia se radicó en el Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Civil No 9, y se registró bajo el número 6827/08. Ante esa presentación, el juez interviniente dispuso dos días después la “prohibición de acercamiento” de Paz a su ex y al bebé, “en cualquier lugar donde éstos se encontraren”. Pero la comisaría 52ª de la Policía Federal demoró casi un mes en notificar la medida al acusado. Este fue uno de los aspectos que cuestionó el TOC 9 del accionar policial. El tribunal también objetó el desempeño del juzgado civil por no haber dado origen a una causa penal rápidamente, teniendo en cuenta que la mujer “aludió allí a una amenaza de muerte y a la existencia de un arma en poder de Paz”.

La joven empezó luego a ser amenazada a través de mensajes de texto en su celular. “Si no morís hoy, mañana o pasado...”, decía uno de los sms. “En cualquier momento T pateo la puerta, corte grupo comando. T vas a morir...”, decía otro. Fueron casi una decena. Paz le reclamaba que quería ver al niño. A la joven le pusieron consigna policial hasta mayo de 2008. Pero la comisaría 34ª pidió retirarla, en una carta firmada por su titular en la que puso “de manifiesto una concepción prejuiciosa y claramente discriminatoria” hacia la víctima, según advirtió el TOC 9.

El 29 de junio de 2008, alrededor de las 3.30 de la madrugada, la muchacha fue brutalmente agredida por Paz, cuando ella se encontraba en una esquina con un grupo de amigos. Según consta en la sentencia, le dio “golpes de puño en el rostro, lo cual le ocasionó un hematoma extenso en mejilla izquierda, derrame sanguinolento en conjuntiva izquierda y derecha, y hematoma en párpado superior del ojo izquierdo”. Paz se acercó al lugar en un auto, se bajó y sin mediar palabra le dio la golpiza, a pesar de la prohibición judicial que tenía de acercarse a ella.

El hostigamiento continuó, según la denuncia de la joven. Los hechos por los que fue juzgado y condenado se extendieron hasta el 16 de septiembre de 2008. Según relató la mujer, ese día le mandó otro sms que decía “agarrate D la Q se viene conchuda”.

“Si bien la Justicia civil, ante la presentación de la mujer el 18 de febrero evaluó correctamente el riesgo (riesgo elevado que confirmó la profesional del Cuerpo Médico Forense en su informe del 17 de julio), ordenando de inmediato una medida protectiva, subestimó las afirmaciones de la reclamante y omitió poner en conocimiento de las autoridades de seguridad o judiciales las referencias que daba respecto de la existencia de amenazas y exhibición de armas”, cuestionó el tribunal.

lunes, 18 de abril de 2011

BIENES INEMBARGABLES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó al rechazar el pedido de embargo sobre un monitor de PC y una impresora perteneciente a una inmobiliaria, que tales bienes no pueden considerarse indispensables en los términos del inciso 1º del artículo 219 del Código Procesal.



La parte actora apeló la resolución en la que el juez de primera instancia hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo en relación a un monitor y una impresora.



En la causa “BBVA Banco Frances S.A. c/Glecer Silvio Osvaldo s/ ejecutivo”, los jueces de la Sala B señalaron en relación al concepto de “indispensable uso” utilizado en el artículo 219 del Código Procesal que apunta a “mantener en el patrimonio del deudor aquellos elementos de los que no puede prescindir sin desmedro de la dignidad del individuo y del reconocimiento mínimo de bienestar propio y de su núcleo familiar”.



Los magistrados remarcaron que “el carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en particular y está determinado por el destino del mismo en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad”.



En la resolución del 13 de diciembre pasado, los camaristas entendieron que “no cabe incluir como indispensables los bienes involucrados (monitor e impresora), en tanto el accionado no acreditó que éstos cumplan con los requisitos del cpr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en punto a que los mismos resultan necesarios e indispensables para llevar a cabo sus tareas como martillero”.



En tal sentido hicieron referencia al hecho de que “tal como se desprende de las impresiones de la página web correspondiente al ejecutado (www.glecer.comhttp://www.glecer.com) –las que se glosan en forma precedente y forman parte de la presente-, una inmobiliaria que presta servicios de 'asesoramiento legal y notarial', 'servicios de refacciones y pintura'; 'administración de alquileres', 'inversiones inmobiliarias' y 'otorgamiento de créditos hipotecarios', se vea impedida de desarrollar su giro empresario ante la falta de un monitor y una impresora”.



Por último remarcaron que si bien sus tareas “se verán dificultadas por el mayor esfuerzo que implicará hacerlo por vía manual, debe tenerse presente que la deuda es de antigua data”.

Procede Despido Indirecto Ante Falta de Ingreso de los Fondos de Seguridad Social por Parte del Empleador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador a raíz de la falta de ingresos de los fondos de la seguridad social por parte del empleador, al considerar que ello configura una obligación contractual.



En la causa “Martinez, Walter Agustín c/ Carvalsa Sociedad de Hecho y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia había considerado ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del incumplimiento de la obligación por parte del empleador de ingresar los fondos de seguridad social.



Ante la apelación de los demandados, los jueces de la Sala VII explicaron que “la obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configura una obligación contractual (artículo 80 LCT)”.



En tal sentido, los magistrados explicaron que si bien dicha Sala había realizado una distinción razonable “para el juzgamiento en cada caso de la procedencia de despidos indirectos fundados en la omisión de depositar los aportes y contribuciones, cuando el empleador se ha acogido a regímenes de regularización, moratorias y afines”, en el presente caso, los apelantes no habían indicado ni probado que esto hubiese ocurrido con anterioridad a la denuncia del contrato por el trabajador para excluir la existencia de injuria.



En tal sentido, los magistrados remarcaron que el juez de primera instancia “puso en evidencia que la empledora, ante la intimación del actor, no brindó explicación y que, además, la firma no depositaba los aportes con destino a la seguridad social desde noviembre de 2006, fecha que surgía de los propios recibos de haberes, incumplimiento que al momento del despido subsistía”.



Tras resaltar que “medió violación del deber de ingresar íntegra y oportunamente los fondos en cuestión”, en la sentencia del 15 de febrero pasado, los jueces resolvieron confirmar el pronunciamiento apelado a la vez que condenaron a la empleadora al pago del incremento indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la Ley Nacional 25.323.

lunes, 4 de abril de 2011

PROYECTO DE ELEVACION DE INDEMNIZACIONES POR DESPIDO

Con el fin de incrementar las indemnizaciones en los casos de despido sin justa causa dispuesto por el empleador o de despido indirecto, en la Cámara de Diputados fue presentado un proyecto de ley que busca elevar el tope salarial para realizar el cálculo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y la base de cálculo de la indemnización por despido.

La iniciativa presentada por el diputado oficialista Edgardo Llanos pretende convertir en ley el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizotti c/ AMSA s/despido”, en la que el Máximo Tribunal determinó la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 245, al considerar en dicho caso, que resultaba confiscatorio debido a la gran diferencia entre el tope de convenio y lo que realmente ganaba el empleado.

El proyecto pretende que el artículo 245 de la ley 20.744 establece que “en los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo mediado o no preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.

A su vez, el artículo establecería que “dicha base no podrá exceder el equivalente de cinco veces el importe mensual del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas de cada Convenio Colectivo de Trabajo”.

Resaltan Cuándo Corresponde Restringir el Acceso del Padre al Contacto con su Hijos

Al rechazar un pedido de la madre quien solicitaba que fueran sus hijas las que pudieran decidir estar o no con su padre, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el derecho del padre a tener contacto con sus hijas es amplio, y sólo corresponde su restricción cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud o la seguridad de las niñas.

En los autos caratulados “V. L. M. D. R. y P. F. M. s/ divorcio art. 215 CCiv.”, la resolución de primera instancia que homologó lo convenido por las partes sobre el régimen de visitas fue apelada por la Sra. M. d R. V. de L., quien sostuvo que dicha sentencia, en aras de respetar el derecho y deber del progenitor, no contempló el derecho que le asiste a las niñas de ser oídas, ni a que sea considerada su opinión al momento de arribar a una resolución que las afecte.

En tal sentido, la recurrente propicia la revocatoria en ese sentido, con el fin de que se les permita decidir estar o no con su padre para evitar situaciones de fuerza que aprecia como inevitables.

Los jueces de la Sala G confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que el criterio adoptado en la instancia anterior “se orienta a evitar que por el solo arbitrio -vgr.simple oposición o antojo- pueda verse frustrado el derecho del padre a mantener contacto con las hijas, a la vez de sortear eventuales obstáculos que puedan -de manera infundada- oponerse a la fluidez de los encuentros”.

Los magistrados resaltaron que “el derecho del padre al contacto con su descendencia es amplio, y sólo corresponde que se restrinja cuando medien causas de extrema gravedad que pongan en peligro la salud -física o moral- o la seguridad de las niñas”.

En la sentencia del 5 de noviembre pasado, los magistrados remarcaron que “en la especie no se halla en juego el derecho de las niñas a ser oídas, ni a que se tenga en cuenta su voluntad (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño), pues en la medida que se trata de circunstancias -vgr. la negativa de las niñas a ver a su padre- aún no acontecidas, no ameritan su consideración a priori”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas aclararon que “frente la existencia de causas que lo justifiquen y ante el requerimiento de la parte interesada, podrán adoptarse las medidas del caso, ya sea en punto la modalidad que quepa implementar o su conveniencia”.

miércoles, 30 de marzo de 2011

EXCLUSION DE HOGAR CONYUGAL



La exclusión del hogar conyugal es una medida cautelar que dicta un juez de un tribunal de familia, para que el cónyuge o concubino se retire del hogar, en forma coactiva, por medio de orden judicial. Se dicta por un plazo determinado de 30, 60 ó 90 días, según el caso particular, que puede prorrogarse a solicitud del interesado. La misma además incluye una restricción de acercamiento de 300 metros a los lugares de trabajo o de esparcimiento.



Como toda medida cautelar, la misma es provisoria, por lo que durante el tiempo de duración, las partes deben resolver las medidas a tomar para el momento en que concluya el plazo de la medida de restricción, como la separación o el divorcio, los lugares dónde vivirán cada uno, los convenios sobre alimentos, tenencia y visitas, en caso de que la pareja tenga hijos menores, etc.


Puede decretarse a pedido de la víctima en los siguientes casos de VIOLENCIA:


1.- Violencia Física: La que se emplea contra el cuerpo
de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato o
agresión que afecte su integridad física.
2.- Violencia Psicológica: La que causa daño emocional
y disminución de la autoestima o perjudica
y perturba el pleno desarrollo personal o que
busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos,
creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación,
deshonra, descrédito, manipulación o
aislamiento. Incluye también la culpabilización,
vigilancia constante, exigencia de obediencia o
sumisión, coerción verbal, persecución, insulto,
indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del
derecho de circulación o cualquier otro medio
que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Violencia Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin acceso
genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva
a través de amenazas, coerción, uso de
la fuerza o intimidación, incluyendo la violación
dentro del matrimonio, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
4.- Violencia Económica y patrimonial: La que se dirige a
ocasionar un menoscabo en los recursos económicos
o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención
o distracción indebida de objetos, instrumentos
de trabajo, documentos personales,
bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación
de los medios indispensables para vivir una
vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos.
5.- Violencia Simbólica:
La que a través de patrones estereotipados,
mensajes, valores, íconos o signos
transmita y reproduzca dominación, desigualdad
y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando
la subordinación de la mujer en la
sociedad.

martes, 29 de marzo de 2011

RECLAMOS DE DEUDAS BANCARIAS

En la causa “Bapro Medios de Pago S.A. c/ Mendoza Fabián Osmar s/ ejecutivo”, el actor apeló la sentencia de primera instancia por la que se declaró inoponible a la inscripción como bien de familia el inmueble embargado a la deuda que se ejecuta en el presente caso.



El juez de primera instancia consideró que si bien en el sub lite se ejecuta un pagaré de fecha posterior a la inscripción como bien de familia, el “convenio de gestión de cobranza” que fue la causa del libramiento del título cambiario fue suscripto con anterioridad a la fecha de inscripción del beneficio.



En tal sentido, el magistrado de grado entendió que no obsta a esta solución la abstracción cambiaria ni el limitado ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo pues, en primer lugar, ese principio cede entre obligados directos y, en todo caso, el análisis de la causa del título no está referido a la dilucidación de la ejecución sino al incidente que resuelve la inoponibilidad.



El recurrente sostuvo en su apelación que no cupo admitir la incorporación de elementos que hacen a la causa de la obligación, debido a que su análisis se encuentra vedado en el proceso ejecutivo y que, por otro lado, tampoco prueban per se la existencia de un crédito exigible.



La Sala A explicó que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p.558/559)”.



En tal sentido, los camaristas señalaron que dicho instituto “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, mientras que también “tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.



Los camaristas determinaron que “Bapro Medios de Pago SA promovió la presente acción contra Fabián Osmar Mendoza a fin de obtener el cobro de la obligación cambiaria plasmada en el pagaré”, por lo que “habiendo el actor optado por la vía ejecutiva, no puede pretender ahora valerse del "convenio de gestión de cobranza" que sería la causa del libramiento del título ejecutado, al sólo efecto de obtener la declaración de inoponibilidad del bien de familia al crédito objeto de este proceso, el cual se ciñe exclusivamente a la obligación cambiaria resultante del pagaré, cuya exigibilidad, por otra parte no ha sido reconocida por el deudor”.

Consideran que Adulterar Documentación Justifica el Despido por Pérdida de Confianza

Al considerar que las expectativas acerca de una conducta leal acorde con la responsabilidad del cargo de la actora se vieron frustradas como consecuencia de la adulteración de documentación, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que resultó ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora.



En los autos caratulados “Stancanelli Soledad Malvina c/ La Nueva Metropol S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia consideró justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria, al considerar acreditada la conducta manifiestamente negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones.



El juez de grado consideró que se encontraba plenamente justificada la denuncia contractual por pérdida de confianza debido a las graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa.



Ante la apelación presentada por la actora, los jueces de la Sala IX confirmaron el pronunciamiento apelado al considerar que “los hechos del caso en concreto permiten razonablemente inferir que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por la hoy apelante (tesorera), se vieron claramente frustradas a raíz de acontecimientos que permiten considerar que aquélla ya no era confiable (arts. 62, 63, 84 y 85 L.C.T.)”.



Los magistrados explicaron en la sentencia del 22 de diciembre pasado que “en la calificación de la injuria los jueces deben atender al carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso (art. 242 L.C.T.)”,



Según los jueces, “los hechos que se ventilan en jurisdicción penal resultan irrelevantes para dirimir la contienda pues la culpa laboral se informa de principios diferentes y por ende, carece de trascendencia, para lo que aquí interesa, que los testigos que declararon a influjo de la requerida no hayan podido identificar en esta sede a la demandante como la autora material de las modificaciones en la documentación", por lo que confirmaron la sentencia apelada.



Por último, los jueces señalaron que “carece de relevancia el hecho de que el resultado de la auditoría interna se haya plasmado por escrito con una fecha posterior al despido, pues los hechos que se analizan y que derivaron en la cesantía datan de seis meses antes”, agregando a ello que “este sentido, los testigos fueron contestes en que el sumario se instruyó en vigencia de la relación y la propia actora reconoce que fue transferida en un primer momento para prestar servicios en la sede administrativa de la empresa y luego suspendida provisoriamente durante la "tramitación de averiguaciones sumariales

miércoles, 23 de marzo de 2011

Conceden Medida Cautelar Ante Aumento de Cuota de la Prepaga por Edad Avanzada

Al hacer lugar a una medida cautelar innovativa solicitada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga a quien le incrementaron el precio de la cuota debido al cambio de categoría por edad avanzada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó el incremento de la cuota que deberá ser facturada hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo.



En la causa “V. S. c/MEDICUS SA s/ sumarísimo”, la sentencia de primera instancia rechazó la medida cautelar innovativa peticionada, consistente en la suspensión del incremento en el valor de la cuota de afiliación a la empresa de medicina prepaga demandada con motivo del cambio de categoría en virtud de haber cumplido setenta años de edad, y hasta tanto recaiga sentencia definitiva.



Ante la apelación presentada por la parte actora, los jueces que integran la Sala F consideraron que “se encuentra acreditada sumariamente cierta verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora”, en tanto “se aprecia que tales recaudos insoslayables se encuentran configurados a mérito de los narrado y el contenido de la documentación acompañada”.



Los jueces consideraron que “los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados –entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción”, donde se establece que “las modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes”.



En la sentencia del 30 de diciembre de 2010, los magistrados explicaron que “el simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del año 2010 resultó de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales de fs. 15/6 (que, aproximadamente, osciló en el último período en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del señor”.



Según fundamentaron los camaristas, ello permite inferir que “tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física”.



Tras resaltar que “una medida como la presente resulta claramente apropiada para hacer efectivos esos derechos, frente a decisiones que, como las denunciadas por la accionante, bien podrían restringirlos”, y teniendo en cuenta el hecho de que “el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46 -fs. 9)” , los camaristas hicieron lugar a la cautelar solicitada “en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizará un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49)”, por lo que “deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser ésta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder”.

INDEMNIZAN A UN TRABAJADOR POR UNA ENFERMEDAD CRONICA

Una empresa que fabrica productos sobre la base del caucho deberá indemnizar a un empleado que contrajo una enfermedad pulmonar crónica, aunque nunca fumó, debido a las condiciones insalubres de su trabajo. Así lo dispuso la Cámara Laboral contra la Compañía Heipon SA, dedicada a la fabricación de productos de goma y que “utiliza caucho natural o sintético y diversos compuestos químicos como aditivos”, según el fallo.

El empleado notó los primeros síntomas en 2000, cuando fue internado en el Hospital Muñiz “con una sintomatología de asma bronquial”. Sin embargo, siguió trabajando en la empresa, hasta que le fue diagnosticado EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica), que habitualmente afecta a los fumadores. Los jueces de la Sala Cuarta de la Cámara señalaron que “los diversos compuestos químicos utilizados en la empresa empleadora actuaron de modo negativo sobre la salud” del hombre, que dejó de trabajar en 2006.

El tribunal tomó en cuenta las declaraciones de los compañeros de trabajo, según los cuales “el ambiente donde trabajaba el actor era malo, estaba todo lleno de humo”. También dijeron que “la gente aguantaba una semana o dos y renunciaba”, que “no se podía estar por el humo” y que “el actor es el único que quedó vivo, porque los demás murieron todos de los pulmones”. En el ámbito laboral “sólo se veían los dientes y nada más”, describieron. Según un testigo, el elemento más nocivo era “un polvo que se llama estearato de sip, que no deja respirar bien”.

La Justicia determinó que los químicos afectaron la salud del empleado, por lo que la empresa deberá indemnizarlo. El fallo, con las firmas de Héctor Guisado y Estela Ferreirós, destaca que, según una pericia hecha tres años más tarde, la empresa había tomado precauciones para evitar que sus empleados continuaran enfermando.

Guillermo Menga, presidente de la Asociación Argentina de Medicina Respiratoria (AAMR), explicó a Página/12 que la EPOC es “una alteración inflamatoria crónica del aparato respiratorio que produce tos, expectoración y disnea (falta de aire)”. Su principal causa es el cigarrillo, aunque también puede influir el ambiente. “La exposición al humo de soldadura, solventes, ácidos, soda cáustica, entre otros, puede enfermar las vías aéreas y el tejido pulmonar generando EPOC, aun en no fumadores”, explicó Lilian Capone, del área de Patología Ocupacional de la AAMR. La Ley de Riesgos de Trabajo incluye este malestar como “enfermedad profesional”, aunque Capone advirtió que si el trabajador fuma suele ser relacionado con el tabaco y no con el trabajo.

lunes, 14 de marzo de 2011

PATRIA POTESTAD - PRIVACION DE LA MISMA POR ABANDONO DEL MENOR

Abandono. Requisitos constitutivos del abandono. Falta de atención y preocupación por el menor

“La norma contenida en el inciso 2º del artículo 307, incorpora expresamente el criterio subjetivo de imputación del abandono, entendiendo que éste igual se configura, aunque haya recibido los cuidados del otro padre, o de parientes o terceros ajenos al vínculo parental. (Fleitas Ortiz de Rosas, A. “Abandono. Ley 13.944 y pérdida de la patria potestad” LL 140-398; Azpiri, Jorge.

“El abandono como causa de la pérdida de la patria potestad”. LL 1977-A-9; Godio Phillip. “El abandono como causa de pérdida de la patria potestad y la delegación”. LL-1978-A-400).

La situación de abandono debe focalizarse desde el ángulo de la conducta del progenitor que no cumple con los deberes impuestos por la ley.”"El desinterés y la falta total de colaboración del demandado no sólo es una conducta procesal disvaliosa, sino indiciaria de la más absoluta falta de atención y preocupación por esta niña, lo que lleva a formar una acabada convicción acerca del abandono.”

DAÑO MORAL - BURLAS POR ELECCION SEXUAL DEL EMPLEADO

Deberán resarcir por daño moral a empleado al que su jefe molestaba por su condición sexual

El jefe no sólo asigna tareas, también da indicaciones, fija objetivos y controla el cumplimiento de los mismos. Pero, además, establece pautas de comportamiento y respeto en el ámbito laboral.

Si para ello recurre a maltratos, los resultados podrían estar muy alejados del logro de las metas laborales previstas, y las consecuencias económicas podrían resultar muy costosas para las empresas.

Esto es así dado que los empleados afectados podrían reclamar tanto una indemnización por despido, tras colocarse en esa situación, como un resarcimiento por daño moral debido a los maltratos sufridos.

Para evitar estas situaciones, las compañías deben adoptar todas las medidas necesarias que tengan a su alcance para impedir conductas y hechos que menoscaben la dignidad de sus dependientes.

El problema de los tratos despectivos y las burlas por la condición sexual o el aspecto físico de los trabajadores no es nuevo, pero cada vez se conocen más casos que llegan a tocar las puertas de los tribunales.
En esta oportunidad, la Justicia rechazó el despido indirecto en el que se colocó un trabajador maltratado por su jefe debido a que era gay, pero ordenó indemnizarlo por daño moral en base al Código Civil.

Cargadas constantes
El gerente le hablaba al trabajador de manera despectiva, delante de la jefa de personal y de sus compañeros. Por ejemplo, cuando pedía un café por teléfono decía: "decile a la cocinera que haga un café".

Además, se burlaba por el estilo de ropa que usaba, que era un uniforme blanco transparente, como el que utilizaba el resto del personal, pero las risas comenzaban cuando empezaban a adivinar cómo sería su ropa interior. También algunos compañeros se mofaban de él mientras estaba trabajando y el jefe lo apuraba con sus tareas gritándole "mové el c..., p..." o "mariposón".

El punto culminante llegó un día que fue al baño y comenzaron a gritarle que debía ingresar al toilette de mujeres porque "no tenía que orinar parado sino sentado como las mujeres".

En una oportunidad, el trabajador tuvo un desmayo, que se transformó en un ataque de nervios que culminó con un llanto. Algunos de sus compañeros hablaron con los jefes para que mejoren el trato dispensado al empleado, pero les dijeron que los iban a sancionar si se metían en asuntos que no les eran propios.

Como consecuencia de la descompensación mencionada, el dependiente comenzó a gozar de licencia médica, hasta que sus médicos le diagnosticaran una "leve mejoría", por lo cual le habían recomendado que retomara sus tareas con una jornada reducida.

Pero el servicio médico de la empresa indicó que podía desempeñarse durante la jornada completa. A partir de allí, comenzó un intercambio de cartas documento que culminaron cuando el empleado se consideró despedido.

Por ese motivo, el dependiente se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a una ruptura laboral sin causa.

Los testigos coincidieron al relatar los maltratos, a los que calificaron de "humillantes". En tanto, los peritos explicaron que el daño psicológico sufrido por el trabajador era leve y de carácter transitorio.

En su demanda, el reclamante explicó que la empresa comenzó con una actitud de hostigamiento que consistió en darle tareas de limpieza propias del personal de maestranza en las distintas sucursales y durante tres meses.

Señaló que la medida dispuesta por el empleador lo afectó psicológicamente, a lo que se sumó la "inusitada e inexplicable hostilidad de algunos compañeros de trabajo" y, lo que era peor, de supervisores y de la jefa de personal. Expresó que, como consecuencia del ambiente laboral al que estaba expuesto, padecía una incapacidad psicológica del 20% y un daño moral originado en el maltrato padecido.

La firma negó que la enfermedad tuviera relación con el factor laboral.

El juez de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias, así como también el resarcimiento reclamado con fundamento en el Código Civil. Sólo hizo lugar a la multa de tres salarios por falta de entrega de los certificados de trabajo.

Ambas partes cuestionaron la sentencia ante la Cámara. El trabajador se quejó porque no se hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el Código Civil y porque se consideró que no estaban acreditadas las causas que lo llevaron a colocarse en situación de despido indirecto.

Uno de los argumentos para que se rechazara la demanda fue que el magistrado entendió que el reclamante no había detallado en qué consistieron los actos humillantes que le provocaron la incapacidad determinada por el perito psiquiatra.

Los camaristas indicaron que si bien del informe del experto podía extraerse que el empleado presentaba una minusvalía psíquica, relacionada con el trabajo, se podía advertir que la afección tenía carácter transitorio.

El especialista informó que el reclamante presentaba un cuadro de "stress post traumático" relacionado directamente con las situaciones vividas en el lugar de trabajo.

Los magistrados indicaron que estaba claro que el estado de "stress", necesariamente, había ido decayendo a medida que transcurrió el tiempo desde que se alejó del ambiente que lo provocaba.

"Nada hay que demuestre en forma fehaciente que el empleado padezca de una incapacidad psicológica de "carácter definitivo", por lo que no probada la existencia de daño psíquico resarcible en base al derecho común, corresponde no hacer lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento del daño material o patrimonial que el actor dedujo con fundamento en el artículo 1.113 del Código Civil", se lee en la sentencia.

Sin embargo, estimaron que estaba acreditado que existió hacia el empleado un trato humillante de tal envergadura que justificara un resarcimiento del daño moral.

"El acoso moral laboral es una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular", explicaron los jueces.

El trabajador demostró que recibía permanentemente, por parte de sus compañeros y superiores, un trato humillante y discriminatorio.

"Durante la relación de trabajo y dentro del propio establecimiento patronal, el actor fue víctima de un trato hostil, humillante y desconsiderado por parte de su superior y de sus compañeros", remarcaron los jueces.

"Dichas actitudes, además de implicar un apartamiento de la empleadora de las obligaciones que la Ley de Contrato de Trabajo pone a su cargo, constituyeron actos ilícitos de carácter extracontractual destinados a afectar la dignidad personal del trabajador que generan, en forma refleja, la responsabilidad de la empleadora por el daño moral provocado", destacaron los camaristas.

De esta manera, se justificaba el reconocimiento de una reparación de ese daño, al margen del sistema tarifario previsto con relación a los incumplimientos de índole contractual.

El empleador debe preservar también la dignidad del trabajador cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que le garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor".

"De ahí que el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste", concluyeron los jueces.

DESPIDO JUSTIFICADO

En la causa “S. S. M. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ despido”, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda presentada por la actora al considerar justificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, desestimando la pretensión indemnizatoria.



El juez de grado consideró que se encontraba comprobada la conducta negligente de la trabajadora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que acreditadas graves irregularidades en el manejo de la documentación e incumplimientos que causaron un importante perjuicio económico a la empresa, resultaba justificada la denuncia contractual por pérdida de confianza.



Los jueces que integran la Sala IX explicaron en primer lugar que “la causa de la cesantía –contrariamente a lo argüido- no derivó de la imputación a la trabajadora de la comisión de un delito; antes bien, de lo que se trata es de analizar si medió falta de diligencia –o no- en el cumplimiento del débito contractual, incompatible con el principio de buena fe y por ende, con la prosecución del vínculo”.



En la sentencia del 22 de diciembre de 2010, los magistrados confirmaron el pronunciamiento apelado al determinar que “carece de relevancia el hecho de que el resultado de la auditoría interna se haya plasmado por escrito con una fecha posterior al despido, pues los hechos que se analizan y que derivaron en la cesantía datan de seis meses antes”, ya que “el sumario se instruyó en vigencia de la relación y la propia actora reconoce que fue transferida en un primer momento para prestar servicios en la sede administrativa de la empresa y luego suspendida provisoriamente durante la “tramitación de averiguaciones sumariales””.



Por último, los jueces sostuvieron que “la prueba producida despeja cualquier duda en orden a un manejo por lo menos descuidado de quien tenía a su cargo la recepción de la recaudación de la boletería, lo que implicó lisa y llanamente comprometer la cuantía de los ingresos del empleador”.



Al rechazar la apelación, los magistrados tuvieron en cuenta que la actora era la tesorera, por lo que “mayor será la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos, conforme lo dispone el art. 902 del Código Civil, en consonancia con lo que disponen los arts. 62 y 63 de la L.C.T.”.

viernes, 11 de marzo de 2011

RECONOCIMIENTO DE DEUDA

En base a que los instrumentos suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la presentación de los formularios por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista.



En la causa “Teb Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ concurso preventivo”, ante una apelación presentada por la concursada contra la resolución del juez de primera instancia, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró que “la presentación de los formularios correspondientes por la contribuyente ante la reclamante a fin de peticionar el acogimiento al plan de facilidades de pago, importa el reconocimiento del crédito invocado por la incidentista”.



Tras destacar que los “instrumentos que suscriptos por la deudora consignan la causa de la acreencia y su composición”, los magistrados determinaron que “la manifestación de voluntad expresada constituye una declaración jurada eficaz para justificar la existencia del crédito cuya verificación se persigue en autos”.



“No parece que pueda existir otra prueba más concluyente de la existencia y cuantía de una acreencia que un reconocimiento explícito y circunstanciado y no meramente abstracto, firmado por el propio obligado en el que se mencionan puntualmente los extremos que configuran la acreencia pretendida”, concluyeron los jueces en la sentencia del al rechazar la queja presentada.



Por otro lado, los magistrados sostuvieron en relación a la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbre, que ello “alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación”.



En tal sentido, señalaron que “la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador opera como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos”.



En base a ello, en la sentencia del 8 de noviembre pasado, determinaron que “deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento”, por lo que admitieron el agravio presentado sobre este punto.

viernes, 4 de marzo de 2011

HORAS EXTRAS RECLAMO

Tras remarcar que no bastan las presunciones y que debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de cobro de horas extras efectuado por el encargado de un edificio.



En los autos caratulados “Ponce Cristino Nicolas c/ Consorcio de Propietarios del edificio Vera 630”, el actor se agravió porque la sentencia de primera instancia no admitió el reclamo de tres horas y media extras diarias que dijo haber laborado desde mayo a septiembre con causa en la atención de la caldera del edificio del consorcio demandado.



La Sala I consideró que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Con relación a la prueba testimonial, los magistrados explicaron que “debe mediar demostración cabal y concluyente de la efectiva prestación de los servicios fuera de la jornada normal y legal, sin que basten las presunciones y, asimismo, que la prueba de las horas extraordinarias debe ser fehaciente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de cumplimiento, constituyendo presunción grave y desfavorable al trabajador no formular reclamos durante la vigencia del vinculo laboral y solo cuestionar su pago al rescindir el contrato de trabajo”.



Por otro lado, los jueces sostuvieron en cuanto a la norma convencional que se invoca en la queja que “la colaboración a que se alude se refiere a situaciones de emergencia o urgencia o cuando se encuentra comprometida la seguridad de los bienes o las personas, lo que no se vincula con la atención de los servicios centrales como el aquí analizado, donde la actuación del encargado insume escaso tiempo dado que tanto el encendido como el apagado se realiza en forma automática con sólo mover una llave”.



En base a lo anteriormente señalado, los magistrados explicaron en la sentencia del 23 de diciembre de 2010 que “no se ha probado que durante el período de calefacción el reclamante haya cumplido las horas extras que invoca en su demanda, por lo que este aspecto del decisorio deberá ser mantenido”.

EL PODER JUDICIAL SE DEMOCRATIZA

A fines del año 2011, al menos 8000 integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Público de todo el país habrán recibido capacitaciones en perspectiva de género y trata de personas, como resultado de las iniciativas lideradas por el equipo de la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema, que preside la jueza Cármen Argibay. Esto equivale aproximadamente al 10% del Poder Judicial de todo el país, y es probable que se alcance al 20% teniendo en cuenta los cursos virtuales y los tribunales que están pendientes de confirmación.


La sala de videoconferencias de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en el cuatro piso de Tribunales, estaba tan llena que fuera de la misma se colocaron varias hileras de sillas y una pantalla para poder seguir el acto. Una muestra de las repercusiones que tiene el muy buen trabajo que se viene realizando desde la Corte Suprema en temas de género, tanto a través de la Oficina de la Mujer como de la Oficina de Violencia, con el apoyo del Sistema de las Naciones Unidas.

A la jueza de la Corte Suprema de Justicia Cármen Argibay la acompañaron en el estrado el presidente de ese organismo, Ricardo Lorenzetti; la vicepresidenta, Helena Highton; y el procurador general de la Nación, Esteban Righi. Detrás, el equipo que integra la Oficina de la Mujer y que hace posible estos logros: Laura Balart, Flora Acselrad, Carolina Anello, Gabriela Pastorino, Nidia Marsero, Victoria Agranatti, y Nicolás Valdés.

En la primera fila, pequeña en la silla con sus 99 años pero enorme en el reconocimiento público, estaba Florentina Gómez Miranda y, a su lado, Susana Trimarco, madre de Marita Verón –desparecida en 2002 probablemente debido a haber sido captada por una red de trata de personas- y responsable de la Fundación María de los Angeles, que lucha contra la trata de personas.

'Uno de los peores inventos de la humanidad'

'En nuestro trabajo del año pasado desde la Oficina de la Mujer nos enfrentamos a un problema sobre el que ahora estamos actuando: la trata de mujeres –inició su breve discurso Cármen Argibay-. Hay dos cosas terribles que inventó el hombre: la guerra y la esclavitud. Y de todas las forma de esclavitud, la sexual es la más terrible porque se trata de la explotación de mujeres y niñas desprotegidas. Y las juezas y jueces solos no podemos hacer nada en este tema, por eso hablamos con la Procuración. Pero hay que convencer a la sociedad que éste tampoco es un problema sólo de la justicia y la procuración sino de toda la sociedad. No se puede mirar para otro lado en relación a la trata de personas.'

El acuerdo con la Procuración General de la Nación va en dos sentidos. Por un lado, la Oficina de la Mujer sumará un ámbito de actuación en los cursos de perspectiva de género para integrantes del Poder Judicial que viene dictado desde el 2010 (ver La Oficina de la Mujer avanza): a los grupos de juezas/ces, funcionarias/os judiciales y personal administrativo, sumará un cuatro protocolo para fiscales de todo el país de tal forma de sensibilizarnos en la inclusión de la mirada de género en las causas. Y, a la vez, la Oficina de la Mujer y la Unidad Fiscal de Asistencia en Secuestros Extorsivos y Trata de Personas (UFASE), de la Procuración General de la Nación, colaborará con material sobre el correcto abordaje del delito de trata de personas que se incluirá en los cursos de la Ofician de la Mujer.

Para Esteban Righi, procurador general de la Nación, en este convenio 'la procuración General es la gran beneficiaria'. 'Cuando hace años definimos cuáles eran las áreas de tratamiento más complejo, la trata fue una de ellas, por la mayor ineficacia y la alta impunidad asociadas. Enfrentamos argumentos como que el que dice que no hay trata cuando hay consentimiento, cuando en vez de hablar de consentimiento de la víctima deberíamos hablar de sometimiento. La dificultad del tema nos hizo ver que solos no podemos, por eso lo que hará la Oficina de la Mujer será de un enorme beneficio para la Procuración. Debemos avanzar sobre los sectores de poder que encubren este tema en el país.' Y definió el próximo objetivo: lograr un protocolo de investigación para este tipo de delitos de aplicación en todo el territorio.

Ampliación de las capacitaciones

La actividad del 2 de marzo dejó inauguradas capacitaciones en perspectiva de género para integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la Cámara Federal de Mar del Plata, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Cámara Nacional de Casación Penal y el Superior Tribunal de Justicia de Tucumán.

Estos tribunales se suman a los que ya dictaron capacitaciones durante el 2010 y comienzos del 2011, y que en total abarcan a 540 funcionarias y funcionarios del Poder Judicial de Chaco, Chubut, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Salta, Bahía Blanca (Buenos Aires), General Roca (Río Negro), Comodoro Rivadavia (Chubut) y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..

Y para el 2011, se comprometieron a concretar los cursos también tribunales de Corrientes, La Pampa, Mendoza, Río Negro, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago Del Estero, Paraná (Entre Ríos), Posadas (Misiones), Resistencia (Chaco), Rosario (Santa Fé), San Martín (Buenos Aires), Salta y la Cámara Nacional Electoral.

Si todos cumplen con los cronogramas previstos, a fines del 2011 habrán recibido sensibilización y capacitación en temas de género 8000 integrantes del Poder Judicial de todo el país. Esta cifra equivale aproximadamente al 10%, ya que según el Mapa de Género, actualizado a octubre del 2009, el Poder Judicial estaba integrado por 81580 personas: 54% de mujeres y 46% de varones. A esta cantidad deben sumarse los tribunales que están pendientes de confirmación y las personas que accederán a las capacitaciones a través de cursos virtuales. Teniendo en cuenta ambos grupos, desde la Oficina de la Mujer calculan que para fines del 211 habrían alcanzado al 20% del Poder Judicial de todo el país.

jueves, 3 de marzo de 2011

TRABAJADORA EMBARAZADA

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la omisión de parte de la trabajadora de acompañar antes de la extinción del vinculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto, no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



En la causa “Agüero Ortiz Liduvina c/ Albajari Carolina Debora s/ despido”, la sentencia de grado consideró que asistía derecho a la actora a percibir la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Ante tal decisión, se agravió la demandada quien adujo que la accionante no había cumplido debidamente con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 177 de dicha ley, y en consecuencia, no resultaba acreedora de dicha indemnización.



En su apelación, la recurrente señaló que su parte había instado a la accionante a que acreditara fehacientemente su estado de gravidez y ésta no lo hizo, así como también señaló que la sola notificación de la trabajadora de su estado de embarazo no resultaba suficiente para que jugase la presunción que emana del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.



Los jueces que integran la Sala IV entendieron que ante la notificación fehaciente de la actora a la empleadora de su estado de embarazo, la accionada “se limitó a negar que la trabajadora la haya notificado de su embarazo y presentado el certificado en cuestión”, ya que “de la simple lectura de la respuesta de la demandada surge que a través de aquélla, intimó a la actora a presentar únicamente la “documentación requerida”, esto es, los “documentos de migraciones reclamados por el contador” a los que se refirió con anterioridad”.



En la sentencia del 18 de noviembre de 2010, los magistrados concluyeron que “la omisión por parte de la trabajadora de acompañar, antes de la extinción del vínculo laboral, un certificado médico en el que constara la fecha probable de parto no impide la procedencia de la indemnización especial prevista en el art. 178 de la LCT, pues estando ya en conocimiento de la situación de embarazo de la dependiente, nada impediría a la empresa disponer lo que estimase necesario para comprobar el referido estado, así como el tiempo de gestación (CNAT, Sala III, 24/08/04, DT, 2005-A-164)”, por lo que confirmaron el fallo apelado.

Determinan Requisitos para la Configuración del Despido Indirecto por Negativa de Tareas

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido indirecto de la actora bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que la actora prestó servicios con posterioridad a la fecha en la cual supuestamente le habría comunicado a la empleadora su decisión de renunciar.



En la causa “Lovera Yolanda del Carmen c/ Teambrill S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por acreditado que el cese de la relación se concretó a través del telegrama mediante el cual la actora se consideró despedida bajo la invocación de negativa de tareas, debido a que su entender habría sido incorrecta la evaluación realizada por el juez de grado, ya que no tuvo en cuenta que la propia actora mediante un telegrama anterior le había comunicado su decisión de renunciar a sus tareas.



La juez de grado consideró acreditado que la actora había prestado servicios con posterioridad a la fecha en la que supuestamente la actora le habría comunicado a su empleadora la decisión de renunciar.



Basándose en los testimonios de los testigos, los jueces que integran la Sala II determinaron que la actora después del día en que supuestamente comunicara su renuncia, prestó servicios normalmente, hasta que el supervisor le impidió ingresar a su lugar de trabajo, a raíz de la supuesta renuncia.



En tal sentido, los camaristas tuvieron en cuenta que “la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el que supuestamente la actora le habría comunicado su decisión de renunciar”.



“Uniendo la totalidad de esos elementos probatorios, valorándolos en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts.90 L.O. y 386 CPCNN), estimo que en modo alguno resulta acreditado el cumplimiento de los requisitos que exíge el art. 240 LCT para considerar que el 14/2/06 se pueda haber producido la extinción del contrato de trabajo por renuncia de la trabajadora”, concluyeron los jueces en la sentencia del 8 de noviembre de 2010.



Por otro lado, los jueces también rechazaron el agravio de la recurrente en relación a la sanción que determina el artículo 2 de la ley 25.323, debido a que la demandada no acreditó la autenticidad del telegrama mediante el cual, supuestamente, la actora le habría comunicado su renuncia.



“Como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada y dado que, a pesar de haber sido intimada en forma fehaciente, no se avino a abonar las indemnizaciones emergentes del despido y colocó a la accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar su cobro”, la mencionada Sala consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar al incremento indemnizatorio reclamado con base en el artículo 2 de la ley 25.323.

viernes, 25 de febrero de 2011

acoso o violencia laboral

La Cámara Laboral, ratificando una tendencia que recepta las figuras de acoso y violencia laboral, hizo lugar a la demanda presentada por una trabajadora, quien se había considerado despedida, como consecuencia del hostigamiento y conducta persecutoria propinada por su empleador.

Tal pronunciamiento del Tribunal, viene a formar parte de reiteradas sentencias en las que se amplía considerablemente el concepto de “injuria laboral”. A partir de dichas decisiones por parte de los magistrados, se incorporarían situaciones que anteriormente no eran consideradas como “injuria laboral”, las cuales, en caso de producirse, podrían habilitar a los trabajadores a considerarse despedidos y reclamar indemnizaciones por esas cesantías.

Resulta importante destacar que las figuras de acoso o violencia laboral, mundialmente conocidas como “mobbing”, no se encuentran reguladas en la actual Ley de Contrato de Trabajo. Tal falta de regulación expresa en la legislación argentina, provoca que exista una gran incertidumbre tanto en las empresas como en los trabajadores, para saber que tipos de situaciones pueden ser consideradas como mobbing.

El tribunal, en la causa “Barrios Zulma c/ Hípica Buenos Aires S.A. s/ despido”, determinaron que la trabajadora había demostrado la conducta persecutoria por parte de su empleadora, y que tal situación era una injuria suficiente como para justificar el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora.

En relación a la incorporación de la figura del mobbing en la legislación argentina, hay que destacar que el Congreso Nacional, se encuentra considerablemente demorado en el tema. A pesar de que la cámara baja ya le otorgó media sanción a un proyecto reglamentario del mobbing, otras siete iniciativas presentadas en su mayoría en el transcurso del 2006, perdieron estado parlamentario por no avanzar en el trámite legislativo.

En todos estos proyectos se incorporaba al mobbing como una injuria laboral susceptible de generar un despido sin causa. También establecían concretamente la extensión de la responsabilidad del empleador por casos de acoso que protagonicen terceros dentro de la empresa.

Entre otros puntos importantes que trataban dichos proyectos, se encontraba la imposibilidad de despedir a un empleado que denuncie una situación de persecución dentro de la compañía.

jueves, 24 de febrero de 2011

DEUDOR ALIMENTARIO JUBILADO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria no podrán superar en conjunto el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio.



En la causa “P., B. c/ L. V. s/ ejecución de alimentos”, la sentencia de primera instancia resolvió que el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto el 60% del haber que por todo concepto perciba el alimentante, lo cual fue apelado por el demandado, quien se agravió por considerar que el porcentaje fijado resulta sumamente excesivo.



Los jueces que integran la Sala M explicaron que en lo que respecta al porcentaje de embargabilidad sobre el salario o beneficio jubilatorio “en materia alimentaria no rige el límite dispuesto por la ley 14.443 y ley de contrato de trabajo en cuanto al porcentaje embargable, pues la ley, justamente, exceptúa el caso en que el embargo está destinado a asegurar el cobro de alimentos”.



En tal sentido, los camaristas resaltaron que “el juez cuenta con amplias facultades para establecer el porcentaje de embargabilidad del salario o haber jubilatorio conforme a su prudente criterio, de acuerdo a las circunstancias del caso”, a la vez que “tal determinación debe adecuarse en cada caso concreto de acuerdo a las circunstancias particulares de las partes, caudal de ingresos del alimentante y al monto de la cuota ordinaria, para evitar conducir a un estado de insatisfacción de las necesidades tanto del alimentado como del alimentante”.



En la sentencia del 24 de noviembre de 2010, el tribunal resolvió modificar parcialmente la resolución de grado disponiendo que “el embargo y la retención directa de la cuota alimentaria ordenados, no podrán superar en conjunto, el 40% del haber que por todo concepto perciba el alimentante como haber jubilatorio

DESPIDO CON CAUSA- RECAUDOS

Cuando una empresa decide despedir con justa causa a un empleado, debe contar con elementos que le permitan acreditar, de manera clara y concreta, el motivo de la desvinculación. Caso contrario, los jueces fallarán en su contra y las pruebas aportadas durante el litigio resultarán en vano.

La valoración de las causales es siempre un punto de discusión para los especialistas y para los magistrados.
La ley señala que "en caso de inobservancia" de una de las partes de las obligaciones del contrato de trabajo, en tanto el incumplimiento "configure injuria que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación", la otra parte puede denunciar la situación. Sin embargo, dicho incumplimiento podría considerarse, a los ojos de la Justicia, justa causa en cierto contexto mientras que, en otro escenario, no ser suficiente razón para proceder a la cesantía.
Recientemente, en un polémico fallo, la Cámara laboral hizo lugar al reclamo de una dependiente y obligó a la empresa a indemnizarla por despido incausado, pese a que la compañía tenía motivos fundados para acreditar la ruptura del vínculo de trabajo. No obstante, como la empresa no los argumentó de forma clara y detallada en el telegrama rescisorio, los jueces condenaron a la firma al entender que la empleada, en consecuencia, no había podido defenderse debidamente de las acusaciones.
Insulto y despido
En esta oportunidad, la empresa decidió despedir con causa a una empleada que insultó a uno de sus jefes. La decisión se tomó porque ya había actuado de la misma forma con los clientes.
Entonces, la dependiente se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión de la compañía, ya que no se le había abonado ninguna indemnización. El juez de primera instancia le dio la razón e indicó que debía ser resarcida.

Frente a ese fallo, la firma se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia.

Los camaristas explicaron que el artículo 243 de la LCT establece, para configurar el supuesto de despido con justa causa, que la decisión rescisoria sea comunicada al trabajador "...con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura...".

Esta norma se basa en el derecho de defensa consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, remarcaron que "deben individualizarse las circunstancias objetivas que den sustento a la configuración de la causal invocada, para garantizar la posibilidad del trabajador de conocer certeramente las mismas y así poder esgrimir las defensas pertinentes en lo referido al hecho imputado".

La comunicación deficiente de las causales no podrá suplirse por la intervención de los jueces, indica la normativa vigente.

Los camaristas señalaron que, en el telegrama, la empresa explicó que llegó a tal decisión ya que la empleada "...insultó a un superior jerárquico" y, además, había actuado de la misma forma con los clientes, pero no indicó la situación en que se habría desarrollado el supuesto incidente.

De esa manera, la firma le había impedido a la trabajadora defenderse, ya que sólo podía negar los hechos y se le impedía contestar adecuadamente.

Aún cuando se admitiera el cumplimiento de las exigencias impuestas por la Ley de Contrato de Trabajo que le darían la razón al empleador, los magistrados indicaron que la firma debía acreditar que la dependiente había proferido insultos "a un superior jerárquico".

Desde ese punto de vista, remarcaron que las pruebas aportadas no fueron suficientes.

Los testigos que la empresa presentó, en el marco de la causa, no estuvieron cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la ruptura del vínculo laboral. Por ese motivo, los jueces indicaron que ello era insuficiente para considerar acreditada la causal del despido, invocada por la firma.

Recaudos
Al momento de despedir invocando una causa, la misma debe ser clara, específicamente imputada y en forma concreta.

La invocación de justa causa siempre debe tomarse luego de un análisis de las posibilidades que se tengan para salir victorioso, sin olvidar los elementos fácticos con que se cuenten para poder sostenerla y demostrarla en juicio
Más importante que el motivo en sí, explicó el abogado, son los elementos probatorios que se deberán poseer, ya sean testigos, filmaciones, documentos, fotografías, entre otros.

Hay recordar que aquél que invoca una causa de despido, debe demostrarlo. Es por ello que se deberá actuar en forma restringida y probada al imputar un hecho grave e injuriante como detonante de la cesantía

La decisión judicial no está vinculada a la existencia o no de un hecho grave, sino a la prueba de ese hecho. Es decir, quién no lo logra probar la injuria invocada, no le asistirá razón en su reclamo, más allá de lo acontecido en la realidad.

miércoles, 23 de febrero de 2011

CERTIFICADO MEDICO ADULTERADO- CAUSAL DE DESPIDO CON CAUSA

Tras determinar que la adulteración del certificado médico entregado por el empleado resultó contraria a la buena fe que debe existir entre las partes y provocó la pérdida de confianza, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que resultó ajustado a derecho el despido directo dispuesto por la empleadora.



En el marco de la causa “Espinola Milciades Gabriel c/ Imedt S.R.L s/ despido”, fue rechazada en primera instancia la demanda presentada al tener por acreditada la causal de despido invocada por la empleadora para disolver el vínculo de manera directa.



La Sala IX al tener en cuenta que el actor había sido despedido como consecuencia de la presentación de un certificado médico adulterado, determinaron que resultó acertada la sentencia de primera instancia ya que de la causa “se desprende que el reclamante pretendió con dicho instrumento justificar su enfermedad tres días más de la señalada en el certificado médico, de modo que resulta acertada la conclusión expuesta en el sentido que dicha conducta resultó contraria a la buen fe que debe existir entre las partes (art. 63 LCT.)”.



Los camaristas resolvieron en la sentencia del 16 de noviembre pasado que “la actitud engañosa que implicó la entrega de un certificado médico adulterado logra tener por acreditada la causa de pérdida de confianza y justifica la disolución del vínculo por parte de la empleadora en los términos previstos en los artículos 242 y 245 L.C.T.”.



Por último, los magistrados consideraron que “tampoco mejora la postura de la recurrente la circunstancia de que de la sentencia de primera instancia surge que la juzgadora de grado ha tenido en cuenta que se acreditaron "conductas habituales que merecieron varios apercibimientos" y la escasa antigüedad del reclamante, todo lo cual no fue objeto de crítica alguna en el recurso bajo análisis”, por lo que confirmaron la sentencia apelada

martes, 22 de febrero de 2011

TENENCIA COMPARTIDA- DIVORCIO

Entre su ventajas se ha señalado que la tenencia compartida: permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres; promueve la participación activa de ambos padres en las funciones de educación, amparo y asistencia; atenúa el sentimiento de pérdida de quien no tiene la guarda estimulando las responsabilidades del progenitor no guardador; atenúa el sentimiento de pérdida padecido por el hijo; incentiva a ambos padres a no desentenderse de las necesidades materiales del niño; facilita el trabajo extradoméstico de ambos padres.

DESVENTAJAS
Para los padres.

Mayores costos. Ambos padres deben mantener en sus respectivas casas un lugar apropiado para los hijos, con insumos repetidos tales como ropa, juguetes, útiles

Proximidad obligada de ambos hogares. Para la mayoría de la formas de implementar este sistema resulta muy conveniente el que ambos padres residan cerca el uno del otro.

Flexibilidad laboral. Es imprescindible que la forma de sustentación de cada padre permita un horario flexible que se adapte a cubrir las necesidades de tiempo para el cuidado de los hijos.

Para los hijos.

Adaptación a dos casas. Cada casa tiene sus hábitos, sus reglas, sus horarios. Los niños deben adaptarse muchas veces a dos formas distintas de encarar la vida, a costumbres disímiles, a normas de educación diferentes

Problemas prácticos y logísticos. Es normal en este sistema que insumos que el niño debe de utilizar un día hayan quedado en la otra casa el día anterior. O que algunas rutinas del niño experimenten alguna alteración por el cambio de hogar.

UN IMPORTANTE FALLO

Con fecha 16 de junio de 2009, la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Azul se pronunció sobre la procedencia de aplicar el régimen de tenencia compartida de hijos. “A., S. C/T., M. C. S/TENENCIA.” (CAUSA Nº52.645
La importancia de este caso está dada en la tenencia compartida de los hijos de padres divorciados, generalmente fue otorgada por la Justicia a pedido de los mismos padres quienes se habían puesto de acuerdo en la cuestión; y así lo solicitaban al juez. Pero aquí la situación es distinta pues no había acuerdo entre los padres, y es el mismo tribunal quien la ordena.

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la empleadora a indemnizar el daño moral provocado a la trabajadora como consecuencia del hostigamiento psicológico que le generó un strees post traumático en los términos del artículo 1078 del Código Civil.



En la causa “V. J. J. c/ Correo Argentino de la Republica Argentina s/ despido”, los jueces que integran la Sala X compartieron lo resuelto por el juez de grado en cuanto consideró ajustado a derecho el despido en que se colocó el actor con fundamento en el ejercicio abusivo del “ius variandi” por parte del empleador y en la falta de reconocimiento e incorporación de sumas percibidas por aquél como remunerativas.



Al confirmar el fallo apelado, los camaristas resaltaron que “llega firme a esta instancia el hecho que la demandada incurrió también en una irregularidad laboral al no registrar algunas sumas percibidas por el actor en concepto de reintegro de gastos avaladas con sus respectivos comprobantes, circunstancia que –tal como lo sostuvo la señora juez de grado- también justificó su decisión rupturista en los términos del art. 242 y 246 de la LCT”.



En relación al reclamo por daño moral, los jueces concluyeron que “de las constancias de autos surge debidamente acreditado que el actor ha sufrido del hostigamiento psicológico o acoso moral llamado Mobbing, padeciendo trastorno por Stress Post traumático que ha incidido en su vida familiar y una incapacidad fijada en el 30% según DSM IV”.



Los magistrados explicaron en la sentencia del 20 de diciembre pasado que “si bien sostiene la demandada en sus agravios el régimen indemnizatorio establecido en la LCT es tarifado y -como regla general- omnicomprensivo de todas las situaciones que pudieran plantearse ante la ruptura arbitraria de un contrato de trabajo”, en el presente caso “la actitud asumida por la empleadora contemporáneamente a la ruptura del vínculo excedió el ámbito contractual”.



En tal sentido determinaron que “las conductas injuriantes autónomas deben ser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo, pues una interpretación distinta llevaría a que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, prive a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores, ya que no se discute la reparación de una injuria autónoma en el derecho civil”.



Por último, al ratificar el pronunciamiento de grado, la mencionada Sala remarcó que “las conductas injuriantes autónomas deben ser resarcidas como lo serían de no haber existido el vínculo, pues una interpretación distinta llevaría a que el derecho del trabajo, concebido para proteger al trabajador como parte más débil del contrato, prive a sus protegidos de ciertos derechos y garantías que les competen como simples ciudadanos y no ya como trabajadores, ya que no se discute la reparación de una injuria autónoma en el derecho civil”.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Consideran Injustificado el Despido Indirecto Si al Intimar al Empleador Ya Trabajaba en Otra Empresa

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se ajustó a derecho el despido indirecto dispuesto por el trabajadora, debido a que las intimaciones cursadas a la demandada bajo apercibimiento de considerarse despedida carecían de base jurídica, debido a que la trabajadora intimó al empleadora a regularizar su situación cuando aquélla había accedido a un nuevo puesto de trabajo en otra empresa.



La sentencia de primera instancia tuvo por justificado el despido indirecto de la actora e hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.



En la causa “Fontenla Gladys N. c/ Dia Argentina S.A. s/ despido”, al analizar el caso ante la apelación de la demandada, los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “para que un despido sea justificado requiere la existencia de un incumplimiento contractual de tal magnitud que por su naturaleza y gravedad "no consienta la prosecución de la relación de trabajo" (doct. artículo 242 de la LCT)”, ya que “requiere una "injuria" que constituya un impedimento para continuar con la vinculación contractual”, a lo que agregó que “la ley de contrato de trabajo impone que las partes obren de buena fe (artículo 63 de la LCT), esto es, con la lealtad y probidad propios de un buen hombre de negocios; y los comportamientos propios de un buen trabajador y un buen empleador”.



Según los jueces, el actor al disponer la extinción del contrato de trabajo con cumplió con tales directivas, debido a que “las intimaciones cursadas a la demandada “bajo apercibimiento de considerarse despedida” carecían de base jurídica ya que al momento de enviarlas -pese a encontrarse con goce de licencia por enfermedad en la empresa demandada- había accedido a un nuevo puesto de trabajo, como "Gerente de Recursos Humanos" de la Empresa International Health Services Argentina SA por lo tanto no estaba en condiciones de continuar el vínculo laboral con la demandada aún cuando esta última accediera a todos los requerimientos pedidos”.



En la sentencia del pasado 6 de octubre, los camaristas explicaron que “la actitud de la actora implicó un intento fraudulento ineficaz porque el vínculo contractual se había extinguido "ipso facto" por el propio comportamiento de la accionante”, ya que “cualquiera hubiera sido la actitud de la demandada ( cumplir o no con los reclamos de la actora, extinguir la relación laboral, mantener el intercambio telegráfico etc.) de todas maneras había una cuestión fáctica que impedía la subsistencia del vínculo de las partes y era precisamente un comportamiento propio reprochable a la actora que violó claramente el deber previsto en el artículo 63 de la LCT”.



En base a lo anteriormente señalado, los camaristas determinaron que “el despido dispuesto por la actora fue injustificado y por ello corresponde rechazar las partidas indemnizatorias reclamadas con sustento en él; lo cuál torna irrelevantes los agravios vertidos al respecto”.

Determinan que la Clausura del Local No Configura un Caso de Fuerza Mayor que Justifique el Despido

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la clausura del local ante el incumplimiento de las condiciones mínimas de higiene constituyó una conducta transgresora del titular del comercio por lo que no se configuró un caso de fuerza mayor que determine la aplicación del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.



En la causa “Figueiredo, Alejandro Antonio y otro c/ Rovagna, Maria Andrea s/ despido·, la sentencia de primera instancia rechazó la postura de la demandada quien alegó la fuerza mayor como justificación del despido y tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada por los actores.



La demandada apeló dicha resolución al considerar que la clausura del local se originó en una causa que le es ajena y ello configura la excusa admitida por el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo como factor de reducción de la indemnización por despido.



La Sala VIII sostuvo que “dicho cierre se produjo porque el local “no reúne las mínimas condiciones de higiene poniendo en riesgo la salud de la población y constatarse la presencia de vectores vivos (cucarachas)en mesadas, máquinas de café y barra”, por lo que “descartado el ejercicio arbitrario del poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, alegado por la demandada, la imposibilidad de seguir explotando un negocio por haber sido clausurado puede constituir, en abstracto, un caso de fuerza mayor, efecto que no puede ser extendido a casos como el presente, en el que esa clausura resulta de la propia conducta trasgresora del titular (nemo auditur propiam turpitudinem suam alegans)”.



En la sentencia del 29 de noviembre de 2010, los camaristas concluyeron que “en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida”.

lunes, 14 de febrero de 2011

Ordenan a Prepaga Cubrir Tratamiento de Trastornos Alimentarios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a una medida cautelar por medio de la cual se le ordenó a una empresa de medicina prepaga dar cobertura médico asistencial a una afiliada afectada por trastornos alimentarios, para lo que se basó en el precedente “Cambiaso Péres” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.



En los autos caratulados “G. P. V. c/ Galeno Argentina SA s/ incidente de apelación”, el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que Galeno Argentina S.A. le provea a P.V.G. la cobertura integral de la totalidad de la prestación de Hospital de Día en la Asociación de Lucha contra la Bulimia y la Anorexia (ALUBA) según prescripción médica.



Tal medida fue apelada por la empresa de medicina prepaga quien alegó que las prestaciones requeridas no se encuentran incorporadas al Plan Médico Obligatorio y le ofreció a la actora consultas con especialistas en nutrición y psicología con profesionales de la cartilla al alegar que ALUBA no es un prestador suyo y que no había acreditado el peligro en la demora.



Los jueces que integran la Sala III explicaron que la ley 26.396 sobre Trastornos Alimentarios establece en su artículo 15 que “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios”, mientras que el artículo 16 sostiene que “la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales…y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades”, por lo que “se establece una cobertura "integral" e "interdisciplinaria" para las personas que sufren trastornos alimentarios”.



Los jueces remarcaron que “no debe olvidarse que la ley 24.754 dispone que las entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones (art. 1)”.



En la sentencia del 14 de octubre de 2010, los camaristas recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo en el precedente “Cambiaso Péres de Nealon c/Centro de Educación Médica” que “corresponde a las mencionadas empresas o entidades efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1 ley 24.754), máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental) también adquieren un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sublite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (doctrina de Fallos 324:677), so pena de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (doctrina de Fallos: 324:677). Ha dicho, asimismo, que la ley 24.754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía… así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial ("Sartori", Fallos: 328:4747)”.



Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “toda vez que se encuentra en juego el derecho a la salud, de rango constitucional (conf. art. 42 de la Constitución Nacional;; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, ratificado por ley 23.313), no es irrazonable pretender que se le brinde a la actora la prestación requerida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que necesita, hasta que se dirima el amparo interpuesto”.

Ratifican Despido Indirecto por Exigir Cumplir Jornada Completa Durante el Período de Lactancia

En la causa “Correa Marisol Olivia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de grado que consideró que no se encontraba ajustado a derecho el despido indirecto decidido por la actora, quien alegó que la jornada de trabajo no se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo, donde se prevé que toda trabajadora goza de dos descansos de media hora para amantar a su hijo en el transcurso de la jornada, denunciando que se la obligaba a trabajar la jornada completa.



Los jueces que integran la Sala VI determinaron en base a la prueba documental y de la pericia contable que en ningún momento se respetó la jornada reducida que la accionada invocó.



En base a ello, los camaristas consideraron que “la exigencia de este tiempo de trabajo durante el período de lactancia debe ser considerada como injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT, ya que la trabajadora requería un trato especial, por tanto encuentro ajustado a derecho el despido indirecto decidido” por la actora.



Los camaristas resolvieron que “se revoque la sentencia apelada, haciendo lugar al reclamo de los rubros indemnizatorios correspondientes: indemnización por antigüedad; falta de preaviso SAC”.



Por otro lado, los magistrados resolvieron que también asistía razón a la actora en cuanto a que “el salario debió liquidársele en los términos del CCT 329/00, pues conforme lo establece su artículo 4to. regirá para todos los trabajadores que se desempeñan en establecimientos de servicios rápidos y expendio de emparedados y afines, y al respecto no existen motivos para afirmar que dicho convenio no sea aplicable al personal jerárquico de la empresa”.

Determinan Simulación de un Contrato de Índole Laboral a Través de un Contrato de Beca

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora quien durante la etapa de un contrato de beca llevó a cabo tareas que no pueden considerarse educativas.



En la causa “Sierra Paloma c/ A.C. Nielsen S. de R.L. de C.V. suc. argentina s/ despido”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral al determinar que fue ajustada a derecho la situación de despido indirecto en que se colocó el actor como consecuencia del resultado negativo a las intimaciones cursadas a la empleadora con el fin de lograr la correcta registración de la relación laboral.



La demandada se agravió porque el juez de grado tuvo por cierto que el comienzo de la relación que unió a las partes tuvo naturaleza laboral, ya que según su postura, la actora era beneficiaria de una beca.



Los jueces que integran la Sala I explicaron que “el contrato de beca representa una práctica rentada que tiene como fin capacitar y entrenar a los becados y la posterior incorporación al universo laboral por parte de la empresa contratante”, por lo que “dado que es un contrato excepcional, para concluir que estamos frente a una beca, todos los elementos esenciales deben ser probados”.



Según resolvieron los camaristas, en el presente caso se configuró un contrato de trabajo, ya que “de los diversos testimonios arrimados a la causa, surge la prestación de tareas de la actora a favor de la demandada y que en la etapa desarrollada bajo el contrato analizado, sus tareas consistían en recolectar datos sobre entradas de cine vendidas en Argentina, Chile y Brasil”.



En base a ello, los jueces concluyeron que la actora había concluido “trabajos típicos y corrientes de la empresa, dado que, como lo expresa la actora en su contestación, las tareas encomendadas no pueden considerarse como educativas en lo que respecta a la industria del cine”.



Tras remarcar que “del contrato de beca surge un programa de aprendizaje práctico- técnico con diversas unidades que el becario debería aprender para dar sentido al contrato celebrado”, los magistrados explicaron que “no existen en el expediente pruebas que acrediten las diferentes evaluaciones que se le debieron realizar a la actora si se pretendió dar un cumplimiento acabado al contrato firmado por las partes y así, alcanzar las finalidades por él propuesto”.



En la sentencia del pasado 16 de noviembre, la mencionada Sala sostuvo que “la enseñanza perseguida por los contratos de este tipo no logró su cometido, simulándose tras él, a un contrato de índole laboral”, por lo que “hace que la relación encuadrada bajo un contrato de beca pase a ser una ficción legal a través de la cual la empresa obtiene un beneficio injustificado” y “se desnaturaliza un instituto que en sí resulta provechoso, y se lo convierte en un instrumento que conduce, en definitiva, a la más pronunciada precarización del empleo. (Artículo 14 LCT)”.



“Tal conducta, resulta una injuria que no permite la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 de la Ley de contrato de trabajo”, concluyeron los jueces.

Determinan Invalidez de Acuerdo ante el SECLO por Falta de Asistencia Letrada Imparcial

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la invalidez de un acuerdo celebrado ante el SECLO al considerar que éste había encubierto un despido incausado, ya que además de ciertas cláusulas del convenio que evidenciaron una renuncia de derechos vedada por el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, tuvo en cuenta la declaración testifical que brindó el actor en un juicio entablado contra la demandada por otro de los dependientes de la firma y la presumible ausencia de una representación letrada imparcial que lo asistiera en sus intereses al momento de la suscripción.



En los autos caratulados “Jimenez Felix Benito c/ Casa Jarse S.A. y Otros s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia que declaró la invalidez del acuerdo extintivo celebrado ante el S.E.C.L.O. entre las partes, debido a que tuvo por probada la existencia del pago clandestino de comisiones, admitió el reclamo en concepto de daño moral y difirió a condena la entrega de un nuevo certificado de trabajo y diferencias derivadas de la ruptura del contrato de trabajo.



Los jueces que integran la Sala X, al analizar la validez del acuerdo celebrado por las partes ante el SECLO tuvieron en cuenta “la contemporaneidad de ese acto con la declaración testifical que brindó el actor en un juicio entablado contra la demandada por otro de los dependientes de la firma y la presumible ausencia de una representación letrada “imparcial” que lo asistiera en sus intereses al momento de la suscripción”.



Los camaristas entendieron que lo anteriormente expuesto “aunado al contenido de ciertas cláusulas del convenio que evidencian una renuncia de derechos vedada por el artículo 12 de la LCT”, permite “declarar la invalidez del acuerdo en cuestión por constatarse incumplido el recaudo de la asistencia letrada obligatoria que exige el art. 4º del decreto 1169/96, la cual presupone que el letrado ha sido elegido o contratado libremente por el trabajador y no que ha sido "puesto" por la empresa a los efectos de cumplir formalmente el recaudo legal”.



Al confirmar la sentencia apelada, los magistrados explicaron que no afecta lo resuelto “el silencio guardado durante un mes por el trabajador hasta dar inicio al intercambio telegráfico que precedió a la demanda”, a raíz de la aplicación “del principio de irrenunciabilidad y lo establecido en los artículos 12 y 58 de la LCT”.



En igual sentido, los jueces señalaron en la sentencia del pasado 16 de noviembre, que tampoco influye “la ausencia de un cuestionamiento previo a lo actuado en sede administrativa mediante las vías previstas en la ley 19.549”, debido a que “el acuerdo en cuestión no contó con la homologación que pudo haber puesto fin al conflicto en los términos del artículo 15 de la LCT sino que fue simplemente "registrado" por la autoridad de aplicación”.



Con relación a la indemnización por daño moral, la mencionada Sala determinó que “se encuentra acreditado que el acuerdo firmado por las partes se encuentra viciado ya que se produjo un acto simulado por imposición de la demandada y en clara violación al deber de buena fe (art. 63 , LCT)”, por lo que “tal circunstancia constituyó un ejercicio abusivo de derechos que justifica la procedencia de la condena por daño moral dispuesta en origen (arts. 1071 y 1078, Cód. Civil)”.

martes, 8 de febrero de 2011

VIOLENCIA DE GENERO- NO PROCEDE PROBATION

Basándose en la naturaleza y gravedad del hecho, y en la necesidad de realizar un debate para escuchar a la víctima y esclarecer los hechos, la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la suspensión de juicio a prueba solicitada en el marco de un caso de violencia doméstica por lesiones ocasionadas a una menor y a su madre, a la vez que remarcó que la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer.



En la causa “Calle Aliaga, Marcelo s/ recurso de casación”, fue presentado recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 8, quien no hizo lugar a la concesión del instituto de la suspensión del juicio a prueba solicitado a favor del recurrente.



El defensor particular del impuesto sostuvo que si bien el Ministerio Público Fiscal posee facultades para oponerse a la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, tal facultad debe estar fundada en criterios de conveniencia y oportunidad político criminal, pero no puede estar basada en “parámetros objetivados por el legislador en la ley sustantiva (escala penal, y requisitos legales de procedencia del beneficio)”.



Tras remarcar que el representante de la vindicta pública fundó su disenso en base a “la naturaleza misma de los hechos imputados a Calle Aliaga, los que son aberrantes dada la edad de la víctima y su imposibilidad de defenderse”; además expresó que era necesaria la realización del debate “para escuchar a la madre de la víctima, y a los médicos, para esclarecer los hechos acaecidos y para establecer qué sucedía en la vivienda”, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal determinó que “resulta atendible el reclamo del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la necesidad de un debate amplio que pueda arrojar luz respecto del suceso acriminado, cuyas características resultan del requerimiento de elevación a juici”, ya que “es una razón de política criminal que el ordenamiento jurídico deja a su criterio y que supera el análisis de logicidad a cargo del tribunal, por lo que asiste razón a éste cuando señala su carácter vinculante”.



A su vez, los camaristas entendieron que “este es un caso en el que la suspensión del proceso a prueba constituiría una infracción a los deberes del Estado asumidos por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por cuyo art. 7 los Estados “condenan todas las formas de violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...] f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimiento””.



Los jueces remarcaron que “la suspensión del proceso a prueba es inconciliable con el deber que tiene el estado de investigar, esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, y de sancionar a sus responsables en un juicio con las debidas garantías”, por lo que concluyeron que “la fiscalía al oponerse a la suspensión y promover la realización del juicio para escuchar a mujer, para esclarecer los hechos acaecidos, y para establecer qué sucedía en la vivienda y para pedir una condena adecuada al hecho, no sólo ha satisfecho las exigencias del fallo plenario nº 5, Kosuta, sino que se ha ajustado a las obligaciones inrternacionales asumidas por la República Argentina por el art. 7 de la Convención de Belém do Pará”, por lo que rechazaron el recurso en cuestión.

jueves, 3 de febrero de 2011

Agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos

Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.Con el fin de limitar el accionar de las agencias de cobranza extrajudicial de deudores morosos, la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires impulsa un proyecto de ley en la Legislatura porteña para evitar que los cobradores extrajudiciales utilicen todo tipo de métodos abusivos.



Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.



Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.



En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.



Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.




Mediante tal iniciativa se busca prohibir que tales agencias acosen a los deudores morosos cómo método de cobranza así como también la reiteración de llamados telefónicos al lugar de trabajo o en horarios inconvenientes o manifiestamente molestes al domicilio del deudor.



Dicha franja horaria se extendería desde las ocho de la noche hasta las nueve de la mañana, así como durante las 24 horas los días no hábiles, sábados, domingos y feriados.



En caso de que el deudor manifieste su intención de no ser contactado nuevamente ya sea de forma telefónica o epistolar, las agencias de cobranza no tendrán permitido reiterar tales contactos, bastando para ello hacérselo saber al cobrador.



Es importante tener en cuenta, que en el año 2008 fue sancionada la nueva ley de Defensa del Consumidor, la que prohíbe a las empresas llevar a cabo conductas intimidatorias.

La Justicia hizo lugar a la acción civil promovida por el trabajador, que sufrió una hernia de disco debido a los esfuerzos frecuentes que realizaba

La sala X de la Cámara Laboral ordenó indemnizar con $120.000 a un mozo que planteó una acción civil contra el restaurante en el que se desempeñaba, porque se le había formado una hernia de disco por trasladar, varias veces al día, una bandeja con hasta 10 kilogramos de peso.

La Cámara responsabilizó al Palacio de la Papa Frita, tradicional restaurante porteño situado en la avenida Corrientes al 1600, por "la existencia de una afección de columna y una dolencia psíquica que atribuyó a la mecánica laborativa" diaria del dependiente.

El mozo trabajó en ese tradicional restaurante porteño desde 1986 y "le exigían la realización de esfuerzos frecuentes y repetitivos de la columna vertebral por el hecho de trasladar los pedidos desde y hacia la cocina hasta el salón del primer piso" con bandejas que alcanzaban 10 kilos de peso, indicó la agencia Télam.

Según el fallo de los camaristas Gregorio Corach y Daniel Stortini, la hernia de disco cervical que padece el dependiente "se halla en una relación causal adecuada con el riesgo de las cosas que la empleadora demandada tenía bajo su guarda", tal como lo acreditaron los peritos médicos que intervinieron durante el juicio.

Los magistrados en el fallo que hizo lugar a la acción civil recordaron disposiciones legales que establecen "la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, para lo cual la legislación prevé la utilización de herramientas tales como el monitoreo del estado de salud de los trabajadores ante la exposición a riesgo laboral", argumentaron

miércoles, 12 de enero de 2011

DESPIDO CON CAUSA- FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido decidido por la trabajadora ante los agravios propinados por un superior jerárquico, sumado a la sobrecarga de trabajo, a la vez que consideró procedente la indemnización por daño moral debido al menoscabo que la conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora.



La demandada apeló la resolución del juez de grado que consideró acreditada la injuria invocada por la actora para extinguir el contrato de trabajo, y que la condenó al pago del resarcimiento del artículo 45 de la ley 25.354 y del recargo indemnizatorio previsto en el artículo 2 de la ley 25.323, mientras que la actora apeló la decisión de primera instancia en cuanto rechazó el reclamo por daño moral.



En los autos caratulados “D., A. B. c/ Club Harrods Gath & Chaves Asoc. Civil s/ despido”, la Sala consideró que las declaraciones testimoniales vertidas en la causa “dan cuenta del maltrato y presiones que A., como presidente de la demandada, ejerció sobre la actora, y de la sobrecarga de trabajo impuesta a esta última (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.)”, por lo que determinaron que “el mal trato sufrido por la empleada de parte de un superior jerárquico (como en este caso A.), sumado a la sobrecarga de trabajo, justifican, en este caso, la decisión rupturista de la actora (conf. art. 242, L.C.T. -t.o.-)”.



Por otro lado, con relación al reclamo de la actora en cuanto al rechazo de la condena por daño moral, los camaristas concluyeron que “se encuentra acreditado el daño moral sufrido por la trabajadora como consecuencia del actuar reprochable producto de una conducta ilícita por parte de la demandada (persecución y maltrato), por lo que, en consecuencia, correspondería fijar la indemnización pertinente”.



Los jueces explicaron en la sentencia del pasado 18 de noviembre, que “contrario repugnaría a las normas y principios más elementales del Derecho del Trabajo, pues, agravios que afecten la integridad, honor y dignidad del trabajador quedarían sin reparar sólo porque el juez no lo considera equitativo o conveniente (conf. Horacio H. de la Fuente, "El daño moral en el Derecho del Trabajo". T. y S.S. año VII, 1980, pág. 96; Ernesto Krotoschin, "El contrato de trabajo y el derecho común de las obligaciones", L.T. XX-B, pág. 949; Justo López, "Incidencia del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", L.T. XXX, pág. 206)”.



En tal sentido, los camaristas señalaron que “el evidente menoscabo que tal conducta empresaria produjo en la esfera extrapatrimonial de la actora, al afectar seriamente su dignidad; como prueba de ello obra lo informado por el Sanatorio de la Trinidad, pues según se desprende de dicha contestación tuvo que acudir a ese sanatorio al ser afectada por un trastorno de ansiedad”, agregando que “cuando el empleador incurre en conductas que causan un perjuicio al trabajador -es decir, cuando le causa un daño resarcible aun en ausencia de una relación laboral- tal responsabilidad no puede ser eximida”, por lo que hicieron lugar a la indemnización por daño moral.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


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