viernes, 30 de mayo de 2014

RESPONSABILIDAD DIRECTORES PERSONA JURIDICA - AFIP

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que la AFIP se encuentra facultada para determinar de oficio la obligación tributaria del presidente de una sociedad, en su carácter de responsable solidario, aunque la determinación de oficio de la obligación tributaria de la sociedad por la cual responde solidariamente no se encuentre firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

1. Hechos

Mediante actos administrativos dictados en diciembre de 2006, la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”), determinó de oficio la obligación tributaria de la sociedad Carnes Santa María S.A. (el “Deudor Principal”) en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales julio de 2002 a agosto de 2004 y en el Impuesto a las Ganancias, por el período fiscal 2003, e intimó al pago de las sumas resultantes, más intereses y multas. En marzo de 2007, el Deudor Principal apeló las determinaciones de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación (el “Tribunal Fiscal”).  Cabe recordar que el artículo 167 de la Ley de Procedimiento Tributario (la “LPT”) establece que la mera interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal suspende el plazo de la intimación de pago contenida en el acto emitido por la AFIP.

Paralelamente, la AFIP dictó un nuevo acto administrativo mediante el cual determinó de oficio la obligación tributaria de Raúl José Bozzano (el “Responsable Solidario”) en su carácter de presidente de Carnes Santa María S.A. y, como tal, responsable solidario en los términos del artículo 8, inciso a) de la LPT.
Tal inciso establece que los responsables enunciados en el artículo 6, inciso d) de la LPT –directores, gerentes y demás representantes de las sociedades–, responden con sus propios bienes y solidariamente por las obligaciones tributarias de los deudores a los que representan, si estos últimos no cumplen la intimación administrativa prevista por el artículo 17 de la LPT, la cual es dictada junto con la determinación de oficio y concede un plazo de 15 días para el cumplimiento de la obligación. Los representantes pueden eximirse de la responsabilidad solidaria en relación a aquellos representados respecto de los cuales puedan acreditar que los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

En este contexto, el Responsable Solidario apeló ante el Tribunal Fiscal su determinación de oficio y, además de criticar ciertos aspectos vinculados con el fondo de la cuestión, alegó que las determinaciones de oficio del Deudor Principal, en las que se establecían las deudas en concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias, no se encontraban firmes y, por lo tanto, la AFIP no había cumplido con la cronología establecida por la LPT para determinar la extensión de la responsabilidad.

Por su parte, la AFIP alegó que el artículo 8, inciso a) de la LPT no exige que se encuentre firme la obligación en cabeza del Deudor Principal para poder determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario, y que la simple falta de cumplimiento del primero a la intimaciones de pago cursadas en las determinaciones de oficio, habilita a extender la responsabilidad al segundo.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar era si la AFIP podía determinar de oficio la obligación tributaria del Responsable Solidario si la determinación de oficio del Deudor Principal no se encontraba firme por haber sido recurrida ante el Tribunal Fiscal. 

2. El fallo del Tribunal Fiscal

La Sala B del Tribunal Fiscal trajo a colación sus propios precedentes (1) en los cuales sostuvo que para constatar el incumplimiento del Deudor Principal de la intimación cursada por la AFIP, la deuda debía haber quedado firme por el transcurso de los plazos previstos legalmente, y que en ese entendimiento, el recurso ante el Tribunal Fiscal interpuesto por quien resultaba deudor principal, dilataba la posibilidad de considerar como incumplida la intimación hasta tanto no se dictase sentencia.

Asimismo, el Tribunal Fiscal aseveró que para que exista el “incumplimiento de un deber tributario” en los términos del artículo 8 inciso a) de la LPT debe previamente dilucidarse si existe dicho deber. De igual modo, afirmó que para que exista falta de pago oportuno del tributo “debido” previamente el gravamen debe haber sido determinado como “debido”, lo cual no puede ser conocido hasta que el acto determinativo se encuentre firme.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del acto administrativo en el que se extendía la responsabilidad solidaria al Presidente de la sociedad. Frente a la sentencia, la AFIP interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (la “Cámara”).

3. El fallo de la Cámara

La Sala III de la Cámara estableció que la responsabilidad solidaria prevista por la LPT no consiste en una obligación única a cargo de varios deudores y cuyo cumplimiento la AFIP puede requerir a cualquiera de ellos, sino en una obligación principal y otra accesoria de modo tal que la AFIP únicamente puede hacer valer sus derechos siguiendo un orden establecido; los directores, gerentes y demás representantes responden no como deudores directos de la obligación de pagar el impuesto sino como responsables por deuda ajena. En tal sentido, la Cámara consideró que la solidaridad no quita a la obligación bajo examen su carácter de subsidiario.

La Cámara concluyó que, en el caso, la AFIP no podía iniciar el procedimiento previsto para obtener el pago de la deuda tributaria del Responsable Solidario, habida cuenta de que el Deudor Principal había recurrido ante el Tribunal Fiscal los actos administrativos en los que la AFIP había determinado la obligación tributaria de este último y, por tal motivo, los mismos no se encontraban firmes ni consentidos, no pudiendo entenderse que existiese un incumplimiento por parte del Deudor Principal. Por ello, la Cámara confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal. La AFIP interpuso recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte Suprema”).

4. El fallo de la Corte Suprema

Finalmente, la Corte Suprema se expidió en relación al caso el 11 de febrero de 2014. A modo de introducción, la Corte se refirió al modo en el que debe interpretarse el artículo 8, inciso a) de la LPT. En tal sentido, afirmó que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, corresponde su aplicación directa, por cuanto la primera fuente de interpretación de las leyes es su letra.


Concordantemente, puntualizó que la norma sólo requiere para su aplicación, que se haya cursado al Deudor Principal la intimación administrativa de pago y que haya transcurrido el plazo de quince días legalmente previsto sin que haya sido cumplida. En ese entendimiento, prosiguió afirmando que no corresponde que al interpretar el artículo 8, inciso a) de la LPT se incorpore un recaudo  –la firmeza del acto administrativo que determina el impuesto del deudor principal– no contemplado en esa norma, máxime cuando la LPT resguarda el derecho de defensa del Responsable Solidario, al establecer que para que se le endilgue responsabilidad por la deuda de un tercero, la AFIP debe ajustarse al mismo procedimiento de determinación de oficio previsto para el Deudor Principal lo cual, además, implica que la resolución respectiva puede ser objeto de apelación ante el Tribunal Fiscal, permitiendo al Responsable Solidario formular los planteos que considere que hacen a su derecho.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que los recaudos previstos por el artículo 8, inciso a) de la LPT se cumplieron en el caso, pues el acto administrativo que determinó la obligación tributaria del Deudor Principal, por el cual se lo intimó a ingresar las sumas en concepto de impuesto omitido, intereses y multas, fue notificado en febrero de 2007, en tanto que la determinación de oficio referida al Responsable Solidario fue dictada en noviembre de 2008.

Por lo expuesto, la Corte Suprema revocó la sentencia apelada, con costas en todas las instancias al Responsable Solidario y ordenó la devolución del expediente al Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto.
 

BIEN DE FAMILIA - QUIEBRA

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra, sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación, aclarando que el  carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia.

En la causa "Cervellini Graciela Yolanda s/quiebra s/ incidente de subasta (Av. Bacacay 4224 y Bacacay 4216)", el  Sr. J. J. M., cónyuge de la fallida, apeló la resolución a través de la cual el juez de grado desestimó la oposición al levantamiento de la inscripción de los inmuebles de autos al régimen de bien de familia y en consecuencia declaró inoponible frente a la presente quiebra la inscripción a dicho régimen.

Cabe señalar que en el presente caso, la funcionaria sindical había solicitado la continuación con la liquidación del patrimonio de la fallida constituido por el 50% indiviso del inmueble allí individualizado.

Al efecutar dicho pedido, la sindicatura ponderó que con  fecha 4.9.1989 se decretó la caducidad de la instancia en los autos "Magagnini de Burriel Delia María y otra c/ La Continental Cía. de Seguros s/ daños y perjuicios", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Civil Nº 103, siendo la letrada de los allí actores la fallida. Como consecuencia de lo anterior,   aquéllos iniciaron contra la deudora un juicio por daños y perjuicios, que han insinuado su crédito en la oportunidad del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras y que obtuvieron sentencia verificatoria en su favor, mientras que como  la afectación como bien de familia del inmueble que integra el activo data del 4.01.1995.

Los jueces de la Sala  F sostuvieron que en el presente caso “cabe examinar si la existencia de crédito anterior a la referida afectación puede dar lugar al levantamiento del beneficio cuando la misma es peticionada por el funcionario sindical”, es decir, “establecer si al síndico le asiste legitimación para peticionar respecto de un bien excluido del desapoderamiento (art. 108 inc. 7 LC) y, por ende, ajeno al proceso de quiebra”.

Los camaristas mencionaron que el Máximo Tribunal sostuvo en la causa "Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra", que “la legitimación del síndico no se extiende a la actuación respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por leyes especiales (art. 108 inc. 7 de la Ley 24.522), dado que la inscripción del inmueble como bien de familia es anterior al período de retroacción establecido por el art. 116 de la Ley de Concursos”.

En tal sentido, en dicho precedente, la Corte sostuvo que la oponibilidad del bien de familia aun en caso de concurso o quiebra “sólo cede frente a los acreedores con derecho a obtener la desafectación”, a lo que agregó que “siendo disponible el derecho que les atribuye la Ley 14.394 para agredir el inmueble inscripto como bien de familia, carece el síndico de atribuciones para enervar los efectos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 6 de mayo del presente año, que “la síndico carece de legitimación para peticionar el levantamiento del beneficio de bien de familia -ya que no concierne a la masa-, resultando legitimados para deducir la pretensión de desafectación sólo los acreedores interesados”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

martes, 27 de mayo de 2014

CESION DERECHOS HEREDITARIOS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento.

En el marco de la causa "Finning Argentina SA c/J. A. G. R. y otro s/ ejecutivo", quienes se presentaron como cesionarios de todos los derechos hereditarios del codemandado W. G.C. apelaron la resolución por medio de la cual el juez de grado desestimó el levantamiento de la inhibición general de bienes trabada en la causa sobre aquel fue apelada.

Al analizar la procedencia del planteo efectuado, los jueces de la Sala F establecieron que “el único procedimiento válido para otorgar publicidad al acto de cesión de derechos hereditarios, y tornarlos oponibles a los terceros, es la presentación en el sucesorio del respectivo instrumento”.

Desde dicha óptica, los camaristas explicaron que “el carácter consensual de la cesión de derechos hereditarios determina que la transmisión se opere, entre partes, con la sola escritura”, mientras que frente a terceros “es necesario un mecanismo de publicidad que reemplace a lo que en materia de cesión de créditos constituye la notificación al deudor cedido”.

Tras explicar que “esta publicidad se logra con la presentación del testimonio de escritura pública en el expediente sucesorio”, los magistrados aclararon que “en materia de cesión de derechos hereditarios por no existir el "deudor cedido" a quien notificar, la notificación se cumple con la presentación de la escritura en el juicio universal”.

En este marco conceptual, el tribunal resolvió en relación al presente caso, que al haberse trabado la inhibición general de bienes del mencionado codemandado con anterioridad a la presentación en el juicio sucesorio del testimonio de la escritura de cesión de acciones y derechos hereditarios a favor de los recurrentes, el aquí actor tiene preferencia sobre los cesionarios, por más que su escritura sea de fecha anterior a la medida precautoria.

Luego de mencionar que “con la sola presentación en el expediente civil, dicho instrumento de cesión adquiere efectos contra terceros y les es oponible”, la nombrada Sala decidió en la sentencia del 6 de mayo del corriente año, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decisorio apelado.

LEYES LABORALES

El Congreso de la Nación sancionódos leyes importantes en materia laboral. Con un amplio acuerdo por parte de todos los sectores políticos, la Cámara de Diputadosavanzó con una norma que apunta a combatir el trabajo no registradoa través de la creación de un programa escalonado de exenciones impositivas para MicroPyMEs y PyMEs. En tanto, los legisladores también actualizaron las multas aplicadas por infracciones laborales.

El primero de los textos que se convirtió en ley crea un Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado y un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), en el ámbito del Ministerio de Trabajo en el que se incluirán y publicarán las sanciones.De esta manera, el Estado aborda “el segundo problema más importante que tienen los trabajadores”, según voces oficiales.

Estanorma tiene como objetivo beneficiar a 290 mil microempleadores para lograr la registración de 650 mil puestos de trabajo en dos años. Para ello, el Estado asignará 4.150 millones de pesos en distintas clases de beneficios, el 65 por ciento estará dirigido a las “micro empresas” de modo tal de “facilitar la registración” de trabajadores. Pero, ¿cómo se alcanzará esa meta?

Según el texto oficial, las pequeñas compañías que registren hasta cinco trabajadores serán parte de un régimen definitivo por el cual no pagarán más contribuciones patronales. Para el caso de las microempresas de hasta 15 operarios, percibirán de un descuento del 100 por ciento en gravámenes patronales por cada empleo nuevo que tomen, durante el primer año. La deducción será del 50 por ciento para las PyMEs de 16 a 80 integrantes, durante los primeros dos años.

Las pymes que violen este régimen perderán este y otros beneficios y serán incluidas en un Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales que crea la ley.Este tendrá por objeto la publicación de las sanciones firmes impuestas por el ministerio ante la comprobación de infracciones, consistentes en la ocupación de trabajadores mediante una relación laboral no registrada. Además, “cuando detectemos que un empleador ha violado la norma, la empresa va a perder todos los beneficios que recibe del Estado”, advirtióel Ministro de Trabajo, Carlos Tomada, en oportunidad de su defensa de la ley.

Esta nueva ley se fundamenta en el artículo 37 de la Ley Nº 25.877, de Ordenamiento del Régimen Laboral, establece que cuando la cartera laboral, verifique infracciones de los empleadores a las obligaciones de la seguridad social, aplicará las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto, aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

De este modo, el Ministerio de Trabajoy AFIP están habilitados para realizar fiscalizaciones en todas las actividades que se desarrollan en el territorio nacional, con el propósito de detectar y sancionar situaciones de informalidad laboral y a la vez, promover la registración de los trabajadores y su inclusión dentro del Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS).

En materia de administración del trabajo se propone consolidar las facultades de inspección sobre el empleo informal, lo que beneficiará “sobre todo a las provincias donde por ahí no cuentan con tantos medios para llevarlos a cabo”, explicó el funcionario.Para ello se contempla la creación de una Unidad Especial encargada de la investigación y el control de formas variadas de violación a la normativa del trabajo en sectores complejos de fiscalizar.

Por otra parte, el Congreso sancionó una ley enviado en 2013 por el Poder Ejecutivo que modifica la Ley Nº 25.212 mediante la cual se ratificó el “Pacto Federal del Trabajo”, respecto al Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales (RGSIL). “Mediante el RGSIL se aseguró una mayor unidad y seguridad jurídica en materia laboral, así como un incremento en la coordinación de la fiscalización del cumplimiento de la legislación”, se explica en los fundamentos del texto. Sin embargo, “resulta necesaria la actualización de los importes de las multas, de forma que guarden relación con la gravedad de los hechos y, a su vez, cuenten con una adecuación periódica”.

En otras palabras, el objetivo último de la nueva norma es aplicar multas más altas que serán actualizadas regularmente. En el caso de las infracciones leves, estipula multas desde el 25al 150 por ciento del valor mensual del salario mínimo, vital y móvil; mientras que las infracciones graves van del 30 al 200 por ciento; y las muy graves del 50 al 2000 por ciento.

En tanto, en caso de reincidencia respecto de las infracciones leves y graves, la autoridad administradora podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere del  por ciento del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior al de la constatación de la infracción. Mientras que en los casos de reincidencia en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de  10 días y el empleador quedará  inhabilitado por un año para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o asegurador de los Estados Nacional, Provincial y de la Ciudad de Buenos Aires.

FIDEICOMISO - FALLO

En los últimos años, se hizo cada vez más fuerte el uso de los fideicomisos para realizar obras de construcción de inmuebles destinados tanto a vivienda como a la obtención de una renta a través de su alquiler.
En estos contratos, participan por lo menos dos partes o sujetos: el fiduciante, que es quientransfiere los bienes para un determinado propósito, y el fiduciario, que es quien los administra de acuerdo con los fines especificados en dicho contrato. 

En tanto, los beneficiarios podrían ser los mismos sujetos que aportaron bienes, es decir, los fiduciantes.

Y, tal como sucede en cualquier otra actividad, también están obligados a cumplir con sus impuestos y con los requerimientos que puede solicitar la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Sin embargo, también tiene sus particularidades. Por caso, si bien la figura constituida con algún fin debe afrontar, en primer lugar, las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, también establece compromisos en cabeza del fiduciario.

En efecto, la Ley 11.683 (de Procedimientos Tributarios) establece que los administradores de patrimonios serán responsables solidarios, por lo que, ante un incumplimiento del actor principal, deberían responder con su propio patrimonio.

Justamente, en una reciente causa, la Justicia le negó la posibilidad a un fiduciario quepretendía litigar sin abonar primero una deuda detectada por la AFIP tras encontrar irregularidades en las declaraciones juradas de cargas sociales.

Ocurre que, tal como está determinado en la normativa vigente, a la hora de presentarse en los tribunales es necesario cumplir con el "solve et repete", es decir, primero se debe pagar para luego iniciar el juicio.

En concreto, pese a que argumentó que el fideicomiso que administraba no tenía fondos para hacer frente a las sumas adeudadas, los magistrados entendieron que era él, en última instancia, quien debía afrontar la deuda para reclamar la revocación de la determinación realizada por el fisco.

Los especialistas consultados por iProfesional aseguraron que el fallo fue correcto, debido a que no se presentaron las pruebas suficientes como para demostrar que existía un perjuicio al cumplir con el depósito previo que establece la norma.

Las claves del caso
Todo comenzó cuando el organismo de recaudación determinó una deuda en aportes y contribuciones de la Seguridad Social al Fideicomiso Urbanetxea I, a la que le sumó una multa.
  
Ante esto, el fiduciario (administrador de los fondos) decidió pedir la impugnación de la misma en la AFIP -primero- y -tras la negativa del fisco- en la Justicia. En este último caso, debido a la falta de fondos, solicitó litigar sin gastos y sin abonar lo adeudado previamente.

Para demostrar sus dichos, presentó una Certificación Contable con la que pretendía acreditar la imposibilidad de hacer frente a lo que establecen las leyes 18.820 (artículo 15) y 23.473 (inciso b, del artículo 8) y el decreto ley 1285/58 (inciso b, del artículo 39 bis).

No obstante, tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Mendoza como la sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocaron el pedido

En esta última instancia, los camaristas destacaron que el certificado emitido por el contador público no poseía firma certificada y, además, subrayaba que su tarea sólo se había limitado a chequear los registros contables del emprendimiento.

Es decir, que el profesional solamente cotejó la documentación que el mismo contribuyente le había proporcionado. Además, los jueces remarcaron que estaba fundado en parámetros genéricos y datos o constancias de imposible confrontación.

De esta manera, a ojos de los magistrados, no estaba demostrada la situación patrimonial y financiera que permitieran al fideicomiso litigar sin gastos. Y resaltaron que el importe al que debía hacer frente no era tan desproporcionado como para provocar, con su cumplimiento, una situación de crisis económica y financiera al contribuyente.

Además, remarcaron que el fiduciario no presentó ninguna otra garantía, algo que los tribunales ya aceptaron como medios válidos para poder presentarse sin la necesidad de abonar primero la deuda generada.

Por todo esto, la Cámara resolvió no hacer lugar al pedido realizado por el administrador y, para colmo, imputó a su orden las costas del proceso judicial.

FALLOS TEMAS FISCALES - CORTE

El viceministro Julián Álvarez debió insistir hasta el hartazgo, pero finalmente ayer logró que Axel Kicillof visitara la Corte Suprema de Justicia antes de partir a Francia para cerrar las negociaciones con el Club de París.
El ministro de Economía fue recibido por Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco, presidente y vice del máximo tribunal. Lo acompañaba su segundo Emmanuel Álvarez. El cónclave fue a puertas cerradas, en el Salón de los Embajadores del cuarto piso de la calle Talcahuano. La cita se mantuvo fuera de agenda y duró algo más de una hora.
Algo alejado de sus modos más bien informales, Kicillof les planteó ayer a los ministros su preocupación por una serie de resoluciones álgidas en materia económica. Se refirió tanto a las que ya se conocieron como a otras que todavía tienen la firma pendiente pero que, cada tanto, circulan por las vocalías de los ministros con una letra y una música que encienden luces amarillas.
Desde que comenzó el año, la Corte emitió un fallo que puso en tela de juicio la constitucionalidad de las facultades delegadas por el Congreso. Entre esas leyes se enmarca el Código Aduanero, motivo por el cual el tribunal instó a compensar a una firma que se había quejado por la regulación que la obligaba a pagar retenciones.
Otro detalle importante para el ministro: entre las facultades que la Corte entiende como exclusivas del Congreso hay una gran cantidad de resoluciones del Banco Central referidas al ordenamiento del sector bancario. Ayer Kicillof no lo escuchó, pero algunos abogados del sector bancario ya llegaron hasta la Corte para "asesorarse" sobre estos avatares, informa Ámbito Financiero.
Al mismo tiempo hace tres semanas la Corte ordenó indemnizar a una firma privada que reclamaba contra la traba a las importaciones. Original, el tribunal dijo que a veces las regulaciones del Estado pueden ser válidas pero que esto no lo eximen de tener que compensar daños en caso de que éstos se sucedieran por dicha legislación.
Estos dos fallos llevaron a Kicillof al encuentro de ayer durante el cual el ministro expresó su preocupación por los resultados adversos y tuvo tiempo para referirse a una causa igual de rutilante pero que todavía no tiene firmas.
La Corte todavía debe resolver los planteos de empresas que quisieran exportar con los parámetros del Código Aduanero del Mercosur, recientemente sancionado y en el cual se establece, al igual que en la Unión Europea, el libre tránsito entre los estados miembro y la posibilidad de exportar en los distintos puertos de estos países.

lunes, 19 de mayo de 2014

HONORARIOS - EMBARGO VIVIENDA

El actor había solicitado a la empresa para la que prestó servicios –la cual cayó en quiebra- el pago de indemnizaciones por despido y que uno de los socios de la firma cubriera esa deuda.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial número 18 le dio la razón al empleada y admitió el reclamo contra la empresa, pero decidió rechazar la solicitud contra el socio.

Por su parte, el abogado del socio quiso cobrar sus honorarios, los cuales estaban a cargo del trabajador derrotado y solicitó que se le embargara la vivienda. En una primera instancia, el juez accedió al pedido y esto, a su vez, fue confirmado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Más tarde, en el marco de la causa “Velárdez, Julio César c/ Jasnis y Basano SA s/ ordinario”, la Corte Suprema de Justicia estableció que la vivienda del trabajador no puede ser en ningún caso embargada para abonar los honorarios o los gastos judiciales.

La resolución, que lleva las firmas de los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni, tuvo en cuenta el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo que dispone que la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de honorarios y gastos judiciales “en caso alguno”.

El Máximo Tribunal remarcó que la protección otorgada por la ley permite “la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor del trabajador a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”, de acuerdo al artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

IMPORTADOR - DAÑOS Y PERJUICIOS

La Corte Suprema de Justicia consideró ayer que el Estado debe indemnizar a una empresa que se vio perjudicada por la traba a las importaciones.
En un giro innovador, el máximo tribunal no cuestionó la regulación actual, pero solicitó una reparación por los daños que ésta le ocasionó a una firma privada. Es un precedente clave para el empresariado, más aún si se toman en cuenta las complicaciones que padecen los importadores al momento de presentar las declaraciones juradas anticipadas para lograr ingresar los bienes que llegan a la Aduana.
El concepto más original del fallo es que el obrar lícito del Estado también puede justificar una compensación económica.
Con su nueva composición de seis integrantes, el fallo lo firmaron todos los ministros con la excepción de Eugenio Zaffaroni. La acción fue impulsada por una firma que había efectivizado un contrato para importar motos de Japón, transacción que se vio perjudicada por la regulación aduanera. La empresa inició una demanda a partir de un adelanto de 42 mil dólares que había girado como paso previo a la llegada de los bienes importados.
En las últimas semanas la Aduana se ha transformado en un blanco inesperado de los fallos cortesanos: recientemente una resolución puso en duda la validez del código aduanero por entender que este cuerpo normativo debía aprobarse en el Congreso y que no podía enmarcarse en las facultades delegadas por el Poder Legislativo.
No es el primer disgusto en este sentido que tiene el Gobierno: desde hace semanas sus abogados detectan que en el fuero Contencioso Administrativo se está transformando en una práctica habitual la emisión de cautelares favorables a las empresas que litigan por las demoras de la Secretaría de Comercio para aprobar sus autorizaciones a la importación, señala Ámbito Financiero.
Este fuero cobrará importancia en los próximos días para el Palacio de Hacienda porque allí han comenzado a circular los nombres que Axel Kicillof podría proponer para el Tribunal Fiscal, instancia que encuentra su alzada en los despachos de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.

"Víctima del acoso": su jefe la hostigaba, la empresa no tomó medidas y ahora deberán resarcirla por daño moral

Los juicios laborales en los que se reclama un resarcimiento por daño moral como consecuencia del acoso (laboral o sexual) se van multiplicando día a día. En parte, ésto responde a que, en la actualidad, esas figuras no están reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Sucede que, en caso de no aplicarse una solución al problema, el mismo dependiente podría considerarse despedido y exigir una indemnización, a la que añadirá otro monto equivalente por cuestiones psicológicas.
En la Argentina, si bien el despido se encuentra "tarifado" (un mes de sueldo por año trabajado), lo cierto es que esta fórmula no contempla que un jefe o trabajador pueda aprovecharse de otro empleado, a tal punto de injuriarlo o acosarlo.
Además, la proliferación de estas demandas laborales responde a la tendencia de la Justicia a emitir sentencias favorables a los dependientes.
Actualmente se conocen varios fallos que obligan a pagar una indemnización agravada cuando se comprueba que el empleado fue víctima de acoso por parte de un par o de un superior.
Y, en este escenario, los hombres de negocios suelen preguntarse por qué es la empresa la que debe hacer frente a una acción individual de un dependiente que acosa a un compañero. Por ello, los expertos recomiendan tomar muy en serio las políticas que eviten estas contingencias.
En un caso reciente, los jueces condenaron a una compañía tras evaluar las pruebas testimoniales -que fueron un elemento clave durante el litigio- e hicieron lugar a una reparación por daño moral ya que la firma no tomó ninguna medida ante las denuncias de la empleada por acoso por parte de su jefe.
Denuncia no escuchada
La trabajadora era hostigada constantemente por un superior. En determinados momentos de la jornada laboral, se le acercaba y trataba de manosearla. Esta situación se repetía constantemente. Como ella se negaba, su jefe -encargado del área de servicio- le decía "gorda culona, chupame la …".
Un día amenazó con defenderse "metiéndole una trompada" y luego fue a quejarse ante los supervisores. Allí relató que uno de los compañeros le decía al denunciado: "Voltéatela, (…) de una vez y déjate de joder, así la negra esta se deja de quejar, por ahí la conformás". Además, éste se burlaba porque ella era una persona religiosa y practicante.
Luego de una crisis de nervios -que tuvo como consecuencia de la pelea con su superior- la dependiente se consideró despedida.
En su carta documento señaló que había sido víctima, "por lo menos durante los últimos dos años de su trabajo, pese a sus reiteradas quejas formuladas a sus superiores, de acoso sexual a través de sucesivas molestias, bromas de mal gusto y obscenas, desprecios e insultos. Todo esto, con el consentimiento de superiores y directivos de la empresa, ya que nada habían hecho para el cese de las conductas antijurídicas y agraviantes".
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó que se indemnice a la trabajadora por el despido, además de un resarcimiento adicional por daño moral. Allí, la jueza le dio relevancia a las declaraciones de los testigos que confirmaron que la empleada fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución contínua por parte de su jefe.
Para la magistrada, la empresa resultaba responsable por el accionar de quien estaba bajo su dependencia. En su sentencia, escribió que ese "comportamiento hostil y degradante por parte de la empleadora constituyó injuria grave que impidió la prosecución del vínculo laboral de modo que considera legítimo el despido indirecto" en el que se colocó la mujer. Por ello, también entre otros fundamentos, aplicó un resarcimiento por daño moral.
La compañía se quejó ante la Cámara por el valor probatorio que se le otorgó a las declaraciones testimoniales de dos testigos por sobre la de otros. Alegó que aquellos tenían "una enemistad con el encargado" y que ambos declararon que la reclamante informó a los supervisores que sufría acoso sexual por parte del jefe sin que hayan estado presentes en dicho momento.
Para los jueces de la sala VI, en la causa "A. M. A. C/ S. O. D. S. A. y O. s/ d.", no le asistía razón a la empresa porque no cuestionaron ni analizaron adecuadamente los dichos de los testigos teniendo en cuenta el significado integral de las mismas.
En ese punto, indicaron que las personas que recibieron las denuncias trataron de quitarse responsabilidad porque "tuvieron conocimiento del hecho y omitieron arbitrar los medios pertinentes a fin de arribar a la solución del conflicto, además de permitir la persecución que sufrió la dependiente hasta su despido".
La firma se mostró agraviada tanto de la indemnización adicional por los daños y perjuicios derivados del acoso sexual porque, según su criterio, el resarcimiento del artículo 245 de la LCT comprende todos los reclamos contractuales o extracontractuales.
"No se hace cargo (la empleadora) de que quedó acreditado que la empleada sufrió acoso sexual y moral además de molestias y malos tratos, y persecución por parte de un jerárquico de la empresa, que todo ello le causó un grave menoscabo a los legítimos sentimientos de ella, y le creó un entorno lesivo a su dignidad, además de haber quedado afectada en su salud psicológica", indicaron los jueces.
Por otro lado, la compañía remarcó que nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero (el encargado del servicio) a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora.
"Le incumbía a la empresa probar su falta de responsabilidad por la conducta acosadora de un dependiente de ella, puesto que se encontraba en mejor posición para informar suficientemente al juez acerca de las condiciones de labores en que se desenvolvían sus empleados", destacaron los magistrados.

Agregaron que "la responsabilidad patronal surge pues no sólo no tomó medidas efectivas para evitar dicha conducta inapropiada, sino que además se limitó a negar la ocurrencia de esas circunstancias".
Además, destacaron que la pericia psiquiátrica determinó que la dependiente es portadora de una incapacidad por daño psíquico relacionada con los hechos traumáticos vividos.

lunes, 5 de mayo de 2014

MOBBING

Si bien los empleadores pueden organizar el trabajo de sus dependientes de acuerdo al criterio que estimen conveniente para aumentar la productividad y optimizar sus recursos, esta facultad, conocida como "ius variandi", tiene un límite.
En ese sentido, la firma no puede alterar la esencia del contrato laboral en cuanto al salario, horario o calificación profesional de sus empleados y tampoco puede causarles un perjuicio moral y/o material.
Por caso, puede suceder que la modificación le ocasione al trabajador un daño sobre su salud y, consecuentemente, éste podría considerarse despedido, lo cual podría ser disparador de un reclamo judicial.
En la actualidad, se advierte una tendencia de los magistrados hacia entender como ilegítimos los cambios que efectúan los empleadores respecto de las funciones de sus dependientes -aún frente a circunstancias concretas- lo que termina traduciéndose en costosos resarcimientos que pueden incluir daño moral.
En esta oportunidad, una nueva sentencia de la Cámara laboral condenó a una firma a indemnizar por la ruptura del vínculo más un adicional por daño moral a una empleada que había sufrido "destratos" por parte de un jefe, quien la dejó de emplear como asistente y comenzó a darle tareas menores.
Destrato sí, maltrato no
La empleada era asistente. La relación era muy buena, pero comenzó a tambalear cuando ella comunicó que estaba embarazada. Así, de ser la "mano derecha" pasó a estar encargaba de cuestiones banales de la vida personal de la encargada, como pasear el perro, venderle productos por Mercado Libre, estudiar el manual de la filmadora y del celular para luego explicárselo o transcribir notas que le dejaban.
El cambio en las tareas fue total y la dependiente, para colmo, recibió una sanción disciplinaria. Por ese motivo, mandó una carta documento sustentada en dos motivos: cuestionar el castigo y reclamar por el cambio de actitud de los directivos de la empresa ya que, en caso de no conseguirlo, se consideraría despedida.
El texto de la misiva incluía el siguiente párrafo: "A partir de la notificación de mi embarazo ustedes cambiaron drásticamente la actitud hacia mi persona iniciando una acción persecutoria basada en malos tratos, modificación de condiciones de trabajo y permanentes amenazas para con mi fuente de trabajo".
Como su jefe continuó llevando adelante una mala relación personal, la empleada se consideró despedida y acudió a la Justicia para reclamar la indemnización por ruptura del vínculo sin causa y la reparación del daño moral y psíquico que había sufrido.
El juez de primera instancia consideró justificada la decisión de la asalariada y, en consecuencia, declaró la procedencia de diversos rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria.
Asimismo, condenó a la firma al pago de una suma de dinero en concepto de daño psíquico y moral ocasionado por el trato hostil impartido. Ante esto, la empresa cuestionó la decisión ante la Cámara.
De acuerdo con los testigos, la relación era cordial pero, luego del embarazo, dejó de ser considerada "la asistente perfecta". También aclararon había un "mal trato a toda la gente en general". Los declarantes remarcaron que, en los últimos meses de la relación, a la trabajadora se le indicaban errores de manera brusca y poco amigable.
"No se está (ni se trató así) de un supuesto de mobbing, sino de un destrato" hacía la reclamante, indicaron los magistrados, para quienes no se verificó "un supuesto de acoso laboral".
"Este debe entenderse como intimidación silenciosa, situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, en forma sistemática y recurrente durante un período prolongado sobre otra persona o grupo de personas en el ámbito de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima y su reputación, perturbando el ejercicio normal de sus labores hasta lograr que abandone el lugar de trabajo", indicaron.
"Se verificó, en el ámbito laboral, una situación de desjerarquización al asignarle tareas que en nada se correspondían con su categoría laboral, aumentándole además el nivel de exigencia", señalaron los jueces.
Luego agregaron que "la negativa patronal a rever o modificar su posición, operó como la 'gota que rebalsó el vaso' o hecho desencadenante, por lo que estaba justificada la decisión de la empleada de considerarse despedida, pues el proceder patronal, violatorio de elementales obligaciones impuestas en cabeza del mismo más de normas mínimas de convivencia que es dable requerir en cualquier ámbito y, en particular, en una comunidad laboral, configuró injuria que hacía insostenible la prosecución del contrato de trabajo".
Con respecto a la reparación de los daños, indicaron que "no se demandó la reparación de ningún daño psicológico, sino que se involucró o confundió al mismo con un reclamo por daño moral, lo cual es diferente".
"Si se pretende un resarcimiento por daño psicológico, el mismo es inviable, porque habría respondido a las condiciones de trabajo y, en tanto no existió ningún planteo referido a la Ley 24.557, la empleadora no resulta responsable patrimonialmente por sus consecuencias", agregaron los camaristas.
Por último, señalaron que "en la medida que se verificó una situación de destrato hacia la empleada, lo cual excede las consecuencias derivadas de la simple ruptura del contrato de trabajo, cabe confirmar la procedencia del reclamo por daño moral, porque la situación aludida y la que estuvo sometida la trabajadora menoscabaron su dignidad y la demandada resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.068 y 1.109 del Código Civil".
Voces
Los expertos consultados por iProfesional recomendaron que todo cambio que decida una empresa de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional. Y destacaron que, con ese fin, la firma debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
"Hay que evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación (en este caso, de la categoría laboral)", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.
En tanto, Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne, destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".
Al respecto, señaló a este medio que las empresas -a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole- deben hacer una evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del empleado y obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del mismo a las modificaciones que se quieren introducir.
Por último, remarcó el especialista, si hay un perjuicio, se debe efectuar una compensación.
Con respecto a la reparación por daño moral, Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados, explicó que "las leyes laborales contienen una regulación muy cuidada en defensa de los derechos de los trabajadores y que la aplicación, sin más, de una norma ajena al marco regulatorio laboral puede generar incongruencias e interpretaciones que ponen en juego a toda la lógica del esquema protectorio laboral".

viernes, 25 de abril de 2014

SUCESION - FALLO

Debido a que el cónyuge supérstitetransmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad del acto cuestionado, resaltando la imposibilidad de disponer del bien por la subsistencia de la indivisión post comunitaria.

En los autos caratulados "V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas", la sentencia de grado admitió la demanda incoada L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de cierto inmueble.

En este caso, luego del fallecimiento de su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B.

La demanda apeló dicho pronunciamiento alegando que resultó desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.

La recurrente explicó en sus agravios que al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.

Los jueces que conforman la Sala H sostuvieron que “cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien”, siendo ello así “así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.)”.

En tal sentido, los camaristas especificaron que el recurrente “confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad”.

Por otro lado, en el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido”.

Por último, la nombrada Sala juzgó que “el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, ley 17.801)”.

En base a ello, y al concluir que “toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.

DESPIDO - FALLO

Un dependiente se desempeñaba en el cargo de gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías pertenecientes al grupo económico brindaban para el sector.

La empresa decidió la desvinculación del actor basándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo. El dependiente rechazó esta causa e intimó a la firma a que le abonara las indemnizaciones que contempla la ley.

En una primera instancia, el juez le otorgó la razón al dependiente, pero no avaló la extensión de responsabilidad a los directivos de la firma ya que no se determinó el accionar para fraguar la normativa actual.

Por su parte, la compañía Optar sostuvo que Marsans fue la empleadora del reclamante y consideró que fue un error que la justicia tome como injustificado el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. El argumento principal fue que la firma no conforma un grupo económico.

"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", afirmaron los camaristas.

Además, agregaron que era justo responsabilizar a las dos empresas por el despido ya que conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del empleado para los servicios que ambas brindaban.

Con respecto al grupo económico, los camaristas sostuvieron que "se configura si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".

Asimismo, la resolución remarcó, en referencia a la disminución de trabajo, que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo".

Estos motivos fueron suficiente para que la justicia obligara a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado, sumado a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323.

jueves, 24 de abril de 2014

DESPIDO - EMBARAZADA

En la actualidad, existen diversas cuestiones que los empresarios deben tener en cuenta si de relaciones laborales se trata. Uno de estos temas clave es el de los despidos de mujeres embarazadas y de aquellas que se encuentran bajo el período de protección legal luego de ser madres.
Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.
En este sentido, la ley les otorga un período protectorio de 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto para que, en el caso de que se produzca el despido dentro de dicho plazo y se compruebe que fue por esta razón, las empleadas también se hagan acreedoras de resarcimiento de 13 sueldos.
Es decir, no están prohibidos sino que les resultan más caros a las compañías.
Vale remarcar que la mencionada presunción no opera por sí sola ya que la norma impone a las dependientes la obligación de notificar fehacientemente su estado de gravidez con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto.
En los últimos tiempos, se llegó a discutir si correspondía el resarcimiento agravado cuando el embarazo era notorio pero la empresa, sin ser notificada, decide romper el vínculo. En este supuesto, algunas sentencias hicieron lugar al reclamo.
Hace pocos días, se dio a conocer una nueva sentencia que rechazó el pedido de incremento indemnizatorio de una trabajadora ya que la misma no pudo demostrar haber notificado a su empleador de manera fehaciente, ni tampco la entrega del certificado donde constaba la fecha probable de parto. De nada sirvieron los dichos de sus compañeros, quienes indicaron que sabían de esta situación.
Falta de notificación
La empleada se consideró despedida porque su vínculo no estaba correctamente registrado. Además de la indemnización por despido, solicitó que se le abone, entre otros rubros, un resarcimiento agravado de 13 sueldos al considerar que la negativa de la empresa se debió a que se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido pero rechazó el incremento solicitado por la trabajadora. Ambas partes apelaron la sentencia.
La firma se agravió porque se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo, pero para los magistrados esta queja debía ser desestimada porque aquella reconoció haber contratado los servicios de la reclamante.
De esta forma, comenzaba a regir el principio de primacía de la realidad, por lo que la compañía debía acreditar su versión si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción de la norma. Pero de acuerdo a los argumentos presentados en su queja, no lo logró.
"Aquella presunción ha sido desvirtuada a través de la declaración testimonial de los testigos, quienes consolidaron las afirmaciones de la empleada, referidas a que prestó servicios dentro de la empresa", agregaron los jueces.
Sobre el incremento indemnizatorio solicitada por la dependiente, los magistrados señalaron que ella “no notificó su estado de gravidez y, conforme al art. 177 LCT es requisito de operatividad de la estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la notificación fehaciente de ese estado”.
"La utilización del adverbio 'fehacientemente', remite al tipo de comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la forma escrita, recaudo que no cumplió en la causa analizada", agregaron los camaristas.
Asimismo, señalaron que la mujer tampoco acompañó certificado de nacimiento correspondiente.
Por otro lado, indicaron que la notoriedad del estado no suple esa exigencia formal (artículo 178 LCT) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del artículo 182 de la LCT.
Además, destacaron que como la empleadora era una persona de existencia ideal (es decir, una empresa y no un particular) no resultaba razonable atribuirle la "percepción del estado de embarazo".
"En el caso, no se evidencian propósitos obstruccionistas o dilatorios en el proceso, ni defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Tampoco que en conciencia de su propia sinrazón y sin fundamento, la firma haya cuestionado la existencia de la relación laboral", agregaron los jueces.

SOLIDARIDAD LABORAL - GRUPO EMPRESARIO

La deficiente registración de los empleados, la falta de normas claras para establecer la afectación de sus tareas o la implementación de cambios en la relación contractual, entre otros motivos, pueden ser disparadores de juicios que, probablemente, encuentren eco en la Justicia y se resuelvan a favor de los dependientes.
La situación podría tornarse aún más compleja en el caso de empresas relacionadas o que conformen un mismo grupo económico.
Ante reclamos por despidos, que se enmarquen bajo este escenario, los jueces se encuentran frente a la difícil tarea de determinar si realmente existe vinculación a los fines de extender la responsabilidad hacia la otra compañía -es decir, la que no empleó directamente al dependiente-.
Hay que remarcar que hace pocos días la Justicia condenó a un conjunto de empresas que desarrollaban un negocio común a indemnizar a un empleado que trabajaba para una de ellas. La Cámara consideró que el trabajador se desempeñó simultáneamente para las diversas firmas.
Las consecuencias del fallo impactan de lleno en las empresas que conforman conjuntos económicos, donde es normal la transferencia de personal entre ellas por motivos de organización, operativos o de producción.
Especialistas consultados por iProfesional recalcan que la sentencia enciende una nueva luz de alerta en el tablero empresarial y advierten que las compañías deberán tomar mayores recaudos a la hora de acreditar la "independencia societaria".
Causales económicas
La empresa decidió romper el vínculo laboral basado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo, pero el empleado rechazó esta causal e intimó para que se abonaran las indemnizaciones de ley.
El reclamante se desempeñaba como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías del grupo brindaban. El juez de primera instancia le dio la razón al dependiente pero desestimó el pedido de extensión de responsabilidad de los directivos de la firma, ya que no se logró determinar que actuaran para fraguar la normativa vigente.
Para la empresa Optar, era un error considerar injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la LCT e insistió en que Marsans fue la empleadora del reclamante. Destacó que no conforma un grupo económico que se hubiera conducido en la forma que prevé el artículo 31 de la LCT, ni tampoco un sujeto empleador pluripersonal.
Para los camaristas correspondía responsabilizar a las dos empresas por el despido de un trabajador, en tanto ambas conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del demandante como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que ambas brindaban.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", señalaron los jueces.
Los magistrados explicaron que "se configura el conjunto económico si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Con respecto a la falta o disminución de trabajo, los magistrados indicaron que "hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aún cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación".
"Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo", agregaron.
Sobre la responsabilidad de los empleadores, esta no alcanzaba al director de la firma porque no se arrimaron elementos demostrativos de la "conducción temeraria o maniobras fraudulentas" que constituyen requisitos de aplicabilidad de la norma.
De todas maneras, obligaron a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado más las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323, en tanto el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonó los resarcimientos correspondientes y lo obligó a iniciar acciones judiciales.
Conjunto económico
Existe conjunto económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas, de modo tal que existe entre ambas un vínculo permanente y se dan determinados puntos en común, que determinan que conformen técnicamente una misma y única empresa, más allá de que existan dos o más personas jurídicas distintas.
La finalidad del artículo 31 es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las compañías independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control.
El supuesto de responsabilidad solidaria dispuesto se torna operativo porque algunas empresas llegan a desdibujar su gestión mediante la introducción de sociedades o entidades controladas -que responden a una gestión de mando común- con una administración y patrimonio independiente y las convierte en invulnerables a las acciones de los acreedores.
La LCT establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, serán a los fines de las obligaciones laborales solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
"La Justicia Laboral continúa manteniendo el criterio de extender la responsabilidad a las distintas entidades que forman un grupo o conjunto económico, hecho que implica un nuevo llamado de alerta", explicó Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.
El especialista afirmó que la situación actual ha hecho que muchas de esas empresas no pudieran continuar con su actividad y finalizar el giro empresario. Pero con el aditamento que la Justicia condena y hace extensiva la responsabilidad a las demás sociedades del grupo.
Por eso, el profesional aconsejó que "las compañías deberán readecuar su esquema legal y societario, controlando la presencia de accionistas, directores, gerentes y demás miembros de los órganos en cada una de las sociedades que las componen. Es decir, son ellas quienes tendrán que tener un sistema claro y válido para acreditar la "independencia societaria".
El letrado agregó que eso resulta aún más necesario, atento a que el concepto de "conducta o actuación fraudulenta" es interpretado en la Justicia laboral cada vez con mayor amplitud.
Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que el entrecruzamiento de roles y funciones de personas en las distintas sociedades demandadas, no justifica condenar solidariamente, por ejemplo, al accionista, si es que no participó de manera directa -ejerciendo alguna función- en la dirección de los asuntos de la sociedad.

DESPIDO - FALLO

Al confirmar la sentencia que consideró justificado el despido del trabajador que presentó certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentó que la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia, configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente.

En la causa “P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado porque concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho.

La recurrente sostuvo que ello resultó erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral y las amplias facultades que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los artículos 10 y 91 del cuerpo legal citado.

Por otro lado, la recurrente señaló que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral".

Tras ponderar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación por parte de la empresa de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos, los jueces que conforman la Sala IV ratificó que “la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63 de la LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente”.

Los magistrados decidieron ratificar lo resuelto por el juez de grado, “pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal: "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23)”.

En tal sentido, la mencionada Sala añadió en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, que “la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido”.

Por otra parte, en relación al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, el tribunal también compartió lo argumentado por la sentencia recurrida “frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión”.

lunes, 14 de abril de 2014

PROTECCION TESTIGOS JUICIOS LABORALES

A la hora de despedir a un empleado, las empresas son conscientes de que esta decisión conlleva el pago de una indemnización. Pero lo que no siempre saben es si ese monto será el definitivo o si, como resultado de un juicio laboral, tendrán que abonar un importe significativamente mayor.
Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada.
Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.
Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.
Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.
Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza en el recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.
De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y ex asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".
Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio.
Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.
Las claves del proyecto
La iniciativa presentada bajo el expediente 1658-D-2014 consta de tres artículos, uno de los cuales es de forma.
En el primero de ellos, presume, salvo prueba en contrario, que el desvinculamiento de empleados que actuaron como testigos que se encontraran prestando servicios para la empresa demandada, obedece a ese motivo cuando fuese dispuesto dentro del año posterior a su declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
Luego, en el segundo, se estipula que "en caso que el empleador produzca un despido en esas condiciones, el trabajador podrá optar entre percibir una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o a la que corresponda según el estatuto profesional aplicable, o accionar por su reinstalación en el puesto de trabajo con mas el pago de los salarios de tramitación".
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".
Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo hiciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo".
"Los casos de despido dispuesto como 'represalia' merecen el mayor reproche por parte de la legislación", agregó.
Y remarcó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre finalización de la relación de trabajo, considera especialmente "graves" a las desvinculaciones adoptados como "revancha" o que violenten derechos fundamentales.
"El proyecto resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al empleado que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas el riesgo de ser perjudicado por su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial", destacó Recalde.
En sus fundamentos, el diputado oficialista agregó que el dependiente tendrá también la opción de accionar por la nulidad del despido y la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación tarifada que establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido.
Por otro lado, señaló que se deja a salvo "la posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el trabajador alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo a la adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable".
Cambios para los empleadores
Los expertos consultados por iProfesional coincidieron en señalar que, de aprobarse la iniciativa, las compañías "se verán en la obligación de demostrar ante los tribunales que su decisión no se basó en el testimonio del empleado despedido", si quisieran evitar el pago de un resarcimiento agravado.
Esta no es una tarea sencilla si se tiene en cuenta que existe una tendencia en la Justicia a emitir sentencias favorables a los reclamos de los dependientes.
Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, advirtió, a modo de ejemplo, que tras la sanción del proyecto, "una empresa hasta se vería impedida de reorganizar un área o sector que cuente con personas que fueron testigos en un juicio laboral que tenga a la empleadora como parte".
En tanto, Marcelo Aquino, socio de Aquino & Báez, indicó que el proyecto "puede provocar efectos no queridos" porque permitirá a los trabajadores que declararon en juicio "gozar de una estabilidad mejor que la del resto de los empleados".
Carcavallo también resaltó que, "por los ya conocidos avatares judiciales -alta litigiosidad, problemas de infraestructura edilicia, mala gestión de los tribunales y de los sistemas informáticos, entre otros factores- el trámite de los pleitos se alargará", lo cual sumará incertidumbre para las firmas.
Por último, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, también cuestionó la iniciativa y sostuvo que "la creación de esta nueva presunción -que admite prueba en contrario- es un desacierto que sólo persigue consolidar un proceso de incremento de la litigiosidad laboral, el que no sólo atosiga el funcionamiento de los tribunales y la apropiada administración de Justicia, sino también, opera como un desincentivo indirecto sobre la generación de empleo".

RESPONSABILIDAD DIRECTORES - FRAUDE LABORAL

La normativa vigente admite la separación patrimonial de las sociedades comerciales respecto de sus integrantes. Sin embargo, ello no impide que se "corra el velo" de la persona jurídica cuando se advierte su utilización abusiva en perjuicio de los trabajadores.
La idea de que la compañía sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que llega hasta ámbitos inimaginables al momento de sancionarse la Ley 19.550 en el año 1972.
En aquella época se discutía la manera de limitar la responsabilidad no sólo de los socios sino también de los administradores, considerando que la norma que se sancionó era lo suficientemente clara.
Sin embargo, con la velocidad en que se desarrollan los hechos y las nuevas figuras legales que se crearon y las formas modernas de contratación, no es extraño que este tema vuelva a estar en el "tapete".
Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que condenaba solidariamente al presidente y al vicepresidente de una compañía por la falta de registración de una empleada, pues permitieron la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta bajo la forma de una locación de servicios, ocasionándole perjuicios a la dependiente.
Esta clase de sentencias son seguidas de cerca por los altos ejecutivos, ya que, reclamos cómo éstos, pueden comprometer su patrimonio personal.
Los especialistas consultados por iProfesional coinciden en que la extensión de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter excepcional y que sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) contempla.
No obstante, a pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.
Consentimiento de la ilegalidad
En este caso, la empleada se consideró despedida luego de reclamar sin éxito que se le regularice su situación laboral, ya que durante varios años le había facturado a su empleador bajo la figura de locación de servicios.
En su reclamo ante la Justicia pidió que se la indemnice y que se le extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía. En esos puntos, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, por lo que fue apelada por los demandados.
La compañía se quejó porque se consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente. Sostuvo que la trabajadora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar de un contrato de trabajo.
Según el análisis de los magistrados, el artículo 23 de LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia" y remarcaron que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".
En este punto, los camaristas remarcaron que "la norma prevé la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral", pero que en este caso no se presentó ningún elemento probatorio que permita concluir que el reclamante ejercía su profesión en distintos ámbitos.
"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", enfatizaron. De esa manera, confirmaron la decisión de primera instancia en cuanto a la existencia de un vínculo laboral. Luego debieron analizar la queja de los directivos de la firma por la extensión solidaria de la condena.
En su defensa, señalaron que "la sociedad demandada no había sido conformada por ellos para evadir la ley o perseguir fines ajenos a su objeto social", por lo que la decisión debía revocarse.
Sin embargo, los camaristas no le dieron la razón porque "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".
Luego señalaron que el comportamiento de ambos era altamente censurable y permitía responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un acuerdo en forma ilegal y oculta.
"Así han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)", agregaron.
"Dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada", concluyeron.
Voces
Hace unos años, la Corte bonaerense desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
Contrariamente a las pretensiones del dependiente, los jueces entendieron que "el corrimiento del velo societario" sólo es válido cuando se constituye una empresa para configurar un fraude y no en caso de pagos informales. Sin embargo, esa clase de sentencias no es la mayoría en la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Para el abogado laboralista Juan José Etala (h.) explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o fuera utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.
Etala, además, remarcó que, fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley."
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que "es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello debería seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley 19.550".
"Sin embargo, se verifica -cada vez más en el fuero laboral y en otros ámbitos- cómo se avanza en la atribución de responsabilidad solidaria contra las personas que conformaron una sociedad, justamente, para que se constituya en un vector que asuma los derechos y obligaciones que le competen en toda compañía", sostuvo el especialista.
Y concluyó: "Esta clase de situaciones no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable".

martes, 8 de abril de 2014

JUICIOS LABORALES - INTERES

Desde un principio, el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) incorporó la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés por mora en los créditos laborales y esto se mantuvo, incluso, en las dos modificaciones que sufrió la normativa.
En la actualidad, son los magistrados los que -ya sea por petición de las partes o por su propio criterio- eligen aplicar la tasa activa o la pasiva. Esta situación genera incertidumbre ya que dependiendo el juez o la jurisdicción en cuestión se tomará uno u otro camino.
La activa es la que reciben los bancos por los préstamos que otorgan y es mayor que la pasiva, que es la que pagan las entidades a los ahorristas que dejan allí sus depósitos. Esta diferencia permite cubrir los costos administrativos y les deja una utilidad.
En los últimos meses, esta discusión comenzó a tomar relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos” declaró inconstitucional la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.
En este contexto, el diputado oficialista Héctor Recalde volvió a impulsar un proyecto de ley que apunta a poner fin a la dicotomía de criterios existentes.
En concreto, establece que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa.
Es decir, la propuesta que analizará el Congreso, y que de aprobarse se aplicaría en todas las jurisdicciones del país, va en dirección contraria a la decisión del máximo tribunal bonaerense.
Qué estipula la iniciativa
Según el proyecto presentado por el ex asesor de la CGT "todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación devengarán intereses equivalentes a una vez y media (1 y 1/2) la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales".
De esta manera, si la misma es del 24% anual, para el caso de las indemnizaciones por despido, se tomará al 36 por ciento.
Además, señala que entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, por ejemplo, a los juicios en trámite y en proceso de ejecución.
También señala que los créditos que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido reconocidos en sentencia firme y no se hubieran pagado, podrán ser cancelados con la tasa de interés fijada en la mencionada sentencia dentro de los quince días de publicada en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin mediar pago de la acreencia, deberá practicarse nueva liquidación de conformidad con los montos dispuestos en la nueva norma.
Por último, se estipula que la norma sea de orden público y que rija en todo el país. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, los jueces de la Capital Federal utilizan la tasa activa mientras que los de la provincia de Buenos Aires calculan el resarcimiento utilizando la pasiva. Así, a partir de su entrada en vigencia, todos los juzgados del país deberán utilizar la nueva regla.
Según los impulsores de la iniciativa, se propone como criterio para fijar la tasa de interés que ésta incluya no sólo la actualización -intereses moratorios- sino la punición -intereses punitorios-, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su efectivo pago.
"El trabajador/acreedor no es un inversionista que dispone libremente de sus ahorros, sino que es un tomador de crédito forzoso, ya que la privación en la disponibilidad de su indemnización es contra su voluntad. Es por ello que, la aplicación de una tasa activa, implica no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito sino también compensar los daños derivados del incumplimiento", concluyó el legislador.
En consecuencia, de convertirse en ley la propuesta, si una empresa perdiera un juicio laboral, siguiendo este criterio el monto a abonar sería más elevado.
Problema en puerta
En la actualidad se genera una verdadera asimetría, en jurisdicciones próximas como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.
De acuerdo con Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "cada vez son más las peticiones judiciales que exigen a los jueces una nueva adecuación respecto de los intereses que deben correr en los trámites laborales".
Para dicho especialista, esto resulta "totalmente lógico" porque buscan mitigar los efectos de la inflación, teniendo en consideración que un procedimiento en este fuerno tiene una duración superior a dos años.
No obstante, indicó que, si bien esta iniciativa tendrá consecuencias negativas para el empresariado, "las reglas resultarán más claras para todas las partes".
Así, según Minghini, "la empresa se beneficiaría porque puede saber de antemano el valor exacto del interés en un caso judicial, y efectuar una previsión con mayor consistencia e, incluso, para los jueces que tendrán como respaldo de su sentencia una ley que les determina los intereses que deben aplicar en todos los casos".
"En el caso de Capital Federal se utiliza la 'tasa activa' fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, es decir, una tasa anual del 18,60% por año, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la 'tasa pasiva' del Banco Provincia que asciende al 6,5% anual", explicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Consecuentemente, remarcó el especialista, "se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de Capital Federal, que junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%".
"Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los ciudadanos trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires", destacó el especialista.
El transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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