miércoles, 6 de julio de 2011

QUIEBRAS - NUEVA NORMATIVA

El día 30 de junio de 2011 el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 874/11, promulgó la ley 26.684 modificatoria de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras. A través de esta, según lo indica pretende la: “Participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral en caso de proceso concursal o quiebra”.

A continuación se expondrán los principales aspectos de la reforma.

1. En el concurso preventivo:

1.i. Se incorpora como requisito formal para la presentación la exigencia de acompañar una nomina de sus trabajadores y una declaración jurada sobre la deuda laboral y de la seguridad social, certificada por contador público. Tal exigencia difiere de la que se incorporó por la ley 20.595, modificatoria de la anterior ley 19551, puesto que ésta imponía al deudor que acreditara encontrarse al día con el pago de las remuneraciones y con las leyes sociales y que luego fue derogada por la ley 24.522, que aceptó las críticas que referían a que tal exigencia dificultaba la presentación en concurso preventivo.

1.ii. La audiencia informativa deberá de ahora en más ser expresamente notificada a los trabajadores mediante la publicación de medios visibles en todos los establecimientos. El agregado refiere no solo a una forma especial de publicidad, sino que anticipa que a tal audiencia podrán asistir los trabajadores aunque no sean acreedores.

1.iii. Se crea la figura del comité de control integrado por tres acreedores quirografarios de mayor monto y un representante de los trabajadores, elegido por ellos, aunque no se dice el método de elección. Nuevamente para la reforma, la circunstancia de ser acreedor, o no, interesa menos que la situación de trabajador. Siguiendo los criterios expuestos en la ley 19.551 la preservación del empleo aparece como más relevante que la percepción del eventual crédito. Es por ello que no se crea un comité de acreedores, sino un comité de control compuesto por acreedores –en esa etapa se elegirá entre los denunciados por el deudor– y un representante de los trabajadores. Este comité funciona de inmediato, no se determinan sus competencias, ni se norma la convivencia con el síndico.

1.iv. Se eleva del 1% al 3% la alícuota sobre el ingreso bruto de la concursada para pagar los créditos de pronto pago; y los pagos individuales en cada distribución no podrán exceder de cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. Para denegar el pronto pago parece que no tiene relevancia la existencia o no de registros contables porque tal exigencia de la ley 24522 ha sido derogada.

1.v. Se exime de la suspensión del curso de los intereses a los créditos de origen laboral. En el punto la ley sigue la doctrina de dos plenarios de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en autos: “Club Atlético Excursionistas” y “Seindman y Bonder”. No se suspenden más los Convenios Colectivos de Trabajo.

1.vi. Curiosamente, a los efectos de la continuación de contratos con prestaciones recíprocas pendientes (art. 20 de la ley), no se requiere la opinión del comité de control, justamente en una cuestión que puede interesar a los trabajadores. Esta cuestión puede ser más relevante a los efectos de analizar la continuación de las actividades del concursado que la realización de actos prohibidos.

1.vii. Se incorpora la facultad de los trabajadores de la concursada que, sin ser acreedores, podrán igualmente revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados de acuerdo al procedimiento del art. 32 de la ley. Esta facultad parece prudente, por razones de orden práctico, ponerla en manos de los representantes de los trabajadores.

1.viii. En la resolución de categorización de acreedores el juez deberá designar un nuevo comité de control (en reemplazo del viejo comité de acreedores) que estará integrado –a partir de ese momento- por dos (2) nuevos representantes de los trabajadores de la concursada, elegidos por los trabajadores, que se incorporarán al ya electo conforme el artículo 14, inciso 13. El juez podrá reducir la cantidad de representantes de los trabajadores cuando la nómina de empleados así lo justifique. Es decir que, si el deudor no propone más de una categoría, en la inteligencia en que las llamadas categorías mínimas del art. 41 no constituyen una exigencia para él, se daría la paradoja que el comité de control quedaría integrado por 4 personas: 1 acreedor y 3 trabajadores que no tienen que ser necesariamente acreedores.

1.ix. Dentro de la propuesta arrimada, el deudor deberá incluir un nuevo comité de control en reemplazo al fijado por el juez en la resolución de categorización de acreedores, pero permanecerán en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada. Asimismo el comité de control presenciará la audiencia informativa. Es decir que, siguiendo el farragoso sistema de la ley 24.522, se crea aquí un tercer comité de control.

1.x. En el registro que ordena el art. 48 de la ley se podrá inscribir la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa, incluida la cooperativa en formación.

1.xi. Por último, la nueva ley incorpora el art. 48bis, que regula el procedimiento de salvataje si se inscribiere en el registro del art. 48 una cooperativa de trabajadores, y sobre la homologación del acuerdo obtenido por la cooperativa de trabajo. Destacamos que el Banco de la Nación Argentina y la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando fueren acreedores de la concursada, deberán otorgar las respectivas conformidades a las cooperativas, y las facilidades de refinanciación de deudas en las condiciones más favorables vigentes en sus respectivas carteras.

Es dable remarcar que los créditos eventuales que nacerían en cabeza de los trabajadores en caso de decretarse la quiebra –indemnizaciones – dice la ley que podrán hacerse valer para intervenir en el proceso de salvataje. Es una expresión algo imprecisa, ya que no define la manera en que se harán valer. ¿Lo serán para la determinación de la valuación del 100% de la participación social? ¿Los serán a los efectos de compensar con el precio de adquisición ya que no están obligados a depositar suma alguna? ¿Y si la valuación diera un valor positivo, cómo se pagaría el precio o la diferencia que hubiere? ¿El Estado asistirá de manera financiera a la cooperativa a los efectos de financiar la compra?

2. En lo que al proceso falencial:
2.i. De manera similar a lo previsto para el concurso preventivo, la quiebra ya no suspende el curso de intereses compensatorios por créditos laborales.

2.ii. La cooperativa de trabajo de trabajadores del mismo establecimiento podrá proponer los contratos que permitan conservar o hacer producir réditos a los bienes de la quiebra. En este caso se admitirá que garantice los mismos, en todo o en parte, con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra y que éstos voluntariamente afecten a tal propósito, con consentimiento prestado en audiencia ante el juez de la quiebra y con intervención de la asociación sindical legitimada. La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no se explica cómo se garantiza la conservación y mantenimiento de los bienes, sobre todo teniendo en cuenta que pueden haber prendas e hipotecas. Tampoco se indica, en caso de locación de los mismos para su explotación, quién responde y cómo, ante terceros por eventuales daños. Basta como advertencia preguntarse si lo locado es, por ejemplo, un buque, quién responde en caso de hundimiento, averías, etc.?

2.iii. Se elimina el criterio de excepcionalidad en la continuación de la explotación de la empresa fallida, desatendiendo una importante experiencia que en la materia y en razón de los resultados negativos de tal instituto, indicaba utilizarlo rara vez. La reforma incorpora un supuesto obvio: cuando se interrumpe el ciclo productivo, ya que en ese caso, en general, los jueces decidieron la continuación. Además, se introduce como supuesto de continuación un juicio que debe primar en cualquier caso que es que el emprendimiento resulte económicamente viable. Es que si no lo fuera ningún supuesto sería posible.

2.iv. Al haberse modificado el art.197, en cuanto dispone que el mismo no se aplica cuando la continuación se realiza a través de una cooperativa de trabajo, debe entenderse que la elección del personal que continuará trabajando no sigue siendo un deber del síndico. De manera tal, que si los trabajadores no integran la cooperativa o siguen trabajando para la misma y ésta obrará respecto de ellos como empleador, o deberán renunciar.

2.v. En toda quiebra que se haya dispuesto la continuidad de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos por parte de las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, incluso en formación, el Estado deberá brindarle la asistencia técnica necesaria para seguir adelante con el giro de los negocios.

2.vi. En caso de continuación de la empresa, y en el supuesto de que existan acreedores hipotecarios o prendarios, por decisión fundada y a pedido de la cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por un plazo de hasta dos (2) años.

2.vii. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso. En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.

2.viii. La liquidación del activo concursal no comenzará si se resolvió la continuación de la explotación de la empresa, según lo normado por los artículos 189, 190 y 191 de la ley. Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de la empresa, y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida. Pero advertimos que no se ha tenido en cuenta que si la empresa en venta está compuesta de bienes inmuebles y muebles, respecto de los primeros los acreedores laborales no tienen privilegio especial y la preferencia que le da el privilegio general cede frente a los arts. 244, 240 y el resto del 241. Tampoco se tuvo en cuenta que sobre los bienes muebles el privilegio especial queda circunscripto a las mercaderías, maquinarias y materias primas, y que en este caso la preferencia laboral cede frente a la prendaria, salvo que se trate de salarios devengados por la conservación de la cosa prendada (art. 43, inc.12, DL 15348/46).

2.ix. A los fines de la adjudicación de la empresa, el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación. La reforma prescinde del concurso de precios. La sola existencia de una cooperativa hace que la empresa se deba adjudicar, si la misma es oferente, al valor de tasación, el que por otra parte y al quedar vigente el art. 206 no podría ser inferior a la suma de los créditos con privilegio especial (hipotecas, prendas y otros).

COBRANZAS MORA - GESTIONES

En cualquier empresa, grande ó chica, uno de los problemas más actuales y preocupantes es el incremento de la cartera morosa con el alto porcentaje de incobrabilidad de créditos que ello apareja.
Recuperar Deudas requiere acciones rápidas y constantes, se necesita una planificación y un orden pero, por sobre todas las cosas, resulta imprescindible la información y la experiencia.
Generalmente existe una instancia de cobranza Pre- Legal.
• Creación de un plan conjunto de gestión extrajudicial “escalonada”.
• Investigación del deudor, análisis de situación financiera, otras deudas y posibilidades de pago.
• Call Center (gestión telefónica).
• Generación y remisión de misivas (recordatorias y de intimación) Cartas Documentos ó telegramas (según el caso)
• Atención y asesoramiento al moroso de los diversos planes de pagos posibles.

Posteriormente se pasa a la Cobranza Legal
• La misma se utiliza cuando las chances de recupero pre legal se han agotado, se integra con la documentación en poder del cliente y puede abarcar: 1. Juicios Ejecutivos Mercantiles: cheques, letras de cambio y pagarés. 2. Ordinarios: Facturas, contra recibos, etc.3.- pedidos de quiebra.

JORNADA LABORAL - NUEVOS ASPECTOS

El especialista Julián A. de Diego analiza la situación actual a la luz de los últimos cambios normativos en materia de jornada laboral
La conformación de una serie de reclamos colectivos ("Class Actions") por falta de pago de las horas extras constituye sin dudas una seria preocupación empresaria.
Las causas son múltiples, aún cuando las tres más importantes son:
• Que muchas empresas no pagaban horas extras por considerar que si se laboraban, estaban incluidas en la remuneración total.
• Por la reforma de la Ley 26.597 que incluyó entre los beneficiarios de los recargos a los mandos medios, dejando solo sin ellos a los gerentes y directores; y
• A la confusión reinante según la cual los trabajadores fuera de convenio y los profesionales no accedían a los recargos por horas extras, cuando siempre tuvieron derecho a ellas, (LA LEY, Rev. IMP 2010-12, 229, Régimen de horas extraordinarias para los mandos medios. Reforma de la ley 26.597, Julián A. de Diego).
En efecto, la Ley 26.597 (Sancionada 19-5-2010, promulgada de hecho 10-06-2010, B.O. 11-06-2010) reformó la legislación en materia de jornada, e impone ahora el pago de las horas extras a gran parte del personal jerárquico que hasta ahora estaba exento.
El nuevo texto establece que se admiten como excepciones al enunciado general de la ley "cuando se trate de directores y gerentes".
El texto derogado admitía que no se debían abonar recargos por horas suplementarias trabajadas "cuando se trate de empleos de dirección o vigilancia, lo que abarcaba una amplia gama de cargos y funciones de supervisión y de jefatura.
Ahora, la nueva norma limita la excepción a una parte del personal jerárquico, es decir a los gerentes y directores.
Como consecuencia de ello se incorpora al universo de trabajadores que deben cobrar las horas suplementarias, también denominadas horas extras a todos los trabajadores que no revistan estos cargos, como son los de jefatura, supervisión, etc. que tienen personal a cargo, funciones jerárquicas operativas o funcionales, y atribuciones en materia de dirección y poder disciplinario.
Recordemos que estas horas deberán retribuirse como lo establece la legislación, con un 50% de recargo en días hábiles, y el 100% los sábados después de las 13 horas, los domingos, y los feriados (es decir, los días inhábiles).
Estos recargos pueden ser mayores dentro de algunos convenios colectivos, o pueden haber sufrido cambios en beneficio del trabajador por usos y costumbres o por acuerdos de partes individuales, plurindividuales o colectivos.
La base de cálculo de las horas extras surge de tomar las prestaciones remunerativas del trabajador y dividirla por las horas promedio trabajadas o por el total de horas mensuales y habituales de prestación.
Por otra parte, la reglamentación fijó el límite mensual de horas suplementarias en 30, y las anuales en 200, (decreto 484/2000), requiriéndose una autorización administrativa expresa para superar estos límites, a la que suele requerirse la conformidad sindical.
A su vez, se entiende que el trabajo suplementario sujeto a recargos es el que supera la jornada legal, como lo resolvió oportunamente el Plenario "D`Aloi", lo que implica que habrá que superar las 8 o 9 horas diarias o las 48 horas semanales, para el caso de la jornada ordinaria diurna, (Plenario nro. 226, "D´Aloi, Salvador c/SELSA S.A.", CNApTr 26-06-81, TySS vol.VIII página 439).
Por lo tanto, quedan exceptuados del pago de los recargos por cumplir tareas en exceso de la jornada legal los siguientes casos:
• Los gerentes y directores, tanto aquellos previstos como tales en la Ley de Sociedades como los que asuman estos cargos dentro de la estructura orgánica y funcional de la empresa
• Los que revistando con otras designaciones son objetivamente gerentes o directores, los que deberán adecuarse con criterios prestablecidos y de interpretación seguramente restrictiva teniendo en cuenta, sobre todo aquellas empresas o actividades que utilizan otras designaciones como la de superintendente, vicepresidente, y otras
• Los subdirectores y subgerentes, ambos comprendidos en nuestra opinión en la excepción, en el caso del subdirector porque es un cargo que se encuentra entre la dirección y la gerencia, y los subgerentes, porque están incluidos en el nivel de conducción que resulta compatible con la excepción
• Los que corresponden a otras excepciones como los trabajadores que están organizados bajo el sistema de trabajo por equipos en ciclos de tres semanas, sin que superen el promedio de las ocho horas por día y las cuarenta y ocho horas semanales
• Los sistemas de jornada promedio (art. 198, LCT) en donde pueden trabajarse hasta doce horas por día sin recargos, en la medida que la jornada promedio en un ciclo preestablecido no supere las pautas de la ley 11.544 y 20.744 en materia de topes diario y semanal, y en la medida que fuere acordado el subsistema de excepción dentro de un convenio colectivo con los alcances de la ley 14.250
• En los casos en donde ya existan excepciones legales y convencionales que puedan asimilarse o excepcionarse dentro del marco de la reforma introducida por la ley 26597.
En cambio están incluidos en los recargos del 50% de las horas extras en días hábiles, y del 100% en días inhábiles los siguientes trabajadores:
1. Los que trabajan bajo convenio en las actividades subalternas, como es el caso de los obreros de la fábrica y los empleados en la administración
2. El personal de mandos medios que va desde el cargo que supera la última categoría convencional hasta las posiciones de subgerentes
3. Las personas incluidas en los puntos 1 y 2, que revistan en categorías no encuadradas convencionalmente
4. Los profesionales de todas las artes, oficios o profesiones, que realicen actividades subalternas u jerárquicas (con excepción de los gerentes y directores).
Sin dudas, estos reclamos son un llamado de atención para reordenar el trabajo subordinado dentro de la jornada normal y habitual.
Julián A. de Diego
Profesor Titular Ordinario de Derecho del Trabajo de las carreras de grado y de posgrado de la UCA.

DAÑO MORAL- SEDE LABORAL

La insultaban y amenazaban con despedirla, ahora también deberán resarcirla por daño mora
A la hora de asignar tareas, dar indicaciones e impartir órdenes es necesario mantener el respeto.
Quienes ejercen un cargo de jefe saben que, si recurren a maltratos hacia los empleados -que dependen de ellos- están gestando un futuro reclamo judicial que, probablemente, terminará jugando en contra de la compañía. De esta forma, lejos se está de lograr los objetivos que se buscaban alcanzar de parte de los dependientes.
Sucede que los trabajadores afectados podrían exigir no sólo una indemnización por despido, tras colocarse en esa situación en razón de los agravios, sino que también podrían solicitar en los tribunales un resarcimiento por daño moral.

En ese contexto, se dio a conocer una reciente sentencia donde se condenó a una empresa a indemnizar a una empleada, que se había considerado despedida, porque su jefa la maltrataba verbalmente y de manera constante.

Además, ordenaron abonarle un resarcimiento adicional en concepto de daño moral.
Para los camaristas, si bien el daño fue causado una jefa, las acciones cometidas por ella comprometieron a la empresa en tanto "fueron llevadas a cabo con motivo de sus funciones".

Insultos, falta de pago y despido
En este caso, la empleada pidió que cesaran los hostigamientos laborales y que le asignaran un puesto de trabajo fuera del área donde se desempeñaba una de sus superiores jerárquicas, que habitualmente la maltrataba.

Para dirigirse a ella, su jefe la llamaba "negra de m...", "muerta de hambre" y "ladrona" frente a sus compañeros.

Como no le pagaban el salario, la empleada se colocó en situación de despido.
En el telegrama que ponía fin al vínculo laboral, indicó que "debido a la falta de pago de las remuneraciones correspondientes al mes de julio y persistiendo con la conducta abusiva, maltrato psicológico y acoso moral que se denunció fehacientemente, la que me impiden el desarrollo personal en el ámbito del trabajo, me considero despedida".

La firma sostuvo que fue la empleada quien se negó a percibir su salario y que le ofrecieron cambiar de área.

En la Justicia, la dependiente explicó que, en ocasión de presentarse a percibir su remuneración junto con un compañero, su jefa se dirigió a ella en forma abusiva y le propuso renunciar al trabajo a cambio de una suma de dinero.

Como la reclamante se negó, su jefa la insultó y la llamó "muerta de hambre" y "ladrona", y luego se negó a abonarle la remuneración.

El juez de primera instancia rechazó la demanda porque no se acreditaron los presupuestos sobre los cuales fundó su decisión extintiva, por lo que la empleada se presentó ante la Cámara.

Para la trabajadora, el magistrado efectuó una incorrecta apreciación de los hechos, valoró incorrectamente la prueba y aplicó mal el derecho.

Los testigos dieron cuenta de varios incidentes. En efecto, uno de los declarantes dijo que acompañó a la empleada a la empresa porque esta tenía que cobrar unos días que le debían, y al ingresar el encargado del negocio le pidió que renunciara al trabajo y, como ella no quiso, aquél le dijo que se retirara, que no le iba a pagar y la trató de ladrona.

Los camaristas sostuvieron que dicha declaración resultaba hábil para avalar los hechos y que los testigos coincidieron en señalar que "la encargada de la juguetería donde trabajaban, trataba mal a las vendedoras, ya que solía insultarlas, degradarlas, amenazarlas y gritarles delante de los clientes y enviarlas -a modo de castigo- a efectuar la limpieza de los baños, productos y góndolas".

También, indicaron que "las aludidas tareas de limpieza eran asignadas por la jefa dependiendo de cómo se llevaba con las empleadas o de "cómo se había levantado".

A modo de ejemplo, expresaron que si no le gustaba cómo se armaba la góndola, decía.. "anda a limpiar los baños, los pisos, los juguetes, limpiá todo". Además, destacaron que la jefa se ponía de mal humor si los empleados se quedaban más allá de la jornada laboral".

Por último, los declarantes indicaron que la misma pasaba el dedo por los lugares donde habían limpiado y si veía que la tarea no se había efectuado correctamente, los insultaba de nuevo.

Entre otros insultos les decía "negras de m... búsquense otro trabajo" y las amenazaba con despedirlas si no cambiaban la actitud.

Los magistrados consideraron que "las conductas del personal jerárquico de la empresa son imputables a ésta y que en el caso los reprochables comportamientos de los encargados de la juguetería donde la reclamante prestaba servicios configuraron una injuria de gravedad suficiente para extinguir el vínculo".

"En especial, cuando el empleador, lejos de adoptar una actitud orientada a lograr el inmediato cese de la referida anormalidad, se limitó a negar la ocurrencia de esas circunstancias, que se repitieron en la primera oportunidad posible", agregaron.

De esta manera, estimaron que la decisión de la dependiente de considerarse despedida era justificada, por lo que admitieron el reclamo indemnizatorio.

Dichas actitudes, para los camaristas, fueron idóneas para infligir a la dependiente un sufrimiento espiritual con incidencia en su autoestima y personalidad que, con independencia de su vinculación con la dolencia de orden psíquico comprobada por peritos, generó un daño moral que debía ser resarcido de acuerdo al Código Civil.

Si bien el daño fue causado por los superiores, las acciones de estos comprometen a la empresa cuando fueron llevadas a cabo con motivo de sus funciones. De esta manera, a la indemnización por despido se sumó la de daño moral

"La indemnización tiene por objeto reparar el desmedro causado por la privación de aquellos bienes que conforman el patrimonio moral de una persona y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos", concluyeron.

En consecuencia, fijaron en $ 12.700 la indemnización por daño moral.

Repercusiones
"Un empleador no puede pretender no enfrentar la contingencia de una condena por daño moral, cuando el trato que le dispensa a sus empleados está plagado de agravios o imputaciones cuasi delictuales", alertó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

PEDIDO DE QUIEBRA - COSTAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si en el previo pedido de quiebra medió emplazamiento efectivo de la presunta deudora, quien guardó silencio en las presentes actuaciones y denunció su presentación en concurso preventivo vencido el plazo para contestar la citación, las costas generadas en el pedido de quiebra deben ser soportadas por la concursada.

En el marco de la causa “Miguel Angel Gallego y Asociados S.A. le pide la quiebra Helioday S.A.”, la peticionante de la quiebra apeló la resolución que le impuso a su cargo los honorarios regulados a favor de su letrado apoderado.

En dicha causa, el proceso fue concluido sin que mediara decisión acerca de la procedencia de la acción intentada, en virtud de la presentación en concurso de la presunta deudora, quien no tomó intervención en los señalados autos.

Los jueces de la Sala E explicaron que cuando “medió la suspensión del procedimiento por la circunstancia apuntada que, cuando se cumplieron solamente actos preparatorios dentro del procedimiento previsto por la normativa falencial, sin audiencia de la presunta deudora, no cabe responsabilizarla por los gastos que ocasionara la actuación judicial a la peticionante de la quiebra”.

En la sentencia del 14 de marzo, los camaristas remarcaron que “más allá del reconocimiento del estado de cesación de pagos que implica la presentación en concurso, medió emplazamiento efectivo de la presunta deudora -v.fs.35-, quien guardó silencio en las presentes actuaciones y denunció su presentación en concurso preventivo vencido el plazo para contestar la citación”, por lo que sostuvieron que tales extremos justifican que las costas generadas en el pedido de quiebra sean soportadas por la concursada.

CALL CENTER - CONDICIONES DE LABOR

Con el fin de regular y establecer un estatuto para dar marco a las relaciones laborales que se dan entre teleoperadores y sus empleadores dentro de los llamados call center, la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado de la Nación emitió un dictamen favorable para la aprobación del proyecto de ley de protección del teleoperador.

El proyecto contempla que la jornada diaria no podrá exceder las 6 horas durante cinco días a la semana, mientras que si la prestación de tareas se efectúa en horario nocturno, no podrá exceder de 5 horas y media.

Por otro lado, el proyecto busca incluir un descanso diario de 30 minutos al promediar la jornada, el cual se reducirá proporcionalmente en caso de que el tiempo trabajado fuera menor, a la vez que establece un descanso visual de 15 minutos cada dos horas trabajadas, que no se compensará con el que se otorgue diariamente durante la jornada.

Cabe destacar, que el proyecto fija un descanso semanal de dos fines de semana por cada mes trabajado, en aquellas tareas que requieran una atención continua.

En cuanto al trabajo efectuado durante los feriados nacionales, la nueva normativa establecería que el empleador percibirá por dicha jornada un incremento del 100%, así como un franco compensatorio.

La iniciativa sería tratada en el recinto el próximo 13 de julio, y en caso de aprobarse, regirá en todo el país.

DISCRIMINACION OFERTA LABORAL POR EDAD

La discriminación laboral por edad afecta a muchos adultos, en general a partir de los 40 años, por lo que representantes de este sector promueven una ley que prohíba los requisitos etarios en la oferta pública de empleo.
Se trata del proyecto 4008-D10, presentado al Parlamento por la "Asociación 50 a 60", que preside Alicia Gaitán, quien explicó a la agencia Télam que básicamente se trata de una norma que imponga multas a quienes segreguen a las personas por edad en esos anuncios.
Se "impone una multa ante la realización de las conductas prohibidas, siendo solidariamente responsables quien ofrezca el puesto de trabajo, se trate de una persona física o jurídica, la consultora o cualquier otro intermediario en las ofertas de empleo incluido, el medio de comunicación que publica la oferta", dijo Gaitán.
La iniciativa surgió ante reclamos de particulares avalados por la Asociación que generaron una investigación del Instituto Nacional Contra la Discriminación (INADI), entre 2008 y 2009, que luego elevó su Recomendación Nº 6/2009 al Ministerio de Trabajo.
Esa investigación determinó que, el 22% de los avisos incluye límites etarios, y de éstos el 74% pide sólo personas menores de 40 años, mientras que los que admiten candidatos mayores de esa edad no superan el 26 por ciento.
"En el sector privado se conocen más casos", dijo Gaitán, aunque aclaró que "algunas grandes empresas y multinacionales lentamente están asumiendo la Responsabilidad Social Empresaria ante este problema".
En el Congreso, el proyecto 4008-D10 fue girado a las Comisiones de Legislación del Trabajo y Derechos y Garantías de Diputados y debatido por Asesores de la Comisión Legislación del Trabajo, que es la comisión cabecera, pero aún no se arribó a un acuerdo que permitiera emitir dictamen.
Gaitán añadió que, "independientemente del proyecto presentado en el Parlamento, en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires también se presentó un proyecto en el mismo sentido que nuestra Asociación apoya en su contenido, registrado como 0709-D-11".
Ambos proyectos se oponen a la discriminación por edad en la oferta de empleo, pero "el primero lo hace más abarcativamente incluyendo además la exclusión frente al pretexto de la etnia, el género, la orientación sexual y/o identidad de género, el idioma, la religión, etcétera", aclaró.

viernes, 1 de julio de 2011

ASESORAMIENTO LEGAL GRATUITO

El diputado bonaerense Iván Budassi (FpV-PJ), presidente de la Comisión de Asociaciones, Federaciones y Colegios Profesionales, presentó dos proyectos de ley para establecer un consultorio profesional gratuito, que funcione dentro de los Consejos Profesionales de Ciencias Económicas de la Provincia.

El proyecto busca que se atienda sin cargo a personas de limitada capacidad económica, y a entidades y asociaciones de bajos recursos que, con su tarea solidaria, contribuyan al mejoramiento de las condiciones sociales de la comunidad.

Asimismo, se busca ampliar la cobertura gratuita que brindan actualmente los Colegios de Abogados departamentales, para amparar también a estas personas jurídicas de escasa capacidad económica que realicen tareas de bien público. Para acceder al texto completo del proyecto haga clic aquí.

El Diputado Budassi contó que la idea surgió de su experiencia recorriendo diferentes barrios en los que funcionan pequeños clubes y sociedades de fomento: "Uno de los principales problemas que tienen es que no cuentan con la documentación en regla que les permita funcionar adecuadamente. Sólo como asociaciones formalmente constituidas estas entidades pueden recibir subdisios y ayudas de organismos públicos y privados, por lo que en muchos casos su supervivencia se vincula a tener un adecuado asesoramiento contable y jurídico para regularizar su situación".

"Y a estas entidades, por su limitada capacidad económica, se les hace muy difícil poder abonar honorarios profesionales. Aunque en muchos casos estas sociedades de fomento, clubes o cooperativas consiguen la colaboración de profesionaloes desinteresados que no cobran honorarios, aún así deben realizar aportes previsionales o profesionales de un elevado costo,"agregó el diputado bonaerense.

"Lo que se busca con los proyectos presentados es, por un lado, establecer en el ámbito de la profesión contable un servicio general de asistencia gratuita a sociedades y personas de bajos recursos, y por el otro, agregar a los consultorios jurídicos que funcionan de manera eficiente en los colegios de abogados la posibilidad de ayudar entidades de bien público con escasa capacidad económica.

Desde hace tiempo, la Provincia de Buenos Aires viene fomentando la existencia de servicios comunitarios a cargo de los profesionales liberales y de los colegios que los agrupan; en este marco los presentes proyectos de ley buscan avanzar en este terreno, garantizando el acceso de estos servicios a todos los que lo necesiten y no puedan pagar por ellos.

Por otra parte, quienes brinden este asesoramiento gratuito podrán ser alumnos avanzados en cada carrera, supervisados y guiados por un profesional matriculado. Así, al mismo tiempo, harán un aporte importante a la comunidad mientras adquieren experiencia laboral.

Finalmente, Iván Budassi adelantó: "En las próximas semanas se presentarán proyectos similares vinculados a otras profesiones, con el objeto de permitir regularizar la situación registral, dominial y constructiva de las sociedades de fomento, clubes de barrio y otras entidades comunitarias, que son de fundamental importancia para el desarrollo de los vecinos y, en especial, de contención social para niños, niñas, adolescentes y jóvenes".

jueves, 30 de junio de 2011

accidentes de transito

La Cámara de Senadores aprobó en el día de ayer un proyecto de ley que endurece las penas previstas en el Código Penal contra las infracciones de tránsito que generen víctimas, a la vez que crea nuevos delitos, como es el caso de la participación en carreras ilegales.

El proyecto agrava las penas para quienes conduzcan alcoholizados, violen la luz roja de un semáforo, límites de velocidad, señales de tránsito y pasos a nivel, o que manejen un rodado no habilitado, elevando en tales casos las penas de 4 a 12 años de prisión.

Por otro lado, el proyecto busca incorporar una nueva figura penal como es el delito de homicidio culposo por conducción negligente o inexperta, con penas que van de los tres a ocho años de prisión, así como también busca incluir en el Código Penal delitos contra la seguridad vial, como es el de la responsabilidad del conductor, donde contempla la pena de seis meses a tres años para quienes creen una situación de peligro para la vida de las personas mediante las denominadas “picadas”.

A su vez, el proyecto que fue girado a la Cámara de Diputados contempla la aplicación de servicios comunitarios a aquellos conductores condenados por homicidio doloso que no deban cumplir pena de prisión.

JUICIO LABORAL - PROPINAS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la propina debe computarse como salario, cuando resulta habitual y lícita, aunque dicha suma de dinero provenga de un tercero extraño a la relación laboral.

En la causa “De San José Verónica Carina c/ Trilenium S.A. s/ despido”, la actora presentó demanda contra su empleadora denunciando haber trabajado horas en exceso a su jornada y que su empleadora no las abonaba, considerándose gravemente despedida e injuriada frente al comportamiento de su empleadora, quien no respondió la intimación a que se registrara correctamente la relación laboral, incluyendo en ese pedido el registro de las propinas como remuneratorias.

La parte demandada se agravió por la resolución de primera instancia que tuvo por acreditadas las causales invocadas por la trabajadora para considerarse injuriada y despedida, especialmente sobre el tema de las propinas.

Teniendo en consideración que los testimonios de los testigos, dan cuenta que la actora percibía propinas, los jueces de la Sala VII concluyeron que “de las pruebas obrantes en la causa se encuentra acreditado que la trabajadora percibía propinas, y que parte de ellas eran destinadas a un pozo común del cual se pagaba a los barman y supervisoras”.

Los camaristas explicaron que “la propina puede computarse como salario, aunque dicha suma de dinero provenga de un tercero extraño a la relación laboral, cuando es habitual y lícita (art. 113 L.C.T.)”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los magistrados sostuvieron que “en las particulares circunstancias del caso, se encuentra acreditado la habitualidad de las mismas y por los dichos de la propia demandada en su escrito de contestación, asume que las camareras estaban autorizadas a percibir propinas en forma habitual”, por lo que confirmaron la sentencia de primera instancia.

ACCIDENTE DE TRABAJO- DAÑOS PSICOLOGICO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió hacer lugar al reclamo por daño psicológico presentado por un trabajador que al sufrir un accidente laboral había sufrido la amputación de partes de la falange de su mano hábil, al considerar que sufrió una depresión reactiva como consecuencia del accidente.

En la causa “Castro Sebastian Marcelo c/ La Segunda A.R.T. S.A. s/ accidente - acción civil”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó el reclamo por incapacidad psicológica al entender que el informe médico no vinculó el porcentaje de incapacidad psicológico con el accidente por el que reclama.

El recurrente alegó que pasó de un estado de plenitud, equilibrio físico y armonía a una considerable reducción de su plenitud física y psíquica, estimando su incapacidad psicológica en 10%.

Los jueces de la Sala III consideraron que “del informe del perito médico psicólogo surge que el actor responde al accidente con una depresión reactiva que actualmente se presente cronificada y de grado moderado”, añadiendo que “el desarrollo psicopatológico está causado o se desencadena, a partir del accidente laboral en el que el actor sufre la amputación de partes de la falange de su mano hábil”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “las características de la personalidad previa del actor influyen en un grado mínimo en el desencadenamiento de la depresión, por cuanto el accidente laboral por la mecánica en la que se produce y por la lesión física que causa, producen un impacto psicológico extremo que no logra ser metabolizado por el aparato psíquico, configurándose como una situación traumática”, estimándose el porcentaje de incapacidad en el 10% de la T.O.

Por otro lado, en la sentencia del 19 de abril pasado, ante el reclamo de la demandada por la omisión del juez de grado de aplicar el tope establecido por el decreto 1278/2000, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “el infortunio se verificó y generó instantáneamente consecuencias dañosas bajo la norma precedente y su reparación no fue cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley”, por lo que encontrándose pendiente la consecuencia jurídica, corresponde aplicar el decreto 1694/2009.

miércoles, 29 de junio de 2011

VIOLENCIA DOMESTICA- ACCION PENAL

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Criminal Correccional determinó que la manifestación de la víctima efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica resulta suficiente para cumplir con el requisito de instar la acción penal.

En el marco de la causa, la víctima pretendió desistir de la acción luego de haber denunciado ante esa oficina que había sido golpeada por su pareja, ante lo cual, la defensa del imputado solicitó la nulidad de lo actuado, debido a que el delito denunciado requiere que la damnificada manifieste su voluntad de iniciar la intervención penal.

Los jueces que integran la Sala I confirmaron lo resuelto por el juez de primera instancia, confirmando el procesamiento del denunciado.

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “estas actuaciones tienen su inicio con la denuncia que formuló la damnificada ante la Oficina de Violencia Doméstica donde, tras relatar detalladamente el hecho sucedido, fue concretamente interrogada acerca de su deseo de instar la acción penal, respondiendo en forma afirmativa”, por lo que rechazaron la nulidad solicitada por la defensa”.

REMATES JUDICIALES -INTERNET

Con el fin de evitar mecanismos poco transparentes, durante el transcurso de las próximas semanas se realizará en la provincia de Buenos Aires una experiencia piloto de subastas judiciales on line, las que fueron aprobadas por medio de una ley votada en la Provincia de Buenos Aires.

Tras haber aprobado la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires la ley de subasta electrónica el año pasado, el Poder Judicial se encuentra trabajando en la reglamentación de la normativa, que debe ser puesta en marcha en el mes de julio, cuando las subastas judiciales por Internet comenzarán a realizarse en forma oficial.

Según el diputado Iván Budassi, mediante la normativa “se busca que todos puedan intervenir en igualdad de condiciones y que no puedan operar mecanismos delictivos como el que practican grupos conocidos como La Liga, que se juntan e impiden que una subasta sea transparente, presionando a los compradores de buena fe”, según publicó en su edición de hoy el diario El Cronista.

El mecanismo que pretende implementarse, ya se encuentra funcionando en Brasil desde hace varios años, donde el interesado tras registrarse de manera on line, recibe un código que le permite ingresar y realizar su oferta.

Cabe remarcar que durante el transcurso del año pasado, se llevaron a cabo 1.724 remates judiciales a raíz de la avalancha de juicios laborales, habiéndose recaudado a raíz de ello 205 millones de pesos, de los cuales 166 millones de pesos correspondieron a la venta de 1.329 inmuebles.

Compradora que Sufrió ACV Luego de Firmar Boleto de Compraventa

Ante la imposibilidad de escriturar como consecuencia del accidente cerebro vascular sufrido por quien había suscripto el boleto de compraventa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que lo ocurrido configuró un evento fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses.

En el marco de la causa “S. N. E. s/ Insania (ART. 250 C.P.C. – Incidente Familia)”, el esposo de la causante apeló la resolución por la que el juez de primera instancia admitió la propuesta presentada por la firma Frali S.A., la que había contado con la aceptación parcial del propio apelante y la aceptación de la curadora provisoria.

En el presente caso, la Sra. N.E.S. padeció un accidente cerebro vascular que le habría provocado una incapacidad psicofísica grave e irrecuperable, habiendo suscripto antes de dicho evento un boleto de compraventa por el cual su comitente, que sería denunciado al momento de la escritura traslativa de dominio, se comprometía a adquirir de Frali S.A. un inmueble en la suma de 219 mil dólares. En dicho acto, había sido entregado a Frali S.A. como seña, a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, la suma de 65.700 dólares.

Tras el accidente incapacitante mencionado ocurrido antes de ser concretada la escrituración, la jueza de grado resolvió, ante el conflicto entre Frali S.A. y los intereses de la causante, como medida cautelar la prohibición de innovar respecto del inmueble.

Frali S.A. presentó a través de la gestión de la curadora provisoria dos propuestas posibles, consistiendo la primera en la resolución del contrato con devolución de las sumas adelantadas por la Sra. S. en concepto de seña a cuenta de precio, mientras que la segunda fue la propuesta de cumplimiento del contrato y la escrituración del inmueble.

Luego de que la curadora provisoria y el Ministerio Público de Incapaces aceptaran como beneficiosa para los intereses de la causante la primera de la propuestas señaladas, el apelante había considerado al momento de dársele traslado de las proposiciones de Frali S.A, que se encontraba en condiciones de aceptar cualquiera de las dos propuestas, añadiendo como condicionamientos que en caso de resolución, Frali S.A. debía pagar los intereses devengados y devolver no sólo la seña sino también la comisión que su esposa habría abonado a la inmobiliaria interviniente en la operación y sus intereses.

En base a lo anterior, el juez de grado decidió autorizar a la curadora a recibir de Frali S.A. la suma de 65.700 dólares, los que deberían ser depositados en autos, a la vez que siempre que Frali aceptase quedar desinteresada de todo eventual reclamo contra la causante con motivo de la operación resuelta, se liberaría la restricción sobre el inmueble.

Dicha decisión fue apelada por el esposo de la causante quien se agravió por la ausencia de fundamentación y expresión de agravios para adoptar la solución propuesta, la improcedencia de condonar intereses y la falta de consideración respecto de su exigencia de que corran por cuenta de Frali S.A. los gastos de la inmobiliaria que la causante abonó oportunamente.

Los camaristas explicaron que “la solución que postula la resolución recurrida, convalidando el criterio expresado por la curadora y el Defensor de primera instancia, implica reconocer que el evento que suscitó el conflicto ha sido fortuito e impredecible por lo que resulta razonable que las partes rescindan el contrato de mutuo acuerdo (conf. art. 1200 del Código Civil) sin pretender el cobro de daños e intereses”, mientras que “la pretensión del pago de intereses importaría reconocer la existencia de mora, circunstancia que resulta incompatible con el modo en que se ha llegado, en este particular supuesto, a la extinción de la relación”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que en el presente caso “al resultar imposible válidamente para Frali S.A. seguir adelante con el cumplimiento del contrato, es claro que la falta de escrituraciónoportuna no le resulta imputable, de lo que se sigue que no hay mora de su parte y, por ende, pretender cobrar los intereses no resulta adecuado”.

Por último, en la sentencia del 26 de abril pasado, los magistrados concluyeron que “la ley resuelve la cuestión imponiendo la carga de volver todo lo que se hubiese recibido con motivo de la obligación extinguida (conf. arts. 513, 627, 888, 895 y concs. del Código Civil)”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

ALIMENTOS- PEDIDO DE QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de quiebra formulado por la madre de la hija menor de ambos y ex cónyuge del requerido, al considerar que al que dicha situación estaba alcanzada por la prohibición del artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras, al considerar que se configuró una subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios de la menor, por lo que se la concebía como cesionaria del crédito.

En la causa “C. R. H. s/ pedido de quiebra (por F. S. N.)”, el juez de primera instancia rechazó in límine el pedido de quiebra formulado al considerar que la peticionante había solicitado la quiebra de R.H.C. en nombre y en representación de la hija menor de ambos, no pudiendo hacerlo válidamente ya que el artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras veda a los descendientes solicitar la quiebra de sus padres.

La recurrente alegó que el pedido de falencia había sido formulado por la apoderada presentante del escrito de apertura de este expediente en nombre y representación de la madre de la menor, divorciada de la persona a la que se atribuye la condición de cesante, por lo que no sería aplicable aquí la prohibición del artículo 81 de la Ley de Concursos y Quiebras, teniendo en cuenta que la madre de dicha menor no es actualmente cónyuge de C.

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala C señalaron que “más allá de alguna posible confusión interpretativa que podría suscitar la lectura de la escritura de poder otorgada a la letrada de la peticionante, es claro que su apoderada pidió la falencia en nombre y representación de la madre de la menor, no de esta última”.

En tal sentido sostuvieron que “aun cuando el estado civil de la peticionante, quien invoca hallarse divorciada vincularmente del Sr. C., podría llevar a levantar en el caso el impedimento del art. 81 LCQ en punto a la prohibición del pedido de quiebra por el cónyuge, hay un dato dirimente que surge de la explicación dada en la demanda y conlleva a la confirmación de lo decidido”, el cual consiste en que “la peticionante de la quiebra ha invocado como causa de la mora gastos que, en favor de la hija conviviente, habría realizado a raíz del incumplimiento del ex cónyuge de aquélla”.

En tal sentido, los magistrados entendieron que se daría en el presente caso “una situación alcanzada por la prohibición del mismo art. 81, pero en lo relativo a los cesionarios de los créditos de los diversos acreedores allí contemplados”.

En la sentencia del pasado 26 de abril, los camaristas destacaron que “aquí se habría producido, a tenor de los hechos narrados por la apelante, un caso de subrogación legal de la madre en los derechos alimentarios de la menor (arg. arts. 767 y 768, CC), y entonces, cabe considerar abarcada por la veda de la citada disposición concursal a la subrogante, concebida como cesionaria del crédito, en la medida que no se requería para que opere esa subrogación "la cesión expresa del acreedor" (art. 767 cit.)”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

martes, 28 de junio de 2011

TERCERIZADOS - FALLO CSJN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que para adjudicar responsabilidad solidaria a la compañía principal ante una tercerización, resulta necesario establecer que dicha empresa no controló adecuadamente el cumplimiento de las normas laborales y previsionales por parte de la empresa contratista.

En el marco de la causa “Batista, Heraldo Antonio y otro c/ Parrucci, Graciela y otros s/despido”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado la responsabilidad conjunta de las codemandadas Danone S.A., Mastellone Hnos S.A. y Logística La Serenísima S.A., al considerar que el servicio de transporte de mercadería llevado a cabo por el trabajador integraba el proceso de comercialización del producto elaborado por las dos primeras empresas.

En el mismo sentido de lo mantenido en el dictamen de la Procuración General de la Nación, el Máximo Tribunal decidió hacer lugar al reclamo efectuado ante el mencionado pronunciamiento por parte de Logística La Serenísima S.A. y Mastellone Hnos. S.A.

La Corte resolvió que se había omitido considerar que además de verificar la tercerización de una actividad que corresponda a la normal y específica de la principal, resulta necesario evaluar si se llevó a cabo el control de cumplimiento de las obligaciones laborales pertinentes, según publicó en su edición de hoy el Cronista Comercial.

TARJETAS DE CREDITO- PRESCRIPCION DEUDA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió en relación a las deudas por operaciones con tarjetas de crédito que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que no siendo abonado, hubiere vencido el plazo de impugnación.

En los autos caratulados “Tarshop SA c/Sajoux Armando Mario s/ ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que si bien el resumen de la tarjeta de crédito acompañado con la demanda llevaba fecha del 30.04.08, las operaciones allí detalladas habían sido realizadas desde mayo de 2001 hasta abril de 2003, por lo que en base a la aplicación de los artículos 3.956 y 3.957 del Código Civil, el término de prescripción comenzó a correr desde la fecha de exigibilidad de la deuda, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba vencido el plazo de un año previsto por el artículo 57 de la ley 25.065.

En su apelación, la recurrente alegó que el plazo de prescripción debió ser computado a partir del vencimiento del último resumen emitido, por lo que la ejecución fue promovida antes de que operase la prescripción de la acción.

Al analizar la cuestión, los jueces de la Sala A determinaron que “plazo de prescripción comienza "a correr desde el momento en que el crédito que surge del resumen queda firme, es decir, desde que hubiere vencido el plazo de impugnación" (y no fuese abonado) "o la misma hubiera sido rechazada por la emisora" (véase Villegas, Carlos Gilberto, "Contratos mercantiles y bancarios", t. II, edición del autor, Buenos Aires, 2005, p. 530)”.

En tal sentido, recordaron que “el resumen mensual del art. 23 LTC no tiene sólo la finalidad de poner en conocimiento del usuario, a título de recordatorio, de cuáles han sido las operaciones celebradas para su posible control y eventual impugnación, sino que también permite dejar determinada -en contextos como el del sub examine- la deuda cierta y líquida que el usuario debe abonar y cancelar por el período liquidado, generada en concepto de tales operaciones”.

En la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas sostuvieron que “en el ámbito de la tarjeta de crédito la obligación se hace exigible, por regla, desde el momento en que el usuario deja vencer el plazo para abonar los montos emanados de la operatoria habida con los terceros proveedores (siempre y cuando -se reitera- no hubiesen mediado impugnaciones a la liquidación), independientemente de que ulteriormente se adicionasen -o no- intereses derivados del incumplimiento”.

Al confirmar la resolución apelada, los camaristas concluyeron que “receptar la posición que computa el plazo desde la fecha del último resumen implicaría autorizar al accionante a postergar sine die y a su sola discreción el transcurso del plazo mediante el simple recurso de seguir emitiendo resúmenes, lo que desnaturalizaría el instituto de la prescripción”.

lunes, 27 de junio de 2011

Estrés laboral: la empresa la intimó por abandono de tareas y ahora la Justicia le negó la indemnización

En la actualidad, se advierte una tendencia en la Justicia laboral a emitir sentencias favorables a los reclamos de los empleados.
Sin embargo, mucho tiene que ver, en la decisión de los magistrados, el tipo de reclamo. Mobbing, estrés laboral, discriminación, son algunos de los problemas que, hoy en día, son disparadores de litigios.
Pero demostrar estas causales no siempre es una tarea sencilla aunque tampoco lo es rebatir estos argumentos.
En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Cámara del Trabajo avaló a la empresa y rechazó el pedido de indemnización, formulado por una empleada, que se consideró despedida.
El motivo por el cual se colocó en tal situación devino del hecho de que recibió un telegrama de su empleador intimándola a presentarse a trabajar, bajo apercibimiento de abandono de tareas, luego de que la dependiente se ausentara varios días sin dar una justificación.
Si bien el perito psiquiatra informó en la causa que la trabajadora padecía estrés y depresión, para la Justicia la empleada no pudo demostrar que esas dolencias fueran el resultado de su actividad laboral.

Ausencia por estrés y despido
Luego de casi tres semanas sin noticias sobre una empleada, que no concurría a su trabajo, el empleador decidió intimarla para que se presentara a la compañía a cumplir con sus funciones y a que justificara sus inasistencias, bajo apercibimiento de despedirla con causa por abandono de trabajo.

La dependiente contestó dicha misiva e informó que padecía una afección psicológica. Además, ante la reacción de la empresa, se consideró directamente despedida.
Al poco tiempo, se presentó ante la Justicia para reclamar las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin justa causa.

El juez de primera instancia rechazó la demanda y, para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y pruebas del caso, consideró que no estaban demostrados los presupuestos relatados por la dependiente.

Entonces, la dependiente se presentó ante la Cámara laboral para cuestionar la sentencia. Se quejó por el rechazo de las indemnizaciones por despido, enfermedad laboral y horas extras reclamadas, argumentando una errónea y parcial valoración de la prueba, por parte de la jueza de primera instancia.

Para los camaristas, la situación de despido -en la que se colocó la empleada- también les resultaba injustificada, ya que "violó el deber de buena fe que impone nuestro ordenamiento legal (artículo 63 de la Ley de Contrato de Trabajo) e incumplió con el deber impuesto por el artículo 209 de la LCT, ya que comunicó su estado de salud luego de casi 20 días de ausentarse a su trabajo".

"Luego extinguió abruptamente la relación laboral cuando, precisamente, el empleador la había intimado a proseguirla y a justificar inasistencias", agregaron.

Por ese motivo, consideraron que, en el caso hipotético de padecer la enfermedad denunciada en los telegramas, debió dar al empleador la oportunidad de verificar las supuestas dolencias, a fin de que el mismo pudiera iniciar los trámites de la Ley 24.557 y otorgarle así las licencias correspondientes.

En ese aspecto, recordaron que es una facultad del empleador realizar los controles médicos pertinentes y es obligación del trabajador someterse a los mismos.

Luego destacaron que si se admitiera que la empresa estaba anoticiada de la afección que presentaba la empleada, cuestión que recién hizo al extinguir el vínculo de trabajo, de todas maneras tampoco se encontraba justificada la actitud rescisoria de la dependiente por cuanto "podía mantener la relación de trabajo y proseguir con el reclamo pertinente para el cobro de las prestaciones de la Ley 24.557, gozar de licencia médica e incluso, en su caso, justificar sus inasistencias".

Además, no probó que informó oportunamente a la firma su enfermedad ni acompañó la documentación pertinente, por lo que no hubo ningún incumplimiento contractual reprochable al empleador que justificara el despido indirecto dispuesto por la trabajadora.

Si bien, el perito médico psiquiatra indico que la reclamante presentaba un cuadro de estrés agudo, trastorno depresivo y del estado de ánimo que la incapacitó en un 10%, ello no fue suficiente para torcer el reclamo.

"Es sabido que son cuatro los requisitos que activan la responsabilidad civil de un sujeto:
• Un hecho que infringe un deber de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico.
• Un daño a otro.
• La relación de causalidad entre aquel hecho y el daño.
• Un factor de atribución de la responsabilidad, que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables.

En el caso concreto, la dependiente "no demostró el vínculo causal o concausal entre las dolencias que padece y las condiciones de trabajo de la demandada, a fin de que esta última responda patrimonialmente por las consecuencias dañosas de la afección", agregaron los camaristas.

"Las deficientes condiciones de trabajo, que denunció en la demanda, no han sido suficientemente demostradas en la causa y, por lo tanto, no existe un factor de imputación de responsabilidad del empleador. Es decir, no quedaron demostradas las condiciones nocivas impuestas por aquél que puedan ser consideradas como `causa adecuada´ en el desarrollo de la afección que presenta la empleada", concluyeron los camaristas.

Tampoco hicieron lugar al reclamo por horas extras adeudadas.

"La prueba de la realización de horas extras está a cargo del peticionante, cuya demostración debe ser contundente de la que emane con absoluta certeza la noción de credibilidad, en razón de tratarse de prestaciones excepcionales y ajenas al desenvolvimiento normal del contrato individual del trabajo", indicaron los jueces.

Para su procedencia, se requiere evidencias de su efectivo cumplimiento en torno a la cantidad, como a la época en que fueron cumplidas; máxime cuando el reclamo se realizó recién al finalizar la relación de trabajo.

quiebra- empresas recuperadas por sus trabajadores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a un pedido efectuado por una cooperativa de trabajadores de una fábrica recuperada para que se suspenda la subasta del inmueble de la fallida sujeto a expropiación en su totalidad, tras la corrección de la ley expropiatoria en trámite.

En el marco de la causa “Reynoso Hnos e Hijos SA s/ quiebra s/ incidente de subasta (Pergamino)”, la Cooperativa de Trabajo ex empleados San Cayetano Pergamino Limitada apeló la resolución que rechazó su pedido de suspensión de la subasta decretada en autos del inmueble de la fallida ubicado en la localidad de Pergamino, Provincia de Buenos Aires.

La recurrente alegó que no se había hecho lugar a la suspensión peticionada cuando había sido publicada la ley 13.777 mediante la cual se declaró de utilidad pública el inmueble de la fallida, disponiéndose que sería adjudicado en propiedad y a título oneroso por venta directa a la cooperativa apelante, a la vez que indicó que tampoco se consideró la suspensión de procesos judiciales en fábricas recuperadas dispuesta por la ley provincial Nº 13.828.

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “el bien se encuentra conformado por cuatro (4) parcelas”; “habiéndose decretado primigeniamiente la expropiación respecto de una sola de las parcelas”.

Sin embargo, la recurrente alegó que “se encontraba gestionando la corrección de la ley expropiatoria a los fines de que se incluyan la totalidad de las parcelas que conforman el inmueble”, acreditando posteriormente que “efectivamente se modificó el articulo N° 1 de la ley 13777, declarándose de utilidad pública y sujeto a expropiación el inmueble correspondiente a las matrículas 24.121, 24.095, 22340 y 22341, es decir el bien cuya subasta se ha decretado en autos”.

En base a ello, los jueces entendieron que “siendo que el inmueble de la fallida se encuentra, actualmente en su totalidad, sujeto a expropiación, no se advierte prudente continuar con la subasta decretada en autos en esas condiciones”, debido a que “el resultado de la venta del bien podría verse reducido significativamente debido a que quien se presente a ofertar tendría que considerar la eventualidad de que se efectivice la expropiación decretada por la Provincia de Buenos Aires sobre dicho inmueble”.

En la sentencia del 7 de abril pasado, los jueces concluyeron que “se aprecia prudente suspender la subasta decretada en autos debiendo mantenerse la debida vigilancia por parte de la sindicatura del trámite de expropiación dispuesto por dicha norma a los fines de su concreta efectivización o de la declaración de abandono, en su caso”, sin perjuicio “de las medidas que pudiera dictar en su interín el juez de grado en orden a la compensación que podría exigirse por la utilización del predio por parte de

Modifican Apellido de un Menor Colocando en Primer Lugar el Materno al que Adicionan el Paterno

Tras remarcar que corresponde tener en consideración la opinión del menor acerca de su apellido, quien desea mantener el apellido materno debido a que así es conocido en su entorno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió hacer lugar a la modificación del apellido del menor, disponiendo que al apellido de la madre sea adicionado el del padre.

En la causa “R. L. J. y otro c/ P. H. G.”, fue apelada por el demandado la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la modificación del apellido del menor J.I.P.R. disponiendo que se restituya en primer lugar el apellido materno y se adicione a éste el paterno, debiendo llamarse en los sucesivo J.I.R.P.

L.J.R. manifestó que el menor J.I.R., cuyo nacimiento se produjo en 1994, había sido reconocido sólo por la peticionaria, sin filiación paterna, por lo que fue inscripto con el apellido materno, mientras que en 2004, el menor fue reconocido por su padre H.G.P., habiendo tomado conocimiento de ello al concurrir a la audiencia de mediación a la que fue citada a raíz del inicio de las causas de alimentos y régimen de visitas incoadas por el demandado, aduciendo que el menor fue reconocido por su padre sin que éste se lo comunicara.

A raíz de ello, la actora había solicitado que se autorizara al menor a mantener como primer apellido el materno y adicionarle el paterno, a raíz de los años en que el menor había sido apellidado R. y en virtud de que en todos los ámbitos de frecuencia era conocido por el apellido materno, fundando su petición en lo dispuesto por los artículos 5 y 17 de la ley 18.248, en concordancia con las disposiciones del artículo 498 del Código Procesal.

Los jueces que componen la Sala J remarcaron que “lo debatido es el tema del apellido del menor, para lo cual debemos conocer cuánto lo afecta o lo beneficia el cambio del mismo, con el único fin de decidir lo que más convenga a J. I.”.

Según explicaron los magistrados, el “nombre de las personas es, en cuanto a su naturaleza jurídica un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “tiene especial relevancia la propia opinión expresada por J. I. acerca de su apellido, en consonancia con el 3; art. 24 y 27 de la ley 26.061 y art. 12 de la Convención sobre Derechos del Niño que contemplan el derecho de los menores a expresarse libremente y a ser escuchados”.

Los jueces tuvieron en consideración que el menor había manifestado “su deseo de mantener el apellido materno R. dado que así lo conocen en su entorno social, cultural y familiar desde chico”, mientras que “le resultaría molesto explicar a sus amigos y conocidos el motivo de la modificación de su apellido” pero “no presenta oposición para que se le adicione el apellido paterno”.

En base a lo expuesto, y teniendo en consideración que la pericia psicológica sostuvo que “el cambio de apellido influiría de manera negativa en la vida de J. I., afectando las esferas individual, familiar y social”, la mencionada Sala decidió en la sentencia del pasado 26 de abril confirmar lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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