El organismo que preside Ricardo Echegaray implementó una nueva reglamentación que obliga a dar detalles acerca de la composición societaria de las compañías. Además, se investigará sobre la titularidad del capital de los inversores del exterior.
De esta manera y a través de la resolución general 2763, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) exige a las empresas enviar los datos solicitados en los próximos meses.
Asimismo, la norma solicita declarar, respecto de los socios, accionistas, gerentes y apoderados: apellido y nombre, CUIT o CUIL, cantidad de acciones, cuotas o porcentaje de las demás participaciones sociales con sus respectivos valores y la fecha a partir de la cual han desarrollado el cargo de forma ininterrumpida.
El Fisco solicita que la información sobre los titulares de las acciones sean relevadas teniendo en cuenta lo sucedido hasta el 31 de diciembre de cada año. Los datos deberán ser enviados mediante transferencia electrónica al sitio Web de AFIP.
En tal sentido, el detalle de la composición societaria de las compañías, con los respectivos datos solicitados, será cruzado con lo declarado por los accionistas y los gerentes en Ganancias.
viernes, 16 de marzo de 2012
REMATE DE UN INMUEBLE POR DEUDA FISCAL
Por primera vez, la Justicia aceptó un remate pedido por la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos porteña (AGIP), que dirige Carlos Walter, por deudas impagas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El Juzgado Contencioso Administrativo IV, de la jueza Elena Liberatori, concedió el remate solicitado por el fisco porteño a una empresa de medicina prepaga, por una deuda de Ingresos Brutos. El embargo ejecutorio es por $1.070.715, con más 30% presupuestado por gastos y costas. Van a rematar una propiedad de unos 300 m2 dedicados a consultorios, en San Telmo.
La AGIP tiene otorgados 1.500 embargos, según consta en la página de Internet de AGIP.
La semana que viene, informaron desde la Agencia al matutino El Cronista, la AGIP emitirá 14.000 intimaciones por planes de facilidades caducos, por un monto total de $280 millones. Son contribuyentes de todos los impuestos que se adhirieron a algún plan de facilidades y que están en juicio.
Además, se enviaron intimaciones a 1.500 locadores, que tienen entre 3 y 5 propiedades alquiladas, y que no estaban inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se debe tributar cuando se poseen 3 inmuebles en alquiler o más.
En esta situación hay 7.000 locales en Centro, Belgrano, Caballito, Puerto Madero y Cañitas, que representan un total de 90.000 m2, de los cuales 60% son viviendas y el resto comercios. El monto a recuperar por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es $25 millones anuales, de los cuales ya regularizaron $10 millones. Asimismo, existen $500.000 de deuda morosa en concepto de Sellos.
También se dieron de baja de oficio 10.000 exenciones por jubilados no había sido dadas de baja, como indica la ley, ante el fallecimiento del titular.
El Juzgado Contencioso Administrativo IV, de la jueza Elena Liberatori, concedió el remate solicitado por el fisco porteño a una empresa de medicina prepaga, por una deuda de Ingresos Brutos. El embargo ejecutorio es por $1.070.715, con más 30% presupuestado por gastos y costas. Van a rematar una propiedad de unos 300 m2 dedicados a consultorios, en San Telmo.
La AGIP tiene otorgados 1.500 embargos, según consta en la página de Internet de AGIP.
La semana que viene, informaron desde la Agencia al matutino El Cronista, la AGIP emitirá 14.000 intimaciones por planes de facilidades caducos, por un monto total de $280 millones. Son contribuyentes de todos los impuestos que se adhirieron a algún plan de facilidades y que están en juicio.
Además, se enviaron intimaciones a 1.500 locadores, que tienen entre 3 y 5 propiedades alquiladas, y que no estaban inscriptos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, que se debe tributar cuando se poseen 3 inmuebles en alquiler o más.
En esta situación hay 7.000 locales en Centro, Belgrano, Caballito, Puerto Madero y Cañitas, que representan un total de 90.000 m2, de los cuales 60% son viviendas y el resto comercios. El monto a recuperar por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es $25 millones anuales, de los cuales ya regularizaron $10 millones. Asimismo, existen $500.000 de deuda morosa en concepto de Sellos.
También se dieron de baja de oficio 10.000 exenciones por jubilados no había sido dadas de baja, como indica la ley, ante el fallecimiento del titular.
DIVORCIO - COSTAS
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que resulta procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2° , CCiv.) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar.
En los autos caratulados “S. M. de A. M. D. c/ A. J. D. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda entablada, decretando el divorcio vincular de los cónyuges M. D. S. M. y J. D. A. por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2º del Código Procesal y declarando disuelta la socieda conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la separación, imponiéndole las costas del proceso al demandado.
Ante la ausencia del accionado, la Defensora Oficial se agravió de lo resuelto en relación a las costas, al considerar que “la ausencia de su representado, en atención al carácter involuntario que de ella se presume, no lo hace pasible de afrontar las costas, dado que la actora a los fines de obtener sentencia de divorcio necesariamente debió recurrir a la instancia judicial, aún cuando el demandado hubiera podido ser ubicado”.
Los jueces que integran la Sala C explicaron que “en un precedente de ribetes similares, esta Sala resolvió que la imposición de costas al accionado ante la imposibilidad de localizarlo apunta al mayor despliegue procesal en cabeza de la accionante, lo que conlleva a que la solución adoptada en la anterior instancia aparezca como razonable y ajustada a derecho”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “lo que se aprecia, en definitiva, es la necesidad de litigar sustentada en las negativas obligadas por parte del Defensor Oficial (conf.: CNCiv., Sala "C", "M., F. R. c/ B., F.R.", del 08/02/07)”.
En la sentencia del 15 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que resulta “procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2°, Cód. Civil) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar”, por lo que ratificó la resolución apelada.
En los autos caratulados “S. M. de A. M. D. c/ A. J. D. s/ divorcio”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda entablada, decretando el divorcio vincular de los cónyuges M. D. S. M. y J. D. A. por la causal prevista en el artículo 214, inciso 2º del Código Procesal y declarando disuelta la socieda conyugal con efecto retroactivo a la fecha de la separación, imponiéndole las costas del proceso al demandado.
Ante la ausencia del accionado, la Defensora Oficial se agravió de lo resuelto en relación a las costas, al considerar que “la ausencia de su representado, en atención al carácter involuntario que de ella se presume, no lo hace pasible de afrontar las costas, dado que la actora a los fines de obtener sentencia de divorcio necesariamente debió recurrir a la instancia judicial, aún cuando el demandado hubiera podido ser ubicado”.
Los jueces que integran la Sala C explicaron que “en un precedente de ribetes similares, esta Sala resolvió que la imposición de costas al accionado ante la imposibilidad de localizarlo apunta al mayor despliegue procesal en cabeza de la accionante, lo que conlleva a que la solución adoptada en la anterior instancia aparezca como razonable y ajustada a derecho”.
En tal sentido, los magistrados remarcaron que “lo que se aprecia, en definitiva, es la necesidad de litigar sustentada en las negativas obligadas por parte del Defensor Oficial (conf.: CNCiv., Sala "C", "M., F. R. c/ B., F.R.", del 08/02/07)”.
En la sentencia del 15 de noviembre de 2011, la mencionada Sala concluyó que resulta “procedente la imposición de costas al demandado que estuvo ausente en el juicio de divorcio vincular decretado por la causal objetiva de separación de hecho (art. 214, inc. 2°, Cód. Civil) y fue representado por el Defensor Oficial, pues el hecho de que éste sea constreñido a formular las negativas correspondientes a la defensa del ausente, obliga al actor a litigar”, por lo que ratificó la resolución apelada.
EVASION TRIBUTARIA- PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó el procesamiento de 31 acusados en el marco de una causa por evasión tributaria, en donde se investiga a integrantes de una sociedad por no haber ingresado al erario público los aportes previsionales derivados de las declaraciones juradas presentadas ante la AFIP.
En su resolución, el tribunal aplicó la nueva ley tributaria (que elevó el monto establecido como condición objetiva de punibilidad) y determinó que ocho acusados habrían incurrido en evasión simple. De esa manera, rectificó el fallo de primera instancia que había considerado que en esos casos la conducta se trataba de evasión agravada.
Según el fallo publicado por el Centro de Información Judicial (CIJ), “el análisis global de la prueba permita por ahora y en grado de probabilidad afirmar que en los hechos materia de reproche, habría existido una decisión mancomunada para su consumación y de este modo el estado de sospecha criminal se difunde en cabeza de todos los imputados, integrantes de los órganos responsables de la sociedad anónima”.
“A esta conclusión se arriba en virtud de que la efectiva integración de los órganos societarios implica, en principio, asumir un rol protagónico y decisorio en la persona jurídica; salvo prueba en contrario que, por ahora, no se verifica en autos”, se agrega.
En su resolución, el tribunal aplicó la nueva ley tributaria (que elevó el monto establecido como condición objetiva de punibilidad) y determinó que ocho acusados habrían incurrido en evasión simple. De esa manera, rectificó el fallo de primera instancia que había considerado que en esos casos la conducta se trataba de evasión agravada.
Según el fallo publicado por el Centro de Información Judicial (CIJ), “el análisis global de la prueba permita por ahora y en grado de probabilidad afirmar que en los hechos materia de reproche, habría existido una decisión mancomunada para su consumación y de este modo el estado de sospecha criminal se difunde en cabeza de todos los imputados, integrantes de los órganos responsables de la sociedad anónima”.
“A esta conclusión se arriba en virtud de que la efectiva integración de los órganos societarios implica, en principio, asumir un rol protagónico y decisorio en la persona jurídica; salvo prueba en contrario que, por ahora, no se verifica en autos”, se agrega.
REGIMEN DE VISITAS - FALLO
Luego de remarcar que el hecho de que el padre del menor viva solo y sea diabético insulino-dependiente no implica la existencia de un peligro actual o inminente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional entendió que tal circunstancia no sustenta la revocación del régimen de visitas provisorio a favor del accionante.
En la causa “A. M. F. s/ régimen provisorio de visitas”, la defensa de M. F. A. apeló la resolución que fijó un régimen de visitas provisorio para que R. S. F. retire al menor J. B. S. A. del jardín al cual asiste en el horario de salida, los días martes y jueves hasta las 20.30 hs. , debiendo devolverlo a la casa de la imputada, y cada fin de semana por medio, a partir de los sábados a las 10 hs. hasta los subsiguientes domingos a las 20 hs, estando allí obligado a reintegrarlo a su madre.
La recurrente alegó que no se opone a la continuidad del régimen fijado, sino que únicamente objeta que el niño pase la noche en casa de su padre, habida cuenta que éste vive solo y es diabético insulino-dependiente con episodios de pérdida del conocimiento, lo cual traduce un grave riesgo para el infante, que por su corta edad no podría siquiera pedir auxilio a otras personas.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala IV entendieron que “los argumentos expuestos por la defensa no traducen la existencia de un riesgo actual o inminente que sustente la revocación de lo decidido”.
Los magistrados entendieron que “de acuerdo a lo expuesto por la representante promiscua del menor en la audiencia, el cronograma señalado se cumple sin mayores complicaciones desde que fue fijado y no se ha denunciado en este tiempo ningún episodio que haya afectado los intereses de su asistido en los términos indicados por la recurrente”.
En la sentencia del 16 de febrero de 2012, los magistrados resolvieron que “sin perjuicio de la solución definitiva que adopte la justicia civil, donde la cuestión podrá ser debatida con mayor amplitud, no se advierten razones que desaconsejen la permanencia del niño con su padre una noche cada dos semanas”, por lo que confirmaron el auto impugnado.
Por último, los camaristas destacaron que “toda vez que no obran constancias de que se hubiera dado noticia de lo actuado al juzgado de radicación del mencionado expeiente, habremos de encomendar al a quo el libramiento del oficio respectivo, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2, del artículo 3, de la Ley 24.270”.
En la causa “A. M. F. s/ régimen provisorio de visitas”, la defensa de M. F. A. apeló la resolución que fijó un régimen de visitas provisorio para que R. S. F. retire al menor J. B. S. A. del jardín al cual asiste en el horario de salida, los días martes y jueves hasta las 20.30 hs. , debiendo devolverlo a la casa de la imputada, y cada fin de semana por medio, a partir de los sábados a las 10 hs. hasta los subsiguientes domingos a las 20 hs, estando allí obligado a reintegrarlo a su madre.
La recurrente alegó que no se opone a la continuidad del régimen fijado, sino que únicamente objeta que el niño pase la noche en casa de su padre, habida cuenta que éste vive solo y es diabético insulino-dependiente con episodios de pérdida del conocimiento, lo cual traduce un grave riesgo para el infante, que por su corta edad no podría siquiera pedir auxilio a otras personas.
Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala IV entendieron que “los argumentos expuestos por la defensa no traducen la existencia de un riesgo actual o inminente que sustente la revocación de lo decidido”.
Los magistrados entendieron que “de acuerdo a lo expuesto por la representante promiscua del menor en la audiencia, el cronograma señalado se cumple sin mayores complicaciones desde que fue fijado y no se ha denunciado en este tiempo ningún episodio que haya afectado los intereses de su asistido en los términos indicados por la recurrente”.
En la sentencia del 16 de febrero de 2012, los magistrados resolvieron que “sin perjuicio de la solución definitiva que adopte la justicia civil, donde la cuestión podrá ser debatida con mayor amplitud, no se advierten razones que desaconsejen la permanencia del niño con su padre una noche cada dos semanas”, por lo que confirmaron el auto impugnado.
Por último, los camaristas destacaron que “toda vez que no obran constancias de que se hubiera dado noticia de lo actuado al juzgado de radicación del mencionado expeiente, habremos de encomendar al a quo el libramiento del oficio respectivo, con arreglo a lo previsto en el segundo párrafo del inciso 2, del artículo 3, de la Ley 24.270”.
jueves, 15 de marzo de 2012
RENUNCIA VIA E MAIL
Las nuevas tecnologías ayudan a las empresas a optimizar recursos, ganar tiempo y ahorrar dinero en el proceso productivo.
Sin embargo, su utilización no debe ser en detrimento del cumplimiento de ciertas formalidades, especialmente, las de índole legal. De hecho, en este aspecto, las comunicaciones vía e-mail ya están inquietando a muchos empleadores, debido a la validez probatoria que las mismas pudieran tener en caso, por ejemplo, de un reclamo judicial.
Y esto también se advierte en el plano laboral, donde un empleado podría informar su decisión de renunciar por ese medio, situación que obligaría a la empresa a actuar, intimando al dependiente a retornar a sus tareas, bajo apercibimiento de abandono de las mismas; ya que, de no hacerlo, podría tener que pagar una indemnización al dependiente en cuestión.
La adopción de este tipo de recaudos tienen sustento en lo que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) plantea, en su artículo 240, donde se exige el envío de un telegrama donde se constate fehacientemente la decisión de renunciar.
Así, aunque la voluntad del empleado, expresada en un correo electrónico, sea clarísima en cuanto a su deseo de no pertenecer más a la empresa, este medio carecerá de eficacia para producir la desvinculación, al no responder a las formalidades especiales vigentes. En consecuencia, el apartamiento de dichas exigencias legales se sancionan con la nulidad.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la Justicia declaró que la renuncia de una empleada, a través de un e-mail, no era válida, por lo que ordenó a la compañía a indemnizarla dado que ella se había considerado despedida luego de enviar el correo electrónico, y ante la falta de intimación de la firma a que la dependiente retomara sus funciones.
Anuncio por email
La empleada comunicó, a través de un correo electrónico, su voluntad de no ir más a trabajar por motivos personales.
Sin embargo, a los pocos días envió un telegrama donde se consideraba despedida y reclamaba las indemnizaciones correspondientes a una ruptura laboral incausada.
El juez de primera instancia admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó la empleada y desestimó la defensa esgrimida por la empresa al considerar que no se encontraban reunidos los recaudos formales, que establece el artículo 240 de la LCT, para dar por válida la renuncia al empleo.
El magistrado señaló que la norma no contempla la posibilidad de renuncia mediante un correo electrónico.
Además, consideró que dicho acto no se efectivizó porque las comunicaciones emitidas desde sus propias computadoras fueron dirigidas a compañeros de labor y no a la empresa.
Frente a ello, la compañía se quejó por la sentencia ante la Cámara de Apelaciones donde alegó que la dependiente había renunciado mediante un e-mail donde manifestaba su real voluntad de no ir más a trabajar.
Las camaristas de la sala I, Gloria Pasten de Ishihara y Gabriela Alejandra Vázquez, rechazaron los argumentos de la firma porque "no puede tenerse por válida la renuncia de un trabajador en los términos del art. 240 LCT mediante el envío de un correo electrónico".
Esto se debe a que "los recaudos que exige la norma (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo) no son sólo a los fines de cumplir con formalidades legales sino para cerciorarse que la voluntad de la persona trabajadora no se encuentre viciada, con vistas a proteger la irrenunciabilidad de los derechos que le asisten conforme el artículo 12 de la LCT", indicaron las magistradas.
En ese sentido, explicaron que "las formalidades establecidas por la LCT, que determinan la eficacia de este medio de extinción del contrato, forman parte del orden público laboral y su apartamiento es sancionado con la nulidad".
Para las juezas, era evidente que la compañía "no cumplió con los recaudos legales impuestos porque el correo electrónico no es un medio eficaz del que pueda derivarse la voluntad inequívoca de renunciar al puesto de trabajo, circunstancias que ceden ante los requerimientos efectuados por la empleada".
De esta manera, rechazaron la apelación de la firma, que no solo debió pagar la indemnización por despido sin causa sino también la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 -que incrementa el resarcimiento hasta un 50% si el empleado debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias-. La indemnización se fijó en $45.137,80 más intereses.
Sin embargo, su utilización no debe ser en detrimento del cumplimiento de ciertas formalidades, especialmente, las de índole legal. De hecho, en este aspecto, las comunicaciones vía e-mail ya están inquietando a muchos empleadores, debido a la validez probatoria que las mismas pudieran tener en caso, por ejemplo, de un reclamo judicial.
Y esto también se advierte en el plano laboral, donde un empleado podría informar su decisión de renunciar por ese medio, situación que obligaría a la empresa a actuar, intimando al dependiente a retornar a sus tareas, bajo apercibimiento de abandono de las mismas; ya que, de no hacerlo, podría tener que pagar una indemnización al dependiente en cuestión.
La adopción de este tipo de recaudos tienen sustento en lo que la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) plantea, en su artículo 240, donde se exige el envío de un telegrama donde se constate fehacientemente la decisión de renunciar.
Así, aunque la voluntad del empleado, expresada en un correo electrónico, sea clarísima en cuanto a su deseo de no pertenecer más a la empresa, este medio carecerá de eficacia para producir la desvinculación, al no responder a las formalidades especiales vigentes. En consecuencia, el apartamiento de dichas exigencias legales se sancionan con la nulidad.
En este contexto, hace pocos días, se dio a conocer un caso donde la Justicia declaró que la renuncia de una empleada, a través de un e-mail, no era válida, por lo que ordenó a la compañía a indemnizarla dado que ella se había considerado despedida luego de enviar el correo electrónico, y ante la falta de intimación de la firma a que la dependiente retomara sus funciones.
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La empleada comunicó, a través de un correo electrónico, su voluntad de no ir más a trabajar por motivos personales.
Sin embargo, a los pocos días envió un telegrama donde se consideraba despedida y reclamaba las indemnizaciones correspondientes a una ruptura laboral incausada.
El juez de primera instancia admitió el reclamo de los rubros indemnizatorios derivados del despido indirecto en el que se colocó la empleada y desestimó la defensa esgrimida por la empresa al considerar que no se encontraban reunidos los recaudos formales, que establece el artículo 240 de la LCT, para dar por válida la renuncia al empleo.
El magistrado señaló que la norma no contempla la posibilidad de renuncia mediante un correo electrónico.
Además, consideró que dicho acto no se efectivizó porque las comunicaciones emitidas desde sus propias computadoras fueron dirigidas a compañeros de labor y no a la empresa.
Frente a ello, la compañía se quejó por la sentencia ante la Cámara de Apelaciones donde alegó que la dependiente había renunciado mediante un e-mail donde manifestaba su real voluntad de no ir más a trabajar.
Las camaristas de la sala I, Gloria Pasten de Ishihara y Gabriela Alejandra Vázquez, rechazaron los argumentos de la firma porque "no puede tenerse por válida la renuncia de un trabajador en los términos del art. 240 LCT mediante el envío de un correo electrónico".
Esto se debe a que "los recaudos que exige la norma (despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo) no son sólo a los fines de cumplir con formalidades legales sino para cerciorarse que la voluntad de la persona trabajadora no se encuentre viciada, con vistas a proteger la irrenunciabilidad de los derechos que le asisten conforme el artículo 12 de la LCT", indicaron las magistradas.
En ese sentido, explicaron que "las formalidades establecidas por la LCT, que determinan la eficacia de este medio de extinción del contrato, forman parte del orden público laboral y su apartamiento es sancionado con la nulidad".
Para las juezas, era evidente que la compañía "no cumplió con los recaudos legales impuestos porque el correo electrónico no es un medio eficaz del que pueda derivarse la voluntad inequívoca de renunciar al puesto de trabajo, circunstancias que ceden ante los requerimientos efectuados por la empleada".
De esta manera, rechazaron la apelación de la firma, que no solo debió pagar la indemnización por despido sin causa sino también la multa prevista en el artículo 2 de la Ley 25.323 -que incrementa el resarcimiento hasta un 50% si el empleado debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias-. La indemnización se fijó en $45.137,80 más intereses.
DISCRIMINACION EN SEDE LABORAL
En materia laboral, durante los últimos años, los reclamos de empleados despedidos por cuestiones discriminatorias se han ido multiplicando en los tribunales, ya sea por diferencias remuneratorias respecto de otros dependientes que revisten la misma categoría o por la causa que le dio origen a la desvinculación como, por ejemplo, sexo, religión, intereses sindicales, entre otros casos.
En este contexto, se advierte cómo la aplicación de la Ley 23.592 fue ganando terreno, provocando más de un dolor de cabeza para muchos empleadores que vieron incrementados sus costos laborales, en concepto de indemnizaciones, más allá de sus previsiones.
Asimismo, al momento en que los jueces deben emitir las respectivas sentencias, para resolver demandas de esta naturaleza, no sólo resulta relevante esta norma. También son tomados en cuenta algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros emitidos por las diferentes Cámaras de apelaciones.
Es en este escenario en el que se desarrollará, este miércoles, el debate parlamentario de dos iniciativas que apuntan a modificar dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) referidos a este tema.
Ambas son impulsadas por legislador oficialista y asesor legal de la CGT, Héctor Recalde.
De convertirse en ley, tanto el artículo 17 -sobre prohibición de discriminación-, como el 81 -referido a trato desigual-, serían reformados para incorporar los lineamientos de la Ley 23.592 (conocida como ley antidiscriminatoria) e impedir que el empleador pueda hacer distinciones respecto de la remuneración de los empleados en base a razones de eficiencia, mayor laboriosidad o contracción en las tareas, sin la correspondiente fundamentación.
En esta ocasión, será la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados la encargada de analizar las propuestas.
Asimismo, en el corto plazo, se espera que sea tratada otra iniciativa de Recalde que pretende introducir un artículo en la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral, con el objeto de que pueda invertirse la carga de la prueba y que el empleador sea quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.
¿Qué se entiende por discriminación?
La discriminación puede definirse, en líneas generales, como la distinción que se hace en favor o en contra de una persona en comparación con otras.
Por ejemplo, se suelen hacer diferencias entre empleados sin considerar el mérito individual.
Esto puede exceder el ámbito laboral y abarcar categorías tales como la raza, el género, la edad, la nacionalidad, la religión, la incapacidad, la orientación sexual, la altura o el peso.
En la práctica, las empresas deben asignar las mismas condiciones salariales y de trabajo, beneficios y adicionales para todos los dependientes que se desempeñan en determinado segmento o categoría profesional.
Si bien el empleador tiene amplias facultades para asignar una mejor retribución a ciertos empleados, debido a sus características particulares, tales como mayor experiencia o especialización, por citar algunos ejemplos, es necesario que, a tal efecto, se tomen algunos recaudos.
Y esto es clave a la hora de poder justificar, en caso de un reclamo judicial, que la diferencia salarial se sustentó, entre otras cualidades, en que el dependiente beneficiado dominaba un idioma que otros no -el cual era aplicable a la tarea asignada-, que poseía título terciario o universitario, entre otros elementos que validen la medida, como evaluaciones de desempeño.
De esta forma, la empresa podrá evitar verse en situación de tener que abonar una reparación moral y material, que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del artículo 245 LCT, y que surge de la ley antidiscriminatoria.
Sin embargo, la iniciativa de Recalde apunta a modificar sustancialmente lo que actualmente se conoce como prácticas discriminatorias.
Los cambios propuestos al artículo 17
En la actualidad, la ley indica la prohibición de "cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad".
Ahora bien, de acuerdo con la iniciativa de Recalde, el nuevo artículo 17 propuesto quedaría redactado de la siguiente manera:
Art. 17 - Concepto - Prohibición de hacer discriminaciones - Efectos - "Aportados por el trabajador indicios razonables de la existencia de la discriminación en grado de verosimilitud, el juez considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera aportado elementos que acrediten objetivamente una causa suficiente para desvirtuar la presunción".
Más aun, el marco de ley propuesto hace hincapié en que "el empleador que incurra en discriminación deberá, a pedido del trabajador damnificado, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material ocasionado".
Tras conocerse el proyecto, los expertos no tardaron en dar su opinión e, incluso, disparar duras críticas.
De acuerdo con Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, el texto recepta las últimas decisiones jurisprudenciales, adoptadas en supuestos de reclamos basados en actos o comportamientos considerados y acreditados, a través de indicios o pruebas concretas, como discriminatorios.
El proyecto consagra el valor de los indicios, como modo de dar por válida la discriminación, como lo hiciera la Corte en el fallo "Pellicori" de diciembre de 2011, y a los efectos de que el dependiente vuelva a la situación previa a la discriminación.
"Se trata de un paso más en el camino del falso progresismo que está en boca de algunos legisladores por estos días y que olvidan o pretenden olvidar el sistema en torno al cual gira la totalidad del derecho del Trabajo en su conjunto y desde sus inicios", cuestionó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví.
Y agregó: "Esta propuesta legislativa no hace más que complicar aun más las relaciones del trabajo ya que, de acuerdo a la normativa existente, este tipo de conflictos o incumplimientos por parte del empleador ya cuentan con una solución legal en favor del empleado que no sólo puede resistir cualquier modificación abusiva en sus condiciones de trabajo, sino que, incluso, puede hasta considerarse injuriado y despedido".
En tanto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, remarcó que "una vez más se intenta aclarar o abarcar situaciones y describirlas en una norma, lo cual afecta al derecho del trabajador y del empleador, metiéndose en la forma en que deberá el juez -otro poder del Estado- dictaminar en cada caso, Entiendo que esta norma puede ser inconstitucional ya que afecta el derecho de defensa de la empresa".
Pese a los cuestionamientos, Recalde defendió el proyecto y dijo que existe una exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar la discriminación.
"La Ley de Contrato de Trabajo si bien la prohíbe (a la discriminación), no establece las consecuencias de tal accionar", disparó el legislador.
Y agregó, en los fundamentos de la iniciativa, que corresponde modificar el referido artículo "con el objeto de dejar sin efecto el acto discriminatorio y reparar el daño moral y material ocasionado" dado que el mismo "ofende el fundamento de los Derechos Humanos y la dignidad de la persona".
La reforma del artículo 81
Otro artículo clave de la LCT, en materia de discriminación, es el 81.
El texto actualmente vigente establece la prohibición, dirigida al empleador, de dispensar un trato desigual a sus trabajadores, fundado en razones de sexo religión o raza. A su vez indica que dicho trato será válido si se funda en razones de bien común, eficacia o laboriosidad.
En tanto, el proyecto de Recalde propone:
Artículo 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas justificadas. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del diferente trato.
La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador."
Para Carcavallo, las modificaciones que se plantean recurren a textos difusos y eliminan precisiones que contiene la normativa vigente, como la referencia hacia la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas que presente el trabajador.
"Éstas descripciones pretenden ser reemplazadas por el recaudo de la existencia de causas justificadas, cuya acreditación se coloca a cargo del empleador", puntualizó el experto.
Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que la propuesta plantea una fórmula absolutamente subjetiva, ya que acude a argumentos tales como la "razonabilidad y proporcionalidad", es decir, "todas definiciones susceptibles de requerir una interpretación judicial en cada caso".
"No sólo empobrece la normativa actual, sino que obliga a judicializar las cuestiones a fin de definir las imprecisiones producto de la norma", agregó Lorenzo.
En tanto, según Cerutti, "el cambio no responde a la realidad que se vive en las empresas ni al criterio de discriminación que utiliza la OIT, ya que se debe permitir premiar a un trabajador que es claramente más laborioso o eficaz frente a otro que no lo es, aunque detenten el mismo puesto".
Recalde, en este caso, también sustentó su posición. Así, consignó en la iniciativa que "el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación (...) se ha visto reafirmado a partir de la reforma de 1994 en la Constitución Nacional (...) toda vez que se han receptado diversos Pactos Internacionales en los cuales queda plasmada la intención de evitar y sancionar la discriminación".
"La mejor redacción de la norma, remueve la niebla legislativa y determina que todo trato desigual debe fundarse en causas objetivas. Igualmente, mediante la modificación planteada, se remarca, de manera precisa, la invulnerabilidad del principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho del trabajo", concluyó.
La carga de la prueba en manos del empleador
Hace unos días, también ingresó al Congreso un proyecto de Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
Según el texto presentado, de aprobarse, quedaría redactado del siguiente modo:
"Sin perjuicio de las presunciones previstas en esta ley o en la normativa de fondo aplicable a la relación laboral, incumbirá la carga de la prueba a la parte que en mejores condiciones objetivas se encontrare de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia".
Al respecto, García explicó que esta iniciativa pretende cristalizar en la teoría de la carga dinámica en materia probatoria, por sobre el principio de inversión de la misma.
"Este aspecto, en la actualidad, queda a discreción de los jueces y parecería que ése debería ser el criterio más acertado y no fijar por ley reglas probatorias que no son idóneas para todos los casos", cuestionó.
Lorenzo, en tanto, consideró que "de aceptarse el proyecto se estaría ante la posible sanción de una norma que contraríe la Constitución Nacional, a punto tal que podría llegar en la práctica hasta imponer la obligación de probar en juicio la inocencia".
Esto se debe a que el proyecto toma en cuenta a la persona que esté "en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia" (sic de la norma).
"Una aplicación extrema y viciosa de esta corriente, podría concluir en un sinfin de denuncias y pretensiones carentes de fundamento ya que no pesará sobre el trabajador el deber de probar su existencia, sino que será el empleador quien se verá sometido a juicio y con la carga de acreditar su inocencia", concluyó.
En este caso, nuevamente, el legislador justificó la reforma propuesta y argumentó que, generalmente, "la documentación atinente a la relación laboral se encuentra en poder del empleador" al igual que los diferentes mecanismos de control".
Y añadió que, a los efectos de la prueba testimonial, "los compañeros o ex compañeros de trabajo, que pudieran ser ofrecidos como testigos, se encuentran sometidos, máxime si se mantiene vigente su relación laboral con el empleador -que es parte en el proceso al que han sido citados- al condicionamiento que genera el temor a posibles represalias".
Por lo tanto, concluyó Recalde, "como regla general en materia de proceso judicial laboral debe consagrarse normativamente la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin perjuicio de que, para situaciones o hechos particulares, las leyes, tanto sustanciales como instrumentales, puedan imponer otra regla para la carga probatoria".
En este contexto, se advierte cómo la aplicación de la Ley 23.592 fue ganando terreno, provocando más de un dolor de cabeza para muchos empleadores que vieron incrementados sus costos laborales, en concepto de indemnizaciones, más allá de sus previsiones.
Asimismo, al momento en que los jueces deben emitir las respectivas sentencias, para resolver demandas de esta naturaleza, no sólo resulta relevante esta norma. También son tomados en cuenta algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros emitidos por las diferentes Cámaras de apelaciones.
Es en este escenario en el que se desarrollará, este miércoles, el debate parlamentario de dos iniciativas que apuntan a modificar dos artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) referidos a este tema.
Ambas son impulsadas por legislador oficialista y asesor legal de la CGT, Héctor Recalde.
De convertirse en ley, tanto el artículo 17 -sobre prohibición de discriminación-, como el 81 -referido a trato desigual-, serían reformados para incorporar los lineamientos de la Ley 23.592 (conocida como ley antidiscriminatoria) e impedir que el empleador pueda hacer distinciones respecto de la remuneración de los empleados en base a razones de eficiencia, mayor laboriosidad o contracción en las tareas, sin la correspondiente fundamentación.
En esta ocasión, será la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados la encargada de analizar las propuestas.
Asimismo, en el corto plazo, se espera que sea tratada otra iniciativa de Recalde que pretende introducir un artículo en la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral, con el objeto de que pueda invertirse la carga de la prueba y que el empleador sea quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.
¿Qué se entiende por discriminación?
La discriminación puede definirse, en líneas generales, como la distinción que se hace en favor o en contra de una persona en comparación con otras.
Por ejemplo, se suelen hacer diferencias entre empleados sin considerar el mérito individual.
Esto puede exceder el ámbito laboral y abarcar categorías tales como la raza, el género, la edad, la nacionalidad, la religión, la incapacidad, la orientación sexual, la altura o el peso.
En la práctica, las empresas deben asignar las mismas condiciones salariales y de trabajo, beneficios y adicionales para todos los dependientes que se desempeñan en determinado segmento o categoría profesional.
Si bien el empleador tiene amplias facultades para asignar una mejor retribución a ciertos empleados, debido a sus características particulares, tales como mayor experiencia o especialización, por citar algunos ejemplos, es necesario que, a tal efecto, se tomen algunos recaudos.
Y esto es clave a la hora de poder justificar, en caso de un reclamo judicial, que la diferencia salarial se sustentó, entre otras cualidades, en que el dependiente beneficiado dominaba un idioma que otros no -el cual era aplicable a la tarea asignada-, que poseía título terciario o universitario, entre otros elementos que validen la medida, como evaluaciones de desempeño.
De esta forma, la empresa podrá evitar verse en situación de tener que abonar una reparación moral y material, que se presenta en un ámbito no alcanzado por la tarifa del artículo 245 LCT, y que surge de la ley antidiscriminatoria.
Sin embargo, la iniciativa de Recalde apunta a modificar sustancialmente lo que actualmente se conoce como prácticas discriminatorias.
Los cambios propuestos al artículo 17
En la actualidad, la ley indica la prohibición de "cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad".
Ahora bien, de acuerdo con la iniciativa de Recalde, el nuevo artículo 17 propuesto quedaría redactado de la siguiente manera:
Art. 17 - Concepto - Prohibición de hacer discriminaciones - Efectos - "Aportados por el trabajador indicios razonables de la existencia de la discriminación en grado de verosimilitud, el juez considerará acreditada la misma si el demandado no hubiera aportado elementos que acrediten objetivamente una causa suficiente para desvirtuar la presunción".
Más aun, el marco de ley propuesto hace hincapié en que "el empleador que incurra en discriminación deberá, a pedido del trabajador damnificado, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material ocasionado".
Tras conocerse el proyecto, los expertos no tardaron en dar su opinión e, incluso, disparar duras críticas.
De acuerdo con Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, el texto recepta las últimas decisiones jurisprudenciales, adoptadas en supuestos de reclamos basados en actos o comportamientos considerados y acreditados, a través de indicios o pruebas concretas, como discriminatorios.
El proyecto consagra el valor de los indicios, como modo de dar por válida la discriminación, como lo hiciera la Corte en el fallo "Pellicori" de diciembre de 2011, y a los efectos de que el dependiente vuelva a la situación previa a la discriminación.
"Se trata de un paso más en el camino del falso progresismo que está en boca de algunos legisladores por estos días y que olvidan o pretenden olvidar el sistema en torno al cual gira la totalidad del derecho del Trabajo en su conjunto y desde sus inicios", cuestionó Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví.
Y agregó: "Esta propuesta legislativa no hace más que complicar aun más las relaciones del trabajo ya que, de acuerdo a la normativa existente, este tipo de conflictos o incumplimientos por parte del empleador ya cuentan con una solución legal en favor del empleado que no sólo puede resistir cualquier modificación abusiva en sus condiciones de trabajo, sino que, incluso, puede hasta considerarse injuriado y despedido".
En tanto, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, remarcó que "una vez más se intenta aclarar o abarcar situaciones y describirlas en una norma, lo cual afecta al derecho del trabajador y del empleador, metiéndose en la forma en que deberá el juez -otro poder del Estado- dictaminar en cada caso, Entiendo que esta norma puede ser inconstitucional ya que afecta el derecho de defensa de la empresa".
Pese a los cuestionamientos, Recalde defendió el proyecto y dijo que existe una exigencia internacional de realizar, por parte de los Estados, acciones positivas dirigidas a evitar y sancionar la discriminación.
"La Ley de Contrato de Trabajo si bien la prohíbe (a la discriminación), no establece las consecuencias de tal accionar", disparó el legislador.
Y agregó, en los fundamentos de la iniciativa, que corresponde modificar el referido artículo "con el objeto de dejar sin efecto el acto discriminatorio y reparar el daño moral y material ocasionado" dado que el mismo "ofende el fundamento de los Derechos Humanos y la dignidad de la persona".
La reforma del artículo 81
Otro artículo clave de la LCT, en materia de discriminación, es el 81.
El texto actualmente vigente establece la prohibición, dirigida al empleador, de dispensar un trato desigual a sus trabajadores, fundado en razones de sexo religión o raza. A su vez indica que dicho trato será válido si se funda en razones de bien común, eficacia o laboriosidad.
En tanto, el proyecto de Recalde propone:
Artículo 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas justificadas. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del diferente trato.
La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador."
Para Carcavallo, las modificaciones que se plantean recurren a textos difusos y eliminan precisiones que contiene la normativa vigente, como la referencia hacia la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las tareas que presente el trabajador.
"Éstas descripciones pretenden ser reemplazadas por el recaudo de la existencia de causas justificadas, cuya acreditación se coloca a cargo del empleador", puntualizó el experto.
Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que la propuesta plantea una fórmula absolutamente subjetiva, ya que acude a argumentos tales como la "razonabilidad y proporcionalidad", es decir, "todas definiciones susceptibles de requerir una interpretación judicial en cada caso".
"No sólo empobrece la normativa actual, sino que obliga a judicializar las cuestiones a fin de definir las imprecisiones producto de la norma", agregó Lorenzo.
En tanto, según Cerutti, "el cambio no responde a la realidad que se vive en las empresas ni al criterio de discriminación que utiliza la OIT, ya que se debe permitir premiar a un trabajador que es claramente más laborioso o eficaz frente a otro que no lo es, aunque detenten el mismo puesto".
Recalde, en este caso, también sustentó su posición. Así, consignó en la iniciativa que "el principio de igualdad y prohibición de toda discriminación (...) se ha visto reafirmado a partir de la reforma de 1994 en la Constitución Nacional (...) toda vez que se han receptado diversos Pactos Internacionales en los cuales queda plasmada la intención de evitar y sancionar la discriminación".
"La mejor redacción de la norma, remueve la niebla legislativa y determina que todo trato desigual debe fundarse en causas objetivas. Igualmente, mediante la modificación planteada, se remarca, de manera precisa, la invulnerabilidad del principio de irrenunciabilidad que rige en el derecho del trabajo", concluyó.
La carga de la prueba en manos del empleador
Hace unos días, también ingresó al Congreso un proyecto de Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
Según el texto presentado, de aprobarse, quedaría redactado del siguiente modo:
"Sin perjuicio de las presunciones previstas en esta ley o en la normativa de fondo aplicable a la relación laboral, incumbirá la carga de la prueba a la parte que en mejores condiciones objetivas se encontrare de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia".
Al respecto, García explicó que esta iniciativa pretende cristalizar en la teoría de la carga dinámica en materia probatoria, por sobre el principio de inversión de la misma.
"Este aspecto, en la actualidad, queda a discreción de los jueces y parecería que ése debería ser el criterio más acertado y no fijar por ley reglas probatorias que no son idóneas para todos los casos", cuestionó.
Lorenzo, en tanto, consideró que "de aceptarse el proyecto se estaría ante la posible sanción de una norma que contraríe la Constitución Nacional, a punto tal que podría llegar en la práctica hasta imponer la obligación de probar en juicio la inocencia".
Esto se debe a que el proyecto toma en cuenta a la persona que esté "en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia" (sic de la norma).
"Una aplicación extrema y viciosa de esta corriente, podría concluir en un sinfin de denuncias y pretensiones carentes de fundamento ya que no pesará sobre el trabajador el deber de probar su existencia, sino que será el empleador quien se verá sometido a juicio y con la carga de acreditar su inocencia", concluyó.
En este caso, nuevamente, el legislador justificó la reforma propuesta y argumentó que, generalmente, "la documentación atinente a la relación laboral se encuentra en poder del empleador" al igual que los diferentes mecanismos de control".
Y añadió que, a los efectos de la prueba testimonial, "los compañeros o ex compañeros de trabajo, que pudieran ser ofrecidos como testigos, se encuentran sometidos, máxime si se mantiene vigente su relación laboral con el empleador -que es parte en el proceso al que han sido citados- al condicionamiento que genera el temor a posibles represalias".
Por lo tanto, concluyó Recalde, "como regla general en materia de proceso judicial laboral debe consagrarse normativamente la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin perjuicio de que, para situaciones o hechos particulares, las leyes, tanto sustanciales como instrumentales, puedan imponer otra regla para la carga probatoria".
VERAZ - BASE DE DATOS
A través de un proyecto de ley, presentado por el diputado Rubén Yazbek, se intentará eliminar de los registros de morosidad a aquellas personas físicas o jurídicas que tengan canceladas o regularizadas sus deudas bancarias, comerciales y financieras.
De esta manera, las bases de datos como Veraz Equifax, las cuales proveen informes comerciales de todas las personas que a la fecha tengan deudas, no contarían más con la información de aproximadamente tres millones de argentinos que se verían beneficiados por la medida.
Por otro lado, quedarían favorecidas por esta iniciativa aquellas personas que por diversas circunstancias incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los 10.000 pesos y no pudieron cancelarlas.
Esto significaría una suerte de “perdón a fin de hacer un ‘borrón y cuenta nueva’, y ‘resetear’, el sistema que se encuentra desbordado”, según Yazbek. Además, el diputado sostuvo que “el objetivo primordial es permitir a más de tres millones de argentinos la recuperación inmediata del crédito”.
En la actualidad, una persona que incurrió en mora se encuentra en las bases de datos del Veraz y aunque cancele la deuda, queda en los registros por un mínimo de dos años, lo que la inhabilita para la obtención de futuros créditos.
Con el proyecto, se busca eliminar el asiento histórico de la morosidad, dejando al titular de los datos desafectado a los fines del goce de su derecho al crédito ya que el registro quedará eliminado de forma definitiva.
Asimismo, la iniciativa legislativa plasma el denominado “derecho al olvido”, lo que significa que pasados 5 años, aunque la deuda sea exigible, deberá eliminarse el dato impeditivo de crédito.
Otro propuesta importante del diputado es que no se califique el estado de morosidad cuando la deuda de capital sea inferior a la suma de dos salarios mínimo vital y móvil vigentes al momento de la mora. En la actualidad, esa suma asciende a 4600 pesos.
Los diputados del Frente para la Victoria Juan Carlos Diaz Roig, Edgardo Depetri, Alfredo Dato, Miriam Gallardo, Carmen Nebreda, Inés Beatriz Lloto de Vecchietti y Mirta Pastoriza del Frente Cívico de Santiago del Estero acompañan la iniciativa y esperan la aprobación en el Congreso.
De esta manera, las bases de datos como Veraz Equifax, las cuales proveen informes comerciales de todas las personas que a la fecha tengan deudas, no contarían más con la información de aproximadamente tres millones de argentinos que se verían beneficiados por la medida.
Por otro lado, quedarían favorecidas por esta iniciativa aquellas personas que por diversas circunstancias incurrieron en mora en sumas iguales o inferiores a los 10.000 pesos y no pudieron cancelarlas.
Esto significaría una suerte de “perdón a fin de hacer un ‘borrón y cuenta nueva’, y ‘resetear’, el sistema que se encuentra desbordado”, según Yazbek. Además, el diputado sostuvo que “el objetivo primordial es permitir a más de tres millones de argentinos la recuperación inmediata del crédito”.
En la actualidad, una persona que incurrió en mora se encuentra en las bases de datos del Veraz y aunque cancele la deuda, queda en los registros por un mínimo de dos años, lo que la inhabilita para la obtención de futuros créditos.
Con el proyecto, se busca eliminar el asiento histórico de la morosidad, dejando al titular de los datos desafectado a los fines del goce de su derecho al crédito ya que el registro quedará eliminado de forma definitiva.
Asimismo, la iniciativa legislativa plasma el denominado “derecho al olvido”, lo que significa que pasados 5 años, aunque la deuda sea exigible, deberá eliminarse el dato impeditivo de crédito.
Otro propuesta importante del diputado es que no se califique el estado de morosidad cuando la deuda de capital sea inferior a la suma de dos salarios mínimo vital y móvil vigentes al momento de la mora. En la actualidad, esa suma asciende a 4600 pesos.
Los diputados del Frente para la Victoria Juan Carlos Diaz Roig, Edgardo Depetri, Alfredo Dato, Miriam Gallardo, Carmen Nebreda, Inés Beatriz Lloto de Vecchietti y Mirta Pastoriza del Frente Cívico de Santiago del Estero acompañan la iniciativa y esperan la aprobación en el Congreso.
TRABAJO EN NEGRO- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SOCIOS
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de los socios de una sociedad de hecho debido a que la relación con el trabajador se encontraba al margen de todo registro, ya que no sólo se habían violado las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se había perjudicado al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto.
En el marco de la causa “Garibaldi, José Norberto c/ Cabetta José Osvaldo y otros s/ despido”, la parte actora se agravió porque se había rechazado la demanda contra La California S.H.
Los jueces de la Sala VI sostuvieron que “La Californiana S.H. se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO, y tal como lo sostuvo la sentenciante, la misma aprovecha las defensas que les son comunes respecto de sus socios, pero también considero que surge debidamente acreditado de las constancias de la causa que el actor siempre se desempeñó bajo las órdenes del Sr. Gabetta y que si bien la empresa iba cambiando de razón social, siempre se trató de una misma empresa”.
Tras destacar que “tanto La Californiana S.H. como Gabetta S.R.L. tenían un mismo domicilio en Cañuelas, teléfono, domicilio de las oficinas en Capital Federal, cuenta de mail y el logotipo de ambas empresas es el mismo”, los camaristas consideraron que se encontraba debidamente acreditada en la causa la vinculación entre las sociedades demandadas.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, los jueces entendieron que “resulta de las propias contestaciones de las personas físicas demandadas, que fueron socios de la sociedad “La Californiana S.H.””, por lo que “corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, ya que por lo expresado supra, la relación laboral con el actor se encontraba al margen de todo registro”.
En la sentencia del 16 de diciembre de 2011, los camaristas concluyeron que “no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los codemandados resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde condenar a los socios al pago de las sumas derivadas a condena (conf. arts. 59 y 157, ley 19.550)”.
En el marco de la causa “Garibaldi, José Norberto c/ Cabetta José Osvaldo y otros s/ despido”, la parte actora se agravió porque se había rechazado la demanda contra La California S.H.
Los jueces de la Sala VI sostuvieron que “La Californiana S.H. se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la LO, y tal como lo sostuvo la sentenciante, la misma aprovecha las defensas que les son comunes respecto de sus socios, pero también considero que surge debidamente acreditado de las constancias de la causa que el actor siempre se desempeñó bajo las órdenes del Sr. Gabetta y que si bien la empresa iba cambiando de razón social, siempre se trató de una misma empresa”.
Tras destacar que “tanto La Californiana S.H. como Gabetta S.R.L. tenían un mismo domicilio en Cañuelas, teléfono, domicilio de las oficinas en Capital Federal, cuenta de mail y el logotipo de ambas empresas es el mismo”, los camaristas consideraron que se encontraba debidamente acreditada en la causa la vinculación entre las sociedades demandadas.
Por otro lado, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los socios, los jueces entendieron que “resulta de las propias contestaciones de las personas físicas demandadas, que fueron socios de la sociedad “La Californiana S.H.””, por lo que “corresponde revocar la sentencia de grado en este aspecto, ya que por lo expresado supra, la relación laboral con el actor se encontraba al margen de todo registro”.
En la sentencia del 16 de diciembre de 2011, los camaristas concluyeron que “no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó al actor y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso de las contribuciones patronales, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los codemandados resulta alcanzada por las normas mencionadas, y en consecuencia corresponde condenar a los socios al pago de las sumas derivadas a condena (conf. arts. 59 y 157, ley 19.550)”.
lunes, 12 de marzo de 2012
LEY PENAL TRIBUTARIA - RETROACTIVIDAD
En una avanzada que promete generar una amplia controversia, el Estado nacional decidió implementar un polémico mecanismo para evitar que caigan miles de causas por el delito de evasión que se encuentran en trámite.
En efecto, a través de la flamante resolución 5/2012, el Procurador del Tesoro, Esteban Righi, instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que "se opongan a la aplicación retroactiva de la última reforma a la Ley Penal Tributaria" aprobada por el Congreso de la Nación a fines del año pasado.
La resolución firmada por Righi viola el elemental pincipio de aplicación de "la ley penal más benigna". Por lo tanto, la flamante norma puede ser considerada inconstitucional.
Dicho principio refiere al derecho, amparado por la Constitución, que establece que, "si con posterioridad a la comisión de un delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente en este caso el evasor- se beneficiará de ello".
Hasta la aprobación de la reforma, se consideraba evasor a quien sobrepasaba el límite de $100.000 por tributo y por año. Con lla consecuente elevación del monto a $400.000, los contribuyentes que estén entre los mencionados límites económicos deberían quedar fuera del alcance de la reformulada Ley Penal Tributaria.
Inconstitucional
Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez esgrimió oportunamente una fuerte crítica: "Los institutos garantistas del derecho penal liberal existen con independencia de la voluntad del poder de turno".
"Resulta extraño que pretendan que los jueces penales de nuestro país violen los contenidos de nuestra Constitución y legislación", agregó Gómez.
Asimismo, la tributarista enfatizó que "la ley más benigna excepciona el principio rector de tempus regit actum, que implica que el acto debe ser juzgado según el tiempo de comisión del hecho".
"La reforma constitucional de 1994 consagra en forma expresa que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el evasor se beneficiará de ello", explicó la experta.
"Por otra parte, el artículo 2º del Código Penal es taxativo cuando dice que si la ley vigente al tiempo de comisión fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se deberá aplicar la más benigna", concluyó Gómez.
En igual sentido, Daniel Pérez, socio del Estudio Daniel Pérez, Marcela Fiocco & Asociados, advirtió oportunamente que el "intento de vedar la aplicación del principio, amén de atentar contra el derecho público, especialmente el derecho penal, es flagrantemente inconstitucional al vulnerar el derecho consagrado a partir de la reforma de 1994, con la constitucionalización de los pactos internacionales".
"La interpretación atenta contra los más elementales principios del derecho penal y se alza no sólo contra el derecho público, sino también y fundamentalmente contra el texto constitucional", concluyó el experto.
En efecto, a través de la flamante resolución 5/2012, el Procurador del Tesoro, Esteban Righi, instruyó a los fiscales con competencia en materia penal para que "se opongan a la aplicación retroactiva de la última reforma a la Ley Penal Tributaria" aprobada por el Congreso de la Nación a fines del año pasado.
La resolución firmada por Righi viola el elemental pincipio de aplicación de "la ley penal más benigna". Por lo tanto, la flamante norma puede ser considerada inconstitucional.
Dicho principio refiere al derecho, amparado por la Constitución, que establece que, "si con posterioridad a la comisión de un delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente en este caso el evasor- se beneficiará de ello".
Hasta la aprobación de la reforma, se consideraba evasor a quien sobrepasaba el límite de $100.000 por tributo y por año. Con lla consecuente elevación del monto a $400.000, los contribuyentes que estén entre los mencionados límites económicos deberían quedar fuera del alcance de la reformulada Ley Penal Tributaria.
Inconstitucional
Desde el Departamento de Consultoría Tributaria del Estudio Harteneck-Quian-Teresa Gómez & Asociados, Teresa Gómez esgrimió oportunamente una fuerte crítica: "Los institutos garantistas del derecho penal liberal existen con independencia de la voluntad del poder de turno".
"Resulta extraño que pretendan que los jueces penales de nuestro país violen los contenidos de nuestra Constitución y legislación", agregó Gómez.
Asimismo, la tributarista enfatizó que "la ley más benigna excepciona el principio rector de tempus regit actum, que implica que el acto debe ser juzgado según el tiempo de comisión del hecho".
"La reforma constitucional de 1994 consagra en forma expresa que, si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el evasor se beneficiará de ello", explicó la experta.
"Por otra parte, el artículo 2º del Código Penal es taxativo cuando dice que si la ley vigente al tiempo de comisión fuera distinta de la que exista al pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se deberá aplicar la más benigna", concluyó Gómez.
En igual sentido, Daniel Pérez, socio del Estudio Daniel Pérez, Marcela Fiocco & Asociados, advirtió oportunamente que el "intento de vedar la aplicación del principio, amén de atentar contra el derecho público, especialmente el derecho penal, es flagrantemente inconstitucional al vulnerar el derecho consagrado a partir de la reforma de 1994, con la constitucionalización de los pactos internacionales".
"La interpretación atenta contra los más elementales principios del derecho penal y se alza no sólo contra el derecho público, sino también y fundamentalmente contra el texto constitucional", concluyó el experto.
VACACIONES - INTERESANTE FALLO
La finalidad a la que apunta la ley vigente para las vacaciones es que los empleados puedan descansar y reponerse física y psicológicamente de sus tareas.
Por ese motivo, la normativa establece que no pueden ser compensadas en dinero si no son gozadas oportunamente por los dependientes.
Además indica que, una vez transcurrido cierto plazo y previa comunicación al empleador, pueden tomarse los días que les corresponden en caso de que la empresa donde trabajen no se los hayan otorgado. Esto es así porque, de no hacerlo, directamente los pierden.
Ahora bien, en los casos en los que un empleado decida igualmente tomar los días que perdió, por no vacacionar en la época estipulada por ley, la empresa debe tener mucho cuidado sobre la sanción que aplicará, ya que si lo despide alegando justa causa podría ser condenada a abonar la respectiva indemnización por la cesantía junto a otros rubros adicionales.
En este escenario, hace unos días, la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la decisión de desvincular con causa a un dependiente que había decidido unilateralmente gozar de las vacaciones que había perdido, era excesiva.
No obstante, los magistrados limitaron el reclamo por la inclusión del celular y de la notebook en la base de cálculo indemnizatorio ya que se pudo acreditar que el uso de los mismos fuera exclusivamente laboral.
Vacaciones, luego despido
El empleado comunicó que iba a tomarse casi un mes y medio de vacaciones, ya que la compañía le adeudaba el descanso anual de dos períodos. A los pocos días, durante la ausencia del trabajador, la empresa decidió terminar el vínculo laboral argumentando justa causa.
El dependiente, entonces, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.
El juez de primera instancia remarcó que el empleado no tenía derecho a tomar las vacaciones ni a reclamar el pago de las mismas, pero -consideró- que la actitud de la empresa fue desproporcionada porque esa falta no revestía una gravedad suficiente como para justificar la medida rupturista. De esta manera, consideró que el mismo debía ser indemnizado.
Frente a ello, ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara de Apelaciones. La empresa cuestionó que se haya admitido la demanda, mientras que el trabajador se quejó por la base de cálculo considerada y recurrió la falta de condena con fundamento en el artículo 1 de la Ley 25.323, por registración deficiente.
Asimismo, pidió que se incluyera en la indemnización la parte del servicio de telefonía celular y la notebook que le entregaba la empresa.
Los camaristas indicaron que, en lo concerniente a las relaciones laborales, es fundamental tener en cuenta el principio de buena fe.
"Más allá de lo cuestionable que pudo resultar la conducta del trabajador -toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo ni a reclamar su compensación en dinero-, la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta los 15 años de antigüedad del reclamante, su categoría de jefe de tesorería y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables", explicaron los camaristas.
En este punto, agregaron que "las circunstancias propias del caso, no conducen en sí mismas a inferir la imposibilidad de continuar la relación laboral, por tratarse de un único incumplimiento que debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí mismo la continuidad del contrato".
Para los magistrados, la firma eventualmente debió acudir a otras medidas menos gravosas, más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo. En base a estos fundamentos consideraron injustificada la decisión de la compañía por lo que confirmaron el decisorio de primera instancia.
Sobre la naturaleza salarial que correspondía atribuirle a la provisión de un teléfono celular y una computadora portátil, la sala llegó a una decisión dividida.
Para la mayoría, estaba probado -a través de los testigos- que "la entrega de tales elementos no respondió a una mejora de calidad de vida ni importó una ventaja patrimonial para el trabajador, sino a razones laborables, para que cumplimentara con sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo".
Los declarantes indicaron que "había que hacer un uso personal con discreción del celular, ya que la secretaria hacía el control de los consumos de las personas".
En base a estos testimonios, los magistrados entendieron que "el teléfono, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas personales que eran objeto de control".
Esto "no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial", agregaron.
Luego llegaron a la misma conclusión sobre la provisión de una computadora portátil, porque "la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el reclamante, quien fue provisto de la misma para que se desempeñara fuera de su horario normal".
"Aún tratándose de una remuneración en especie, no es factible su inclusión en los registros laborales, como para sostener que está frente a una relación de trabajo incorrecta o deficientemente registrada porque una cosa es su cuantificación a los efectos de considerarlos a los fines pertinentes y otro que se esté en presencia de un supuesto donde el empleador hubiera consignado en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador", enfatizaron los jueces.
Es decir, los camaristas confirmaron la sentencia recurrida en cuanto prescindió de otorgarle carácter salarial a los conceptos provisión de teléfono celular y computadora portátil, y no hicieron lugar al incremento indemnizatorio contemplado por el artículo 1 de la Ley 25.323. De esta manera, la condena se fijó en $204.669,91 más intereses
Por ese motivo, la normativa establece que no pueden ser compensadas en dinero si no son gozadas oportunamente por los dependientes.
Además indica que, una vez transcurrido cierto plazo y previa comunicación al empleador, pueden tomarse los días que les corresponden en caso de que la empresa donde trabajen no se los hayan otorgado. Esto es así porque, de no hacerlo, directamente los pierden.
Ahora bien, en los casos en los que un empleado decida igualmente tomar los días que perdió, por no vacacionar en la época estipulada por ley, la empresa debe tener mucho cuidado sobre la sanción que aplicará, ya que si lo despide alegando justa causa podría ser condenada a abonar la respectiva indemnización por la cesantía junto a otros rubros adicionales.
En este escenario, hace unos días, la sala X de la Cámara de Apelaciones del Trabajo sostuvo que la decisión de desvincular con causa a un dependiente que había decidido unilateralmente gozar de las vacaciones que había perdido, era excesiva.
No obstante, los magistrados limitaron el reclamo por la inclusión del celular y de la notebook en la base de cálculo indemnizatorio ya que se pudo acreditar que el uso de los mismos fuera exclusivamente laboral.
Vacaciones, luego despido
El empleado comunicó que iba a tomarse casi un mes y medio de vacaciones, ya que la compañía le adeudaba el descanso anual de dos períodos. A los pocos días, durante la ausencia del trabajador, la empresa decidió terminar el vínculo laboral argumentando justa causa.
El dependiente, entonces, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado.
El juez de primera instancia remarcó que el empleado no tenía derecho a tomar las vacaciones ni a reclamar el pago de las mismas, pero -consideró- que la actitud de la empresa fue desproporcionada porque esa falta no revestía una gravedad suficiente como para justificar la medida rupturista. De esta manera, consideró que el mismo debía ser indemnizado.
Frente a ello, ambas partes recurrieron la sentencia ante la Cámara de Apelaciones. La empresa cuestionó que se haya admitido la demanda, mientras que el trabajador se quejó por la base de cálculo considerada y recurrió la falta de condena con fundamento en el artículo 1 de la Ley 25.323, por registración deficiente.
Asimismo, pidió que se incluyera en la indemnización la parte del servicio de telefonía celular y la notebook que le entregaba la empresa.
Los camaristas indicaron que, en lo concerniente a las relaciones laborales, es fundamental tener en cuenta el principio de buena fe.
"Más allá de lo cuestionable que pudo resultar la conducta del trabajador -toda vez que no le asistía derecho a tomar las vacaciones como lo hizo ni a reclamar su compensación en dinero-, la decisión adoptada por la empleadora resultó excesiva teniendo en cuenta los 15 años de antigüedad del reclamante, su categoría de jefe de tesorería y la falta de sanciones o antecedentes que evidencien que el trabajador tenían conductas reprochables", explicaron los camaristas.
En este punto, agregaron que "las circunstancias propias del caso, no conducen en sí mismas a inferir la imposibilidad de continuar la relación laboral, por tratarse de un único incumplimiento que debe tener entidad suficiente para imposibilitar por sí mismo la continuidad del contrato".
Para los magistrados, la firma eventualmente debió acudir a otras medidas menos gravosas, más aún teniendo en consideración la antigüedad en el empleo. En base a estos fundamentos consideraron injustificada la decisión de la compañía por lo que confirmaron el decisorio de primera instancia.
Sobre la naturaleza salarial que correspondía atribuirle a la provisión de un teléfono celular y una computadora portátil, la sala llegó a una decisión dividida.
Para la mayoría, estaba probado -a través de los testigos- que "la entrega de tales elementos no respondió a una mejora de calidad de vida ni importó una ventaja patrimonial para el trabajador, sino a razones laborables, para que cumplimentara con sus obligaciones, como personal jerárquico, fuera de la jornada normal de trabajo".
Los declarantes indicaron que "había que hacer un uso personal con discreción del celular, ya que la secretaria hacía el control de los consumos de las personas".
En base a estos testimonios, los magistrados entendieron que "el teléfono, lejos de poder ser utilizado realizando llamadas sin límites, respondía a requerimientos laborales, permitiéndose algunas llamadas personales que eran objeto de control".
Esto "no dista de lo que ocurre en cualquier oficina o establecimiento con la utilización que, cualquier trabajador, puede realizar de una línea fija cuando necesidades personales lo obligan a comunicarse, y no por ello se concluye en que tales comunicaciones revisten naturaleza salarial", agregaron.
Luego llegaron a la misma conclusión sobre la provisión de una computadora portátil, porque "la entrega de dicho equipo respondió a razones de ventaja laboral, pero para la empleadora, no para el reclamante, quien fue provisto de la misma para que se desempeñara fuera de su horario normal".
"Aún tratándose de una remuneración en especie, no es factible su inclusión en los registros laborales, como para sostener que está frente a una relación de trabajo incorrecta o deficientemente registrada porque una cosa es su cuantificación a los efectos de considerarlos a los fines pertinentes y otro que se esté en presencia de un supuesto donde el empleador hubiera consignado en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador", enfatizaron los jueces.
Es decir, los camaristas confirmaron la sentencia recurrida en cuanto prescindió de otorgarle carácter salarial a los conceptos provisión de teléfono celular y computadora portátil, y no hicieron lugar al incremento indemnizatorio contemplado por el artículo 1 de la Ley 25.323. De esta manera, la condena se fijó en $204.669,91 más intereses
SOCIEDADES - IGJ
Producto del trabajo coordinado y de intercambio de información que la Inspección General de Justicia (IGJ) lleva adelante con el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS), logró corroborar que 22.000 personas fallecidas forman parte de directorios y consejos de administración de distintas entidades, que se encuentran activas en los registros del organismo.
Como consecuencia de esta fiscalización, la IGJ determinará el tipo de sanción que aplicará en cada caso, que podrá ir desde una multa, al pedido de nulidad de inscripción y hasta la radicación de una denuncia penal.
Desde el organismo explicaron que la gravedad de los casos varía, dependiendo de si el dato ha sido corroborado en alguna presentación realizada con posterioridad al fallecimiento de la persona. Por lo tanto, esa situación se ligará directamente al tipo de sanción que se decida aplicar.
Cabe recordar que, en el marco del reempadronamiento que llevó adelante la IGJ en 2011, el organismo ya multó a entidades que declararon tener entre las autoridades con mandato vigente a personas fallecidas.
La sanción de mayor gravedad fue impuesta a una asociación que declaró que la persona a cargo de la tesorería se encontraba en funciones, cuando en realidad ésta había fallecido en octubre de 2010.
Como consecuencia de esta fiscalización, la IGJ determinará el tipo de sanción que aplicará en cada caso, que podrá ir desde una multa, al pedido de nulidad de inscripción y hasta la radicación de una denuncia penal.
Desde el organismo explicaron que la gravedad de los casos varía, dependiendo de si el dato ha sido corroborado en alguna presentación realizada con posterioridad al fallecimiento de la persona. Por lo tanto, esa situación se ligará directamente al tipo de sanción que se decida aplicar.
Cabe recordar que, en el marco del reempadronamiento que llevó adelante la IGJ en 2011, el organismo ya multó a entidades que declararon tener entre las autoridades con mandato vigente a personas fallecidas.
La sanción de mayor gravedad fue impuesta a una asociación que declaró que la persona a cargo de la tesorería se encontraba en funciones, cuando en realidad ésta había fallecido en octubre de 2010.
LOCACION - FALLO RESPONSABILIDAD LOCADOR
Al rechazar el reclamo planteado por la locataria de una planta industrial de la concursada, quien a raíz de los conflictos laboralesde la concursada con su personal que turbaron la locación solicitó la disminución del canon mensual, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que el locador sólo garantiza por las turbaciones de derecho y no por las vías de hecho perpetradas por terceros.
En la causa “Compañía Lactea del Sur S.A. s/ concurso preventivo (incidente de puesta en marcha de la planta Pilar)”, la locataria de la planta industrial que la deudora tiene en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, apeló la resolución que la había intimado al pago de los cánones locativos adeudados.
El juez de grado había desestimado el planteo relativo a que el devengamiento de dicho alquiler no debía computarse desde la toma de posesión del inmueble, como aquél referido a la reducción del importe correspondiente al alquiler oportunamente pactado.
En su apelación, la recurrente alegó que las diferentes contingencias que se generaron con el sector más radicalizado de los ex- trabajadores de la fallida, turbaron la locación y le impidieron poner su empresa en marcha, por lo que solicitó que se la eximiera de abonar el canon correspondiente al tiempo en que duraron dichos acontecimientos.
A su vez, la apelante alegó que estas circunstancias ajenas al contrato, sumadas a la crisis financiera internacional, la disminución del valor del predio alquilado y la demora en la resolución de su oferta de compra, autorizan a reducir el precio del canon locativo acordado contractualmente con la hoy fallida.
Con relación a la turbación de la locación, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el locador sólo garantiza por las turbaciones de derecho y no por las vías de hecho perpetradas por terceros”, ya que “con relación a estas últimas, el locatario sólo tiene acción contra sus autores (cfr. art. 1528 C. Civil) por lo que no podrá accionar por daños y perjuicios contra la locadora, aunque los autores fueren insolventes o desconocidos (cfr. art. 1469 y 1528 cit., C. Civil)”.
Los jueces agregaron que ello “a excepción de aquellas vías de hecho que, por su gravedad o magnitud excepcional, adquieran el carácter de fuerza mayor (vgr. acciones de guerra, bandas armadas u otros supuestos de los artículos 1529 del Código Civil) o que el hecho del tercero deteriore el bien de forma tal que imposibilite su uso (cfr. art. 1517 C. Civil), pues no es suficiente la mera afectación del uso y goce.-
Sólo en estos casos será aplicable el artículo 1522 del referido plexo legal”, es decir, que “el locatario podrá reclamar la rescisión del contrato o la supresión del alquiler durante el tiempo que dure el impedimento, pero no tendrá derecho a indemnización alguna (v. Borda, "Código Civil Comentado" t. I, pág. 590, pto. 703; v. Llambías, "Código Civil Comentado", tomo iii-b, pág. 202, ed. 1998)”.
Los jueces resaltaron que en el presente caso “no es alegada por la recurrente ninguna circunstancia que, por sus características extraordinarias de gravedad o magnitud, encuadren en las pautas de los artículos 1517 o 1529 del Código Civil”, sino que “los hechos narrados son subsumibles claramente en la pauta prevista por el artículo 1528 antes citado y que, por consiguiente, no son de cuenta del locador”.
Según los magistrados, en dicho marco “no sólo es improcedente la suspensión del devengamiento del alquiler con base en estos hechos, sino también la eventual disminución del canon locativo que se solicita cohetañamente”.
Con relación a la disminución o reducción del canon locativo, la mencionada Sala explicó que “como vía de principio, durante todo el término pactado de la locación, ninguna de las partes puede modificar unilateralmente el alquiler (cfr. art. 1622, y 1329 C. Civil; v. Borda, ob. cit., pág. 528)”.
En el presente caso, los camaristas entendieron que “a la fecha de suscribirse el contrato de locación respectivo, los conflictos con los ex-empleados de la fallida ya habían cobrado vigencia”, pese a lo cual, la apelante “no sólo tomó posesión del bien, sino que además acordó el precio de ese alquiler”, por lo que “cabe presumir que las demoras que haya podido tener para poner en marcha el proceso productivo para el cual locó tal inmueble –que, jurídicamente, no se relacionan directamente con la locación sino con la puesta en marcha de la empresa -, fueron merituadas al momento de contratar y fijar el canon (cfr. art. 218, incisos 4 y 5, C. Com.)”.
Por último, en la sentencia del 8 de agosto de 2011, los jueces consideraron que “no se invocan otras circunstancias que configuren un caso fortuito o de fuerza mayor que autoricen a apartarse del precio convenido”, ya que “no configuran un hecho imprevisible la existencia de una crisis financiera internacional o la baja de precio del producto comercializado por la locataria, pues esas variables económicas, fluctuantes de por sí, no son ajenas al riesgo empresario que es propio de la actividad que desarrolla la aquí apelante”.
En tal sentido, dicha Sala sostuvo que “tampoco lo son las diferentes instancias procesales que deban recorrerse, en el marco de esta causa, para resolver la oferta de compra directa que ha realizado la apelante”, añadiendo que “ello no autoriza a evitar el pago de lo que debe en concepto de arrendamientos, a las resultas de lo que el Juez resuelva sobre ese aspecto totalmente escindible (cfr. art. 1555, C. Civil)”.
En la causa “Compañía Lactea del Sur S.A. s/ concurso preventivo (incidente de puesta en marcha de la planta Pilar)”, la locataria de la planta industrial que la deudora tiene en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, apeló la resolución que la había intimado al pago de los cánones locativos adeudados.
El juez de grado había desestimado el planteo relativo a que el devengamiento de dicho alquiler no debía computarse desde la toma de posesión del inmueble, como aquél referido a la reducción del importe correspondiente al alquiler oportunamente pactado.
En su apelación, la recurrente alegó que las diferentes contingencias que se generaron con el sector más radicalizado de los ex- trabajadores de la fallida, turbaron la locación y le impidieron poner su empresa en marcha, por lo que solicitó que se la eximiera de abonar el canon correspondiente al tiempo en que duraron dichos acontecimientos.
A su vez, la apelante alegó que estas circunstancias ajenas al contrato, sumadas a la crisis financiera internacional, la disminución del valor del predio alquilado y la demora en la resolución de su oferta de compra, autorizan a reducir el precio del canon locativo acordado contractualmente con la hoy fallida.
Con relación a la turbación de la locación, los jueces que componen la Sala C explicaron que “el locador sólo garantiza por las turbaciones de derecho y no por las vías de hecho perpetradas por terceros”, ya que “con relación a estas últimas, el locatario sólo tiene acción contra sus autores (cfr. art. 1528 C. Civil) por lo que no podrá accionar por daños y perjuicios contra la locadora, aunque los autores fueren insolventes o desconocidos (cfr. art. 1469 y 1528 cit., C. Civil)”.
Los jueces agregaron que ello “a excepción de aquellas vías de hecho que, por su gravedad o magnitud excepcional, adquieran el carácter de fuerza mayor (vgr. acciones de guerra, bandas armadas u otros supuestos de los artículos 1529 del Código Civil) o que el hecho del tercero deteriore el bien de forma tal que imposibilite su uso (cfr. art. 1517 C. Civil), pues no es suficiente la mera afectación del uso y goce.-
Sólo en estos casos será aplicable el artículo 1522 del referido plexo legal”, es decir, que “el locatario podrá reclamar la rescisión del contrato o la supresión del alquiler durante el tiempo que dure el impedimento, pero no tendrá derecho a indemnización alguna (v. Borda, "Código Civil Comentado" t. I, pág. 590, pto. 703; v. Llambías, "Código Civil Comentado", tomo iii-b, pág. 202, ed. 1998)”.
Los jueces resaltaron que en el presente caso “no es alegada por la recurrente ninguna circunstancia que, por sus características extraordinarias de gravedad o magnitud, encuadren en las pautas de los artículos 1517 o 1529 del Código Civil”, sino que “los hechos narrados son subsumibles claramente en la pauta prevista por el artículo 1528 antes citado y que, por consiguiente, no son de cuenta del locador”.
Según los magistrados, en dicho marco “no sólo es improcedente la suspensión del devengamiento del alquiler con base en estos hechos, sino también la eventual disminución del canon locativo que se solicita cohetañamente”.
Con relación a la disminución o reducción del canon locativo, la mencionada Sala explicó que “como vía de principio, durante todo el término pactado de la locación, ninguna de las partes puede modificar unilateralmente el alquiler (cfr. art. 1622, y 1329 C. Civil; v. Borda, ob. cit., pág. 528)”.
En el presente caso, los camaristas entendieron que “a la fecha de suscribirse el contrato de locación respectivo, los conflictos con los ex-empleados de la fallida ya habían cobrado vigencia”, pese a lo cual, la apelante “no sólo tomó posesión del bien, sino que además acordó el precio de ese alquiler”, por lo que “cabe presumir que las demoras que haya podido tener para poner en marcha el proceso productivo para el cual locó tal inmueble –que, jurídicamente, no se relacionan directamente con la locación sino con la puesta en marcha de la empresa -, fueron merituadas al momento de contratar y fijar el canon (cfr. art. 218, incisos 4 y 5, C. Com.)”.
Por último, en la sentencia del 8 de agosto de 2011, los jueces consideraron que “no se invocan otras circunstancias que configuren un caso fortuito o de fuerza mayor que autoricen a apartarse del precio convenido”, ya que “no configuran un hecho imprevisible la existencia de una crisis financiera internacional o la baja de precio del producto comercializado por la locataria, pues esas variables económicas, fluctuantes de por sí, no son ajenas al riesgo empresario que es propio de la actividad que desarrolla la aquí apelante”.
En tal sentido, dicha Sala sostuvo que “tampoco lo son las diferentes instancias procesales que deban recorrerse, en el marco de esta causa, para resolver la oferta de compra directa que ha realizado la apelante”, añadiendo que “ello no autoriza a evitar el pago de lo que debe en concepto de arrendamientos, a las resultas de lo que el Juez resuelva sobre ese aspecto totalmente escindible (cfr. art. 1555, C. Civil)”.
SOCIEDADES COMERCIALES
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que las cuestiones atinentes a las divergencias entre los socios o a los desacuerdos contenidos en la asamblea impugnada de nulidad, no pueden fundar tampoco una intervención judicial de la sociedad, si más allá de las voluntades allí expresadas no se advierte la existencia de peligro para la sociedad.
En la causa “Raviele Fernando Esteban y otros c/ Martínez Jorge Eduardo y otros s/ ordinario”, los actores apelaron la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia desestimó su pretensión de suspender la ejecución de las decisiones dispuestas en los puntos 2°, 3° y 4° de la asamblea celebrada con fecha 14 de junio de 2011 y de designar un interventor con desplazamiento del único director del ente.
En su apelación, los recurrentes alegaron que las irregularidades señaladas respecto de los estados contables distan de ser sólo defectos formales, y que los cuestionados estados contables carecen de Memoria, y existen defectos de fondo que no fueron explicados por el actual Presidente ante los requerimientos que se le efectuaron en la asamblea.
A su vez, los apelantes también se agraviaron porque no fueron considerados por la Juez de primera instancia la implicancia que de los estados contables se deriva para el desenvolvimiento económico de la sociedad, por lo que entendieron que correspondía hacer lugar a la intervención al menos con grado de veeduría en virtud del peligro que se cierne sobre el patrimonio de la sociedad.
Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, el cual “exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.
A ello, agregaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional" )” .
Sentado lo anterior, los jueces entendieron que en el presente caso no correspondía la intervención del ente societario, ya que “dicha medida -en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550- es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones u omisiones (CNCom., esta Sala, in re "Vazquez, José G. y otro c/García Carlos y otros", del 9.12.87)”.
Según los jueces, ello “se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala, in re "Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro", del 31.5.94)”.
“Más allá del marcado conflicto suscitado -y sostenido en el tiempo- entre los accionistas mayoritarios y los actores no se advierte acreditada la existencia de un perjuicio a la sociedad que justifique el dictado de tal medida, en tanto el ente, pasados casi dos años de la primera pretensión de intervenirlo, ha podido continuar operando en el rubro en el que desarrolla sus actividades y se encuentra tramitando un concurso de acreedores homologado”, sostuvieron los camaristas.
En la sentencia del 7 de noviembre de 2011, los magistrados consideraron que “las cuestiones atinentes a las divergencias entre los socios o a los desacuerdos contenidos en la asamblea del 14 de junio de 2011, no pueden fundar tampoco una intervención, en tanto más allá de las voluntades allí expresadas no se advierte la existencia de peligro para la sociedad, ni se ha acreditado el invocado desvío de fondos hacia terceras sociedades”, agregando que “tampoco puede perderse de vista la existencia del concurso de acreedores de la sociedad que importa la existencia de un órgano sindical y de un comité de acreedores, que resultan un resorte de protección contra este tipo de accionar”.
La mencionada Sala también remarcó que “los avatares en la marcha de los negocios de la sociedad, no pueden fundar una medida como la pretendida pues derivan y dependen de diferentes variables que no necesariamente puedan ser imputadas a la actuación del órgano de dirección -y no se soslaya que en aquélla época la presidencia recaía sobre otra persona-“.
Por último, los camaristas también desestimaron la pretensión de suspender cautelarmente las decisiones asamblearias plasmadas en los puntos 2°, 3° y 4° del orden del día del acto celebrado con fecha 14 de junio de 2011.
Con relación al punto del orden del día mediante el cual se aprobaron los ejercicios, los jueces entendieron que “sea cual fuere el alcance y relevancia concreta que en la especie se asigne a la ausencia de la memoria en la presentación del balance cuya aprobación -como en el caso- se cuestiona, ese déficit no es suficiente para declarar la existencia de motivación grave que exige el art. 252 LSC citado para la procedencia de la suspensión procurada (CCom. esta Sala in re "Marocco Oscar c/Lamartine SA. s/Med. Precautoria" del 07.10.97)”.
En la causa “Raviele Fernando Esteban y otros c/ Martínez Jorge Eduardo y otros s/ ordinario”, los actores apelaron la resolución mediante la cual la magistrada de primera instancia desestimó su pretensión de suspender la ejecución de las decisiones dispuestas en los puntos 2°, 3° y 4° de la asamblea celebrada con fecha 14 de junio de 2011 y de designar un interventor con desplazamiento del único director del ente.
En su apelación, los recurrentes alegaron que las irregularidades señaladas respecto de los estados contables distan de ser sólo defectos formales, y que los cuestionados estados contables carecen de Memoria, y existen defectos de fondo que no fueron explicados por el actual Presidente ante los requerimientos que se le efectuaron en la asamblea.
A su vez, los apelantes también se agraviaron porque no fueron considerados por la Juez de primera instancia la implicancia que de los estados contables se deriva para el desenvolvimiento económico de la sociedad, por lo que entendieron que correspondía hacer lugar a la intervención al menos con grado de veeduría en virtud del peligro que se cierne sobre el patrimonio de la sociedad.
Los magistrados que componen la Sala B explicaron que “la procedencia de las medidas cautelares se encuentra condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora”, el cual “exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse, porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes”.
A ello, agregaron que “el examen de la concurrencia del peligro en la demora exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (CSJN, 11-7-96, "Milano c/ Estado Nacional" )” .
Sentado lo anterior, los jueces entendieron que en el presente caso no correspondía la intervención del ente societario, ya que “dicha medida -en cualquiera de las formas previstas por la ley 19.550- es un instituto rodeado de características singulares, erigiéndose como medida cautelar societaria de excepción, a la cual puede recurrirse una vez agotadas todas las instancias para conjurar el peligro potencial proveniente de acciones u omisiones (CNCom., esta Sala, in re "Vazquez, José G. y otro c/García Carlos y otros", del 9.12.87)”.
Según los jueces, ello “se rige por un criterio restrictivo, pues la intervención judicial no puede significar una injustificada intromisión o interferencia en los negocios societarios, a fin de no provocar un daño mayor del que se pretende evitar (CNCom., esta Sala, in re "Safety S.A. y otro c/Carboquímica Argentina Sociedad Mixta y otro", del 31.5.94)”.
“Más allá del marcado conflicto suscitado -y sostenido en el tiempo- entre los accionistas mayoritarios y los actores no se advierte acreditada la existencia de un perjuicio a la sociedad que justifique el dictado de tal medida, en tanto el ente, pasados casi dos años de la primera pretensión de intervenirlo, ha podido continuar operando en el rubro en el que desarrolla sus actividades y se encuentra tramitando un concurso de acreedores homologado”, sostuvieron los camaristas.
En la sentencia del 7 de noviembre de 2011, los magistrados consideraron que “las cuestiones atinentes a las divergencias entre los socios o a los desacuerdos contenidos en la asamblea del 14 de junio de 2011, no pueden fundar tampoco una intervención, en tanto más allá de las voluntades allí expresadas no se advierte la existencia de peligro para la sociedad, ni se ha acreditado el invocado desvío de fondos hacia terceras sociedades”, agregando que “tampoco puede perderse de vista la existencia del concurso de acreedores de la sociedad que importa la existencia de un órgano sindical y de un comité de acreedores, que resultan un resorte de protección contra este tipo de accionar”.
La mencionada Sala también remarcó que “los avatares en la marcha de los negocios de la sociedad, no pueden fundar una medida como la pretendida pues derivan y dependen de diferentes variables que no necesariamente puedan ser imputadas a la actuación del órgano de dirección -y no se soslaya que en aquélla época la presidencia recaía sobre otra persona-“.
Por último, los camaristas también desestimaron la pretensión de suspender cautelarmente las decisiones asamblearias plasmadas en los puntos 2°, 3° y 4° del orden del día del acto celebrado con fecha 14 de junio de 2011.
Con relación al punto del orden del día mediante el cual se aprobaron los ejercicios, los jueces entendieron que “sea cual fuere el alcance y relevancia concreta que en la especie se asigne a la ausencia de la memoria en la presentación del balance cuya aprobación -como en el caso- se cuestiona, ese déficit no es suficiente para declarar la existencia de motivación grave que exige el art. 252 LSC citado para la procedencia de la suspensión procurada (CCom. esta Sala in re "Marocco Oscar c/Lamartine SA. s/Med. Precautoria" del 07.10.97)”.
viernes, 9 de marzo de 2012
DOMICILIO LEGAL DE LA DEMANDADA- FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la nulidad de la notificación solicitada por la sociedad demandada, al considerar que la notificación cuya nulificación se pretendía había sido cursada en el domicilio legal de la demandada, mientras que las dificultades invocadas por la demandada para la modificación de dicho domicilio constituían una cuestión interna del ente societario que resultan inoponibles al dependiente.
En la causa “Romero Osmar Alberto c/ Soda Alvarez Hnos e Hijos S.R.L. s/ despido”, el traslado de la demanda había sido notificado en el domicilio legal de la demandada, mientras que el domicilio real se había mudado al local contiguo.
En su apelación contra la decisión que desestimó la nulidad articulada, la demandada alegó que por problemas entre los socios no había sido posible modificar el domicilio societario, en tanto que la cédula cuya nulidad impetró no llegó efectivamente a su poder debido a la intervención de una tercera persona, lo que motivó la pertinente denuncia penal contra el aquí actor por “estafa procesal”.
Cabe remarcar que ante las manifestaciones efectuadas por la nulidiciente, se había dispuesto la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta tanto mediare resolución de la causa tramitada ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En dicha causa, se dispuso el sobreseimiento del actor en relación a los hechos denunciados, la cual se encuentra firme según lo informado por el tribunal.
Los jueces que integran la Sala IX recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo que “el domicilio legal (art. 90, párr 1 del Código Civil) en las personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, resultando un requisito esencial”, mientras que “sobre ese domicilio social inscripto la ley presume “iure et de iure” como lugar de residencia hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral (art. 11 inc. 2 de la ley 19.550)”.
En tal sentido, remarcaron que “al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, párrafo 2 de la ley 19550)”, a la vez que “tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos”.
Los magistrados remarcaron que “la notificación cuya nulificación se pretende fue cursada en el domicilio legal de la demandada (extremo que la propia parte reconoce) y que las dificultades que se invocan para la modificación de dicho domicilio constituyen una cuestión interna del ente societario, inoponible al dependiente y que en modo alguno pueden desvirtuar los efectos que el domicilio legal proyectan frente a terceros”.
Sentado ello, y sumado “al resultado de la causa penal iniciada por la demandada”, los jueces concluyeron en la sentencia del 7 de noviembre de 2011 que “no se advierten razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en la resolución de la instancia anterior”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
En la causa “Romero Osmar Alberto c/ Soda Alvarez Hnos e Hijos S.R.L. s/ despido”, el traslado de la demanda había sido notificado en el domicilio legal de la demandada, mientras que el domicilio real se había mudado al local contiguo.
En su apelación contra la decisión que desestimó la nulidad articulada, la demandada alegó que por problemas entre los socios no había sido posible modificar el domicilio societario, en tanto que la cédula cuya nulidad impetró no llegó efectivamente a su poder debido a la intervención de una tercera persona, lo que motivó la pertinente denuncia penal contra el aquí actor por “estafa procesal”.
Cabe remarcar que ante las manifestaciones efectuadas por la nulidiciente, se había dispuesto la suspensión del trámite de las presentes actuaciones hasta tanto mediare resolución de la causa tramitada ante la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En dicha causa, se dispuso el sobreseimiento del actor en relación a los hechos denunciados, la cual se encuentra firme según lo informado por el tribunal.
Los jueces que integran la Sala IX recordaron que el Máximo Tribunal sostuvo que “el domicilio legal (art. 90, párr 1 del Código Civil) en las personas de existencia ideal, surte plenos efectos respecto de las relaciones jurídicas por ella implementada en tanto se haya registrado en el acto constitutivo, resultando un requisito esencial”, mientras que “sobre ese domicilio social inscripto la ley presume “iure et de iure” como lugar de residencia hasta tanto no se modifique y se proceda a la correspondiente anotación registral (art. 11 inc. 2 de la ley 19.550)”.
En tal sentido, remarcaron que “al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (art. 11, párrafo 2 de la ley 19550)”, a la vez que “tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos”.
Los magistrados remarcaron que “la notificación cuya nulificación se pretende fue cursada en el domicilio legal de la demandada (extremo que la propia parte reconoce) y que las dificultades que se invocan para la modificación de dicho domicilio constituyen una cuestión interna del ente societario, inoponible al dependiente y que en modo alguno pueden desvirtuar los efectos que el domicilio legal proyectan frente a terceros”.
Sentado ello, y sumado “al resultado de la causa penal iniciada por la demandada”, los jueces concluyeron en la sentencia del 7 de noviembre de 2011 que “no se advierten razones que justifiquen un apartamiento de lo resuelto en la resolución de la instancia anterior”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
SOCIO - el "valor llave" al dejar la compañía
Para una empresa, la marca, su nivel de participación en el mercado, el prestigio de la compañía, contar con una estructura organizada y experimentada, personal calificado y dirección experta y probada son algunos de los elementos que le permiten trazar una distinción respecto de la competencia y hacen que "cotice" mejor. Además, los mismos le posibilitan incrementar su potencial para generar ingresos futuros.
Así, el denominado "valor llave" o "valor empresa en marcha" es una realidad que integra el activo de muchas unidades económicas. Si el mismo es alto, hay más probabilidades de lograr ganancias respecto de otra firma que recién se inicia.
En este contexto, cuando un socio se retira de una empresa, surge el interrogante acerca de su inclusión dentro de la parte de capital que le corresponde llevarse. Es que la normativa vigente ni excluye ni contempla su consideración a estos fines.
En un reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, pese a que el artículo 245 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) no consigna el valor llave, como así tampoco prohíbe su incorporación, ordenó incluir ese rubro dentro de la parte del capital correspondiente a un socio recedente -el que deja la empresa- a los fines de determinar cuánto podía llevarse de la misma con motivo de su salida.
Derecho de receso
La empresa era una SRL, constituida por profesionales de la salud, y su objeto social era la prestación de servicios en dicha área. Todos sus integrantes eran médicos. El contrato social establecía la organización del gerenciamiento societario bajo la forma de administración plural conjunta, en la que todos los socios detentaban el cargo de gerentes.
Todos fueron convocados a una asamblea en la que sólo uno se ausentó porque estaba en conflicto con la compañía. El resto del directorio le endilgaba determinadas conductas, por lo que le revocaron el cargo de gerente.
Éste, disconforme con la resolución, notificó el ejercicio del receso y, ante la negativa de la sociedad, interpuso una demanda judicial y simultáneamente demandó la remoción de los restantes gerentes (todos socios) y la intervención judicial de la firma.
En su escrito inicial, sostuvo que el contrato le adjudicaba a cada uno de los socios la condición de administrador- gerente. Por ese motivo, consideraba que si uno de ellos estaba disconforme con la remoción, estaba habilitado para el ejercicio del receso.
La sociedad negó que el reclamante tuviera el derecho de receder argumentando que la integración de la administración con una gerencia plural, de la que participaban los fundadores de la compañía, no era "condición expresa de la constitución de la sociedad" -hipótesis de receso prevista en el art. 129 LSC-, por lo que era inaplicable la normativa invocada.
Además, la empresa desestimó la existencia de maniobras destinadas a descapitalizar la sociedad o a su vaciamiento -circunstancias alegadas por el reclamante- como fundamento de la acción de remoción.
El socio quería obtener el reconocimiento del derecho de receso y, consecuentemente, el reembolso del valor de las cuotas sociales de la firma que le pertenecían, más los intereses desde la fecha del ejercicio de dicho derecho hasta su efectivo pago.
Para calcular su parte porcentual, sostuvo que el artículo 245 de la LSC, dispone que puede determinarse según el último balance realizado o que deba realizarse. Por ello, tomó en cuenta los estados contables a confeccionar por la sociedad y solicitó que, al momento de practicarse la pericia contable, se incorpore dentro del activo de la compañía el "valor llave" ya que "una empresa vale por el valor de mercado de todos sus bienes más la capacidad de generar beneficios futuros".
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró legítimo el ejercicio del derecho de receso. Por eso, condenó a la sociedad a reembolsar las cuotas sociales que tenía el reclamante por un total de $468.067,47 más los intereses.
La sentencia fue apelada por la firma y la Cámara Civil le reconoció al socio su derecho de receso pero excluyó al valor llave de la valuación de las cuotas sociales.
El caso terminó resolviéndose en la Suprema Corte mendocina. Allí, los jueces ordenaron la inclusión del valor llave.
Para llegar a esta decisión, indicaron que, en líneas generales, es sostenida y fundamentada la necesidad de admitir la consideración de un sistema diverso de valuación de la participación del socio recedente al normativamente previsto, consistente en la confección de balances especiales, a fin de lograr la valuación real de las acciones, como consecuencia de que los realizados conforme a normas contables usuales y legales, no reflejarían el verdadero valor de las acciones.
"La importancia que actualmente tienen distintos elementos susceptibles de ser cuantificados, tales como marcas, participación en el mercado, liderazgos, management, prestigio, perspectivas, una estructura organizada y experimentada, personal calificado, dirección experta y probada, es indiscutida", indicaron.
En ese aspecto, agregaron que "estos elementos que, entre otros, constituyen el valor llave de una empresa, agregan a la misma un plus-valor en su cuantificación que no puede ser nunca desconocido, y mucho menos serle indiferente, al valuar la participación del accionista que ejerce el derecho de receso".
"La existencia del valor empresa en marcha, también llamado valor llave, es hoy una realidad como integrante del activo de muchas unidades económicas", explicaron los jueces en su sentencia.
Luego remarcaron el mismo que "el valor llave consiste en una serie de factores inmateriales que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra empresa que recién se inicia".
Entre los elementos inmateriales que mejoran la calidad y el valor de la compañía mencionaron la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción - que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.
"Pese a que el artículo 245 de la LSC no contempla ni incluye al valor llave en modo alguno, lo cierto es que tampoco prohíbe expresamente su inclusión, de manera tal que no resulta procedente exigir la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma para la procedencia del rubro, en la determinación del valor de la participación del socio recedente", enfatizaron.
"Declarar la improcedencia de la inclusión del valor llave, en el cálculo de la participación societaria del accionista recedente, consagra una notoria injusticia y una clara violación al derecho de propiedad del socio que se retira de la sociedad, pues si la sociedad fuera vendida con posterioridad a la salida del socio recedente, los demás socios, sin lugar a dudas, pedirían al comprador el reconocimiento de ese valor y la operación sería completamente legítima", concluyeron los magistrados al darle la razón al reclamante.
Así, el denominado "valor llave" o "valor empresa en marcha" es una realidad que integra el activo de muchas unidades económicas. Si el mismo es alto, hay más probabilidades de lograr ganancias respecto de otra firma que recién se inicia.
En este contexto, cuando un socio se retira de una empresa, surge el interrogante acerca de su inclusión dentro de la parte de capital que le corresponde llevarse. Es que la normativa vigente ni excluye ni contempla su consideración a estos fines.
En un reciente fallo, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, pese a que el artículo 245 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) no consigna el valor llave, como así tampoco prohíbe su incorporación, ordenó incluir ese rubro dentro de la parte del capital correspondiente a un socio recedente -el que deja la empresa- a los fines de determinar cuánto podía llevarse de la misma con motivo de su salida.
Derecho de receso
La empresa era una SRL, constituida por profesionales de la salud, y su objeto social era la prestación de servicios en dicha área. Todos sus integrantes eran médicos. El contrato social establecía la organización del gerenciamiento societario bajo la forma de administración plural conjunta, en la que todos los socios detentaban el cargo de gerentes.
Todos fueron convocados a una asamblea en la que sólo uno se ausentó porque estaba en conflicto con la compañía. El resto del directorio le endilgaba determinadas conductas, por lo que le revocaron el cargo de gerente.
Éste, disconforme con la resolución, notificó el ejercicio del receso y, ante la negativa de la sociedad, interpuso una demanda judicial y simultáneamente demandó la remoción de los restantes gerentes (todos socios) y la intervención judicial de la firma.
En su escrito inicial, sostuvo que el contrato le adjudicaba a cada uno de los socios la condición de administrador- gerente. Por ese motivo, consideraba que si uno de ellos estaba disconforme con la remoción, estaba habilitado para el ejercicio del receso.
La sociedad negó que el reclamante tuviera el derecho de receder argumentando que la integración de la administración con una gerencia plural, de la que participaban los fundadores de la compañía, no era "condición expresa de la constitución de la sociedad" -hipótesis de receso prevista en el art. 129 LSC-, por lo que era inaplicable la normativa invocada.
Además, la empresa desestimó la existencia de maniobras destinadas a descapitalizar la sociedad o a su vaciamiento -circunstancias alegadas por el reclamante- como fundamento de la acción de remoción.
El socio quería obtener el reconocimiento del derecho de receso y, consecuentemente, el reembolso del valor de las cuotas sociales de la firma que le pertenecían, más los intereses desde la fecha del ejercicio de dicho derecho hasta su efectivo pago.
Para calcular su parte porcentual, sostuvo que el artículo 245 de la LSC, dispone que puede determinarse según el último balance realizado o que deba realizarse. Por ello, tomó en cuenta los estados contables a confeccionar por la sociedad y solicitó que, al momento de practicarse la pericia contable, se incorpore dentro del activo de la compañía el "valor llave" ya que "una empresa vale por el valor de mercado de todos sus bienes más la capacidad de generar beneficios futuros".
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró legítimo el ejercicio del derecho de receso. Por eso, condenó a la sociedad a reembolsar las cuotas sociales que tenía el reclamante por un total de $468.067,47 más los intereses.
La sentencia fue apelada por la firma y la Cámara Civil le reconoció al socio su derecho de receso pero excluyó al valor llave de la valuación de las cuotas sociales.
El caso terminó resolviéndose en la Suprema Corte mendocina. Allí, los jueces ordenaron la inclusión del valor llave.
Para llegar a esta decisión, indicaron que, en líneas generales, es sostenida y fundamentada la necesidad de admitir la consideración de un sistema diverso de valuación de la participación del socio recedente al normativamente previsto, consistente en la confección de balances especiales, a fin de lograr la valuación real de las acciones, como consecuencia de que los realizados conforme a normas contables usuales y legales, no reflejarían el verdadero valor de las acciones.
"La importancia que actualmente tienen distintos elementos susceptibles de ser cuantificados, tales como marcas, participación en el mercado, liderazgos, management, prestigio, perspectivas, una estructura organizada y experimentada, personal calificado, dirección experta y probada, es indiscutida", indicaron.
En ese aspecto, agregaron que "estos elementos que, entre otros, constituyen el valor llave de una empresa, agregan a la misma un plus-valor en su cuantificación que no puede ser nunca desconocido, y mucho menos serle indiferente, al valuar la participación del accionista que ejerce el derecho de receso".
"La existencia del valor empresa en marcha, también llamado valor llave, es hoy una realidad como integrante del activo de muchas unidades económicas", explicaron los jueces en su sentencia.
Luego remarcaron el mismo que "el valor llave consiste en una serie de factores inmateriales que hacen que una empresa ya instalada tenga mejores probabilidades de lograr ganancias respecto de otra empresa que recién se inicia".
Entre los elementos inmateriales que mejoran la calidad y el valor de la compañía mencionaron la clientela, los proveedores, el crédito, la capacitación del personal, los métodos de producción - que cuando no están patentados no se reflejan como tales en los libros- o la difusión de la empresa que se hubiera realizado mediante publicidad de ésta o de sus productos, entre otros.
"Pese a que el artículo 245 de la LSC no contempla ni incluye al valor llave en modo alguno, lo cierto es que tampoco prohíbe expresamente su inclusión, de manera tal que no resulta procedente exigir la previa declaración de inconstitucionalidad de la norma para la procedencia del rubro, en la determinación del valor de la participación del socio recedente", enfatizaron.
"Declarar la improcedencia de la inclusión del valor llave, en el cálculo de la participación societaria del accionista recedente, consagra una notoria injusticia y una clara violación al derecho de propiedad del socio que se retira de la sociedad, pues si la sociedad fuera vendida con posterioridad a la salida del socio recedente, los demás socios, sin lugar a dudas, pedirían al comprador el reconocimiento de ese valor y la operación sería completamente legítima", concluyeron los magistrados al darle la razón al reclamante.
CONCURSO PREVENTIVO - DESPIDO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el concurso preventivo de la empleadora no resulta suficiente para habilitar la extinción del contrato de trabajo con fundamento en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En el marco de la causa "Martín Rubén Alberto c/ Clave Electrónica S.A. s/ despido", la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto la magistrada de grado entendió que no se habían acreditado en la causa los presupuestos que habilitan la procedencia de la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La juez de primera instancia consideró que el concurso preventivo no puede llevar por sí solo a la aplicación del pretendido artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo si no se acreditan los recaudos previstos en la norma, esto es “a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, b) que la situación no le sea imputable al empleador es decir, que se deba a circunstancias objetivas; c) que respetó el orden de antigüedad de los trabajadores y d) la perdurabilidad de la medida”.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala X señalaron que “llega firme a esta instancia la falta de prueba sobre el cumplimiento de alguno de los presupuestos señalados y lo relevante es que la disminución de la facturación en los meses de enero y febrero por la rescisión contractual por parte de Telefónica es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina "riesgo empresario"”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “tampoco demostró la demandada haber adoptado alguna medida que tienda a superar esa situación deficitaria por lo que no puede considerarse que en el caso medie la "no imputabilidad" que exige la norma legal para sustentar un despido con base a la causal invocada”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 31 de agosto de 2011, los jueces concluyeron que “las exigencias de la ley de contrato de trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los "riesgos empresarios" a los que sabido es ajeno”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
En el marco de la causa "Martín Rubén Alberto c/ Clave Electrónica S.A. s/ despido", la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto la magistrada de grado entendió que no se habían acreditado en la causa los presupuestos que habilitan la procedencia de la indemnización del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La juez de primera instancia consideró que el concurso preventivo no puede llevar por sí solo a la aplicación del pretendido artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo si no se acreditan los recaudos previstos en la norma, esto es “a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo, b) que la situación no le sea imputable al empleador es decir, que se deba a circunstancias objetivas; c) que respetó el orden de antigüedad de los trabajadores y d) la perdurabilidad de la medida”.
Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala X señalaron que “llega firme a esta instancia la falta de prueba sobre el cumplimiento de alguno de los presupuestos señalados y lo relevante es que la disminución de la facturación en los meses de enero y febrero por la rescisión contractual por parte de Telefónica es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina "riesgo empresario"”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “tampoco demostró la demandada haber adoptado alguna medida que tienda a superar esa situación deficitaria por lo que no puede considerarse que en el caso medie la "no imputabilidad" que exige la norma legal para sustentar un despido con base a la causal invocada”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del 31 de agosto de 2011, los jueces concluyeron que “las exigencias de la ley de contrato de trabajo para reducir las obligaciones del empleador en el caso del art. 247 deben resultar rigurosamente cumplimentadas, pues de lo contrario resultaría el trabajador vinculado a los "riesgos empresarios" a los que sabido es ajeno”, por lo que confirmaron el fallo apelado.
DIVORCIO- CAUSAL FALTA DE EMPATIA
La Justicia Civil hizo lugar al pedido de divorcio de una mujer que abandonó su hogar porque su marido no mostraba "nada de empatía" con sus amigas.
La esposa argumentó que él no la acompañaba a las reuniones sociales a las que estaban invitados, y cuando decidía ir, llegaba tarde. Además, tenía un trato distante con los amigos de ella. La mujer, entonces, se fue con su hija a vivir a la casa de sus padres.
En primera instancia el fallo favoreció al hombre porque el juez le atribuyó toda la culpa a la esposa "por haber incurrido en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal". Pero la sala J de la Cámara consideró que tratar mal a los amigos de la pareja es una causal de divorcio.
Las juezas Zulema Wilde, María del Rosario Mattera y Beatriz Verón señalaron que "las conductas poco comprensivas y falta de delicadeza del esposo han excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser consideradas hechos violatorios y configurativos de las injurias graves".
Para las magistradas, todos esos episodios fueron suficientes para ofender a la cónyuge y constituyeron la causa de que la mujer lo dejara y adjudicaron la responsabilidad compartida (50% a cada uno).
Si se hubiese confirmado que toda la culpa era de la mujer, debía pagar los honorarios y las costas del juicio. Además, su ex marido hubiese tenido el derecho a pedirle una cuota alimentaria en caso de no poder mantenerse por sus propios medios. En cambio, al repartir las culpas, los gastos se comparten.
Si bien el fallo justifica el alejamiento del hogar de la mujer por las conductas de su marido, a ella la responsabilizan por "obstaculizar el vínculo de la hija con el padre no conviviente tras la separación de hecho".
Las juezas determinaron que de su parte hubo "falta de colaboración para ampliar el restringido régimen de visitas establecido en favor del padre" y "una actitud despreocupada ante su sufrimiento".
Con respecto a la indiferencia con los amigos de la mujer, el fallo agrega que "no necesariamente los amigos de uno deben serlo del otro, mas ello no es obstáculo para que se sea agradable con las personas que la esposa aprecia o quiere".
Señala, además, que el hombre no mostraba interés en comunicarse con los amigos de la mujer y transmitía "poco o nada de empatía" hacia ellos. Y que eso le hacía sentir a ella que su marido no le brindaba "respaldo emocional y compañía".
La esposa argumentó que él no la acompañaba a las reuniones sociales a las que estaban invitados, y cuando decidía ir, llegaba tarde. Además, tenía un trato distante con los amigos de ella. La mujer, entonces, se fue con su hija a vivir a la casa de sus padres.
En primera instancia el fallo favoreció al hombre porque el juez le atribuyó toda la culpa a la esposa "por haber incurrido en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal". Pero la sala J de la Cámara consideró que tratar mal a los amigos de la pareja es una causal de divorcio.
Las juezas Zulema Wilde, María del Rosario Mattera y Beatriz Verón señalaron que "las conductas poco comprensivas y falta de delicadeza del esposo han excedido el límite normal de tolerancia y de respeto mutuo, por lo que deben ser consideradas hechos violatorios y configurativos de las injurias graves".
Para las magistradas, todos esos episodios fueron suficientes para ofender a la cónyuge y constituyeron la causa de que la mujer lo dejara y adjudicaron la responsabilidad compartida (50% a cada uno).
Si se hubiese confirmado que toda la culpa era de la mujer, debía pagar los honorarios y las costas del juicio. Además, su ex marido hubiese tenido el derecho a pedirle una cuota alimentaria en caso de no poder mantenerse por sus propios medios. En cambio, al repartir las culpas, los gastos se comparten.
Si bien el fallo justifica el alejamiento del hogar de la mujer por las conductas de su marido, a ella la responsabilizan por "obstaculizar el vínculo de la hija con el padre no conviviente tras la separación de hecho".
Las juezas determinaron que de su parte hubo "falta de colaboración para ampliar el restringido régimen de visitas establecido en favor del padre" y "una actitud despreocupada ante su sufrimiento".
Con respecto a la indiferencia con los amigos de la mujer, el fallo agrega que "no necesariamente los amigos de uno deben serlo del otro, mas ello no es obstáculo para que se sea agradable con las personas que la esposa aprecia o quiere".
Señala, además, que el hombre no mostraba interés en comunicarse con los amigos de la mujer y transmitía "poco o nada de empatía" hacia ellos. Y que eso le hacía sentir a ella que su marido no le brindaba "respaldo emocional y compañía".
lunes, 5 de marzo de 2012
PAGARES - FIRMA EN BLANCO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, resulta inidónea para sustentar la excepción de inhabilidad de título.
En el marco de la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Arana Felipe Pedro s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por su parte.
El recurrente alegó que no se había aplicado la ley de defensa al consumidor, a la vez que remarcó la falta de consideración de la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja- que no abrió a prueba la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que se completó el título en distintas oportunidades y que no fue presentado al cobro por encontrarse el ejecutado en el exterior.
A su vez, el apelante se agravió por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por abuso de firma en blanco.
Los jueces que integran la Sala B consideraron que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en exámen y no justifica la recepción a prueba de la causa”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc. art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.
En la sentencia del 22 de noviembre de 2011, los jueces resolvieron que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba”, máxime “cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció”.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron la invocada falta de presentación al cobro del cartular, al considerar que “el excepcionante no desconoció los pagos que adujo el banco ejecutante se efectuaron”.
De tal modo, los magistrados resaltaron que “el principio de preclusión en tanto impide asumir posturas contradictorias, excluye que pueda esgrimirse falta de presentación al cobro al reclamante cuando los pagos efectuados importaron reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución en su cabeza”.
A ello, añadieron que “la doctrina de los actos propios resulta aplicable, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala, in re: "Aseguradores Industriales SA Cía de Seg. c/ Federico Claps Automotores SRL s. ordinario", del 16.03.99)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
En el marco de la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/Arana Felipe Pedro s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la sentencia que rechazó las excepciones opuestas por su parte.
El recurrente alegó que no se había aplicado la ley de defensa al consumidor, a la vez que remarcó la falta de consideración de la relación subyacente de las partes -operación bancaria compleja- que no abrió a prueba la causa para acreditar mediante una pericial caligráfica que se completó el título en distintas oportunidades y que no fue presentado al cobro por encontrarse el ejecutado en el exterior.
A su vez, el apelante se agravió por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título por abuso de firma en blanco.
Los jueces que integran la Sala B consideraron que “la argumentación de que el pagaré ejecutado fue firmado en blanco y luego completado por el banco ejecutante, es inidónea para sustentar las excepciones en exámen y no justifica la recepción a prueba de la causa”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “la indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo, cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del Cód. Proc. art. 544, inc. 4 (cfr. CNCom., esta Sala, in re, "Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo", del 19-10-93, idem, "Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo", del 9-3-98)”.
En la sentencia del 22 de noviembre de 2011, los jueces resolvieron que el documento en cuestión “reúne los recaudos extrínsecos que lo configura como pagaré en los términos del art. 101 del decreto ley 5965/63, no exhibiendo adulteración de orden material que viabilice la apertura a prueba”, máxime “cuando el propio ejecutado no sólo no desconoció la firma inserta en el cartular, sino que expresamente la reconoció”.
Por otro lado, los camaristas también rechazaron la invocada falta de presentación al cobro del cartular, al considerar que “el excepcionante no desconoció los pagos que adujo el banco ejecutante se efectuaron”.
De tal modo, los magistrados resaltaron que “el principio de preclusión en tanto impide asumir posturas contradictorias, excluye que pueda esgrimirse falta de presentación al cobro al reclamante cuando los pagos efectuados importaron reconocer la validez de la obligación que sirve de base a la ejecución en su cabeza”.
A ello, añadieron que “la doctrina de los actos propios resulta aplicable, en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica y jurídica y posterior actitud de objeción a ella, a tenor del principio de preclusión el que en uno de sus sentidos así lo determina (CNCom., esta Sala, in re: "Aseguradores Industriales SA Cía de Seg. c/ Federico Claps Automotores SRL s. ordinario", del 16.03.99)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.
AJUSTE POR INFLACION - FALLO DE LA CSJN
La Corte Suprema falló en favor de una empresa que reclamó que la AFIP considere el denominado "ajuste por inflación" en su cobro del impuesto a las Ganancias.
Se trata de la filial argentina de Swaco, una firma con capitales de EE.UU., que desde aquí exporta e importa productos industriales para el sector energético.
La prohibición de realizar esta corrección, que comenzó a regir con la Convertibilidad, nunca fue anulada por el Gobierno, a pesar de los pedidos de empresas y estudios contables, que afirman que cobrar Ganancias sin tener en cuenta el efecto inflacionario puede tener características "confiscatorias".
Según el fallo de la Corte, "la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste (por inflación) resulta inaplicable al caso en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad".
En la pericia contable se constató que, como no se aplicó el ajuste en 2002, Swaco pagó al fisco por Ganancias el equivalente al 100% de su renta. Ahora la AFIP le deberá devolver el dinero, según una nota publicada por el diario Clarín.
La pulseada entre privados y la AFIP por este tema es multimillonaria. La consideración del ajuste venía siendo reclamada por empresas y asociaciones que nuclean a contadores, como el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La lógica del pedido tiene que ver con que la alta inflación erosiona el capital en términos reales, y los contribuyentes terminan pagando mucho más en impuestos que en el caso de que pudieran hacer la corrección inflacionaria.
Hasta ahora, la mayor parte de los reclamos se había canalizado a través de amparos, que no prosperaron.
La clave en el visto bueno de la Corte fue que se demostró que con inflación, Ganancias se terminaba llevando una parte muy importante de la renta. La base del fallo replica un antecente favorable para la empresa Candy, del grupo Arcor, que en 2009 logró demostrar que el impuesto a las ganancias, con la inflación, insumía entre el 55% y el 62% de la renta, según explica el mismo medio.
Se trata de la filial argentina de Swaco, una firma con capitales de EE.UU., que desde aquí exporta e importa productos industriales para el sector energético.
La prohibición de realizar esta corrección, que comenzó a regir con la Convertibilidad, nunca fue anulada por el Gobierno, a pesar de los pedidos de empresas y estudios contables, que afirman que cobrar Ganancias sin tener en cuenta el efecto inflacionario puede tener características "confiscatorias".
Según el fallo de la Corte, "la prohibición de utilizar el mecanismo de ajuste (por inflación) resulta inaplicable al caso en la medida en que la alícuota efectiva a ingresar de acuerdo con esos parámetros insume una sustancial porción de las rentas obtenidas y excede cualquier límite razonable de imposición, configurándose así un supuesto de confiscatoriedad".
En la pericia contable se constató que, como no se aplicó el ajuste en 2002, Swaco pagó al fisco por Ganancias el equivalente al 100% de su renta. Ahora la AFIP le deberá devolver el dinero, según una nota publicada por el diario Clarín.
La pulseada entre privados y la AFIP por este tema es multimillonaria. La consideración del ajuste venía siendo reclamada por empresas y asociaciones que nuclean a contadores, como el Consejo Profesional de Ciencias Económicas.
La lógica del pedido tiene que ver con que la alta inflación erosiona el capital en términos reales, y los contribuyentes terminan pagando mucho más en impuestos que en el caso de que pudieran hacer la corrección inflacionaria.
Hasta ahora, la mayor parte de los reclamos se había canalizado a través de amparos, que no prosperaron.
La clave en el visto bueno de la Corte fue que se demostró que con inflación, Ganancias se terminaba llevando una parte muy importante de la renta. La base del fallo replica un antecente favorable para la empresa Candy, del grupo Arcor, que en 2009 logró demostrar que el impuesto a las ganancias, con la inflación, insumía entre el 55% y el 62% de la renta, según explica el mismo medio.
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Datos personales

- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS