lunes, 16 de junio de 2014

PESIFICACION DEUDA EN DOLARES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia que dispuso que los alquileres impagos reclamados debían abonarse en dólares estadounidenses o en la cantidad de pesos equivalentes, al entender que frente al dictado de la ley 25.561 y del decreto 214/02, no cuestionados por la actora, que dispusieron la pesificación de las deudas exigibles al 6 de enero de 2002 y a su eminente carácter de orden público, el crédito reconocido en la sentencia de trance y remate ha quedado pesificado a razón de un peso igual a un dólar.

En la causa “Kazez Ernesto Salomón c/ Badala Diego y otro s/ ejecución de alquileres”, la Sala  G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior, que había dispuesto que los alquileres impagos reclamados en autos, derivados de un contrato de locación de un inmueble destinado a vivienda familiar, debían abonarse en dólares estadounidenses o en la cantidad de pesos equivalentes.

Al pronunciarse de este modo, dicho tribunal sostuvo que “frente a la firmeza adquirida por la sentencia en el mes de julio de 2002, el caso en análisis se encuentra alcanzado por los efectos de la cosa juzgada, toda vez que debe subsumirse dentro de la directiva del arto 11 de la ley 25.561 (Lo. Art. 3° de la ley 25.820) en cuanto dispone no modificar situaciones ya resueltas por acuerdos privados y/o sentencias judiciales”.

Contra este pronunciamiento, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio origen a la presente queja. La recurrente expuso que el fallo apelado debe ser dejado sin efecto, porque a pesar de no haber declarado la inconstitucionalidad de las normas, la alzada no dispuso la pesificación de la deuda, sino que la mantuvo ligada al valor del dólar al establecer una condena que no se apoya en disposiciones legales vigentes ni en fallos de esta Corte.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el agravio formulado por la apelante respecto de la inaplicabilidad de las normas de pesificación trasunta cuestión federal suficiente para ser considerada en esta vía extraordinaria (art. 14, inc.3° de la ley 48).

Contrariamente a lo afirmado por la cámara, el Máximo Tribunal resolvió que “no existe en el caso cosa juzgada sobre la moneda de pago, pues frente al dictado de la ley 25.561 y del decreto 214/02 -no cuestionados por la actora- en cuanto dispusieron la pesificación de las deudas exigibles al 6 de enero de 2002 y a su eminente carácter de orden público, el crédito reconocido en la sentencia de trance y remate ha quedado pesificado a razón de un peso igual a un dólar, sin que las actuaciones procesales ocurridas con posterioridad a dicho pronunciamiento tengan entidad suficiente para variar la interpretación referida”.

En la sentencia dictada el 6 de mayo pasado, la Corte aclaró que “no constituye obstáculo la circunstancia que la ejecutada no hubiese solicitado expresamente la aplicación de las mencionadas normas, después del dictado de la sentencia de trance y remate, habida cuenta del carácter de orden público de dicha normativa no cuestionada por la actora”, lo cual “debió llevar al magistrado a su aplicación de oficio y pudo llevar a la coejecutada a entender que la deuda se había pesificado”.

jueves, 12 de junio de 2014

AFIP - INTIMACION

La Corte Suprema de Justicia ratificó que a los 15 días de notificada una empresa de una deuda impositiva sin que se haga el pago, la AFIP ya puede reclamar a los directores como responsables solidarios, sin esperar a que exista una sentencia firme que convalide el reclamo del organismo recaudador a la compañía.
En la causa Bozzaro, la Corte dijo que “no corresponde agregar un recaudo”, como “la firmeza del acto que determina el impuesto al deudor principal” (la empresa), para permitir a la AFIPreclamar la deuda impositiva al director de la sociedad, en su carácter legal de responsable solidario, explicó a el Cronista Carlos Fernández, de Crowe Horwath.
Si bien en la provincia de Buenos Aires, las leyes permiten a la agencia de recaudación ARBA intimar en un mismo acto al responsable principal y al solidario, la AFIP tiene una limitación para ir contra el director, que responde con sus bienes y su patrimonio.
Ese límite consiste en que la AFIP primero debe intimar de pago a la empresa. Si en los 15 días que la firma tiene para contestar, no hace el pago,recién ahí se dispara la intimación al director, indicó Fernández.
En el caso Bozzaro, se cumplen todos esos pasos, pero el director apela y dice que no corresponde que la AFIP le haya determinado de oficio, con carácter parcial, la deuda de la empresa Carnes Santa María SA, en su carácter de responsable solidario, por deudas de Impuesto a las Ganancias e IVA.
La Sala III de lo Contencioso Administrativo Federal confirmó un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que hizo lugar a lo que dijo Bozzaro. Por este motivo, declaró la nulidad de la determinación de oficio de AFIP. Tuvo en cuenta que la obligación tributaria de la empresa no se encontraba firme, ya que Carnes Santa María había apelado ante el Tribunal Fiscal la inspección respectiva, y así decidió que el ente recaudador no podía válidamente ir contra el responsable solidario.
La Corte rechazó la lectura de la Cámara y le dijo que para interpretar las normas debe aplicarse el criterio que dice que “cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo no cabe sino su directa aplicación”.
Y puntualizó que la ley no exige que esté firme la determinación del tributo al deudor principal, sino “únicamente que se haya cursado a éste la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de 15 días” sin que haya habido respuesta. “En el caso en examen, el referido recaudo se encuentra cumplido”, concluyó.

AFIP DEBE INDEMNIZAR POR EMBARGO INCORRECTO

La Justicia condenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a resarcir el daño económico que le provocó a una profesional el hecho de que el ente recaudador le haya iniciado juicio de apremios por una deuda que estaba cancelando mediante un plan de pagos.
"La actitud descuidada de la AFIP constituyó unadeficiente prestación del servicio estatal de recaudación tributaria", criticó el fallo.
Ahora, la profesional que había adherido a unplan de pagos a través de la aplicación "Mis facilidades" para cancelar los saldos de declaraciones juradas rectificativas del Impuesto a las Ganancias -reclamados por el organismo- deberá ser resarcida por el fisco.
La sentencia fue dictada por la sala "B" de una Cámar Federal conformada por los jueces y Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Juan Antonio González Macías, en los autos "Olivera Aguirre, María c/AFIP p/Ordinario", dado a conocer por Diario Judicial.
La causa se inició con la demanda de la contribuyente, que señaló que había entrado a un plan de facilidades para abonar una deuda por Ganancias en 18 cuotas más el interés aplica la AFIP.
Sin embargo, tiempo después de suscripto el plan, el fisco inició la ejecución fiscal y ordenó el "embargo sobre todas las cuentas bancarias que poseía la actora".
A partir de esa situación, la damnificada reclamó una indemnización por daños y perjuicioscomo consecuencia de los perjuicios sufridos, ya que "la deuda se encontraba incluida en un plan de pagos vigente y con anterioridad al procedimiento de apremio que se le iniciara".
Daño moral
El daño material que invocó fue por los $15.000 que la actora había entregado para comprar un auto, cuyo convenio fue rescindido porque no se pagó la primera cuota, ya que el cheque firmado para tal fin fue rechazado por el banco por estar la cuenta embargada.
El daño moral que reclamó se basó en que tras el embargo "recibió de la gerencia de dicho Banco un llamado de atención que le causó daño moral y profesional".
La sentencia de primera instancia, confirmada en lo principal, ordenó el resarcimiento por$15.000 otros $4.000 por daño moral. Para fundamentar su confirmación, afirmó que "la AFIPno puede fundamentar su accionar en el desconocimiento del plan suscripto".
"Ello, en virtud de que es la propia administración la que deja en manos de los contribuyentes la posibilidad de cumplir a través de planes de pagos, por lo que mal puede alegar desconocer un hecho que ella misma creó para ese fin. De lo contario, pierde sentido tal procedimiento", agregó el fallo.
Los magistrados, además, agregaron que "el hecho de que pueda accederse al plan por medio de un mecanismo virtual, -Internet-, tiene el fin de facilitar la forma de acceder al mismo ('Mis facilidades'), debe ser conocido por la administración, ya que sería lo mismo que concurrir a las oficinas de la AFIP".
El Tribunal, entonces, no omitió criticar el accionar del fisco nacional, ya que a su entender"constituye un verdadero desarreglo burocrático que el organismo recaudador invoque desconocimiento".
Y si bien era cierto "que pueden ser reprochables ciertas conductas de la daminificada -tal como la demora en presentar la rectificatoria de las declaraciones juradas- ello no fue obstáculo para que se acogiera al sistema de pagos consolidado por la AFIP".
Los jueces precisaron que resultó "insignificante" que la profesional se haya atrasado una cuota -tal como alegaba el fisco-, ya que "la actitud reprochable" del organismo de recaudación fue "haber iniciado la ejecución fiscal días después de que la contribuyente ingresara” vía web a resolver su situación.
Por ello, la Cámara Federal determinó que "la actitud descuidada de la AFIP constituyó unadeficiente prestación del servicio estatal de recaudación tributaria", que fue consecuencia "del incumplimiento de su deber de verificar su base de datos".

IMPEDIMENTO DE CONTACTO

Celso Guido Balbuena Arguello, de 45 años, se llevó al pequeño, de 4 años, de la provincia de Tierra del Fuego en 1994. Mediante engaños y documentos falsos el actor pudo radicarse en Paraguay.

La madre del niño estuvo 16 años para hallarlo y finalmente Balbuena Arguello fue extraditado a la Argentina. El Tribunal Oral en lo Criminal de Ushuaia condenó al hombre a tres años de prisión en suspenso y al cumplimiento de reglas de conducta.

Los magistrados encontraron a Arguello como autor “material y penalmente responsable del delito de sustracción, retención, y ocultamiento de un menor de edad”. Además, el actor deberá hacerse cargo de las costas del proceso.

El caso comenzó cuando la madre, tras haberse separado de hecho de su marido, le firmó un permiso de autorización para que ambos pudieran viajar a Punta Arenas, Chile, por 9 días. Como no regresaban, la madre empezó a hacer las averiguaciones correspondientes y se dio cuenta que el hombre había renunciado a su empleo y que la casa estaba deshabitada. A partir de ese momento, las autoridades pusieron en marcha la búsqueda.

Cabe recordar que una vez encontrado, Balbuena Arguello fue extraditado a la Argentina y obligado a radicarse en Tierra del Fuego hasta el momento en que fuera dictada la sentencia judicial.

Nuevo Veraz laboral para empleadores. Se creó el "REPSAL"

El poder Ejecutivo Nacional promulgó la Ley 26.940 que dispone la creación del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) donde se incluirá a las empresas que -entre otras faltas- no blanqueen a sus trabajadores. La incorporación en dicho registro importará para la empresa infractora la restricción al acceso a créditos bancarios y la quita de subsidios del Estado Nacional.  

Mediante la Ley 26.940 de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral, se crea el registro de infractores denominado “REPSAL”, en el que se incluirán y publicarán las sanciones firmes contra las empresas. Dicho registro será de acceso libre y público desde la página del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y se actualizará periódicamente.  

Las sanciones que se publicarán son las que pudiera aplicar el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social por falta de inscripción del empleador (1) y por obstrucción a la labor de la Inspección del Trabajo (2). Igualmente se publicarán las impuestas por la AFIP (3), las impuestas por las autoridades provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (4), por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (5), por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (6) con motivo de la falta de registración de empleadores o trabajadores, entre otras.  

Asimismo la normativa indica que se publicarán las sentencias judiciales por las que se estableciere la calidad de “trabajador dependiente con relación laboral desconocida por el empleador, o con una fecha de ingreso que difiera de la alegada en su inscripción, que los secretarios de los juzgados de la Justicia Nacional del Trabajo deban remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos”(7).  

Los principales efectos que la publicación en el REPSAL que traerá aparejado para el infractor son: restricción al acceso “a los programas, acciones asistenciales o de fomento, beneficios o subsidios administrados, implementados o financiados por el Estado nacional” (donde se incluirían los subsidios a los servicios de agua, luz y gas); no podrá acceder al crédito de entidades bancarias públicas; y tampoco podrá participar en obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.  

En el caso de reincidencia del infractor dentro del lapso de tres años -por la misma falta-, el sancionado quedará excluido del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y no podrá deducir en el impuesto a las ganancias los gastos inherentes a su personal.    

(1)  En los términos del artículo 12 de la ley 24.241 y sus modificatorias; artículo 7° de la ley 24.013 y del artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.  

(2)  Prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212.  

(3) En los términos del artículo 15, inciso 1°, apartados a) y b), de la ley 17.250, y el artículo agregado sin número a continuación del artículo 40 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias.  

(4)  Por incumplimiento a lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.013.  

(5) Por obstrucción a la labor de la inspección prevista en el artículo 8° del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la ley 25.212.  

(6)  Las impuestas en el marco de las leyes 25.191 y 26.727.  

(7) Según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98).

jueves, 5 de junio de 2014

JUICIOS LABORALES - INTERES

El transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juegan un rol preponderante en el monto definitivo que represente cada juicio.
En la actualidad, son los magistrados los que -ya sea por petición de las partes o por su propio criterio- eligen aplicar la tasa activa o la pasiva.
La primera es la que reciben los bancos por los préstamos que otorgan y es mayor que la segunda, que es la que pagan las entidades a los ahorristas que dejan allí sus depósitos.
Durante los últimos años se generó una verdadera asimetría en jurisdicciones próximas, como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires, con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.
Sucede que mientras que en la Ciudad de Buenos Aires se ordena actualizar el monto a través de latasa activa (la más elevada), cruzando la General Paz, se utilizaba la pasiva (más baja). Hace unos años, y con el objeto de terminar con las diferencias, el Congreso bonaerense dictó la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo, salarios,indemnizacionesmultas y sanciones.
No obstante, en los últimos meses esta discusión comenzó a tomar relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo, ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos" la declaró inconstitucional y varios juzgadosvolvieron a utilizar la tasa pasiva (la más baja). 
Sin embargo, los avatares económicos de los últimos meses hicieron que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tomara cartas en el asunto y dictara el acta 2601.
La misma establece que los litigios que se lleven a cabo en la Ciudad de Buenos Aires se deberán actualizar mediante la tasa nominal anual para préstamos personales de libre destino del Banco Nación (para un plazo de 49 a 60 meses) todos los créditos del trabajador desde que son debidos hasta su efectivo pago, para aquellas deudas que se encuentran sin sentencia.
De esta manera, la tasa pasó del 25% al 36% anual. Este cambio busca reflejar mejor la realidad inflacionaria del país
Qué establece el acta
De acuerdo con el documento suscripto por los camaristas, de alta repercusión en el ámbito empresario, se dejó establecido que:
1. La tasa de interés aplicable será la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina, para un plazo de 49 a 60 meses. A la fecha, esta tasa es equivalente al 3% mensual (o 36% anual). 
2. Dicha tasa se aplicará en forma retroactiva desde que cada suma sea exigible, en las causas que se encuentren sin sentencia. De esta forma, ya no se aplicarán las tasas del 1,55 y 2,05mensual que se utilizaban en la Justicia laboral para los créditos judiciales
Esta fue la postura asumida por más de 30 jueces del fuero, que aumentaron la tasa en una vez y media. El argumento para seguir esta línea es que el empleado no es un prestamista forzoso, por lo que no podría ver reducido su crédito como consecuencias de los acontecimientos económicos. El plazo de 36 meses tiene su justificación en que es ese el promedio normal de duración de un juicio.
"Los tribunales se hicieron eco de la realidad e intentan que los litigios y lo que tardan en resolverse, no sea materia de especulación financiera por parte del deudor. Esto es, que el empresario cuando despida o tenga alguna contingencia laboral, no piense que es mejor 'patear el tema para adelante pensando que total la inflación cubrirá parte de los gastos'indicó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago - Lupi & Asociados. 
El objeto de este cambio, "es que piense que le es más conveniente económicamente pagar en plazo o más rápido ya que los intereses serán más altos, además de lascontingencias tales como la derivación a AFIP, y otras más", agregó. 
La tasa activa del Banco de la Nación en los años 2002, 2003 y parte de 2004, tuvo una incidencia importantísima en tanto los montos de condena se incrementaban en aproximadamente un 80% sumando esos periodos. Luego se estabilizó porque también las variables de la economía se mantuvieron constantes.
"Las leyes y los jueces deben hacer reflexionar al deudor de que no le es conveniente un juicioy que debe evitarlo, buscando una conducta conciliadora", remarcó Cerutti.
Además, agregó que "tanto el cambio en la tasa de interés como la nueva ley de Promoción del Trabajo Registrado (Ley 26.940), debería de tender a la baja de litigios y aumento de las conciliaciones ya que, de no ser así, al empresario le saldrá no sólo más caro el pago de una deuda laboral que un plazo fijo, sino que puede ser incluido en el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) no pudiendo beneficiarse con una baja de las contribuciones patronales a la Seguridad Social".
Para el estudio Adrogué, Márques, Zabala "este cambio impactará de lleno en el costo judicialy, en consecuencia, en el presupuesto de las empresas a la hora de tener que previsionar los reclamos laborales".
Con respecto a la situación general que sufren las compañías, Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, explicó que "cada vez son más las peticiones judiciales que exigen a los magistrados una nueva adecuación respecto de los intereses que deben alicarse en los litigios laborales".
El especialista destacó que esto resulta "totalmente lógico" porque buscan mitigar los efectos de la inflación, teniendo en consideración que un procedimiento en este fuero tiene una duración superior a dos años.
En tanto, el juez Julio Grisolía consideró que frente una brecha que va desde un 10% hasta un 30% anual, debería adoptarse una ley nacional que estableciera la tasa activa (más alta) como piso mínimo frente al cual los magistrados pudieran disponer conforme la normativa vigente. 
Bajo su óptica, la tasa fijada por el Banco Nación parece "muy razonable", ya que "considerando los montos de condena y los incrementos que tienen lugar por la aplicación de intereses" no se advierte, a su entender, que "se pueda afirmar que existe licuación alguna de los créditos alimentarios de los trabajadores". 
En este contexto, el diputado oficialista Héctor Recalde quiere ir más allá de lo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. El legislador impulsa un proyecto de ley que apunta a elevar aun más la tasa. 
En concreto, establece que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa (54%)
Problema en puerta
"En el caso de Capital Federal se utiliza la 'tasa activa' fijada por el Banco de la Nación Argentina, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la 'tasa pasiva' del Banco Provincia, que asciende al 6,5% anual", explicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Consecuentemente, remarcó el especialista, "se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de la Ciudad que, junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro, aplican la tasa más alta, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba, donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual". 
"Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de Justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Capital Federal y la provincia de Buenos Aires", concluyó el experto.
Un dato a tener en cuenta es que se busca evitar el colapso de los tribunales ya que, en los últimos años los reclamos por cada sala de apelaciones subieron de 60 a 300 por mes. Esto hará que muchos empleadores radicados en la Ciudad de Buenos Aires decidan conciliar y evitar la instancia judicial.
Pero, como contrapartida, aumentará la cantidad de empleados que -ante la posibilidad concreta- decidan litigar en la Capital Federal antes que en la provincia de Buenos Aires.

miércoles, 4 de junio de 2014

JUBILADOS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

La Cámara Federal de la Seguridad Social ordenóreintegrar a un jubilado las sumas descontadas en concepto de impuesto a las Ganancias sobre haberes retroactivos, confirmaron hoy fuentes judiciales.
Al revocar un fallo de primera instancia, la Sala II de la Cámara sostuvo que los retroactivos adeudados al jubilado están exentos de ese tributo. La resolución del tribunal benefició a Héctor Justino Domingo Bunge, quien, si bien admitió que los haberes de los jubilados están sujetos al Impuesto a las Ganancias, no ocurre lo mismo con importes adeudados correspondientes a actualizaciones dispuestas por la justicia.
La ANSES , por su parte, también había apelado el fallo de primera instancia porque a su criterio no correspondía excluir del impuesto a los intereses que se aplican respecto de los retroactivos previsionales.
La sala II remarcó que "la legislación se ha esmerado en darle a estas sumas dinerariascaracterísticas especiales y un sistema protectorio singular como queda plasmado en el artículo 14 de la ley 24.241".
El tribunal indicó que se aplica de manera analógica la norma impositiva que establece la exención de impuesto a los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
Agregó que, según ese mismo artículo, "se hallan exentos (del Impuesto a las Ganancias) los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza".
Para el tribunal, "ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones 

martes, 3 de junio de 2014

DAÑO MORAL - JUICIO LABORAL

Los juicios laborales en los que se reclama unresarcimiento por daño moral como consecuencia del acoso (laboral o sexual) se van multiplicando día a día. En parte, ésto responde a que, en la actualidad, esas figuras no están reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Sucede que, en caso de no aplicarse una solución al problema, el mismo dependiente podría considerarse despedido y exigir una indemnización, a la que añadirá otro monto equivalente por cuestiones psicológicas.
En la Argentina, si bien el despido se encuentra "tarifado" (un mes de sueldo por año trabajado), lo cierto es que esta fórmulano contempla que un jefe o trabajador pueda aprovecharse de otro empleado, a tal punto de injuriarlo o acosarlo.
Además, la proliferación de estas demandas laborales responde a la tendencia de la Justicia a emitir sentencias favorables a los dependientes.
Actualmente se conocen varios fallos que obligana pagar una indemnización agravada cuando se comprueba que el empleado fue víctima de acoso por parte de un par o de un superior.
Y, en este escenario, los hombres de negociossuelen preguntarse por qué es la empresa la que debe hacer frente a una acción individual de un dependiente que acosa a un compañero. Por ello, los expertos recomiendan tomar muy en serio las políticas que eviten estas contingencias.
En un caso reciente, los jueces condenaron a una compañía tras evaluar las pruebas testimoniales -que fueron un elemento clave durante el litigio- e hicieron lugar a una reparación por daño moral ya que la firma no tomó ninguna medida ante las denuncias de la empleada por acoso por parte de su jefe.
Denuncia no escuchada
La trabajadora era hostigada constantemente por un superior. En determinados momentos de la jornada laboral, se le acercaba y trataba de manosearla. Esta situación se repetía constantemente. Como ella se negaba, su jefe -encargado del área de servicio- le decía "gorda culona, chupame la …".
Un día amenazó con defenderse "metiéndole una trompada" y luego fue a quejarse ante los supervisores. Allí relató que uno de los compañeros le decía al denunciado: "Voltéatela, (…) de una vez y déjate de joder, así la negra esta se deja de quejar, por ahí la conformás". Además, éste se burlaba porque ella era una persona religiosa y practicante.
Luego de una crisis de nervios -que tuvo como consecuencia de la pelea con su superior- la dependiente se consideró despedida.
En su carta documento señaló que había sido víctima, "por lo menos durante los últimos dos años de su trabajo, pese a sus reiteradas quejas formuladas a sus superiores, de acoso sexual a través de sucesivas molestias, bromas de mal gusto y obscenas, desprecios e insultos. Todo esto, con el consentimiento de superiores y directivos de la empresa, ya que nada habían hecho para el cese de las conductas antijurídicas y agraviantes".
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó que se indemnice a la trabajadora por el despido, además de un resarcimiento adicional por daño moral. Allí, la jueza le dio relevancia a las declaraciones de los testigos que confirmaron que la empleada fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución contínua por parte de su jefe.
Para la magistrada, la empresa resultaba responsable por el accionar de quien estaba bajo su dependencia. En su sentencia, escribió que ese "comportamiento hostil y degradante por parte de la empleadora constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo laboral de modo que considera legítimo el despido indirecto" en el que se colocó la mujer. Por ello, también entre otros fundamentos, aplicó un resarcimiento por daño moral.
La compañía se quejó ante la Cámara por el valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones testimoniales de dos testigos por sobre la de otros. Alegó que aquellos tenían "una enemistad con el encargado" y que ambos declararon que la reclamante informó a los supervisores que sufría acoso sexual por parte del jefe sin que hayan estado presentes en dicho momento.
Para los jueces de la sala VI, en la causa "A. M. A. C/ S. O. D. S. A. y O. s/ d.", no le asistía razón a la empresa porque no cuestionaron ni analizaron adecuadamente los dichos de los testigos teniendo en cuenta el significado integral de las mismas.
En ese punto, indicaron que las personas que recibieron las denuncias trataron de quitarse responsabilidad porque "tuvieron conocimiento del hecho y omitieron arbitrar los medios pertinentes a fin de arribar a la solución del conflicto, además de permitir la persecución que sufrió la dependiente hasta su despido".
La firma se mostró agraviada tanto de la indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del acoso sexual porque, según su criterio, el resarcimiento del artículo 245 de la LCT comprende todos los reclamos contractuales o extracontractuales.
"No se hace cargo (la empleadora) de que quedó acreditado que la empleada sufrió acoso sexual y moral además de molestias y malos tratos, y persecución por parte de un jerárquico de la empresa, que todo ello le causó un grave menoscabo a los legítimos sentimientos de ella,y le creó un entorno lesivo a su dignidad, además de haber quedado afectada en su salud psicológica", indicaron los jueces.
Por otro lado, la compañía remarcó que nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero (el encargado del servicio) a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora.
"Le incumbía a la empresa probar su falta de responsabilidad por la conducta acosadora de un dependiente de ella, puesto que se encontraba en mejor posición para informar suficientemente al juez acerca de las condiciones de labores en que se desenvolvían sus empleados", destacaron los magistrados.

Agregaron que "la responsabilidad patronal surge pues no sólo no tomó medidas efectivaspara evitar dicha conducta inapropiada, sino que además se limitó a negar la ocurrencia de esas circunstancias".
Además, destacaron que la pericia psiquiátrica determinó que la dependiente es portadora de una incapacidad por daño psíquico relacionada con los hechos traumáticos vividos.

fraude laboral

Las normas 26.940 y 26.941 establecen nuevas herramientas para disminuir el empleo ilegal, que, de acuerdo a las cifras del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), involucra a más de tres millones de personas.

Las normativas crean un Régimen Especial y Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social para Microempresas de Menores Niveles de Productividad y Competitividad con beneficios.

Las compañías incluidas son aquellas que tienen hasta cinco trabajadores, no son sociedades anónimas y ostentan un cierto nivel de facturación anual. El objetivo es disminuir la cantidad de trabajadores que cumplen sus tareas sin aportes ni obra social.

Los beneficios podrán ir desde una reducción en las contribuciones patronales de hasta 50 por ciento de manera permanente hasta un límite en las cuotas que pueden cobrar las ART.

Asimismo, se generará un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales para incluir a las firmas que no blanqueen a sus trabajadores o contraten niños o adolescentes fuera de los límites legales.

Cabe señalar que las sanciones a las infracciones leves pueden ser apercibimiento laboral o multas de entre el 25 al 150 por ciento del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil.

Por otra parte, las infracciones graves se sancionarán con multas del 30 al 200 por ciento del monto antes mencionado por cada trabajador afectado. Las infracciones muy graves podrán ascender hasta el 2000 por ciento.

Si un empleador reincide en las infracciones, los organismos reguladores podrán clausurar el establecimiento hasta 10 días, pero manteniendo el derecho de los trabajadores al cobro de remuneraciones.

viernes, 30 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DIRECTORES PERSONA JURIDICA - AFIP

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio la obligación tributaria del presidente de una sociedad, en su carácter de responsable solidario, aunque la determinación de oficio de la obligación tributaria de la sociedad por la cual responde solidariamente no se encuentre firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

1. Hechos

Mediante actos administrativos dictados en diciembre de 2006, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”), determinó de oficio la obligación tributaria de la sociedad Carnes Santa María S.A. (el “Deudor Principal”) en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales julio de 2002 a agosto de 2004 y en el Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2003, e intimó al pago de las sumas resultantes, más intereses y multas. En marzo de 2007, el Deudor Principal apeló las determinaciones de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación (el “Tribunal Fiscal”).  Cabe recordar que el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario (la “LPT”) establece que la mera interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal suspende el plazo de la intimación de pago contenida en el acto emitido por la AFIP.

Paralelamente, la AFIP dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual determinó de oficio la obligación tributaria de Raúl José Bozzano (el “Responsable Solidario”) en su carácter de presidente de Carnes Santa María S.A. y, como tal, responsable solidario en los términos del artículo 8, inciso a) de la LPT.
Tal inciso establece que los responsables enunciados en el artículo 6, inciso d) de la LPT –directores, gerentes y demás representantes de las sociedades–, responden con sus propios bienes y solidariamente por las obligaciones tributarias de los deudores a los que representan, si estos últimos no cumplen la intimación administrativa prevista por el artículo 17 de la LPT, la cual es dictada junto con la determinación de oficio y concede un plazo de 15 días para el cumplimiento de la obligación. Los representantes pueden eximirse de la responsabilidad solidaria en relación a aquellos representados respecto de los cuales puedan acreditar que los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

En este contexto, el Responsable Solidario apeló ante el Tribunal Fiscal su determinación de oficio y, además de criticar ciertos aspectos vinculados con el fondo de la cuestión, alegó que las determinaciones de oficio del Deudor Principal, en las que se establecían las deudas en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, no se encontraban firmes y, por lo tanto, la AFIP no había cumplido con la cronología establecida por la LPT para determinar la extensión de la responsabilidad.

Por su parte, la AFIP alegó que el artículo 8, inciso a) de la LPT no exige que se encuentre firme la obligación en cabeza del Deudor Principal para poder determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario, y que la simple falta de cumplimiento del primero a la intimaciones de pago cursadas en las determinaciones de oficio, habilita a extender la responsabilidad al segundo.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar era si la AFIP podía determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario si la determinación de oficio del Deudor Principal no se encontraba firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal. 

2. El fallo del Tribunal Fiscal

La Sala B del Tribunal Fiscal trajo a colación sus propios precedentes (1) en los cuales sostuvo que para constatar el incumplimiento del Deudor Principal de la intimación cursada por la AFIP, la deuda debía haber quedado firme por el transcurso de los plazos previstos legalmente, y que en ese entendimiento, el recurso ante el Tribunal Fiscal interpuesto por quien resultaba deudor principal, dilataba la posibilidad de considerar como incumplida la intimación hasta tanto no se dictase sentencia.

Asimismo, el Tribunal Fiscal aseveró que para que exista el “incumplimiento de un deber tributario” en los términos del artículo 8 inciso a) de la LPT debe previamente dilucidarse si existe dicho deber. De igual modo, afirmó que para que exista falta de pago oportuno del tributo “debido” previamente el gravamen debe haber sido determinado como “debido”, lo cual no puede ser conocido hasta que el acto determinativo se encuentre firme.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del acto administrativo en el que se extendía la responsabilidad solidaria al Presidente de la sociedad. Frente a la sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).

3. El fallo de la Cámara

La Sala III de la Cámara estableció que la responsabilidad solidaria prevista por la LPT no consiste en una obligación única a cargo de varios deudores y cuyo cumplimiento la AFIP puede requerir a cualquiera de ellos, sino en una obligación principal y otra accesoria de modo tal que la AFIP únicamente puede hacer valer sus derechos siguiendo un orden establecido; los directores, gerentes y demás representantes responden no como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto sino como responsables por deuda ajena. En tal sentido, la Cámara consideró que la solidaridad no quita a la obligación bajo examen su carácter de subsidiario.

La Cámara concluyó que, en el caso, la AFIP no podía iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria del Responsable Solidario, habida cuenta de que el Deudor Principal había recurrido ante el Tribunal Fiscal los actos administrativos en los que la AFIP había determinado la obligación tributaria de este último y, por tal motivo, los mismos no se encontraban firmes ni consentidos, no pudiendo entenderse que existiese un incumplimiento por parte del Deudor Principal. Por ello, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal. La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”).

4. El fallo de la Corte Suprema

Finalmente, la Corte Suprema se expidió en relación al caso el 11 de febrero de 2014. A modo de introducción, la Corte se refirió al modo en el que debe interpretarse el artículo 8, inciso a) de la LPT. En tal sentido, afirmó que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, corresponde su aplicación directa, por cuanto la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra.


Concordantemente, puntualizó que la norma sólo requiere para su aplicación, que se haya cursado al Deudor Principal la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días legalmente previsto sin que haya sido cumplida. En ese entendimiento, prosiguió afirmando que no corresponde que al interpretar el artículo 8, inciso a) de la LPT se incorpore un recaudo  –la firmeza del acto administrativo que determina el impuesto del deudor principal– no contemplado en esa norma, máxime cuando la LPT resguarda el derecho de defensa del Responsable Solidario, al establecer que para que se le endilgue responsabilidad por la deuda de un tercero, la AFIP debe ajustarse al mismo procedimiento de determinación de oficio previsto para el Deudor Principal lo cual, además, implica que la resolución respectiva puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal, permitiendo al Responsable Solidario formular los planteos que considere que hacen a su derecho.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que los recaudos previstos por el artículo 8, inciso a) de la LPT se cumplieron en el caso, pues el acto administrativo que determinó la obligación tributaria del Deudor Principal, por el cual se lo intimó a ingresar las sumas en concepto de impuesto omitido, intereses y multas, fue notificado en febrero de 2007, en tanto que la determinación de oficio referida al Responsable Solidario fue dictada en noviembre de 2008.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al Responsable Solidario y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto.
 

BIEN DE FAMILIA - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación, aclarando que el  carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia.

En la causa "Cervellini Graciela Yolanda s/quiebra s/ incidente de subasta (Av. Bacacay 4224 y Bacacay 4216)", el  Sr. J. J. M., cónyuge de la fallida, apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó la oposición al levantamiento de la inscripción de los inmuebles de autos al régimen de bien de familia y en consecuencia declaró inoponible frente a la presente quiebra la inscripción a dicho régimen.

Cabe señalar que en el presente caso, la funcionaria sindical había solicitado la continuación con la liquidación del patrimonio de la fallida constituido por el 50% indiviso del inmueble allí individualizado.

Al efecutar dicho pedido, la sindicatura ponderó que con  fecha 4.9.1989 se decretó la caducidad de la instancia en los autos "Magagnini de Burriel Delia María y otra c/ La Continental Cía. de Seguros s/ daños y perjuicios", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil Nº 103, siendo la letrada de los allí actores la fallida. Como consecuencia de lo anterior,   aquéllos iniciaron contra la deudora un juicio por daños y perjuicios, que han insinuado su crédito en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras y que obtuvieron sentencia verificatoria en su favor, mientras que como  la afectación como bien de familia del inmueble que integra el activo data del 4.01.1995.

Los jueces de la Sala  F sostuvieron que en el presente caso “cabe examinar si la existencia de crédito anterior a la referida afectación puede dar lugar al levantamiento del beneficio cuando la misma es peticionada por el funcionario sindical”, es decir, “establecer si al síndico le asiste legitimación para peticionar respecto de un bien excluido del desapoderamiento (art. 108 inc. 7 LC) y, por ende, ajeno al proceso de quiebra”.

Los camaristas mencionaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra", que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108 inc. 7 de la Ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos”.

En tal sentido, en dicho precedente, la Corte sostuvo que la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra “sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”, a lo que agregó que “siendo disponible el derecho que les atribuye la Ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 6 de mayo del presente año, que “la síndico carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia -ya que no concierne a la masa-, resultando legitimados para deducir la pretensión de desafectación sólo los acreedores interesados”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

martes, 27 de mayo de 2014

CESION DERECHOS HEREDITARIOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento.

En el marco de la causa "Finning Argentina SA c/J. A. G. R. y otro s/ ejecutivo", quienes se presentaron como cesionarios de todos los derechos hereditarios del codemandado W. G.C. apelaron la resolución por medio de la cual el juez de grado desestimó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en la causa sobre aquel fue apelada.

Al analizar la procedencia del planteo efectuado, los jueces de la Sala F establecieron que “el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento”.

Desde dicha óptica, los camaristas explicaron que “el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura”, mientras que frente a terceros “es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido”.

Tras explicar que “esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio”, los magistrados aclararon que “en materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio universal”.

En este marco conceptual, el tribunal resolvió en relación al presente caso, que al haberse trabado la inhibición general de bienes del mencionado codemandado con anterioridad a la presentación en el juicio sucesorio del testimonio de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios a favor de los recurrentes, el aquí actor tiene preferencia sobre los cesionarios, por más que su escritura sea de fecha anterior a la medida precautoria.

Luego de mencionar que “con la sola presentación en el expediente civil, dicho instrumento de cesión adquiere efectos contra terceros y les es oponible”, la nombrada Sala decidió en la sentencia del 6 de mayo del corriente año, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado.

LEYES LABORALES

El Congreso de la Nación sancionódos leyes importantes en materia laboral. Con un amplio acuerdo por parte de todos los sectores políticos, la Cámara de Diputadosavanzó con una norma que apunta a combatir el trabajo no registradoa través de la creación de un programa escalonado de exenciones impositivas para MicroPyMEs y PyMEs. En tanto, los legisladores también actualizaron las multas aplicadas por infracciones laborales.

El primero de los textos que se convirtió en ley crea un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado y un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo en el que se incluirán y publicarán las sanciones.De esta manera, el Estado aborda “el segundo problema más importante que tienen los trabajadores”, según voces oficiales.

Estanorma tiene como objetivo beneficiar a 290 mil microempleadores para lograr la registración de 650 mil puestos de trabajo en dos años. Para ello, el Estado asignará 4.150 millones de pesos en distintas clases de beneficios, el 65 por ciento estará dirigido a las “micro empresas” de modo tal de “facilitar la registración” de trabajadores. Pero, ¿cómo se alcanzará esa meta?

Según el texto oficial, las pequeñas compañías que registren hasta cinco trabajadores serán parte de un régimen definitivo por el cual no pagarán más contribuciones patronales. Para el caso de las microempresas de hasta 15 operarios, percibirán de un descuento del 100 por ciento en gravámenes patronales por cada empleo nuevo que tomen, durante el primer año. La deducción será del 50 por ciento para las PyMEs de 16 a 80 integrantes, durante los primeros dos años.

Las pymes que violen este régimen perderán este y otros beneficios y serán incluidas en un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales que crea la ley.Este tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el ministerio ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. Además, “cuando detectemos que un empleador ha violado la norma, la empresa va a perder todos los beneficios que recibe del Estado”, advirtióel Ministro de Trabajo, Carlos Tomada, en oportunidad de su defensa de la ley.

Esta nueva ley se fundamenta en el artículo 37 de la Ley Nº 25.877, de Ordenamiento del Régimen Laboral, establece que cuando la cartera laboral, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

De este modo, el Ministerio de Trabajoy AFIP están habilitados para realizar fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En materia de administración del trabajo se propone consolidar las facultades de inspección sobre el empleo informal, lo que beneficiará “sobre todo a las provincias donde por ahí no cuentan con tantos medios para llevarlos a cabo”, explicó el funcionario.Para ello se contempla la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo en sectores complejos de fiscalizar.

Por otra parte, el Congreso sancionó una ley enviado en 2013 por el Poder Ejecutivo que modifica la Ley Nº 25.212 mediante la cual se ratificó el “Pacto Federal del Trabajo”, respecto al Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (RGSIL). “Mediante el RGSIL se aseguró una mayor unidad y seguridad jurídica en materia laboral, así como un incremento en la coordinación de la fiscalización del cumplimiento de la legislación”, se explica en los fundamentos del texto. Sin embargo, “resulta necesaria la actualización de los importes de las multas, de forma que guarden relación con la gravedad de los hechos y, a su vez, cuenten con una adecuación periódica”.

En otras palabras, el objetivo último de la nueva norma es aplicar multas más altas que serán actualizadas regularmente. En el caso de las infracciones leves, estipula multas desde el 25al 150 por ciento del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil; mientras que las infracciones graves van del 30 al 200 por ciento; y las muy graves del 50 al 2000 por ciento.

En tanto, en caso de reincidencia respecto de las infracciones leves y graves, la autoridad administradora podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere del  por ciento del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción. Mientras que en los casos de reincidencia en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de  10 días y el empleador quedará  inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o asegurador de los Estados Nacional, Provincial y de la Ciudad de Buenos Aires.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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