lunes, 14 de junio de 2010

DISCRIMINACION LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la causa “Pérez Pablo Andrés c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido consideró ajustada a derecho la decisión del trabajador de considerarse despedido tras haber sido excluido del incremento salarial otorgado, determinando que dicho trato remuneratorio desigual configuró una injuria laboral que impedía la continuidad de la relación laboral, a la vez que consideró procedente la indemnización por daño moral.



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Para pronunciarse en tal sentido, los jueces tuvieron en cuenta que “en autos ha quedado demostrada la dispensa de un trato desigual de la empresa demandada en perjuicio del demandante durante el desarrollo de la relación pues éste, no sólo se vio damnificado económicamente por la merma salarial, sino que, también, fue moralmente agredido, porque pese a que tenía asignadas funciones similares al resto de los jefes de sección, la demandada bajo la invocación -no acreditada- de que el actor tenía la decisión tomada de poner fin a la relación, lo excluyó del incremento salarial que en marzo/08 otorgó a los empleados de igual categoría y función que el actor”.



En tal sentido, en el fallo del 23 de abril de 2010, los camaristas agregaron que “la referida conducta empresarial ha de haber provocado un daño moral en la persona del trabajador; y que la arbitraria discriminación salarial que se concretó durante el desarrollo de la relación constituye un ilícito extracontractual cuyas consecuencias en la esfera moral no quedan cubiertas por el reconocimiento del derecho del actor a percibir tal incremento, que sólo representa el daño material que deriva de la discriminación”.

EMBARGOS DE LA AFIP

La Corte Suprema de la Nación (CSJN) podría poner un freno a los embargos de bienes o cuentas bancarias impulsados desde la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que no cuenten con una orden judicial previa.

En la actualidad, "el llamado juicio ejecutivo se ha convertido en un mero cobro administrativo" y se aguarda que el tribunal, a cargo de Ricardo Lorenzzetti, ponga un límite al accionar del organismo de recaudación que conduce Ricardo Echegaray.


El juicio de ejecución fiscal es una de las situaciones tributarias más inquietantes por la que puede atravesar un contribuyente, hoy por hoy se ha convertido en un mero cobro administrativo, producto de las amplias facultades de las que goza el agente fiscal.

La sentencia ejecutiva es inapelable, por lo tanto, al contribuyente sólo le queda la posibilidad de acudir a una acción de repetición.

Asimismo,si el ejecutado, tras ser intimado, no cancela el monto reclamado por el fisco abona será citado admitiéndose como únicas excepciones:

El pago total documentado.
La espera documentada.
La prescripción.
La inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no está fundada, exclusivamente, en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
La altísima discrecionalidad que la norma otorga a los agentes fiscales a librar una intimación de pago y embargos por sumas reclamadas por la AFIP, más un 15% adicional para responder por intereses y costas, aún sin una intervención de la Justicia, es claramente vulneratoria del derecho constitucional de defensa que asiste a todos los ciudadanos.

Se llega al extremo de embargarles cuentas bancarias o bienes a los contribuyentes sin siquiera comunicarles la situación a los afectados.

La intervención de la Justicia, en estos procedimientos, es imprescindible para el adecuado resguardo de los derechos constitucionales ante cualquier posible exceso de los agentes fiscales

FALLO CONTRA PREPAGAS DE SALUD

La resolución de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar presentada por una afiliada a una empresa de medicina prepaga, impidiéndole a la prepaga incrementar el valor de la cuota mensual de la amparista, quien alegó que había sido incrementada injustificada e ilegítimamente el valor de la cuota que debía abonar mensualmente por la prestación del servicio de medicina prepaga (incremento que oscilaría entre un 50 o 60 por ciento), por el sólo hecho de haber cumplido 66 años, siendo factible para el magistrado la existencia del derecho invocado por la actora.

En la causa “Q.D.M.I. c/ Omint S.A. de Servicios s/ amparo s/ incidente de apelación”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial al analizar la apelación presentada por la demandada resaltó que el presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado que resulta necesario para la procedencia de las medidas cautelares, según el cual se exige que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero, y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá al dictarse el pronunciamiento definitivo, se encuentra demostrado en el presente caso con el relato del demandante y la documental acompañada.

Por otro lado, los camaristas tuvieron en cuenta que la reclamante afirmó que en caso de no abonar las cuotas con el incremento impuesto injustificada e ilegítimamente por la demandada, quedaría sin cobertura médica, lo que a su edad podría generarle graves perjuicios, considerando los camaristas que en caso de que ello fuera cierto, existiría un peligro concreto e inmediato de que se generen daños irreparables a su persona.

En la sentencia del pasado 25 de marzo, los magistrados explicaron que “las medidas cautelares se disponen para evitar que el resultado de un proceso aparezca frustrado por las contingencias que se pueden presentar en su curso; siendo preferible el exceso en su concesión que en negarlas (CNCiv. Sala A, 1.3.77, "Schafer", publicado en ED 72-222; íd., Sala D, 26.2.85, "Camurri", publicado en LL 1985-C, pág. 398), cuanto menos en un caso como el presente, en el cual la denegación puede generar mayor y más grave daño que su concesión, revisable a instancia del interesado y en el marco de provisionalidad propio de toda cuestión de naturaleza cautelar”, agregando a ello que una vez colectados y analizados los elementos que eventualmente se incorporen a las actuaciones, podrá examinarse nuevamente el tema con mayor profundidad.

Al confirmar la resolución apelada, los jueces remarcaron que “la solución propiciada es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (C.S.J.N, Fallos 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22)”.

DELITOS INFORMATICOS

En junio de 2008, el Congreso sancionó la llamada Ley de Delitos Informáticos, que no sólo estableció penas para hackers, estafadores digitales y pornógrafos y protegió la información de los bancos de datos personales, sino que también consideró que el correo electrónico, el chat y los mensajes de texto y multimedia son “documentos”, por lo que su violación es un delito .

Sin embargo, los abogados especializados en derecho informático explican que, pese a que los “ciberdelitos” van en aumento, el desconocimiento del marco legal, la dificultad para probarlos y la resistencia de policías y jueces llevan a que pocos casos se denuncien.
“Los delitos informáticos, especialmente el acceso indebido y la violación de e-mails por ex parejas o compañeros de trabajo, están creciendo, pero al mismo ritmo aumenta lo que se conoce como ‘cifra negra ’, que son los casos que no se denuncian”, explicó a Clarín Hugo Sorbo, coordinador de la Comisión de Derecho Informático del Colegio Público de Abogados de la Ciudad.

Su estimación es que por cada 4 delitos informáticos sólo 1 se denuncia. Así y todo, en los últimos dos años y medio, el Poder Judicial porteño contabilizó 8.425 denuncias por “ciberdelitos”. Los abogados consultados por Clarín coinciden en que desde que se sancionó la ley 26.388 (una reforma al Código Penal) las consultas crecieron entre un 30% y un 50%.

“La denuncia más frecuente es que la persona descubre que alguien robó su clave e ingresa a su casilla de e-mail sin autorización, o se hace pasar por ella y chatea con sus contactos. También preguntan si el intercambio de mails y su contenido tiene validez legal en caso de amenazas, calumnias o injurias. La respuesta es que sí, porque la ley equiparó el e-mail al correo postal y le dio la misma validez legal ”, dice Sorbo.

La ley castiga con 15 días a seis meses de prisión a quien abra una comunicación que no le esté dirigida. Si fuera además reenviada o publicada indebidamente, la pena aumenta de un mes a un año de prisión y las multas llegan a los 100.000 pesos (ver aparte). “También empezaron a aparecer personas a las que les roban la identidad y cometen estafas con sus datos. Esto también está contemplado”.
“Hay que sumar los casos de empleados que son despedidos y acceden remotamente al sistema de la compañía para robar o destruir información”, agrega Daniel Monastersky, abogado especialista en nuevas tecnologías y director de www.identidadrobada.com.
En todos los casos, el problema es investigar quién lo hizo.
“Como medida de prueba, se trata de rastrear el IP (Internet Protocol) de la persona que intentó acceder a esa cuenta. A veces se la puede localizar, pero otras esa ruta termina en un ciber y ahí es difícil establecer quién usó la computadora. Si lo que se denuncia es un caso de pedofilia o divulgación de pornografía, se trata de recrear un mapa del delito para ver si algún sospechoso vive por esa zona… Tenemos que ser muy creativos”, explica.
Claro que hay “peros”. “La ley tapó un bache legal, pero ¿quién sabe que cuando le roban la clave o reenvían mails sin su autorización puede hacer una denuncia?”, pregunta Sorbo.
Monastersky suma: “Aun los que denuncian tienen trabas: si uno va a la comisaría y dice ‘me hackearon’ el correo, habrá que ver si el policía sabe que se trata de un delito y la toma”.
Aunque los casos de “ciberacoso” a través de redes sociales no están tipificados en la ley, también se pueden denunciar como delito de amenazas o injurias, avisa Monastersky.
“Sin embargo, buscar al responsable de la creación de un grupo hecho para calumniar a otro es difícil porque Facebook tiene domicilio legal en California, y para que informen una dirección IP hay que pedirlo a través de un exhorto”, aclara.

Así, esta reforma buscó adecuar el Código Penal a los adelantos tecnológicos y combatir delitos que hace 80 años eran imprevisibles. Pero si no se capacita a quienes deben tomar las denuncias, a quienes deben radicarlas, a quienes deben dar lugar a medidas de prueba y a quienes creen que espiar es más una picardía que un delito, se corre el riesgo de que caiga en letra vacía.

JUICIOS PREVISIONALES

A pesar de que destinan más fondos para cancelar las sentencias, el organismo acumula un pasivo cada vez mayor. En los tribunales se habla de “colapso”

La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) pagó 8.559 juicios a los jubilados desde enero a mayo de 2010, período en el que se iniciaron en los tribunales de la Seguridad Social más de 40.000 nuevos litigios por mala liquidación o diferencias en los haberes.

Es decir, ingresan cinco veces más causas que las que se cancelan. Por ese motivo, los juzgados y la salas de la Seguridad Social consideran que están desbordados y “en situación de colapso”.

De acuerdo al diario Clarín, la ANSES está destinando más dinero a cancelar sentencias -casi $3.000 millones están previstos para 2010- pero eso no impide que siga acumulando un pasivo más que preocupante, que se agranda por las retroactividades e intereses.

En 2009, se iniciaron 103.600 juicios y el organismo liquidó unas 30.000 sentencias. Y entre 2002 y 2009, entre bonos y efectivo, pagó sentencias por más de $6.000 millones a unos 160.000 jubilados.

Gran parte de los juicios son por reclamos de ajuste de los haberes luego de la crisis de 2001-2002. La mayoría pide que se les aplique la llamada “doctrina Badaro”, en alusión al caso en que la Corte Suprema ordenó un ajuste de 88,6% por el período que va de enero de 2002 a diciembre de 2006 cuando en ese lapso el Gobierno dio aumentos generales de entre el 10 y 22%, consigna el matutino.

Para cobrar ese ajuste, cada jubilado debe iniciar un juicio porque el Gobierno no lo extiende a todos los jubilados que están en la misma situación.

viernes, 4 de junio de 2010

QUE ES LA VIOLENCIA LABORAL?

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem do Para” (1994) establece en su Artículo 2:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica :
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo , así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Se considera violencia laboral a toda conducta –activa u pasiva- ejercida en el ámbito laboral por funcionarios/as o empleados/as públicos/as y privados/as que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder , materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.

Las manifestaciones de la violencia laboral son múltiples: las conductas autoritarias, la fuerza, la coerción, las arbitrariedades, los excesos, la amenaza explícita o velada, la discriminación, la burla o la humillación así como las actitudes denigratorias, la subvaloración, el acoso moral, acciones vejatorias y el acoso sexual.


Acoso sexual
El acoso o mobbing , como suele denominarse en inglés– puede definirse como el trato desfavorable que reiteradamente recibe en el sitio de trabajo una persona por parte de otra/s basado en el sexo, la edad, discapacidad, circunstancias familiares, orientación sexual, etnia, color, idioma, religión, creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, origen nacional o social, asociación con una minoría, propiedad, nacimiento o cualquier otra condición. Incluye toda conducta que atemoriza, ofende, degrada o humilla al trabajador o la trabajadora y puede ocurrir en privado, ante la presencia de compañeros/as de trabajo o frente a clientes/as.

El acoso sexual es todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical, o su bienestar personal. El acoso sexual también puede ser ambiental, cuando se trate de “todo acto de naturaleza sexual, sexista u homofóbica, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad."

El acoso puede tener connotación sexual si "tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados"; sexista "cuando su contenido discrimina, excluye, subordina, subvalora o estereotipa a las personas en razón de su sexo"; finalmente, homofóbica "cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual".

Consecuencias
El acoso sexual puede ocasionar que una mujer deje su empleo para no afrontar el problema, si bien debido a la situación socioeconómica lo más probable es que calle y se someta para no perder su ingreso. Puede ser despedida o perder sus perspectivas de promoción por no haber accedido a las sugerencias que le fueron hechas. La mujer acosada tiene siempre una sensación de culpabilidad generada por la carga social y cultural que, ante estos hechos, ve a la mujer como una "provocadora".
Las víctimas sufren de tensión nerviosa, irritabilidad y ansiedad, que a menudo pueden dar lugar a depresión, insomnios y otros trastornos psicosomáticos como jaquecas, problemas digestivos, cutáneos, etc.

La denuncia es la herramienta para detener el abuso. Hasta tanto no se obtenga asesoramiento, es conveniente no relatar los hechos a las jefaturas ya que puede existir solidaridad jerárquica. La denuncia debe realizarse ente la organización sindical, que es la garante necesaria para el tratamiento del tema en los máximos niveles, salvaguardando la identidad de la víctima.

fallo sobre despido con causa

Consideran Justificado el Despido del Dependiente que Extrajo Fotocopias de Forma Reiterada para Uso Personal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultaba justificado el despido del dependiente decidido por la empleadora como consecuencia de su conducta reiterada y sostenida de extraer gran cantidad de fotocopias para uso personal, significando ello un incumplimiento de gravedad de su parte que justifica la ruptura del vínculo laboral.



En el presente caso, la demandada había resuelto el despido del trabajador como consecuencia de la grave inconducta laboral en la que había incurrido al realizar en su lugar de trabajo tareas ajenas a las que le habían sido encomendadas, extrayendo fotocopias y sirviéndose de insumos propiedad de la empleadora, siendo ello realizado en horas de trabajo y sin la autorización correspondiente.



En la causa “Fernández Silvio José c/ Obra Social Conductores Trasporte Colectivo de Pasajeros O.S.C.T.C.P. s/ despido”, la sentencia de primera instancia resolvió que si bien el actor había reconocido su inconducta laboral, el incumplimiento en el que había incurrido no ameritaba la ruptura del vínculo laboral.



La jueza de primera instancia determinó que en dicho caso correspondía una sanción ejemplificadora, no sólo para el autor del hecho sino también para el resto del personal, teniendo en cuenta para ello “el arrepentimiento sincero del trabajador por la falta cometida”.



Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala IV remarcaron que tales hechos significaron la utilización incorrecta de las herramientas de trabajo en su perjuicio, siendo el despido precedido de un trámite interno en el que la empleadora le comunicó por escrito al empleado el detalle de la falta cometida, permitiéndole efectuar un descargo, en el que el empleado reconoció los hechos imputados así como también la seriedad de la falta cometida.



Los camaristas consideraron que el propio actor reconoció al efectuar su descargo que había cometido una falta, como así también la seriedad de su incumplimiento, remarcando que todo ello aparece corroborado por la prueba testifical, de la que resulta que esa conducta fue sostenida y reiterada.



En la sentencia del 31 de marzo de 2010, los magistrados resolvieron que correspondía revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, debido a que la falta del dependiente “implicó no sólo restar tiempo a sus ocupaciones, sino utilizar en beneficio propio los bienes (tinta, resmas de papel, etc.) de su empleadora”, destacando los jueces que ello implicó “un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar la ruptura de la relación laboral” en los términos del art. 242 de la LCT.

RESPONSABILIDAD PENAL DEL CONTADOR TEMA EVASION

En una decisión, por demás polémica, que ya encendió la alarma en las distintas organizaciones que agrupan a los profesionales en Ciencias Económicas, la Justicia condenó a un contador que ayudó a una empresa a evadir impuestos.


En efecto, la Cámara de Casación Penal –instancia previa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)- determinó que el profesional involucrado en la maniobra fue partícipe primario penalmente responsable del delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ganancias.

Por lo tanto, el contador deberá afrontar la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena y el 50% de las costas por omitir la registración de facturas y la certificación de estados contables erróneos, entre otras acciones dolosas.

La preocupación está instalada entre los profesionales dado que la sanción, aplicada al contador, resultó mayor a la pena que recayó sobre el presidente de la compañía.

En el marco de la causa “K. S. s/ recurso”, la Cámara de Casación Penal decidió condenar por el delito de evasión al presidente de una compañía radicada en Paraná, Entre Ríos; así como al contador que facilitó la maniobra delictiva.

Algunas de las acciones que fueron el disparador de la condena para el profesional:

El registro de créditos fiscales menores a los consignados en las declaraciones juradas.
La omisión en el libro IVA de notas de crédito y facturas.
La contabilización de notas de crédito como factures de compra originándose así doble registración.
La registración de compras de servicios inexistentes.
La certificación de estados contables que no reflejaban la realidad económica y tributaria de la firma.

Ante las evidencias recabadas, el tribunal decidió condenar al dueño de la empresa por “considerarlo autor penalmente responsable del delito de evasión simple”.

No es parte de la labor profesional de un contador aportar conscientemente al engaño en virtud del cual su cliente concretara el delito de evasión.

La principal critica al fallo es que no es jurídicamente armonioso que aquel que es hallado culpable del delito de evasión soporte menor pena que aquel que es considerado partícipe del mismo delito.

lunes, 31 de mayo de 2010

DAÑO MORAL EN SEDE LABORAL

Hacen Lugar a Demanda por Daño Moral por Trato Hostil de una Directiva de la Empresa Hacia la Dependiente
La sentencia de primera instancia que había condenado a la sociedad anónima demandada y a la vicepresidenta de su directorio a pagar una suma de dinero en concepto de las indemnizaciones derivadas de la ruptura del vínculo laboral e incorrecto registro de las condiciones de empleo, fue apelada por la actora, quien consideró que no resultaba ajustado a derecho el rechazo de una indemnización que repare el agravio moral que dijo haber padecido por mal trato en el lugar de trabajo.

En la causa “G. A. A. c/ Xallas S.A. y otro s/ despido”, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo presentado, argumentando que en el presente caso “está probado que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”.

Basándose en las declaraciones transcriptas, los jueces expresaron su disidencia con lo resuelto en primera instancia, en cuanto a que las ofuscaciones acreditadas, provenientes de la codemandada y dirigidas a la actora, no alcanzaban para tener por cierta una cotidianidad de agresiones y maltratos.

En tal sentido, los magistrados hicieron referencia a que la codemandada al referirse a la actora utilizaba palabras groseras, no teniendo la demandante el deber de tolerarlas, afirmando que las mismas tenían aptitud para lesionar su dignidad y su derecho a un ambiente laboral libre de violencia.

“Tal contexto fáctico está acreditado, porque probado que acontecieran al menos tres episodios como los reseñados por los testigos, estimo que ello basta como indicio grave y preciso para considerar que el mal trato era usual o de práctica cotidiana, máxime si se repara en que los testigos así lo describen sin fisura discursiva de ninguna especie. Un comportamiento que, objetivamente considerado, supera la normal tolerancia, es decir, la aceptación de las formas o temperamentos que pueden exigirse a un trabajador en cuanto a sobrellevar las desventajas propias de prestar servicios a favor de un empleador meramente hosco, malhumorado por temperamento o de mal carácter”, señalaron los camaristas.

En la sentencia del 30 de abril de 2010, los camaristas recordaron que entre las obligaciones del empleador se encuentra la de propiciar al trabajador un trato respetuoso, configurando violencia el lenguaje cargado de improperios así como el trato hostil, los que afectan la dignidad del empleado y entrañan el incumplimiento a deberes esenciales del contrato de trabajo (artículos 4º, 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Si bien los magistrados explicaron que en el presente caso se encontraba probado “que quien en los hechos ejercía el poder de dirección y organización de la empresa demandada mientras trabajaba el señor A. G., la vicepresidente del directorio, adoptaba para con éste un trato que, conforme lo expresado en el párrafo anterior, debe calificarse como violento, aunque su intensidad no califique como lo que en doctrina se denomina mobbing o acoso moral”, tras remarcar que la violencia en el lugar de trabajo puede registrar diversos grados, señalaron que resultan “reprochables tanto las acciones violentas más intensas, hábiles en ciertos casos para producir daños psicofísicos a sujetos de estructura psicológica o física frágil, como las actitudes violentas de inferior intensidad”.

Los jueces entendieron que tal situación habilitaba un resarcimiento por daño moral, señalando que la demandada no pudo ignorar que un trato de esas características podría provocarle un agravio a la dependiente, expresando que “se trata, en palabras de la OIT ya transcriptas, de un comportamiento que se aparta de lo razonable que transgredió, en los cuatro años de transcurso de la relación laboral, las obligaciones de trato digno exigibles al empleador

Para la Justicia, el e-mail es un precontrato de compra

La Cámara Comercial indicó que el correo electrónico sin firma digital sirve como prueba de que hubo negociaciones precontractuales de compra por lo que condenó a la empresa IBM a reparar el daño sufrido por quien pretendió venderle gabinetes.

De acuerdo a los jueces, en el caso “Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario” los correos electrónicos son “un principio de prueba por escrito”.

“En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones”, indicaron los magistrados. Para ver el fallo completo provisto por elDial.com, haga click aquí.

En principio, los jueces reconocieron que “en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente, puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad”.

Pero los magistrados consideraron que “no existe impedimento para que se ofrezcan como medio de prueba, considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la ley 25.506”.

“Aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado, es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad”, sostuvieron a continuación.

Y añadiieron que “todos estos elementos permiten inferir la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos”.

Sobre esta base, se configuró para el tribunal “un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario”.

De todos modos, la Cámara sentenció que “el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse sólo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual. Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado”.

Por ese motivo, fijaron el monto del resarcimiento en $ 14.300, obtenida de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por IBM en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para ella.

viernes, 21 de mayo de 2010

¿Qué es la violencia laboral?

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer “Convención de Belem do Para” (1994) establece en su Artículo 2:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica :
a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo , así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.
Se considera violencia laboral a toda conducta –activa u pasiva- ejercida en el ámbito laboral por funcionarios/as o empleados/as públicos/as y privados/as que, valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función, constituya un manifiesto abuso de poder , materializado mediante amenaza, intimidación, inequidad salarial fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora.

Las manifestaciones de la violencia laboral son múltiples: las conductas autoritarias, la fuerza, la coerción, las arbitrariedades, los excesos, la amenaza explícita o velada, la discriminación, la burla o la humillación así como las actitudes denigratorias, la subvaloración, el acoso moral, acciones vejatorias y el acoso sexual.


Acoso sexual
El acoso o mobbing , como suele denominarse en inglés– puede definirse como el trato desfavorable que reiteradamente recibe en el sitio de trabajo una persona por parte de otra/s basado en el sexo, la edad, discapacidad, circunstancias familiares, orientación sexual, etnia, color, idioma, religión, creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, origen nacional o social, asociación con una minoría, propiedad, nacimiento o cualquier otra condición. Incluye toda conducta que atemoriza, ofende, degrada o humilla al trabajador o la trabajadora y puede ocurrir en privado, ante la presencia de compañeros/as de trabajo o frente a clientes/as.

El acoso sexual es todo acto, comentario reiterado o conducta con connotación sexual, sexista u homofóbica no consentida por quien la recibe y que perjudique su cumplimiento o desempeño laboral, educativo, político o sindical, o su bienestar personal. El acoso sexual también puede ser ambiental, cuando se trate de “todo acto de naturaleza sexual, sexista u homofóbica, que sin estar dirigido a una persona en particular, cree un clima de intimidación, humillación u hostilidad."

El acoso puede tener connotación sexual si "tiene por fin inducir a la víctima a acceder a requerimientos sexuales no deseados"; sexista "cuando su contenido discrimina, excluye, subordina, subvalora o estereotipa a las personas en razón de su sexo"; finalmente, homofóbica "cuando su contenido implica rechazo o discriminación de la persona en razón de su orientación o identidad sexual".

Consecuencias
El acoso sexual puede ocasionar que una mujer deje su empleo para no afrontar el problema, si bien debido a la situación socioeconómica lo más probable es que calle y se someta para no perder su ingreso. Puede ser despedida o perder sus perspectivas de promoción por no haber accedido a las sugerencias que le fueron hechas. La mujer acosada tiene siempre una sensación de culpabilidad generada por la carga social y cultural que, ante estos hechos, ve a la mujer como una "provocadora".
Las víctimas sufren de tensión nerviosa, irritabilidad y ansiedad, que a menudo pueden dar lugar a depresión, insomnios y otros trastornos psicosomáticos como jaquecas, problemas digestivos, cutáneos, etc.

La denuncia es la herramienta para detener el abuso. Hasta tanto no se obtenga asesoramiento, es conveniente no relatar los hechos a las jefaturas ya que puede existir solidaridad jerárquica. La denuncia debe realizarse ente la organización sindical, que es la garante necesaria para el tratamiento del tema en los máximos niveles, salvaguardando la identidad de la víctima.

DESPIDO CON CAUSA - INTERESANTE FALLO

Consideran Justificado el Despido del Dependiente que Extrajo Fotocopias de Forma Reiterada para Uso Personal
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultaba justificado el despido del dependiente decidido por la empleadora como consecuencia de su conducta reiterada y sostenida de extraer gran cantidad de fotocopias para uso personal, significando ello un incumplimiento de gravedad de su parte que justifica la ruptura del vínculo laboral.

En el presente caso, la demandada había resuelto el despido del trabajador como consecuencia de la grave inconducta laboral en la que había incurrido al realizar en su lugar de trabajo tareas ajenas a las que le habían sido encomendadas, extrayendo fotocopias y sirviéndose de insumos propiedad de la empleadora, siendo ello realizado en horas de trabajo y sin la autorización correspondiente.

En la causa “Fernández Silvio José c/ Obra Social Conductores Trasporte Colectivo de Pasajeros O.S.C.T.C.P. s/ despido”, la sentencia de primera instancia resolvió que si bien el actor había reconocido su inconducta laboral, el incumplimiento en el que había incurrido no ameritaba la ruptura del vínculo laboral.

La jueza de primera instancia determinó que en dicho caso correspondía una sanción ejemplificadora, no sólo para el autor del hecho sino también para el resto del personal, teniendo en cuenta para ello “el arrepentimiento sincero del trabajador por la falta cometida”.

Ante la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala IV remarcaron que tales hechos significaron la utilización incorrecta de las herramientas de trabajo en su perjuicio, siendo el despido precedido de un trámite interno en el que la empleadora le comunicó por escrito al empleado el detalle de la falta cometida, permitiéndole efectuar un descargo, en el que el empleado reconoció los hechos imputados así como también la seriedad de la falta cometida.

Los camaristas consideraron que el propio actor reconoció al efectuar su descargo que había cometido una falta, como así también la seriedad de su incumplimiento, remarcando que todo ello aparece corroborado por la prueba testifical, de la que resulta que esa conducta fue sostenida y reiterada.

En la sentencia del 31 de marzo de 2010, los magistrados resolvieron que correspondía revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, debido a que la falta del dependiente “implicó no sólo restar tiempo a sus ocupaciones, sino utilizar en beneficio propio los bienes (tinta, resmas de papel, etc.) de su empleadora”, destacando los jueces que ello implicó “un incumplimiento de gravedad suficiente como para justificar la ruptura de la relación laboral” en los términos del art. 242 de la LCT.

martes, 18 de mayo de 2010

FALLO SOBRE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA

Consideran que Corresponde al Empleador Demostrar que el Despido de la Empleada No Se Debió a su Embarazo
La actora apeló la resolución de primera instancia que si bien hizo lugar a la demanda presentada considerando que el despido directo de la accionante daba lugar a la percepción de las indemnizaciones legales, rechazó que el despido decidido obedeciera a que la trabajadora se encontraba embarazada, argumentando que al momento de la decisión la actora no había notificado su estado de gravidez.

En la causa “Alfonzo Cristina c/ Hotelera Regal Pacific S.A. s/ despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la apelación presentada remarcando que le correspondía a la demandada acreditar que la desvinculación de la accionante no tuvo como consecuencia la circunstancia de encontrarse embarazada.

Los magistrados explicaron que “la sola inmediatez entre el aviso del embarazo y la negativa de tareas seguida por el despido dispuesto por la demandada constituye una presunción hominis respecto de que tal rescisión incausada ha sido motivada por dicho embarazo”, teniendo en cuenta los jueces para pronunciarse en tal sentido que el mismo día en que la actora intimaba a que se aclare su situación laboral debido a las negativas de tareas producidas con anterioridad a su desvinculación y notificaba fehacientemente que estaba embarazada, se le informaba que prescindía de sus servicios.

En la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2009, los camaristas reforzaron su postura señalando que el artículo 9 de la ley 20.744 que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.

En base a ello los magistrados revocaron parcialmente lo resuelto en primera instancia haciendo lugar al reclamo impetrado en virtud de lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, elevándose de esta manera el monto de la condena establecido en la resolución apelada

martes, 6 de abril de 2010

EMPRESAS FAMILIARES - FALLOS

La empresa familiar es una institución muy reconocida y tutelada en varias partes del mundo ya que representa entre más del 70% de las compañías existentes. Sin embargo, al mismo tiempo presenta ciertos conflictos internos como confusión de roles, uso de bienes sociales con destinos particulares y abusos que no se producen en otro tipo de firmas.


En un nuevo fallo, la Cámara obligó a uno de los miembros de una familia que actuaba como representante de una sociedad integrada, además, por la madre y sus hermanos, a devolver más de $600.000 que perdió la empresa por distintos actos que influyeron negativamente en la vida económica de la compañía.

La empresa se dedicaba a explotar un campo. En una de las reuniones, los socios, entre los que se encontraban cuatro hermanos, decidieron nombrar a uno de ellos como mandatario. Al poco tiempo, comenzaron a notar ciertas irregularidades y gastos excesivos.

Este conflicto familiar surgió luego de que algunos de los accionistas demandaron a su hermano (accionista y administrador), entre otras cosas, por haber hecho pagar a la sociedad deudas de la madre de todos ellos (quien también tenía una porción de las acciones de la firma).

En la demanda inicial lo acusaron de haber desempeñado mal el cargo para el que fue elegido y lo responsabilizaron por efectuar contratos perjudiciales para la firma, por embargos que se trabaron sobre cosechas, inmuebles y fondos sociales, y por los gastos de los procesos judiciales donde tales cuestiones fueron debatidas.

Por ese motivo, decidieron pedir la nulidad de la asamblea que lo designó como representante de la compañía y obligarlo a pedir la restitución del dinero erogado por parte de la compañía como consecuencia de la mala administración.

El demandado se defendió argumentando que por “razones humanitarias asumió a cargo de la sociedad los gastos que debían ser soportados por su madre debido a que ella, por su avanzada edad y habiendo sido duramente hostigada por sus hijos en juicios, veía en peligro su integridad económica y se le estaba causando un daño moral que trató de evitar”.

La jueza examinó si la designación del socio demandado había sido conforme a los estatutos sociales, en tanto sostuvo que si ésta hubiere sido antijurídica, también lo serían los actos por él realizados. Luego de comprobar que su nombramiento fue conforme a derecho, decidió rechazar la acción judicial.

Los otros socios se quejaron ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial porque consideraron que la magistrada no analizó lo obrado por el demandado.

Hay que recordar que fue el propio socio acusado de irregularidades quien reconoció haber decidido que la sociedad asumiera gastos que debían ser soportados por la madre de aquél. En ese caso, los apelantes argumentaron que "privilegió el interés personal de su madre por sobre el interés de la sociedad familiar sin fundamento alguno", y lo hizo en beneficio de terceros que no eran acreedores de la compañía, con claro perjuicio para ésta.

Luego de analizar la causa, los camaristas consideraron que “no necesariamente, la regular designación del representante legal de un ente ideal implica la regularidad de los actos que realiza en tal carácter”.

Los accionistas trataron de lograr la reparación del perjuicio sufrido por el patrimonio social, por lo que aquélla era la única legitimada para percibir la reparación económica en caso de corresponder.

Los magistrados indicaron que "el demandado, voluntariamente, cargó sobre las espaldas de la sociedad pasivos que, originalmente, se hallaban en cabeza de una de sus accionistas, madre de quienes intervienen en este litigio". En ese aspecto, señalaron que se debería haber esperado al menos un acuerdo previo de la totalidad, o cuanto menos, de la mayoría de los tenedores del capital accionario ya que su decisión provocó un daño a la firma.

Para condenar al representante de la compañía, los magistrados sostuvieron que "es deber de todo administrador de una sociedad obrar con lealtad profesional en favor del interés social y con la diligencia que observaría un buen hombre de negocios, lo cual importa una auténtica responsabilidad profesional que fue voluntariamente violentada por quien administró la firma".

En base a estos argumentos, lo obligaron a responder por los perjuicios ocasionados, que en total sumaron más de $600.000.



En nuestro país, la “empresa familiar” no tiene reconocimiento como tal en el área jurídica, ni por la doctrina especializada ni por la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre en otros países como España, Italia, Francia, México o Colombia, entre otros.




La empresa familiar constituye una institución de marcada importancia ética, social y económica, con enormes fortalezas pero también, con algunas debilidades propias.
Para procurar su continuidad en el tiempo resulta conveniente instalar una “cultura propiciatoria” y arbitrar instrumentos y mecanismos tanto de sustentabilidad económica, psicológica y jurídica como de prevención de conflictos, para lo cual resulta necesaria la colaboración de profesionales de diversas áreas.
Dentro de tales instrumentos se destaca el “protocolo de la sociedad de familia” que consiste en un documento escrito que reglamenta las relaciones de los integrantes de la familia con la gestión de la empresa y con la propiedad de ésta, cuya finalidad es procurar un adecuado equilibrio entre el interés familiar y el interés social en recíproco beneficio.

FALLO QUE LIMITA A LA AFIP

Un fallo de la Corte Suprema de Justicia estableció que la apelación de una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación tienen efecto suspensivo, por lo que la AFIP está impedida para promover la ejecución fiscal de la supuesta deuda del contribuyente hasta que haya sentencia definitiva.

En la causa “AFIP c/González, Alfredo Oscar s/ ejecución fiscal”, la Corte revocó una sentencia del Juzgado Federal de Azul que había afirmado que la apelación de un fallo del Tribunal Fiscal ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal sólo surte efecto devolutivo respecto del capital e intereses, por lo que la AFIP estaba habilitada para iniciar el apremio por esos conceptos.

El Juzgado mandó llevar adelante la ejecución promovida por la AFIP por la suma de $ 1.069.308,85, que surge de los certificados emitidos por el organismo, más los intereses y las costas del juicio.

La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, por el contrario, revocó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que había declarado improcedente la apelación contra el acto por el cual la AFIP determinó el impuesto y los accesorios, los que se pretendieron ejecutar por considerar que le recurso había sido interpuesto de manera extemporánea.

La Cámara aplicó una ampliación del plazo otorgada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, dispuso devolver las actuaciones la Tribunal Fiscal para que se expidiera sobre el resto de las cuestiones planteadas.

La Corte, tras recordar los pasos que dio la causa, afirmó que “cabe concluir que el efecto suspensivo asignado a los recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal impedía a la AFIP promover la ejecución” fiscal de la deuda del contribuyente.

El Máximo Tribunal remarcó que el hecho de que faltara deuda exigible para la ejecución que se pretendía hacía necesario hacer una excepción al principio por el que los juicios de apremio no son materia de recurso extraordinario por no revestir el carácter de sentencia definitiva.

Para fundamentar su decisión, la Corte adhirió al dictamen de la procuradora Laura Monti. Esta funcionaria criticó el hecho de que el juez de primera instancia haya “desconocido” el efecto suspensivo de la apelación interpuesta por el contribuyente contra la sentencia del Tribunal Fiscal, y en cambio, haya aplicado “indebidamente” la excepción a esta regla, limitada únicamente al fallo de este Tribunal que “condene al pago de tributos e intereses”. Por este motivo, tachó las afirmaciones del magistrado de arbitrarias.

La procuradora sostuvo que el “efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que lo funda, esto es, siempre que haya determinación de oficio”.

Asimismo, señaló que el fallo de la Corte “conserva independencia respecto de lo que pueda decidir finalmente la Cámara competente”, ya que “cualquiera sea el resultado, la ejecución ha sido mal iniciada, sin que una posterior ratificación de la sentencia del Tribunal Fiscal pueda otorgarle exigibilidad de manera retroactiva a una deuda que carecía de ella al momento de librarse la correspondiente boleta”. Monti indicó que aclaraba esto por que afectaba de manera directa el momento de inicio del cálculo de los intereses punitorios.

Firmaron la sentencia de la Corte que otorgó efecto suspensivo a la apelación de los fallos del Tribunal Fiscal los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Pretracchi, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Carmen Arbibay.

FALLO LABORAL SOBRE AUSENCIAS NO JUSTIFICADAS

La compañía desvinculó a una empleada que no se había presentado a efectuar los controles médicos ni presentado los certificados correspondientes tras su ausencia, luego de descomponerse en horario de oficina. La Cámara no avaló la decisión y consideró la medida excesiva y prematura.

Cuando un empleado se ausenta sin aviso o no presenta los certificados médicos respectivos, la empresa debe tomar recaudos. Entre ellos, intimarlo para que concurra trabajar y para que justifique sus inasistencias. Sin embargo, aunque se espera que estas medidas sean suficientes, como para salir airoso en caso de que luego se decida romper la relación laboral, la Justicia puede verlo de otro modo.

De allí que nace la preocupación entre los empresarios de que un despido, bajo estas circunstancias, no termine resultando una sanción "excesiva" bajo la óptica de los magistrados.

En esta oportunidad, en un nuevo fallo, la Justicia condenó a la firma a indemnizar por despido incausado a una empleada que se había descompuesto en el horario laboral y que, a raíz de ello, se ausentó varios días de la firma.

La compañía había basado su decisión en que la trabajadora no se había presentado a efectuar los estudios correspondientes ni comunicado, de manera fehaciente, el período en que se iba a ausentar.

Pese a ello, los magistrados entendieron que la actitud de la dependiente no se trató de un incumplimiento de conducta. Y aunque la empresa formuló una intimación para que se reincorporara a su empleo, los jueces resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, prematuro, y que vulneró el principio de buena fe. Incluso, ante la falta de presentación de los certificados médicos respectivos, los camaristas afirmaron que no eran necesarios en este caso.


La causa
De acuerdo a los hechos que surgen del expediente, la empleada se descompuso mientras cumplía diversas tareas dentro de la oficina. Su jefa llamó a un médico, quien le ordenó reposo por 24 horas.

La mujer se fue a su casa y al día siguiente no se presentó a trabajar. Luego avisó por mail que no concurriría a su empleo durante los días subsiguientes. La firma le envió un telegrama intimándola a que retorne a sus tareas "bajo apercibimiento de considerarla despedida por abandono de trabajo".

Además le designó un médico, pero que estaba alejado del domicilio de la dependiente, por lo que ésta -debido a su estado- no pudo concurrir.

A su regreso, como no presentó los certificados correspondientes, la empresa decidió romper el vínculo laboral por ausencias injustificadas.

El juez de primera instancia consideró que la decisión de la compañía no fue acertada y ordenó indemnizar a la empleada.

Entonces, la firma se presentó ante la Cámara para quejarse por la sentencia. Los camaristas sostuvieron que “la ausencia de la empleada a su puesto de trabajo, aún cuando la empresa pretenda reivindicarla como causa de injuria contemporánea al cese, resulta inadmisible, puesto que el día anterior la trabajadora había sufrido una descompensación en la propia sede de la compañía”.

Por ese motivo, afirmaron que la mentada calificación de la ausencia como injustificada no se compadecía con la realidad, "pues ésta fue ajena a la voluntad de la dependiente y de conocimiento directo del empleador ya que él mismo requirió el auxilio de personal especializado, por lo que cesa la carga de la trabajadora de efectuar la notificación formal”.

Cuando analizaron la intimación de la empresa, los magistrados resaltaron que se trató de un reclamo extemporáneo, por prematuro, y que vulneró el principio de buena fe.

Con respecto a la falta de presentación de los certificados médicos, los camaristas dijeron que "éstos resultan exigibles en los casos en que no se haya dado el aviso por lo que, en el particular supuesto -por los motivos ya expresados-, no era necesario".

En ese aspecto, los magistrados señalaron que los comportamientos de la empleada “no se tradujeron en incumplimientos prestacionales o de conducta”.

Además resaltaron que la trabajadora “habría comunicado vía mail que seguía bajo el mismo diagnóstico y recabado el control médico pertinente y se puso a disposición en su domicilio para facilitar el ejercicio de la mentada facultad de control del empleador, sin que se advierta una actitud tendiente a obstruir dicha potestad".

Dentro de ese punto, indicaron que la Ley de Contrato de Trabajo habla de un control “domiciliario, y por ende, el trabajador enfermo no puede ser compelido a desplazarse fuera del ámbito físico donde se encuentra, por lo que su negativa tampoco se traduce en un incumplimiento de conducta susceptible de ser invocado como hecho injurioso”. Por ese motivo, confirmaron la sentencia de primera instancia.


En el caso puntual, “lo que los jueces advirtieron es que no existió una ausencia sin aviso, ya que la enfermedad o primer síntoma incapacitante se habría verificado en el propio establecimiento de la empresa, razón por lo cual la firma estuvo anoticiada desde un primer momento de la incapacidad de la empleada para cumplir con su débito laboral.



Para evitar sanciones y marcar ciertas conductas a cumplir “es importante que el empleador tenga una política clara en materia sancionatoria”.

En algunos casos, “se hace imprescindible contar con un reglamento interno que abarque los aspectos disciplinarios para que el empleado tenga en claro que ante determinados incumplimientos, será pasible de despido.

lunes, 22 de febrero de 2010

TRABAJO INFANTIL - DELITO

El diputado oficialista Héctor Recalde pretende que el empresario que utilizare a un menor de 16 años para trabajar sea reprimido con prisión de 2 a 4 años
El di­pu­ta­do kirchnerista y je­fe de abo­ga­dos de la Con­fe­de­ra­ción Ge­ne­ral del Tra­ba­jo (CGT), Héc­tor Re­cal­de, pre­sen­tó un pro­yec­to de ley pa­ra ti­pi­fi­car co­mo de­li­to el tra­ba­jo in­fan­til, y apli­car san­cio­nes pe­na­les a los di­rec­ti­vos o ge­ren­tes de las em­pre­sas que con­sien­tan ese ti­po de prác­ti­cas “pa­ra sí o pa­ra ter­ce­ros”.
La ini­cia­ti­va es­ta­ble­ce la in­cor­po­ra­ción al tí­tu­lo V “De­li­tos con­tra la li­ber­tad” del Có­di­go Pe­nal, de un ca­pí­tu­lo I bis, de­no­mi­na­do “De­li­tos con­tra la Sa­lud e In­te­gri­dad de los Me­no­res”. En ese mar­co, se dis­po­ne el agre­ga­do de un ar­tí­cu­lo 149 quá­ter, el que es­ta­ble­ce que “se­rá re­pri­mi­do con pri­sión de 2 a 4 años el que uti­li­za­re a un me­nor de 16 años, pa­ra tra­ba­jar en pro­ve­cho pro­pio o de un ter­ce­ro”.

El matutino Buenos Aires Económico destaca que el tex­to de au­to­ría de Re­cal­de indica que “la pe­na pre­vis­ta en el pá­rra­fo pre­ce­den­te no se­rá apli­ca­ble en los ca­sos con­tem­pla­dos en el ar­tí­cu­lo 189 bis de la ley 20.744 - Ley de Con­tra­to de Tra­ba­jo- (t. o. 1976) y sus mo­di­fi­ca­to­rias”.

El tex­to tie­ne asi­mis­mo un ar­tí­cu­lo 149 quin­que, en el que se pun­tua­li­za que “cuan­do se tra­ta­re de una per­so­na ju­rí­di­ca, to­do di­rec­tor, sín­di­co, ad­mi­nis­tra­dor, miem­bro de la co­mi­sión fis­ca­li­za­do­ra o ge­ren­te de la so­cie­dad, que con­sin­tie­re de cual­quier mo­do que el me­nor tra­ba­ja­re en pro­ve­cho de aqué­lla, se­rá re­pri­mi­do con la mis­ma pe­na”.

De acuer­do con los fun­da­men­tos de la ini­cia­ti­va, con la fi­gu­ra pe­nal que se pre­ten­de in­tro­du­cir, “se tien­de a pre­ve­nir y san­cio­nar el acu­cian­te pro­ble­ma del tra­ba­jo in­fan­til que re­per­cu­te tan ne­ga­ti­va­men­te en lo eco­nó­mi­co y so­cial, y en el ám­bi­to de los de­re­chos hu­ma­nos, aten­tan­do con­tra el de­sa­rro­llo fí­si­co, men­tal, es­pi­ri­tual, mo­ral y so­cial de ni­ños y ado­les­cen­tes, ori­gi­nan­do gra­ves con­se­cuen­cias co­mo el da­ño de­fi­ni­ti­vo de su cuer­po en cre­ci­mien­to y la de­ser­ción es­co­lar”.


Lue­go de enu­me­rar un am­plio lis­ta­do de nor­mas pro­tec­ti­vas de los de­re­chos de los me­no­res, el tex­to de Re­cal­de se­ña­ló que “pa­ra lo­grar una apli­ca­ción efec­ti­va de to­do el ple­xo nor­ma­ti­vo exis­ten­te, re­la­ti­vo a la pro­hi­bi­ción del tra­ba­jo in­fan­til, se ha­cen ne­ce­sa­rios no só­lo me­dios de vi­gi­lan­cia, con­tra­lor o ins­pec­ción si­no me­di­das que ha­gan to­tal­men­te efi­caz su cum­pli­mien­to ta­les co­mo la fi­gu­ra pe­nal que se pre­ten­de in­tro­du­cir”.

lunes, 15 de febrero de 2010

DEUDAS BANCARIAS - LIMITES INTERESES

En ciertas ocasiones, los clientes de una entidad financiera reciben el resúmen de cuenta y notan que la suma a pagar se incrementó mucho más de lo que pensaban debido a los intereses. Ante la imposibilidad de cancelar la deuda, ocurre que en varias ocasiones, el caso se termina resolviendo en los tribunales.

La regla general es que las tasas de interés se concertarán libremente entre las entidades financieras y los clientes.
Es decir, para préstamos personales o de otro tipo, rige la autonomía de la voluntad.

Sin embargo, en las financiaciones vinculadas con operaciones mediante tarjetas de crédito existen ciertos topes, que a veces, por estar muy cerca del límite generan distinto tipo de controversias.

En un reciente fallo, la Cámara en lo Comercial impuso la reducción de los réditos pactados entre una entidad financiera no bancaria y un cliente; basándose, entre otros argumentos, en el criterio de equidad y determinó la nulidad de lo que resultó en exceso de lo razonable. Intereses abusivos

En esta oportunidad, el problema se originó cuando una persona dejó de pagar el resumen de la tarjeta que le enviaba la entidad financiera de la cual era cliente.
Como no abonaba y el monto se incrementaba mes a mes, a causa de los intereses, la empresa decidió demandarlo.

La firma llevó a cabo una ejecución del saldo impago de la tarjeta de crédito.

Cabe señalar que en la solicitud del servicio se pactaron los intereses compensatorios a una tasa efectiva mensual (TEM) del 4,10% tasa nominal anual (TNA) de 49,20%, y un punitorio del 2,05% TEM y de 24,60% TNA, todas en pesos. La compañía reclamó el pago del capital adeudado más los réditos mencionados.

El juez de primera instancia condenó al cliente, pero dispuso que los intereses que figuraban en el resumen se calcularían en base a la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, en lugar del pactado en el contrato.

La compañía reclamó ante la Cámara por la tasa fijada en dicha sentencia, al señalar que "no pueden dejarse sin efecto los intereses pactados por las partes en el documento en ejercicio del artículo 1197 del Código Civil" -que estipula que el acuerdo de partes es asimilabre a la ley-.

Los magistrados consideraron que “las cláusulas conteniendo pacto de intereses son acordes a lo establecido por el artículo 622 del Código Civil –que señala que el deudor moroso debe los réditos que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella-“.

Pero luego, agregaron que dichas estipulaciones “son lícitas en la medida en que por exceso no trasgredan el orden moral, esto es, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar dicho pacto, en caso de contrariar lo previsto por las normas legales”.

En consecuencia, remarcaron que “la previsión legal del artículo mencionado no cercena en modo alguno la facultad genérica de los jueces de restringir la sanción punitoria cuando, de acuerdo a las circunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”.

En ese sentido, “debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de excesivos o usurarios, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia”, se lee en la sentencia.

Por ese motivo, los camaristas dijeron que “corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante”.

Finalmente explicaron que “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en el Código Civil, que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”, por lo que impusieron la reducción de lo pactado en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de lo que resultó en exceso".

En el caso de tarjetas emitidas por entidades financieras, la compensación no podrá superar el 25% de las tasas de interés que la entidad haya aplicado, durante el mes inmediato anterior, en las operaciones de préstamos personales sin garantías de prenda o hipoteca.
Ello surge de lo que fija la Ley 25.065, que dispone que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25% la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes".

Esta tasa suele rondar entre 35 y 40 por ciento.Por otro lado, en los intereses punitorios, no podrán superar el 50% de la tasa de interés compensatorio que la entidad emisora aplique por la financiación de saldos de tarjetas de crédito.Dentro de las operaciones tuteladas por la norma "se encuentran la cuenta corriente, las cuentas de ahorro, el uso de tarjetas de débito o crédito y similares, o los distintos servicios de depósitos".

viernes, 12 de febrero de 2010

COSTOS LABORALES - VISION EMPRESARIA

Cuánto cuesta un empleado a las empresas en la Argentina?
Al salario bruto convenido, las firmas deben adicionarle casi un 25%. Además, los beneficios que otorgan ya han dejado de ser no remunerativos y son considerados parte de la contraprestación. Una difusa ley de ART y una Justicia que casi no justifica despidos con causa agregan mayor incertidumbre
De cara a los desafíos que siempre plantea el arranque de un nuevo año, los empresarios ya dieron vuelta la página del 2009 y, luego de hacer números, vuelven a toparse con una variable clave, que cada día pesa más en los resultados de las compañías: los costos laborales.
Las cargas patronales al tope del “ranking” de obligaciones que deben afrontar mes a mes las empresas, además de la fuerte carga tributaria, entre otras cuestiones que afectan en particular a cada sector económico, a las que se suman los aumentos por convenios colectivos, la incertidumbre a la hora de calcular una indemnización y los costos derivados de una difusa ley de ART, hacen que el escenario se torne muy complejo e incluso extremadamente preocupante para las finanzas corporativas.
Pero también hay otros factores que pesan en las decisiones de los empresarios a la hora de contratar a un nuevo trabajador o modificar la dotación de personal: las rigideces del marco normativo vigente –como por ejemplo, los últimos cambios al régimen de pasantías-, la tendencia de la Justicia a fallar a favor del trabajador y la eliminación de los topes para el cómputo de las contribuciones patronales, entre otros.
El alto impacto de los costos laboralesComo punto de partida, y en líneas generales –es decir, sin tener en cuenta reducciones especiales como ser por zona geográfica o actividad desarrollada- un empleador debe afrontar por mes el pago adicional de casi un 25% del sueldo bruto de sus trabajadores:
Un 10,17% en concepto de jubilación
1,5% con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP)
0,89% al fondo de empleo
0,5% para la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL)
4,44% en concepto de asignaciones familiares, y
6% para cubrir obra social.
Como si esto fuera poco, aquel que quiera contratar a un empleado, además del porcentual mencionado, debe destinar un monto fijo (que puede rondar los $0,60 por trabajador) más un porcentaje (alrededor de un 1,93%) con destino a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
Otra carga laboral viene dada de la mano de los beneficios no remunerativos otorgados al personal, tales como el pago del celular, combustible por el uso del automóvil, un adicional para la medicina prepaga, entre otros.

Los elevados costos salariales, extrasalariales y las barreras a la contratación y terminación de la relación laboral atentan contra el empleo formal en la Argentina..
Un estudio comparativo, realizado por el Instituto para el Desarrollo Social Argentino (IDESA), reveló que las cargas sociales que pagan las firmas en la Argentina y en los Estados Unidos alcanzan, en líneas generales, en ambos casos al 30 por ciento. Sin embargo, mientras que “en el país todas las contribuciones patronales son coercitivas, en EE.UU. sólo 11 de los 30 puntos del costo laboral son contribuciones obligatorias y el resto de los beneficios son otorgados voluntariamente.

MONTOS DEL DESPIDO

En este escenario podemos afirmar que para la Justicia, prácticamente ningún accionar del empleado justifica su cesantía. En consecuencia, crece la tendencia judicial de fallar a favor de los trabajadores quienes pueden reclamar, además de la indemnización por despido, hasta un resarcimiento por daño moral, discriminación, el pago de multas a las empresas por cuestiones formales (falencias en la registración de sus trabajadores o en la entrega de certificados de empleo), entre otros.
La situación se puede tornar más complicada, y por ende más costosa, si para calcular la base de la indemnización los magistrados incluyen beneficios no remunerativos.

lunes, 1 de febrero de 2010

VERAZ - DERECHO AL OLVIDO

Cada vez son más comunes los reclamos de los consumidores para que sus nombres sean borrados de las bases de datos de informes crediticios.

Desde un punto de vista, se podría decir que la preocupación de los consumidores es cada vez mayor para tratar de mantener su nombre "limpio" de deudas.

Esta solicitud, realizada a través de la vía judicial, tiene por objeto volver a la vida económica a través del crédito.

El derecho al olvidoEn este caso se analizó el artículo 26 de la Ley 25.326 que en su inciso 4 destaca que “sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.

Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o, de otro modo, extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”.De tal forma, se receptó legislativamente el llamado “derecho al olvido”, disponiendo que la limitación temporal en el tratamiento de los datos relativos a la solvencia económica financiera de las personas tiene como plazo máximo los 5 años.

El derecho al olvido configura una limitación temporal para el acopio de la información crediticia de las personas, con el propósito de permitir la recuperación de aquel individuo que superó una situación adversa y procura reinsertarse en la actividad económica".

En los últimos años los tribunales interpretan que ese plazo debe comenzar a computarse desde la fecha de mora o desde el último dato negativo que sea relevante, como por ejemplo, una sentencia condenatoria.

Una vez transcurrido ese plazo, dicha información debe eliminarse aunque la deuda no haya sido cancelada.”

jueves, 14 de enero de 2010

USURA, MUTUALES Y JUBILADOS

Un negocio que mueve $ 2.500 millones anuales en base a préstamos para jubilados y pensionados, a los que se les cobraban intereses del 90% anual, muy por encima del promedio del mercado, dio lugar a que el ANSES decidiera ponerles un techo a las tasas.
Las mutuales y cooperativas que realizaban esa operatoria pusieron el grito en el cielo, ya que sostienen que el riesgo crediticio que representan las personas de la tercera edad hace imposible darles créditos a tasas más bajas de las que percibían. El Gobierno, mientras tanto, afirma que se trata, lisa y llanamente, de usura.
Circuito. El sistema de códigos de descuento es un viejo programa de la ANSES que permite a determinadas entidades otorgar créditos a los beneficiarios del sistema previsional para luego cobrarse las cuotas descontándolas directamente de los haberes, antes de que éstos sean percibidos por sus titulares. La seguridad que genera este sistema para el que otorga el crédito hace que sea posible prestar dinero a personas de edad avanzada, que de otra forma no podrían financiar sus compras o pagos de servicios turísticos y de salud, entre otros.
Según un relevamiento de la ANSES, El sistema contaba con unas quinientas entidades activas. Entre los principales jugadores del mercado están Caja de Crédito Cuenca, la Asociación Mutual Bilbao, Asociación Mutual de Protección Familiar y La Capital del Plata. También los bancos Nación, Ciudad, Provincia y Credicoop tienen autorizada la operatoria de descuento.
Los beneficiarios que toman créditos bajo este régimen son aproximadamente 1,4 millón al año, con tasas de interés promedio del 90%. Y en algunos casos, superan ampliamente el 100% de los haberes. “Es usura y no importa cuánto nos presionen, vamos a seguir adelante con la decisión de poner un tope de 41%”, sostuvo un funcionario del organismo.
Otra maniobra que se utiliza es sumar al debito mensual sobre los haberes, la cuota de afiliación a la mutual, aproximadamente unos 75 $ mensuales, afiliación que es obligatoria para que el jubilado obtenga el dinero.

Casos usuales de jubilados que requirieron 1500 pesos y que se les debita 30 cuotas de 135 pesos mensuales con mas la de 75 $ de cuota de la mutual.

miércoles, 13 de enero de 2010

ARBA y VERAZ

Las personas que se encuentren en un proceso judicial por ser deudores impositivos ingresarán en el sistema Veraz, una vez que la Agencia de Recaudación Bonaerense (ARBA) de a conocer la medida.
De esta manera, aquellos que estén incluidos en este sistema no podrán iniciar nuevas operatorias financieras o tomar créditos.El anuncio se oficializará en los próximos días, una vez que ARBA firme un convenio de cooperación con Equifax, la encargada de publicar el conocido Veraz, y Nosis, que ofrece el servicio Sistema de Alertas Crediticios (SAC).

Se estima que entre las dos firmas controlan el 95% del mercado.Di Bella explicó que el objetivo es "atacar la especulación fiscal manteniendo, en paralelo, facilidades y planes de pago para los deudores que quieran regularizar su situación".

Según publicó hoy el diario El Día de La Plata, en el acuerdo hay una cláusula para que los nombres de los deudores salgan del Veraz, en un plazo no mayor a cinco días, una vez que inicien la regularización de sus respectivos pagos.

lunes, 14 de diciembre de 2009

ABOGACIA PREVENTIVA

Generalmente la gente asocia a la labor de los abogados vinculada únicamente a la tramitan de juicios, largos en el tiempo, costosos, o a la persona a la que recurrimos cuando ya hemos sido perjudicados y no se tomaron precauciones. Así como hay medicina preventiva, hay abogacía preventiva.
Cantidad de clientes vienen a la consulta con un problema que deviene de un inexistente o mal asesoramiento anterior, de un contrato mal redactado, de un telegrama laboral, de una situación que abusa de ellos.
El abogado no es solo para pleitos, sirve para aconsejar y para etapas previas como la mediación, una herramienta mas económica, rápida y exitosa para la solución de conflictos.
El peregrinar por los tribunales es la última instancia, no la primera, así debe ser entendido para beneficio del cliente.

lunes, 16 de noviembre de 2009

SUCESIONES CONFLICTIVAS

Las herencias, en el podio de los conflictos familiares
Cuando hay bienes relevantes, 7 de cada 10
Debe haber pocas familias que no tengan una triste historia de éstas para contar: hermanos que se declararon la guerra en nombre de lo que les corresponde después de la muerte de los padres, hijos que enloquecen cuando alguno de sus padres vuelve a formar pareja y corren el riesgo de que quiera incluirla en el reparto de bienes, familias que implosionan cuando nueras y yernos meten la cola para defender su tajada.

No importa si el botín es una herencia millonaria o un anillito de bijouterie: según abogados expertos en Derecho de Familia y psicólogos especializados en vínculos familiares, las peleas por el reparto de bienes están en el podio de los conflictos familiares.

Osvaldo Ortemberg, abogado especialista en Derecho de Familia, aseguró a Clarín que cuando hay bienes relevantes en juego (una empresa familiar o más de 4 propiedades a heredar), 7 de cada 10 sucesiones que se inician son conflictivas. En los casos en que hay menos bienes para repartir (menos de 2 propiedades), el 35% acarrea algún conflicto.

Por su parte, Mirta Núñez, abogada especialista en Derecho de Familia, psicóloga social y consultora en Planificación personal, patrimonial y sucesoria, coincide y agrega: "Siempre hay conflictividad explícita o implícita. Cuando se trata de familias ensambladas, es decir, hombres y mujeres con hijos que se separaron o quedaron viudos y volvieron a formar pareja, diría que todos acarrean conflicto".

Se estima que sólo en la Ciudad de Buenos Aires, hay más de 35 mil familias de este tipo."La repartición de bienes es uno de los principales motivos de conflictos familiares entre adultos", dice Miguel Espeche, psicólogo y coordinador del Programa de Salud Mental del Hospital Pirovano.

El podio lo completan la conducción y las libertades de los adolescentes y la educación de los hijos de padres separados. Florencia Menéndez, jefa de Terapia Familiar y de Pareja del Departamento de Salud Mental del Hospital de Clínicas, agrega: "Así como por la inseguridad se acentuaron los conflictos por las libertades de los hijos adolescentes, tal vez la inestabilidad económica y la dificultad de comprarse una casa propia esté generando familias que están más pendientes de lo material".

"Hay familias que, a partir de la muerte de un familiar al que heredan, quedan distanciadas para siempre. Porque no se están peleando sólo por plata, es el momento donde se libran las batallas de poder según el lugar que cada uno ocupó en la familia históricamente.

Las peleas por una herencia, rara vez se superan.
Insisto: no se pelean por el presente, sino por el pasado", dice Núñez. Espeche coincide: "Aparece un quebranto a partir de problemas que estaban larvados, viejos agravios, competencia entre hermanos, sensación de haber sido más o menos queridos por los padres.

El conflicto es con el fallecido pero se traslada, por ejemplo, al hermano". Menéndez opina: "Ese 'yo necesito más porque tuve menos' se expresa en formas materiales, como un modo de ponerle precio a la atención que no se tuvo. Las relaciones más cercanas son más primitivas, irracionales, de alto voltaje emocional, por eso son blanco o negro. Además, no siempre se pelean por un botín millonario, a veces, esa irracionalidad se materializa en algo que no tiene valor, como una guerra por un anillo.

Se pelea como una forma de obtener una indemnización por lo que no se tuvo".

La cuerda se tensa todavía más cuando una parte siente que tiene más derecho que la otra porque se ocupó más de quien murió o porque el otro está en una mejor posición económica: "Yo lo cuidé mientras estaba enfermo y vos no apareciste" y "Vos tenés tu casa y yo alquilo, ¿cómo nos va a tocar lo mismo?", son dos argumentos clásicos.

"Hay un punto objetivo que es lo que dice la ley, pero sobre esa matriz aparecen las particulares nociones de justicia de cada uno: esa idea de que 'porque tengo menos me corresponde más'", dice Espeche. Y completa: "También implosiona la familia cuando aparecen los parientes políticos, esas variables que no estaban dentro del ecosistema original.

Nueras, yernos, suegros empiezan a sumar opiniones y perspectivas cuando creen que esa persona no tiene verdadera ambición de pelear por lo que corresponde. Empieza la danza de los derechos; lo que no empieza es la danza de la de las obligaciones".

Así, después de que los reclamos dejan en la superficie tanto lo que se consiguió en buena ley como las miserias más tristes, algunos vínculos se emparchan y sobreviven pendiendo de un hilo; otros saturados de rencores, que parecían cosa del pasado, se pudren y se caen de la rama.


"La conveniencia de que las sucesiones se planifiquen en vida es doble. Por un lado evitan en gran medida las guerras entre los herederos después de muertos, ya que lo habitual es que se requiera la conformidad de los futuros herederos.

Y si hay una empresa familiar, hay más garantías de que la empresa continúe si se planifica la sucesión", explica Ortemberg. Y agrega: "Que se planifiquen las sucesiones no significa necesariamente dar las herencias en vida.

Es una posibilidad, pero otra es planificarla, algo que puede hacerse incluso por medio de un testamento".En familias ensambladas "suele suceder que herede la última esposa y los hijos de los distintos matrimonios del fallecido.

Si hay una sola vivienda, la esposa tiene derecho de uso y goce gratuito y vitalicio y los hijos del primer matrimonio no pueden pedir la división de la herencia mientras viva la viuda.

A la vez, los hijos del segundo matrimonio a veces tienen más acceso a la información de los movimientos económicos o financieros del padre y los del primer matrimonio ignoran hasta qué bienes tiene o si tenía dinero en el exterior, dónde", explica Núñez.

martes, 10 de noviembre de 2009

SOCIEDADES DE FAMILIA

En estos momentos económicos, tanto locales como internacionales, en los que nos toca movernos, se presenta como alternativa de posibles inversiones una variante de las empresas locales, las sociedades de familia.
Existen varias clases de empresas o sociedades de familia en el mercado argentino.

La problemática que plantean las sociedades de familia es variada y debería ser encarada en un plan de optimización para hacerla más seductora a esos potenciales inversores.

Vamos a tratar de comentar algunas de las situaciones conflictivas más comunes en este tipo de empresas.

Un primer análisis estaría relacionado con que muchas de estas sociedades son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada; en algunos casos, pueden ser sociedades de hecho, pero ya no es habitual.

Dentro de estos esquemas societarios, que tienen marco regulatorio y formalismos legales que cumplimentar es frecuente ver variados problemas.
Un problema clásico y habitual es que suelen presentar un desorden documental importante (libros contables incompletos, incumplimientos formales o legales relacionados al no cumplimiento de las normas del organismo de control, como ser la no presentación de balances o la no registración del nombramiento de los directores, entre otros.

Muchas veces esta problemática tiene su origen en que las empresas familiares comenzaron años atrás por el fundador –hoy primera generación de dos o más que se encuentran en la empresa- que manejaba la empresa con el concepto de que era el “dueño del negocio”.

Sin embargo, no advertía que, en realidad, era el dueño de las acciones que le daban la calidad de accionista –ya que legalmente la dueña es la sociedad- y por ende que tenía que cumplir con ciertas obligaciones.
Es habitual cuando se encara un proceso, por ejemplo, de compraventa de acciones, que el dueño fundador de por sentado hechos formales que no se han cumplido, por ejemplo, que diga que la empresa es de él, que la fundó y que lo que necesitan él lo decide; esto olvidando que tiene que respetar una estructura legal para la cual, él es dueño de acciones pero no de la empresa.

El concepto de empresa está dentro del de sociedad, que es realmente la “dueña” de aquella y serán los órganos societarios los que en tiempo y forma deberán formalizar las decisiones y no el socio fundador, por más mayoritario que fuere, a su gusto y placer debiendo ejercer sus derechos dentro del acto asambleario, con todos los mecanismo legales del mismo.

Otro de los grandes temas que se dan en las sociedades de familia es el recambio generacional. Muchas veces entran los hijos y los nietos de los fundadores y, a veces, también los yernos y/o nueras. Se hace un collage que muchas veces no es el más eficiente.

¿Por que afirmamos esto? Por una sencilla razón. El fundador quiere ser equitativo con sus hijos y los ingresa a todos, pero posiblemente no a todos les guste trabajar en la empresa, ni tengan las mismas habilidades, ni el interés de mantener la empresa.

Eso dispara que transcurrido cierto tiempo (y merced a la intervención de personas ajenas al núcleo de la familia fundadora que, en muchos casos, aportan valor real a la empresa pero en otros aportan conflictividad) comienzan los problemas.Algunos serán más exitosos porque les gusta más lo que hacen, comienzan los reclamos, y nacen los conflictos internos. En ese momento, aparecen terceros – nosotros, los asesores-.

Ya está completa la ensalada para que quede todo picado y nada entero.En estos casos, es cuando hay que encarar estas estructuras en forma híper profesional, incorporar a la empresa a aquellos que les guste y que están preparados.

Aquellos a los que nos les guste o no tengan la capacidad para mantener el éxito de la empresa deberán apuntar a otros horizontes. No deben permanecer en la empresa para hacer número y cobrar un sueldo.Estos casos existen y hay más de los que uno cree.

En estos supuestos, aparecen instrumentos legales que suelen beneficiar la estructura de las empresas familiares, los convenios de accionistas y el protocolo familiar.Estos documentos normalmente establecerán pautas de actuación tendientes a evitar los problemas internos de la empresa y defensas contra agentes externos.

Son una suerte de reglamento de actuación y con las defensas del caso para cada situación específica.
El problema aquí es lograr que esto se arme en forma adecuada y en tiempo oportuno. Dentro de esta línea de pensamiento, otro problema habitual de las empresas de familia es que son muy exitosas en el rubro que conocen, en el cual han creado un producto reconocido y valorado, pero a veces les cuesta salir de la meseta que se genera cuando se alcanza el objetivo de máxima posible para ese producto.
Un caso típico es que puede darse el caso que al encara un proceso de creamiento algunos de los socios prefieran seguir sacando mas dividendos que invertir en un plan de crecimiento por más que tengan que renunciar a parte de esos ingresos por un tiempo.

En estos casos contar con estos convenios y/o con sistemas de opciones de compras entre los accionistas puede ayudar mucho a alcanzar una situación razonable.
Similar situación en caso de tener que aumentar el capital; en estos casos puede haber un grupo de accionistas que quieran suscribir el aumento de capital pero otros no, y con el fin de evitar una potencial licuación o disminución de sus tenencias llegan hasta el punto de impugnar las decisiones societarias, trabando de esta manera el crecimiento y la concreción del proyecto.
Estas situaciones, cuya enumeración no es taxativa sino enunciativa, sólo pretende ser una descripción de algunos de los casos más habituales a corregir en una empresa familiar, tanto para que se maneje en forma eficiente, tanto como para ser seductora de inversores, pero lejos está de ser todos los casos; a veces la realidad supera la ficción y hasta podemos tener casos de socios que venden la empresa y pretenden seguir teniendo su oficina

martes, 3 de noviembre de 2009

RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE SOCIEDADES - FALLOS LABORALES

La Justicia amplía cada vez más la condena solidaria hacia los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo.
¿Por qué ocurre esto? Los puntos centrales recaen en la retención de aportes destinados a la seguridad social, la falta o incorrecta registración del trabajador y la mala utilización de algunas figuras contractuales.
En este último tópico, la tendencia jurisprudencial muestra que las compañías son condenadas, junto con sus directivos, cuando utilizan en exceso la figura de los contratos de aprendizaje, capacitación, beca o pasantía.

El caso

En esta oportunidad, el trabajador ingresó a la compañía y al comienzo de la relación laboral realizó un curso de capacitación bajo la figura de un contrato de aprendizaje.
Luego de un tiempo, la empresa lo efectivizó.
En un momento determinado, decidió prescindir de los servicios del empleado.
El problema se suscitó porque el trabajador pretendió que se le abonase la indemnización correspondiente al período en el cual estaba vigente el contrato de aprendizaje (que se encuadra dentro de las figuras no laborales, por lo cual no está sujeto a aportes ni contribuciones, ni a otros institutos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo –LCT-).

En su presentación inicial en los tribunales, el empleado invocó que desde su ingreso estuvo vinculado por una relación de trabajo por tiempo indeterminado.

En tanto, la empresa argumentó que se trató de una figura distinta.Luego de determinar que se trató de un contrato laboral por tiempo indeterminado, los jueces pasaron a analizar los otros puntos.
De haber considerado que las partes estaban unidas por un contrato de aprendizaje, el resto de los puntos no se hubiesen analizado.

En ese sentido, los camaristas expresaron que la propia ley de sociedades amplía la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo
Para los magistrados, “la mera circunstancia de integrar el directorio de la sociedad implica el conocimiento de todos los actos de dirección y administración dispuestos por ese órgano; sobre todo, cuando no se ha demostrado que el codemandado (el directorio) haya ignorado la contratación de los servicios del trabajador en las condiciones irregulares comprobadas, ni que se haya opuesto expresamente a la marginalidad por la que transitó la relación”.

Por tal motivo, extendieron la condena a los directivos.

¿Cómo evitar estos problemas?“Es importante que las empresas todas las medidas previas que le permitan acreditar en juicio la existencia concreta y real de la contratación por medio de este tipo de figuras como la pasantia y el aprendizaje por ejemplo.
Es cierto que este tipo de modalidades se utiliza en abuso o violación a las leyes laborales.

Si bien este tipo de modalidad contractual reduce considerablemente los costos laborales, por otro lado trae implícita una contingencia de alta probabilidad sino se adoptan todos los recaudos necesarios.

En definitiva, no bastará con plasmar los hechos en un simple contrato, sino contar con la mayor cantidad de elementos que permitan defender la modalidad pactada

jueves, 22 de octubre de 2009

FALLO TEMA VERAZ

La Justicia le ordenó a un banco que comunique a las empresas de recolección de datos comerciales sobre la actualización de los datos de un cliente catalogado como incobrable en lugar del Banco Central.
El derecho al olvido tiene como finalidad evitar que un individuo sea prisionero de su pasado. Obliga a las distintas entidades que acumulan datos crediticios a la eliminación de cierta información personal una vez transcurrido un tiempo determinado.
Esto le impide a la persona que alguna vez no pudo afrontar una deuda, quedar vinculada a ella durante mucho tiempo, evitando que aquél vuelva a reinsertarse en el circuito económico. Una vez eliminada u “olvidada” esa información, el cliente podrá pedir nuevos financiamientos o préstamos.

Por este tema, un problema que surge es que no sólo las entidades acreedoras y el Banco Central acaparan dichos datos, sino también otras compañías especializadas que, en ciertas ocasiones, los mantienen aunque se haya excedido el plazo legal de cinco años.

Los inconvenientes para el cliente se originaron por una deuda de $10.000 que mantenía con el banco a raíz de un pagaré no cancelado.
Debido a los intereses que se acumularon, la suma alcanzó los $37.000. La entidad financiera le informó al Banco Central (BCRA) la mencionada irregularidad, por lo que el deudor fue catalogado como incobrable.

Unos años después, el cliente concurrió a la Justicia para solicitar que se le ordenara al banco acreedor suprimir los datos que lo identificaban como irrecuperable, porque se encontraba excedido el plazo de cinco años previsto en la Ley de Protección de Datos Personales.

La entidad señaló que procedió a pedir la baja del cliente ante la Central de Deudores del Sistema Financiero del BCRA, pero luego el damnificado solicitó que además se le ordene a la firma demandada a comunicar al Banco Central, a Nosis Laboratorio de Investigación y Desarrollo S.A. y a todas las empresas proveedoras de informes comerciales, para que cancelen y/o supriman de sus bases de datos la totalidad de la información generada por el cliente en relación a la mencionada deuda.

El banco alegó que no mantenía una relación contractual con las firmas aludidas, ya que éstas obtenían los informes de la base de datos del BCRA.El juez de primera instancia consideró que no era obligación de la entidad bancaria notificar a las empresas de informes comerciales, sino que bastaba hacerlo al Banco Central.

El cliente, al ver que no se hizo lugar a su pretensión, recurrió la sentencia ante la Cámara de Apelaciones en lo Comercial.El tema se centró en determinar si resulta procedente la notificación a todas las entidades que proveen información crediticia del cese de la morosidad.

El cliente sostuvo que la información difundida por el banco se encontraba desactualizada, contraviniendo la Ley de Protección de los Datos Personales.
El juez de primera instancia había considerado que si aquél deseaba suprimir la información cuestionada de las empresas de informes comerciales, debía promover un proceso de habeas data.

El problema es que hay alrededor de 140 firmas que toman los datos de las bases del BCRA, por lo que si debía demandar una por una se ocasionaría un aumento de la litigiosidad.Los jueces de la sala A en el caso “Cusanelli, Anibal Pedro c/BBVA Banco Francés SA s/ amparo” (fallo provisto por elDial.com) explicaron que el amparo presentado por el cliente fue el procedimiento correcto, ya que la procedencia de esta acción sumarísima se encuentra en la necesidad de "reparación urgente del perjuicio" o "cesación inmediata de los efectos del acto lesivo" y que la cuestión "no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes".

Además, el damnificado agregó que, de conformidad a lo previsto en la ley 25.326, se trataría de un supuesto de cesión de información, siendo solidariamente responsables el Banco Francés -en su carácter de cedente-, el BCRA –cesionario- y, por interconexión con este último, todas las empresas de bases de datos que cuenten con información que identifique al banco demandado como acreedor del cliente.

El artículo 26 de la ley mencionada, en su inciso 4°, indica que "sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.

Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho".
El fundamento de esta norma, se da en que el mantenimiento de la información crediticia de un deudor en un bancos de datos, cuando éste no ha incurrido en nuevos incumplimientos, lo perjudica en demasía, impidiéndole reingresar en los distintos círculos bancarios y financieros.

Los magistrados, María Elsa Uzal y Alfredo Kölliker Frers, consideraron que el Banco Francés informó al cliente como deudor incobrable ante el BCRA, pero el plazo de cinco años previsto por la norma para hacer efectivo el derecho al olvido había transcurrido holgadamente al momento de iniciarse el proceso judicial. No obstante, el informe comercial negativo subsistió, contraviniéndose de esta manera la normativa vigente al respecto. Por ese motivo, obligaron al banco a comunicarle a todas las empresas de datos de clientes comerciales que actualicen la información.

martes, 13 de octubre de 2009

FALLOS LABORALES - BUENA FE Y DILIGENCIA DEL EMPLEADOR

Una empresa fue condenada a abonarle la suma de $20.000 en concepto de daño moral a una ex empleada a la que no le informó los resultados de su estudio preocupacional.
Esta falta de comunicación desencadenó en un agravante de la enfermedad que la trabajadora tenía.
El punto en cuestión se dio en que la compañía incorporó a la empleada y luego le solicitó la realización del examen médico. Se desempeñó normalmente dentro de las oficinas de la firma, pero un día comenzó a sentirse mal.
Posteriormente sufrió una descompensación y debió ser internada de urgencia para ser sometida a una diálisis. Allí le informaron que tenía que realizarse un transplante de riñón por un problema de larga data.
Por ese motivo, decidió demandar a su empleadora ya que consideraba que, de haber conocido los resultados del preocupacional, la enfermedad se podría haber evitado.
El juez de primera instancia desestimó la demanda, por lo que la empleada recurrió a la Cámara de Apelaciones.
Debido a que la empresa se encontraba concursada, la causa se llevó al fuero comercial.

Deber de informarLos jueces de la sala E en el caso analizaron si existía o no un deber de la empresa en comunicar a la empleada el resultado del examen médico.
Los camaristas señalaron que el artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) consagró el llamado "principio de la buena fe" en virtud del cual las partes "están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo".

Además, indicaron que el artículo 1074 del Código Civil llevó a la conclusión de que existe la responsabilidad por omisión, que se configura cuando quien se abstiene de actuar infringe una obligación de obrar.
En el caso, los vocales Miguel Bargalló y Bindo Caviglione Fraga destacaron que "la companía omitió actuar con la diligencia debida del "buen empleador" ya que debió haber adoptado medidas para evitar la producción de daños a la empleada.

Y, por tal razón, su obrar resultó culpable".Los fundamentos de la sentencia se basaron en que la empleada, de haber conocido la enfermedad, podría haber realizado una dieta y preparse para el tratamiento de diálisis en forma programada y no de urgencia, como finalmente ocurrió.

II
Hay algunos trabajos que, en principio, no son riesgosos, pero si los empleadores no toman ciertos recaudos, esas actividades pueden volverse muy peligrosas.
Una mínima omisión del empleador puede resultarle muy cara, por lo que expertos recomiendan erogar una cifra determinada de dinero en seguridad y tomarla como una inversión y no como un gasto. Más aún, cuando se tiene un comercio que permanece abierto las 24 horas y maneja una gran cantidad de efectivo.En esta causa, el empleado se desempeñaba como cajero del turno noche en una estación de servicio ubicada en Capital Federal y como consecuencia de un robo a mano armada, padeció un trauma psicológico que le causó una incapacidad del 10 por ciento.
Ocurre que el trabajador, que se desempeñaba como cajero de una estación de servicio en el turno noche, desde las 22 hasta las 6, comenzó a padecer una seguidilla de robos, por lo que le exigió a su empleador que contrate los servicios de una empresa de seguridad.

Los dueños del comercio se negaron a tal pedido. Pero en una noche todo cambió. Durante un asalto, unos ladrones ingresaron violentamente a la zona de cajas del autoservicio y dispararon contra los empleados.Cuando se reincorporó, al trabajador le cambiaron el horario.

Poco tiempo después, el cajero remitió los sobres con dinero a la empresa recaudadora de caudales, pero ésta informó que la cantidad enviada no coincidía con el que figuraba en la planilla. Por este motivo, la empresa decidió terminar con el vínculo laboral argumentando justa causa.

El trabajador demandó a su ex empleador y reclamó no sólo la indemnización prevista en la ley laboral sino también la aplicación de multas, la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto por la Ley de Riegos del Trabajo (LRT) y el resarcimiento por el daño moral ya que pretendía que se califique como accidente de trabajo a la incapacidad del 10% que le sobrevino tras el asalto a mano armada durante su horario de trabajo.

El juez de primera instancia consideró injustificado el despido, pero sólo hizo lugar a la reparación prevista por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), sin tener en cuenta las multas ni la ampliación del tope. Para quejarse por esta sentencia, ambas partes se presentaron ante la sala IV de la Cámara de Apelaciones del Trabajo.El trabajador argumentó que la LCT le impone al empleador "adoptar medidas para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad" de los dependientes y, en este caso, la empresa no las llevó a cabo.Según surge de la lectura del fallo "Del Pino Rodolfo c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ despido”, los jueces señalaron que "al tratarse de estaciones de servicio, especialmente en los turnos de la noche, y en la situación de inseguridad que se vivía en ese lugar, existió una verdadera falencia en el aspecto de la seguridad por parte de la empresa".

La empleadora no probó haber adoptado medida alguna tendiente a minimizar los efectos de una eventual situación de peligro. En particular, si el riesgo propio de la actividad aumenta cuando no se cuenta con los elementos de seguridad y vigilancia adecuados.

Al haberse acreditado que el trabajador padecía una lesión psíquica con motivo de los robos ocurridos mientras cumplía sus funciones laborales, los camaristas consideraron que la compañía debía responder por su incumplimiento del deber de seguridad.

Datos personales

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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