lunes, 31 de marzo de 2014

DESPIDO - DAÑO MORAL

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la condena dispuesta en concepto de daño moral ante la imputación de una conducta delictiva al trabajador, por el que finalmente fue sobreseído, debido a que ello generó un daño extracontractual que excede el despido.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Naccarati Rodolfo Erico c/ Cristobal Colón S.R.L. s/ despido”, que hizo lugar a la acción, alegando en sus agravios, que la interpretación hecha por el sentenciante fue errónea, ya que se dio el sobreseimiento del actor más no su absolución.

En el presente caso, la demandada decidió despedir al trabajador imputándole un delito. Según la recurrente, el actor fue sorprendido hurtando mercadería de la empresa, y que al requerírsele su devolución el actor se escapó con ella sin dar explicación alguna, lo que a su criterio, hizo imposible la consecución del vínculo.

Tras señalar que “por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria, lo cual no ha sido logrado.

Los camaristas resaltaron que el accionante fue sobreseído en la causa penal sin que dicha resolución fuera apelada, a la vez que el propio trabajador dio cuenta de dicha situación en su demanda.

En relación a ello, los magistrados aclararon que “la explicación acerca de la diferencia entre la absolución y el sobreseimiento y los efectos que cada una conlleva es una cuestión que no fue sometida a la valoración del judicante de grado, omisión que impide tratarla en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN”, agregando que dicho tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ya que “de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art.163 del CPCCN)”.

En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, el tribunal decidió ratificó la sentencia de grado en concepto de daño moral, tras valorar que “la imputación de una conducta delictiva al trabajador -nunca probada-, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado al trabajador, al afectar su integridad moral”.

Tras recordar que “en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la "protección contra el despido arbitrario" consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado”, la mencionada Sala sostuvo que “como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato”.

En base a ello, los jueces puntualizaron al confirmar el fallo apelado, que lo expuesto tiene lugar “cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurra en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual”, lo que se evidenció en el presente caso al despedir al trabajador imputándole un delito por el cual finalmente fue sobreseído ante la ausencia de pruebas.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Indemnización por Falta de Entrega de los Certificados de Trabajo

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que admitió la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, al comprobar que no había quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo, concluyendo que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo la norma referida en el marco de la buena fe contractual.

En la causa “Gutiérrez Gabriel Alberto c/ Cirugía Endovascular S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo.

Los jueces que integran la Sala IX decidieron hacer lugar a la apelación presentada, tras comprobar que “la empleadora comunicó al actor que los certificados contemplados por el art. 80 de la L.C.T. se encontraban a su disposición en el plazo legal”.

A su vez, los magistrados también tuvieron en cuenta que en el presente caso, “no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo”, por lo que “la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido, la voluntad de la accionada dirigida a cumplir la obligación impuesta”.

Por otro lado, los camaristas señalaron en relación al certificado de aportes previsionales, que “la Administración Nacional de la Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet”, destacando que en el presente caso la perito contadora informó que los aportes en cuestión fueron ingresados.

En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la nombrada Sala resolvió dejar sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

TESTAMENTO - FALLO

En una primera instancia, la jueza decretó la validez del testamento ológrafo, ordenó su protocolización y desestimó la pretensión deducida por los herederos de que se declare la inexistencia del documento.

En su justificación, el magistrado manifestó que el causante indicó de forma clara su intención de conferir su vivienda y sus herramientas de trabajo al municipio local para que tengan como destino una pensión de estudiantes o museo de arte.

Por su parte, los herederos forzosos apelaron la decisión al considerar que el causante expresó una idea mediante una carta, con el fin de reunirse y llevar adelante el proyecto.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al pedido de los herederos forzosos y declaró inválido el documento redactado por el causante.

"La simplificación de formas que supone el testamento ológrafo, impone la necesidad de certeza de que el acto no es un mero proyecto ni una promesa, sino expresión de una voluntad firme y deliberada", remarcaron los camaristas y agregaron lo siguiente: "el que hace un acto tan serio no puede conformarse con encerrarlo en una carta, o en un escrito redactado como carta, sin imprimirle el sello de su voluntad testamentaria indudable, que debe surgir del instrumento mismo".

En este caso particular, los jueces indicaron que no se trataba de una disposición testamentaria, sino de un proyecto o propuesta de donación. Para remarcar dicha postura, se citó uno de los primeros párrafos de la carta, el cual decía "me ayuden a ver si ésta propuesta es de muy poca humildad". Entre otras frases, en el documento se leía lo siguiente: "Proyecto ya charlado", "que intenté acercar" y lo "frágil de todo el proyecto lo hizo fracasar".

"Harto elocuentes son tales expresiones para interpretar que este instrumento no exterioriza la voluntad firme e incondicionada del causante de disponer testamentariamente de sus bienes", remarcaron los camaristas en su resolución.

Cabe recordar que en la Argentina, si una persona fallece no puede dejar todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que existe la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos. El causante, pueden disponer únicamente del 20 por ciento, o un quinto, del total de sus bienes.

JUICIO LABORAL - MALICIA DEL EMPLEADOR

La "temeridad y malicia" es una figura por la cual se le adjudica al juez la facultad de ponderar la conducta de las partes durante un vínculo contractual o un proceso judicial y le permite aplicar multas a los que actúen ignorando los principios éticos.

En el caso concreto de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cuando de imponer sanciones ante conductas ilícitas o descalificables éticamente se trata, la norma sólo hace referencia exclusivamente a las acciones del empleador.

Dicho de otra manera, las penalidades que pueden aplicarse en el ámbito laboral proceden exclusivamente cuando se comprueba un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.

Por ejemplo, una empresa demandada no puede limitarse a negar en forma terminante la existencia de una relación laboral sin aportar elementos de prueba que así lo acrediten o, de lo contrario, podrá ser sancionada.

Al menos así lo establece el artículo 275, que sostiene que el bien jurídicamente tutelado es el deber de lealtad, probidad y buena fe, en razón de que las partes de un litigio están obligadas a ejercer sus facultades procesales a los efectos de la defensa de sus derechos sobre la base de principios éticos.

En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Justicia condenó a una compañía por temeridad y malicia porque no reconoció la relación laboral que la unía con el dependiente y por negarse a presentar los registros que avalarían su postura.
Conducta maliciosa
El empleado comenzó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de la empresa como cadete y, con posterioridad, pasó en el departamente administrativo.
Tras continuos reclamos verbales -primero- y telegráficos -después-, referidos a que se registrara correctamente la relación laboral y le abonaran las horas extras para engrosar su remuneración, se dio por despedido.
Sostuvo que basó su decisión por la falta de respuesta de su empleadora ante reiterados incumplimientos laborales. Debido a que no llegaron a un acuerdo conciliatorio, el dependiente presentó una demanda, cuyos hechos fueron negados por la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido indemnizatorio y al de multar, por conducta temeraria y maliciosa, a la empresa.
Esta resolución fue cuestionada por la compañía porque consideraba que no le asistía derecho al trabajador, al cobro de diferencias salariales. Por último, se injurió por la aplicación de la multa basada en el artículo 275 de la LCT.
Los camaristas desestimaron los reclamos y reafirmaron la sanción adicional por conducta temeraria y maliciosa, ya que se encontraba configurada una conducta injuriosa, que violó los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
"En el caso, se evidencia que la conducta del empleador resultó manifiestamente contraria a los principios de la ley (art. 63), toda vez que (...) procedió a negar la realidad de los hechos", indicaron en la sentencia.
Para los magistrados, esa situación se encuadraba en las previsiones del artículo 275 de la LCT y del 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 275 mencionado establece en su segundo párrafo que "se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que (…) cuando sin fundamento, y teniendo en conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador".
Y aclara que, para aplicarlo, debe existir una conducta injuriosa del demandado (en este caso, la empresa), que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
De acuerdo a los camaristas, esta situación se encontraba acreditada en este caso porque la compañía acompañó parte de las planillas de horarios, solicitando una prórroga para integrar las restantes, en virtud de "lo exiguo del plazo y de la magnitud de la documentación contable laboral y administrativa que se produce en la empresa".
Para ratificar la procedencia de la sanción, explicaron que el perito contador manifestó que telefónicamente, y en respuesta a su propia insistencia, le fue informado que los registros y la documentación necesaria para acreditar los horarios y remuneraciones del dependiente, fueron robados junto con una camioneta que luego se incendió.
Según el razonamiento de los jueces, esa "excusa" por parte de la empleadora debía ser desestimada porque la misma no acreditó haber realizado una denuncia por el siniestro producido.
"Surgen elementos suficientes que permiten calificar como temeraria y maliciosa la conducta expuesta por la empresa. A ellos hay que agregarle la no registración de la relación laboral con el dependiente", concluyeron los camaristas.
La Ley de Contrato de Trabajo contempla la existencia de "temeridad y malicia" por las cuales se multa al empleador que pierde un litigio en los casos en que éste desarrolle maniobras contrarias al normal desarrollo de aquel.
Entre ellas se encuentran, por ejemplo, cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del dependiente abusando de su necesidad o inexperiencia.
Para no ser condenadas por dicha causal, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que las empresas "deberán acreditar en juicio, de modo fehaciente, que obraron de buena fe o que el hecho o circunstancia acontecido no pudo ser evitado".
Por ese motivo, es importante la actitud que adopte la firma en el intercambio epistolar previo al juicio, ya que ello puede derivar en la aplicación de las multas respectivas.
El especialista destacó que "la intencionalidad que despliega la empresa quedará sujeta al criterio de los jueces respecto de esa conducta. Para algunos podrá ser un hecho doloso y para otros no". Esto genera más incertidumbre al momento de efectuar un despido.
"La aplicación de estas multas debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo, a los fines de evitar afectar el derecho de defensa en juicio y el derecho de no autoincriminarse, ambas garantías reconocidas por la Constitución Nacional", indicó.
En tanto, la profesora Andrea Mac Donald señaló que "la conducta temeraria y maliciosa es puramente reprochable al empleador que quiebra el principio de buena fe y creencia en el trabajador constituyendo daños y perjuicios desde lo moral y lo económico".
La experta agregó que "el propio artículo 275 de la LCT configura una sanción y castigo al empleador que defraudó la buena fe del empleado en la relación laboral imponiéndole el pago de un interés punitorio, que será regulado por los jueces en forma prudencial, en salvaguarda a las garantías constitucionales de la defensa en juicio previstas en la carta magna".

martes, 18 de marzo de 2014

DIVORCIO - SOCIEDADES

En los autos caratulados "B. C. R. c/ T. R. E. s/ Medidas Precautorias Art. 233 Código Civil", la parte actora apeló las resoluciones de primera instancia en la medida en que han limitado ciertos aspectos de las cautelas reclamadas por la actora en el marco de las precauciones motivadas en los efectos patrimoniales del matrimonio y lo dispuesto por los artículos 233 y 1295 del Código Civil.

La recurrente sostuvo que ha quedado acreditado en la causa que los únicos socios de G. S.A. son los cónyuges en trance de divorcio y que no existen terceras personas, ajenas al matrimonio, que integren en modo alguno dicha sociedad.

A ello, la apelante añadió que la voluntad societaria es manejada discrecionalmente por el marido, desde que es el titular de la mayoría absoluta de las acciones, por lo que posee la potestad para administrar y disponer a su antojo de bienes sociales que han sido adquiridos por las partes durante la vigencia de la sociedad conyugal, burlando las pautas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio, por lo que considera que deben admitirse las medidas precautorias e informativas peticionadas, como modo de evitar que el Sr. T. continúe disponiendo a su sólo arbitrio del patrimonio ganancial.

Si bien “se ha sostenido que sólo resultaría procedente la intervención de una sociedad que uno de los esposos mantiene con terceros, cuando se acreditare la connivencia fraudulenta entre los socios para perjudicar al otro cónyuge, o cuando la sociedad encubra el patrimonio ganancial, sin que mantenga una actividad lucrativa”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no puede dejar de observarse que cuando la sociedad comercial está integrada únicamente por los esposos, las restricciones aludidas ceden en forma significativa, en comparación a la mirada con la que se juzga la hipótesis de que existan terceros como socios”.

Sentado ello, los magistrados destacaron que “la sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad, consistente en el patrimonio de una persona encubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las formas imperativas instituidas en protección de la familia”, lo que “habilita al tribunal a adoptar un criterio más generoso en lo tocante al régimen cautelar en aras de evitar que el régimen societario sea empleado fraudulentamente en perjuicio de los derechos derivados del vínculo matrimonial”.

En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que “a pesar de la férrea oposición de la esposa, el manejo absoluto de la voluntad societaria está en manos del marido quien desplazó a la actora de la presidencia del ente, se autoproclamó presidente, modificó la sede societaria y adoptó decisiones con relación a la administración y disposición de bienes adquiridos por G. S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal”.

Como consecuencia de lo expuesto, los jueces resolvieron que no correspondía aplicar el criterio restrictivo al que se hizo referencia con anterioridad, sino que “ante un supuesto en el que existe la fuerte verosimilitud de que la sociedad comercial puede ser empleada discrecionalmente por el cónyuge titular de la mayoría de las acciones, en perjuicio de la sociedad conyugal que conformó con su esposa y socia comercial, corresponde revisar las medidas denegadas”.

En la resolución dictada el 31 de octubre del año pasado, la mencionada Sala decidió acceder a las cautelares requeridas, como modo de evitar que se tornen ilusorias las expectativas razonablemente planteadas por la esposa, con sustento a los derechos que le garantizan los artículos 1271, 1272 y concs. del Código Civil.

En base a ello, los magistrados resolvieron ampliar el marco de actuación del interventor designado en primera instancia, habilitando los pedidos de informes respecto de G. S. A. formulados, a la vez que, a los fines de evitar el desprendimiento de la administración y disposición del patrimonio de los cónyuges mientras se discutan los derechos derivados de la futura liquidación de la sociedad conyugal, admitieron la prohibición de innovar respecto de la integración del patrimonio de G. S.A., lo que habrá de comunicarse por cédula a su Presidente y deberá hacer constar el Interventor Informante designado, en los libros societarios.

Por las mismas razones señaladas, los magistrados dispusieron la inhibición general de bienes de G. S. A. y del Sr. R. E. T., ante los registros pertinentes, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires.

Por último, el tribual decidió con relación al pedido de embargo sobre las acciones que el marido posee en G. S.A. y sobre la hacienda, que tomando en consideración que con las medidas admitidas precedentemente se encontraban suficientemente cautelados los eventuales derechos que podrían asistir a la actora, no se advierte la necesidad del dictado de tales embargos.

jueves, 13 de marzo de 2014

La Justicia Declaró Inconstitucional la Cancelación de la CUIT a Empresas

De esta manera lo determinó la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo al declarar como inconstitucional la resolución emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que habilita la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a empresas.

El Tribunal, conformado por los jueces Jorge Morán y Marcelo Duffy, revocó la sentencia de Primera Instancia por la que se rechazó la acción de amparo iniciada por una firma para lograr la restitución de su clave.

Los magistrados remarcaron que "una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad".

Asimismo, en la resolución se resalta que las atribuciones para dictar normas obligatorias sobre los constituyentes no le dan “potestad alguna” a la AFIP para cancelar o dar de baja un número de CUIT.

"Por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla (medida) no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley", resaltaron los magistrados.

El Tribunal juzgó como una sanción anómala y de “contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares” la cancelación de la clave y decidió revocar el fallo de la instancia anterior y avalar a la firma en su pedido para que se le reestablezca la CUIT.

miércoles, 12 de marzo de 2014

PEDIDO DE QUIEBRA

Tras determinar que se encontraba probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió admitir el pedido de quiebra, remarcando la innecesariedad de acreditar en forma fehaciente la imposibilidad de obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito

En los autos caratulados "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social de los Empleados de Comercio y act. civiles)", el peticionante de falencia apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.

Luego de analizar lo actuado en el juicio ejecutivo en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el juez de grado entendió que no era procedente dar curso al presente pedido debido a que no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si la sociedad demandada poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.

A su vez, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que no se habían cursado pedidos de informes a fin de determinar la existencia de cuentas bancarias del deudor distinta de aquella en la que se había ordenado trabar embargo, sumado a que no se habían efectuado las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad Comsul SRL inscriptos en los registros públicos.

Los magistrados que integran la Sala C remarcaron que si bien “la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.

A su vez, los camaristas explicaron que “como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”, sobre todo “si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo”.

Sentado lo anterior, el tribunal explicó en relación al presente caso que surge acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas.

En base a ello, los camaristas entendieron que “en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual”, remarcando que “el incumplimiento esgrimido como demostrativo del estado de cesación de pagos deriva de la falta de pago de un crédito reclamado tanto en sede administrativa como judicial”.

Teniendo en cuenta la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, los jueces consideraron en la sentencia dictada el 13 de febrero del presente año, que se encuentra habilitada la tramitación del presente pedido de quiebra, dejando en claro que incluso “cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo”.

EMPRESAS - NUEVO CODIGO PENAL

El anteproyecto de Código Penal que redactó una comisión técnica y giró para su estudio y revisión al Ejecutivo, contempla no sólo reducciones en las penas y en la excarcelación, como cuestionan dirigentes de la oposición, sino que también aborda delitos económicos que estaban contemplados en leyes especiales, como el desabastecimiento.
De acuerdo a lo consignado por el diario El Cronista, el texto crea otros tipos penales, como los delitos contra la competencia o el cohecho financiero activo (una dádiva entre privados). Y reduce sanciones a otras conductas prohibidas, como la compraventa no autorizada de divisas.
En tanto, actividades como la evasión y el lavado de activos mantienen las penas actuales. La información surge de una tabla comparativa que divulgó ayer en su blog el coordinador de la Comisión redactora del anteproyecto, Roberto Carlés.
La nueva legislación reemplaza el criterio del Código Penal actual, que establece montos fijos de dinero para las penas, al disponer multas que varían en función de los ingresos y se miden en días. A modo de ejemplo, El Cronista cita que una empresa o su CEO pagarán más que un obrero por la comisión del mismo delito.
El artículo 34 dispone penas de entre cinco y 720 días de multa, las cuales tienen un tope: cada día de multa no puede superar el valor de un salario mínimo vital y móvil, o $3.600 actuales ni representar más de un tercio de los ingresos del penado. El monto máximo de sanción hoy sería de $2,6 millones.
La iniciativa que impulsa el kirchnerismo también considera como delito a la competencia, con prisión de seis meses a cuatro años y una multa de entre 30 y 360 días a quien “"abusando de una posición de dominio total o parcial, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico en general”".
"“Hay materias que no estaban penalizadas, como los delitos contra la competencia"”, remarcó al matutino Carlés, que coordinó la comisión que elaboró la norma, integrada por el ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, el ex diputado radical, Ricardo Gil Lavedra, y el diputado de Pro, Federico Pinedo. “
La figura de desabastecimiento vuelve a cobrar fuerza en el anteproyecto, que reitera la pena de hasta cuatro años de prisión y hasta 100 días de multa a quien “"con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas, combustibles u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones”".
También incorpora al nuevo Código Penal el delito de cohecho financiero activo. Sobre este aspecto, dispone sanciones de hasta seis años de cárcel a quien diera dádivas a agentes financieros para beneficiarse de la operación en mercados de valores. Además, las empresas y no sólo sus directivos podrán ser penadas por otorgar dádivas y por efectuar delitos contra el medio ambiente.
Otra de las novedades propuestas en el texto es la creación del delito penal de Ofrecimiento o Entrega de Dádivas para las personas jurídicas. Así, las empresas pueden ser penadas por contaminación, trata de personas, violación de normas sanitarias y tráfico de armas, entre otras figuras.
En la actualidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas está prevista en materia tributaria o de defensa de la competencia, pero el anteproyecto que evalúa la Rosada modifica ese panorama y amplía el espectro de delitos y penas para las empresas.

martes, 11 de marzo de 2014

AFIP - COBRA INTERESES SOBRE INTERESES

Una jueza concursal, en la causa “AFIP en Centuria S.A. p/ Concurso Preventivo p/ Recurso de Revisión p/ Incidentes”, rechazó la procedencia de los intereses resarcitorios provenientes de las deudas firmes en gestión administrativa por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aportes y contribuciones, cuando en un primer término se había hecho lugar al incidente de verificación iniciado por el organismo recaudador

Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución entendiendo que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes.

Los magistrados Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos afirmaron que “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.

Con respecto a la tarea del ente recaudador, sostuvieron que se debe probar la realización de las inspecciones necesarias para determinar el tributo impago y aportar las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada.

"En todos esos casos el fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”, remarcaron los magistrados.

El artículo 37 de la ley 11.683 autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales.

Si bien el Código Civil lo prohíbe, la Cámara Civil de Mendoza aclaró que “la propia ley especial de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”. Al ser “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JUBILACIONES

En la causa "DEJEANNE OSCAR ALFREDO Y OTRO C/AFIP S/AMPARO", los actores iniciaron una acción de amparo por considerar que el Impuesto a las Ganancias aplicado a sus haberes jubilatorios resultaba confiscatorio.

El recurso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20.628, la cual establece el gravamen.

En una primera instancia, el Juez Federal de la provincia de Corrientes rechazó la petición, pero, más tarde, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad.

Para los magistrados, los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza y, como tal, no se encuentra sujeto a tributo alguno. Además, la resolución remarca el carácter alimentario del haber e interpreta que el amparo es la vía adecuada para tratar la cuestión.

Por su parte, la AFIP interpuso un recurso extraordinario afirmando que el amparo no es la forma válida de discutir la temática ya que los actores alegaron que el tributo confiscaba sus haberes y, por tal motivo, hay que debatir y probar.

El organismo tributario remarca que el impuesto a las jubilaciones es una opción política que no puede ser revisada por el Poder Judicial sin que exista prueba que demuestre el agravio constitucional.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclara que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo" y coincide con la AFIP sobre la falta de idoneidad de la vía utilizada.

El Máximo Tribunal resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de la AFIP y revocó la sentencia apelada, con costas, ya que consideró que los actores no aportaron prueba alguna que permita tener configurada la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad atribuida al Estado.

Según los magistrados, tampoco fue probado el monto del impuesto que debían abonar ni el total de sus rentas para conocer los efectos confiscatorios que fueron invocados.

viernes, 7 de marzo de 2014

CONTRATOS DE ALQUILER - REAJUSTES

Desde hace ya varios años, la inflación afecta a la economía argentina y los valores que se pactan en los contratos no son la excepción.
En el caso de los alquileres, el monto acordado queda retrasado con el paso del tiempo en relación con la suba general de precios. Este año, con incrementos que se estima superarán el 30%, quienes buscan una propiedad para alquilar se enfrentan con más frecuencia a esta problemática.
En este contexto, la inflación hizo que en los últimos tiempos se improvisara la modalidad de ajustes semestrales.
La Ley de Convertibilidad, que vedó la utilización del mecanismo de indexación, aún persiste en su prohibición, pese a que hayan pasado más de diez años desde que el uno a uno y la mayor parte de la norma han quedado derogadas.
Este método consistía en el uso de un índice de referencia para que el valor pactado inicialmente se vaya actualizando en forma automática, conforme evolucionaba dicho indicador.
La negativa fue mantenida incluso por la Corte Suprema que, hace unos años en el caso Massolo, estableció que la restricción seguía firme y consideró que estos instrumentos no son válidos para defenderse de la suba de precios.

Sin embargo, tal como ya informara iProfesional, en los últimos tiempos varias inmobiliarias comenzaron a ofrecer propiedades en alquiler con una actualización del precio semestral.
Por ejemplo, al cumplirse los primeros seis meses, aumentan 12%. Luego de un año, hay otra suba por el mismo porcentaje y, a los 18 meses, una última, también de 12 por ciento.
En los últimos tiempos, la Justicia comenzó a validar alquileres "escalonados", siempre que no oculten fórmulas indexatorias.
¿Qué ocurre en la práctica?
Las fuentes consultadas por este medio remarcaron que en el caso de los contratos de locación de una vivienda, la mayoría de las inmobiliarias suelen incluir un ítem que hace referencia a que las partes volverán a "conversar" cada 6 meses o un año.
Otra práctica extendida, tendiente a evitar que el valor de un alquiler no quede desactualizado, es pactar la locación como "obligación alternativa" (según el artículo 635 del Código Civil) a elección del inquilino.
Aquí es donde el pago escalonado a lo largo del tiempo se hace presente. Por ejemplo, acordar $2.500 para el primer año y $2.800 para el segundo, sin hacer ninguna mención a índices de referencia.
Pero los expertos marcan sus reparos. Al respecto, colaborador el de elDial.com Gustavo Martínez Urrutibehety advirtió que la "fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato" podría constituir una repotenciación de la deuda, algo que está prohibido por la Ley 23.928 (de Convertibilidad).
Y agregó que "el escalonamiento de los alquileres puede esconder una voluntad indexatoria, por la cual el límite o la distinción será muy difusa y difícil de determinar".
Pese a ello, Urrutibehety recordó que la Justicia remarcó que "existen datos objetivos que demuestran un creciente índice inflacionario con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda".
En ese aspecto, indicó que en estos casos está en juego el derecho de propiedad (artículo 14 de la Constitución Nacional), que tiene un reconocimiento constitucional histórico, uniforme e ineludible, al tiempo que también se lo protege con la garantía de la inviolabilidad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Por eso, remarcó que "de mantenerse las actuales condiciones económicas, donde es de público y notorio conocimiento que hay una constante y creciente pérdida del valor adquisitivo del dinero, ha llegado la hora en que las decisiones judiciales se exterioricen en sentencias que comiencen a resguardar -efectiva y concretamente- el derecho de propiedad y que explícitamente se ocupen de la inflación y sus consecuencias".
De esta manera, sostuvo que es necesario recurrir "a la herramienta, quizás no perfecta, de la indexación, aun cuando ello signifique retrotraerse a épocas que estimábamos superadas en la economía".
Según los especialistas, el alquiler escalonado no se considera indexado porque se descarta la imprevisión (al estar atado a un índice indeterminado al momento de firmar el contrato). En concreto, lo que la ley prohíbe como ajuste es la potenciación del precio en base a índices porque se ata a una cuestión aleatoria, en la que no se sabe cuál será el final.
Desde las inmobiliarias consultadas por iProfesional, señalaron que todavía en la mayoría de los casos las partes pactan una revisión anual. Sin embargo, reconocieron que están ganando lugar los intentos de negociaciones semestrales que, en muchos casos, son rechazadas por los locatarios.
En la mayoría de las situaciones, los inquilinos no hacen más que aceptar las condiciones propuestas por los propietarios e incluso prefieren pagar el aumento de a poco, a lo largo de los dos años del contrato, sin el impacto de una actualización, por ejemplo, del 25%.
“Mientras haya una suba de precios general, los contratos se seguirán haciendo escalonados”, indicó Enrique Abatti, presidente de la Cámara de Propiedad Horizontal.
Diferencias entre “subas escalonadas” e indexación
El especialista Marcelo Salerno explicó que “la indexación es una fórmula matemática para calcular valores económicos utilizando índices de precios que aumentan en el mercado, comparando los del pasado con el presente”.
Esa comparación arroja por resultado un coeficiente, factor aplicado a multiplicar el precio anterior para obtener el actual. Con la perspectiva de los años, ese procedimiento no alcanzó los objetivos perseguidos de combatir la inflación, pues la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda continuó y hasta llegó a haber hiperinflación.
En consecuencia, la indexación no está permitida. “Sin embargo, el presupuesto fáctico que justifica racionalmente la imposibilidad de indexar consiste en la defensa del valor estable de la moneda”, aclaró Salerno.
Luego indicó que “está prohibido indexar, pero no reajustar”. “El reajuste puede hacerse sin necesidad de recurrir a índices y coeficientes. Así como es una potestad judicial fijar intereses (en ocasiones, las tasas elevadas son un medio utilizado a fin de paliar la inflación) también tiene atribuciones para crear módulos de reajuste con el objeto de evitar el deterioro del valor de la moneda”, concluyó.
Pros y contras de indexación
Los expertos consideran que la posibilidad indexar las prestaciones dinerarias en convenios, especialmente aquellos de ejecución continuada, redundaría en una mayor seguridad jurídica y en un sinceramiento de la situación actual, teniendo en cuenta los mecanismos alternativos a los que recurren las partes para preservar el valor de las deudas dinerarias.
Al respecto, Gustavo Javier Giatti, socio del estudio Julio César Rivera, destaca que el poder aplicar este mecanismo no haría otra cosa que establecer un criterio justo y posibilitaría que se abone "lo que realmente corresponde".
No obstante, para el especialista lo negativo es que "en la práctica su uso, muchas veces, ha generado especulaciones y terminó potenciando el índice inflacionario".

jueves, 6 de marzo de 2014

CONCUBINATO - DERECHOS

En la actualidad, el concubinato -aunque pueda durar muchos años o para toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.
Al contrario de lo que se cree estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.
Es decir, no existen los de tipo alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
De acuerdo con los especialistas consultados por iProfesional, para defenderse frente a un reclamo patrimonial al terminar una relación, es habitual que uno de los concubinos invoque la existencia de una sociedad de hecho. Sin embargo, es necesario probarla y, además, se debe acreditar que el bien reclamado pertenece a la misma.
En lo que resecta a los inmuebles, el concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad de aquél aunque invoque la existencia de la mencionada sociedad. En el caso de que alquilen, no podrá referirse a un derecho locativo, si no acredita la existencia de un vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la relación concubinaria.
Es decir, no da derechos para que una persona siga viviendo en un inmueble que es propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, ellos sí tienen derecho a seguir viviendo en el inmueble, igual que si fueran hijos matrimoniales.
En este contexto, en un nuevo fallo, la Justicia remarcó que el concubinato no otorga derecho de propiedad ni de posesión de un inmueble y sostuvo que “en una relación concubinaria no resultan aplicables las normas matrimoniales”.
Al dejar firme una decisión de primera instancia, que hizo lugar al desalojo de la mujer que era la concubina del dueño de la casa, el tribunal agregó que “el concubinato por sí solo no es fuente de derecho de índole patrimonial entre los integrantes de la pareja”.
Según trascendió los jueces René Galfré, Ricardo Netri y Eduardo Pagnacco afirmaron que “la mera convivencia extramatrimonial con el titular dominial de un bien no otorga al conviviente título alguno para seguir ocupando la propiedad una vez que finaliza la relación de concubinato”.
El tribunal remarcó que “el concubinato no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos”. Sin embargo, reconoció que “una convivencia podría dar sustento a algún derecho de pensión”.
Falta de regulación
"El concubinato o las uniones de hecho son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.
"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al mismo porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.
En tanto, Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, indicaron que "contrario a lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo".
Es así que si bien el concubinato tiene muchas ventajas, como la disolución rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.
Asimismo, ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
En los casos en que se disuelva la unión y no exista buena fe de las partes, tratándose de bienes registrables, como vehículos e inmuebles, la propiedad quedará para quien figure en el registro correspondiente.
Sólo en caso de que la inscripción haya sido de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuotaparte que tenga en el condominio.
Por otra parte, explicaron los expertos, no genera derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y deberes que emanan de la celebración de un matrimonio.
Y, en el caso de las deudas, se considera que deberá responder el concubino que la originó.
Al no haber patrimonio común -como sucede con los gananciales de los cónyuges- cada uno responderá con sus bienes y por sus deudas -a menos que uno sea garante del otro.
Por otra parte, vale recordar que si se sacó un crédito hipotecario como concubinos pero la pareja se disuelve y queda un saldo, ambos deberán responder por él.
El matrimonio concluye por una sentencia que decreta la separación formal o el divorcio o por muerte. En cambio, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos, explicaron los especialistas.
Derechos de los concubinos
Los expertos de Microjuris Argentina mencionaron los siguientes derechos de los concubinos:
a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.
b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.
c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.
d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.
e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.
El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.
g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.
Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.

RESPONSABILIDAD DIRECTORIO - EMPLEO EN NEGRO

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena dispuesta respecto del Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora del trabajador, al determinar que ellos ejercieron dichos cargos contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, debido a que tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta.

En la causa “Delorenzi Eulalio Paola c/ Instituto Dr. Hugo Dagum S.A. y otros s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente.

El recurrente alega que la actora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar del contrato de trabajo que estableció la juez a quo.

Los jueces de la Sala VI rechazaron el agravio expuesto por la empleadora, al ponderar que no se hace cargo del reconocimiento de la prestación de servicios realizado en la contestación de demandada.

Los camaristas destacaron que “el art. 23 de L.C.T. dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. Art. 21 L.C.T.)”, agregando que “la presunción mencionada opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato”, como ocurre en el presente caso.

Tras destacar que en la causa no surge ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante ejercía su profesión en distintos ámbitos, los magistrados puntualizaron que las declaraciones testimoniales obrantes en la causa corroboraron que “la actora, en su calidad de odontóloga y radióloga prestó servicios atendiendo a pacientes que concurrían a realizarse prácticas radiográficas odontológicas en el instituto Dr. Hugo Dagum S.A.”, lo que implica que “la prestación se llevó a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y dirección ajeno”.

Por otro lado, la demandada también se agravió porque la sentencia de grado extendió la condena a los codemandados que ejercieron el cargo de Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora de la actora.

En relación a ello, el tribunal juzgó que “el comportamiento tanto del Presidente como del Vicepresidente de la sociedad demandada es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta”.

En la sentencia dictada el 18 de noviembre pasado, la mencionada Sala estableció que los codemandados “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59, y 274 de la L.S.C”.

Al confirmar la condena dispuesta en la instancia de grado, los jueces resolvieron que las mencionadas normativas hacen a los codemandados solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.

martes, 25 de febrero de 2014

DEUDA HIPOTECARIA EN DOLARES

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó la pretensión tendiente a cancelar una deuda hipotecaria en dólares mediante el depósito en pesos, bajo la fundamentación que en virtud de las restricciones para la adquisición de moneda extranjera le era imposible a la deudora el cumplimiento de la obligación.

En el marco de la causa “Dorin Berta c/ Mergherian Santiago Raúl y otro s/ ejecución hipotecaria”, la parte demandada apeló la resolución de primera instancia que sostuvo que en el presente caso no resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la normativa de emergencia, por lo que el capital adeudado debía cancelarse en la moneda convenida.

Cabe destacar que en demandado había depositado en una cuenta a nombre de autos y a la orden del magistrado de grado la suma de 50 mil pesos, afirmando que correspondía a lo adeudado en la causa, según liquidación provisoria que practicó, tomando la cotización del Banco de la Nación Argentina.

El recurrente se agravió porque pese a la imposibilidad material de conseguir dólares estadounidenses billetes en el mercado cambiario, se haya desestimado su planteo y decidido que la deuda sólo puede cancelarse en la especie de moneda convenida, apartándose de la legislación vigente en materia cambiaria.

Los magistrados de la Sala J explicaron que “al haberse establecido por sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada que la deuda por la cual prospera la ejecución debe ser satisfecha en la especie o calidad de moneda convenida, el argumento esgrimido por el deudor, relativo a la imposibilidad de cumplir su obligación de pago en virtud de las normas que restringen la adquisición de divisas extranjeras, deviene inatendible cuando no ha probado que haya verificado que se encontraba efectivamente imposibilitado de adquirir la divisa a la fecha en que debía cumplir con la obligación, acudiendo al régimen implementado a tal efecto”.

En tal sentido, los camaristas recordaron que “el artículo 377 del Código Procesal impone a los litigantes el deber de acreditar los hechos en que fundan su pretensión y, ciertamente, poca transcendencia ha dado el apelante a la falta de justificación de dicho extremo”.

La mencionada Sala especificó que “si bien es de público conocimiento que la alegada imposibilidad puede encontrar motivo en las diversas resoluciones dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Banco Central de la República Argentina”, tal circunstancia no conduce por sí sola “a sostener que en el caso, el deudor se encontrara impedido de adquirir los dólares estadounidenses con que debe cancelar la obligación y concluir en que corresponde relevarlo de cumplir con lo determinado en la sentencia de autos”.

A ello, los camaristas añadieron que “de tener en cuenta la fecha en que se tornó exigible su obligación, aquella en que se dictara el pronunciamiento que estableció la especie de moneda en que debe cancelarse la deuda y la de la entrada en vigor de las disposiciones del B.C.R.A. y de la AFIP, que ni siquiera alegó como impeditivas de la compra de divisas”.

A su vez, los jueces ponderaron que en el expediente no fueron incorporados elementos que justificasen los dichos del recurrente y que acrediten el haber acudido al régimen implementado por las Resoluciones Generales N°3210 y N°3212 dictadas por la AFIP, para verificar si efectivamente se hallaba sin posibilidad de adquirir la divisa.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “no se ha alegado como argumentación defensiva el caso fortuito o la fuerza mayor, y que no ha acreditado el deudor el haber verificado la imposibilidad de adquirir la especie de moneda convenida, no puede soslayarse que tampoco ha justificado el demandado no tener a su alcance los medios para efectuar las operaciones financieras pertinentes, a fin de hacerse de los dólares estadounidenses”.

En el fallo del 14 de noviembre pasado, el tribunal concluyó que “las partes al contratar han contemplado el posible acaecimiento de las circunstancias argumentadas por el recurrente, esto es, la imposibilidad para la adquisición de la mentada divisa extranjera y, para ello, en el mutuo que celebraran ha previsto otros mecanismos, distintos al estricto pago de dólares estadounidenses, para calcular la paridad de dicha moneda y efectuar el pago debido en pesos”, confirmando de este modo la resolución apelada.

DESPIDO - IUS VARIANDI

A pesar de que el trabajador se desempeñó durante el primer tramo de la relación en horarios distintos, la Cámara Nacional del Trabajo juzgó que el cambio de horario dispuesto por el empleador constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, ya que en los últimos años cumplió una carga horaria inalterable, por lo que se debe entender que en función de esa última jornada tenía estructurada su vida familiar, social y laboral.

En los autos caratulados “Aldrey Juan Francisco c/ Radio y Televisión Argentina SE s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó íntegramente la demanda.

Al pronunciarse de este modo, el magistrado evaluó el cambio de horario dispuesto por la empleadora y el tipo de actividad de que se trata, consistente en la programación de un canal de televisión, a los fines de juzgar la procedencia del despido que puso fin a la relación de trabajo.

La sentencia de grado ponderó que el actor había aceptado la exigencia horaria de la demandada al concursar para el cargo que se postuló, por lo que el tipo de actividad desarrollada por la principal formó convicción en él para concluir que la modificación del horario de trabajo no constituye, en la especie, uso abusivo del ius variandi.

Los jueces de la Sala IX sostuvieron que “si bien no es un hecho controvertido que el trabajador se desempeñó durante el primer tramo de la relación en horarios distintos, no se debe perder de vista que en los últimos años cumplió una carga horaria inalterable”, a raíz de lo cual “se debe entender que en función de esa última jornada tenía estructurada su vida familiar, social y laboral”.

Por otro lado, los camaristas sostuvieron que “la envergadura de la demandada impide aceptar que el actor fuera la única variable posible con la que aquella contó a los fines de dirigir y organizar el emprendimiento”, debido a que “resulta ciertamente improbable que las necesidades operativas de la programación del canal se agotara en la situación de un solo dependiente, lo que explica que la adecuación de los horarios, en función de esa diagramación, debió ser decidida no solamente en función del aquí actor”.

En la sentencia del 29 de noviembre del 2013, los magistrados destacaron que a pesar de que el mentado cambio fue anoticiado con debida antelación, ello sólo tuvo incidencia en la faz educativa del trabajador, mientras que soslaya la relación de familia y social, que es de presuponer que estuvo organizada desde hacía años debido al mantenimiento de la jornada que aquél venía cumpliendo durante los últimos tres años de la contratación, por lo que el intento de su modificación no debe ser analizada únicamente en virtud de la posibilidad de capacitación del apelante en otros turnos”.

En base a lo expuesto, la nombrada Sala determinó que en el marco del presente conflicto individual, la postura de la principal constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, es decir, “un exceso en las facultades que le otorga el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual echa por tierra la justificación del distracto decidido en su consecuencia y, asimismo, la de las suspensiones aplicadas oportunamente”, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

Por último, en relación al daño moral reclamado por el actor, los jueces recordaron que “para que proceda una reparación por daño moral en el ámbito de las relaciones laborales es necesario que se acredite la incursión por parte de la empleadora, de conductas que constituyan un ilícito de tipo delictual o cuasidelictual”.

Tras entender que resulta necesario que “se encuentre demostrada la confluencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el resarcimiento del daño más allá de la reparación tarifaria que prevé el artículo 245 de la LCT y que resulta -en principio- abarcativa de toda la universalidad de perjuicios sufridos por el trabajador como consecuencia del hecho del despido”, el tribunal juzgó que en el presente caso no se halla configurada la responsabilidad extracontractual de los demandados.

Al rechazar tal agravio, los magistrados aclararon que “las manifestaciones genéricas alegadas en el inicio no permiten inferir la existencia de tratos discriminatorios como allí se afirmó y por ello no es posible arribar a las conclusiones que indica el recurrente”.

viernes, 14 de febrero de 2014

QUIEBRA - FALLO

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

En la causa "Oda Constructora SA s/ pedido de quiebra por (HormigonRapido SA)", la peticionante apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó oficiosamente el pedido de quiebra por considerarse perjudicado el trámite, al existir en pendencia y sin agotar la vía del cobro individual en las actuaciones caratuladas "Hormigón Rápido SA c/Oda Constructora SA s/ejecutivo".

Los jueces que integran la Sala F decidieron hacer lugar al recurso presentado, al rechazar que las contingencias procesales invocadas en la resolución recurrida puedan perjudicar la tramitación del pedido de quiebra.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el argumento de que no corresponde el ejercicio simultáneo de las vías individual y colectiva, no se compadece con la requisitoria normativa del art. 80 de la ley 24.522, que sólo exige la verificación sumaria de la existencia de un crédito”.

En la sentencia dictada el pasado 27 de diciembre, el tribunal sostuvo que de la propia compulsa de las constancias existentes en este expediente se sigue que existe un crédito líquido y que se predica impago a favor de la, lo que habilita el requerimiento de quiebra del deudor pues constituye una típica -aunque no excluyente forma de exteriorización del estado de insuficiencia patrimonial.

Por otro lado, los magistrados destacaron que “bien puede entenderse que la ocurrencia a esta vía ha importado el abandono de la vía individual por la colectiva descartándose de este modo el ensayo argumental relativo a la coexistencia de dos vías”.

Por último, la mencionada Sala concluyó que “no existe norma positiva que imponga al acreedor el agotamiento de la ejecución individual promovida sin éxito contra su deudor, como recaudo de habilitación de esta vía prevista en el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras”.

DIVORCIO - FALLO

La Justicia cordobesa concedió el divorcio a un hombre porque consideró que su esposa había incurrido en injurias graves al hostilizar a las hijas que él tiene de un matrimonio anterior.
La resolución, conocida este jueves con reserva de identidad de los litigantes, fue adoptada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de 1º Nominación de Río Cuarto, ciudad ubicada a 216 kilómetros de la capital cordobesa.
El tribunal hizo lugar a la apelación planteada por el esposo contra la sentencia del Juzgado de 2º Nominación en lo Civil y Comercial de la misma ciudad, que había rechazado la demanda de divorcio vincular por injurias graves promovida por el hombre contra su cónyuge.
En primera instancia se consideró que el demandante no había logrado acreditar que, al sufrir serios problemas de salud de índole cardíaca, la mujer lo había abandonado y había incurrido en injurias graves, que son causal de divorcio, indicó Télam.
No obstante, los camaristas Rosana de Souza, Eduardo Cenzano y Daniel Mola esgrimieron que el juzgado "omitió ponderar otros hechos acreditados" que "revisten aptitud injuriante por haber agraviado los íntimos sentimientos del demandante".
De acuerdo con los vocales, "los tratamientos despectivos" de la mujer a las hijas de su marido y "las actitudes tendientes a impedirles el mutuo contacto, precisamente en la situación de vulnerabilidad en que se encontraba" hacían procedente el divorcio.
Los camaristas enfatizaron que en el caso, debido a las hostilidades de la mujer respecto de las hijas -mayores de edad- de su esposo, estaban configuradas las "injurias indirectas, que no van dirigidas contra el cónyuge, sino contra los miembros de su familia".
Los vocales dijeron que la mujer no explicó de forma "atendible" por qué cuando su esposo era trasladado desde Alta Gracia, donde estaba en la casa de unas de sus hijas, a Río Cuarto para su atención médica por problemas cardíacos, impidió que alguna de las hijas lo acompañara y sólo permitió que lo hiciera el esposo de una de ellas.
La Cámara, consignó Télam, halló "elementos suficientes" para concluir que la actitud de la mujer "es calificable de injuriosa respecto de su esposo, reflejada en el trato hostil que propinaba a las hijas, principalmente en circunstancias en que él pasaba por serios problemas de salud, que se agravaban en situaciones de nerviosismo y angustia que ella para nada evitó".
En el sistema argentino, si los cónyuges no se divorcian de común acuerdo existe la posibilidad de que alguno de ellos requiera la disolución del vínculo por la comisión de injurias graves por parte del otro, para lo cual debe probar que su pareja incumplió algunas de las obligaciones que conlleva el matrimonio.

jueves, 6 de febrero de 2014

COMPRA EN REMATE

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la decisión de grado que había dispuesto que los impuestos, tasas y contribuciones que gravan el inmueble subastado deben ser atendidos por el comprador en caso de que los fondos obtenidos en el remate no alcancen para satisfacerlos.

En el marco de la causa "Cominco SA s/ quiebra s/ incidente de liquidación de bienes", la adquirente en subasta presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento en el que el juez de grado decidió que los impuestos, tasas y contribuciones debían ser abonados por aquél en caso de que los fondos obtenidos en el remate del inmueble de la fallida no alcancen para satisfacerlos.

Los jueces de la Sala C señalaron en primer lugar, que de acuerdo a lo que surge de las actuaciones, no había quedado determinado en el auto de subasta, así como tampoco en los edictos, que las deudas por impuestos, tasas y contribuciones debían ser a cargo del comprador.

Los camaristas entendieron que “los impuestos, tasas y contribuciones que afectan la propiedad inmueble si bien constituyen cargas reales, no determinan la transmisión de la deuda al sucesor particular –adquirente en remate cuyos edictos no establecieron que esas deudas estarían a su cargo-, quien solo es responsable por ellos a partir de la adquisición de la posesión, salvo pacto en contrario”.

Sentado ello, el tribunal remarcó que en el caso bajo análisis, en los edictos no ha sido establecido que fuera el comprador quien debiera hacerse cargo de las deudas devengadas hasta la tradición del inmueble a subastar, ya que dichas cargas no fueron incluidas en las condiciones de venta.

En el fallo del 3 de diciembre de 2013, la mencionada Sala concluyó que “obrar de otro modo supondría una modificación sustancial de los presupuestos económicos tenidos en cuenta por el postor en la subasta, con la consiguiente afectación de sus derechos; e importaría además, una vulneración del principio de preclusión procesal”, sin perjuicio “de que los titulares de dichos créditos pretendan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien debe responder con todo su patrimonio, por lo que tratándose en el caso de una quiebra, corresponde proceder del modo adelantado tal como fue solicitado por el síndico”.

Al admitir el recurso presentado, los magistrados aclararon que “las deudas generadas con anterioridad a la fecha del decreto de quiebra debieron ser insinuadas en los términos del art. 32 LCQ; mientras que las posteriores hasta la fecha de entrega de la posesión al adquirente en subasta, son a cargo del concurso”.

miércoles, 5 de febrero de 2014

LEY DE ABASTECIMIENTO

La política de control de precios establecida por el Gobierno en los últimos tiempos hizo volver a escena, ante la posibilidad de que se produzcan faltantes de productos, a la Ley 20.680 de Abastecimiento. Y esto ha generado gran preocupación entre los empresarios.
Sucede que esta norma le otorgó al Poder Ejecutivo Nacional, o a quien éste designe, amplísimas facultades para regular cualquier aspecto de la vida económica del país.
Algunos especialistas consultados ponen en duda que dicha normativa -que le permite al Gobierno, frente a situaciones extremas, fijar precios mínimos y máximos- esté vigente, pese a que el Ejecutivo ya la aplicó en anteriores oportunidades.
En este contexto, el Jefe de Gabinete, Jorge Capitanich, consideró que -contrariamente- la misma "está en plena vigencia", aunque precisó que, en estos momentos, no cuentan con "información de que se haya producido desabastecimiento".
La Ley 20.680 también faculta al Poder Ejecutivo para obligar a las empresas a que continúen produciendo, así como también a restringir o prohibir las exportaciones de productos, modificar el régimen tributario, intervenir industrias hasta por el plazo de 2 años y aplicar un régimen expropiatorio sin limitaciones, entre otras medidas.
Además, habilita a los jueces a ordenar la detención de directores y gerentes para frenar la comisión del delito. En síntesis, se trata de un fuerte régimen represivo que incluye multas y prisión y resulta aplicable no sólo para garantizar el normal abastecimiento de bienes y servicios destinados al consumidor final, sino también de aquellos bienes que sirven de materia prima para la producción de otros o la prestación de determinados servicios.
Hace unos días, en un escenario marcado por la devaluación, la escasez de dólares, el alza de precios y el conflicto con el campo por la falta de liquidación de divisas, el diputado oficialista Héctor Recalde pidió volver a aplicar la mencionada ley. La incertidumbre acerca de la vigencia de las facultades delegadas por la norma es una cuestión que todavía no ha sido zanjada definitivamente.
Por ese motivo, fuentes oficialistas consultadas por este medio destacaron que es probable que el Congreso se avoque a debatir una norma que ratifique su plena vigencia. Mientras tanto, la discusión continúa.
Suspendida por la desregulación
La Ley de Abastecimiento fue suspendida mediante el decreto que dispuso la desregulación económica a principios de la década del 90.
Ese decreto es el 2284/91 yen su artículo 4 dispuso: "Suspender el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley de Abastecimiento". Las mismas "sólo podrían ser reestablecidas si una ley del Congreso decretaba una emergencia en el abastecimiento, algo que nunca sucedió", destacó el abogado.
Entonces, una sanción con fundamento en la Ley de Abastecimiento sería nula por la falta de vigencia de esa ley.
Sin embargo, hay otra norma legal que juega en este tema. Se trata del decreto 722/99, a través del cual la saliente administración de Carlos Menem reestableció las facultades sancionatorias de la Ley 20.680 ante una huelga de camioneros.
Este otro decreto dispuso declarar el "estado de emergencia de abastecimiento a nivel general", y no contiene ninguna fecha de caducidad o condición suspensiva. Y si bien la suspensión dispuesta en 1991 preveía que sólo el Congreso de la Nación podía reestablecer las facultades, el decreto de 1999 es un DNU, que tiene la misma jerarquía normativa que una ley del parlamento.
Así las cosas, el procurador del Tesoro de la Nación emitió un dictamen en 2002 en el que consideró que las facultades previstas en la Ley de Abastecimiento, para obligar a una empresa a continuar con la producción o distribución de un producto, se encuentran suspendidas ya que la huelga que había justificado el reestablecimiento de las mismas en 1999 había finalizado.
En tanto, en la Justicia, se conocieron sentencias en ambos sentidos.
Prisión para los CEO
La ley habilita la aplicación de una serie de sanciones que van desde multas y clausura por tres meses para los comercios y empresas que no cumplan con un normal abastecimiento, hasta la prisión de directivos.
Sucede que la ley penal habilita a los jueces que investigan supuestas infracciones a aquella norma a ordenar la detención de directores, administradores o gerentes para frenar la comisión de delitos.
Abogados penalistas explicaron que varias de las transgresiones, como por ejemplo el desvío del abastecimiento o la negación de venta de insumos, son ilícitos "continuados", esto es que no se cometen en un único acto.
Y, por esa circunstancia, un magistrado podrá ordenar el arresto de un directivo de la compañía para impedir la continuidad del delito y trasladarlo a Tribunales con el fin de tomarle declaración indagatoria, una etapa esencial de la investigación judicial.
Se trata de una medida "excepcional" que habilita el propio Código Procesal, y que incluso puede ser dispuesta verbalmente por el juez a cargo del proceso. De modo que la detención es una decisión extrema que un magistrado deberá ponderar, aunque sólo en casos de "especial gravedad" para la seguridad y el orden económico nacional, como bien jurídico protegido por la ley.
En este sentido, vale recordar las penas que pueden imponerse:
- Multas de hasta 1 millón de pesos.
- Arresto de hasta 90 días.
- Clausuras del establecimiento.
- Decomiso de mercaderías.
- Inhabilitación especial de hasta 5 años para ejercer el comercio.
- Suspensión en el registro de proveedores del Estado.
Ratificación legal
Ricardo Muñoz de Toro, socio Muñoz de Toro Abogados, destacó que -según el inciso c) del artículo 2- "el Poder Ejecutivo sólo está autorizado a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción".
Y destacó que "esta simple autorización, no permite dictar otras normas que se encuentran contenidas en las restantes disposiciones de la Ley de Abastecimiento, que continúan suspendidas, tal como claramente lo constituiría la obligación de producir ciertos bienes, la fijación de precios máximos, la modificación del régimen tributario o la determinación de un margen de comercialización".
En este sentido, el artículo 4 del Decreto 2284/91 únicamente menciona la aplicabilidad de normas sobre el dictado de procedimientos, recursos y prescripción.
De allí que el Poder Ejecutivo, sin declaración de emergencia en el abastecimiento por parte del Congreso de la Nación, no puede incluir la posibilidad de fijar obligaciones que se encuentran suspendidas, ni imponer sanciones.
En tanto, según el abogado Luis Barry, socio del estudio Pérez Alatti, Grondona, Benites, Artsen y Martínez de Hoz (PAGBAM), "la declaración de emergencia de abastecimiento debe ser formulada por el Congreso de la Nación".
"La suspensión establecida por el decreto 2284/91 no ha sido dejada sin efecto, dado que aún el Congreso de la Nación no declaró la emergencia de abastecimiento. Su única disposición vigente es el artículo 2 inciso c de la Ley", agregó Barry.
En este punto, el experto remarcó que "tampoco están suspendidas las normas sobre procedimientos, recursos y prescripción relacionadas con el artículo 2 inciso c. De todos modos, este inciso c necesita ser reglamentado para tornarse operativo".
Finalmente, en coincidencia sobre el actual estado de suspensión de la Ley de Abastecimiento, Barry señaló que en el Congreso se presentó un proyecto de ley impulsado por el presidente de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados, el oficialista Héctor Recalde, que propone restablecer las mencionadas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo en la Ley de Abastecimiento.
"El Congreso nunca declaró la emergencia de abastecimiento como para poder restablecer la aplicación de la Ley", resumió Barry.
El mencionado proyecto sólo tiene un artículo: "Derógase el decreto 2.284 de 1991 ratificado por la ley 24.307". Lo que plantea es que rija plenamente la Ley de Abastecimiento.
En tanto, para el especialista Martín Brindici esta indefinición hace que, tomando una actitud conservadora, sea recomendable analizar cualquier acción o decisión comercial que pretenda adoptarse a la luz de esta normativa y previendo su posible aplicación, más allá de la discusión sobre si está vigente o no.
“Para sanear la situación y si el Gobierno quisiera aplicar esta ley lo que debería es lograr en el Congreso la declaración de la emergencia y ahí podría, sin ninguna duda, aplicarla porque tendría vigencia”, concluyó el abogado.

FALLO CANCELACION CUIT

En lo que constituye un nuevo freno al accionar de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la Cámara Federal de Córdoba ordenó al organismo que conduce Ricardo Echegaray a que habilite la constancia de inscripción de la CUIT de una contribuyente en la web del ente recaudador.
El fallo, dado a conocer por el sitio Diario Judicial, resaltó que la marca en el padrón del contribuyente que "implicaba la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción", configuraba “una vía de hecho administrativa expresamente prohibida”.
Puntualmente, los jueces Ignacio María Vélez Funes, Carlos Julio Lascano y José Vicente Muscará, rechazaron el recurso interpuesto por el organismo recaudador que entendió que la sentencia confundía “la inactivación o cancelación de la CUIT del contribuyente, con la imposibilidad de obtener la constancia de inscripción en la página web de AFIP”.
La demandada, entre otras cosas, se quejó de que la presentación del amparo fue extemporánea la ya que la marca en el padrón de la contribuyente fue efectuada un año y medio antes de la presentación en sede judicial.
Al respecto, los magistrados consideraron que los efectos producidos por la inhabilitación practicada para obtener la constancia de CUIT, “se producen de forma continuada. Esto significa que, si bien el perjuicio que le acarrea a la amparista el bloqueo de la constancia de CUIT se inicia el día 13 de diciembre de 2011, el mismo subsiste en el tiempo y se mantiene hasta el momento de accionar”.
Asimismo, el Tribunal también rechazó el planteo del ente recaudador, referido a que su actuación no fue arbitraria ni manifiestamente ilegal, ya que la Comunicación Interna que dispone que los contribuyentes que se encuentren en estado de incumplimiento a los requerimientos solicitados por ese organismo, “deberán ser caracterizados en el ABM del padrón con la marca de ‘No respondió al requerimiento’” era ajustado a derecho.
Sobre ese punto, la AFIP justificó que “gran cantidad de los trámites a efectuar ante el ente recaudador son realizados por medio del sistema informático, y de esta manera los contribuyentes se someten generalmente de forma voluntaria en respuesta a los requerimientos que sobre ellos pesan”.
Sin embargo, los jueces opinaron que ese accionar configuraba “una vía de hecho administrativa expresamente prohibida”. Caracterizadas como “operaciones materiales de la Administración que restringen o afectan derechos individuales, sin apoyarse en una norma habilitante y en un acto administrativo que le otorgue sustento”.
Finalmente, la Cámara Federal remitió a lo decidido en el incidente de medida cautelar solicitado en la misma causa, en cuanto “las consecuencias ocasionadas a la actora por la inhabilitación de la constancia de CUIT se producían de forma permanente, afectándose sus derechos de acceso al trabajo y de ejercer industria lícita”.
El Tribunal concluyó que todas esas circunstancias “han quedado plenamente corroboradas con las constancias valoradas aquí para resolver el fondo del asunto”.
Un procedimiento que se maneja "en secreto"
La AFIP dio a conocer a través de una norma interna, el procedimiento que siguen los agentes fiscales a la hora de rehabilitar la CUIT de las empresas que fueron suspendidas por el fisco nacional.
Puntualmente, la nota 4238/2013 fija las pautas a seguir de acuerdo con el solicitante de la rehabilitación de la clave.
En primer término, refiere a los contribuyentes que, a fin de recuperarla, manifiesten a través de una multinota su voluntad de adherirse al blanqueo que rige hasta fines de marzo. De este modo, regularizarían las obligaciones que dieron origen a la suspensión.
Para este tipo de responsables, la AFIP le indica a sus agentes que le habiliten provisoriamente la mencionada clave por 10 días.
"Vencido dicho plazo, se corroborará el acogimiento al blanqueo manteniéndose activa la CUIT en aquellos casos en los cuales el mismo se ha producido", puntualiza la nota.
"Por el contrario, si vencido el plazo acordado no se ha cumplido con lo indicado en la multinota, la CUIT deberá inhabilitarse nuevamente", advierte el fisco nacional.
Por último, fija pautas respecto de los contribuyentes que soliciten por multinota la rehabilitación para presentar, y en su caso, cancelar las deudas manifestadas en las declaraciones juradas objeto de la inactivación.
Al igual que en la situación antes descripta, se les habilitará provisoriamente la clave por 10 días. "Vencido dicho plazo se procederá a verificar en los sistemas informáticos si se efectuaron las presentaciones y los pagos correspondientes manteniéndose activa la CUIT en aquellos casos en los cuales se ha cumplido con tales obligaciones", explica la AFIP.

lunes, 3 de febrero de 2014

AFIP - IMPUESTOS NUEVOS FALLOS

Como todos los años, miles de causas que tienen como eje central a los reclamos por impuestos se inician en los distintos juzgados del país.
Así, las salas del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), la de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tuvieron en sus manos el poder de convertir simples fallos en los más importantes de 2013.

Cuestiones como el pago del Impuesto a las Ganancias sobre algunos rubros indemnizatorios o la posibilidad de aplicar el ajuste por inflación a la hora de confeccionar las declaraciones juradas de este gravamen y las siempre conflictivas retenciones o percepciones de Ingresos Brutos fueron algunos de los temas que sobresalieron.

En este escenario, los especialistas consultados por iProfesional dieron cuenta de diez sentencias que -según su criterio- marcan la agenda de 2014 a la hora de hacer frente a las obligaciones tributarias.

1. Las indemnizaciones por despido no pagan Ganancias
En estos últimos años, se consolidó la tendencia en los tribunales de considerar que toda suma abonada como consecuencia de un despido no debe ser objeto de Ganancias.

En este sentido, Jorge Lapenta, socio de la división Impuestos de EY, eligió a la causa "Quaranta Duffy" como una de las más importantes del 2013 que permiten ilustrar esta situación.

En la sentencia, la Corte convalidó el criterio de la Cámara. En esa etapa procesal, la Justicia se había pronunciado por la no gravabilidad de un "plus" adicional al despido que el contribuyente (un ejecutivo con funciones jerárquicas) había percibido tras su desvinculación laboral.

"Los argumentos que se habían invocado tienen plena sintonía con los propios que empleó la Corte en causas anteriores ("De Lorenzo" y "Cuevas"), por lo que es hora de que las autoridades fiscales terminen de alinear definitivamente su posición respecto de este tema", destacó el experto.

2. La Corte avaló la aplicación del ajuste por inflación
Adoptando el criterio de las sentencias "Candy" y "Swanco", el máximo tribunal permitió -una vez más- la aplicación del ajuste por inflación para evitar así la "no confiscatoriedad" del gravamen.

Iván Sasovsky, titular de Sasovsky & Asociados, recordó que en la causa "Banco Francés" la Corte tuvo en cuenta como factor determinante la pericia contable desarrollada durante el proceso, ya que fue ésta la que determinó la existencia de la confiscatoriedad.

"Adopta nuevamente su postura imperativa asumida en la causa Banco Bradesco Argentina SA respecto de las facultades de fiscalización y control en instancias administrativas, por parte del fisco, frente a un inminente pedido de repetición por parte del contribuyente en virtud de lo previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos", remarcó el experto.

3. Freno a las retenciones y percepciones de Ingresos Brutos
Resulta recurrente que las provincias incluyan, sin ningún tipo de procedimiento previo, a supuestos contribuyentes en padrones de retenciones o percepciones sobre acreditaciones bancarias por supuestas obligaciones en Ingresos Brutos.

Para graficar este caso, Esteban Aguirre Saravia, socio del estudio Aguirre Saravia & Gebhardt, destacó la causa "Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico SA", donde la Corte Suprema hizo lugar a una medida cautelar con el objeto de que la Dirección General de Rentas de Misiones se abstenga de ordenar y efectuar percepciones y retenciones sobre acreditaciones bancarias.

"Este precedente resulta relevante toda vez que se asignó un coto a las medidas de hecho dispuestas por los fiscos locales que, sin fundamento legal, perjudican la situación financiera de los contribuyentes y pretenden prescindir de la obligación de iniciar un procedimiento determinativo a los fines que los administrados presenten pruebas y recursos, entre otros", resaltó el especialista.

4. Límite a las deducciones en Ganancias
Sergio Toledo, Gerente del Departamento de Impuestos de S&A, señaló como clave un fallo en el que la Corte declaró inadmisible el planteo de Carlos Pedro Tadeo Blaquier. En razón del mismo, el tribunal dejó firme la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo que convalidó la posición del fisco de no admitir la deducción del pago de Bienes Personales en la determinación de Ganancias del accionista.

"Recordamos que los gastos deducibles en Ganancias son aquellos que, admitidos por la Ley, se vinculan con rentas gravadas. En la causa, Blaquier computó el importe pagado por Bienes Personales sobre tenencias accionarias", explicó el experto.

Y agregó: "Para ello, consideró que los dividendos generados por tales tenencias, si bien son ingresos 'no computables', tienen el carácter de gravados, ya que tampoco están taxativamente exentos. Dicho criterio no fue compartido por la AFIP".

Si bien el TFN avaló la postura del contribuyente, la Cámara considero que no resultaba procedente la deducción ya que el artículo 46 de la Ley del gravamen excluye a los dividendos generados por acciones. De esta manera, si se excluye el ingreso, también se debe seguir ese criterio respecto del gasto.

5. La Corte "liberó" del pago de Ganancias a la compra de empresas
La adquisición de una compañía por parte de otra, generaba muchos inconvenientes a la hora de determinar si la operación estaba alcanzada por Ganancias.
Por este motivo, Juan Pablo Scalone, socio del estudio Enrique Scalone& Asociados, destacó la importancia de la causa "International Engines South America SA", donde el máximo tribunal se encargó de establecer la no gravabilidad de dichas transacciones.

Al respecto, el experto selaló que "se pone fin a la discusión considerándose que una fusión por absorción es susceptible de ser enmarcada dentro de una reorganización de un conjunto económico, ante lo cual no resulta exigible el requisito de desarrollo de actividades iguales o vinculadas a las que se reordenan durante los doce meses anteriores a la fecha de la referida reorganización".

6. ¿Fuente argentina o extranjera?
A la hora de definir qué personas deben tributar Ganancias, definir si la fuente generadora de renta es argentina o extranjera se presentan muchos inconvenientes.

Desde el estudio Aguirre Saravia & Gebhardt, recordaron que la Cámara de Apelaciones -en la causa "Cabrol, Oscar Armando c/DGI"- rechazó la pretensión fiscal respecto del pago de una comisión por parte del contribuyente local a una empresa paraguaya, que realizaba gestiones de representación fuera de la Argentina del sujeto residente.

"El tribunal concluyó que los servicios de representación eran realizados únicamente en el exterior, por lo que la renta era de fuente extranjera. En consecuencia, no correspondía efectuar una retención en concepto de Ganancias por los pagos efectuados", sostuvo.

Aguirre Saravia indicó que "en el expediente se había controvertido el carácter de la renta (si era de fuente argentina o extranjera) de una empresa paraguaya que hacía la representación de una firma local en otro país".

"En consecuencia, el fallo esclarece la calificación del carácter de renta de fuente extranjera de los servicios prestados en (y desde) el exterior", concluyó.

7. Un precedente importante en "salidas no documentadas"
El instituto de "salidas no documentadas" de la Ley de Ganancias fue creado para garantizar que aquellos que realicen un pago a un contribuyente que "no tiene todos los papeles al día" abonen el gravamen, ante la probabilidad de que ello no suceda.

En este contexto, muchas veces es discutible la posición que el organismo de recaudación adopta en beneficio de las arcas fiscales.

Para graficar esta situación, Scalone rescató el fallo "Bolland & Cía. SA", donde "la Corte sentó el criterio de que, aunque haya determinados aspectos de una operación que pueden ser cuestionados, no resulta procedente el Impuesto a las Ganancias (salidas no documentadas) si se ha identificado a los beneficiarios de los pagos".

8. Ganancias: comisiones con "polémicas"
La sentencia "Hidroeléctrica el Chocón" avivó el debate luego de ser emitida. Al menos así lo afirmó Lapenta, al destacar que "la conclusión de la Corte en esta causa es verdaderamente polémica".

La misma se desarrolló en torno a unas comisiones abonadas a empresas del exterior por gestiones de intermediación para la obtención de financiamiento bancario para una compañía local.

"Al no calificar como asesoramiento técnico, el hecho de que tales servicios hayan sido desarrollados en el exterior inhabilitaba la posibilidad de entender que los pagos efectuados desde el país debían llevar la retención de Ganancias prevista para beneficiarios fuera de la Argentina", indicó Lapenta.

Y resaltó: "Sin embargo, la Corte opinó lo contrario, haciendo hincapié en que la norma general de definición de fuente argentina contiene expresa referencia a la 'colocación' de bienes en el país".

9. Punto final a los abusos de las presunciones
Las presunciones fueron siempre un verdadero punto de conflicto entre los contribuyentes y la AFIP. Por este motivo, Sasovsky destacó como clave la causa "Ulloa".

El especialista indicó que "en el caso particular, el fisco no hizo otra cosa que basarse en datos y documentación real pero que no resultaban representativas y suficientemente sustentables, como disparador del instituto de la presunción, reforzando la tesis residual de su utilización".

"La sentencia es más que elocuente y no hace otra cosa más que confirmar una cuestión básica, que radica en fortalecer la tesis de la utilización efectiva de los derechos y obligaciones que posee el contribuyente como mecanismo de amortiguación del avasallamiento fiscal", aclaró Sasovsky.

Y concluyó: "No se debe perder de vista que las presunciones son instrumentos a partir de los cuales, basándose exclusivamente en hechos reales, se puede reconstruir el status y el quantum de la obligación de un contribuyente a un determinado momento".

10. Ganancias: la retención sobre dividendos
La Ley de Ganancias prevé retener el 35% sobre aquella porción de dividendos que exceda las rentas impositivas acumuladas del ejercicio anterior.

Lapenta explicó que "se trata de la figura usualmente denominada como 'impuesto de igualación' y que, desde su misma instauración, se han puesto en evidencia las imperfecciones con las cuales la misma fue concebida".

En la causa "White Martins Cilindros Ltda. Sucursal Argentina", el contribuyente había efectuado pagos anticipados de dividendos y la redacción de la disposición aplicable (artículo 69 bis de la norma) llevó al fisco a reclamar la retención presuntamente omitida, por inexistencia de "utilidades impositivas acumuladas", en el ejercicio anterior al de los pagos.

"La Corte, con buen criterio, falló en contra de la AFIP reforzando la idea de que lo que esta figura pretende es evitar que se distribuyan utilidades libres de impuesto a los accionistas, cuando las mismas no han estado alcanzadas con el tributo en cabeza de la sociedad pagadora", resaltó el experto.

Bonus track
Además de los mencionados fallos, los especialistas consultados por este medio también remarcaron otros que consideraron importantes.

Tal es el caso de la sentencia "Iogha, José H. y Otros", que fue destacada por Aguirre Saravia ya que la Cámara en lo Contencioso de Mar del Plata declaró inconstitucional los requisitos fijados para ser excluidos del régimen de retención y percepción del Ingresos Brutos en Buenos Aires.

En tanto, Sasovksy consideró como relevante la causa "Dantur SRL", que hace referencia al instituto presuntivo del "Incremento Patrimonial no justificado" y advierte sobre el peligro de la arbitrariedad del accionar del fisco en su instrumentación y en la utilización de presunciones para reconstruir los hechos imponibles.

lunes, 27 de enero de 2014

ART - ENFERMEDADES PROFESIONALES

Ante el crecimiento de los juicios laborales iniciados por empleados que han padecido hernias, várices y lumbalgias, lo cual se vió alentado por toda una “industria del juicio” creada a su alrededor, los empresarios y sindicatos decidieron comenzar a discutir la inclusión de esos padecimientos a la lista de enfermedades cubiertas por las ART.
Si bien el Comité Consultivo Permanente de Riesgos del Trabajo (órgano integrado por sectores sindicales y empresarios) aprobó esta iniciativa a fines de 2012, muchas aseguradoras "miraban para otro lado" argumentando que dicha lista no estaba oficializada.
Esta discusión se terminó, finalmente, con la publicación del decreto 49/2014 que establece la incorporación de nuevas enfermedades al sistema de riesgos del trabajo así como también la modificación de los baremos de determinación de las incapacidades.
A partir de ahora, quienes se vean afectados por várices, hernias o lumbalgias como consecuencia de trabajar largas horas parados o levantando, trasladando o empujando objetos pesados, podrán recibir tratamientos gratuitos cubiertos por las aseguradoras e indemnizaciones en caso de reducción de las capacidades laborales.
Cabe destacar que las dolencias ahora incluidas podían llegar a tener, en determinados casos, cobertura por parte de las aseguradoras, pero el reclamo debía seguir una serie de pasos los cuales involucraban la obtención de un dictamen de una comisión médica. Ahora, las ART deben otorgar la atención de manera directa.
Antes de la publicación de este decreto, el trabajador debía iniciar una demanda judicial para discutir el origen laboral de la enfermedad, según las tareas que desempeñaba al momento de la lesión.
La medida supone una menor judicialización de los casos en el fuero laboral ya que la atención automática evitaría que el empleador se dirija a la justicia.
Qué se incluye
Las enfermedades que incorpora el decreto son:
- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas): Tienen que tener como origen tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar o empujar objetos pesados.
Dichas tareas deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante por lo menos 3 años.
- Várices primitivas bilaterales: el origen tiene que ser en tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática o con movilidad reducida. También deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante 36 meses. Luego, existen algunos aspectos a tener en cuenta respecto de la bipedestación que condicionan la enfermedad.
- Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario: se deben originar por tareas que requieran de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieran levantar, trasladar, mover o empujar cosas pesadas.
Sólo se tomarán como enfermedades laborales si las dolencias se detectan transcurrido el período mencionado mediante el desempeño en jornada completa.
Al respecto, el decreto también establece que el órgano encargado de la determinación de la incapacidad "deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".
La normativa incorpora, además, un inciso en el artículo 2 del decreto 590 referido al costo de las prestaciones otorgadas para las nuevas dolencias, que serán "en un 100% el primer año y un 50 el segundo año, a contar desde su inclusión en el Listado de Enfermedades Profesionales. A partir del tercer año, las prestaciones estarán íntegramente a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo".
El costo de los tratamientos será cubierto por el Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales hasta que quede a cargo de las aseguradoras.
A partir de ahora, tanto el trabajador como su empleador y la ART verán despejada cualquier duda que podría haberse presentado en cuanto a los instrumentos a utilizar para determinar la incapacidad, dado que hay un método uniforme obligatorio y con la fuerza de una ley nacional para determinar la misma, aplicable tanto a los casos en curso como a los nuevos, pudiendo exigir su utilización en cualquier etapa del proceso.
Hasta la actualidad no habían sido pocos los casos en los que, por desconocimiento, falta de costumbre en su utilización, falta de interés o por considerar que otros baremos podrían ajustarse de una manera más adecuada al reclamo concreto, en distintos ámbitos no se utilizaban estos elementos.
En este contexto, el especialista Juan José Etala (h), socio del estudio Salvat, Etala & Saraví, recomendó a las empresas que cumplan con los exámenes preocupacionales establecidos por la ley “a los efectos de determinar las incapacidades existentes al momento del ingreso del trabajador.”
“Asimismo para la aplicación de los baremos, que son múltiples y dependen de cada enfermedad incluso las no incorporadas en este decreto, la base de cálculo debe ser sobre la capacidad restante del trabajador al momento de su ingreso”, indicó.
En tanto, el especialista y docente Alberto Chartzman Birembaum remarcó que "la incorporación de las hernias sólo vale para las enfermedades aparecidas con posterioridad a la publicación de la modificación en el Boletín Oficial. Hasta ahora, lo que había era un acta acuerdo firmada en el Ministerio de Trabajo, pero era necesaria la modificación del decreto reglamentario de la LRT y su publicación" para que tenga validez.
En ese sentido, Horacio Schick, titular del estudio que lleva su nombre, explicó que "una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas".
Asimismo, afirmó que ambas han sido renuentes a reconocer las dolencias que sufren los dependientes ya que menos del 2% de los siniestros son aceptados como tales.
Qué exámenes exige la ley
Para que el empleador pueda quedar exento ante un reclamo (o al menos, reducir el riesgo a una condena, debe someter a sus empleados a una serie de exámenes médicos. En 2010, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) dictó la resolución 37 que reglamenta los exámenes médicos en salud incluidos en el sistema de riesgos del trabajo. Ellos son:
1) Preocupacionales o de ingreso.
2) Periódicos.
3) Previos a una transferencia de actividad.
4) Posteriores a una ausencia prolongada.
5) Previos a la terminación de la relación laboral o de egreso.
Los exámenes preocupacionales o de ingreso tienen como finalidad determinar la aptitud del postulante conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán y para detectar las patologías preexistentes.
La realización de estos exámenes es obligatoria y previa al inicio de la relación laboral. Es responsabilidad del empleador, a menos que éste convenga con la ART la realización de los mismos.
En tanto, los exámenes periódicos buscan detectar prematuramente aquellas afecciones producidas por los agentes de riesgo determinados en el Decreto N° 658/96 a los cuales el empleado se encuentre expuesto, con el fin de evitar las enfermedades profesionales.
En cambio, el propósito de los exámenes posteriores a ausencias prolongadas buscan detectar patologías eventuales acontecidas por la ausencia. Son optativos y sólo podrán realizarse con carácter previo al inicio de tareas.
Además, se debe llevar a cabo un estudio previo a la terminación de la relación laboral para comprobar el estado de salud frente a los elementos de riesgo a los que hubiere sido expuesto el trabajador al momento de la desvinculación.
Permitirán tratar oportunamente las enfermedades profesionales al igual que las eventuales secuelas incapacitantes. Tienen carácter optativo y deberán efectuarse dentro 10 días anteriores y los 30 días posteriores a la finalización de la relación laboral.

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Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.

Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).

Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.

Areas de Especialización:

DERECHO LABORAL

DERECHO DE FAMILIA


VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO

DERECHO INMOBILIARIO

DERECHO SUCESORIO

JUICIOS HIPOTECARIOS.


ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR


Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.

Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.

Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES

COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA


ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL


ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES


ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO


ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS



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