La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que extendió la responsabilidad laboral al socio gerente de la sociedad demandada, al acreditarse los pagos marginales y la evasión de aportes que el trabajador debía percibir, debiendo presumirse la participación de los administradores en tal cuestión si no estaba probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones.
En los autos caratulados "Caminos Andrés Sebastián c/ Calera SRL y otro s/ despido", la codemandada N. B. de J. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado, al considerar errónea la extensión de la responsabilidad dispuesta por la senténciate de primera instancia en virtud del artículo 54 de la Ley 19.550.
Cabe destacar que la sentencia de grado consideró que se encontraba acreditada la existencia del pago parcial de la remuneración del actor bajo la modalidad “en negro” y que la citada coaccionada no estaba al margen de dicha situación.
Los jueces que componen la Sala V explicaron que “el eje de resolución del tema pasa por los arts. 59 (administradores y representantes de la sociedad), 157 (gerencia de la S.R.L.) y 274/275 (directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social) de la ley de sociedades comerciales”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “acreditados en juicio los pagos marginales y partiendo de la base de que lógicamente en principio es casi imposible, o virtualmente improbable al menos, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir”, cabe presumir “la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones”.
En la sentencia dictada el 30 de abril pasado, el tribunal resolvió que acreditado dicho extremo en la sentencia de grado, y “no se encuentra invocado en la apelación que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 "in fine" de la ley de sociedades”, resulta procedente la extensión de la responsabilidad a la persona física, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
lunes, 15 de julio de 2013
INTERESES LOCACION - FALLO
Tras destacar que las reglas contenidas en los artículos 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el artículo 953 de dicho cuerpo legal, que fulmina de nulidad las cláusulas de interés exorbitantes, y faculta al juez a reducirlas a límites razonables, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió morigerar la tasa de interés pactada por las partes en un contrato de locación, estableciendo que dicha tasa de interés que no debe superar el 24% anual.
En el marco de la causa "Shunya S.R.L. c. Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A. y otro s/ Ejecución de alquileres", la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a las impugnaciones efectuadas por las ejecutadas respecto de la cuenta liquidatoria presentada.
La recurrente se agravió porque la magistrada de grado entendió que el crédito que se ejecuta no puede generar intereses por todo concepto, superiores a la tasa activa, entendiendo la apelante que de ese modo se desoye lo estipulado por las partes (art. 1197 del Código Civil), e incluso desatiende la unilateral reducción que realizó al fijar la tasa de interés punitorio en el 0,12% diario.
Tras remarcar que “la pretensión deducida en autos no tiene por causa un mutuo -lo que permitiría hablar de la privación de un capital- sino la falta de pago del alquiler convenido”, los jueces que integran la Sala I explicaron que “la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino en si cabe limitar, en una medida aún mayor a la efectuada por la propia acreedora, la pactada por las partes en el contrato celebrado por las partes y ello, claro está, en tanto resulte violatoria de la regla moral establecida por el art. 953 del Código Civil”.
Sentado ello, los magistrados sostuvieron que “las reglas contenidas en los arts. 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el citado art. 953, que fulmina de nulidad las cláusulas de interés exorbitantes, y faculta al juez a reducirlas a límites razonables”, agregando a ello que “la determinación de este punto es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las tasas del mercado para supuestos similares”.
En la sentencia dictada el 4 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “ponderando las actuales condiciones económico- financieras, el Tribunal considera que la tasa pretendida por la apelante -0,12% diario o, lo que es lo mismo, 43,8% anual- es verdaderamente excesiva y que en un supuesto como el de autos -donde se reclama una deuda en moneda nacional- dicha tasa de interés no debe superar, entre compensatorios y punitorios, la del veinticuatro por ciento (24%) anual”.
En base a lo expuesto, los camaristas decidieron modificar la decisión apelada y fijar la tasa de interés convenida en el 24 % anual entre compensatorio y punitorios.
En el marco de la causa "Shunya S.R.L. c. Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A. y otro s/ Ejecución de alquileres", la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a las impugnaciones efectuadas por las ejecutadas respecto de la cuenta liquidatoria presentada.
La recurrente se agravió porque la magistrada de grado entendió que el crédito que se ejecuta no puede generar intereses por todo concepto, superiores a la tasa activa, entendiendo la apelante que de ese modo se desoye lo estipulado por las partes (art. 1197 del Código Civil), e incluso desatiende la unilateral reducción que realizó al fijar la tasa de interés punitorio en el 0,12% diario.
Tras remarcar que “la pretensión deducida en autos no tiene por causa un mutuo -lo que permitiría hablar de la privación de un capital- sino la falta de pago del alquiler convenido”, los jueces que integran la Sala I explicaron que “la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino en si cabe limitar, en una medida aún mayor a la efectuada por la propia acreedora, la pactada por las partes en el contrato celebrado por las partes y ello, claro está, en tanto resulte violatoria de la regla moral establecida por el art. 953 del Código Civil”.
Sentado ello, los magistrados sostuvieron que “las reglas contenidas en los arts. 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el citado art. 953, que fulmina de nulidad las cláusulas de interés exorbitantes, y faculta al juez a reducirlas a límites razonables”, agregando a ello que “la determinación de este punto es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las tasas del mercado para supuestos similares”.
En la sentencia dictada el 4 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “ponderando las actuales condiciones económico- financieras, el Tribunal considera que la tasa pretendida por la apelante -0,12% diario o, lo que es lo mismo, 43,8% anual- es verdaderamente excesiva y que en un supuesto como el de autos -donde se reclama una deuda en moneda nacional- dicha tasa de interés no debe superar, entre compensatorios y punitorios, la del veinticuatro por ciento (24%) anual”.
En base a lo expuesto, los camaristas decidieron modificar la decisión apelada y fijar la tasa de interés convenida en el 24 % anual entre compensatorio y punitorios.
DESPIDO - FALLO
Tras remarcar que el actor había incurrido en inconductas en su desempeño laboral que revistieron suficiente gravedad para adoptar una medida extrema, como es la ruptura de la relación laboral en los términos del citado artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el despido por pérdida de confianza se encontraba justificado, aun ante la falta de antecedentes disciplinarios.
En la causa “R. A. A. c/ Robert Bosch Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de grado había desestimado el reclamo inicial orientado al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de primera instancia determinó que la demandada había logrado acreditar la causal invocada para despedir al actor, basada en la pérdida de confianza, la cual resulta suficiente para justificar dicha decisión, rechazando en consecuencia el reclamo inicial.
Ante la apelación presentada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “si bien los motivos invocados por la demandada como fundamento del distracto fueron rechazados por el accionante por cuanto afirma que el manejo de fondos lo hacía en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus superiores e insiste en la falta de antecedentes disciplinarios y la antigüedad de más de veinte años en la empresa, lo cierto es que las probanzas colectadas en la causa dan cuenta cuanto menos, de una conducta altamente negligente del actor”.
Por otro lado, en relación a la falta de antecedentes disciplinarios, el tribunal sostuvo que “la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral (art.242, Ley de Contrato de Trabajo)”.
Según expresaron los magistrados en la resolución del 30 de abril pasado, “la decisión a la que se llegó en sede criminal (auto de procesamiento del actor) es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y, debido a ello, no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia”.
La mencionada Sala remarcó que “si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de los fondos a su cargo, advertidas en el sumario interno efectuado en la empresa, no se tarda en advertir que tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral”.
En dicho marco, los magistrados concluyeron que “el accionante no ha adecuado su conducta al debido cumplimiento de sus deberes toda vez que, analizadas las circunstancias en el marco de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, aparece involucrado en forma directa tanto en las irregularidades detectadas como también -si las advirtió o le resultaron llamativas- en su negligencia al no dar aviso oportuno a quien correspondía, comportamientos que se le atribuyeron como configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza”, por lo que decidieron confirma la decisión adoptada en la instancia de grado.
En la causa “R. A. A. c/ Robert Bosch Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de grado había desestimado el reclamo inicial orientado al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales.
Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de primera instancia determinó que la demandada había logrado acreditar la causal invocada para despedir al actor, basada en la pérdida de confianza, la cual resulta suficiente para justificar dicha decisión, rechazando en consecuencia el reclamo inicial.
Ante la apelación presentada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “si bien los motivos invocados por la demandada como fundamento del distracto fueron rechazados por el accionante por cuanto afirma que el manejo de fondos lo hacía en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus superiores e insiste en la falta de antecedentes disciplinarios y la antigüedad de más de veinte años en la empresa, lo cierto es que las probanzas colectadas en la causa dan cuenta cuanto menos, de una conducta altamente negligente del actor”.
Por otro lado, en relación a la falta de antecedentes disciplinarios, el tribunal sostuvo que “la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral (art.242, Ley de Contrato de Trabajo)”.
Según expresaron los magistrados en la resolución del 30 de abril pasado, “la decisión a la que se llegó en sede criminal (auto de procesamiento del actor) es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y, debido a ello, no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia”.
La mencionada Sala remarcó que “si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de los fondos a su cargo, advertidas en el sumario interno efectuado en la empresa, no se tarda en advertir que tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral”.
En dicho marco, los magistrados concluyeron que “el accionante no ha adecuado su conducta al debido cumplimiento de sus deberes toda vez que, analizadas las circunstancias en el marco de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, aparece involucrado en forma directa tanto en las irregularidades detectadas como también -si las advirtió o le resultaron llamativas- en su negligencia al no dar aviso oportuno a quien correspondía, comportamientos que se le atribuyeron como configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza”, por lo que decidieron confirma la decisión adoptada en la instancia de grado.
DESPIDO MUJER EMBARAZADA - FALLO
La ley laboral vigente establece un plazo durante el cual el empresario no tiene la obligación de indemnizar al empleado en caso de decidir su desvinculación de la firma: el período de prueba.
Dicho lapso comienza cuando se inicia la relación laboral y culmina a los tres meses. Allí, el trabajador se encuentra bajo el examen permanente del empleador, quien evalúa su destreza y desenvolvimiento a los fines de cumplir adecuadamente con las tareas asignadas.
Por lo tanto, si el dependiente no respondiera a las expectativas de la firma podría ser desvinculado sin que la compañía tuviera que incurrir en mayores costos laborales aunque, en la práctica, se pueden presentar situaciones en la que esto no resulte tan claro.
Tal fue el caso de un reciente fallo de la Suprema Corte de Mendoza, en el que la Justicia avaló el reclamo indemnizatorio de una dependiente que comunicó su estado de gravidez al tiempo que fue despedida.
Para los magistrados, el empleador había procedido a la ruptura a dos días de que venciera el período de prueba pero luego de que la empleada comunicara que estaba embarazada, por lo cual entendió que la cesantía había sido un ejercicio abusivo de sus facultades.
Decisión apresurada
La empleada se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. Allí sostuvo que fue despedida dos días antes de que finalizara el período de prueba, tras comunicar que se encontraba embarazada.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la jueza de primera instancia centró el problema en si había o no un ejercicio regular del derecho.
En ese sentido, indicó que la comunicación fehaciente al empleador ponía en marcha la presunción del art. 178 de la LCT y que dicha notificación no podía ser sustituida. De esta manera, hizo lugar al reclamo de la trabajadora.
El caso, tras la apelación de la compañía, se terminó resolviendo en la Corte mendocina.
La empresa indicó que los testigos no pudieron determinar concretamente qué día se presentó la dependiente al negocio a presentar el certificado, siendo éste un elemento esencial cuando lo que está en juego es si la notificación del embarazo se produjo antes o después del despido.
Consideró que actuó dentro de las potestades otorgadas por el art. 92 bis de la LCT (sobre despido en época de prueba) y que se había incurrido en una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 178 de la LCT (que protege a las mujeres en situación de gravidez).
Así las cosas, los jueces del máximo tribunal mendocino señalaron que existió relación laboral entre las partes, que la misma se encontraba en la etapa de prueba mencionada pero que la trabajadora se encontraba cursando un embarazo cuando fue despedida por el empleador.
Por eso, los magistrados sostuvieron: "Respecto de la existencia y comunicación de esa circunstancia (gravidez) por parte de la trabajadora, no hubo quejas de la empleadora y su queja se circunscribe exclusivamente a considerar que no corresponde abonar indemnización alguna por tal circunstancia".
Según los jueces, la empleada comunicó por carta documento a su empleador que se encontraba cursando un embarazo de más de ocho semanas y que el certificado médico que así lo avalaba -firmado por un profesional dos días antes - no había sido recibido por el encargado de turno por no tener firma autorizada.
De las constancias de la causa surgía que la trabajadora había intentado entregar un comprobante médico que dejara constancia de su estado, señalaron los jueces.
"El mencionado certificado tiene fecha 8 de septiembre, por lo que avisado el empleador de tal circunstancia, el día 10 de septiembre intenta comunicar a la trabajadora que se encuentra despedida sin causa por estar en período a prueba mediante un telegrama que fracasa por inconvenientes con el domicilio de la trabajadora", explicaron los magistrados.
Ese mismo día, a las 20 horas, el empleador manda la notificación por intermedio de una escribana, al mismo domicilio -fracasado en la carta documento- la que al no ser atendida por nadie la deja por debajo de la puerta, agregaron.
Es decir, la empresa llevó adelante el despido sin tomar en cuenta los 15 días del preaviso, como lo requiere legalmente el art 92 bis de la LCT, no obstante, el mismo empleador dice que fue despedida dos días antes de que se venciera el periodo a prueba.
De esta manera, consideraron llamativo el apuro de la firma "en comunicar un despido sin causa a dos días de que se venciera el período a prueba -habiendo incumplido con el preaviso correspondiente- coincidiendo este proceder con la noticia previa del embarazo de la dependiente", señalaron.
Por ello, consideraron que no era arbitrario exigirle al empleador que acreditara que la desvinculación no tuvo relación con la situación de embarazo de cuyo conocimiento se encontraba fehacientemente anoticiado.
"Es dable recordar los términos del art. 1071 del C.C., cuando dice que: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres..."
De esta manera, rechazaron la queja de la empresa e hicieron lugar al pedido de la empleada.
Dicho lapso comienza cuando se inicia la relación laboral y culmina a los tres meses. Allí, el trabajador se encuentra bajo el examen permanente del empleador, quien evalúa su destreza y desenvolvimiento a los fines de cumplir adecuadamente con las tareas asignadas.
Por lo tanto, si el dependiente no respondiera a las expectativas de la firma podría ser desvinculado sin que la compañía tuviera que incurrir en mayores costos laborales aunque, en la práctica, se pueden presentar situaciones en la que esto no resulte tan claro.
Tal fue el caso de un reciente fallo de la Suprema Corte de Mendoza, en el que la Justicia avaló el reclamo indemnizatorio de una dependiente que comunicó su estado de gravidez al tiempo que fue despedida.
Para los magistrados, el empleador había procedido a la ruptura a dos días de que venciera el período de prueba pero luego de que la empleada comunicara que estaba embarazada, por lo cual entendió que la cesantía había sido un ejercicio abusivo de sus facultades.
Decisión apresurada
La empleada se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido sin causa. Allí sostuvo que fue despedida dos días antes de que finalizara el período de prueba, tras comunicar que se encontraba embarazada.
Tras evaluar los hechos y pruebas aportadas a la causa, la jueza de primera instancia centró el problema en si había o no un ejercicio regular del derecho.
En ese sentido, indicó que la comunicación fehaciente al empleador ponía en marcha la presunción del art. 178 de la LCT y que dicha notificación no podía ser sustituida. De esta manera, hizo lugar al reclamo de la trabajadora.
El caso, tras la apelación de la compañía, se terminó resolviendo en la Corte mendocina.
La empresa indicó que los testigos no pudieron determinar concretamente qué día se presentó la dependiente al negocio a presentar el certificado, siendo éste un elemento esencial cuando lo que está en juego es si la notificación del embarazo se produjo antes o después del despido.
Consideró que actuó dentro de las potestades otorgadas por el art. 92 bis de la LCT (sobre despido en época de prueba) y que se había incurrido en una errónea interpretación de lo dispuesto por el art. 178 de la LCT (que protege a las mujeres en situación de gravidez).
Así las cosas, los jueces del máximo tribunal mendocino señalaron que existió relación laboral entre las partes, que la misma se encontraba en la etapa de prueba mencionada pero que la trabajadora se encontraba cursando un embarazo cuando fue despedida por el empleador.
Por eso, los magistrados sostuvieron: "Respecto de la existencia y comunicación de esa circunstancia (gravidez) por parte de la trabajadora, no hubo quejas de la empleadora y su queja se circunscribe exclusivamente a considerar que no corresponde abonar indemnización alguna por tal circunstancia".
Según los jueces, la empleada comunicó por carta documento a su empleador que se encontraba cursando un embarazo de más de ocho semanas y que el certificado médico que así lo avalaba -firmado por un profesional dos días antes - no había sido recibido por el encargado de turno por no tener firma autorizada.
De las constancias de la causa surgía que la trabajadora había intentado entregar un comprobante médico que dejara constancia de su estado, señalaron los jueces.
"El mencionado certificado tiene fecha 8 de septiembre, por lo que avisado el empleador de tal circunstancia, el día 10 de septiembre intenta comunicar a la trabajadora que se encuentra despedida sin causa por estar en período a prueba mediante un telegrama que fracasa por inconvenientes con el domicilio de la trabajadora", explicaron los magistrados.
Ese mismo día, a las 20 horas, el empleador manda la notificación por intermedio de una escribana, al mismo domicilio -fracasado en la carta documento- la que al no ser atendida por nadie la deja por debajo de la puerta, agregaron.
Es decir, la empresa llevó adelante el despido sin tomar en cuenta los 15 días del preaviso, como lo requiere legalmente el art 92 bis de la LCT, no obstante, el mismo empleador dice que fue despedida dos días antes de que se venciera el periodo a prueba.
De esta manera, consideraron llamativo el apuro de la firma "en comunicar un despido sin causa a dos días de que se venciera el período a prueba -habiendo incumplido con el preaviso correspondiente- coincidiendo este proceder con la noticia previa del embarazo de la dependiente", señalaron.
Por ello, consideraron que no era arbitrario exigirle al empleador que acreditara que la desvinculación no tuvo relación con la situación de embarazo de cuyo conocimiento se encontraba fehacientemente anoticiado.
"Es dable recordar los términos del art. 1071 del C.C., cuando dice que: "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres..."
De esta manera, rechazaron la queja de la empresa e hicieron lugar al pedido de la empleada.
viernes, 12 de julio de 2013
PAGOS EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia que extendió la responsabilidad laboral al socio gerente de la sociedad demandada, al acreditarse los pagos marginales y la evasión de aportes que el trabajador debía percibir, debiendo presumirse la participación de los administradores en tal cuestión si no estaba probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones.
En los autos caratulados "Caminos Andrés Sebastián c/ Calera SRL y otro s/ despido", la codemandada N. B. de J. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado, al considerar errónea la extensión de la responsabilidad dispuesta por la senténciate de primera instancia en virtud del artículo 54 de la Ley 19.550.
Cabe destacar que la sentencia de grado consideró que se encontraba acreditada la existencia del pago parcial de la remuneración del actor bajo la modalidad “en negro” y que la citada coaccionada no estaba al margen de dicha situación.
Los jueces que componen la Sala V explicaron que “el eje de resolución del tema pasa por los arts. 59 (administradores y representantes de la sociedad), 157 (gerencia de la S.R.L.) y 274/275 (directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social) de la ley de sociedades comerciales”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “acreditados en juicio los pagos marginales y partiendo de la base de que lógicamente en principio es casi imposible, o virtualmente improbable al menos, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir”, cabe presumir “la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones”.
En la sentencia dictada el 30 de abril pasado, el tribunal resolvió que acreditado dicho extremo en la sentencia de grado, y “no se encuentra invocado en la apelación que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 "in fine" de la ley de sociedades”, resulta procedente la extensión de la responsabilidad a la persona física, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
En los autos caratulados "Caminos Andrés Sebastián c/ Calera SRL y otro s/ despido", la codemandada N. B. de J. presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado, al considerar errónea la extensión de la responsabilidad dispuesta por la senténciate de primera instancia en virtud del artículo 54 de la Ley 19.550.
Cabe destacar que la sentencia de grado consideró que se encontraba acreditada la existencia del pago parcial de la remuneración del actor bajo la modalidad “en negro” y que la citada coaccionada no estaba al margen de dicha situación.
Los jueces que componen la Sala V explicaron que “el eje de resolución del tema pasa por los arts. 59 (administradores y representantes de la sociedad), 157 (gerencia de la S.R.L.) y 274/275 (directores y gerentes de la sociedad anónima en caso de tratarse de dicho tipo social) de la ley de sociedades comerciales”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “acreditados en juicio los pagos marginales y partiendo de la base de que lógicamente en principio es casi imposible, o virtualmente improbable al menos, que quede documentada en actas de la sociedad la decisión de realizar actos que conlleven un perjuicio en contra de los organismos de seguridad social u otras instituciones, y la evasión de aportes que aquéllos deben percibir”, cabe presumir “la participación de los administradores en tal cuestión si no está probado que fuere ajeno a sus funciones y/o conocimiento todo lo relativo al pago de sueldos y las correspondientes retenciones”.
En la sentencia dictada el 30 de abril pasado, el tribunal resolvió que acreditado dicho extremo en la sentencia de grado, y “no se encuentra invocado en la apelación que se haya acudido al recurso previsto por el art. 274 "in fine" de la ley de sociedades”, resulta procedente la extensión de la responsabilidad a la persona física, confirmando de esta manera la sentencia de primera instancia.
DESPIDO - PERDIDA DE CONFIANZA
El acatamiento y aceptación de las reglas de la compañía, la adecuación de las conductas al principio de colaboración y de buena fe, y la prevalencia de la honradez y trasparencia, son elementos clave que sustentan la confianza entre un empleador y un trabajador.
Cuando no se cumple con estos preceptos adecuadamente y alguna de las partes incurre en una inobservancia de los mismos, se produce un quiebre en la relación laboral que atenta contra su continuidad.
Sin embargo, los empleadores deben tomar los debidos recaudos antes de despedir a un trabajador porque, a raíz de su proceder inapropiado, se le perdió la confianza.
En ese sentido, es necesario, contar con evidencias que justifiquen la decisión de la compañía y, en su caso, haber aplicado sanciones graduales antes de llegar a romper el contrato de trabajo.
Hace pocos días, se dio a conocer un caso que avaló la decisión de una empresa que desvinculó a un trabajador que actuó de manera negligente en ocasión del cobro de unos cheques.
El caso por dentro
El dependiente ingresó a la empresa para cumplir funciones de cadete, luego pasó a ser responsable de cobros principales y finalmente fue jefe de área.
El vínculo entre las partes duró más de 20 años hasta que la empresa decidió poner fin al mismo, en los siguientes términos: "Como es de su conocimiento, la sociedad inició con fecha 7 de octubre del corriente año, un sumario administrativo interno a efectos de verificar la existencia de irregularidades y deslindar responsabilidades en el manejo de los fondos y cuentas bancarias".
Entre otros incumplimientos, la compañía notificó que el trabajador emitió y cobró cheques por sumas, en cantidades y en frecuencias no habituales y que esta situación derivó en un fraude.
"Dicha maniobra se consumó merced a su participación y colaboración, independientemente de que haya mediado intencionalidad o no, pues de otro modo no se hubiera producido el daño. Además, fue negligente en el manejo de los fondos y en razón de su cargo y consecuente responsabilidad, al no dar aviso a la dirección de estas irregularidades", agregó la empresa en la carta documento. De esta manera, decidió dar por finalizado el vínculo con justa causa basada en la pérdida de confianza.
Al poco tiempo, el dependiente se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión empresarial y reclamar una indemnización.
La jueza de primera instancia desestimó el reclamo. Para así decidir determinó que, a través de las distintas pruebas adjuntadas al expediente, la firma había logrado acreditar la causal invocada para desvincularlo.
Ante esta resolución, el trabajador presentó una apelación a la Cámara. Para los integrantes de la sala, el reclamante no formuló una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado.
En ese sentido, señalaron que solo afirmó que el manejo de fondos lo hacía "en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus superiores", que carecía de antecedentes disciplinarios y que, durante los más de veinte años de permanencia en la empresa, nunca había sido sancionado.
"De las probanzas colectadas en la causa dan cuenta, cuanto menos, de una conducta altamente negligente", remarcaron los jueces.
Por otro lado destacaron que, en cuanto a la falta de antecedentes disciplinarios, "la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral (art.242, Ley de Contrato de Trabajo)".
"Los hechos en los que aparece involucrado el trabajador son razonablemente configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza. Si se tiene en cuenta que la función cumplida por él estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de los fondos a su cargo, advertidas en el sumario interno efectuado en la empresa, tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que los hechos descriptos pudieron ser corroborados en la respuesta brindada por el banco al avalar la operatoria del cobro de los cheques correlativos por el testigo y por el accionante.
"Los deberes que imponen los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el artículo 85 del referido cuerpo legal tienen un contenido ético y patrimonial", explicaron los jueces.
Por ello, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno -o más- hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes, creadas con el devenir del vínculo, indicaron los magistrados.
"Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que quien trabaja ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares", agregaron.
De esta manera, para los camaristas, "el trabajador no adecuó su conducta al debido cumplimiento de sus deberes ya que apareció involucrado en forma directa tanto en las irregularidades detectadas como también -si las advirtió o le resultaron llamativas- en su negligencia al no dar aviso oportuno a quien correspondía".
Así, confirmaron el fallo apelado y avalaron la decisión empresarial de despedir con justa causa.
Cuando no se cumple con estos preceptos adecuadamente y alguna de las partes incurre en una inobservancia de los mismos, se produce un quiebre en la relación laboral que atenta contra su continuidad.
Sin embargo, los empleadores deben tomar los debidos recaudos antes de despedir a un trabajador porque, a raíz de su proceder inapropiado, se le perdió la confianza.
En ese sentido, es necesario, contar con evidencias que justifiquen la decisión de la compañía y, en su caso, haber aplicado sanciones graduales antes de llegar a romper el contrato de trabajo.
Hace pocos días, se dio a conocer un caso que avaló la decisión de una empresa que desvinculó a un trabajador que actuó de manera negligente en ocasión del cobro de unos cheques.
El caso por dentro
El dependiente ingresó a la empresa para cumplir funciones de cadete, luego pasó a ser responsable de cobros principales y finalmente fue jefe de área.
El vínculo entre las partes duró más de 20 años hasta que la empresa decidió poner fin al mismo, en los siguientes términos: "Como es de su conocimiento, la sociedad inició con fecha 7 de octubre del corriente año, un sumario administrativo interno a efectos de verificar la existencia de irregularidades y deslindar responsabilidades en el manejo de los fondos y cuentas bancarias".
Entre otros incumplimientos, la compañía notificó que el trabajador emitió y cobró cheques por sumas, en cantidades y en frecuencias no habituales y que esta situación derivó en un fraude.
"Dicha maniobra se consumó merced a su participación y colaboración, independientemente de que haya mediado intencionalidad o no, pues de otro modo no se hubiera producido el daño. Además, fue negligente en el manejo de los fondos y en razón de su cargo y consecuente responsabilidad, al no dar aviso a la dirección de estas irregularidades", agregó la empresa en la carta documento. De esta manera, decidió dar por finalizado el vínculo con justa causa basada en la pérdida de confianza.
Al poco tiempo, el dependiente se presentó ante la Justicia para cuestionar la decisión empresarial y reclamar una indemnización.
La jueza de primera instancia desestimó el reclamo. Para así decidir determinó que, a través de las distintas pruebas adjuntadas al expediente, la firma había logrado acreditar la causal invocada para desvincularlo.
Ante esta resolución, el trabajador presentó una apelación a la Cámara. Para los integrantes de la sala, el reclamante no formuló una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado.
En ese sentido, señalaron que solo afirmó que el manejo de fondos lo hacía "en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus superiores", que carecía de antecedentes disciplinarios y que, durante los más de veinte años de permanencia en la empresa, nunca había sido sancionado.
"De las probanzas colectadas en la causa dan cuenta, cuanto menos, de una conducta altamente negligente", remarcaron los jueces.
Por otro lado destacaron que, en cuanto a la falta de antecedentes disciplinarios, "la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral (art.242, Ley de Contrato de Trabajo)".
"Los hechos en los que aparece involucrado el trabajador son razonablemente configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza. Si se tiene en cuenta que la función cumplida por él estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de los fondos a su cargo, advertidas en el sumario interno efectuado en la empresa, tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral", se lee en la sentencia.
Además, indicaron que los hechos descriptos pudieron ser corroborados en la respuesta brindada por el banco al avalar la operatoria del cobro de los cheques correlativos por el testigo y por el accionante.
"Los deberes que imponen los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en especial, el deber de fidelidad cuyo cumplimiento exige el artículo 85 del referido cuerpo legal tienen un contenido ético y patrimonial", explicaron los jueces.
Por ello, la ruptura por pérdida de confianza debe derivar de uno -o más- hechos que conculquen las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con dichos deberes, creadas con el devenir del vínculo, indicaron los magistrados.
"Esta expectativa se puede frustrar a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que quien trabaja ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares", agregaron.
De esta manera, para los camaristas, "el trabajador no adecuó su conducta al debido cumplimiento de sus deberes ya que apareció involucrado en forma directa tanto en las irregularidades detectadas como también -si las advirtió o le resultaron llamativas- en su negligencia al no dar aviso oportuno a quien correspondía".
Así, confirmaron el fallo apelado y avalaron la decisión empresarial de despedir con justa causa.
jueves, 11 de julio de 2013
DIVORCIO - FALLO
Debido a que en la reconvención el cónyuge probó que su esposa le había mentido respecto a un supuesto embarazo que ambos estaban aguardando, lo que constituye una injuria grave, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decretó el divorcio vincular por culpa exclusiva de la cónyuge, a la vez que consideró procedente el resarcimiento del daño moral sufrido por el marido.
En la causa “C. L. M. c/ G. P. L. s/ divorcio”, la Sra. L. M. C. había iniciado demanda de divorcio contra el Sr. P. L. G. fundada en la causal prevista en el artículo 202 inciso 5 del Código Civil, alegando que su marido había abandonado el hogar conyugal , trasladándose al domicilio de su madre.
Según expuso la actora, unas semanas después se reunieron en un café a charlar sobre lo que había sucedido, y allí sintió un dolor abdominal fuerte que hizo que fueran a atenderla al Hospital Sirio Libanésy le informaran de su posible embarazo, no obstante regresar al hogar juntos y hacerse un test que diera positivo, su esposo no quiso reanudar la vida en común.
Por su parte, el demandado negó el señalado abandono, y reconvino a su mujer por injurias graves perpetradas por haber simulado un embarazo lo que generó una discusión fuerte y una serie de improperios que, según sostuvo, lo llevaron a retirarse en forma voluntaria mas no maliciosa.
La magistrada de grado, luego de considerar acreditado que la esposa ocultó el embarazo a su esposo, hecho éste que calificó de altamente injurioso, y no probado que el abandono del hogar hubiera sido intencionado, decretó el divorcio impetrado, por culpa de la cónyuge incursa en injurias graves , la condenó a resarcir la presura que sufriera el marido con la paga de pesos cinco mil, y desestimó el alegado abandono de éste, con costas a aquélla.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes. La actora se agravió al considerar que admitida la dejación y no probados los extremos invocados por su consorte, cabe admitir lo malicioso de tal proceder, a la vez que sostuvo que la culpa endilgada en la sentencia no ha sido tal, de modo que no corresponde indemnización alguna.
Por su parte, el esposa se quejó del monto fijado en concepto de indemnización, argumentando que no se trató de ocultamiento de embarazo sino , lisa y llanamente ,de su simulación que hace procedente calificar al hecho de superlativamente injurioso y por tanto, merecedor de alto reproche crematístico.
Los jueces que integran la Sala G explicaron con relación a la pérdida del embarazo que “no ha quedado acreditado en modo alguno, pero que sí revela su simulación vaya uno a saber por qué motivación”, remarcando que tal hecho “en el entorno en que ambos esposos deseaban tener un hijo, aparece como de inusitada gravedad al punto de constituir afrenta suma aprehendida por el inciso 4to. del artículo 202 , en correlato con el 1º del 215 , ambos de la ley sustantiva, que esgrimió el esposo”.
Los camaristas determinaron que “habida cuenta que la traba litigiosa muestra la aceptación de ambos en el sentido de el deseo por la progenie, la mendacidad a la que he hecho referencia no sólo habilita a mi juicio coincidir con la solución a la que arribó la anterior magistrada, sino que también, al tiempo que despoja a la dejación del elemento subjetivo necesario ( maliciosidad) para la configuración de la causal que invocó la actora en su escrito inaugural”.
Sentado ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 25 de septiembre de 2012, que resultó escaso el monto adjudicado al reconviniente, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, fijaron como razonable la suma de 15 mil pesos, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado.
En la causa “C. L. M. c/ G. P. L. s/ divorcio”, la Sra. L. M. C. había iniciado demanda de divorcio contra el Sr. P. L. G. fundada en la causal prevista en el artículo 202 inciso 5 del Código Civil, alegando que su marido había abandonado el hogar conyugal , trasladándose al domicilio de su madre.
Según expuso la actora, unas semanas después se reunieron en un café a charlar sobre lo que había sucedido, y allí sintió un dolor abdominal fuerte que hizo que fueran a atenderla al Hospital Sirio Libanésy le informaran de su posible embarazo, no obstante regresar al hogar juntos y hacerse un test que diera positivo, su esposo no quiso reanudar la vida en común.
Por su parte, el demandado negó el señalado abandono, y reconvino a su mujer por injurias graves perpetradas por haber simulado un embarazo lo que generó una discusión fuerte y una serie de improperios que, según sostuvo, lo llevaron a retirarse en forma voluntaria mas no maliciosa.
La magistrada de grado, luego de considerar acreditado que la esposa ocultó el embarazo a su esposo, hecho éste que calificó de altamente injurioso, y no probado que el abandono del hogar hubiera sido intencionado, decretó el divorcio impetrado, por culpa de la cónyuge incursa en injurias graves , la condenó a resarcir la presura que sufriera el marido con la paga de pesos cinco mil, y desestimó el alegado abandono de éste, con costas a aquélla.
Dicha resolución fue apelada por ambas partes. La actora se agravió al considerar que admitida la dejación y no probados los extremos invocados por su consorte, cabe admitir lo malicioso de tal proceder, a la vez que sostuvo que la culpa endilgada en la sentencia no ha sido tal, de modo que no corresponde indemnización alguna.
Por su parte, el esposa se quejó del monto fijado en concepto de indemnización, argumentando que no se trató de ocultamiento de embarazo sino , lisa y llanamente ,de su simulación que hace procedente calificar al hecho de superlativamente injurioso y por tanto, merecedor de alto reproche crematístico.
Los jueces que integran la Sala G explicaron con relación a la pérdida del embarazo que “no ha quedado acreditado en modo alguno, pero que sí revela su simulación vaya uno a saber por qué motivación”, remarcando que tal hecho “en el entorno en que ambos esposos deseaban tener un hijo, aparece como de inusitada gravedad al punto de constituir afrenta suma aprehendida por el inciso 4to. del artículo 202 , en correlato con el 1º del 215 , ambos de la ley sustantiva, que esgrimió el esposo”.
Los camaristas determinaron que “habida cuenta que la traba litigiosa muestra la aceptación de ambos en el sentido de el deseo por la progenie, la mendacidad a la que he hecho referencia no sólo habilita a mi juicio coincidir con la solución a la que arribó la anterior magistrada, sino que también, al tiempo que despoja a la dejación del elemento subjetivo necesario ( maliciosidad) para la configuración de la causal que invocó la actora en su escrito inaugural”.
Sentado ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 25 de septiembre de 2012, que resultó escaso el monto adjudicado al reconviniente, y teniendo en cuenta las particularidades del caso, fijaron como razonable la suma de 15 mil pesos, confirmando en todo lo demás la sentencia de grado.
DIVORCIO- FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó que la conducta inicial es la que determina la calificación de los cónyuges en el respectivo juicio de divorcio, siendo irrelevantes las circunstancias y vicisitudes posteriores al hecho originario a los fines de alterar la causal de la ruptura matrimonial.
En los autos caratulados “D. R. J. A. c/ S. N. C. s/ divorcio – ordinario”, ambas partes apelaron la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por J. A. D. R. contra N. C. S., por la causal objetiva de separación de hecho mayor de tres años, sin voluntad de unirse, prevista en el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, y rechazó la demanda reconvencional de divorcio promovida por N. contra su cónyuge por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, fundado en el artículo 202 incisos 4 y 5 del Código Civil, e injurias vertidas en juicio, con costas en un 65% a la demandada y un 35% al actor.
En su recurso, la demandada apeló el rechazo de la contra-demanda de divorcio fundada en las causales subjetivas de abandono, injurias graves e injurias vertidas en juicio, y en subsidio, pidió que se haga lugar a la reserva de inocencia planteada al contestar la demanda, en atención a la omisión de la sentenciante de expedirse sobre tal aspecto.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala H explicaron que “el esposo se retiró del hogar conyugal en enero de 2007, y que se mantuvo alejado de allí a partir de ese momento, sustrayéndose a uno de los más elementales deberes conyugales, como es la cohabitación”, entendiendo que dicha acción debía “ser encuadrada dentro del supuesto de abandono voluntario y malicioso”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “si fue el marido quien se alejó del hogar conyugal, pesaba sobre él la carga de demostrar que tuvo razones legítimas para ello, pues dicho alejamiento debe presumirse iuris tantum, voluntario y malicioso”.
En el fallo 17 de diciembre de 2012, el tribunal rechazó lo argumentado por la juez de primera instancia, quien sostuvo que “el hecho que su esposa a mediados de enero de 2007 haya firmado como fiadora el contrato de locación de un inmueble para la vivienda de su marido, implicaba una aceptación de la situación”, entendiéndolo ”como un hecho demostrativo de haber los esposos consensuado esa separación, lo cual impediría la invocación de la causal de abandono”.
Con relación a ello, la mencionada Sala destacó que “la regla a seguir es la de considerar que todo abandono reviste el carácter de voluntario, salvo que se acredite lo contrario”, agregando que “la carga de la justificación de la prueba está a cargo del que abandonó el hogar conyugal”, así como que “la razón del abandono debe revestir una entidad tal que autorice su justificación”.
Sentado ello, los magistrados determinaron que en el presente proceso “sólo existió una deserción dolosa del matrimonio (malitiosadesertio), que si bien fue relativa o imperfecta, dado que mantuvo el deber de asistencia alimentario, igualmente desaparecieron los demás componentes de la comunidad de vida”, aclarando que “no resulta óbice a lo dicho que un tiempo después su esposa firmara como fiadora un contrato de locación de un inmueble destinado a la vivienda de su esposo, pues tal accionar debe ser analizado en el contexto en el cual se desarrolló”.
Al hacer lugar al recurso de apelación presentado por la demandada, los camaristas determinaron que “la conducta inicial es la que determina la calificación de los cónyuges en el respectivo juicio de divorcio”, a la vez que “las circunstancias y vicisitudes posteriores al hecho originario son irrelevantes a los fines de alterar la causal de la ruptura matrimonial”.
Por último, al desestimar la demanda de divorcio por causal objetiva, y hacer lugar a la reconvención decretando el divorcio vincular por causal subjetiva fundado en el abandono voluntario y malicioso del esposo, con las costas al actor, los magistrados concluyeron que “no se puede exigir al cónyuge abandonado que realice actos positivos para restablecer la comunidad de vida”
En los autos caratulados “D. R. J. A. c/ S. N. C. s/ divorcio – ordinario”, ambas partes apelaron la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por J. A. D. R. contra N. C. S., por la causal objetiva de separación de hecho mayor de tres años, sin voluntad de unirse, prevista en el artículo 214 inciso 2 del Código Civil, y rechazó la demanda reconvencional de divorcio promovida por N. contra su cónyuge por las causales de injurias graves y abandono voluntario y malicioso del hogar, fundado en el artículo 202 incisos 4 y 5 del Código Civil, e injurias vertidas en juicio, con costas en un 65% a la demandada y un 35% al actor.
En su recurso, la demandada apeló el rechazo de la contra-demanda de divorcio fundada en las causales subjetivas de abandono, injurias graves e injurias vertidas en juicio, y en subsidio, pidió que se haga lugar a la reserva de inocencia planteada al contestar la demanda, en atención a la omisión de la sentenciante de expedirse sobre tal aspecto.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala H explicaron que “el esposo se retiró del hogar conyugal en enero de 2007, y que se mantuvo alejado de allí a partir de ese momento, sustrayéndose a uno de los más elementales deberes conyugales, como es la cohabitación”, entendiendo que dicha acción debía “ser encuadrada dentro del supuesto de abandono voluntario y malicioso”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “si fue el marido quien se alejó del hogar conyugal, pesaba sobre él la carga de demostrar que tuvo razones legítimas para ello, pues dicho alejamiento debe presumirse iuris tantum, voluntario y malicioso”.
En el fallo 17 de diciembre de 2012, el tribunal rechazó lo argumentado por la juez de primera instancia, quien sostuvo que “el hecho que su esposa a mediados de enero de 2007 haya firmado como fiadora el contrato de locación de un inmueble para la vivienda de su marido, implicaba una aceptación de la situación”, entendiéndolo ”como un hecho demostrativo de haber los esposos consensuado esa separación, lo cual impediría la invocación de la causal de abandono”.
Con relación a ello, la mencionada Sala destacó que “la regla a seguir es la de considerar que todo abandono reviste el carácter de voluntario, salvo que se acredite lo contrario”, agregando que “la carga de la justificación de la prueba está a cargo del que abandonó el hogar conyugal”, así como que “la razón del abandono debe revestir una entidad tal que autorice su justificación”.
Sentado ello, los magistrados determinaron que en el presente proceso “sólo existió una deserción dolosa del matrimonio (malitiosadesertio), que si bien fue relativa o imperfecta, dado que mantuvo el deber de asistencia alimentario, igualmente desaparecieron los demás componentes de la comunidad de vida”, aclarando que “no resulta óbice a lo dicho que un tiempo después su esposa firmara como fiadora un contrato de locación de un inmueble destinado a la vivienda de su esposo, pues tal accionar debe ser analizado en el contexto en el cual se desarrolló”.
Al hacer lugar al recurso de apelación presentado por la demandada, los camaristas determinaron que “la conducta inicial es la que determina la calificación de los cónyuges en el respectivo juicio de divorcio”, a la vez que “las circunstancias y vicisitudes posteriores al hecho originario son irrelevantes a los fines de alterar la causal de la ruptura matrimonial”.
Por último, al desestimar la demanda de divorcio por causal objetiva, y hacer lugar a la reconvención decretando el divorcio vincular por causal subjetiva fundado en el abandono voluntario y malicioso del esposo, con las costas al actor, los magistrados concluyeron que “no se puede exigir al cónyuge abandonado que realice actos positivos para restablecer la comunidad de vida”
DIVORCIO - FALLO ADULTERIO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al ratificar una sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado conforme al artículo 202 inciso 1º del Código Civil, consideró que para comprobar el adulterio no se requiere una prueba directa, sino que puede ser acreditado por medio de indicios o presunciones.
En la causa “U.M.A. c/ G.G.E.O. s/ divorcio”, la Sala A confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado, a la vez que rechazó la reconvención por causal de injurias graves.
Con relación a la causal contemplada en el artículo 202 inciso 1º del Código Civil, los magistrados señalaron que ella se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio.
Según explicaron los jueces, para probar tal hecho si bien no se requiere una prueba directa, remarcando que la misma es de muy difícil producción, es factible que sea probado mediante su demostración indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formase una segura convicción de la realidad de aquellos extremos.
Considerando que el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, debido a que desde el momento en que se mantienen relaciones íntimas con un extraño se viola el debe de fidelidad, los camaristas determinaron que la presentación de la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial en la que uno de los cónyuges reconoce a ese hijo como suyo, resulta suficiente prueba de adulterio.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, los magistrados expresaron que resulta “indispensable el pronunciamiento judicial que decrete la separación o el divorcio de los cónyuges en los términos de los artículos 202 y 214 del Código Civil, pues mientras tanto, cualquiera hubiere sido el lapso transcurrido desde que se produjo la separación de hecho, la comprobada relación sexual extramatrimonial provoca la configuración de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separación de hecho entre los esposos, de ningún modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges, que carece de virtualidad para exculpar las trasgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber”.
Si bien tuvieron en cuenta que resultaría injustificable perpetuar la subsistencia de este deber de fidelidad entre cónyuges cuando transcurre un plazo de tiempo considerable desde que se puso fin a la relación, los camaristas determinaron que acreditado como se encuentra el nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el demandado, se comprueba que no transcurrió el plazo razonable que permitiría eximir al emplazado del deber legal de fidelidad, entendiendo que el recurrente se hallaba al momento de consumar su relación circunstancial, tal como él la describiera a la hora de contestar la demanda, bajo la órbita de los deberes conyugales que debía cumplir, pudiendo haber acudido a los institutos legales vigentes en nuestro derecho para disolver tales obligaciones.
Por otro lado, al analizar la reconvención por la causal de injurias graves planteada por el demandado, los camaristas también confirmaron lo resuelto en primera instancia.
De acuerdo a lo sostenido, dicha causal se configura “con toda especie de actos, intencionales o no, que constituyen ofensas o menoscabos hacia el otro cónyuge o su familia, hiriendo su dignidad y sus justas susceptibilidades y de gravedad suficiente según la educación, posición social o circunstancias particulares de cada caso”, habiendo resuelto que no se encontraba acreditado en el presente caso ese trato agraviante que requiere el supuesto en análisis.
Por último, los magistrados confirmaron la sentencia de grado en cuanto había rechazado el reclamo por daño moral solicitado por la actora, tras considerar que no había logrado acreditar el grado de afección espiritual susceptible de reparación pecuniaria que la conducta del demandado le había hecho padecer, explicando que el daño para ser resarcido debe ser cierto, actual y debidamente verificado para poder condenarse al pago de su indemnización.
En la causa “U.M.A. c/ G.G.E.O. s/ divorcio”, la Sala A confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado, a la vez que rechazó la reconvención por causal de injurias graves.
Con relación a la causal contemplada en el artículo 202 inciso 1º del Código Civil, los magistrados señalaron que ella se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los cónyuges con una persona extraña al matrimonio.
Según explicaron los jueces, para probar tal hecho si bien no se requiere una prueba directa, remarcando que la misma es de muy difícil producción, es factible que sea probado mediante su demostración indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formase una segura convicción de la realidad de aquellos extremos.
Considerando que el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, debido a que desde el momento en que se mantienen relaciones íntimas con un extraño se viola el debe de fidelidad, los camaristas determinaron que la presentación de la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial en la que uno de los cónyuges reconoce a ese hijo como suyo, resulta suficiente prueba de adulterio.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, los magistrados expresaron que resulta “indispensable el pronunciamiento judicial que decrete la separación o el divorcio de los cónyuges en los términos de los artículos 202 y 214 del Código Civil, pues mientras tanto, cualquiera hubiere sido el lapso transcurrido desde que se produjo la separación de hecho, la comprobada relación sexual extramatrimonial provoca la configuración de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separación de hecho entre los esposos, de ningún modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges, que carece de virtualidad para exculpar las trasgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber”.
Si bien tuvieron en cuenta que resultaría injustificable perpetuar la subsistencia de este deber de fidelidad entre cónyuges cuando transcurre un plazo de tiempo considerable desde que se puso fin a la relación, los camaristas determinaron que acreditado como se encuentra el nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el demandado, se comprueba que no transcurrió el plazo razonable que permitiría eximir al emplazado del deber legal de fidelidad, entendiendo que el recurrente se hallaba al momento de consumar su relación circunstancial, tal como él la describiera a la hora de contestar la demanda, bajo la órbita de los deberes conyugales que debía cumplir, pudiendo haber acudido a los institutos legales vigentes en nuestro derecho para disolver tales obligaciones.
Por otro lado, al analizar la reconvención por la causal de injurias graves planteada por el demandado, los camaristas también confirmaron lo resuelto en primera instancia.
De acuerdo a lo sostenido, dicha causal se configura “con toda especie de actos, intencionales o no, que constituyen ofensas o menoscabos hacia el otro cónyuge o su familia, hiriendo su dignidad y sus justas susceptibilidades y de gravedad suficiente según la educación, posición social o circunstancias particulares de cada caso”, habiendo resuelto que no se encontraba acreditado en el presente caso ese trato agraviante que requiere el supuesto en análisis.
Por último, los magistrados confirmaron la sentencia de grado en cuanto había rechazado el reclamo por daño moral solicitado por la actora, tras considerar que no había logrado acreditar el grado de afección espiritual susceptible de reparación pecuniaria que la conducta del demandado le había hecho padecer, explicando que el daño para ser resarcido debe ser cierto, actual y debidamente verificado para poder condenarse al pago de su indemnización.
REGIMEN DE VISITAS
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió otorgar la guarda de los menores al prógenitor, a título tutelar y provisorio, ante la oposición e incumplimiento injustificado por parte de la progenitora al régimen de visitas, buscando resguardar la integridad psíquica y emocional de los menores, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el padre, interrumpida y postergada durante un prolongado período.
En la causa "A., L. C/ L., A. S/ Incidente familia", fue apelada la resolución del juez de grado que había dispuesto otorgar provisionalmente y de manera cautelar la guarda de los menores I. y M. L. al padre, A. L.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado tuvo en cuenta la permanente oposición e incumplimientos de la recurrente a los regímenes de visitas decididos -con carácter firme- durante el trámite de estas actuaciones y las conexas, quedando a su criterio demostrada dicha actitud obstruccionista con el comportamiento que adoptó en la audiencia del 12 de julio de 2012, al negarse a ser entrevistada por la Lic. S. y firmar el acta.
Los jueces que integran la Sala G confirmaron la resolución de grado al considerar “las prescripciones contenidas en los arts. 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta de colaboración de la madre para permitir ejercer el derecho de sus hijos a mantener una natural relación con su padre”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la actitud reticente de la recurrente minuciosamente detallada en la resolución apelada a que los niños tengan una natural comunicación con su padre -por medio de un régimen de visitas acotado, asistido y firme- no puede ser tolerada por la jurisdicción cuando no se verifican en autos causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional de aquellos a mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente (arts. 9, Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22, Constitución Nacional”.
Por otro lado, en la sentencia del 8 de abril pasado, el tribunal recordó que “en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada”.
A ello, la mencionada Sala añadió que “el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los niños I. y M. a su padre, no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino a resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica y emocional de los menores, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el padre, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos”.
Por último, al confirmar la decisión recurrida, los magistrados aclararon que “la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso”.
En la causa "A., L. C/ L., A. S/ Incidente familia", fue apelada la resolución del juez de grado que había dispuesto otorgar provisionalmente y de manera cautelar la guarda de los menores I. y M. L. al padre, A. L.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado tuvo en cuenta la permanente oposición e incumplimientos de la recurrente a los regímenes de visitas decididos -con carácter firme- durante el trámite de estas actuaciones y las conexas, quedando a su criterio demostrada dicha actitud obstruccionista con el comportamiento que adoptó en la audiencia del 12 de julio de 2012, al negarse a ser entrevistada por la Lic. S. y firmar el acta.
Los jueces que integran la Sala G confirmaron la resolución de grado al considerar “las prescripciones contenidas en los arts. 3, 9 y 19 de la Convención de los Derechos del Niño, y con motivo en la falta de colaboración de la madre para permitir ejercer el derecho de sus hijos a mantener una natural relación con su padre”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la actitud reticente de la recurrente minuciosamente detallada en la resolución apelada a que los niños tengan una natural comunicación con su padre -por medio de un régimen de visitas acotado, asistido y firme- no puede ser tolerada por la jurisdicción cuando no se verifican en autos causas graves que permitan postergar el derecho de rango constitucional de aquellos a mantener un adecuado contacto con el progenitor no conviviente (arts. 9, Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22, Constitución Nacional”.
Por otro lado, en la sentencia del 8 de abril pasado, el tribunal recordó que “en los procesos cautelares en materia de derecho de familia, las medidas que en ellos se toman adquieren un contorno peculiar verificándose modificaciones en cuanto a su carácter instrumental y los presupuestos que hacen a su admisibilidad, como así también en lo concerniente a la disponibilidad inmediata de su objeto y esencialmente su no sujeción a términos de caducidad de la medida otorgada”.
A ello, la mencionada Sala añadió que “el otorgamiento a título tutelar y provisorio de la guarda de los niños I. y M. a su padre, no tuvo por finalidad asegurar la atribución definitiva, sino a resguardar, en forma inmediata, la integridad psíquica y emocional de los menores, de modo de asegurar una acción de vinculación concreta con el padre, interrumpida y postergada durante un prolongado período, conforme se desprende de las constancias de la causa y sus conexos”.
Por último, al confirmar la decisión recurrida, los magistrados aclararon que “la provisionalidad de la medida en cuestión permite ser modificada en cualquier estado del proceso si se comprueba la concurrencia de extremos objetivos que aconsejen la necesidad de adoptar una solución distinta, siempre entendiendo que junto a los derechos que pueda asistirles a los mayores, corresponde resguardar primordialmente los de los menores, y es a la exposición de su beneficio o a lo que mejor consulte sus intereses -en sentido apropiado- el fin último al que debe tender el proceso”.
CURADORA - CONFLICTO DE INTERESES
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió rechazar el pedido de la hija a ser nombrada curadora definitiva de su madre, manteniendo la designación de un tercero en dicho cargo, ante la existencia de un conflicto de intereses entre ambas partes a partir de las actuaciones penales labradas respecto de hechos relacionados con la disposición de bienes de propiedad de la causante.
En el marco de la causa “L. D. R. O. H. s/ incidente familia”, la peticionante A. R. presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que había denegado su pedido de ser nombrada curadora definitiva de su madre O. H. L. d. R.
Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala G destacaron que en el presente caso “no está en discusión la estrecha relación que mantiene la recurrente con su madre, ni se encuentra cuestionado el cuidado y la atención que la apelante -y sus hijos- le brindan a la persona de la causante, todo lo cual fue destacado por la magistrada a quo en la resolución recurrida”.
Los camaristas entendieron que “no puede pasarse por alto las constancias que se desprenden de la causa penal N° 44.030/10, que no obstante haber concluido en virtud de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal -en función del vínculo materno filial de la encausada con la que resultaría damnificada -O. H. L. d.R.- respecto de los hechos relacionados con la disposición de bienes de propiedad de la causante como heredera de B. R. (vgr. el retiro de un cuadro en Christie´s y el producto de la venta de otro) se ha interpuesto recurso de casación, el cual se encuentra concedido”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “a lo expuesto debe agregarse la actitud remisa de la peticionaria, que -al menos- evidencia una total falta de interés en determinar el patrimonio de la causante, el cual no podía desconocer a poco que se repare en que la peticionaria administraba el dinero y atendía a todas las necesidades de su progenitora”.
Por otro lado, el tribunal destacó que si bien “como principio resulta conveniente privilegiar para el cargo de curador a un familiar cercano de la persona declarada incapaz; no lo es menos que el juzgador no puede soslayar como recaudo fundamental la idoneidad del propuesto, en tanto el nombramiento tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad”.
En la resolución del 15 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “a partir de lo transcripto en la resolución absolutoria en sede penal respecto de la cual el curador -con asentimiento del Defensor de Menores e Incapaces- interpuso recurso de casación, se vislumbra el conflicto de intereses implicados a partir de las actuaciones penales labradas a instancia de la denuncia formulada en resguardo del patrimonio de la persona declarada incapaz”, por lo que consideró acertada la decisión del juez de grado de mantener la designación de un tercero en el cargo de curador definitivo.
En el marco de la causa “L. D. R. O. H. s/ incidente familia”, la peticionante A. R. presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que había denegado su pedido de ser nombrada curadora definitiva de su madre O. H. L. d. R.
Al resolver la cuestión, los jueces de la Sala G destacaron que en el presente caso “no está en discusión la estrecha relación que mantiene la recurrente con su madre, ni se encuentra cuestionado el cuidado y la atención que la apelante -y sus hijos- le brindan a la persona de la causante, todo lo cual fue destacado por la magistrada a quo en la resolución recurrida”.
Los camaristas entendieron que “no puede pasarse por alto las constancias que se desprenden de la causa penal N° 44.030/10, que no obstante haber concluido en virtud de la excusa absolutoria prevista en el art. 185 del Código Penal -en función del vínculo materno filial de la encausada con la que resultaría damnificada -O. H. L. d.R.- respecto de los hechos relacionados con la disposición de bienes de propiedad de la causante como heredera de B. R. (vgr. el retiro de un cuadro en Christie´s y el producto de la venta de otro) se ha interpuesto recurso de casación, el cual se encuentra concedido”.
A su vez, los magistrados remarcaron que “a lo expuesto debe agregarse la actitud remisa de la peticionaria, que -al menos- evidencia una total falta de interés en determinar el patrimonio de la causante, el cual no podía desconocer a poco que se repare en que la peticionaria administraba el dinero y atendía a todas las necesidades de su progenitora”.
Por otro lado, el tribunal destacó que si bien “como principio resulta conveniente privilegiar para el cargo de curador a un familiar cercano de la persona declarada incapaz; no lo es menos que el juzgador no puede soslayar como recaudo fundamental la idoneidad del propuesto, en tanto el nombramiento tiene por objeto proporcionar a la persona con discapacidad mental el apoyo que necesita en el ejercicio de su capacidad jurídica, a fin de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y la remoción de los obstáculos que impiden su participación plena y efectiva en la sociedad”.
En la resolución del 15 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó que “a partir de lo transcripto en la resolución absolutoria en sede penal respecto de la cual el curador -con asentimiento del Defensor de Menores e Incapaces- interpuso recurso de casación, se vislumbra el conflicto de intereses implicados a partir de las actuaciones penales labradas a instancia de la denuncia formulada en resguardo del patrimonio de la persona declarada incapaz”, por lo que consideró acertada la decisión del juez de grado de mantener la designación de un tercero en el cargo de curador definitivo.
INQUILINOS PROPIETARIOS ALGUNAS CUESTIONES
Letras chicas, falta de conocimiento o malas prácticas, suelen llevar a fricciones de diversa índole entre dueños e inquilinos, que en ocasiones desembocan en pleitos que pueden ser evitados. Los desacuerdos se suceden en tres instancias de la relación: previo a la firma del contrato, durante el transcurso del mismo y en su finalización. Un punto de conflicto deviene del contrato de reserva.
En el mismo, la inmobiliaria solicita al locatario un anticipo, a veces del equivalente a un mes o un poco más, sujeto a la evaluación de la documentación que presentan, de ellos y el/los garantes: "Si después de la evaluación, la documentación no es suficiente o el dueño decide que no da con el perfil de locatario que buscan, muchas veces no sólo sobreviene la no firma del contrato sino que no se les devuelve el monto de la reserva", explica el doctor José Griselli, Secretario de la Unión Argentina de Inquilinos (UAI).
Si en teoría el locatario ha dado un anticipo de por ejemplo, 1500 a 2000 pesos, el propio proceso termina siendo más caro: "Algunas inmobiliarias suelen argumentar que el locatario no llamó, se pasó el tiempo estipulado u otra serie de argumentos. Si la persona acciona de alguna manera seguramente lo devuelven, pero muchos inquilinos, por el poco dinero que representa, ni siquiera se les ocurre hacer un reclamo judicial porque sienten que no vale la pena", comenta el abogado Hugo Restivo.
A la vez, un problema que suelen enfrentar los propietarios en esta instancia es la falta de solvencia del inquilino y la validez de la garantía. Con el afán de alquilar la propiedad, muchos locadores que no requieren los servicios de inmobiliarias, no piden garantías o bien no verifican adecuadamente su situación: "Se encuentran con personas muy inescrupulosas que salen como garantes, las denominadas "garantías compradas".
Al tiempo esa garantía cambia de titular y ante una potencial falta de cumplimiento de su inquilino, si quieren ejecutar, se encuentran con que el garante no tiene más esa propiedad" destaca Armando Caputo, Directivo de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Para evitar riesgos futuros, es necesario que el dueño invierta el tiempo y dinero necesarios en corroborar el perfil de su locatario.
"Los contratos cubren al propietario, pero es necesario chequear que el inquilino tenga los ingresos necesarios para hacer frente a sus obligaciones, saber quién es y qué hace" afirma Caputo. EL ESTADO DEL INMUEBLE El estado del inmueble también es otro punto de fricción. Al momento de la firma del contrato es necesario constatar el perfecto estado del mismo. "La particularidad que tiene el contrato de locación es que el locatario debe cumplir con su obligación dándole al locatario el uso y el goce de las cosas, habitabilidad y funcionalidad", indica Griselli.
Un problema muy frecuente con los departamentos a estrenar suele ser que tenga luz de obra o el gas no esté habilitado. Pero en departamentos de años, también es frecuente que no funcione bien el horno, el calefón o esté tapada una cañería. Por ello, es recomendable el detalle más exacto posible del estado del inmueble: "A esos efectos, es conveniente especificar por contrato lo que se entrega (muebles de cocina, baño completo, etc). Suele ser más común en los departamentos de nivel, donde también se indican los materiales de los mismos", señala Restivo.
De todas formas, muchos inquilinos no reparan en este punto y avanzan con el contrato: "A veces firman el contrato igual porque el dueño se compromete a arreglarlo en cierta cantidad de tiempo, pero el contrato empieza a transcurrir y el arreglo no se hace", aporta Griselli. La salida, si no hay consensos, es iniciar un reclamo con envío de cartas documento, que muchas veces termina con mediaciones que no siempre tienen un resultado favorable. "El dueño argumenta que el inquilino sabía lo que estaba firmando (que el inmueble se entrega en condiciones óptimas de uso).
En un porcentaje menor de los casos, suele haber una suerte de descuento en el alquiler y, raramente, un reintegro total de lo que se abonó al inicio del contrato en término de comisión y depósito en garantía", comenta Griselli. Para el inquilino, no suele ser recomendable accionar por propia cuenta: "Mucho para discutir el locatario no tiene si ya ha firmado. Si el inmueble cuenta con un falencia grande (vicio oculto), nunca es recomendable responder con un recorte en las expensas o en el monto del alquiler, porque no hay seguridad de ganar el reclamo. Lo que conviene es hacer el reclamo formal y continuar pagando normalmente", sugiere Restivo.
EXPENSAS, SERVICIOS E IMPUESTOS En términos de impuestos, el pago del ABL corresponde al locador. "Hay que tener cuidado si se firma un contrato en no confundir estos términos, dado que es un impuesto que se relacionada con la capacidad contributiva del dueño del inmueble, le corresponde a él en carácter de titular", señala Griselli. El resto de pago de servicios corresponde al inquilino. "Todos los servicios que implican un consumo que usufructúa el locatario corresponde que él lo pague, es un punto que no se discute", aclara Caputo. Un punto de altísima conflictividad son las expensas. "Las expensas comunes (A) implican los gastos del consorcio constantes de todos los meses, si hay un gasto adicional, como una instalación nueva de gas, refacciones estructurales o remodelaciones, se detallan como extraordinarias", precisa Caputo. Si por contrato se estipula que el locatario se hace cargo de las expensas totales, el problema sobreviene con la liquidación de una expensa extraordinaria. "El locador argumenta que el inquilino se comprometió a pagar todas las expensas siendo que a él le corresponde sólo pagar las expensas comunes, las extraordinarias corresponden al dueño pero hay que aclararlo en el contrato", subraya Griselli.
eN el punto de pago de expensas y servicios, una gran responsabilidad que suelen olvidar los propietarios es el control sobre el cumplimiento de su pago. Si la inmobiliaria se encarga de controlar la propiedad, hay un seguimiento sobre los gastos que, de lo contrario, puede ser un gran dolor de cabeza. Por desidia o por asumir que existe un contrato privado, algunos titulares no controlan esos gastos y sólo les interesa que estén con el alquiler al día. "Tienen que saber que si hay mora en el pago de las expensas, e independientemente del contrato privado, el responsable del pago de las expensas ante la administración es el propietario, porque cuando compra declara conocer el reglamento de co-propiedad que rige al edificio. No puede invocar la falta de conocimiento de esa situación", señala Caputo. El problema se presenta porque los propietarios suponen que si las expensas están a cargo del inquilino, éste las tiene que pagar sí o sí. "Es así por una cuestión contractual, pero si no las paga, la acción va contra el titular de la unidad. Lo ideal ante esa situación sería concurrir a la administración, ponerse al día con las deudas y, en lo privado sí, notificar la irregularidad ante el garante correspondiente", puntualiza Caputo.
ROTURAS Y ARREGLOS Entre los problemas domésticos más comunes se encuentran la rotura de una cocina, calefón o de un caño. Los parámetros para definir a quién le corresponden los gastos tienen que ver con el tipo de artefacto que sufre los desperfectos: "Humedad o filtraciones por humedades son arreglos estructurales que jamás debe asumir el locatario porque implica arreglarle el inmueble al locador cuando éste último tiene que asegurar las condiciones de habitabilidad", señala Griselli. Cierto es que en este ámbito existen zonas grises derivadas del uso que resultan difícil de esclarecer. "El inquilino debe mantener los artefactos [cocina, calefón, estufa, etcétera] en el mismo buen estado que los recibió, pero también es igualmente cierto que existe un tiempo que los desgasta por un uso normal y no abusivo. Son cuestiones ambiguas que generan rispidez", reconoce Caputo. La rotura de un calefón, el arreglo de una puerta blindada, un techo o una pared no se consideran costos de mantenimiento sino de reposición. "Este tipo de gastos no son menores, exceden a veces lo que uno paga de alquiler. Los gastos de mantenimiento que corresponden al inquilino son los comunes, una llave de luz, un cuerito, pérdida de un caño exterior (no interno) y arreglos menores sobre la cocina o el calefón", enumera Griselli. Otro de los motivos de conflicto son los problemas de convivencia. "Está entre los motivos que más crispación genera en los propietarios porque generan una conflictividad grande con otros co-propietarios -señala Caputo- Es más que nada un problema de educación, de respeto de las normas elementales de convivencia, inquilinos que hacen ruidos o ponen música en horarios y días que no corresponden" Otra sorpresa con la que pueden encontrarse los dueños, es que la propiedad ha sido subalquilada con otros fines. "Todo contrato debe incluir la cláusula de prohibición del subalquiler. A veces ocurre que los dueños lo ponen formalmente, pero en la práctica piensan que si el alquiler se paga y la convivencia con el resto es buena, no importa quién sea, pero es un peligro potencial", advierte Restivo. En los contratos se tiene que dejar claro que una parte es el locador y otra, el locatario. "Si se subalquila a terceros se estaría facultando al inquilino para que disponga de esa unidad a su gusto. Si se demuestra esto último se puede pedir el desalojo", aclara Caputo.
LAS SECUELAS DE LA INFLACIÓN "No existen contratos por un año, el mínimo legal de un contrato por vivienda es de dos años. Aun si se lo proponen, el locatario puede exigir el mínimo legal de dos años. Por plazos menores a un año se trata de contratos temporarios, destinados por ejemplo a turismo" señala Griselli. "Si bien no existe ajuste por inflación, no es menos cierto que lo que se pactó hace un año, hoy tiene otros valores -apunta Caputo- De manera que los propietarios tiene que tomar recaudos para que de común acuerdo entre las partes se llegue a un valor que permita una rentabilidad potable. Es un tema complejo sin un valor dólar concreto o algún tipo de variable a la cual referenciar" Respecto de la indexación o algún tipo de ajuste en el costo del alquiler, Griselli aclara que está absolutamente prohibido. "Cualquier cláusula en ese sentido es nula, como también las que indican que cada seis meses se van a sentar a renegociar el monto del alquiler", advierte. La mayoría de los contratos que hacen ahora sortean esa prohibición estableciendo un aumento preacordado para el segundo año de contrato. "La forma de sortear los costos por inflación es calcular el costo total de alquiler en dos años y establecer un monto para el primer año y otro para el segundo. Con ese ajuste de un 20%, 30%, el dueño espera equilibrar la inflación esperada para el próximo período sin desvalorizar la propiedad con el consentimiento del locatario", resume Restivo.
EL CONFLICTO CON LAS GARANTÍAS Superados los seis meses de contrato, el mínimo que prevé la ley, el inquilino ya puede avisar con sesenta días de antelación la voluntad de rescindir el contrato. "Cabe destacar para despejar una duda muy común que si al mes cuatro se avisa con sesenta días de anticipación mediante carta documento que se quiere salir del contrato, se puede concretar después del mes seis.", indica Griselli. Si se rescinde el contrato antes del año se paga a modo de penalidad un mes y medio de alquiler. Superado el año, el equivalente es a un mes, sujeto a devolver el inmueble sin deudas y en condiciones. Por el lado de los propietarios, la voluntad de rescindir el contrato sólo es válida en caso de incumplimiento del inquilino. "Si incumple alguna de las cláusulas que firmó es causal de rescisión a plena voluntad del locador. En ese caso se envía la carta documento correspondiente informado la rescisión del contrato y se anulan los derechos y obligaciones a partir de esa fecha. Tema posterior será la ejecución de las deudas posibles que tenga el inmueble y el pedido de desalojo", subraya Restivo. Por fuera de esta situación puntual, el locador no está facultado a actuar en este sentido. "Sólo si el contrato dice expresamente que se lo puede rescindir en cualquier momento, no es posible, a menos que se llegue a un convenio con el inquilino. Si éste cumple con todo, nunca puede pedir el desalojo porque necesite disponer del inmueble u otro motivo, la ley en ese caso es proinquilino , agrega el especialista. La devolución del depósito en garantía es un gran problema común a casi todos los contratos. "El depósito es un contrato adicional que se firma entre las partes donde el dinero se entrega a condición de entregar el inmueble en las condiciones que se brindó originalmente, libre de deuda de expensas y servicios", afirma Restivo. Pero muchos dueños se comprometen a entregarlo de un mes a sesenta días finalizado el contrato: "Lo que ocurre es que pasan esos días y el dueño argumenta que entró al inmueble y que encontró que tenía un caño roto u otros desperfectos y que utilizó el dinero para arreglarlo, por lo tanto no te lo devuelven", comenta Griselli. Sin embargo, el uso del depósito en garantía no es discrecional. "Para evitar esta situación locador y locatario deben revisar el mismo al finalizar el contrato, constatar el estado y devolver en el acto el depósito, de lo contrario alguna persona puede haber entrado al inmueble y generar algún daño, no es posible saberlo con seguridad. No existe motivos para no devolverlo si el inmueble está en condiciones" señala Griselli. Pero tampoco es un dinero del que tenga que disponer el inquilino, si bien algunos lo canjean por el pago de los últimos dos meses de alquiler, de forma convenida con el titular. "Si el locador no lo quiere usar para eso, el inquilino quedaría debiendo los dos últimos meses de locación, lo que acarrearía problemas. El locatario tampoco dispone del depósito a discreción, sólo se le devuelve al constatar el estado del inmueble y el libre deuda una vez finalizado el contrato", concluye Restivo..
En el mismo, la inmobiliaria solicita al locatario un anticipo, a veces del equivalente a un mes o un poco más, sujeto a la evaluación de la documentación que presentan, de ellos y el/los garantes: "Si después de la evaluación, la documentación no es suficiente o el dueño decide que no da con el perfil de locatario que buscan, muchas veces no sólo sobreviene la no firma del contrato sino que no se les devuelve el monto de la reserva", explica el doctor José Griselli, Secretario de la Unión Argentina de Inquilinos (UAI).
Si en teoría el locatario ha dado un anticipo de por ejemplo, 1500 a 2000 pesos, el propio proceso termina siendo más caro: "Algunas inmobiliarias suelen argumentar que el locatario no llamó, se pasó el tiempo estipulado u otra serie de argumentos. Si la persona acciona de alguna manera seguramente lo devuelven, pero muchos inquilinos, por el poco dinero que representa, ni siquiera se les ocurre hacer un reclamo judicial porque sienten que no vale la pena", comenta el abogado Hugo Restivo.
A la vez, un problema que suelen enfrentar los propietarios en esta instancia es la falta de solvencia del inquilino y la validez de la garantía. Con el afán de alquilar la propiedad, muchos locadores que no requieren los servicios de inmobiliarias, no piden garantías o bien no verifican adecuadamente su situación: "Se encuentran con personas muy inescrupulosas que salen como garantes, las denominadas "garantías compradas".
Al tiempo esa garantía cambia de titular y ante una potencial falta de cumplimiento de su inquilino, si quieren ejecutar, se encuentran con que el garante no tiene más esa propiedad" destaca Armando Caputo, Directivo de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal. Para evitar riesgos futuros, es necesario que el dueño invierta el tiempo y dinero necesarios en corroborar el perfil de su locatario.
"Los contratos cubren al propietario, pero es necesario chequear que el inquilino tenga los ingresos necesarios para hacer frente a sus obligaciones, saber quién es y qué hace" afirma Caputo. EL ESTADO DEL INMUEBLE El estado del inmueble también es otro punto de fricción. Al momento de la firma del contrato es necesario constatar el perfecto estado del mismo. "La particularidad que tiene el contrato de locación es que el locatario debe cumplir con su obligación dándole al locatario el uso y el goce de las cosas, habitabilidad y funcionalidad", indica Griselli.
Un problema muy frecuente con los departamentos a estrenar suele ser que tenga luz de obra o el gas no esté habilitado. Pero en departamentos de años, también es frecuente que no funcione bien el horno, el calefón o esté tapada una cañería. Por ello, es recomendable el detalle más exacto posible del estado del inmueble: "A esos efectos, es conveniente especificar por contrato lo que se entrega (muebles de cocina, baño completo, etc). Suele ser más común en los departamentos de nivel, donde también se indican los materiales de los mismos", señala Restivo.
De todas formas, muchos inquilinos no reparan en este punto y avanzan con el contrato: "A veces firman el contrato igual porque el dueño se compromete a arreglarlo en cierta cantidad de tiempo, pero el contrato empieza a transcurrir y el arreglo no se hace", aporta Griselli. La salida, si no hay consensos, es iniciar un reclamo con envío de cartas documento, que muchas veces termina con mediaciones que no siempre tienen un resultado favorable. "El dueño argumenta que el inquilino sabía lo que estaba firmando (que el inmueble se entrega en condiciones óptimas de uso).
En un porcentaje menor de los casos, suele haber una suerte de descuento en el alquiler y, raramente, un reintegro total de lo que se abonó al inicio del contrato en término de comisión y depósito en garantía", comenta Griselli. Para el inquilino, no suele ser recomendable accionar por propia cuenta: "Mucho para discutir el locatario no tiene si ya ha firmado. Si el inmueble cuenta con un falencia grande (vicio oculto), nunca es recomendable responder con un recorte en las expensas o en el monto del alquiler, porque no hay seguridad de ganar el reclamo. Lo que conviene es hacer el reclamo formal y continuar pagando normalmente", sugiere Restivo.
EXPENSAS, SERVICIOS E IMPUESTOS En términos de impuestos, el pago del ABL corresponde al locador. "Hay que tener cuidado si se firma un contrato en no confundir estos términos, dado que es un impuesto que se relacionada con la capacidad contributiva del dueño del inmueble, le corresponde a él en carácter de titular", señala Griselli. El resto de pago de servicios corresponde al inquilino. "Todos los servicios que implican un consumo que usufructúa el locatario corresponde que él lo pague, es un punto que no se discute", aclara Caputo. Un punto de altísima conflictividad son las expensas. "Las expensas comunes (A) implican los gastos del consorcio constantes de todos los meses, si hay un gasto adicional, como una instalación nueva de gas, refacciones estructurales o remodelaciones, se detallan como extraordinarias", precisa Caputo. Si por contrato se estipula que el locatario se hace cargo de las expensas totales, el problema sobreviene con la liquidación de una expensa extraordinaria. "El locador argumenta que el inquilino se comprometió a pagar todas las expensas siendo que a él le corresponde sólo pagar las expensas comunes, las extraordinarias corresponden al dueño pero hay que aclararlo en el contrato", subraya Griselli.
eN el punto de pago de expensas y servicios, una gran responsabilidad que suelen olvidar los propietarios es el control sobre el cumplimiento de su pago. Si la inmobiliaria se encarga de controlar la propiedad, hay un seguimiento sobre los gastos que, de lo contrario, puede ser un gran dolor de cabeza. Por desidia o por asumir que existe un contrato privado, algunos titulares no controlan esos gastos y sólo les interesa que estén con el alquiler al día. "Tienen que saber que si hay mora en el pago de las expensas, e independientemente del contrato privado, el responsable del pago de las expensas ante la administración es el propietario, porque cuando compra declara conocer el reglamento de co-propiedad que rige al edificio. No puede invocar la falta de conocimiento de esa situación", señala Caputo. El problema se presenta porque los propietarios suponen que si las expensas están a cargo del inquilino, éste las tiene que pagar sí o sí. "Es así por una cuestión contractual, pero si no las paga, la acción va contra el titular de la unidad. Lo ideal ante esa situación sería concurrir a la administración, ponerse al día con las deudas y, en lo privado sí, notificar la irregularidad ante el garante correspondiente", puntualiza Caputo.
ROTURAS Y ARREGLOS Entre los problemas domésticos más comunes se encuentran la rotura de una cocina, calefón o de un caño. Los parámetros para definir a quién le corresponden los gastos tienen que ver con el tipo de artefacto que sufre los desperfectos: "Humedad o filtraciones por humedades son arreglos estructurales que jamás debe asumir el locatario porque implica arreglarle el inmueble al locador cuando éste último tiene que asegurar las condiciones de habitabilidad", señala Griselli. Cierto es que en este ámbito existen zonas grises derivadas del uso que resultan difícil de esclarecer. "El inquilino debe mantener los artefactos [cocina, calefón, estufa, etcétera] en el mismo buen estado que los recibió, pero también es igualmente cierto que existe un tiempo que los desgasta por un uso normal y no abusivo. Son cuestiones ambiguas que generan rispidez", reconoce Caputo. La rotura de un calefón, el arreglo de una puerta blindada, un techo o una pared no se consideran costos de mantenimiento sino de reposición. "Este tipo de gastos no son menores, exceden a veces lo que uno paga de alquiler. Los gastos de mantenimiento que corresponden al inquilino son los comunes, una llave de luz, un cuerito, pérdida de un caño exterior (no interno) y arreglos menores sobre la cocina o el calefón", enumera Griselli. Otro de los motivos de conflicto son los problemas de convivencia. "Está entre los motivos que más crispación genera en los propietarios porque generan una conflictividad grande con otros co-propietarios -señala Caputo- Es más que nada un problema de educación, de respeto de las normas elementales de convivencia, inquilinos que hacen ruidos o ponen música en horarios y días que no corresponden" Otra sorpresa con la que pueden encontrarse los dueños, es que la propiedad ha sido subalquilada con otros fines. "Todo contrato debe incluir la cláusula de prohibición del subalquiler. A veces ocurre que los dueños lo ponen formalmente, pero en la práctica piensan que si el alquiler se paga y la convivencia con el resto es buena, no importa quién sea, pero es un peligro potencial", advierte Restivo. En los contratos se tiene que dejar claro que una parte es el locador y otra, el locatario. "Si se subalquila a terceros se estaría facultando al inquilino para que disponga de esa unidad a su gusto. Si se demuestra esto último se puede pedir el desalojo", aclara Caputo.
LAS SECUELAS DE LA INFLACIÓN "No existen contratos por un año, el mínimo legal de un contrato por vivienda es de dos años. Aun si se lo proponen, el locatario puede exigir el mínimo legal de dos años. Por plazos menores a un año se trata de contratos temporarios, destinados por ejemplo a turismo" señala Griselli. "Si bien no existe ajuste por inflación, no es menos cierto que lo que se pactó hace un año, hoy tiene otros valores -apunta Caputo- De manera que los propietarios tiene que tomar recaudos para que de común acuerdo entre las partes se llegue a un valor que permita una rentabilidad potable. Es un tema complejo sin un valor dólar concreto o algún tipo de variable a la cual referenciar" Respecto de la indexación o algún tipo de ajuste en el costo del alquiler, Griselli aclara que está absolutamente prohibido. "Cualquier cláusula en ese sentido es nula, como también las que indican que cada seis meses se van a sentar a renegociar el monto del alquiler", advierte. La mayoría de los contratos que hacen ahora sortean esa prohibición estableciendo un aumento preacordado para el segundo año de contrato. "La forma de sortear los costos por inflación es calcular el costo total de alquiler en dos años y establecer un monto para el primer año y otro para el segundo. Con ese ajuste de un 20%, 30%, el dueño espera equilibrar la inflación esperada para el próximo período sin desvalorizar la propiedad con el consentimiento del locatario", resume Restivo.
EL CONFLICTO CON LAS GARANTÍAS Superados los seis meses de contrato, el mínimo que prevé la ley, el inquilino ya puede avisar con sesenta días de antelación la voluntad de rescindir el contrato. "Cabe destacar para despejar una duda muy común que si al mes cuatro se avisa con sesenta días de anticipación mediante carta documento que se quiere salir del contrato, se puede concretar después del mes seis.", indica Griselli. Si se rescinde el contrato antes del año se paga a modo de penalidad un mes y medio de alquiler. Superado el año, el equivalente es a un mes, sujeto a devolver el inmueble sin deudas y en condiciones. Por el lado de los propietarios, la voluntad de rescindir el contrato sólo es válida en caso de incumplimiento del inquilino. "Si incumple alguna de las cláusulas que firmó es causal de rescisión a plena voluntad del locador. En ese caso se envía la carta documento correspondiente informado la rescisión del contrato y se anulan los derechos y obligaciones a partir de esa fecha. Tema posterior será la ejecución de las deudas posibles que tenga el inmueble y el pedido de desalojo", subraya Restivo. Por fuera de esta situación puntual, el locador no está facultado a actuar en este sentido. "Sólo si el contrato dice expresamente que se lo puede rescindir en cualquier momento, no es posible, a menos que se llegue a un convenio con el inquilino. Si éste cumple con todo, nunca puede pedir el desalojo porque necesite disponer del inmueble u otro motivo, la ley en ese caso es proinquilino , agrega el especialista. La devolución del depósito en garantía es un gran problema común a casi todos los contratos. "El depósito es un contrato adicional que se firma entre las partes donde el dinero se entrega a condición de entregar el inmueble en las condiciones que se brindó originalmente, libre de deuda de expensas y servicios", afirma Restivo. Pero muchos dueños se comprometen a entregarlo de un mes a sesenta días finalizado el contrato: "Lo que ocurre es que pasan esos días y el dueño argumenta que entró al inmueble y que encontró que tenía un caño roto u otros desperfectos y que utilizó el dinero para arreglarlo, por lo tanto no te lo devuelven", comenta Griselli. Sin embargo, el uso del depósito en garantía no es discrecional. "Para evitar esta situación locador y locatario deben revisar el mismo al finalizar el contrato, constatar el estado y devolver en el acto el depósito, de lo contrario alguna persona puede haber entrado al inmueble y generar algún daño, no es posible saberlo con seguridad. No existe motivos para no devolverlo si el inmueble está en condiciones" señala Griselli. Pero tampoco es un dinero del que tenga que disponer el inquilino, si bien algunos lo canjean por el pago de los últimos dos meses de alquiler, de forma convenida con el titular. "Si el locador no lo quiere usar para eso, el inquilino quedaría debiendo los dos últimos meses de locación, lo que acarrearía problemas. El locatario tampoco dispone del depósito a discreción, sólo se le devuelve al constatar el estado del inmueble y el libre deuda una vez finalizado el contrato", concluye Restivo..
BIEN DE FAMILIA
El presente trabajo, pretende realizar un breve análisis comparativo entre la reciente Ley Provincial número 14.432, que declara la Inembargabilidad e Inejecutoriedad de la Vivienda Única familiar, y la ya conocida Ley Nacional número 14.394 del Régimen de Bien de Familia, que impide que el bien afectado sea ejecutado por deudas, cuya causa obligacional, sea de fecha posterior a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Más allá de las diferencias existentes entre ambas leyes, las mismas tienen como finalidad la protección de la vivienda familiar como derecho constitucional de todo ser humano, y por consiguiente, el amparo patrimonial del grupo familiar.-
AMBITO DE APLICACIÓN
Como puede observarse, la primera gran diferencia radica en el ámbito de aplicación de las mismas.- Mientras que la Ley Nacional 14.394, tiene su ámbito de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, la Ley Provincial 14.432, solamente se aplica sobre inmuebles que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.
INSCRIPCIÓN
Un rasgo significativo, de suma importancia, y si se puede decir el más innovador, es que la nueva ley provincial, no requiere de inscripción previa ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para gozar del beneficio de Inembargabilidad e inejecutoriedad de la vivienda única y de ocupación permanente, es decir, que el mismo es automático desde la entrada en vigencia de la ley, sin la necesidad que sus beneficiarios realicen trámite o gestión alguna tendiente a su goce.- Esto constituye una diferencia radical con la Ley de Bien de Familia, cuyo beneficio es oponible a terceros, a partir de su inscripción ante el mencionado registro.
BIEN INMUEBLE OBJETO DE PROTECCIÓN
No debe olvidarse, que mientras la Ley 14.394 permite afectar como bien de familia, el inmueble donde se habita con el núcleo familiar ó aquél en el que desarrolla su actividad económica por cuenta propia e implique la generación de recursos que estén destinados a su manutención, la Ley 14.432, sólo comprende el bien donde reside habitualmente con el grupo familiar.
La explotación económica del bien inmueble afectado a Bien de Familia, puede ser tanto profesional, comercial o industrial, pero sea cual sea la misma, debe estar destinada al sostén del grupo familiar.
Sin embargo, la Ley provincial exige en su artículo 3 que: "A fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad, los inmuebles tutelados por la presente Ley deberán constituir el único inmueble del titular destinado a vivienda y de ocupación permanente, y guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar, si existiere, conforme los parámetros que determine la reglamentación".
Esta nueva norma beneficia únicamente, a aquél inmueble ubicado físicamente en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, y en el cuál, el propietario resida con carácter de habitual, conjuntamente con su familia.
Asimismo, se exige en forma ambigua e incierta, que el inmueble guarde una "relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar", cuyos parámetros de interpretación y calificación, deberán ser determinados expresamente, conforme surge del articulado, mediante la reglamentación de la presente ley.
Si bien, la Ley Nacional, no establece expresamente limitaciones de valuación, exige que el inmueble urbano o rural no exceda las necesidades de sustento y vivienda familiar.- Es por ello, que algunas jurisdicciones, han establecido como requisito, un monto máximo de valuación fiscal y/o la existencia de relación proporcional entre la capacidad del inmueble y los habitantes que residen en ella, entre otros.
Es menester destacar, que por imposición del artículo 45 Ley 14.394, solamente puede afectarse un sólo inmueble como bien de familia, y como se ha expuesto precedentemente, se requiere de su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble, para poder ser oponible frente a terceros.- Para el caso, que la vivienda comprenda, más de un lote o unidad funcional, el titular dominial deberá solicitar la ampliación del beneficio, por tratarse de una indivisible unidad económica.
La Ley 14.394, posee una limitación de extrema relevancia, dado que no existe a nivel nacional, un registro único que permita conocer, que para determinada persona física, existe o no, un inmueble afectado como bien de familia. Esto se debe, a que los registros de bienes inmuebles son jurisdiccionales, y no existe a nivel nacional, una base única que otorgue dicha información.
La afectación al régimen de bien de familia prospera con el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la normativa vigente y la simple declaración personal del titular dominial, en la cual manifieste, la inexistencia de análogo beneficio en otra demarcación.- Esto ha propiciado, que una misma persona, afecte a bien de familia, diversos inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones.
GRUPO FAMILIAR BENEFICIADO
Cabe analizar una distinción particular existente entre el núcleo familiar considerado por ambas leyes, donde radica un avance significativo sobre las nuevas uniones de convivencia.
La Ley 14.394, establece en su artículo 36 que " A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente".
Es menester destacar, que cuando hablamos de parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive, nos referimos específicamente, a los hermanos, tíos y sobrinos.
Si bien, de la interpretación estricta del artículo relacionado, se entiende, que sólo estarían incluidos los ascendientes y descendientes del titular dominial, y no así los de su cónyuge, una interpretación amplia del articulado y su exégesis, permiten concluir que también se encontrarían comprendidos los de éste último, entendiendo que la protección de la normativa, alcanza al grupo familiar en su integridad.
Se ha dicho en varias oportunidades, que el limitar los beneficiados del grupo familiar del titular dominial, implica una desigualdad frente a aquellas personas cuyo estado civil es ser "soltero", y no posee familiares ascendentes, descendientes o colaterales, restringiendo la posibilidad de gozar de los beneficios que brinda la Ley 14.394.
Sin embargo, la Ley Provincial 14.432 se ha alejado de la antigua redacción de bien de familia, al entender como grupo familiar a aquél originado en el matrimonio o en las uniones de hecho incluyendo a los ascendientes y descendientes directos de alguno de ellos.
La EJECUCIÓN y EMBARGO del inmueble
Tal como se expuso al comienzo del presente trabajo, ambas leyes establecen, salvando las diferencias significativas entre las mismas, la protección de la vivienda familiar frente a posibles ejecuciones de acreedores por deudas contraídas por el titular registral del inmueble.
Sin embargo, mientras que la Ley Nacional es determinante al establecer en su artículo 38, que el "bien de familia no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 - causa grave o manifiesta utilidad para la familia-o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca", la Ley Provincial, no hace referencia alguna a la aplicación de la misma, sobre deudas contraídas con anterioridad o posterioridad a la entrada en vigencia de la normativa.
De acuerdo a lo expuesto, los beneficios de la Ley 14.394 no se aplican, a deudas cuya causa obligacional, sean anteriores a la inscripción registral del inmueble como bien de familia.
La Ley 14.432 establece expresamente, que la garantía de inembargable e inejecutable no será oponible respecto de las deudas originadas en: Obligaciones alimentarias; el precio de compra-venta, construcción y/o mejoras de la vivienda; Impuestos, tasas, contribuciones, expensas que graven directamente la vivienda; Obligaciones con garantía real sobre el inmueble y que hubiere sido constituida a los efectos de la adquisición, construcción o mejoras de la vivienda única.
Parte de la doctrina considera, que frente a esta falta de mención de su retroactividad, son aplicables los artículos 2 y 3 del Código Civil de la Nación, los cuales establecen que lasleyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, y que las mismas son obligatorias luego de su publicación y desde el día en que éstas determinen, y si no consignan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.- Ello es así, porque de lo contrario, importaría un fraude a aquellos acreedores, cuyas deudas se encuentran garantizadas por dicho inmueble, en el que sólo basta, que el deudor manifieste residir en forma habitual y permanente con su núcleo familiar, dada la inexistencia de registración previa.
Este último aspecto, conjuntamente con el parámetro a tener en cuenta a la hora de evaluar la razonabilidad entre la capacidad del inmueble y los habitantes que residen en ella, deben ser objeto de reglamentación.
Sin embargo, no puedo dejar de mencionar, que existen quienes consideran que los beneficios de la Ley 14.432 se aplican igualmente sobre deudas precontraídas a la entrada en vigencia de la normativa, dado que debe tenerse en cuenta, los fines que se tuvieron en miras al momento de su dictado, y la necesidad inminente de dar tratamiento y amparar el derecho a una vivienda digna, el cual se encuentra reconocido por nuestra Carta Magna y los tratados con jerarquía constitucional.
En resumen, de acuerdo a lo expuesto, existen diferencias notables entre ambas leyes, pero la finalidad y objetivo buscados con sus dictados, es el mismo: la protección del derecho constitucional a una vivienda digna y su reconocimiento como principal centro de desarrollo de la familia en su conjunto.
AEROLINEAS ARGENTINAS -DEMORAS - DAÑOS Y PERJUICIOS
La llegada de las vacaciones siempre es un momento esperado por los argentinos para descansar en familia, en pareja, solo, dentro o fuera del país, en la playa, la montaña, un resort o en el destino que más les guste.
Es por ello que, a la hora de tomar un vuelo, nadie quiere llevarse una sorpresa. Pero a veces las cosas pueden fallar.
Eso fue lo que sucedió este miércoles en el Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad de Buenos Aires, donde miles de pasajeros permanecieron demorados por la caída del sistema informático de Aerolíneas Argentinas.
El inconveniente, que se inició alrededor de las 3 de la mañana del miércoles, impidió todos los embarques en Aeroparque, ante la imposibilidad de realizar los "check in".
La situación generó momentos de tensión frente al mostrador de la empresa que llevaron a que los empleados debieran retirarse.
Por altoparlantes, la compañía informó que como consecuencia de la situación, se iban a registrar demoras, pero aclaró que con el correr de las horas el escenario se iba a ir normalizando.
La caída del sistema también afectó la llegada de vuelos con pasajeros que preveían reembarcarse a otros destinos.
Las quejas de los usuarios se multiplicaron. Ante las cámaras de televisión, una damnificada aseguró: "Nos tienen desde la madrugada acá, nos dijeron que no hay sistema. Tengo que tomar medicación y no sé si voy a poder viajar".
Mientras que otro perjudicado dirigió su queja hacia la compañía: "Hay una sola mujer hablando en voz alta y no nos llega la información a todos. Falta organización".
Entrada la tarde, Aerolíneas Argentinas intentó deslindar responsabilidades difundiendo una nota de prensa donde hizo hincapié en que "a este momento (pasadas las 18:00), Telefónica de Argentina no ha podido resolver el inconveniente generando las demoras y cancelaciones en las operaciones de Aerolíneas Argentinas y Austral".
"Por tal motivo, pedimos disculpas a los pasajeros que están sufriendo las consecuencias por esta falla que es pura responsabilidad del proveedor", insistió, al tiempo que añadió que se estaban buscando soluciones.
Es en este marco que la firma comunicó que "iniciará las acciones legales correspondientes contra el proveedor citado por incumplimiento de sus obligaciones".
No obstante, el malhumor general hizo que muchos de los pasajeros amenazaran con iniciar una demanda contra la aerolínea de bandera por los daños ocasionados.
Antecedente legal
Hace pocos días, y tal como diera cuenta iProfesional, se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia condenó a Aerolíneas Argentinas por hacer esperar a una mujer cerca de 48 horas para abordar un vuelo para irse de vacaciones.
Para los magistrados, aun cuando no fue un "incumplimiento definitivo", porque la usuaria finalmente pudo viajar, se trató de un "perjuicio" dado que significó una "pérdida de tiempo" que derivó en "una verdadera modificación de su plan de vacaciones".
Los especialistas consultados por este medio remarcaron que ante una situación similar es posible reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos y, de acuerdo con su gravedad, se podría pedir la reparación por el daño moral sufrido, siempre que se den algunas particularidades.
En concreto, los especialistas recordaron el caso de una mujer que compró pasajes por Aerolíneas Argentinas para ser trasladada desde Buenos Aires hasta Bogotá.
Ese día, la señora se dirigió al aeropuerto para tomar el avión pero, por problemas inherentes a la compañía, su vuelo fue demorado y, posteriormente, cancelado sin que se le informara una fecha aproximada de reprogramación.
Al día siguiente, la damnificada realizó los trámites en la oficina de Migraciones del aeropuerto, pero recién pudo viajar 24 horas después, debiendo aguardar varias horas para hacer uso del servicio.
A su regreso, la mujer demandó a Aerolíneas Argentinas por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. Estimó su reclamo en u$s114 por el daño material, equivalentes a dos días de alojamiento en un hotel que había perdido, y $30.000 por el daño moral.
El juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $8.400 ($400 por el perjuicio material y $8.000 por el moral).
La compañía apeló la decisión invocando que no pudo prestar el servicio por causas de fuerza mayor y cuestionó el reconocimiento de los daños material y moral por no considerarlos probados.
La reclamante volvió a elevar su queja y negó que la situación vivida haya sido la de una simple demora asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la compañía.
En tanto, los magistrados enfatizaron que el juez reconoció que la espera de esos dos días de la mujer y su familia fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo.
Finalmente, en la sentencia, los jueces Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina destacaron que "no hay dudas de que la frustración -aunque sea parcial- de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona".
Por tal motivo, estimaron que la reparación por daño moral debía elevarse a la suma de $15.000 más los intereses correspondientes.
Es por ello que, a la hora de tomar un vuelo, nadie quiere llevarse una sorpresa. Pero a veces las cosas pueden fallar.
Eso fue lo que sucedió este miércoles en el Aeroparque Jorge Newbery de la Ciudad de Buenos Aires, donde miles de pasajeros permanecieron demorados por la caída del sistema informático de Aerolíneas Argentinas.
El inconveniente, que se inició alrededor de las 3 de la mañana del miércoles, impidió todos los embarques en Aeroparque, ante la imposibilidad de realizar los "check in".
La situación generó momentos de tensión frente al mostrador de la empresa que llevaron a que los empleados debieran retirarse.
Por altoparlantes, la compañía informó que como consecuencia de la situación, se iban a registrar demoras, pero aclaró que con el correr de las horas el escenario se iba a ir normalizando.
La caída del sistema también afectó la llegada de vuelos con pasajeros que preveían reembarcarse a otros destinos.
Las quejas de los usuarios se multiplicaron. Ante las cámaras de televisión, una damnificada aseguró: "Nos tienen desde la madrugada acá, nos dijeron que no hay sistema. Tengo que tomar medicación y no sé si voy a poder viajar".
Mientras que otro perjudicado dirigió su queja hacia la compañía: "Hay una sola mujer hablando en voz alta y no nos llega la información a todos. Falta organización".
Entrada la tarde, Aerolíneas Argentinas intentó deslindar responsabilidades difundiendo una nota de prensa donde hizo hincapié en que "a este momento (pasadas las 18:00), Telefónica de Argentina no ha podido resolver el inconveniente generando las demoras y cancelaciones en las operaciones de Aerolíneas Argentinas y Austral".
"Por tal motivo, pedimos disculpas a los pasajeros que están sufriendo las consecuencias por esta falla que es pura responsabilidad del proveedor", insistió, al tiempo que añadió que se estaban buscando soluciones.
Es en este marco que la firma comunicó que "iniciará las acciones legales correspondientes contra el proveedor citado por incumplimiento de sus obligaciones".
No obstante, el malhumor general hizo que muchos de los pasajeros amenazaran con iniciar una demanda contra la aerolínea de bandera por los daños ocasionados.
Antecedente legal
Hace pocos días, y tal como diera cuenta iProfesional, se dio a conocer un fallo por el cual la Justicia condenó a Aerolíneas Argentinas por hacer esperar a una mujer cerca de 48 horas para abordar un vuelo para irse de vacaciones.
Para los magistrados, aun cuando no fue un "incumplimiento definitivo", porque la usuaria finalmente pudo viajar, se trató de un "perjuicio" dado que significó una "pérdida de tiempo" que derivó en "una verdadera modificación de su plan de vacaciones".
Los especialistas consultados por este medio remarcaron que ante una situación similar es posible reclamar los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos y, de acuerdo con su gravedad, se podría pedir la reparación por el daño moral sufrido, siempre que se den algunas particularidades.
En concreto, los especialistas recordaron el caso de una mujer que compró pasajes por Aerolíneas Argentinas para ser trasladada desde Buenos Aires hasta Bogotá.
Ese día, la señora se dirigió al aeropuerto para tomar el avión pero, por problemas inherentes a la compañía, su vuelo fue demorado y, posteriormente, cancelado sin que se le informara una fecha aproximada de reprogramación.
Al día siguiente, la damnificada realizó los trámites en la oficina de Migraciones del aeropuerto, pero recién pudo viajar 24 horas después, debiendo aguardar varias horas para hacer uso del servicio.
A su regreso, la mujer demandó a Aerolíneas Argentinas por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. Estimó su reclamo en u$s114 por el daño material, equivalentes a dos días de alojamiento en un hotel que había perdido, y $30.000 por el daño moral.
El juez de primera instancia admitió parcialmente el reclamo por la suma de $8.400 ($400 por el perjuicio material y $8.000 por el moral).
La compañía apeló la decisión invocando que no pudo prestar el servicio por causas de fuerza mayor y cuestionó el reconocimiento de los daños material y moral por no considerarlos probados.
La reclamante volvió a elevar su queja y negó que la situación vivida haya sido la de una simple demora asimilándola, por su duración, a un incumplimiento definitivo del contrato de transporte por parte de la compañía.
En tanto, los magistrados enfatizaron que el juez reconoció que la espera de esos dos días de la mujer y su familia fue más que una mera molestia, llegando a constituir una pérdida de tiempo.
Finalmente, en la sentencia, los jueces Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina destacaron que "no hay dudas de que la frustración -aunque sea parcial- de un momento tan esperado en el año como son las vacaciones genera un trastorno considerable en el ánimo de la persona".
Por tal motivo, estimaron que la reparación por daño moral debía elevarse a la suma de $15.000 más los intereses correspondientes.
miércoles, 10 de julio de 2013
SOCIEDADES - AFIP
A fin de mes, vence la obligación que recae sobre las sociedades regulare e irregulares de informar a la AFIP los datos de sus integrantes, de las autoridades societarias y de los apoderados.
En efecto, el 25 de julio las compañías deben cumplir con la obligación ya que, de no hacerlo, pueden ser pasibles de una multa por falta de presentación que puede ser de $10.000.
En el blanqueo de 2009, a los que regularizaban las presentaciones no efectuadas se les condonaban las sanciones en la medida que las declaraciones juradas omitidas se presentaran hasta un plazo especial de gracia que fue establecido en la misma fecha que finalizaba la exteriorización de capitales.
"De esta manera, se daba un plazo extra para estos contribuyentes que regía en forma simultánea con el blanqueo", explicó al matutino José Luis Ceteri, del estudio del mismo nombre, y añadió que, sin embargo, "en la ley de blanqueo actual no existe ningún tipo de condonación de multas ni reducción de intereses, para los que transitan por el circuito legal, por los atrasos e incumplimientos que registraron en estos regímenes de información".
"De esta manera, no se equipara el perdón que se otorga a los que evadieron impuestos y ahora blanquean en relación con aquellos contribuyentes que omitieron cumplir deberes formales creados por la AFIP", concluyó Ceteri.
La obligación se divide en dos partes:
Las participaciones societarias y las autoridades que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de cada año. Este régimen de información tiene que ser cumplido en la última semana de los meses de julio de cada año.
Las novedades que se registran por la venta de cuotas o de acciones y las altas y bajas de las autoridades y apoderados, que se producen dentro del año calendario. Estas modificaciones se tienen que informar por Internet, dentro de los 10 días hábiles en que se registraron los cambios: transferencias accionarias o nombramientos de autoridades.
Este régimen, que se efectúa todos los años, tiene que ser cumplido por todos los tipos societarios que se encuentran previstos en la Ley 19.550 (de Sociedades Comerciales). Pero también, alcanza a las sociedades de hecho (irregulares) y a las asociaciones sin fines de lucro. En estos últimos casos, sólo tienen que informarse las autoridades de la entidad civil.
En efecto, el 25 de julio las compañías deben cumplir con la obligación ya que, de no hacerlo, pueden ser pasibles de una multa por falta de presentación que puede ser de $10.000.
En el blanqueo de 2009, a los que regularizaban las presentaciones no efectuadas se les condonaban las sanciones en la medida que las declaraciones juradas omitidas se presentaran hasta un plazo especial de gracia que fue establecido en la misma fecha que finalizaba la exteriorización de capitales.
"De esta manera, se daba un plazo extra para estos contribuyentes que regía en forma simultánea con el blanqueo", explicó al matutino José Luis Ceteri, del estudio del mismo nombre, y añadió que, sin embargo, "en la ley de blanqueo actual no existe ningún tipo de condonación de multas ni reducción de intereses, para los que transitan por el circuito legal, por los atrasos e incumplimientos que registraron en estos regímenes de información".
"De esta manera, no se equipara el perdón que se otorga a los que evadieron impuestos y ahora blanquean en relación con aquellos contribuyentes que omitieron cumplir deberes formales creados por la AFIP", concluyó Ceteri.
La obligación se divide en dos partes:
Las participaciones societarias y las autoridades que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de cada año. Este régimen de información tiene que ser cumplido en la última semana de los meses de julio de cada año.
Las novedades que se registran por la venta de cuotas o de acciones y las altas y bajas de las autoridades y apoderados, que se producen dentro del año calendario. Estas modificaciones se tienen que informar por Internet, dentro de los 10 días hábiles en que se registraron los cambios: transferencias accionarias o nombramientos de autoridades.
Este régimen, que se efectúa todos los años, tiene que ser cumplido por todos los tipos societarios que se encuentran previstos en la Ley 19.550 (de Sociedades Comerciales). Pero también, alcanza a las sociedades de hecho (irregulares) y a las asociaciones sin fines de lucro. En estos últimos casos, sólo tienen que informarse las autoridades de la entidad civil.
QUIEBRAS - FALLO
Al considerar que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la ley 23522, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió revocar una resolución del juez de grado que rechazó el pedido de quiebra por entender que no correspondía el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva.
En el marco de la causa “Morgan Adolfo Osbaldo s/ pedido de quiebra por Banco General de Negocios S.A.”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que había desestimado oficiosamente el pedido incoado por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas "Banco General de Negocios SA c/Morgan Adolfo O. s/ejecutivo".
Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que componen la Sala F explicaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley n° 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.
En tal sentido, dicho tribunal consideró que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.
Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro explicó en su voto que “no está demás, en estas épocas de mutaciones legislativas profundas, destacar la conveniencia de regular de modo diferenciado la frecuente declaración de quiebras sin activo”, ya que “se ha hecho casi un lugar común desde hace un cierto tiempo destacar la inconveniencia de admitir la apertura de procesos falenciales que carecen de bienes susceptibles de desapoderamiento y ulterior liquidación, sometidos a la regulación de pequeños concursos y quiebras que disponen los arts. 288 y 289 de la LCQ”.
En tal sentido, el magistrado agregó que “es evidente que en tales casos, cuando la ausencia de activos liquidables sea palpable, el dispendio que implica la tramitación de un proceso de quiebra -aún los que se rigen por ese régimen tenuemente abreviado- que no alcanza a dar satisfacción a los intereses económicos de los acreedores, no significa otra cosa que un dispendio de actividad y recursos que se distraen de cuestiones ciertamente de mucho mayor preponderancia”, remarcando que “la legislación sobre concursos y quiebras debiera prever soluciones que reduzcan el tiempo y el costo de los actos a cumplir y, esa "celeridad hay que pagarla, en este caso con la garantía de una amplia sustentación"”.
En su voto, el Dr. Barreiro señaló que si bien “los arts. 288 y 289 LCQ establecen una secuencia procesal un tanto más abreviada que el régimen común, también lo es que si lo que se quiso es economizar tiempo, costos y esfuerzos, ello no ha sido logrado de manera rotunda”, destacando que “las disposiciones mencionadas excluyen la aplicación de unas pocas normas, solución adoptada con la intención de hacer más flexible el procedimiento, y la reducción de los honorarios”.
En la sentencia dictada el 5 de marzo del presente año, el mencionado juez explicó que “es un error, en el que corrientemente se incurre, pensar que la preservación de la economía únicamente guarda vinculación con la tarea que se cumple en los tribunales”, ya que “sostener tal posición implica fraccionar la apreciación de un espectro mucho más amplio”, debido a que “no se trata exclusivamente de aliviar la labor del juez o sus auxiliares, sino de simplificar el procedimiento en bien de todos para lograr un rápido resultado satisfactorio para los sujetos involucrados, cumpliendo con la manda constitucional de afianzar la justicia”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado por el peticionante de la quiebra y revocar la resolución del juez de grado.
En el marco de la causa “Morgan Adolfo Osbaldo s/ pedido de quiebra por Banco General de Negocios S.A.”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución de primera instancia que había desestimado oficiosamente el pedido incoado por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas "Banco General de Negocios SA c/Morgan Adolfo O. s/ejecutivo".
Al analizar el caso bajo análisis, los jueces que componen la Sala F explicaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la Ley n° 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.
En tal sentido, dicho tribunal consideró que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.
Por su parte, el Dr. Rafael Barreiro explicó en su voto que “no está demás, en estas épocas de mutaciones legislativas profundas, destacar la conveniencia de regular de modo diferenciado la frecuente declaración de quiebras sin activo”, ya que “se ha hecho casi un lugar común desde hace un cierto tiempo destacar la inconveniencia de admitir la apertura de procesos falenciales que carecen de bienes susceptibles de desapoderamiento y ulterior liquidación, sometidos a la regulación de pequeños concursos y quiebras que disponen los arts. 288 y 289 de la LCQ”.
En tal sentido, el magistrado agregó que “es evidente que en tales casos, cuando la ausencia de activos liquidables sea palpable, el dispendio que implica la tramitación de un proceso de quiebra -aún los que se rigen por ese régimen tenuemente abreviado- que no alcanza a dar satisfacción a los intereses económicos de los acreedores, no significa otra cosa que un dispendio de actividad y recursos que se distraen de cuestiones ciertamente de mucho mayor preponderancia”, remarcando que “la legislación sobre concursos y quiebras debiera prever soluciones que reduzcan el tiempo y el costo de los actos a cumplir y, esa "celeridad hay que pagarla, en este caso con la garantía de una amplia sustentación"”.
En su voto, el Dr. Barreiro señaló que si bien “los arts. 288 y 289 LCQ establecen una secuencia procesal un tanto más abreviada que el régimen común, también lo es que si lo que se quiso es economizar tiempo, costos y esfuerzos, ello no ha sido logrado de manera rotunda”, destacando que “las disposiciones mencionadas excluyen la aplicación de unas pocas normas, solución adoptada con la intención de hacer más flexible el procedimiento, y la reducción de los honorarios”.
En la sentencia dictada el 5 de marzo del presente año, el mencionado juez explicó que “es un error, en el que corrientemente se incurre, pensar que la preservación de la economía únicamente guarda vinculación con la tarea que se cumple en los tribunales”, ya que “sostener tal posición implica fraccionar la apreciación de un espectro mucho más amplio”, debido a que “no se trata exclusivamente de aliviar la labor del juez o sus auxiliares, sino de simplificar el procedimiento en bien de todos para lograr un rápido resultado satisfactorio para los sujetos involucrados, cumpliendo con la manda constitucional de afianzar la justicia”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió hacer lugar al recurso de apelación presentado por el peticionante de la quiebra y revocar la resolución del juez de grado.
lunes, 8 de julio de 2013
ACCIDENTE -SHOPPING
La causa se inició en el 2007. Una joven se encontraba sentada en el patio de comidas del “Patio Bullrich”, y al intentar levantarse se resbaló a causa de que el piso se estaba encerado. La caída le produjo una fractura en el tobillo derecho.
Ahora los jueces de la sala L de la Cámara Civil, Marcela Pérez Pardo y Jorge Galmarini, le ordenaron al shopping de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al demandante con más de 50 mil pesos.
La empresa Alto Palermo S.A se focalizó en que solo un testigo que vio a la mujer se presentó a declarar. Para los camaristas, este hecho “de ninguna manera desmerece su valor probatorio”.
Asimismo, la resolución explica que la compañía tiene una “obligación de seguridad” con los usuarios, la cual incluye “el uso del local, el patio de comidas y sus accesos”. Esto involucra el acceso, el uso y la retirada del local sin daño alguno.
En tal sentido, los jueces sentenciaron que la obligación de seguridad “es lo suficientemente amplia como para abarcar prestaciones como la de mantener el piso en condiciones que impida la caída de sus usuarios”.
Ahora los jueces de la sala L de la Cámara Civil, Marcela Pérez Pardo y Jorge Galmarini, le ordenaron al shopping de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice al demandante con más de 50 mil pesos.
La empresa Alto Palermo S.A se focalizó en que solo un testigo que vio a la mujer se presentó a declarar. Para los camaristas, este hecho “de ninguna manera desmerece su valor probatorio”.
Asimismo, la resolución explica que la compañía tiene una “obligación de seguridad” con los usuarios, la cual incluye “el uso del local, el patio de comidas y sus accesos”. Esto involucra el acceso, el uso y la retirada del local sin daño alguno.
En tal sentido, los jueces sentenciaron que la obligación de seguridad “es lo suficientemente amplia como para abarcar prestaciones como la de mantener el piso en condiciones que impida la caída de sus usuarios”.
DAÑO MORAL
La Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta condenó al diario “El Tribuno” a que indemnice con 100 mil pesos a tres mujeres por “daño moral”.
El 21 de julio del 2006, Sara César, Yanina Palomo y Teresita Vallejos feron denunciadas por violación de domicilio, daños y amenazas. Al día siguiente, el periódico titula “Las hechiceras y el derecho penal” e ilustra la nota con la foto del denunciante señalando un vidrio con una cruz dibujada.
A partir del transcurso de la causa, el medio llevó a cabo una serie de artículos en referencia a las mujeres. Cuando ellas fueron absueltas por el Juzgado en lo Correccional y de Garantías de Tercera Nominación, el diario publicó este titular: “Absolvieron a las llamadas brujas del Barrio Santa Ana”.
Ya en la sentencia del tribunal penal se podía leer lo siguiente: “lamentablemente la prensa local en forma falsa y anticipada... condenó socialmente a las imputadas, endilgándoles conductas de brujería cuando la requisitoria fiscal lo era por los delitos de amenazas, daños y violación de domicilio”.
“La noticia fue propalada sin haberse adoptado las medidas adecuadas ante una información que podía tener entidad difamatoria”, lo que “implica un comportamiento culpable”, sostiene la sentencia en referencia al accionar del medio.
El 21 de julio del 2006, Sara César, Yanina Palomo y Teresita Vallejos feron denunciadas por violación de domicilio, daños y amenazas. Al día siguiente, el periódico titula “Las hechiceras y el derecho penal” e ilustra la nota con la foto del denunciante señalando un vidrio con una cruz dibujada.
A partir del transcurso de la causa, el medio llevó a cabo una serie de artículos en referencia a las mujeres. Cuando ellas fueron absueltas por el Juzgado en lo Correccional y de Garantías de Tercera Nominación, el diario publicó este titular: “Absolvieron a las llamadas brujas del Barrio Santa Ana”.
Ya en la sentencia del tribunal penal se podía leer lo siguiente: “lamentablemente la prensa local en forma falsa y anticipada... condenó socialmente a las imputadas, endilgándoles conductas de brujería cuando la requisitoria fiscal lo era por los delitos de amenazas, daños y violación de domicilio”.
“La noticia fue propalada sin haberse adoptado las medidas adecuadas ante una información que podía tener entidad difamatoria”, lo que “implica un comportamiento culpable”, sostiene la sentencia en referencia al accionar del medio.
PROPINAS - DESPIDO
Luego de una demanda laboral iniciada por un playero que realizaba sus tareas en una estación de servicio de Deheza S.A, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió incluir el monto de las propinas en la indemnización.
El demandante se había considerado indirectamente despedido por la no asignación de tareas, las horas extras impagas y la subregistración de los montos percibidos por no incluir las propinas.
Los camaristas aclararon en la sentencia que no se encontraba en discusión el despido “indirecto” denunciado pro el trabajador, sino que el foco estaba en el monto de indemnización.
Los compañeros de empleo, en su carácter de testigos, señalaron en coincidencia que el horario laboral del trabajador era de 6 a 14. No obstante, aclararon que, por lo general, se retiraba una hora después ya que debía rendir la caja.
Si bien las propinas fueron calificadas como “esporádicas o eventuales”, los magistrados entendieron que el trabajador alcanzaba los 900 pesos mensuales. Como el hombre había ejercido sus tareas durante 19 años en la empresa, determinaron que la indemnización debía ser de 171.651,83 pesos.
El demandante se había considerado indirectamente despedido por la no asignación de tareas, las horas extras impagas y la subregistración de los montos percibidos por no incluir las propinas.
Los camaristas aclararon en la sentencia que no se encontraba en discusión el despido “indirecto” denunciado pro el trabajador, sino que el foco estaba en el monto de indemnización.
Los compañeros de empleo, en su carácter de testigos, señalaron en coincidencia que el horario laboral del trabajador era de 6 a 14. No obstante, aclararon que, por lo general, se retiraba una hora después ya que debía rendir la caja.
Si bien las propinas fueron calificadas como “esporádicas o eventuales”, los magistrados entendieron que el trabajador alcanzaba los 900 pesos mensuales. Como el hombre había ejercido sus tareas durante 19 años en la empresa, determinaron que la indemnización debía ser de 171.651,83 pesos.
PAGO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD GERENTE
Al entender que resultaba evidente el perjuicio sufrido por el trabajador como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la empleadora, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró procedente la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley 19.550 entablada contra los gerentes de la SRL demandada.
En los autos caratulados “Scott Juan José c/ Aleph Seguridad y otros SRL s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada, agraviándose porque el juez de grado rechazó la demanda respecto de los coaccionados personas físicas, quienes, según entiende, deben ser condenados solidariamente dada la ausencia de registro de una parte de la remuneración.
Ante el recurso presentado, los magistrados de la Sala V señalaron en primer lugar que la persona jurídica demandada y las personas físicas se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 L.O., razón por la cual correspondía presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la demandada, que fue consentido con el accionar de aquellos codemandados en la comisión del fraude laboral y previsional”.
En base a lo expuesto, la Sala V concluyó en el fallo del 24 de abril pasado que “las personas físicas están incluidas dentro del ámbito de aplicación de las normas de la ley de sociedades comerciales mencionadas precedentemente”, por lo que correspondía extender la responsabilidad por la totalidad de la condena de autos en forma solidaria a los codemandados.
En los autos caratulados “Scott Juan José c/ Aleph Seguridad y otros SRL s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda presentada, agraviándose porque el juez de grado rechazó la demanda respecto de los coaccionados personas físicas, quienes, según entiende, deben ser condenados solidariamente dada la ausencia de registro de una parte de la remuneración.
Ante el recurso presentado, los magistrados de la Sala V señalaron en primer lugar que la persona jurídica demandada y las personas físicas se encuentran incursas en la situación prevista en el art. 71 L.O., razón por la cual correspondía presumir como ciertos los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el artículo 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita”.
En tal sentido, el tribunal entendió que “resulta evidente el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de la falta de registración de una parte de la retribución por parte de la demandada, que fue consentido con el accionar de aquellos codemandados en la comisión del fraude laboral y previsional”.
En base a lo expuesto, la Sala V concluyó en el fallo del 24 de abril pasado que “las personas físicas están incluidas dentro del ámbito de aplicación de las normas de la ley de sociedades comerciales mencionadas precedentemente”, por lo que correspondía extender la responsabilidad por la totalidad de la condena de autos en forma solidaria a los codemandados.
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Datos personales
- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
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