martes, 7 de febrero de 2012

UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS

La Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo remarcó que cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente, es decir que, aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes.

En el marco de la causa “Pared Ramón Vidal c/ Iecsa S.A. y otros s/ ley 22250”, la sentencia de primera instancia había hecho lugar a la demanda presentada por el actor, quien sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor – capataz- y que por ello se encontraba excluido del régimen legal de la construcción dispuesto por la Ley Nacional 22.250.

Contra la sentencia de grado que se basó en las declaraciones testimoniales y el informe contable, los apelantes sostuvieron que tales declaraciones resultan ineficaces para acreditar la postura del actor, y que el caso en concreto está relacionado con la doctrina de los actos propios.

Los jueces de la Sala VIII explicaron que “el principio de "primacía de la realidad" que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad”.

Por otro lado, los camaristas señalaron que “el silencio del trabajador durante la vinculación respecto a la categoría indicada en los recibos carece de valor, de la misma manera que es inoperante un eventual acuerdo entre las partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente”, ya que “la teoría de los actos propios, que la demandada solicita se aplique, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los artículos 7° y 12 de la L.C.T.”.

Los jueces entendieron que “el hecho que el trabajador haya entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su perjuicio, el principio de primacía de la realidad antes aludido”, sumado a que “las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquéllas y no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador”.

Al considerar que “la naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación”, los jueces resaltaron en la sentencia del 25 de noviembre de 2011 que “los "actos propios" del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “el régimen jurídico aplicable a la relación habida entre Pared y las demandadas es la ley de contrato de trabajo, pues la normativa específica dispuesta en la Ley 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario (artículo 2° del mismo cuerpo legal)”, por lo que confirmaron la sentencia de grado.

Por otro lado, los magistrados también rechazaron el recurso presentado por el actor, debido a que “las uniones transitorias de empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica”.

En tal sentido, explicaron que “cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente”, por lo que “aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes”.

AFIP - DIRECTIVOS DE EMPRESAS

"Le pedí a la AFIP un detalle de los sueldos de los gerentes. Aparecen cosas muy extrañas: hay sueldos de ejecutivos de 10 millones. No sé qué tipo de actividades tendrán o qué rentabilidades tendrán sus empresas, pero vamos a hacer un estudio profundo del tema". Con estas palabras, la presidenta Cristina Fernández de Kirchner dejó en claro que el organismo a cargo de Ricardo Echegaray seguirá de cerca a la alta gerencia de las empresas.

En efecto, el fisco nacional ya cuenta con una importante arma en su poder. Se trata de un completo régimen de información que obliga a detallar la composición societaria de las compañías. Los datos requeridos deberán ser enviados al fisco nacional en los próximos meses.

Puntualmente, a través de la resolución general (AFIP) 2763, se establecieron las pautas a seguir para cumplir, en tiempo y forma, con las exigencias del organismo recaudador.

En este sentido, se exige un detalle pormenorizado de las participaciones societarias, quiénes son los apoderados de las compañías y desde cuándo vienen desarrollando de forma ininterrumpida esa función.

También se solicita datos relativos a cuotas-partes en fondos comunes de inversión y otros de índole personal como nombre y apellido o CUIT, entre otros.

Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), explicó oportunamente que "el régimen facilita las tareas de investigación y de fiscalización" de las autoridades tributarias.

"La información sobre la titularidad de las participaciones societarias a fin de cada año, permite controlar que las compañías -en su carácter de responsables sustitutos de los socios- hayan cumplido con el ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales", agregó el especialista.

El cruce de datos
Las declaraciones de las empresas se cruzarán con la información aportada por los accionistas y socios en el Impuesto a las Ganancias durante marzo y abril próximo.

Al respecto, Domínguez especificó que "al conocerse la identidad de los titulares del capital societario y de los administradores de la sociedad, el organismo de recaudación podrá efectuar cruces entre lo informado por la compañía y lo declarado por los responsables en Ganancias".

"Así, por ejemplo, la AFIP puede detectar la posible interposición de terceras personas como titulares del capital societario (accionistas o socios insolventes) o, como administradores de la sociedad (directores o gerentes presta-nombres)", advirtió Domínguez.

También se pone la mira sobre los apoderados de las empresas. Al respecto, el experto destacó que "particularmente, se apunta a las firmas locales cuyos accionistas o socios sean sociedades extranjeras".

"La información sobre el apoderado local permitirá a las autoridades fiscales investigar sobre la titularidad del capital de la sociedad inversora del exterior", concluyó el tributarista.

Pautas y condiciones a seguir
De acuerdo con la reglamentación vigente, las empresas deberán suministrar, en los próximos meses, los datos identificando a los titulares de acciones al 31 de diciembre de cada año.

Para ello, la norma solicita declarar, respecto de los socios, accionistas, gerentes y apoderados:

Apellido y nombres, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y domicilio.
Cantidad de acciones, cuotas y porcentaje de las demás participaciones sociales, y -en su caso- su valor nominal, y cantidad de cuotas parte de fondos comunes de inversión.
Valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte.
Fecha a partir de la cual han desarrollado en forma ininterrumpida el cargo.

Las sociedades deberán presentar la información generada mediante transferencia electrónica, a través del sitio web de la AFIP.

Sanciones
Desde el Estudio Arizmendi, explicaron que el incumplimiento de lo establecido por el estricto régimen de información puede derivar en:

Una multa automática, que puede llegar hasta 10.000 pesos.
Una formal que, va desde 150 a 2.500 pesos u otra de entre 500 a 45.000 pesos siempre que se incumpla con los requerimientos de la AFIP sobre la presentación de las declaraciones juradas informativas.

Las sanciones se podrían agravar de acuerdo a los ingresos brutos anuales de la sociedad. Además, son acumulables.

También se podría llegar a pedir la reducción de penalidades en tanto se cumplan con determinadas condiciones.

DESPIDO - INTERESANTE FALLO

El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece que el despido con justa causa procede si una de las partes incumple sus obligaciones con la otra.

De todas maneras, hay que tener en cuenta que no cualquier conducta habilita a la empresa a terminar el vínculo con justa causa, ya que la propia norma exige proporcionalidad entre la falta y la sanción, y esta última debe ser contemporánea a la cesantía.

En caso de que se decida desvincular a un empleado bajo esta causal, la empresa deberá expresar detalladamente, en la carta rescisoria, los motivos que la llevaron a rescindir el contrato.

La ley laboral contempla diversas sanciones que el empleador puede aplicar, mediante el ejercicio del poder disciplinario, como los llamados de atención, apercibimientos, suspensiones y el despido, pero no establece un orden jerárquico.

Así, aún cuando la falta cometida fuera de tal gravedad, que no permita otra solución más que la ruptura del vínculo de trabajo, lo cual se agrava si el dependiente presentara sanciones anteriores, siempre debe existir un hecho que justifique por sí mismo la cesantía.

Asimismo, vale mencionar que, además de notificar estas causales, el empleador luego deberá acreditar los hechos invocados. Es decir, la compañía tiene la carga de probar el motivo y de justificar que aplicó la máxima sanción de forma proporcional y contemporánea con el hecho cuestionado.

Hace pocos días se dio a conocer una sentencia en la cual la Justicia hizo lugar al reclamo indemnizatorio de una empleada que había sido despedida bajo el argumento de justa cusa por no haber cumplido con los parámetros mínimos de ventas exigidos por la firma.

Para los jueces, ello no era suficiente para justificar la desvinculación y señalaron que la empresa podía haber aplicado otro tipo de sanciones.

Despido por ventas nulas
La empresa decidió desvincular a una de sus vendedoras, acusándola de haber actuado de manera negligente al no alcanzar un mínimo de ventas. Además, adujo que usaba el teléfono para efectuar llamadas personales.

La empleada decidió presentarse ante la Justicia para cuestionar la decisión empresarial, pedir que se considere injustificado el despido y reclamar las indemnizaciones correspondientes.

El juez de primera instancia consideró que "sólo se demostraron fehacientemente dos llegadas tarde y dos ausencias sin autorización previa -las que fueron oportunamente sancionadas- sin que se aportaran las pruebas sobre los demás incumplimientos".

Sobre la alegada falta de ventas, el magistrado sostuvo que sólo se presentó una constancia en que se le aplicó un apercibimiento -suscripto por la empleada en disconformidad-, sin que se agregase otra prueba al respecto, ni se demostró que el incumplimiento continuó después del referido castigo. Además, indicó que tampoco se acreditó que la sanción fuera contemporánea con la infracción.

De esta manera, el juez hizo lugar a la demanda y ordenó resarcir a la empleada.

Entonces, la compañía cuestionó la sentencia ante la Cámara de Apelaciones. Allí, los magistrados indicaron que la firma se limitó a atacar la declaración de un testigo, aún admitiendo que el juez hizo mención a tal testimonio junto con otros elementos aportados a la causa.

No obstante, los camaristas destacaron que la demandada no exhibió documentación que se refiriera a cumplimientos de objetivos laborales.

"Aún en la hipótesis de que el objetivo de la empresa fuese una venta como mínimo por mes, no surge acreditado en la causa cuál era el límite de tiempo para realizar por lo menos una operación comercial", indicaron los magistrados.

Además, explicaron que la empresa contó con un período de prueba, conformado por los tres primeros meses de la relación, para advertir que la dependiente no cumplía con el objetivo mínimo y así disponer la ruptura sin indemnización.

"Cuando la remuneración depende del cumplimiento de objetivos, la circunstancia de que el trabajador no los alcance no puede ser constitutiva de injuria si no se acredita la existencia de dolo o, por lo menos, de una mínima diligencia que permita considerar que el empleado no ha dado cabal cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 84 de la LCT", se lee en la sentencia.

En este punto, enfatizaron que la firma omitió acreditar las advertencias que dijo haber realizado. De esta manera, señalaron que "los hechos endilgados en la carta rescisoria, no configuran injuria suficiente de conformidad a las previsiones del artículo 242 de la LCT, que imposibilitarán la continuación de la relación".

Ello no significa, necesariamente, que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias, agregaron.

Al confirmar la sentencia, explicaron que son requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario la contemporaneidad y la proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.

Para el caso concreto, no advirtieron conducta alguna de la empleada que pudiese haber actuado como desencadenante de la cesantía, supuesto en el que sí podrían haberse considerado sus antecedentes. Por ello, confirmaron la sentencia apelada

lunes, 6 de febrero de 2012

TRABAJADOR EXTRANJERO - ILEGALIDAD

Tras remarcar que el contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero, aunque sea en situación de ilegalidad, es un contrato de objeto prohibido, y que la prohibición del objeto siempre está dirigida al empleador, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que ello no afecta al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa.

En los autos caratulados “V. P. I. c/ Prodava S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a los requerimientos de la demanda.

Cabe señalar que en su demanda, el actor alegó que el 1-3-2006 firmó con la demandada Prodava S.A. una "promesa" de contrato de trabajo (v. fs. 2/3) en el cual se establecían las obligaciones y condiciones de la relación laboral con la condición que el Sr. I. V. P., de nacionalidad cubana, realizara los trámites de regulación migratoria.

El accionante alegó que a pesar de la condición estipulada, comenzó a prestar tareas el 3-3-2006 como técnico de control de calidad en el laboratorio de Prodava S.A., que se dedica a la elaboración de productos cosméticos, ello así sin perjuicio de que el vínculo laboral nunca fue registrado y que, de esa forma, no pudo regularizar su situación migratoria ante la Dirección Nacional de Migraciones dado que necesitaba presentar un contrato de trabajo y no una promesa como la que suscribió con la demandada.

Por su parte, la accionada negó los hechos relatados en la demanda y afirmó que lo argumentado por el demandante resultaba falso y mendaz toda vez que no existió ningún vínculo laboral entre las partes.

La recurrente sostuvo que la decisión de grado resulta absolutamente arbitraria y, a su juicio, se fundó en la mera voluntad de la magistrada a quo y no en la ponderación de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Al analizar la causa, los jueces de la Sala V determinaron que “luego de efectuar un detenido análisis de las declaraciones testimoniales reseñadas en la causa y del reexamen de las mismas, coincido con la valoración que ha realizado la Sra. jueza de primera instancia, toda vez que encuentro que estos testigos fueron contestes en confirmar, en lo principal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expusiera el accionante en el escrito de inicio”.

Los camaristas consideraron que los testigos “fueron coincidentes al manifestar que el actor realizó tareas dependientes dentro del ámbito del laboratorio de Prodava S.A.”, y que “los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, resultaron -en lo principal- concordantes entre sí y tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen (cfr. arts. 386 del C.P.C.C.N.y 90 de la L.O.)”.

Tras remarcar que “los declarantes han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen”, la mencionada Sala decidió confirmar en lo sustancial la resolución de primera instancia.

Por otro lado, la demandada también se había agraviado debido a que la sentencia de grado tuvo por cierta la fecha de ingreso y remuneración denunciadas por el accionante en la demanda.

Con relación a ello, los camaristas entendieron que “en el caso resulta de aplicación analógica la presunción establecida por el art. 55 de la L.C.T., ya que la demandada manifestó que no existía inscripción del actor en los libros laborales previstos en los arts. 52 y 54 de la citada ley y la falta total de tales constancias resulta similar en la práctica -por sus efectos- a la situación del art. 55 cit., ello claro está, habiéndose previamente acreditado el presupuesto fáctico que da sustento a la obligatoriedad del registro, o sea la relación laboral misma”, por lo que también confirmaron el decisorio apelado en dicho aspecto.

A su vez, la demandada también apeló la aplicación del incremento previsto por el artículo 1 de la ley 25.323 y fundamentó este segmento del recurso en la circunstancia que el demandante era de nacionalidad cubana y recién obtuvo la residencia precaria en el país cuando ya había finalizado la relación laboral.

En base a ello, la recurrente alegó que antes de esa fecha el pretensor no podía obtener ante la AFIP la Clave Única de Identificación Tributaria que resultaba indispensable para registrar en legal forma al dependiente y efectuarle los aportes previsionales.

Los jueces explicaron en relación a ello que “resulta absolutamente claro que el contrato de trabajo celebrado con un trabajador extranjero -aunque sea en situación de ilegalidad- es un contrato de objeto prohibido, y que la prohibición del objeto siempre está dirigida al empledor (art. 40 L.C.T.)”.

En tal sentido, sostuvieron que “el art. 42 L.C.T. prescribe que el contrato de trabajo de objeto prohibido no afectará al derecho del trabajador a percibir las remuneraciones e indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo”.

Por último, los magistrados señalaron en la sentencia del 13 de octubre de 2011, que “toda vez que la accionada tuvo efectivo conocimiento de la condición migratoria del demandante al momento de su contratación y dado que el art. 1 de la ley 25.323 -en contraposición con el segundo párrafo del art. 2 de la misma ley- no admite ningún tipo de dispensa respecto a la sanción que allí se dispone”, decidieron confirmar lo decidido en la instancia inferior.

miércoles, 1 de febrero de 2012

CONTRATOS DE ADHESION

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que no obsta a la validez de la prórroga de competencia pactada la circunstancia de que la mentada cláusula se encuentre inserta en un contrato “tipo o de adhesión”.

Los ejecutados apelaron la resolución dictada en la causa “Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto Plata Ltda. c/Pro Agro Pilar Cooperativa de Trabajo Ltda. y otros s/ ejecutivo”, en cuanto desestimó sus defensas de incompetencia e inhabilidad de título.

Los magistrados que componen la Sala B sostuvieron que “la inequívoca cláusula de prórroga de competencia que surge de los contratos de fianza (fs. 6/11) -de aplicación al caso en los términos previstos por el cpr. 1:2º párrafo- impone confirmar la resolución apelada”.

Los jueces entendieron que “no obsta lo expuesto la circunstancia de que la mentada cláusula se encuentre inserta en un contrato "tipo o de adhesión", toda vez que no reviste imprecisión ni ambigüedad que requiera interpretación, ni se han invocado vicios de consentimiento que permitan hablar de un abuso que invalide su contenido”.

En tal sentido, los magistrados señalaron que “cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesario realizar una labor hermenéutica adicional, pues resulta inconducente recurrir a otras pautas interpretativas, si no existe ambigüedad ni oscuridad en los términos empleados en la convención”.

Tras señalar que “en su art. 1 la ley 24.240 define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social”, los jueces explicaron que “este concepto, debe integrarse con el art. 2, párrafo 2° que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros”.

En base a ello, concluyeron que “en tanto los ejecutados resultan fiadores de una cooperativa de trabajo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de esta ley”.

Por otro lado, en la sentencia del 4 de octubre del 2011, los magistrados resolvieron que “la defensa de inhabilidad de título fue bien rechazada”, ya que “no se ha negado en forma terminante la firma de tales documentos por parte de los ejecutados”, por lo que “la defensa carece de asidero y el recurso será desestimado”.

SUSPENSIONES

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que las suspensiones por menos de treinta días no dan derecho a disolver el contrato, debido a que es posible reclamar los salarios correspondientes sin extinguir la relación de trabajo.

En el marco de la causa “V. R. c/ Compañía Alimentaria Nacional S.A. s/ despido”, la juez de grado rechazó la demanda iniciada por V. R. contra Compañía Alimentaria Nacional S.A. al considerar probado que la causal invocada por la demandada para suspender al actor, y por la cual el mismo se consideró despedido, fue justificada.

Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado tuvo en consideración las declaraciones testimoniales, que habrían dado cuenta que el actor, en su horario de trabajo, sustrajo mercaderías propiedad de la demandada, lo que desencadenó, en un primer momento, en la suspensión, y luego en el despido indirecto bajo el que se consideró incurso el demandante.

Ante la apelación presentada por el actor, los jueces que integran la Sala X remarcaron que “es reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial en orden a que las suspensiones menores a treinta días no dan derecho al trabajador a disolver el contrato, porque se entiende usualmente que, pudiendo reclamar los salarios correspondientes, el contrato puede mantenerse (conf. art. 10 L.C.T. to)”, es decir, que “no puede invocarse, a partir de una medida de esa índole, una injuria de tal gravedad que no consienta la prosecución de la relación”.

Los jueces consideraron que “la existencia del hecho que dio lugar a la sanción está demostrado con las declaraciones de los testigos”, ya que “se muestran categóricas, amplias, con razón de sus dichos y concordantes; además de que presenciaron de manera directa el hecho sancionado”.

A ello, agregaron que “no puede desecharse dogmáticamente el contenido de las declaraciones testimoniales sin que medie una crítica fundada sobre su valor probatorio; y, si bien es cierto el hecho de que fueron los testigos quienes acusaron al actor del hecho que se le imputó y suspendió, también resulta palmario el hecho de que ninguno de los testigos trabaja en la actualidad para la accionada, por lo que si alguna duda quedaría sobre sus ponencias, siendo los declarantes ex empleados de la demandada esta duda queda disipada teniendo en cuenta que no tendrían ninguna obligación actual para con la patronal”.

Por otro lado, con relación “al segmento de la queja que versa respecto de la ilegalidad del proceso sancionatorio que desencadenó en la suspensión de V., por no haber tenido la posibilidad este último de defenderse legalmente”, los camaristas concluyeron que “en nada obsta a lo dicho, porque fue él y no la demandada quien dispuso la extinción del contrato de trabajo”.

En base a lo anteriormente expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 17 de noviembre de 2011, confirmar la sentencia de primera instancia.

QUIEBRA - RECLAMO PREAVISO CREDITO LABORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido resulta improcedente ante la extinción de la relación laboral por quiebra, debido a que en ese supuesto no existe despido en el sentido de los artículos 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la causa “Laporta Enrique Gerónimo c/ Grinfa S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, debido a que el juez rechazó la procedencia de los rubros por indemnización sustitutiva de preaviso e integración de mes de despido.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala VI explicaron que “las consecuencias por la extinción del contrato de trabajo por quiebra se encuentran específicamente definidas por la normativa que emana del art. 251 de la Ley de Contrato de Trabajo y en ese marco se enmarca el caso en análisis”.

Respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, los camaristas resolvieron que no encuentran “motivo alguno para su otorgamiento ya que no existe despido en el sentido de los arts. 232 y 233 de la LCT, sino una extinción de la relación laboral por quiebra y dicha disolución se produce automáticamente por imperio de la ley al termino de los sesenta días corridos de suspensión legal inmediatos, sin haberse decidido la continuación de la empresa”, por lo que confirmaron lo resuelto en primera instancia.

Por otro lado, en la resolución del 21 de noviembre del 2011, entendieron que “el mismo resultado tendrá el agravio dirigido contra la improcedencia de la pena del art. 16 Ley 25561, en virtud que la finalidad perseguida por dicho precepto legal, fue la de sancionar con un incremento indemnizatorio a todos aquellos empleadores que despidieran sin causa justificada dentro del plazo de suspensión establecido”.

Los jueces resaltaron que “las circunstancias acreditadas en autos no encuadran en dicha normativa, toda vez que se trató de un despido por quiebra cuyas características fueron descriptas precedentemente”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.

lunes, 30 de enero de 2012

TRABAJO AGRARIO

El 28 de Diciembre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial la Ley de Trabajo Agrario N° 26.727 (la “Ley”) que introduce importantes modificaciones al régimen de aplicación a los trabajadores agrarios.

El artículo 2 dispone que el trabajo agrario se regirá por la Ley y por las normas que en consecuencia se dictaren, y también por la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”) “en todo lo que resulte compatible y no se oponga al régimen jurídico específico establecido en la presente …”.

Hasta la publicación de la Ley, la Ley 22.248 (“RNTA”) regulaba la actividad laboral agraria en forma autónoma e independiente (lo que significaba que sólo sus disposiciones aplicaban en la materia, además de la Ley de Riesgos del Trabajo respecto de los infortunios laborales).

La compatibilidad –o no- de la LCT en cada caso concreto seguramente será objeto de controversias.

La Ley dispone también que serán de aplicación supletoria al trabajo agrario las Leyes 24.013, 25.103, 25.323 y 25.345, que contemplan indemnizaciones agravadas de aplicación a los empleados alcanzados por la LCT ante situaciones en las que se alegan deficiencias de registración (sea la fecha de ingreso, los conceptos que se consideran remunerativos, o cuando el empleado se encuentra registrado para una persona distinta de quién resulte su empleador, etc.), lo que proyectará efectos en el sector

Introduce la novedad de incluir a las convenciones colectivas de trabajo como fuente de regulación del trabajo agrario, mereciendo señalarse que hasta el presente en el ámbito del trabajo agrario no se admitía la concertación de convenios colectivos de trabajo regulados por la Ley 14.250 (salvo en las pocas actividades agrarias que los tenían vigentes en agosto de 1980).

Relacionado con lo anterior, la Ley no reproduce la solución establecida por el RNTA que disponía que los conflictos que se suscitaren en el ámbito rural no podían dar lugar a la paralización del trabajo.

Asimismo, la Ley modifica sustancialmente el régimen de responsabilidad solidaria contenido en el RNTA, haciéndolo incluso más extenso que el establecido por la LCT.

En efecto, establece la responsabilidad solidaria del principal cuando se contraten o subcontraten con terceros la realización de trabajos o servicios propios de actividades agrarias, o cuando se ceda (total o parcialmente) el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, para la realización de actividades que hagan a su actividad principal o accesoria (el RNTA, por su parte, disponía que no se configuraba responsabilidad con el contratista, respecto de tareas que habitualmente se realizaban con personal no permanente cuando el contratista constituyera una empresa de servicios y su principal aporte no se limitara a la organización del equipo de trabajo).

Lo establecido avanza sobre el régimen de responsabilidad solidaria de la LCT, por cuanto ésta última no extiende la solidaridad respecto de las actividades accesorias (como lo hace la Ley).

Más aún, la Ley prevé también que cuando se contraten o subcontraten obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento y dentro de su ámbito, se considerará en todos los casos que la relación de trabajo del personal afectado a tal contratación / subcontratación, está constituida con el principal.

Sólo se declaran inaplicables esas disposiciones cuando el propietario dé en arrendamiento tierras de su titularidad que no constituyan un establecimiento o explotación productiva

En lo referido a empresas subordinadas o relacionadas, mientras en la LCT se configura la responsabilidad solidaria entre ellas sólo cuando median maniobras fraudulentas o conducción temeraria, en la Ley se la consagra lisa y llanamente en todos los casos.

La Ley modifica también sustancialmente las modalidades de contratación que contemplaba el RNTA (trabajadores permanentes y a no permanentes), consagrando el Contrato de trabajo permanente de prestación continua, el Contrato de trabajo temporario, al Trabajador permanente discontinuo y al Trabajo por equipo o cuadrilla familiar:

Contiene diversas disposiciones referidas a Vivienda, Alimentación y Traslado orientadas a la protección del trabajador rural, haciendo lo propio con relación a la retribución.

Establece una semana laboral de 8 horas diarias o 44 horas semanales, reduciendo el límite de 48 horas semanales de la LCT.

Contiene diversas normas referidas a Seguridad y Riesgos en el Trabajo, Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente.

La Ley contempla diversas disposiciones en lo referido a la creación de empleo para trabajadores temporarios, bolsas de trabajo y capacitación y formación profesional.

Dispone la jubilación del trabajador rural con 57 años de edad y 25 años de servicios con aportes, elevando –como contrapartida- la contribución patronal en 2 puntos porcentuales, carga adicional que entrará en vigencia con la ley.

También se prevé una reducción por el término de 24 meses del 50% de la contribución patronal de seguridad social, a favor del empleador que contrate trabajadores temporarios y permanentes discontinuos (conforme condiciones que serán establecidas por la reglamentación). Mientras el incremento de la contribución patronal pasa a ser automático, la disminución antes referida queda librada a lo que disponga una eventual reglamentación que se dicte.

Entendemos que debió haberse vetado el 80 de la Ley, pues carece de justificación que el régimen previsional diferencial para trabajadores agrarios (que dista de ser el que consagre menos edad y años de servicios requeridos), sea el único que imponga una contribución patronal adicional a los empleadores.

La Ley sustituye el RENATRE (ente autárquico de derecho público, no estatal) por el RENATEA (entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo), que absorberá las funciones y atribuciones que desempeñaba el RENATRE.

DESPIDO JUSTIFICADO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la ilegitimidad del despido indirecto en que se colocó el trabajador como consecuencia del cambio de lugar de trabajo toda vez que el cambio de destino resulta ser un hecho usual en las empresas de vigilancia en tanto prestan servicios a terceros y el mismo se encuentra autorizado por el convenio colectivo aplicable a la actividad.

En la causa “Ortiz Luis Alberto c/ Seguridad Integral Empresaria S.A s/ despido”, el juez de grado había considerado injustificada la decisión del trabajador de extinguir la relación laboral, al considerar que la modificación del lugar de prestación de tareas había sido ejercida conforme la facultad de organización y dirección y en un todo de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo, por lo que no advirtiendo un ejercicio abusivo del ius variandi, rechazó la pretensión indemnizatoria.

Ante la apelación presentada por la parte actora, los miembros de la Sala IX entendieron que “el cambio en la localización del centro de trabajo no se advierte como el resultado de una actuación arbitraria o inmotivada del empleador”, ya que “el convenio colectivo aplicable contempla la posibilidad del empleador de modificar el lugar de prestación de tareas, habiéndose asignado el nuevo lugar de trabajo como consecuencia del requerimiento de ocupación efectiva por parte del trabajador, siendo el cambio de destino un hecho usual en las empresas de vigilancia en tanto prestan servicios a terceros”.

Tras remarcar que “ni en las comunicaciones telegráficas obrantes en autos, ni en la demanda, el actor señala el perjuicio material y/o moral que eventualmente le irrogaría la modificación introducida por el empleador, presupuesto que resulta esencial a fin de merituar abusiva la medida adoptada”, los magistrados consideraron que no se encuentra “justificada la oposición del accionante a prestar tareas en el nuevo objetivo”.

En la sentencia del 24 de octubre del 2011, los camaristas concluyeron que “demandado obró dentro del marco de los artículos 64, 65 y 66 del régimen del contrato de trabajo y del CC 507/2007”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

TERCERIZADOS

Existe un proceso de tercerización cuando una determinada actividad deja de ser desarrollada por los trabajadores de una empresa y es transferida para otra empresa. Esta nueva empresa es una "tercera", de ahí el nombre de "tercerización" proceso mediante el cual se le transfieren actividades.

Cuando algunas actividades integradas a una empresa industrial son tercerizadas, los trabajadores que antes formaban parte de la industria pasan a formar parte de los servicios.

Al tercerizar, la empresa realiza un menor número de procesos, lo que permite un mejor control de costos, mejor desempeño y calidad, facilitando la gestión de la producción y de la fuerza de trabajo. Existe, por tanto, la posibilidad de reducir costos administrativos.

Otro de los efectos que operan también en el caso de la tercerización de servicios, es la de una menor necesidad de capital y fuerza de trabajo; la transformación de costos fijos (herramientas, salarios, etc.) en costos variables, que se incurren sólo cada vez que es necesario. Por ejemplo la empresa que terceriza un taller de mantenimiento, ya no tiene que asumir las inversiones en equipos y herramientas, ni los gastos ni los salarios del grupo de trabajadores, recurriendo a otras empresas o, eventualmente, a una empresa formada por los trabajadores que antes integraban su taller. Utiliza sus servicios cuando los necesita pagando el precio correspondiente.

De este modo, las empresas que recurren a la contratación de trabajo temporario, consiguen ahorros de costos (salarios, beneficios sociales, indemnización por despido, etc.) y además se liberan de las complicaciones prácticas y administrativas que implica la gestión de la fuerza de trabajo. Sustituyen una relación laboral -con sus complejidades, contradicciones y conflictos- por una relación comercial, transfiriéndole los problemas de la relación laboral a la empresa de servicios temporarios.

La tercerización de actividades productivas y de servicios tiene, en los tiempos actuales, múltiples atractivos para las empresas, les permite ser más flexibles para enfrentar un ambiente económico incierto, les posibilita eliminar o minimizar obstáculos para sus planes como los que pueden surgir de la existencia de una organización sindical fuerte, les permite abaratar costos y concentrarse en las actividades que son fundamentales para la empresa, donde ésta posee sus mayores ventajas competitivas, obteniendo escalas más adecuadas de producción.

La tercerización implica no una sustitución de unos trabajadores por otros, sino que los mismos trabajadores son "transferidos", continúan desempeñando el mismo tipo de tarea que antes, pero ahora la realizan como "externos" a la empresa "madre" o como "terceros". La tarea la realizan en el mismo local de antes o en un nuevo local -pero la pasan a desempeñar bajo nuevas relaciones.

El régimen jurídico en la LCT

Las empresas de servicios eventuales contratan trabajadores que se vinculan a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sea de prestaciones continuas o discontinuas. En cambio, no existe ninguna relación entre la agencia de colocación y la ora de personal con los trabajadores a los que ubican en terceras empresas que van a revestir el carácter de empleadoras.

La agencia de colocación trata de conseguirle empleo a un trabajador, que se inscribe en la misma, por el cual le cobra a éste un determinado importe. En cambio, las consultoras o oras de personal tratan de ubicarle un trabajador a un empleador. Es este último el que las contrata y el que les paga para que le consigan personal con el perfil deseado.

En ambos casos, mientras no haya fraude, ninguna relación se da entre las agencias de colocación y la ora de personal con los trabajadores, ya que el vínculo jurídico se entabla con la empresa que en definitiva los contrata. Lo que sucede muchas veces es que la propia consultora que lo entrevista, o la empresa de servicios eventuales que pertenece a mismo grupo económico, son las que contratan a los trabajadores y lo proveen a la tercera empresa, por lo que nos encontramos frente al supuesto de intermediación laboral regulado por los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT.

En nuestro país, la primera norma sobre este tema la constituye el art. 29 de la LCT (texto según Ley Nº 21.297), que al modificar el anterior art. 31 de la Ley Nº 20.744 agregó como último párrafo que se encontraban exceptuados de esta norma (que regulaba y regula actualmente el supuesto de intermediación laboral), las empresas que sean reconocidas por el Ministerio de Trabajo.

Fue la Ley Nº 21.297 la que marcó el instante en que las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales comenzaron a dejar de ser una mera realidad de hecho tolerada, para pasar a ser un instituto admitido por el ordenamiento jurídico (ver considerandos Decreto Nº 2491/80). Esto motivó la expansión de la actividad porque:

a) implicaba que la Argentina se enrolaba en el criterio de la regulación y no de la prohibición;

b) eliminó el temor de las usuarias en que la actividad sea prohibida, con lo cual ampliaron sus contrataciones.

Régimen legal

Las empresas de servicios eventuales se encuentran actualmente reguladas en el 3º párrafo del art. 29 y en el art. 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la LNE.

El art. 29 antes citado regula el supuesto de intermediación, esto es, la situación no querida por la norma (párrafos 1º y 2º), y recién en el último párrafo establece la situación regular, esto es, las empresas de servicios eventuales.

Como está redactada la norma, la intermediación no se encuentra prohibida, pero la ley sanciona estos casos con la mutación del status jurídico de los sujetos intervinientes, de modo que el intermediario se transforma en deudor solidario, mientras que el que se beneficia con el trabajo del personal contratado por aquél pasa a ser empleador.

Esta forma de regulación no es casual, por cuanto el legislador quiso recordar que la contratación mediante empresas de servicios eventuales no habilitadas, o que proveen trabajadores para cumplir una necesidad no eventual, traerá aparejado la aplicación de estos primeros párrafos del artículo, con las consecuencias que de los mismos se derivan.

Por su parte, el art. 29 bis de la LCT prevé la solidaridad entre la empresa de servicios eventuales y la usuaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social, y esta última deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos y depositarlos en término. Esta fue la primera norma que introdujo la solidaridad en la contratación bajo esta modalidad, ya que su antecesor, el decreto 1455/85, no preveía esta responsabilidad para el caso de que la contratación fuera regular.

La jurisprudencia dela CSJN

A partir del leading case “Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”- ha venido manteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación; precedente éste en el que el Máximo Tribunal Federal fijó como regla la interpretación estricta de la norma del art. 30 de la LCT, señalando que “…la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, ”la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones” (art. 6º, ley de contrato de trabajo)”, indicando luego, en el fallo “Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros”, que el fin de la norma “…persigue evitar la interposición de “hombres de paja” entre un trabajador y su verdadero empleador…” con la finalidad de eludir las obligaciones laborales y de la seguridad social, pero de ello no se colige que siempre que haya contratación o subcontratación, resultará responsable el contratante o subcontratante.

Igual criterio se mantuvo al fallarse la causa “Escudero, Segundo R. y otros c/ Nueve A S.A. y otro”, sosteniéndose que la aplicación de los presupuestos del art. 30, LCT debe ser rigurosa y agregándose que para que nazca la responsabilidad solidaria es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a las figuras de contratación o subcontratación para la realización total o parcial de la misma.

Asimismo y con referencia concreta a las actividades coadyuvantes, en autos “Fernández, Juan R. c/ Buenos Aires Magic SRL y otros”, la Corte Suprema ratificó el criterio restrictivo que ya había expuesto en el caso “Rodríguez” y sostuvo -remitiendo al dictamen del Procurador Fiscal que el Alto Tribunal hace suyo- que: “…la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no solo el texto de la ley sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico…”.

Si bien en su actual composición, el Alto Tribunal no se ha pronunciado aún sobre el tópico, toda vez que los recursos extraordinarios en los que se ha planteado dicha cuestión, han sido rechazados por inadmisibles (conf. art. 280 del CPN), es importante destacar el criterio restrictivo anticipado por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, al votar en disidencia -entre otros- en autos “Castro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros”.

En dicha oportunidad, el Ministro expresó que la interpretación estricta de la norma del art. 30 de la LCT es clara, por tratarse de una excepción a la regla general del derecho común (tal, el principio del efecto relativo de los contratos, art. 1195 del Cód. Civ.) y que también lo es dentro del sistema de la propia ley laboral, pues contemplando la misma supuestos que guardan cierta analogía, es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente -dijo el Presidente del Máximo Tribunal-, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros, agregando que una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestaría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. Por lo tanto -concluyó-, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

En tal sentido, la solidaridad del art. 30 de la LCT, solo opera cuando el objeto de la contratación -o subcontratación- consiste en la prestación por un tercero de actividades específicas (propias) del establecimiento.

miércoles, 11 de enero de 2012

MOBBING - ACOSO SEXUAL

Muchas empresas se preocupan por los cambios en las leyes laborales y el impacto que tendrán en su actividad, por lo que pierden de vista asuntos cotidianos que se desarrollan en su interior y que pueden tener enormes repercusiones negativas si no son tratados con la prontitud y seriedad que merecen.

En los tribunales del fuero del Trabajo se multiplican día a día los reclamos por daños y perjuicios de los trabajadores, por hechos que afectan su dignidad, por haber sufrido acoso moral en sus diversas formas, entre otras, el mobbing y el acoso sexual.

En la mayoría de los casos, los empleadores carecen de mecanismos o procedimientos para prevenir o detener posibles conductas inapropiadas. Tampoco toman las decisiones adecuadas para satisfacer el reclamo del dependiente víctima del acoso de un jerárquico o compañero de trabajo.

En este contexto, se dio a conocer un caso reciente donde la Justicia ordenó resarcir a una empleada que se consideró despedida porque la empresa no adoptó las medidas necesarias para concluir con el acoso sexual que sufría por parte de un compañero.

Acoso y despido indirecto
La dependiente se consideró despedida luego de que la empresa no hiciera lugar a su intimación para que le fueran modificados diferentes datos que figuraban en su recibo de sueldo y porque la firma tampoco había aplicado las medidas necesarias para concluir con el acoso que ella sufría por parte de un compañero.

En este punto, señaló que el empleado utilizaba términos impropios con dirección específica hacia ella, con una carga ofensiva y discriminatoria, a lo que se sumaba que el citado empleado le tocaba los glúteos.

El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo y ordenó el pago de una indemnización por despido y un resarcimiento adicional por daño moral, basado en el acoso sexual sufrido.

Entonces, la firma se presentó ante la Cámara para cuestionar la sentencia.

Los magistrados señalaron que "el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular".

Aún cuando la empresa pretendió encuadrar la situación en un clima laboral "distendido" o de broma, los camaristas tuvieron en cuenta que "la reclamante no brindó su consentimiento para tal situación y que, además, ésta actuó defensivamente".

Por otro lado, remarcaron que la empresa se limitó a desconocer las circunstancias relatadas, sin invocar causas exculpatorias.

Por ello, entendieron que "existió hostigamiento psicológico o una intencionalidad subjetiva de generar daño o malestar" y estimaron que la empleadora "no cumplía" con los deberes de buena fe y de protección de sus trabajadores, que le impone la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al permitir que el dependiente tuviera un trato desconsiderado, desagradable y descortés con su compañera.

Para poder hacer lugar a la reparación por daño moral, los magistrados remarcaron que la Justicia laboral reconoció que la nocividad del ambiente de trabajo activa la responsabilidad del empleador en los términos del artículo 1109 del Código Civil.

"El empleador tiene el deber constitucional de garantizar condiciones de trabajo dignas y la obligación legal de lograr la seguridad e higiene en el empleo, conforme lo exigen los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, 75 de la LCT y 4 apartado 1 de la Ley 24.557", se lee en la sentencia.

Los camaristas agregaron que "el principal no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas, en resguardo de la integridad de sus dependientes, sino que ello constituye una exigencia derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste".

"En el caso, el ambiente de trabajo hostil en que prestó servicios la reclamante, como el maltrato personal que padeció de su compañero y generó dolor moral, sufrimiento emocional y padecimientos deben ser reparados", indicaron los jueces.

lunes, 9 de enero de 2012

TRABAJADOR FUERA DE CONVENIO- INDEMNIZACION

El otorgamiento de un ascenso a un empleado es, indudablemente, una buena noticia y una forma de materializar que la firma está conforme con el desempeño del mismo.

Sin embargo, si bien se espera que el dependiente siga evolucionando y trazando una carrera profesional dentro de la compañía, no existen garantías de que todo siga funcionando a la perfección. En este escenario, es importante que la empresa, a la hora de promover a su personal, tome los recaudos suficientes para estar en condiciones de responder adecuadamente ante un posible reclamo laboral, por ejemplo, por diferencias indemnizatorias.

En este sentido, es clave definir con precisión la nueva categoría del empleado y determinar correctamente la remuneración respectiva. Asimismo, se debe prestar especial atención a cuáles serán las tareas y responsabilidades, de acuerdo con el puesto asignado, de modo de no dejar lugar a dudas.

Por ello, en estos casos, las empresas analizan cuidadosamente si el dependiente seguirá encuadrado dentro de cierto Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) o si ya podría ser considerado como personal jerárquico.

Si por su nueva situación, pasara a estar fuera de convenio, es decir, dejara de verse amparado por la convención colectiva que rige a la actividad del sector en el cual se desempeña (por ejemplo, empleados de comercio, textiles, metalúrgicos, construcción, camioneros) es fundamental que la firma denuncie al sindicato respectivo la baja y que cuente con una manifestación escrita del trabajador sobre su intención de desafiliarse.

Al respecto, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví, indicó que, en estos casos, "las partes -trabajador o empleador- no pueden disponer de la aplicación de los CCT".

Esto significa que la exclusión de un empleado, de los beneficios reconocidos convencionalmente, sólo puede darse en situaciones de excepción, como podrían ser:

Que la categoría profesional no esté incluida en el CCT en cuestión.
Que se trate de personal jerárquico expresamente excluido.
Que las tareas desarrolladas por el dependiente no se encuentren descriptas por dicha convención colectiva.

En este contexto, la exclusión unilateral e injustificada de un CCT genera en el dependiente el derecho a accionar judicialmente por el cobro de diferencias salariales, derivadas de la omisión de pago de todos los beneficios reconocidos en dicho convenio, durante el plazo de prescripción de dos años.

Es en este escenario en el que se dio a conocer un reciente fallo -al que tuvo acceso iProfesional.com- el cual ya atrajo la atención de los expertos y generó preocupación en el ámbito empresarial.

Sucede que la Justicia le ordenó a una empresa abonar las diferencias salariales reclamadas por un dependiente, que quedó fuera del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio por decisión de la compañía, dado que los magistrados consideraron que existía -dentro de dicho CCT- una categoría en la cual éste encuadraba de acuerdo con sus funciones.

Exclusión y pago
La cadena de supermercados Coto había decidido excluir a un trabajador del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio argumentando que había pasado a efectuar tareas jerárquicas.

En un determinado momento, el dependiente fue despedido e indemnizado, pero se presentó ante la Justicia para reclamar diferencias salariales ya que, desde su punto de vista, dicha situación había sido injusta.

Además, pidió que se considerara como remunerativo el beneficio especial de compra que le otorgaba la empresa. El mismo se concedía a aquel trabajador que quisiera adquirir bienes que Coto comercializaba, pero a un precio preferencial. A tal efecto, no contaban la cantidad de días laborados, ni la antigüedad en el empleo, ni cualquier otro elemento del contrato de trabajo.

Tras analizar los hechos, el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo al considerar que el empleado debía estar encuadrado dentro del CCT N 130/75 -de empleados de comercio-, ya que existía una categoría que se correspondía con las tareas que cumplía el reclamante. Además, entendió que el beneficio de compra mencionado era remunerativo.

Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones solicitando que fuera revertida la sentencia.

Sin embargo, los magistrados rechazaron su pedido al destacar que "la aplicación del CCT constituye una obligación amparada por el orden público laboral y, por ende, la empleadora no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral, afectando los derechos que la norma convencional prevé para el dependiente".

En este escenario, la compañía sostuvo que el empleado ocupaba un puesto jerárquico y, por lo tanto, estaba fuera de convenio. Y agregó que éste tenía la potestad de aplicar sanciones al personal a su cargo.

No obstante, los camaristas desestimaron estos argumentos dado que los testigos no pudieron acreditar esa situación, ni tampoco habían sido presentados otros elementos, por parte de la firma, que permitieran demostrar que el dependiente despedido fuera gerente de la sucursal -tal como afirmaba la compañía-.

Vale remarcar para este caso que el CCT en cuestión prevé categorías de supervisor, jefe de primera y de segunda, encargado de primera y de segunda, o capataz, cargos cuyas tareas pertinentes excedían a las que cumplía el trabajador, de modo que quedaba aún un margen, para el trabajador siguiera dentro de convenio.

Asimismo, confirmaron la inclusión en la base de cálculo del rubro beneficio de compra, por cuanto revestía carácter remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el Convenio 95 de la OIT y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Pérez c/Disco", donde se consideró como salarial a los tickets canasta.

Por otra parte, dado que no se había registrado la relación laboral de manera correcta, los jueces hicieron lugar a la condena de tres salarios prevista en el artículo 80 de la LCT, por cuanto los certificados de trabajo entregados por la firma no contemplaban la realidad del vínculo en cuanto a la remuneración.

Asimismo, la empresa también debió pagar el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323, dado que el empleado debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias.

CAMBIO DE CHEQUES - USURA - FALLO POLEMICO

Un prestamista que opera cambiando cheques por efectivo a una tasa de interés que en algún caso llegó al 685,8% por ciento anual fue sobreseído por la Cámara del Crimen porque "la denunciante voluntariamente se acercó a las oficinas para obtener dinero en forma inmediata".

La denunciante acudió al prestamista al que conoció por un aviso en un diario en el que el "Centro Financiero Nax" ofrecía esos mutuos, porque su marido padecía cáncer y precisaba efectivo para afrontar "los elevados costos de los medicamentos y prácticas que debían aplicársele".

Según constancias de la causa, citada por DyN, la denunciante obtuvo $30.000 en efectivo y a cambio entregó cheques personales por $81.180 pesos, de parte del responsable del "centro financiero", Anselmo Pascual Aieta.

"En diferentes ocasiones se entregaron valores -cheques- representativos de una tasa mensual del 51,6% y/o 619,2% anual y 57,15% mensual y/o 685,8% anual", explica el fallo.

Según el artículo 175 bis del Código Penal establece penas de entre tres y seis años de cárcel, y multa de hasta $150.000, al prestamista o comisionista que "aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación".

Para los jueces Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, el delito de "usura" requiere "una suerte de instigación a la víctima para que haga algo, situación que no resulta admisible en este contexto, en que fue la propia denunciante quien voluntariamente se acercó a las oficinas del imputado para obtener dinero en forma inmediata".

Además, como algunos cheques "fueron rechazados por falta de fondos o porque (la titular) contraordenó su pago en base a exposiciones de extravío y/o denuncias de sustracción, corresponderá que se formule denuncia para la investigación de esos sucesos", sostiene el voto de mayoría.

En disidencia, el camarista Rodolfo Pociello Argerich consideró que el prestamista debía ser procesado pues "la oferta en medios gráficos de préstamos dinerarios y el subsiguiente aprovechamiento -con conocimiento y a conciencia- de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la solicitante para obtener de ella una contraprestación o una promesa evidentemente desproporcionadas, satisfacen la tipicidad del actuar".

El prestamista Aieta fue sobreseído con la aclaración de que "la formación de este sumario en nada afecta el buen nombre y honor de que gozare".

martes, 3 de enero de 2012

DESPIDO - INTERESANTE FALLO

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) indica que si el trabajador o el empleador no cumplen con sus obligaciones y no adecuan su conducta a la normativa vigente, la otra parte puede solicitar la interrupción del vínculo laboral.

En ese aspecto, para que los despidos que decida la compañía resulten justificados, la injuria denunciada debe ser de tal gravedad que no permita seguir con la relación de trabajo. Es decir, no cualquier incumplimiento o falta convalida una cesantía.

Por eso es fundamental que se cumplan las pautas acordadas entre las partes y, al mismo tiempo, es clave que el accionar del empleado no ponga en riesgo la confianza que la empresa depositó en él.

Hechos tales como sustraer mercaderías, ser irresponsable al desempeñar las funciones asignadas, filtrar información de la compañía, actuar irrespetuosamente ante un superior, son ejemplos de motivos que, seguramente, llevan a la ruptura de un contrato de trabajo.

Y si bien estas razones podrían resultar una "justa causa" para la compañía, no siempre es visto de la misma forma por los magistrados que, además del hecho puntual, evalúan las pruebas presentadas en juicio respecto de sanciones previas, la gravedad de lo acontecido y los efectos hacia terceros, las declaraciones de testigos, entre otros aspectos.

De esta manera, cuando la empresa decida desvincular a un empleado que quebró las obligaciones de actuar con buena fe, debe acumular la mayor cantidad de pruebas posibles para justificar la medida en sede judicial.

De lo contrario, la firma se verá en la obligación de abonar las indemnizaciones correspondientes a una desvinculación sin causa más multas laborales, ya que el trabajador debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias.

Pérdida de confianza
En este caso, la empresa envió una carta documento a dos empleadas para comunicarles que estaban despedidas con justa causa -basada en la pérdida de confianza- ya que habían adulterado documentación al cambiar de foto en fotocopias de DNI de dos clientes para que un banco aprobara la operación que había sido rechazada por ser ilegible.

La carta documento -en lo que fue materia de controversia durante el proceso judicial- señalaba que: "Que de las investigaciones efectuadas a través del procedimiento administrativo que oportunamente se le diera a conocer, se han detectado las siguientes irregularidades: sobre legajos de documentación del trámite de oferta y promoción de productos financieros se ha advertido que existen casos en los cuales las fotocopias de los documentos de identidad (DNI) de determinados clientes, que forman parte de los requisitos para la aprobación de la extensión de tarjeta de crédito, han sido modificadas, adulterándose su estado original mediante el reemplazo de la foto de cada una de estas personas con el rostro de otras personas distintas de aquellas titulares del documento, con el objeto de ser aprobada la operación por Citibank, cuando con anterioridad el trámite había sido objetado y devuelto por el Citibank, por tratarse de documentos ilegibles. En su caso y por la tarea por Ud. desempeñada de agente, su responsabilidad se configura ya que ud. es quien operó la oferta y promoción y armado de documentación del cliente Z. A. y cliente F. M. M....".

Luego la misma carta resaltaba: "Es por ello, y encuadrando su conducta en injuria grave que no consiente la prosecución de la relación laboral, tal lo prescribe el art. 242 LCT, como así también generando pérdida de confianza que hace imposible la prosecución de la relación laboral, es que a partir del día de la fecha damos por concluido el vínculo".

Las dependientes se presentaron ante la Justicia para cuestionar esa decisión reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido sin causa y la aplicación de distintas multas laborales.

La jueza de primera instancia entendió que el despido careció de justa causa al considerar que no acreditó la injuria invocada en el telegrama rescisorio.

En ese sentido, consideró que no se aportó prueba documental que demuestre la supuesta irregularidad ni que las dependientes cesanteadas fueron quienes operaron en la oferta, promoción y armado de la documentación de los clientes involucrados ni mucho menos de su intervención en el manejo de las carpetas una vez remitida a aquellos para que la firmen y agreguen fotocopia de su DNI. A lo que agregó que no podía descartarse la intervención de otros empleados en el proceso de back office.

La empresa se quejó ante la Cámara de Apelaciones porque consideró que no se realizó una correcta valoración de la prueba testimonial, pero los magistrados rechazaron el pedido porque la firma no cumplió con las directivas procesales.

De todas maneras, remarcaron que la firma, al responder la demanda, no realizó un detalle de la operatoria a seguir por las dependientes a fin de cumplir con su labor y en definitiva hasta donde se requería la intervención de éstas.

"Ello no es un detalle menor, pues se advierte que según la operatoria descripta en la demanda a fin de intentar la venta de tarjetas de crédito del Citibank se procedía a llamar a clientes suministrados por dicha entidad bancaria y para el caso de que se concretara la venta, procedían a llenar unos formularios preimpresos por el Citibank con el objeto de cargar los datos del usuario", enfatizaron los jueces.

Esos formularios eran ordenados en una carpeta con el nombre del adquirente del servicio y enviado a un área denomina Backoffice y allí concluía la labor de las empleadas.

Al intervenir otras personas no se les podía endilgar responsabilidad a las reclamantes por el sólo hecho de haber intervenido en la oferta, promoción y armado de documentación de los clientes como se dijo en el telegrama de despido.

Para los magistrados, no resultaba del todo claro como pudo adulterarse un documento, que consistió en el cambio de foto de un DNI cuando en verdad se trataba de una fotocopia que adjuntaban los clientes a las carpetas y que habían sido rechazadas por el banco por ser ilegibles. Además señalaron que la firma no acompañó documentación que diera cuenta de la investigación administrativa en la que pudiera observarse y determinarse la adulteración que habrían llevado adelante las dependientes despedidas.

HORAS EXTRAS - TESTIGOS

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al reclamo de horas extras laboradas en exceso de la jornada máxima legal, al considerar que la prueba testimonial producida por el trabajador resultaba suficiente para demostrar que había realizado trabajos en exceso de la jornada legal.

En la causa “Giacoponello Claudia Estela c/ Jardin del Pilar S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de grado que rechazó su reclamo sobre las horas extras realizadas en exceso de la jornada máxima legal.

La recurrente había intimada a su empleador a abonar las horas extras realizadas los días sábados, domingos y feriados como también las realizadas los días de semana.

Los jueces que integran la Sala X explicaron que “las horas extras constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia y como hecho que es, le son aplicables las normas de la Ley Orgánica que se refieren a la prueba”.

Los camaristas sostuvieron que “ninguna norma adjetiva impone que la valoración deba ser realizada con mayor estrictez o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso”.

En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “la prueba testifical producida en autos resulta suficiente para demostrar que la actora realizó trabajos en exceso de la jornada legal (arts. 90 L.O.y 386 C.P.C.C.N.)”.

Al pronunciarse en tal sentido, los jueces sostuvieron que “los testigos propuestos por la parte actora (Martínez -fs. 206-, Augusto -fs. 222-, Negri -267-) resultan concordantes en afirmar que la actora prestaba tareas de lunes a viernes de 9 a 18 hs., que este horario se extendía hasta después de las 18 realizaba entrevistas a los clientes y que efectuaba guardias los días sábados, domingos y feriados de 9 a 18 hs. y que estas guardias eran determinadas por la propia demandada”.

En la sentencia del 31 de octubre del presente año, los jueces remarcaron que “las declaraciones testimoniales merituadas provienen de compañeros de trabajo de la actora que han tomado conocimiento directo de los hechos que relatan, lo cual me lleva a desestimar las impugnaciones formuladas por la demandada y a otorgarles valor probatorio a sus dichos puesto que incluso no se advierten -en general- contradicciones ni imprecisiones entre los testimonios”.

A raíz de lo anteriormente explicado, los jueces consideraron que “al hallarse acreditado que la actora laboró en exceso de la jornada máxima legal (art. 1º ley 11.544) corresponde modificar el fallo y condenar a la demandada a abonar las horas extras demostradas”.

LEY PENAL TRIBUTARIA

Si bien la reformulación de la Ley Penal Tributaria fue aprobada por el Congreso de la Nación por una mayoría abrumadora, expertos consultados por este medio cuestionan aspectos centrales de los cambios introducidos porque consideran que constituyen el puntapié inicial de futuros problemas a resolver por empresas y particulares.

Desde el Consejo Profesional de Ciencias Económicas porteño (Cpcecaba) pusieron en tela de juicio la rapidez en la aprobación de la reformulación de la Ley Penal Tributaria. "La celeridad en el trámite legislativo que se le dio a la norma no nos permitió formular aportes para una reforma más adecuada", advirtieron desde el Consejo.

Planteamientos
Hasta las modificaciones aprobadas por el Congreso, los impuestos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no eran tenidos en cuenta al momento de tipificar el delito de evasión. Luego de la sanción, por ejemplo, quien evada más de $400.000 al año en Ingresos Brutos, también podrá ser alcanzado por la Ley Penal Tributaria.

Al respecto, desde el Cpcecaba indicaro que "no resulta conveniente la incorporación de las haciendas locales atento a un sinnúmero de inconvenientes de carácter sustantivo y procedimental que se avizoran, sobre todo teniendo en cuenta la interjurisdiccionalidad de las relaciones tributarias locales".

"Los mayores inconvenientes se esperan en lo que concierne a las cuestiones de índole procesal penal, ya que cada jurisdicción cuenta con facultades para dictar sus propias normas en la materia, las que no necesariamente son coincidentes", agregaron desde el Consejo porteño.

Otro punto, que ya genera conflicto, refiere a la incorporación de la utilización de facturas apócrifas para configurar el delito de evasión agravada.

Los expertos señalaron que respecto a dicha modificación "se omitió incorporar el monto de referencia (condición cuantitativa de punibilidad) de referencia, lo cual puede suscitar inconvenientes jurídicos de toda índole, en especial desde la perspectiva del principio de legalidad que debe regir en materia penal".

Desde el Consejo tampoco ven con buenos ojos la eliminación del pago como mecanismo de extinción de la acción penal. "Teniendo en cuenta la especificidad del delito tributario, no se observa como conveniente eliminar el mecanismo de extinción de la acción penal por pago. El mismo es un instituto acorde con la legislación comparada mayoritaria", dejaron en claro los tributaristas.

En tanto, los expertos también remarcaron que la reforma recientemente aprobada "desentona con las corrientes criminológicas más modernas, que propician a la probation como un medio idóneo de política criminal".

"Situación que se agrava teniendo en cuenta la naturaleza socioeconómica del delito tributario, máxime cuando se pretende eliminar también el instituto de la extinción de la acción penal por pago", agregaron las fuentes consultadas por este medio.

En igual sentido, desde el Cpcecaba cuestionaron los cambios que "olvidaron" introducir. El más importante refiere a la no eliminación de "las figuras que intentan endilgar responsabilidad penal tributaria por la condición profesional del sujeto" debieron ser derogadas del nuevo texto.

Puntualmente, se refiere al artículo 15 de la Ley Penal Tributaria que pone la mira sobre quien "dictamine, informe, de fe, autorice o certifique actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta La Ley Penal Tributaria".

Posibilidad de doble persecución
Por último, la reforma prevé una sanción a la empresa involucrada en el delito. El castigo consiste en una multa de hasta 50% de la deuda verificada, manteniéndose la posibilidad de sanción administrativa prevista en la Ley de Procedimientos Fiscales.

"Ello traería aparejado la posibilidad de doble persecución, lo cual se encuentra vedado por los principios penales", advirtieron desde el Consejo.

"Si se pretende que una ley penal tributaria sancione, conjuntamente, a la persona física y a la jurídica, debemos realizar prima facie una redefinición de lo que constituye un delito como acto criminal, y una redefinición de la culpabilidad penal a fin de evitar la duplicidad de sanciones", concluyeron los expertos.

Cambios aprobados
Consultada por este medio, la experta Teresa Gómez, del estudio Harteneck,Quian, Teresa Gómez y Asociados puntualizó cuáles son las modificaciones que fueron aprobadas con 63 adhesiones afirmativas y ninguna negativa. En este sentido, señaló que:

La condición objetiva de punibilidad se elevó a $400.000 para la evasión simple y $4.000.000 para la agravada.
Se agregó como nueva condición para esta última la utilización de facturas apócrifas y la figura del testaferro.
En tanto, la utilización indebida de beneficios fiscales prevé un monto de punibilidad de 800.000 pesos.
Se creó una nueva hipótesis delictual destinada a quienes modifiquen o adulteren sistemas informáticos y/o controladores fiscales.
Se eliminó la extinción de la acción penal por pago.
No obstante, se prevé la exención de responsabilidad por presentación espontánea y voluntaria.
Aumentó el plazo para el dictado del acto administrativo respectivo por parte de la AFIP.
Se impide que se supedite la ejecución de la deuda tributaria al previo dictado de la sentencia en sede penal.
Se considerará, a los fines del encuadramiento normativo y aplicación de penalidades, a los casos de evasión superiores a $400.000 que resulten en un perjuicio contra las arcas provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires.
En línea con el punto anterior, se incluyó también a las provincias, en situaciones en las que el evasor:
Obtenga un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de alguna exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro recupero o devolución tributaria.
No deposite los fondos cobrados como agente de retención o percepción.
No ingrese el pago -parcial o total- de aportes o contribuciones (o ambas).

De esta manera, el Gobierno busca reducir la evasión que se genera en los distintos impuestos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Acuerdo laboral - nulidad falta de asistencia letrada

Debido a que el trabajador no contó con asistencia letrada que ordena la legislación laboral vigente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó la nulidad del acuerdo conciliatorio celebrado ante el SECOSE con la empresa para la cual se desempeñaba.

La demandada se agravió en el marco de la causa “Gorod Juan Alberto c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias salariales”, debido a que la juez de grado había considerado nulo el acuerdo conciliatorio suscripto por el actor ante el SECOSE (Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercios y Seguros) y con base en las declaraciones de dos testigos.

Los magistrados que componen la Sala X, entendieron que “el convenio invocado por la demandada presenta un “vicio instrumental trascendente” en razón de que el trabajador no fue asistido legalmente del modo querido por el legislador, todo lo cual hace que el mismo deba ser invalidado, careciendo, por lo tanto, de toda eficacia como para poner punto final a los derechos emergentes de la relación laboral que uniera a las partes”.

En la resolución del 18 de octubre del presente año, los camaristas ratificaron que “el hecho de que el actor hubiese guardado silencio en modo alguno obsta a sus pretensiones, conforme lo expresamente establecido al respecto por el citado artículo 12 y 58 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Los jueces resolvieron que “resulta nulo el acuerdo celebrado entre las partes en sede administrativa y por el cual la demandada abonó sumas inferiores a las que corresponderían a un despido sin causa, sin que pueda surgir los efectos legales que la recurrente pretende, como así también que el contrato de trabajo de Gorod se extinguió por despido directo que Orígenes Seguros de Retiro S.A. ya había resuelto con anterioridad al aludido convenio”.

Por otro lado, los jueces ratificaron la existencia de violencia moral o intimidación, ya que “si un trabajador dependiente de "Orígenes" no firmaba estos convenios no percibía suma alguna al desvincularse de la empresa, además de lo ya analizado en orden a la asistencia letrada ‘impuesta’ por la empleadora y comprometida con ella”, por lo que “la concurrencia del actor al SECOSE para suscribir el tantas veces citado acuerdo conciliatorio no respondió a un accionar voluntario y libre de su parte, sino a un acto viciado e impuesto como se sostuvo en el fallo”.

CLAUSURA DE LOCAL - CUESTIONES LABORALES

Al considerar que la clausura del establecimiento no eximía a la empleadora del pago de los haberes a su dependiente, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocó el trabajador, debido a que dicha circunstancia le resultaba ajena al dependiente.

En la causa “Gaut Luis Pablo c/ Casino de Buenos Aires S.A. Cie S.A. UTE y otro s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado en cuanto consideró justificado el despido indirecto en que se colocó el actor, al considerar la magistrada de primera instancia que tal decisión resultó justificada porque la demandada no abonó salario alguno en el período al que se refiere.

En su queja, la recurrente señala que el establecimiento de la empleadora se encontró clausurado por orden judicial y no por decisión de la empresa y que ello tuvo lugar desde el 9 al 17 de noviembre de 2007 y nuevamente del 12 de diciembre de dicho año hasta el 9 de enero de 2008 y no hasta el 19 de enero de 2008, como señala la sentenciante de grado.

La apelante remarca que el actor se encontraba ausente de su puesto de trabajo desde el día 7 de noviembre de 2007 y que, a pesar de ser intimado en reiteradas oportunidades a retomar tareas, nunca se había avenido a cumplir con ellas.

Los jueces que componen la Sala I explicaron que “no se han invocado argumentos concretos que permitan entender que no existía obligación de pago de salarios durante las clausuras”, al considerar que “dicha clausura no eximía a la demandada del pago de haberes de su dependiente en tanto éste último resultaba ajeno a dicha circunstancia, por lo que la negativa de la accionada a abonar salarios a partir del 9 de noviembre no resulta justificada y configura un incumplimiento a sus obligaciones (art. 103 y conc. de la L.C.T.).

En tal sentido, los camaristas destacaron que “la demandada no ha acreditado que el Sr. Gaut haya hecho abandono de tareas antes de la primera clausura dado que, según resulta de los dichos de Ituarte (transcriptos en el propio memorial recursivo) el actor dejó de prestar tareas el día anterior al conflicto y el día del conflicto no estaba por la noche porque estaba de franco”.

Por otro lado, los jueces también coincidieron con la juez de grado “en cuanto a la incongruencia de la intimación que cursara la accionada para que el actor retomara sus tareas dado que a esa fecha el establecimiento se encontraba clausurado, como ya se expresara”.

Según los magistrados, “si bien la demandada invoca genéricamente que remitió intimaciones a la mayoría de los trabajadores y que éstos se reintegraron”, teniendo en cuenta la particular situación vivida determinaron que “se imponía una nueva intimación al levantarse la segunda clausura para que el trabajador tenga certeza de que a partir de allí podía reintegrarse, lo que no surge concretamente de lo expresado en el memorial recursivo”.

En la sentencia del 24 de octubre del presente año, la mencionada Sala concluyó que “no cabe valorar la existencia de abandono de trabajo como causal de ruptura de la relación laboral dado que, conforme surge de los términos en que quedara trabada la litis, fue el actor el que puso fin a dicha vinculación produciendo un despido indirecto”.

Tras remarcar que “el actor tenía derecho a percibir haberes durante los períodos de clausura del establecimiento de la demandada, no pudiendo la empleadora ampararse en la falta de prestación de servicios (cuando menos durante ese lapso) y, por ello, el incumplimiento de esta obligación, que tiene carácter alimentario, justificó el despido indirecto (arts. 242, 246 y conc. de la L.C.T.)”, los jueces decidieron confirma la sentencia de grado.

martes, 27 de diciembre de 2011

PREPAGAS - FALLO COBERTURA INTERNACION DOMICILIARIA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a una empresa de medicina prepaga cubrir a un menor discapacitado, quien padece encefalopatía crónica no evolutiva, retardo global del desarrollo y cuadriparesia, la cobertura de internación domiciliaria, tras encontrar acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

En la causa “J. N. T. L. c/ OSDE s/ amparo”, el juez de primera instancia había decretado la medida cautelar solicitada y ordenó a OSDE que le provea al menor T. L. J. N. la cobertura de internación domiciliaria, conforme la discapacidad que padece.

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien sostuvo que no se había acreditado fehacientemente que el menor requiera en la actualidad internación domiciliaria, que no existen constancias que avalen tal petición y que tampoco se había acreditado el peligro en la demora.

Al analizar el recurso presentado, los jueces que componen la Sala III explicaron que “la cuestión a dilucidar gira en torno a determinar si se hallan acreditadas -prima facie- la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por los padres del menor que determinaron el dictado de la cautelar que ordenó a OSDE la cobertura de internación domiciliaria”.

Con relación a la verosimilitud del derecho, los magistrados explicaron que “el niño T. reviste la condición de discapacitado por lo tanto goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar la ley 24.901”.

A ello, agregaron que “el contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la accionada sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo”, por lo que consideraron que con ello “basta para rebatir la impugnación de la verosimilitud del derecho”.

En relación al peligro en la demora, los jueces recordaron que “cuando en el incidente cautelar está en juego la salud de las personas, la necesidad de poner fin a una situación riesgosa, justifica -como ocurre aquí- tener por probado el peligro en la demora”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 11 de agosto del presente año, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.

PREPAGAS - FALLO COBERTURA TRATAMIENTO

Una medida cautelar llevada a cabo por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ordenó a la empresa de medicina prepaga Medicus S.A prestarle cobertura necesaria a una mujer de 94 años que sufre “demencia tipo Alzheimer”.

De esta manera, la implicada podrá continuar con el tratamiento requerido en una institución residencial en la que se encuentra alojada actualmente.

A raíz de las dolencias sufridas por la enferma se había requerido la “institucionalización en centro especializado de tercer nivel”. Además, indicó que se encontraba hospedada en un lugar donde se le realizaba un adecuado control y contención de la enfermedad pero por los elevados costos del tratamiento y la internación, los cuales no pueden ser afrontados por la familia económicamente, se había solicitado la cobertura a través de la obra social de la mujer.

Como el Plan Médico Obligatorio (PMO) y el contrato celebrado con la enferma no preveían la cobertura que se demandaba, la empresa había decidido no hacerse cargo de los gastos.

También, la prepaga ordenaba que la internación geriátrica se cumpliera en alguno de los centros médicos detallados en la cartilla.

En una primera instancia, el juez denegó el pedido del reclamante ya que los tratamientos a realizar habían sido indicados por un médico ajeno a la empresa y que las razones para una internación en un centro diferente a los ofrecidos por la prepaga no eran suficientes.

Alfredo Silveiro Gusman, Ricardo Victor Guarinoni y Santiago Bernardo Kiernan, jueces del tribunal encargado del caso, revocaron el fallo de primera instancia sosteniendo que “el hecho de no pertenecer a la cartilla de prestadores de la demandada no basta para descalificar sus dichos ante la falta de elementos probatorios de signo contrario, a lo que se añade que el diagnóstico que surge del certificado de discapacidad de la accionante guarda correspondencia con lo expresado en el documento".

Además, la Cámara afirmó que las dolencias que aquejan a la demandante son suficientes para “estimar admisible la medida solicitada”.

Por último, el texto aclara que la prontitud del accionar se debe al delicado estado de salud de la persona y que una demora en la resolución podría afectar gravemente a la solicitante.

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El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


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