El paquete de proyectos de ley para "democratizar la Justicia", anunciado por la presidenta Cristina Kirchner, avanza a paso firme en el Congreso.
Este miércoles dos iniciativas lograron dictamen favorable y ya se encuentran listas para ser tratadas en el recinto la semana próxima.
La primera propone la creación de tres cámaras de Casación. La segunda apunta a ampliar el número de miembros del Consejo de la Magistratura (órgano encargado de la selección de los jueces) y a que los mismos sean elegidos por voto popular.
Y si bien esta última fue la que disparó la polémica, existe otra propuesta parlamentaria que ya está generando diversas repercusiones y que será analizada a partir de este jueves por el Senado. Se trata de aquella que propone regular la utilización de medidas cautelares en causas en las que el Estado sea parte o tenga intervención.
Dichas medidas están fundamentalmente destinadas a asegurar que éste obre dentro del marco de la legalidad.
Actualmente, están reguladas por los Códigos de Procedimiento y no diferencian en su aplicación si son contra particulares o contra el Estado.
Su objeto es mantener una situación jurídica o material hasta el dictado de una sentencia definitiva para impedir que, cuando el fallo sea emitido, las circunstancias que motivaron la queja mantengan su status quo y el fallo no se convierta en abstracto.
Sucede que si bien el Estado cuenta con la presunción de la legitimidad de las leyes y actos administrativos, aquella se desvanece si se demuestra que, en principio, las primeras son inconstitucionales o estas últimas son ilegales.
Hoy en día, en el fuero contencioso administrativo una sentencia de fondo contra el Estado puede tardar, como mínimo y con bastante suerte, unos cinco años. Incluso, hay litigios que llegan a durar diez años si se tiene en cuenta el paso por primera instancia, la Cámara de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia. Además, previamente y salvo excepciones, se debe agotar la vía administrativa.
Es en este contexto en el que la mencionada iniciativa prevé que las medidas cautelares deben estar referidas a situaciones en las que se pone en riesgo la vida o la libertad de las personas, pero no en caso de índole económica. Y establece, además, que no podrán superar los seis meses.
Sin embargo, de aprobarse el proyecto, aunque surja claramente que se trata de un plazo breve aplicable a las cautelares y parezca que esto acortaría el proceso, lo cierto es que para las empresas y particulares -a diferencia de lo que ocurrió con los reclamos de los ahorristas en el 2001 por el corralito o, en la actualidad, con los jubilados en cuanto a los ajustes de sus haberes- sus demandas no prosperarían hasta que sea emitida la sentencia de fondo.
Por eso, los expertos consultados por iProfesional.com se refieren a una "tardía" reclamación patrimonial porque afirman que "el Estado podría hacer prácticamente cualquier cosa" y al aprobarse, además, el proyecto que propone crear la Cámara de Casación en el fuero Contencioso Administrativo -que compone el paquete de iniciativas del Gobierno- habría cuatro instancias en lugar de las tres actuales.
En consecuencia, concluyen que habría que esperar más de 10 años a que llegue una sentencia de fondo.
En tanto, un dato no menor es que la iniciativa asegura el derecho del Estado a ser escuchado e indica que la medida cautelar que sea presentada "se suspenderá" si éste apela.
En este contexto, el constitucionalista Daniel Sabsay advirtió que con estas leyes "las cautelares contra el Estado mueren porque éste las asfixia. Los procesos van a ser mucho más lentos, así que los abogados de los jubilados que se olviden", advirtió.
El Estado, el gran "ganador"
Consultado por este medio, el abogado Mauricio D'Alessandro consideró que se generará una "protección excesiva del Estado" y se provocarán grandes perjuicios contra los ciudadanos o empresas que estén en litigio.
Y agregó que esta reforma "vuelve totalitario al Estado" ya que desprotege a quienes tienen su patrimonio en riesgo.
El experto, quien además es legislador bonaerense, fue el primero en conseguir un amparo contra el corralito.
Destacó que, con esta normativa, ningún ahorrista hubiera logrado sacar sus depósitos con medidas cautelares, ya que dejarían de regir cuando el Estado apele.
El especialista advirtió sobre la gravedad del asunto: "Un Gobierno podría ir por todos los depósitos nuevamente y no habría herramientas legales para que los ciudadanos puedan retirar su dinero".
En tanto, el presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, anticipó que se prepara para llevar esta eventual reforma a la Justicia.
"Si las medidas cautelares no hubieran existido en 2001, hubiesen muerto muchas personas que las presentaron contra el corralito y el corralón", señaló.
Y advirtió: "Afecta la defensa en juicio y el debido proceso".
Vale recordar que, además de trabar acciones del Gobierno, los jueces dictan las denominadas "cautelares innovativas" por las que obligan al Estado a llevar a cabo determinadas acciones para cumplir derechos.
Los argumentos del Gobierno
La presidenta Cristina Kirchner, al anunciar esta iniciativa, expresó que dicha problemática "ha dado casi en broma, casi en serio, a un nuevo derecho, el derecho cautelar, una metodología que interrumpe la aplicación de leyes, decretos".
Para luego añadir que miles de dichas medidas "dieron pérdidas para el Estado" y significaron "un gran negocio para estudios jurídicos".
Además, detalló que "se asegura el derecho del Estado a ser oído", y agregó que "en los supuestos en los que se ponga en juego la vida o derechos alimentarios, la cautelar podrá decidirse sin audiencia previa".
La mandataria, a través de las redes sociales o en distintos actos, cuestionó las cautelares que mantienen inaplicables a algunos artículos de la Ley de Medios, a pesar de que dicha norma ya tiene más de tres años de vigencia.
Asimismo, con respecto a la duración propuesta en la iniciativa respecto de estas medidas, la Presidenta señaló que no deberán pasar los seis meses para llegar al dictado de la medida de fondo.
"No pueden estar cinco años para dictar que es inconstitucional o no, eso queremos decir", aclaró la Jefa de Estado.
Finalmente, Cristina indicó que se establece que el recurso de apelación contra la cautelar "que suspenda total o parcialmente leyes o DNU tendrá efectos suspensivos", ya que "se suspenderá la medida si es apelada por el Estado".
¿Qué opinan los expertos?
"Seguramente el origen de este proyecto fue el fracaso sufrido por el Gobierno Nacional en sus planteos contra el grupo Clarín para su inmediata desinversión, cuando existió un planteo de inconstitucionalidad y una cautelar de no innovar de este medio periodístico contra el Ejecutivo, hasta que se resuelva en forma definitiva la cuestión de fondo", arriesgó Raúl D. Aguirre Saravia, abogado y socio del estudio Aguirre Saravia & Gebhardt.
Los plazos que fija el Código Procesal para un embargo o una inhibición son de 5 años, sin perjuicio de su reinscripción en caso de no haber finalizado el litigio. Sobre este punto, Aguirre Saravia sostuvo que ante "la sobrecarga de pleitos y tiempos que duran los juicios, el plazo mencionado parece razonable, pero debería acotarse cuando pueda implementarse, por ejemplo, el expediente judicial y se reduzcan sensiblemente los términos para dictar sentencia".
Dicho especialista se quejó porque en los artículos 13 y 14 del proyecto se obliga al afectado que solicita la medida a que acredite los recaudos propios de las cautelares. Y agrega "la no afectación de interés público".
Es decir, aún en el supuesto de que un juez dicte la cautelar, el Estado fácilmente puede dejarla sin efecto invocando "que afecta al interés público".
El titular del bloque de senadores nacionales por oficialismo, Miguel Angel Pichetto, afirmó que la iniciativa le pone un límite de seis meses a las medidas cautelares contra el Estado para "superar la indefensión" del mismo que, según el legislador, "siempre es el más indefenso de todos". Sin embargo, los especialistas no creen que sea tan así.
"No debería existir diferencias si la medida se dicta contra el Estado o contra un particular. Tampoco un plazo acotado de seis meses que sólo se puede extender por otros seis cuando el demandado sea el Estado, sabiendo de antemano que los juicios aún duran varios años", remarcó Aguirre Saravia.
Para el abogado constitucionalista Félix Loñ, "el Estado se transforma en un ente que está por encima de los ciudadanos, cuando es totalmente al revés en la forma republicana de Gobierno".
Por último, remarcó el punto que se refiere al pedido de recursos de amparo: "Cuando fue el corralito se interpusieron miles de amparos y medidas cautelares y eso favorecía a las personas damnificadas. Si se aprueba el proyecto, se tendrá que usar en situaciones excepcionales y en las que se afecte la vida de las personas".
jueves, 11 de abril de 2013
DESPIDO INDIRECTO - TRASLADO LUGAR DE TRABAJO
En la actualidad, la globalización y el desarrollo tecnológico imponen a las empresas la necesidad de enfrentarse a necesidades complejas que aparejan riesgos, como el caso de disponer el traslado de personal.
Las compañías saben que, tal medida, debe aplicarse tomando muchos recaudos.
Y esto es así, ya que, sea por el marco normativo vigente o por la diversidad de fallos que han sentado precedentes sobre el uso de las facultades de dirección y el cambio de condiciones laborales, lo cierto es que, en muchas ocasiones, estos traslados terminan siendo muy costosos para las firmas.
Es que, en estos casos, hay que tener en cuenta que no se puede alterar la esencia del contrato en cuanto al salario, lugar de trabajo, horario o calificación profesional de los empleados y tampoco se les puede causar un perjuicio moral y material.
En ese aspecto, expertos consultados por iProfesional.com destacaron que aunque un cambio sea minúsculo, el mismo deberá contar con la conformidad del trabajador, si se busca evitar tanto sanciones como la obligación de tener que pagar un resarcimiento derivado de un reclamo judicial.
De esta manera resaltaron la conveniencia de, incluso, otorgar una contraprestación a cambio.
Las compañías saben que, tal medida, debe aplicarse tomando muchos recaudos.
Y esto es así, ya que, sea por el marco normativo vigente o por la diversidad de fallos que han sentado precedentes sobre el uso de las facultades de dirección y el cambio de condiciones laborales, lo cierto es que, en muchas ocasiones, estos traslados terminan siendo muy costosos para las firmas.
Es que, en estos casos, hay que tener en cuenta que no se puede alterar la esencia del contrato en cuanto al salario, lugar de trabajo, horario o calificación profesional de los empleados y tampoco se les puede causar un perjuicio moral y material.
En ese aspecto, expertos consultados por iProfesional.com destacaron que aunque un cambio sea minúsculo, el mismo deberá contar con la conformidad del trabajador, si se busca evitar tanto sanciones como la obligación de tener que pagar un resarcimiento derivado de un reclamo judicial.
De esta manera resaltaron la conveniencia de, incluso, otorgar una contraprestación a cambio.
martes, 9 de abril de 2013
BALANCE DE EMPRESAS - AFIP
Al no mediar, por el momento, prórroga alguna respecto de la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, las empresas están trabajando contrarreloj en su confección como así también en la preparación de los estados contables, en formato PDF, que deben enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La información contenida en los balances de las compañías resulta clave para el fisco porque, a partir de ella, puede comparar la consistencia de los datos declarados con aquellos que tiene almacenados en sus bases, contra liquidaciones de otros años y reportes provistos por terceros -por ejemplo, bancos, proveedores y otros organismos de recaudación- a los fines de detectar a los posibles evasores.
Para los expertos consultados por iProfesional.com, dichos balances representan una suerte de "foto" al cierre del ejercicio y resultan fundamentales para las tareas de inteligencia fiscal previas a una inspección.
Esto es así dado que permiten sacar conclusiones en base al detalle de los activos allí consignados, las deudas, pérdidas y ganancias, como así también brindan la posibilidad de contar con información a los efectos de profundizar su investigación sobre compras de divisas, inversiones y gastos no habituales a partir de los saldos registrados.
Consultado por este medio, Iván Sasovsky, titular del estudio que lleva su nombre, advirtió que "el pedido de los balances en formato PDF implica, claramente, un mayor control por parte de la AFIP".
Y esto es así "porque, de esta manera, el fisco tiene acceso a información a un nivel de detalle que antes no poseía. Además, le sirve para cerciorarse de que la misma sea la definitiva", indicó el experto.
En tanto, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), sostuvo que de esta forma "la AFIP podrá efectuar cruces sistemáticos entre lo que surge del balance comercial y los datos que el organismo obtiene de terceros".
"Las inconsistencias que surjan de esos cruces darán lugar a operativos de investigación y de fiscalización", advirtió.
Claves para presentar los balances en .PDF
La normativa que se encuentra en plena vigencia establece que las compañías deben suministrar al fisco, mediante transferencia electrónica de datos, "la memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato .PDF".
"La resolución general 3077 convirtió en masiva la obligación y complementa la presentación del Informe para Fines Fiscales (formulario 760/C o 780), en el cual se deben consignar los datos de rúbrica, fecha y folio de los libros comerciales utilizados al cierre del período declarado", aclaró desde Tributum.com.ar el consultor impositivo Mario Goldman Rota.
Un punto a tener en cuenta es que existe una limitación tecnológica de 2 megabytes por archivo.
Al respecto, Rota detalló los pasos a seguir para crear el archivo en .PDF de modo de lograr que sea aceptado por el sistema de la AFIP:
Sacar fotocopia blanco y negro legible o utilizar los originales de los estados contables, informe de auditoría y memoria a presentar.
Al usar el scanner, seleccionar la opción "imagen en blanco y negro" para poder bajar el tamaño y la resolución del archivo. De elegir la opción "foto en color", el .PDF superará el límite establecido por el fisco nacional.
Seleccionar la opción "guardar en formato en .PDF". En caso de que el scanner no posea dicha opción, deberá elegirse otro y luego convertirlo al solicitado.
Unificar en un solo archivo los estados contables, el informe de auditoría y la memoria a presentar ya escaneados.
El experto, además, destacó que en caso de incumplimiento en la presentación de los balances en .PDF la reglamentación vigente establece una multa de hasta 2.500 pesos.
"Con los balances y demás documentación certificada en la mano, el fisco nacional conocerá -sin mediar fiscalización, ni requerimiento alguno- la información contable y los folios y libros utilizados por el contribuyente en el período fiscal bajo análisis", señaló Rota.
Y concluyó: "Este mecanismo es útil a los fines de un futura y eventual fiscalización que se puede poner en marcha sin conocimiento ni información del contribuyente".
Más datos sobre dólares
Complementariamente, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray pondrá en marcha una nueva declaración jurada informativa que demandará a las firmas un detalle más amplio sobre las inversiones, los gastos y el destino de las divisas adquiridas.
La nueva exigencia de la AFIP implicará que las empresas, entre otros puntos, proporcionen datos sobre:
Las inversiones realizadas.
Los gastos afrontados.
El portfolio societario.
La compra de dólares y su destino.
En relación con los gastos afrontados, puntualmente se pedirá que declaren los montos vinculados con:
Servicios públicos.
Seguros.
Gastos de combustible.
Propaganda, publicidad y merchandising.
Viáticos, refrigerio y transporte.
Gastos médicos.
Sistema de seguridad y transporte de caudales.
Alquiler de inmuebles y/o autos afectados a directivos del exterior que se desempeñan en el país.
Diferencias de valuación.
Ajustes de precio realizados por la Aduana.
Cargas fiscales no deducibles.
Deducción por venta forzosa de hacienda.
Gastos de representación.
En lo que respecta al destino de los dólares adquiridos por las compañías, el fisco obligará a desagregarlo en las siguientes nuevas opciones:
Importaciones/exportaciones.
Capital.
Pagos.
Cheques de viajero.
Servicios.
Alquileres.
Pagos de financiaciones locales.
Comisiones.
Tenencia.
Derechos de autor.
Transferencia de negociaciones.
Devoluciones.
Fletes y pasajes.
Inversiones.
Pagos.
Patentes y marcas.
Préstamos.
Seguros.
Regalías.
Turismo o rentas.
Consultado por este medio, el Gerente de Impuestos de Crowe Horwath Carlos Fernández destacó que "el objetivo primario de esta nueva declaración es dotar a la administración de mayores elementos de control sobre el contenido de las ya presentadas por los contribuyentes, con el propósito de evaluar con mayor precisión su razonabilidad y exactitud".
La información contenida en los balances de las compañías resulta clave para el fisco porque, a partir de ella, puede comparar la consistencia de los datos declarados con aquellos que tiene almacenados en sus bases, contra liquidaciones de otros años y reportes provistos por terceros -por ejemplo, bancos, proveedores y otros organismos de recaudación- a los fines de detectar a los posibles evasores.
Para los expertos consultados por iProfesional.com, dichos balances representan una suerte de "foto" al cierre del ejercicio y resultan fundamentales para las tareas de inteligencia fiscal previas a una inspección.
Esto es así dado que permiten sacar conclusiones en base al detalle de los activos allí consignados, las deudas, pérdidas y ganancias, como así también brindan la posibilidad de contar con información a los efectos de profundizar su investigación sobre compras de divisas, inversiones y gastos no habituales a partir de los saldos registrados.
Consultado por este medio, Iván Sasovsky, titular del estudio que lleva su nombre, advirtió que "el pedido de los balances en formato PDF implica, claramente, un mayor control por parte de la AFIP".
Y esto es así "porque, de esta manera, el fisco tiene acceso a información a un nivel de detalle que antes no poseía. Además, le sirve para cerciorarse de que la misma sea la definitiva", indicó el experto.
En tanto, Marcelo Domínguez, coordinador de la Comisión Tributaria de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), sostuvo que de esta forma "la AFIP podrá efectuar cruces sistemáticos entre lo que surge del balance comercial y los datos que el organismo obtiene de terceros".
"Las inconsistencias que surjan de esos cruces darán lugar a operativos de investigación y de fiscalización", advirtió.
Claves para presentar los balances en .PDF
La normativa que se encuentra en plena vigencia establece que las compañías deben suministrar al fisco, mediante transferencia electrónica de datos, "la memoria, los estados contables y el informe de auditoría del período fiscal correspondiente en formato .PDF".
"La resolución general 3077 convirtió en masiva la obligación y complementa la presentación del Informe para Fines Fiscales (formulario 760/C o 780), en el cual se deben consignar los datos de rúbrica, fecha y folio de los libros comerciales utilizados al cierre del período declarado", aclaró desde Tributum.com.ar el consultor impositivo Mario Goldman Rota.
Un punto a tener en cuenta es que existe una limitación tecnológica de 2 megabytes por archivo.
Al respecto, Rota detalló los pasos a seguir para crear el archivo en .PDF de modo de lograr que sea aceptado por el sistema de la AFIP:
Sacar fotocopia blanco y negro legible o utilizar los originales de los estados contables, informe de auditoría y memoria a presentar.
Al usar el scanner, seleccionar la opción "imagen en blanco y negro" para poder bajar el tamaño y la resolución del archivo. De elegir la opción "foto en color", el .PDF superará el límite establecido por el fisco nacional.
Seleccionar la opción "guardar en formato en .PDF". En caso de que el scanner no posea dicha opción, deberá elegirse otro y luego convertirlo al solicitado.
Unificar en un solo archivo los estados contables, el informe de auditoría y la memoria a presentar ya escaneados.
El experto, además, destacó que en caso de incumplimiento en la presentación de los balances en .PDF la reglamentación vigente establece una multa de hasta 2.500 pesos.
"Con los balances y demás documentación certificada en la mano, el fisco nacional conocerá -sin mediar fiscalización, ni requerimiento alguno- la información contable y los folios y libros utilizados por el contribuyente en el período fiscal bajo análisis", señaló Rota.
Y concluyó: "Este mecanismo es útil a los fines de un futura y eventual fiscalización que se puede poner en marcha sin conocimiento ni información del contribuyente".
Más datos sobre dólares
Complementariamente, el organismo a cargo de Ricardo Echegaray pondrá en marcha una nueva declaración jurada informativa que demandará a las firmas un detalle más amplio sobre las inversiones, los gastos y el destino de las divisas adquiridas.
La nueva exigencia de la AFIP implicará que las empresas, entre otros puntos, proporcionen datos sobre:
Las inversiones realizadas.
Los gastos afrontados.
El portfolio societario.
La compra de dólares y su destino.
En relación con los gastos afrontados, puntualmente se pedirá que declaren los montos vinculados con:
Servicios públicos.
Seguros.
Gastos de combustible.
Propaganda, publicidad y merchandising.
Viáticos, refrigerio y transporte.
Gastos médicos.
Sistema de seguridad y transporte de caudales.
Alquiler de inmuebles y/o autos afectados a directivos del exterior que se desempeñan en el país.
Diferencias de valuación.
Ajustes de precio realizados por la Aduana.
Cargas fiscales no deducibles.
Deducción por venta forzosa de hacienda.
Gastos de representación.
En lo que respecta al destino de los dólares adquiridos por las compañías, el fisco obligará a desagregarlo en las siguientes nuevas opciones:
Importaciones/exportaciones.
Capital.
Pagos.
Cheques de viajero.
Servicios.
Alquileres.
Pagos de financiaciones locales.
Comisiones.
Tenencia.
Derechos de autor.
Transferencia de negociaciones.
Devoluciones.
Fletes y pasajes.
Inversiones.
Pagos.
Patentes y marcas.
Préstamos.
Seguros.
Regalías.
Turismo o rentas.
Consultado por este medio, el Gerente de Impuestos de Crowe Horwath Carlos Fernández destacó que "el objetivo primario de esta nueva declaración es dotar a la administración de mayores elementos de control sobre el contenido de las ya presentadas por los contribuyentes, con el propósito de evaluar con mayor precisión su razonabilidad y exactitud".
lunes, 8 de abril de 2013
DAÑO MORAL - VIOLENCIA EN EL AMBITO LABORAL
En los últimos años fue creciendo la presencia de las mujeres en el mercado laboral. Y también fueron apareciendo diversas figuras dentro del derecho del Trabajo en respuesta a numerosas situaciones que, desafortunadamente, ocurren en el marco de las relaciones laborales.
Tal es el caso del acoso sexual y la discriminación, algo que no es poco común que padezcan las empleadas aun cuando la ley procura brindarles cierta protección implementando indemnizaciones especiales para castigar procederes incorrectos y compensar el perjuicio sufrido por las dependientes.
En este contexto, vale recordar que en 2009 el Gobierno reglamentó la Ley 26.485 cuya finalidad es terminar con la violencia contra las mujeres.
No obstante, en la actualidad, los tribunales no dejan de receptar demandas judiciales por estos motivos. Así sucedió en una reciente causa a cuya sentencia tuvo acceso iProfesional.com donde una empleada se consideró despedida, entre otras razones, porque su jefe la maltrataba a tal punto que hasta le puso su nombre a la perra que custodiaba el depósito de la compañía.
Maltrato y despido
La dependiente se consideró despedida en razón del matrato que le era dispensado por su empleador y dado que no habían sido atendidos sus reclamos -por parte de la empresa- referidos a una deficiente registración laboral.
A raíz de ello, recurrió a la Justicia para pedir el pago de una indemnización. En primera instancia, la demanda fue rechazada.
Por esta causa, la empleada apeló ante la Cámara.
Allí, cuestionó que no se haya tenido por justificado su despido y solicitó que se hiciera lugar a su reclamo de resarcimiento por el daño moral y psicológico padecido de parte de su superior durante los últimos meses.
"Aún cuando de la pericia psicológica pudiera tenerse por demostrado que el "ataque de pánico" sufrido por la trabajadora (...) pudo encontrarse vinculado (...) con el ambiente laboral y el maltrato alegado, lo cierto es que no presenta incapacidad a nivel psicológico", indicaron los magistrados.
Y agregaron: "Los hallazgos descriptos por la perito psicóloga reconocen como antecedente un cuadro de ansiedad con componentes fóbicos, vinculados a la situación de enfermedad de su madre, que luego se repitieron a raíz del temor de haber contraído rabia con motivo de la lesión que le provocara una gata".
Es decir, según los camaristas, dicho informe no permitía viabilizar el reclamo en procura de una indemnización extratarifaria especial.
No obstante, indicaron que "el trato desconsiderado y hasta grosero, del que dan cuenta los testigos al señalar que el jefe le levantaba la voz y se dirigía de mal modo hacia la trabajadora, no es el adecuado en una comunidad de trabajo, como así tampoco que el hecho de llamar a la perra que residía en el depósito con el nombre de la reclamante ha dejado en evidencia la opinión desfavorable que tenía de ella y que eso pudo haberle afectado moralmente, a raíz del descrédito o las burlas a las que tales hechos pudieron dar lugar".
"La situación de maltrato padecido por la empleada razonablemente pudo afectarla moralmente y es en razón de dicha situación y teniendo en consideración la responsabilidad que pesa sobre el empleador por los daños padecidos por sus dependientes en razón del trabajo (conf. art. 75 LCT y 1048 Cód Civil) se hace parcialmente lugar al reclamo formulado y se fija la indemnización por el daño moral en $2.600 para cuya determinación se toma en consideración las aflicciones propias de la situación, su escasa persistencia en el tiempo y los gastos que debió afrontar la reclamante a fin de obtener la asistencia psicológica que le permitió sortear la situación de conflicto", se lee en la sentencia.
Los magistrados, además, explicaron que "la violencia laboral en sus múltiples manifestaciones resulta idónea para generar daño y, consecuentemente, activar la responsabilidad de los sujetos responsables, aún cuando no reúna determinadas características, ni se revele en facetas o etapas el acoso moral en el trabajo".
En efecto, aún cuando no se configure un supuesto de "mobbing", la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de prevenirla y/o sancionarla, para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.
Es decir, constituye una obligación específica y contractual del empleador advertir y denunciar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos no sólo para quien la sufre sino también para su entorno, la empresa y la sociedad en su conjunto.
Éste ha sido el espíritu que inspiró el dictado de la Ley 26.485 a nivel nacional -violencia de género-, de las leyes provinciales para la erradicación de la violencia laboral en el ámbito público y el que ha inspirado algunos proyectos de ley que se están debatiendo actualmente en el Poder Legislativo.
Aún cuando los malos tratos proferidos a la empleada no hubieran perdurado mucho tiempo ni se hubieren presentado con las características propias de lo que califica como hostigamiento moral en el trabajo, lo cierto es que se demostró el trato agresivo y desdoroso que públicamente le daba el supervisor a cargo a la empleada, concluyeron los jueces.
En tanto, como la mala registración era notoria, los jueces avalaron la decisión de la empleada, quien entre el resarcimiento por ruptura del contrato sin causa y el monto fijado por daño moral, recibió en total $77.444.
Tal es el caso del acoso sexual y la discriminación, algo que no es poco común que padezcan las empleadas aun cuando la ley procura brindarles cierta protección implementando indemnizaciones especiales para castigar procederes incorrectos y compensar el perjuicio sufrido por las dependientes.
En este contexto, vale recordar que en 2009 el Gobierno reglamentó la Ley 26.485 cuya finalidad es terminar con la violencia contra las mujeres.
No obstante, en la actualidad, los tribunales no dejan de receptar demandas judiciales por estos motivos. Así sucedió en una reciente causa a cuya sentencia tuvo acceso iProfesional.com donde una empleada se consideró despedida, entre otras razones, porque su jefe la maltrataba a tal punto que hasta le puso su nombre a la perra que custodiaba el depósito de la compañía.
Maltrato y despido
La dependiente se consideró despedida en razón del matrato que le era dispensado por su empleador y dado que no habían sido atendidos sus reclamos -por parte de la empresa- referidos a una deficiente registración laboral.
A raíz de ello, recurrió a la Justicia para pedir el pago de una indemnización. En primera instancia, la demanda fue rechazada.
Por esta causa, la empleada apeló ante la Cámara.
Allí, cuestionó que no se haya tenido por justificado su despido y solicitó que se hiciera lugar a su reclamo de resarcimiento por el daño moral y psicológico padecido de parte de su superior durante los últimos meses.
"Aún cuando de la pericia psicológica pudiera tenerse por demostrado que el "ataque de pánico" sufrido por la trabajadora (...) pudo encontrarse vinculado (...) con el ambiente laboral y el maltrato alegado, lo cierto es que no presenta incapacidad a nivel psicológico", indicaron los magistrados.
Y agregaron: "Los hallazgos descriptos por la perito psicóloga reconocen como antecedente un cuadro de ansiedad con componentes fóbicos, vinculados a la situación de enfermedad de su madre, que luego se repitieron a raíz del temor de haber contraído rabia con motivo de la lesión que le provocara una gata".
Es decir, según los camaristas, dicho informe no permitía viabilizar el reclamo en procura de una indemnización extratarifaria especial.
No obstante, indicaron que "el trato desconsiderado y hasta grosero, del que dan cuenta los testigos al señalar que el jefe le levantaba la voz y se dirigía de mal modo hacia la trabajadora, no es el adecuado en una comunidad de trabajo, como así tampoco que el hecho de llamar a la perra que residía en el depósito con el nombre de la reclamante ha dejado en evidencia la opinión desfavorable que tenía de ella y que eso pudo haberle afectado moralmente, a raíz del descrédito o las burlas a las que tales hechos pudieron dar lugar".
"La situación de maltrato padecido por la empleada razonablemente pudo afectarla moralmente y es en razón de dicha situación y teniendo en consideración la responsabilidad que pesa sobre el empleador por los daños padecidos por sus dependientes en razón del trabajo (conf. art. 75 LCT y 1048 Cód Civil) se hace parcialmente lugar al reclamo formulado y se fija la indemnización por el daño moral en $2.600 para cuya determinación se toma en consideración las aflicciones propias de la situación, su escasa persistencia en el tiempo y los gastos que debió afrontar la reclamante a fin de obtener la asistencia psicológica que le permitió sortear la situación de conflicto", se lee en la sentencia.
Los magistrados, además, explicaron que "la violencia laboral en sus múltiples manifestaciones resulta idónea para generar daño y, consecuentemente, activar la responsabilidad de los sujetos responsables, aún cuando no reúna determinadas características, ni se revele en facetas o etapas el acoso moral en el trabajo".
En efecto, aún cuando no se configure un supuesto de "mobbing", la violencia en el ámbito laboral puede manifestarse de muchos modos, por ejemplo, a través de tratos discriminatorios, agresiones físicas, hostigamiento de índole sexual, mal trato organizacional, y todos ellos generan la responsabilidad del empleador que no arbitra los múltiples y variados medios a su alcance a fin de prevenirla y/o sancionarla, para evitar daños a la integridad psicofísica y moral de sus dependientes.
Es decir, constituye una obligación específica y contractual del empleador advertir y denunciar la existencia de situaciones de violencia y analizar sus efectos no sólo para quien la sufre sino también para su entorno, la empresa y la sociedad en su conjunto.
Éste ha sido el espíritu que inspiró el dictado de la Ley 26.485 a nivel nacional -violencia de género-, de las leyes provinciales para la erradicación de la violencia laboral en el ámbito público y el que ha inspirado algunos proyectos de ley que se están debatiendo actualmente en el Poder Legislativo.
Aún cuando los malos tratos proferidos a la empleada no hubieran perdurado mucho tiempo ni se hubieren presentado con las características propias de lo que califica como hostigamiento moral en el trabajo, lo cierto es que se demostró el trato agresivo y desdoroso que públicamente le daba el supervisor a cargo a la empleada, concluyeron los jueces.
En tanto, como la mala registración era notoria, los jueces avalaron la decisión de la empleada, quien entre el resarcimiento por ruptura del contrato sin causa y el monto fijado por daño moral, recibió en total $77.444.
ALIMENTOS - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que correspondía admitir en forma excepcional la posibilidad de descontar de la cuota alimentaria aquellas erogaciones que aun cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio.
En los autos caratulados "K.M.J. c/ F.J.R. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente", la parte demandada apeló la sentencia de grado que no admitió el descuento del pago de ciertos rubros comprendidos en la cuota alimentaria.
Al resolver la cuestión, la Sala G remarcó que si bien compartía “las apreciaciones vertidas por el Sr. Juez de grado en lo referente a la imposibilidad de compensación en materia de obligación alimentaria, ya que el alimentante no puede alterar unilateralmente los términos de su obligación”, agregando que “una vez determinado el monto de la pensión -mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera cumpliendo lo debido, y los desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada”.
Sin embargo, el tribunal consideró que en el presente caso correspondía una conclusión distinta, argumentando que “cabe aceptar en forma excepcional la posibilidad de descontar -no compensar- aquellas erogaciones que aún cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente -siempre que estén debidamente acreditadas-“, ya que “lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto, que beneficiaría a quien ejerce la guarda de la menor, recibiendo el dinero correspondiente a una partida ya saldada”.
En el fallo del 15 de febrero pasado, los camaristas consideraron que en el presente caso “corresponde admitir las erogaciones relativas a gastos escolares y la vivienda efectuados con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio”, remarcando que “un proceder distinto derivaría en consecuencias de suyo irrazonables, en tanto se trata de partidas fijas de vencimiento periódico que necesariamente deben ser cubiertas por la cuota alimentaria, y el consiguiente reclamo al alimentante implicaría cobrar dos veces por lo mismo. Repárese sobre el particular que la actora no adujo haber realizado tales pagos”.
Por último, la Sala entendió que distinta solución merecía “lo invertido por el apelante en materia de asistencia psicológica, gastos de farmacia, supermercado, colonia de vacaciones y alquiler de salón para el festejo del cumpleaños de J. ya que daría cuenta de simples liberalidades a favor de su hija insusceptibles de ser debitados de la prestación dineraria establecida, que no representan sino la generosa dispensa de un bien sin esperar recompensa en el sentido clásico de liberalidad”.
En los autos caratulados "K.M.J. c/ F.J.R. s/ Ejecución de Alimentos-Incidente", la parte demandada apeló la sentencia de grado que no admitió el descuento del pago de ciertos rubros comprendidos en la cuota alimentaria.
Al resolver la cuestión, la Sala G remarcó que si bien compartía “las apreciaciones vertidas por el Sr. Juez de grado en lo referente a la imposibilidad de compensación en materia de obligación alimentaria, ya que el alimentante no puede alterar unilateralmente los términos de su obligación”, agregando que “una vez determinado el monto de la pensión -mediante convenio o sentencia- el obligado sólo se libera cumpliendo lo debido, y los desembolsos que pudo haber realizado en beneficio del menor deben considerarse como una simple concesión no autorizada”.
Sin embargo, el tribunal consideró que en el presente caso correspondía una conclusión distinta, argumentando que “cabe aceptar en forma excepcional la posibilidad de descontar -no compensar- aquellas erogaciones que aún cuando se encuentren comprendidas en la cuota fueron efectuadas directamente -siempre que estén debidamente acreditadas-“, ya que “lo contrario importaría autorizar un doble pago por el mismo concepto, que beneficiaría a quien ejerce la guarda de la menor, recibiendo el dinero correspondiente a una partida ya saldada”.
En el fallo del 15 de febrero pasado, los camaristas consideraron que en el presente caso “corresponde admitir las erogaciones relativas a gastos escolares y la vivienda efectuados con anterioridad a la sentencia, durante el trámite del juicio”, remarcando que “un proceder distinto derivaría en consecuencias de suyo irrazonables, en tanto se trata de partidas fijas de vencimiento periódico que necesariamente deben ser cubiertas por la cuota alimentaria, y el consiguiente reclamo al alimentante implicaría cobrar dos veces por lo mismo. Repárese sobre el particular que la actora no adujo haber realizado tales pagos”.
Por último, la Sala entendió que distinta solución merecía “lo invertido por el apelante en materia de asistencia psicológica, gastos de farmacia, supermercado, colonia de vacaciones y alquiler de salón para el festejo del cumpleaños de J. ya que daría cuenta de simples liberalidades a favor de su hija insusceptibles de ser debitados de la prestación dineraria establecida, que no representan sino la generosa dispensa de un bien sin esperar recompensa en el sentido clásico de liberalidad”.
jueves, 4 de abril de 2013
BOLETO DE COMPRAVENTA - QUIEBRA
Al resolver sobre la procedencia de que se declarase oponible a la quiebra el boleto de compraventa acompañado y se excluyera al inmueble vendido del patrimonio del fallido, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la decisión del juzgado de grado de haber dictado sentencia omitiendo citar al fallido para que reconociera o no la firma que se le atribuía en el instrumento acompañado, no podía convalidarse en tanto vulneraba el derecho de defensa en juicio.
En el marco de la causa "Fazio Francisco Antonio s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ incidente de oponibilidad de boleto de compraventa y escrituración (promovido por Rossi Juan)", el incidentista apeló la decisión del juez de grado que rechazó su pretensión de que se declarase oponible a la quiebra el boleto de compraventa y se excluyera al inmueble vendido del patrimonio del fallido y se procediera a escriturar a su nombre el mentado bien.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que el boleto de compraventa plasmado en un instrumento privado -sin intervención notarial- impedía atribuirle fecha cierta, restándole, por ende, veracidad a su contenido y autenticidad a las firmas allí insertas.
Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “de las constancias que surgen de autos se desprende que, al formarse este incidente de inoponibilidad con los elementos habidos en los autos "Fazio Francisco Antonio s. quiebra s. incidente de realización de inmuebles" -expte nro. 68.215), el aquí recurrente, además de invocar la inoponibilidad del boleto de compraventa y solicitar la escrituración del bien de marras, peticionó específicamente la citación del fallido a efectos de reconocer la firma del mentado boleto”.
Los camaristas juzgaron que “la decisión del juzgado de grado de dictar sentencia omitiendo citar al fallido, para que reconociera o no la firma que se le atribuye en el instrumento de marras, petición que había sido requerida por el incidentista, no puede convalidarse en tanto vulnera el derecho de defensa en juicio de éste último”.
En el fallo del 8 de noviembre de 2012, la mencionada Sala resolvió que “estando en cabeza del recurrente la carga de acreditar los presupuestos de hecho de su defensa, y visto que en sus presentaciones ofreció el ya señalado medio de prueba, estímase que cupo, ante todo, ordenar la apertura a prueba en autos a fin de determinar la veracidad de la firma del fallido inserta en el mentado boleto de compraventa y, con ello contar con nuevo material probatorio que permita vislumbrar o no la oportunidad y sinceridad del acto”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces concluyeron que correspondía la sustanciación de esa prueba y el dictado, en su oportunidad, de una nueva sentencia.
En el marco de la causa "Fazio Francisco Antonio s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ incidente de oponibilidad de boleto de compraventa y escrituración (promovido por Rossi Juan)", el incidentista apeló la decisión del juez de grado que rechazó su pretensión de que se declarase oponible a la quiebra el boleto de compraventa y se excluyera al inmueble vendido del patrimonio del fallido y se procediera a escriturar a su nombre el mentado bien.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado consideró que el boleto de compraventa plasmado en un instrumento privado -sin intervención notarial- impedía atribuirle fecha cierta, restándole, por ende, veracidad a su contenido y autenticidad a las firmas allí insertas.
Los magistrados que componen la Sala A señalaron que “de las constancias que surgen de autos se desprende que, al formarse este incidente de inoponibilidad con los elementos habidos en los autos "Fazio Francisco Antonio s. quiebra s. incidente de realización de inmuebles" -expte nro. 68.215), el aquí recurrente, además de invocar la inoponibilidad del boleto de compraventa y solicitar la escrituración del bien de marras, peticionó específicamente la citación del fallido a efectos de reconocer la firma del mentado boleto”.
Los camaristas juzgaron que “la decisión del juzgado de grado de dictar sentencia omitiendo citar al fallido, para que reconociera o no la firma que se le atribuye en el instrumento de marras, petición que había sido requerida por el incidentista, no puede convalidarse en tanto vulnera el derecho de defensa en juicio de éste último”.
En el fallo del 8 de noviembre de 2012, la mencionada Sala resolvió que “estando en cabeza del recurrente la carga de acreditar los presupuestos de hecho de su defensa, y visto que en sus presentaciones ofreció el ya señalado medio de prueba, estímase que cupo, ante todo, ordenar la apertura a prueba en autos a fin de determinar la veracidad de la firma del fallido inserta en el mentado boleto de compraventa y, con ello contar con nuevo material probatorio que permita vislumbrar o no la oportunidad y sinceridad del acto”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los jueces concluyeron que correspondía la sustanciación de esa prueba y el dictado, en su oportunidad, de una nueva sentencia.
INUNDACIONES - RECLAMOS
En las sedes de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires comenzaron a recibirse las denuncias de los damnificados por las inundaciones.
"Treinta mails en menos de dos horas", dice Alicia Pierini, titular del organismo porteño, que el miércoles a las 9 de la mañana abrió sus puertas para atender a los damnificados por el temporal. El dato, que no parece tanto pero es mucho para la Defensoría, sirve para ejemplificar la cantidad de denuncias en el transcurso del día se sumarían muchas más que recibió la entidad y la desesperación de los vecinos por reclamar para intentar recuperar algo de todo lo que perdieron.
En diálogo con el diario Clarín, Pierini le pidió a los vecinos que desean realizar la denuncia que lleven "la documentación elemental de lo que van a reclamar".
Sin embargo, expresó que prefiere que las denuncias se realicen vía mail o por teléfono, ya que es mucho más fácil seguir cada uno de los casos.
"Los vecinos tienen que mandar bien detallado todo lo que perdieron, si tienen fotos que las agreguen. Lo mismo si saben más o menos la cantidad de plata que perdieron en mercadería o electrodomésticos. Es importante que pongan todo".
En la sede que la Defensoría tiene en Colegiales, el flujo de gente fue mucho mayor desde que abrió y durante todo el día. Es que está ubicada más cerca de los barrios que resultaron más perjudicados por las lluvias.
Allí, la gente entraba vestida con la única ropa que pudo rescatar, la mayoría en un estado de depresión absoluta.
"Estamos para gestionar los subsidios, para evitarle a la gente tener que hacer las colas en las ventanillas. Ponemos nuestro personal al servicio de los vecinos. A partir de ahora empieza una etapa de reconstrucción y nuestra misión es acompañar a los vecinos", dijeron Pierini y Javier Camelione (jefe de la sede de Colegiales).
inShare
"Treinta mails en menos de dos horas", dice Alicia Pierini, titular del organismo porteño, que el miércoles a las 9 de la mañana abrió sus puertas para atender a los damnificados por el temporal. El dato, que no parece tanto pero es mucho para la Defensoría, sirve para ejemplificar la cantidad de denuncias en el transcurso del día se sumarían muchas más que recibió la entidad y la desesperación de los vecinos por reclamar para intentar recuperar algo de todo lo que perdieron.
En diálogo con el diario Clarín, Pierini le pidió a los vecinos que desean realizar la denuncia que lleven "la documentación elemental de lo que van a reclamar".
Sin embargo, expresó que prefiere que las denuncias se realicen vía mail o por teléfono, ya que es mucho más fácil seguir cada uno de los casos.
"Los vecinos tienen que mandar bien detallado todo lo que perdieron, si tienen fotos que las agreguen. Lo mismo si saben más o menos la cantidad de plata que perdieron en mercadería o electrodomésticos. Es importante que pongan todo".
En la sede que la Defensoría tiene en Colegiales, el flujo de gente fue mucho mayor desde que abrió y durante todo el día. Es que está ubicada más cerca de los barrios que resultaron más perjudicados por las lluvias.
Allí, la gente entraba vestida con la única ropa que pudo rescatar, la mayoría en un estado de depresión absoluta.
"Estamos para gestionar los subsidios, para evitarle a la gente tener que hacer las colas en las ventanillas. Ponemos nuestro personal al servicio de los vecinos. A partir de ahora empieza una etapa de reconstrucción y nuestra misión es acompañar a los vecinos", dijeron Pierini y Javier Camelione (jefe de la sede de Colegiales).
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JUICIOS LABORALES - COSTAS -EMPRESAS
En caso de aprobarse esta iniciativa que preocupa al empresariado, la única excepción a dicha regla será el rechazo total de la demanda promovida por el empleado.
Entre los proyectos que se presentaron recientemente, se encuentra uno que de ser sancionado implicará que los empleadores tengan que pagar todas las costas de los juicios laborales, a excepción de aquellas situaciones en las que la respectiva demanda sea rechazada por completo.
Sólo así dichas costas, como los honorarios de los abogados y los peritos o los derechos arancelarios -entre otros conceptos- quedarían a cargo del empleado.
La iniciativa cuenta con todo un año parlamentario por delante para ser debatida y aprobada. Oportunamente había logrado dictamen favorable si bien caducó el proyecto original el año pasado sin poder llegar al recinto.
El proyecto
De acuerdo con el texto que presentó el legislador oficialista Héctor Recalde se busca introducir una modificación al artículo 37 de la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral.
En su redacción actual, el mencionado artículo señala: "En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho".
La propuesta parlamentaria apunta a incorporar el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente con respecto a los incidentes, la sentencia definitiva no podrá imponer al trabajador las costas del proceso sino en el supuesto de rechazo total de la demanda en todas las instancias".
Y agrega: " En caso de que el resultado fuere parcialmente favorable al trabajador, las costas serán impuestas a la empleadora. Los jueces podrán apartarse de esta regla cuando de la apreciación prudencial del derecho invocado en el escrito de demanda resultare notoria la sinrazón para litigar".
El proyecto también procura modificar el artículo 40 de la mencionada ley, que -en su texto vigente- indica que "los honorarios de los auxiliares de la justicia, designados de oficio, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas".
De convertirse en ley, la norma indicará que "en ningún caso será exigible al trabajador no condenado en costas el pago, total ni parcial, de los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio".
Así, del análisis de la reforma surge que:
- Si se aprueba el proyecto, no podrá imponerse al trabajador las costas del proceso sino en el supuesto de rechazo total de la demanda.
- Se fija como principio la imposición de las mismas a la empresa, salvo rechazo total de la demanda.
- Que a los fines del punto anterior se aplica un criterio subjetivo, es decir, que se imputa a la compañía las costas judiciales por el sólo hecho de ser empleadora y no por el resultado del pleito -criterio objetivo-.
- Ante fallos que avalen de forma parcial el reclamo de un dependiente, éstas serán, de todas maneras, impuestas a la compañía.
"Es común que alguno de los diversos rubros que integran la liquidación de la demanda no encuentre lugar en la sentencia, por dificultades de prueba o también por criterios del tribunal. Entonces, la consecuencia frecuente es que la propia sentencia imponga al trabajador parte de las costas", indicó Recalde, quien fue hasta hace poco tiempo asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT).
Y añadió que, suele suceder que los peritos "se le vienen encima" al empleado para cobrar los honorarios regulados, aun cuando éste pudo haber ganado el juicio, pero no cobrarlo "porque el empleador desapareció o se insolventó".
"La necesidad de servirse del proceso no debe redundar en un daño para quien se ve impelido a accionar o defenderse en juicio. Este principio debe expresarse en la norma que protege el interés del litigante que tiene razón y, en este aspecto, el vencedor debe salir indemne del pleito", enfatizó.
Entre los proyectos que se presentaron recientemente, se encuentra uno que de ser sancionado implicará que los empleadores tengan que pagar todas las costas de los juicios laborales, a excepción de aquellas situaciones en las que la respectiva demanda sea rechazada por completo.
Sólo así dichas costas, como los honorarios de los abogados y los peritos o los derechos arancelarios -entre otros conceptos- quedarían a cargo del empleado.
La iniciativa cuenta con todo un año parlamentario por delante para ser debatida y aprobada. Oportunamente había logrado dictamen favorable si bien caducó el proyecto original el año pasado sin poder llegar al recinto.
El proyecto
De acuerdo con el texto que presentó el legislador oficialista Héctor Recalde se busca introducir una modificación al artículo 37 de la Ley 18.345 sobre procedimiento laboral.
En su redacción actual, el mencionado artículo señala: "En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho".
La propuesta parlamentaria apunta a incorporar el siguiente párrafo: "Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente con respecto a los incidentes, la sentencia definitiva no podrá imponer al trabajador las costas del proceso sino en el supuesto de rechazo total de la demanda en todas las instancias".
Y agrega: " En caso de que el resultado fuere parcialmente favorable al trabajador, las costas serán impuestas a la empleadora. Los jueces podrán apartarse de esta regla cuando de la apreciación prudencial del derecho invocado en el escrito de demanda resultare notoria la sinrazón para litigar".
El proyecto también procura modificar el artículo 40 de la mencionada ley, que -en su texto vigente- indica que "los honorarios de los auxiliares de la justicia, designados de oficio, serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas".
De convertirse en ley, la norma indicará que "en ningún caso será exigible al trabajador no condenado en costas el pago, total ni parcial, de los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio".
Así, del análisis de la reforma surge que:
- Si se aprueba el proyecto, no podrá imponerse al trabajador las costas del proceso sino en el supuesto de rechazo total de la demanda.
- Se fija como principio la imposición de las mismas a la empresa, salvo rechazo total de la demanda.
- Que a los fines del punto anterior se aplica un criterio subjetivo, es decir, que se imputa a la compañía las costas judiciales por el sólo hecho de ser empleadora y no por el resultado del pleito -criterio objetivo-.
- Ante fallos que avalen de forma parcial el reclamo de un dependiente, éstas serán, de todas maneras, impuestas a la compañía.
"Es común que alguno de los diversos rubros que integran la liquidación de la demanda no encuentre lugar en la sentencia, por dificultades de prueba o también por criterios del tribunal. Entonces, la consecuencia frecuente es que la propia sentencia imponga al trabajador parte de las costas", indicó Recalde, quien fue hasta hace poco tiempo asesor legal de la Confederación General del Trabajo (CGT).
Y añadió que, suele suceder que los peritos "se le vienen encima" al empleado para cobrar los honorarios regulados, aun cuando éste pudo haber ganado el juicio, pero no cobrarlo "porque el empleador desapareció o se insolventó".
"La necesidad de servirse del proceso no debe redundar en un daño para quien se ve impelido a accionar o defenderse en juicio. Este principio debe expresarse en la norma que protege el interés del litigante que tiene razón y, en este aspecto, el vencedor debe salir indemne del pleito", enfatizó.
miércoles, 3 de abril de 2013
SUBSIDIO -RECLAMO POR INUNDACIONES
La tormenta ocurrida el martes por la madrugada dejó, además de nueve víctimas fatales, numerosos daños materiales que afectaron a los vecinos y comerciantes de Capital y el conurbano.
Quienes fueron perjudicados podrán acceder a subsidios y créditos específicos para subsanar los daños.
Por caso, en la ciudad de Buenos Aires, quienes no cuentan con seguro pueden recurrir al Fondo de Emergencia para Subsidios por Inundaciones. El organismo responsable de gestionarlos es la Subsecretaría de Emergencias.
El fondo rige ante "fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos" y habilita el reclamo por daños a bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, limita el monto del subsidio a 8.000 pesos.
El subsidio puede tramitarse a través de Internet o en cualquier Centro de Gestión y Participación (CGP), presentando el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575. Éste tiene dos versiones, una para inmuebles y otra para autos.
No obstante, la administración porteña exige que el reclamante no tenga deuda de ABL, de patentes o por infracciones, las cuales podrán ser canceladas en el mismo CGP.
La Defensoría del Pueblo porteña recibirá, en su sede central de Venezuela 842 y en la subsede descentralizada de calle Delgado 771, de Colegiales, a los vecinos que necesiten denunciar la situación de sus viviendas con motivo del temporal.
Además, el Ministerio de Planificación de la Nación también informó que se dispuso una línea especial de atención telefónica para los afectados por el temporal (4390-9500 y líneas rotativas).
Créditos
Ademas de estas herramientas, los damnificados por el temporal podrán acceder a alguna de las tres líneas de créditos del Banco Ciudad para reparar los daños.
Serán a tasa subsidiada y con un periodo de gracia inicial "para que la gente no tenga que pagar al principio y le salga muy barato", según señaló la vicejefa de la Ciudad, María Eugenia Vidal. Se otorgarán hasta 120 mil pesos para consorcios, 60.000 para comercios y 40.000 para individuos.
La funcionaria contó, además, que la presidente Cristina Kirchner autorizó al macrismo "recién el mes pasado, después de cinco años de reclamos del PRO, la no objeción para que el BID pueda adjudicarnos los u$s100 millones que necesitamos para completar las obras de la cuenca Vega".
Según dijo, una vez que obtengan ese financiamiento, previsto para este año ya que se consiguió el visto bueno de Nación, "las obras deberían estar terminadas para el final de nuestra gestión", en 2015.
"Ya pusimos nosotros u$s400 millones para hacer las obras del Maldonado, donde se resolvieron todos los problemas de inundación de los vecinos de esa zona, y ahora pusimos $40 millones para las tareas de una parte del Vega, cuyas obras estarán terminadas en octubre", señaló Vidal.
Y añadió: "Esos trabajos aliviarán el 40% de los problemas del arroyo, por lo cual los vecinos seguiremos sufriendo inundaciones aunque en menor medida".
Quienes fueron perjudicados podrán acceder a subsidios y créditos específicos para subsanar los daños.
Por caso, en la ciudad de Buenos Aires, quienes no cuentan con seguro pueden recurrir al Fondo de Emergencia para Subsidios por Inundaciones. El organismo responsable de gestionarlos es la Subsecretaría de Emergencias.
El fondo rige ante "fenómenos meteorológicos extraordinarios que provoquen inundaciones y anegamientos" y habilita el reclamo por daños a bienes muebles e inmuebles. Sin embargo, limita el monto del subsidio a 8.000 pesos.
El subsidio puede tramitarse a través de Internet o en cualquier Centro de Gestión y Participación (CGP), presentando el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575. Éste tiene dos versiones, una para inmuebles y otra para autos.
No obstante, la administración porteña exige que el reclamante no tenga deuda de ABL, de patentes o por infracciones, las cuales podrán ser canceladas en el mismo CGP.
La Defensoría del Pueblo porteña recibirá, en su sede central de Venezuela 842 y en la subsede descentralizada de calle Delgado 771, de Colegiales, a los vecinos que necesiten denunciar la situación de sus viviendas con motivo del temporal.
Además, el Ministerio de Planificación de la Nación también informó que se dispuso una línea especial de atención telefónica para los afectados por el temporal (4390-9500 y líneas rotativas).
Créditos
Ademas de estas herramientas, los damnificados por el temporal podrán acceder a alguna de las tres líneas de créditos del Banco Ciudad para reparar los daños.
Serán a tasa subsidiada y con un periodo de gracia inicial "para que la gente no tenga que pagar al principio y le salga muy barato", según señaló la vicejefa de la Ciudad, María Eugenia Vidal. Se otorgarán hasta 120 mil pesos para consorcios, 60.000 para comercios y 40.000 para individuos.
La funcionaria contó, además, que la presidente Cristina Kirchner autorizó al macrismo "recién el mes pasado, después de cinco años de reclamos del PRO, la no objeción para que el BID pueda adjudicarnos los u$s100 millones que necesitamos para completar las obras de la cuenca Vega".
Según dijo, una vez que obtengan ese financiamiento, previsto para este año ya que se consiguió el visto bueno de Nación, "las obras deberían estar terminadas para el final de nuestra gestión", en 2015.
"Ya pusimos nosotros u$s400 millones para hacer las obras del Maldonado, donde se resolvieron todos los problemas de inundación de los vecinos de esa zona, y ahora pusimos $40 millones para las tareas de una parte del Vega, cuyas obras estarán terminadas en octubre", señaló Vidal.
Y añadió: "Esos trabajos aliviarán el 40% de los problemas del arroyo, por lo cual los vecinos seguiremos sufriendo inundaciones aunque en menor medida".
INUNDACION - COMO RECLAMAR
El trámite se hace en los CGP. No es necesario que se presente el titular, aunque sí es necesario que su firma figure en el correspondiente formulario.
El monto de los subsidios no se conoce, pero, en octubre de 2012, durante la última inundación, la Ciudad otorgó subsidios a viviendas y comerciantes de hasta $8 mil.
Se pagan por disposición de la Ley 1575 (2004) que estipula la creación de un Fondo de Emergencias para Subsidios por Inundaciones, creado, precisamente, “para pagar los daños ocasionados por las inclemencias climáticas tanto en inmuebles como bienes muebles”.
Tanto en los inmuebles como en los vehículos, para reclamar el subsidio es necesario acreditar títulos de propiedad o locación y para reclamarlo hay hasta 20 días hábiles luego de ocurrido el siniestro y hay que llenar el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575.
Instructivo para damnificados por inundación (Subsidios Ley Nº 1575/04)
El trámite se puede iniciar de manera online. En su defecto, se puede recurrir a cualquier Centro de Gestión y Participación (CGP), presentando el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575. El formulario debe estar firmado por el titular del dominio, pero cualquier persona podrá presentar la documentación necesaria. No obstante, la administración porteña exige que el reclamante no tenga deuda de ABL, Patentes o por Infracciones, las cuales podrán ser canceladas en el mismo CGP.
El portal del gobierno porteño aclara que “no se recibirán solicitudes que no cuenten con toda la documentación” ni las que se presenten “pasados 20 días hábiles desde la fecha del evento”.
Requisitos
Si el daño ocurrió en un inmueble se necesita: – Original y fotocopia del DNI del solicitante. – Título original de propiedad y fotocopia. – De no ser el ocupante, el titular del inmueble, deberá acreditar la ocupación legítima del mismo, por ejemplo, presentando el contrato de alquiler. – Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. – Habilitación Municipal en caso de actividades que así la requieran. – Cualquier otra prueba documental que juzguen necesaria para acreditar los requisitos establecidos en la norma.
Si el daño se produjo a un bien mueble registrable, como un auto, se necesita: – Original y fotocopia del DNI del solicitante. – Título original del bien afectado y fotocopia. – Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. – Cualquier otra prueba documental que juzguen necesaria para acreditar los requisitos establecidos en la norma.
El monto de los subsidios no se conoce, pero, en octubre de 2012, durante la última inundación, la Ciudad otorgó subsidios a viviendas y comerciantes de hasta $8 mil.
Se pagan por disposición de la Ley 1575 (2004) que estipula la creación de un Fondo de Emergencias para Subsidios por Inundaciones, creado, precisamente, “para pagar los daños ocasionados por las inclemencias climáticas tanto en inmuebles como bienes muebles”.
Tanto en los inmuebles como en los vehículos, para reclamar el subsidio es necesario acreditar títulos de propiedad o locación y para reclamarlo hay hasta 20 días hábiles luego de ocurrido el siniestro y hay que llenar el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575.
Instructivo para damnificados por inundación (Subsidios Ley Nº 1575/04)
El trámite se puede iniciar de manera online. En su defecto, se puede recurrir a cualquier Centro de Gestión y Participación (CGP), presentando el formulario Solicitud de Subsidio Ley 1575. El formulario debe estar firmado por el titular del dominio, pero cualquier persona podrá presentar la documentación necesaria. No obstante, la administración porteña exige que el reclamante no tenga deuda de ABL, Patentes o por Infracciones, las cuales podrán ser canceladas en el mismo CGP.
El portal del gobierno porteño aclara que “no se recibirán solicitudes que no cuenten con toda la documentación” ni las que se presenten “pasados 20 días hábiles desde la fecha del evento”.
Requisitos
Si el daño ocurrió en un inmueble se necesita: – Original y fotocopia del DNI del solicitante. – Título original de propiedad y fotocopia. – De no ser el ocupante, el titular del inmueble, deberá acreditar la ocupación legítima del mismo, por ejemplo, presentando el contrato de alquiler. – Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. – Habilitación Municipal en caso de actividades que así la requieran. – Cualquier otra prueba documental que juzguen necesaria para acreditar los requisitos establecidos en la norma.
Si el daño se produjo a un bien mueble registrable, como un auto, se necesita: – Original y fotocopia del DNI del solicitante. – Título original del bien afectado y fotocopia. – Certificado expedido por la Dirección General de Rentas. – Cualquier otra prueba documental que juzguen necesaria para acreditar los requisitos establecidos en la norma.
martes, 26 de marzo de 2013
DESPIDO
Luego de remarcar que no puede modificarse lo invocado en la comunicación resolutoria según el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el despido del trabajador devino incausado si el empleador invocó la existencia de un delito en los términos de la comunicación resolutoria y formuló denuncia penal que culminó con la resolución de sobreseimiento.
En el marco de la causa “Costa Oscar Enrique c/ Drago Beretta y Cia. S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Cabe señalar que la causal del despido fue comunicada por la demandada el 1º de agosto del año 2.007 y se fundó en la supuesta sustracción ilegítima de una pieza de un automotor con "intención de robo", que se encontraba en venta en la concesionaria que explota la accionada.
Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala I sostuvieron que “no se soslaya que la empleadora, por la índole y proyección de lo acontecido, formuló la denuncia penal del caso y cabe ponderar que claramente aunó al delito imputado, con la injuria laboral que nos convoca, al exponerla en la comunicación extintiva resaltando el enfoque contractual de los hechos materiales que configuran el incumplimiento que, por su gravedad, impediría la prosecución del vínculo”.
Tras ponderar “las particularidades de la causa y el curso dado al proceso penal que culminó con la resolución de sobreseimiento”, los camaristas señalaron que ello “impone entender que el hecho que se consideró configurativo de los incumplimientos antes apuntados resultó ser el mismo que dio lugar a la intervención de la Justicia Penal”.
En tal sentido, el tribunal determinó que “el hecho delictivo imputado no se cometió”, y que “así debe considerárselo según el art. 1.103 del código Civil”, remarcando que “la comunicación resolutoria lo invoca y no puede modificarse lo allí consignado según el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En la sentencia del 14 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que corresponde “confirmar la decisión de grado en lo que respecta a la injustificada decisión rupturista adoptada por la accionada y diferir a condena las indemnizaciones previstas por los arts. 136 ; 170 ; 156 ; 232; 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En el marco de la causa “Costa Oscar Enrique c/ Drago Beretta y Cia. S.A. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de grado había hecho lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.
Cabe señalar que la causal del despido fue comunicada por la demandada el 1º de agosto del año 2.007 y se fundó en la supuesta sustracción ilegítima de una pieza de un automotor con "intención de robo", que se encontraba en venta en la concesionaria que explota la accionada.
Al analizar la presente causa, los jueces de la Sala I sostuvieron que “no se soslaya que la empleadora, por la índole y proyección de lo acontecido, formuló la denuncia penal del caso y cabe ponderar que claramente aunó al delito imputado, con la injuria laboral que nos convoca, al exponerla en la comunicación extintiva resaltando el enfoque contractual de los hechos materiales que configuran el incumplimiento que, por su gravedad, impediría la prosecución del vínculo”.
Tras ponderar “las particularidades de la causa y el curso dado al proceso penal que culminó con la resolución de sobreseimiento”, los camaristas señalaron que ello “impone entender que el hecho que se consideró configurativo de los incumplimientos antes apuntados resultó ser el mismo que dio lugar a la intervención de la Justicia Penal”.
En tal sentido, el tribunal determinó que “el hecho delictivo imputado no se cometió”, y que “así debe considerárselo según el art. 1.103 del código Civil”, remarcando que “la comunicación resolutoria lo invoca y no puede modificarse lo allí consignado según el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
En la sentencia del 14 de diciembre de 2012, la mencionada Sala concluyó que corresponde “confirmar la decisión de grado en lo que respecta a la injustificada decisión rupturista adoptada por la accionada y diferir a condena las indemnizaciones previstas por los arts. 136 ; 170 ; 156 ; 232; 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
VIOLENCIA DOMESTICA
La Justicia penal cordobesa condenó a una mujer a la pena de 17 años de prisión por maltratar a su esposo e hijos. De acuerdo a los hechos comprobados en la causa, la victimaria llegó a colocar un espéculo (instrumento cónico utilizado por los ginecólogos para producir la apertura de la vagina) a una hija de 14 años para denunciar a su ex como violador.
Lo más llamativo de este caso es cómo la ex mujer del agredido, armó una trama para inculparlo de las agresiones que sufrian los hijos de ambos.
"Le tenía miedo y no denunciaba que ella lo maltrataba porque su machismo le impedía quedar públicamente disminuido", comentó una de las partes que intervino en el juicio a puertas cerradas a una mujer de 34 años que el viernes fue condenada a 17 años de prisión.
Fue hallada culpable de ocho hechos de violencia familiar, entre los cuales se cuentan maltratos a los hijos de la pareja y un abuso sexual en perjuicio de una de las niñas, todo para incriminar a su ex, que no quería volver a convivir con ella porque lo sometía a duros maltratos, destaca en su edición de hoy domingo el diario La Voz.
La mujer, identificada por las siglas I.M.L, empleaba distintas maniobras para hacer volver al hogar al hombre, que trataba de apartarse de su permanente acoso.
El caso fue juzgado la semana pasada en la Cámara 6a del Crimen. El paciente-víctima recibió heridas en un brazo, otra vez en una pierna y en la región torácica, al punto de que el caso podría haberse considerado intento de homicidio. Luego de lesionarlo, le impidió a sus familiares que le prestaran auxilio.
En uno de sus arranques, la mujer llegó a quemar su casa con sus niños adentro. Cuando la Policía se presentó a liberar el hogar del peligro, la mujer se encerró y evitaba el rescate de los chicos.
"Yo les di la vida y yo tengo derecho a quitársela", fue una de sus expresiones, según se ventiló en la audiencia.
Lo más llamativo de este caso es cómo la ex mujer del agredido, armó una trama para inculparlo de las agresiones que sufrian los hijos de ambos.
"Le tenía miedo y no denunciaba que ella lo maltrataba porque su machismo le impedía quedar públicamente disminuido", comentó una de las partes que intervino en el juicio a puertas cerradas a una mujer de 34 años que el viernes fue condenada a 17 años de prisión.
Fue hallada culpable de ocho hechos de violencia familiar, entre los cuales se cuentan maltratos a los hijos de la pareja y un abuso sexual en perjuicio de una de las niñas, todo para incriminar a su ex, que no quería volver a convivir con ella porque lo sometía a duros maltratos, destaca en su edición de hoy domingo el diario La Voz.
La mujer, identificada por las siglas I.M.L, empleaba distintas maniobras para hacer volver al hogar al hombre, que trataba de apartarse de su permanente acoso.
El caso fue juzgado la semana pasada en la Cámara 6a del Crimen. El paciente-víctima recibió heridas en un brazo, otra vez en una pierna y en la región torácica, al punto de que el caso podría haberse considerado intento de homicidio. Luego de lesionarlo, le impidió a sus familiares que le prestaran auxilio.
En uno de sus arranques, la mujer llegó a quemar su casa con sus niños adentro. Cuando la Policía se presentó a liberar el hogar del peligro, la mujer se encerró y evitaba el rescate de los chicos.
"Yo les di la vida y yo tengo derecho a quitársela", fue una de sus expresiones, según se ventiló en la audiencia.
jueves, 21 de marzo de 2013
VIOLENCIA DOMESTICA - DENUNCIA
Los hechos de violencia familiar constituyen actos ilícitos que ocasionan daños que tienen apreciación en dinero por lesionar a las personas, sus derechos y bienes. En muchos casos los maltratos derivan en delitos penales, homicidio, abuso, delitos contra la integridad sexual agravado por la relación de parentesco entre víctima y agresor. Siempre son causales de divorcio o separación. Se puede demandar al otro por los daños y perjuicios derivados de la violencia ejercida sin promover con anterioridad juicio de divorcio. Siempre hay que denunciar.
Para hacer la denuncia se debe llevar a la comisaría el DNI, pero si se tienen hijos, también los de ellos. Relatar los hechos sufridos con precisión y si existieron situaciones anteriores de violencia también se deben sumar. En lo posible ofrecer testigos (familiares, vecinos). Se pueden utilizar también otros medios de pruebas como mensajes de textos intimidatorios, amenazadores, correos electrónicos, certificados médicos de las lesiones provocadas o informes de psicólogos. Al finalizar la denuncia, debe leerse con atención para ver si el relato coincide con lo escrito. Pedir copia de la denuncia realizada.
En la Ciudad de Buenos Aires y en las provincias existen distintas líneas telefónicas que ofrecen respuesta para contención y derivación a los centros de atención para las víctimas de violencia. Son clave porque orientan sobre el tratamiento integral de esta problemática.
Para hacer la denuncia se debe llevar a la comisaría el DNI, pero si se tienen hijos, también los de ellos. Relatar los hechos sufridos con precisión y si existieron situaciones anteriores de violencia también se deben sumar. En lo posible ofrecer testigos (familiares, vecinos). Se pueden utilizar también otros medios de pruebas como mensajes de textos intimidatorios, amenazadores, correos electrónicos, certificados médicos de las lesiones provocadas o informes de psicólogos. Al finalizar la denuncia, debe leerse con atención para ver si el relato coincide con lo escrito. Pedir copia de la denuncia realizada.
En la Ciudad de Buenos Aires y en las provincias existen distintas líneas telefónicas que ofrecen respuesta para contención y derivación a los centros de atención para las víctimas de violencia. Son clave porque orientan sobre el tratamiento integral de esta problemática.
TRABAJADORES TELEMARKETING - REGIMEN LEGAL
El trabajo a distancia o teletrabajo va ganando, poco a poco, adeptos entre las empresas argentinas.
Consultoría, traducciones, ventas, desarrollos web, investigaciones, periodismo, entre otros, son ejemplos de rubros en los que esta modalidad laboral ha ido ganando terreno.
Según un estudio de la Universidad de Stanford, los teletrabajadores son un 13% más productivos que sus compañeros que trabajan en la oficina. En este sentido, el documento revela que presentan un 50% menos de desgaste laboral y un aumento de su satisfacción.
En la actualidad, el 33% de los profesionales argentinos cuenta con la posibilidad de cumplir con sus funciones en forma remota, ya sea desde su casa, un bar o donde el empleado decida. Sin embargo, es una tendencia que va creciendo.
Las empresas tecnológicas pican en punta en la implementación de políticas de flexibilidad laboral que incluyen el teletrabajo o home office. En tanto, otras industrias están más rezagadas y se muestran renuentes a darle este beneficio a sus empleados, incluso a aquellos que ocupan posiciones en las que ciertas tareas se pueden realizar a distancia mediante una computadora con acceso a Internet y un celular.
En ese contexto, hay que remarcar que esta actividad no está del todo regulada ya que sólo existe una resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) donde estipula una serie de lineamientos mínimos en lo que hace a la seguridad.
Por ese motivo, la diputada del PRO Gladys González presentó un proyecto -que ya fue girado a las comisiones de Legislación del Trabajo y Comunicaciones e Informática para introducir nuevos lineamientos y pautas para esta actividad.
Punto por punto
El proyecto define al teletrabajo como "la realización de actos, ejecución de obras o prestaciones de servicios en los términos de los artículos 21 y 22 de la Ley 20.744, en las que el objeto del contrato o relación de trabajo es realizado total o parcialmente en lugares distintos del establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de todo tipo de tecnologías de la información y de la comunicación (TICs)".
De acuerdo con la iniciativa, se excluye del régimen al empleado que realice ocasionalmente su trabajo en un sitio distinto del correspondiente al empleador, en donde habitualmente lleva a cabo sus actividades.
"Los teletrabajadores gozarán de los mismos derechos y tendrán iguales obligaciones que los demás trabajadores en relación de dependencia, a excepción de las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno, dada la naturaleza especial de sus actividades", agrega el proyecto.
La propuesta deja en manos de las comisiones paritarias -de los convenios colectivos aplicables- la decisión sobre las condiciones de trabajo e índole de la relación, pero advierte que se debe respetar el principio de igualdad de trato entre un teletrabajador y un dependiente que desempeña igual tarea en un establecimiento del empleador.
"La vinculación a través de teletrabajo es voluntaria tanto para el empleador como para el trabajador", señala el proyecto.
"Los sistemas de control destinados a la protección de los bienes e informaciones de propiedad del empleador deberán respetar la intimidad y privacidad del teletrabajador", agrega la iniciativa, por lo que no se permitiría el uso de webcams ya que invadirían la esfera íntima del dependiente.
Por otro lado, estipula que en el caso de que el teletrabajador aporte su propio equipamiento como cuando éste sea entregado por la empresa, esta "deberá compensar la totalidad de los gastos, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse en los convenios colectivos".
En el supuesto de que los equipos sean provistos por la firma, el teletrabajador será "responsable por su correcto uso y mantenimiento", a cuyo fin tendrá la obligación de "evitar que los bienes sean utilizados por terceros ajenos a la relación o contrato de trabajo.
Además, la iniciativa señala que la asignación de tareas deberá hacerse de forma tal de garantizar el derecho a "contar con un descanso".
Un punto a destacar del proyecto de la diputada González es que da la posibilidad al personal femenino de optar por adquirir la modalidad de teletrabajo durante los 12 primeros meses posteriores al parto, si la naturaleza de sus actividades se lo permitiera.
En los fundamentos de la iniciativa, González remarcó "el e-trabajo abarcaría cualquier labor realizada fuera de la oficina de una empresa pero dirigida desde ésta misma empresa, utilizando las tecnologías de la información y un enlace de telecomunicación para recibir o entregar el trabajo".
Además, justificó su iniciativa en la posibilidad de brindarle más tiempo en su hogar al teletrabajador para lograr la conciliación familiar.
Antecedentes
El año pasado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) publicó en el Boletín Oficial la resolución 1552/2012 donde define qué se entiende por teletrabajo y las condiciones de seguridad e higiene en que deberá desarrollarse.
En ese sentido, se establece que la empresa deberá notificar a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) la localización de los teletrabajadores, y deberá informarle la lista de los mismos (nombre, apellido y CUIL), lugar y frecuencia de teletrabajo (cantidad de días a la semana) y la posición o tareas asignadas (administrativas, ventas, otras).
Por otro lado, se indica que la compañía tendrá que proveer a los teletrabajadores de una silla ergonómica, un extintor portátil contra incendio (matafuego de 1 kg. a base de HCFC 123), un botiquín de primeros auxilios, una almohadilla para el mouse y un Manual de Buenas Prácticas de Salud y Seguridad en Teletrabajo.
El empleador, previo consentimiento del dependiente y notificando fecha y hora cierta de visita, podrá verificar las condiciones del lugar determinado por el trabajador para la ejecución de su tarea, a través de un profesional del área de Higiene y Seguridad de la Empresa, quien podrá estar acompañado de un técnico de la ART o de un representante de la entidad gremial.
Recaudos para los empresarios
Juan Carlos Cerutti, integrante del estudio Cerutti - Darago & Asociados, recomendó que antes de una contratación de este tipo "se analice la necesidad de la compañía de tener un empleado en estos términos, ya que si bien tiene varios puntos atractivos, hay que poner especial cuidado en el control sobre lo que dicho dependiente trabaja".
"Sería conveniente para las compañías hacer algunas previsiones con relación a la forma en que debe reportarse el teletrabajador, como la periodicidad, o bien, determinar los plazos para cumplir con determinadas tareas o el tiempo de conectividad requerido", agregaron los expertos consultados por iProfesional.com y remarcaron que es necesario prever todo lo relativo al uso y cuidado de los equipos o herramientas informáticas que entregase el empleador.
Obligaciones
Excepto por las particularidades que pudieran especificarse en cada contrato, son aplicables los mismos derechos y obligaciones que tiene cualquier empleador o dependiente que se presenta en las oficinas de la empresa, las cuales se encuentran establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
En ese aspecto, le alcanza también a la compañía la obligación de obrar de buena fe en cuanto a:
La registración del contrato.
El pago del salario.
Las formas exigidas para el otorgamiento de recibos de sueldo.
Vacaciones.
Prevención y aseguramiento de riesgos y contingencias derivadas del trabajo.
Cerutti aseguró que las compañías "deben notificar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que cuentan en su plantel con teletrabajadores para que éstas investiguen y dicten pautas concretas sobre el lugar en el cual el empleado pondrá su oficina en la casa".
Luego, la aseguradoras deberá supervisar todos los elementos que allí se encuentren a fin de evitar accidentes laborales y consecuencias no deseadas como dolores de espalda o de cabeza porque el dependiente no tiene la silla adecuada.
El teletrabajo funciona como cualquier otra relación laboral, por lo que el empleador no puede cambiar unilateralmente las condiciones de trabajo.
Por ello "son muy importantes las que se pauten en el arranque del contrato", destacó Glauco Marques, socio del estudio Adrogué, Marques, Zabala & Asociados.
Y agregó: "Si dentro de ellas las partes determinan que la obligación de prestar tareas es indistinta -ya sea en el establecimiento o en la casa del empleado-, y esto se expresa correctamente en el acuerdo, no habría ningún impedimento en exigir al trabajador a concurrir a la oficina".
En este punto radica la importancia de que se pacte por escrito, ya que "si en principio se conviene que cumplirá sus labores a distancia, el empleador no podría cambiar unilateralmente la forma del contrato", concluyó Cerutti.
miércoles, 20 de marzo de 2013
TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DIRECTOR
En la actualidad, es cada vez más frecuente encontrarse con sentencias en las que los magistrados extienden la responsabilidad a los directores frente a un incumplimiento de obligaciones registrales que afecte a empleados de una firma.
Según asesores legales de empresas consultados por iProfesional.com, dichos fallos pueden ir más allá de las pautas legales al condenar a administradores suplentes, por ejemplo, por no declarar el alta de sus dependientes o por hacerlo de forma incorrecta.
Y hasta ha sucedido que dicha responsabilidad terminó recayendo en un director determinado cuando, en realidad, la empresa contaba con varios.
Así las cosas, en los últimos años, se pudo observar cómo la Justicia ha ido avanzado sobre distintos ejecutivos tales como: directores titulares, socio-gerente de SRL, director suplente, directivos de la controlante o de la sociedad holding, por mencionar algunos casos.
La importancia de estos fallos radica en que las condenas pueden llegar a comprometer el patrimonio personal.
Según los expertos, en general, la extensión de responsabilidad a los administradores societarios debe tener carácter excepcional y sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales contempla.
En este escenario, hace pocos días, se dio a conocer una sentencia en la que la Justicia limitó la responsabilidad de una directora suplente dado que ésta nunca llegó a ocupar el cargo de titular ni a ejercer la gestión de la compañía.
Pedido de extensión
El empleado trabajó en la compañía hasta que se consideró despedido al no ser regularizada su situación laboral, dado que se encontraba registrado de forma irregular.
A raíz de ello, recurrió a la Justicia y pidió en la respectiva demanda que fuera extendida, de forma solidaria, la responsabilidad indemnizatoria a la ex directora suplente como así también a los integrantes del órgano directivo de la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar a los reclamos del dependiente ya que dicha demanda no fue respondida ni por la empresa ni por los directivos respectivos.
Frente a ello, sólo la ex directora suplente cuestionó el fallo ante la Cámara de Apelaciones.
A tal efecto, argumentó que integró el directorio de la firma como "suplente" y destacó que la vinculación del trabajador se inició con posterioridad a la venta de su participación accionaria.
Según los informes de la Inspección General de Justicia, la empresa fue constituida por la apelante y un socio, habiéndose dispuesto en el contrato social que la administración estaría a cargo de un directorio integrado por uno a siete titulares.
En forma concomitante a dicha constitución, se resolvió que la representación legal del ente estuviese a cargo del socio y la que laapelante ocuparía el cargo de directora suplente.
"De acuerdo con esta prueba informativa, se inscribió en el registro la modificación en la integración del directorio (también se cumplió con el requisito de la publicidad) a comienzos del año 2001", indicaron los camaristas.
"La apelante ocupó un cargo en el directorio de la sociedad, lo que requiere analizar su conducta a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 19.550, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 274, en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo", se lee en la sentencia.
En ese sentido, destacaron que al haber ocupado un cargo de directora suplente ese carácter no implicaba, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración.
Y advirtieron que no se pudo acreditar que la apelante hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo.
Por ese motivo, consideraron improcedente responsabilizarla por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550.
"La Ley de Sociedades no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente", explicaron los jueces.
Es decir, sólo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo. En tanto, "no adquieren el carácter de titulares, no pesan sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio", indicaron los magistrados.
Es decir, para este caso concreto, a la directora suplente no le cabía responsabilidad alguna por las deudas laborales de la sociedad por cuanto, de acuerdo con el art. 274 de la Ley de Sociedades, el director responde por el mal desempeño de su cargo y un suplente no tiene ejercicio efectivo del cargo, a menos que en algún momento entrase al directorio como titular.
Según asesores legales de empresas consultados por iProfesional.com, dichos fallos pueden ir más allá de las pautas legales al condenar a administradores suplentes, por ejemplo, por no declarar el alta de sus dependientes o por hacerlo de forma incorrecta.
Y hasta ha sucedido que dicha responsabilidad terminó recayendo en un director determinado cuando, en realidad, la empresa contaba con varios.
Así las cosas, en los últimos años, se pudo observar cómo la Justicia ha ido avanzado sobre distintos ejecutivos tales como: directores titulares, socio-gerente de SRL, director suplente, directivos de la controlante o de la sociedad holding, por mencionar algunos casos.
La importancia de estos fallos radica en que las condenas pueden llegar a comprometer el patrimonio personal.
Según los expertos, en general, la extensión de responsabilidad a los administradores societarios debe tener carácter excepcional y sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales contempla.
En este escenario, hace pocos días, se dio a conocer una sentencia en la que la Justicia limitó la responsabilidad de una directora suplente dado que ésta nunca llegó a ocupar el cargo de titular ni a ejercer la gestión de la compañía.
Pedido de extensión
El empleado trabajó en la compañía hasta que se consideró despedido al no ser regularizada su situación laboral, dado que se encontraba registrado de forma irregular.
A raíz de ello, recurrió a la Justicia y pidió en la respectiva demanda que fuera extendida, de forma solidaria, la responsabilidad indemnizatoria a la ex directora suplente como así también a los integrantes del órgano directivo de la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar a los reclamos del dependiente ya que dicha demanda no fue respondida ni por la empresa ni por los directivos respectivos.
Frente a ello, sólo la ex directora suplente cuestionó el fallo ante la Cámara de Apelaciones.
A tal efecto, argumentó que integró el directorio de la firma como "suplente" y destacó que la vinculación del trabajador se inició con posterioridad a la venta de su participación accionaria.
Según los informes de la Inspección General de Justicia, la empresa fue constituida por la apelante y un socio, habiéndose dispuesto en el contrato social que la administración estaría a cargo de un directorio integrado por uno a siete titulares.
En forma concomitante a dicha constitución, se resolvió que la representación legal del ente estuviese a cargo del socio y la que laapelante ocuparía el cargo de directora suplente.
"De acuerdo con esta prueba informativa, se inscribió en el registro la modificación en la integración del directorio (también se cumplió con el requisito de la publicidad) a comienzos del año 2001", indicaron los camaristas.
"La apelante ocupó un cargo en el directorio de la sociedad, lo que requiere analizar su conducta a la luz de lo normado por el artículo 59 de la Ley 19.550, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 274, en el sentido de responsabilizar en forma ilimitada y solidaria a los directores de las sociedades anónimas por el mal desempeño de su cargo", se lee en la sentencia.
En ese sentido, destacaron que al haber ocupado un cargo de directora suplente ese carácter no implicaba, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración.
Y advirtieron que no se pudo acreditar que la apelante hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo.
Por ese motivo, consideraron improcedente responsabilizarla por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550.
"La Ley de Sociedades no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente", explicaron los jueces.
Es decir, sólo tienen una vocación potencial a ocupar el cargo. En tanto, "no adquieren el carácter de titulares, no pesan sobre ellos las obligaciones y responsabilidades propias de un director en ejercicio", indicaron los magistrados.
Es decir, para este caso concreto, a la directora suplente no le cabía responsabilidad alguna por las deudas laborales de la sociedad por cuanto, de acuerdo con el art. 274 de la Ley de Sociedades, el director responde por el mal desempeño de su cargo y un suplente no tiene ejercicio efectivo del cargo, a menos que en algún momento entrase al directorio como titular.
martes, 19 de marzo de 2013
REFORMAS CODIGO CIVIL
El debate por la reforma y actualización del Código Civil y Comercial será retomado en los próximos días.
La diputada oficialista Diana Conti, que preside la Comisión bicameral que ya hace cuatro meses debió haber emitido el dictamen para analizar la iniciativa en el recinto, tratará de que se mantengan los cambios que el Poder Ejecutivo introdujo al proyecto original, en el que deriva la responsabilidad del Estado y sus funcionarios al derecho administrativo.
De acuerdo con fuentes parlamentarias, la idea es que la Comisión vuelva a reunirse en las próximas semanas para emitir el dictamen a más tardar a mediados de mayo.
En este contexto, existen especulaciones acerca de que la iniciativa se había "freezado" a raíz del conflicto con la Corte Suprema por la Ley de Medios dado que su titular, Ricardo Lorenzetti, fue el que encabezó la comisión redactora y supuestamente sería quien "se llevaría todas las miradas".
El Código Civil vigente tiene poco más de 4.000 artículos y el Comercial, 506. Desde agosto del año pasado, dicha Comisión realizó una serie de audiencias públicas en todo el país para dar a conocer el proyecto y recibir propuestas.
Si bien circuló la idea de continuar con las reuniones por todo el país, en los últimos días la Presidenta habría dado la orden de terminarlas y comenzar a trabajar en el Congreso lo más pronto posible.
Un punto a tener en cuenta es que la iniciativa trata cuestiones como el divorcio (establece que no deberán esperarse tres años para poder separarse formalmente), adopción (reduce de 30 a 25 años la edad y habilita a los convivientes a peticionarla sin necesidad de matrimonio) o la reproducción asistida, entre otros asuntos que fueron cuestionados por el ex obispo porteño Jorge Bergoglio, quien hoy es el Papa Francisco.
Los representantes de la Iglesia Católica, con monseñor José María Arancedo, arzobispo de Santa Fe y presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, explicaron que "los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos. Si el Código Civil dejara de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría de contenido. Creemos que no cualquier forma de convivencia es igualmente valiosa. Por eso, preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho".
Además, se incorpora la posibilidad de elegir el apellido, se regulan las uniones convivenciales (conocidas como concubinatos), se establece la obligatoriedad alimentaria respecto de los hijos hasta los 25 años y que para divorciarse ya no será necesario especificar la causa.
Los puntos salientes
- Reproducción humana asistida: el Código establece algunos preceptos generales dado que para una regulación completa debe dictarse una norma especial. Se establece que los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado, libre y debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
Sobre este tema, Lorenzetti indicó que "es una realidad que no se puede negar: se la está practicando en muchos centros y varias decisiones judiciales obligaron a las obras sociales a pagarlas".
En tanto, se indica que en caso de muerte del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se produjera antes del deceso.
"Existen serias objeciones éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que deberían conducir a una reflexión más atenta. Si se decidiera llevar adelante la fecundación extracorpórea, el acceso a estas técnicas debe restringirse a los matrimonios formados por varón y mujer", dijo Arancedo.
El religioso también se refirió a la figura de alquiler de vientres que está contemplada en el proyecto y cuestionó la manipulación de embriones y la donación post mortem de gametos.
- Adopción: en este caso se busca simplificar el régimen jurídico y se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos. Se mantiene la que es "plena y simple" y se incorpora la realizada por integración, en caso de familias conformadas por parejas que tengan hijos de otras relaciones.
Es decir, se permite adoptar al hijo del otro cónyuge o conviviente. (Para saber las implicancias en este tema, lea más: De la mano del nuevo Código Civil, llegan fuertes cambios en el régimen de adopción).
- Apellido de los hijos: uno de los grandes cambios propuestos respecto de este tema consiste en que el hijo matrimonial podrá llevar el primer apellido de cualquiera de los padres. A pedido de alguna de las partes, se podrá agregar el del otro.
En tanto, la iniciativa indica que si no hubiere acuerdo entre los padres, se determinará el mismo por un sorteo a realizarse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
De aprobarse, todos los niños del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de los padres llevará el apellido de ese progenitor. Si fuera reconocido por ambos, se aplicarán las mismas reglas que para los matrimoniales.
- Divorcio: la gran novedad que trae el proyecto es que será "incausado", es decir, ya no será necesario decirle al juez por qué una persona quiere avanzar por este camino. Directamente, se le va poder pedir al magistrado que lo declare y no se discutirán los motivos.
Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos como, por ejemplo, el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.
En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.
Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia y colaboradores de Microjuris Argentina, consideraron que este aspecto "será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".
Para los especialistas, "sería conveniente que en la práctica judicial dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio". (Para saber más de la propuesta, haga clic aquí).
- Acuerdos económicos de pareja: luego de casarse, la pareja podrá optar por un régimen ganancial como el vigente o uno llamado de "separación" por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forma personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.
Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada.
Desde el día en que la iniciativa se apruebe, los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.
A falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial donde lo que gana cada uno se divide en partes iguales desde el momento en que se contrajo enlace. (Para conocer las implicancias de este cambio, haga clic aquí).
- Concubinatos: el "nuevo" Código los llama uniones convivenciales y les da derechos en materia de alimentos y vivienda.
En principio, las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en un pacto que ésta deberá firmar en el Registro de Uniones Convivenciales. Para que tenga validez, deberán haber vivido bajo el mismo techo al menos dos años. Si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. (Lea las consecuencias de la regulación, haciendo clic aquí).
- Alimentos a los hijos: de acuerdo con la Comisión que diseñó la propuesta de reforma, el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad y nada debe probar el hijo que los reclama. Será el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos. Incluso, si continuara con los estudios, la obligación se ampliaría hasta los 25 años.
Además, brinda la posibilidad de que la cuota alimentaria sea afrontada en dinero o en especie y que sea determinada según la situación económica del obligado. En este último aspecto se asemeja al criterio que suelen utilizar los magistrados actualmente cuando no existe un arreglo sobre el monto.
En los casos de adopción por integración, si la pareja se separara se estipula que quien la realizó igualmente deberá afrontar la obligación alimentaria.
La iniciativa indica que el concubinato no generará relaciones de parentesco respecto de los hijos del otro miembro. Por lo tanto, no se podrán reclamar alimentos salvo que uno de los integrantes de la misma decida adoptarlo. (Para saber más, lea: Asoma un nuevo marco legal para el sostén económico de hijos: los "tips" y obligaciones que toda pareja debe saber).
Por último, respecto de las sucesiones, se amplía la libertad para testar, disminuyendo la limitación existente: ahora es de dos tercios la porción legitima de los descendientes y de la mitad en el caso de los ascendientes y del cónyuge
La diputada oficialista Diana Conti, que preside la Comisión bicameral que ya hace cuatro meses debió haber emitido el dictamen para analizar la iniciativa en el recinto, tratará de que se mantengan los cambios que el Poder Ejecutivo introdujo al proyecto original, en el que deriva la responsabilidad del Estado y sus funcionarios al derecho administrativo.
De acuerdo con fuentes parlamentarias, la idea es que la Comisión vuelva a reunirse en las próximas semanas para emitir el dictamen a más tardar a mediados de mayo.
En este contexto, existen especulaciones acerca de que la iniciativa se había "freezado" a raíz del conflicto con la Corte Suprema por la Ley de Medios dado que su titular, Ricardo Lorenzetti, fue el que encabezó la comisión redactora y supuestamente sería quien "se llevaría todas las miradas".
El Código Civil vigente tiene poco más de 4.000 artículos y el Comercial, 506. Desde agosto del año pasado, dicha Comisión realizó una serie de audiencias públicas en todo el país para dar a conocer el proyecto y recibir propuestas.
Si bien circuló la idea de continuar con las reuniones por todo el país, en los últimos días la Presidenta habría dado la orden de terminarlas y comenzar a trabajar en el Congreso lo más pronto posible.
Un punto a tener en cuenta es que la iniciativa trata cuestiones como el divorcio (establece que no deberán esperarse tres años para poder separarse formalmente), adopción (reduce de 30 a 25 años la edad y habilita a los convivientes a peticionarla sin necesidad de matrimonio) o la reproducción asistida, entre otros asuntos que fueron cuestionados por el ex obispo porteño Jorge Bergoglio, quien hoy es el Papa Francisco.
Los representantes de la Iglesia Católica, con monseñor José María Arancedo, arzobispo de Santa Fe y presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, explicaron que "los esposos se comprometen a la fidelidad, la cohabitación, la asistencia recíproca y el bien de los hijos. Si el Código Civil dejara de prever esos deberes, el matrimonio se vaciaría de contenido. Creemos que no cualquier forma de convivencia es igualmente valiosa. Por eso, preocupa la equiparación casi absoluta entre el matrimonio y las uniones de hecho".
Además, se incorpora la posibilidad de elegir el apellido, se regulan las uniones convivenciales (conocidas como concubinatos), se establece la obligatoriedad alimentaria respecto de los hijos hasta los 25 años y que para divorciarse ya no será necesario especificar la causa.
Los puntos salientes
- Reproducción humana asistida: el Código establece algunos preceptos generales dado que para una regulación completa debe dictarse una norma especial. Se establece que los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado, libre y debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
Sobre este tema, Lorenzetti indicó que "es una realidad que no se puede negar: se la está practicando en muchos centros y varias decisiones judiciales obligaron a las obras sociales a pagarlas".
En tanto, se indica que en caso de muerte del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se produjera antes del deceso.
"Existen serias objeciones éticas y jurídicas en torno a la fecundación artificial que deberían conducir a una reflexión más atenta. Si se decidiera llevar adelante la fecundación extracorpórea, el acceso a estas técnicas debe restringirse a los matrimonios formados por varón y mujer", dijo Arancedo.
El religioso también se refirió a la figura de alquiler de vientres que está contemplada en el proyecto y cuestionó la manipulación de embriones y la donación post mortem de gametos.
- Adopción: en este caso se busca simplificar el régimen jurídico y se prioriza el interés del niño por sobre el de los adultos. Se mantiene la que es "plena y simple" y se incorpora la realizada por integración, en caso de familias conformadas por parejas que tengan hijos de otras relaciones.
Es decir, se permite adoptar al hijo del otro cónyuge o conviviente. (Para saber las implicancias en este tema, lea más: De la mano del nuevo Código Civil, llegan fuertes cambios en el régimen de adopción).
- Apellido de los hijos: uno de los grandes cambios propuestos respecto de este tema consiste en que el hijo matrimonial podrá llevar el primer apellido de cualquiera de los padres. A pedido de alguna de las partes, se podrá agregar el del otro.
En tanto, la iniciativa indica que si no hubiere acuerdo entre los padres, se determinará el mismo por un sorteo a realizarse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
De aprobarse, todos los niños del mismo matrimonio deberán llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera elegido para el primero de ellos.
El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de los padres llevará el apellido de ese progenitor. Si fuera reconocido por ambos, se aplicarán las mismas reglas que para los matrimoniales.
- Divorcio: la gran novedad que trae el proyecto es que será "incausado", es decir, ya no será necesario decirle al juez por qué una persona quiere avanzar por este camino. Directamente, se le va poder pedir al magistrado que lo declare y no se discutirán los motivos.
Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos como, por ejemplo, el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.
En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.
Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia y colaboradores de Microjuris Argentina, consideraron que este aspecto "será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".
Para los especialistas, "sería conveniente que en la práctica judicial dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio". (Para saber más de la propuesta, haga clic aquí).
- Acuerdos económicos de pareja: luego de casarse, la pareja podrá optar por un régimen ganancial como el vigente o uno llamado de "separación" por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forma personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de hijos.
Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada.
Desde el día en que la iniciativa se apruebe, los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.
A falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial donde lo que gana cada uno se divide en partes iguales desde el momento en que se contrajo enlace. (Para conocer las implicancias de este cambio, haga clic aquí).
- Concubinatos: el "nuevo" Código los llama uniones convivenciales y les da derechos en materia de alimentos y vivienda.
En principio, las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en un pacto que ésta deberá firmar en el Registro de Uniones Convivenciales. Para que tenga validez, deberán haber vivido bajo el mismo techo al menos dos años. Si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el convenio mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. (Lea las consecuencias de la regulación, haciendo clic aquí).
- Alimentos a los hijos: de acuerdo con la Comisión que diseñó la propuesta de reforma, el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad y nada debe probar el hijo que los reclama. Será el padre que intenta liberarse el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos. Incluso, si continuara con los estudios, la obligación se ampliaría hasta los 25 años.
Además, brinda la posibilidad de que la cuota alimentaria sea afrontada en dinero o en especie y que sea determinada según la situación económica del obligado. En este último aspecto se asemeja al criterio que suelen utilizar los magistrados actualmente cuando no existe un arreglo sobre el monto.
En los casos de adopción por integración, si la pareja se separara se estipula que quien la realizó igualmente deberá afrontar la obligación alimentaria.
La iniciativa indica que el concubinato no generará relaciones de parentesco respecto de los hijos del otro miembro. Por lo tanto, no se podrán reclamar alimentos salvo que uno de los integrantes de la misma decida adoptarlo. (Para saber más, lea: Asoma un nuevo marco legal para el sostén económico de hijos: los "tips" y obligaciones que toda pareja debe saber).
Por último, respecto de las sucesiones, se amplía la libertad para testar, disminuyendo la limitación existente: ahora es de dos tercios la porción legitima de los descendientes y de la mitad en el caso de los ascendientes y del cónyuge
Un hipermercado deberá pagar por el robo de un auto en su estacionamiento
Una cadena de hipermercados fue condenada a resarcir económicamente a una aseguradora por el robo de un auto en el estacionamiento.
El 20 de junio del 2009 el dueño de un automóvil Fiat denunció en la comisaría 17 que dejó su vehículo en la playa de estacionamiento del Supermercado Coto situado en Eva Perón y avenida de Circunvalación. Al retornar luego de efectuar las compras comprobó que el auto no estaba.
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales le pagó la indemnización y comenzó el juicio contra Coto. En el fallo el juez en lo civil y comercial Hernán Carrillo afirma que "si bien la denuncia policial es un acto unilateral del propietario del auto, conforma junto con el ticket de compras un conjunto indiciario que es prueba suficiente para arribar a la convicción de la existencia del hecho denunciado".
Destaca el magistrado que el ingreso al estacionamiento no tiene barrera ni se entrega ticket. En la sentencia se puntualiza que "el hipermercado que ofrece el estacionamiento gratuito como parte de sus servicios tiene el deber de custodia, guarda y restitución de los rodados allí estacionados, aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del comerico".
En los considerandos del fallo se expresa que "el ofrecimiento de estacionamiento gratuito se realiza con miras a las ventajas económicas que la empresa puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esta alternativa". El juez Carrillo condenó a Coto a pagarle a la aseguradora San Cristobal cerca de $30.000 entre capital e intereses.
El 20 de junio del 2009 el dueño de un automóvil Fiat denunció en la comisaría 17 que dejó su vehículo en la playa de estacionamiento del Supermercado Coto situado en Eva Perón y avenida de Circunvalación. Al retornar luego de efectuar las compras comprobó que el auto no estaba.
San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales le pagó la indemnización y comenzó el juicio contra Coto. En el fallo el juez en lo civil y comercial Hernán Carrillo afirma que "si bien la denuncia policial es un acto unilateral del propietario del auto, conforma junto con el ticket de compras un conjunto indiciario que es prueba suficiente para arribar a la convicción de la existencia del hecho denunciado".
Destaca el magistrado que el ingreso al estacionamiento no tiene barrera ni se entrega ticket. En la sentencia se puntualiza que "el hipermercado que ofrece el estacionamiento gratuito como parte de sus servicios tiene el deber de custodia, guarda y restitución de los rodados allí estacionados, aún cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del comerico".
En los considerandos del fallo se expresa que "el ofrecimiento de estacionamiento gratuito se realiza con miras a las ventajas económicas que la empresa puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esta alternativa". El juez Carrillo condenó a Coto a pagarle a la aseguradora San Cristobal cerca de $30.000 entre capital e intereses.
lunes, 18 de marzo de 2013
LEY PENAL TRIBUTARIA - FALLO
El Tribunal Oral en lo Penal Económico número 3 había condenado a una serie de imputados como coautores del delito de evasión tributaria simple, en referencia a obligaciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del tributo a las Ganancias.
Al momento de la determinación, tenía vigencia la Ley 24.769, la cual consideraba delito la evasión que superara los 100.000 pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por su parte, la defensa de uno de los acusados presentó un recurso de revisión, instando a considerar la aplicación de la Ley 26.735. La Cámara de Casación Penal afirmó que “la actualización de los montos mínimos establecidos en la ley penal tributaria no puede relevar de pena a quien ha sido condenado”.
“Cuando se está frente a una condena por evasión tributaria, pasada en autoridad de cosa juzgada, se está ante un caso de evasión que, en el pretérito momento de su dictado, sí se correspondía con el valor económico vigente, criminalizado y sancionable, que la ley 24.769 establecía como penalmente relevante, y lo era en aquél momento en que fue dictada la sentencia, sólo que se ha depreciado el valor de referencia en pesos”, sostuvieron los camaristas.
Cabe señalar que el caso resulta diferente cuando la causa todavía se encuentra en trámite y la ley que se dicta durante el curso del proceso dejó de ser penalmente relevante por la pérdida de vigencia de los montos establecidos.
Al momento de la determinación, tenía vigencia la Ley 24.769, la cual consideraba delito la evasión que superara los 100.000 pesos por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Por su parte, la defensa de uno de los acusados presentó un recurso de revisión, instando a considerar la aplicación de la Ley 26.735. La Cámara de Casación Penal afirmó que “la actualización de los montos mínimos establecidos en la ley penal tributaria no puede relevar de pena a quien ha sido condenado”.
“Cuando se está frente a una condena por evasión tributaria, pasada en autoridad de cosa juzgada, se está ante un caso de evasión que, en el pretérito momento de su dictado, sí se correspondía con el valor económico vigente, criminalizado y sancionable, que la ley 24.769 establecía como penalmente relevante, y lo era en aquél momento en que fue dictada la sentencia, sólo que se ha depreciado el valor de referencia en pesos”, sostuvieron los camaristas.
Cabe señalar que el caso resulta diferente cuando la causa todavía se encuentra en trámite y la ley que se dicta durante el curso del proceso dejó de ser penalmente relevante por la pérdida de vigencia de los montos establecidos.
JUICIO EJECUTIVO - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la prescripción no corre mientras se mantenga la anotación de la inhibición general de bienes y el efecto interruptivo se prolonga indefinidamente, sine die, mientras que la misma sea reinscripta antes de su vencimiento.
En el marco de la causa "Citibank NA c/Lanza Luis Fernando s/ ejecutivo", la parte actora apeló la decisión por la que el juez de grado había hecho lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria interpuesta por el accionado.
La recurrente sostuvo que la inhibición fue anotada el 02.12.97 y vencía el 02.12.02, por lo que el plazo de prescripción decenal fue interrumpido y comenzó a computarse nuevamente al momento de su vencimiento, es decir, el 02.12.02, resultando entonces que el nuevo plazo de diez años operaría, recién, el 02.12.12.
A su vez, la apelante alegó que al promover varios pedidos de desarchivo y solicitado un embargo de haberes con fecha 22.05.12, el transcurso de la prescripción, en el caso, no ha tenido lugar.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, "Obligaciones", T°2, pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.
Sentado ello, los magistrados explicaron que “la anotación de la inhibición general de bienes decretada a fs. 9, párr. 3°ero, y su posterior anotación (de fecha 02.12.97, ver fs. 39 vta), constituyó un acto con efecto interruptivo del plazo de prescripción, en tanto exteriorizó la voluntad del actor de mantener vigente la ejecutoria”, remarcando que “los actos vinculados a la traba de embagos como aquellos relacionados con la inhibición general de bienes y sus correspondientes reinscripciones, poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati (conf. Moisset de Espanés, L, Interrupción de la prescripción por demanda, pág. 43)”.
En el fallo del 15 de noviembre de 2012, el tribunal juzgó que “no asiste razón al banco ejecutante en punto a que la prescripción comenzó a correr nuevamente su curso sólo una vez vencido el período de vigencia de aquella inhibición general de bienes, esto es, el 02.12.02”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala explicó que “el principio es que la prescripción no corre mientras se mantenga la anotación de la inhibición general de bienes y el efecto interruptivo se prolonga indefinidamente, sine die, mientras que la misma sea reinscripta antes de su vencimiento, extremo que no se ha configurado en el sub lite, ya que la mentada cautelar se extinguió con fecha 02.12.02 al no peticionarse su reinscripción”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “el banco recurrente que no puede aprovechar del plazo transcurrido como resultado de una medida que ha caducado, para enervar el curso de la prescripción pues, operada la caducidad de la medida debe entenderse que queda sin efecto la interrupción que empezó al trabarse la cautelar”, ya que “, en este sentido el supuesto que nos ocupa, resulta equiparable funcional y analógicamente, a las previsiones del art. 3.987 CCiv”, confirmando de esta manera la resolución apelada.
En el marco de la causa "Citibank NA c/Lanza Luis Fernando s/ ejecutivo", la parte actora apeló la decisión por la que el juez de grado había hecho lugar a la excepción de prescripción de la ejecutoria interpuesta por el accionado.
La recurrente sostuvo que la inhibición fue anotada el 02.12.97 y vencía el 02.12.02, por lo que el plazo de prescripción decenal fue interrumpido y comenzó a computarse nuevamente al momento de su vencimiento, es decir, el 02.12.02, resultando entonces que el nuevo plazo de diez años operaría, recién, el 02.12.12.
A su vez, la apelante alegó que al promover varios pedidos de desarchivo y solicitado un embargo de haberes con fecha 22.05.12, el transcurso de la prescripción, en el caso, no ha tenido lugar.
Los jueces que componen la Sala A explicaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exige que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, "Obligaciones", T°2, pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.
Sentado ello, los magistrados explicaron que “la anotación de la inhibición general de bienes decretada a fs. 9, párr. 3°ero, y su posterior anotación (de fecha 02.12.97, ver fs. 39 vta), constituyó un acto con efecto interruptivo del plazo de prescripción, en tanto exteriorizó la voluntad del actor de mantener vigente la ejecutoria”, remarcando que “los actos vinculados a la traba de embagos como aquellos relacionados con la inhibición general de bienes y sus correspondientes reinscripciones, poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati (conf. Moisset de Espanés, L, Interrupción de la prescripción por demanda, pág. 43)”.
En el fallo del 15 de noviembre de 2012, el tribunal juzgó que “no asiste razón al banco ejecutante en punto a que la prescripción comenzó a correr nuevamente su curso sólo una vez vencido el período de vigencia de aquella inhibición general de bienes, esto es, el 02.12.02”.
Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala explicó que “el principio es que la prescripción no corre mientras se mantenga la anotación de la inhibición general de bienes y el efecto interruptivo se prolonga indefinidamente, sine die, mientras que la misma sea reinscripta antes de su vencimiento, extremo que no se ha configurado en el sub lite, ya que la mentada cautelar se extinguió con fecha 02.12.02 al no peticionarse su reinscripción”.
En base a ello, los jueces concluyeron que “el banco recurrente que no puede aprovechar del plazo transcurrido como resultado de una medida que ha caducado, para enervar el curso de la prescripción pues, operada la caducidad de la medida debe entenderse que queda sin efecto la interrupción que empezó al trabarse la cautelar”, ya que “, en este sentido el supuesto que nos ocupa, resulta equiparable funcional y analógicamente, a las previsiones del art. 3.987 CCiv”, confirmando de esta manera la resolución apelada.
jueves, 14 de marzo de 2013
BIEN DE FAMILIA - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible.
En el marco de la causa “Assets Solutions S.A. c/ Vivian Dante y otro s/ ejecutivo”, los demandados y la parte actora apelaron la resolución, a través de la cual, el juez de grado había decretado la inoponibilidad del bien de familia del inmueble de propiedad de los ejecutados en relación a la acreencia objeto de la presente causa, a la vez que había ordenado el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes trabadas por haber desaparecido las causas que las motivaron.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado juzgó que la causa de la ejecución (solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria) sería anterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen de la ley 14.394, a la vez que expuso que la propiedad embargada y afectada como bien de familia y cuya inoponibilidad al crédito en ejecución se dispuso, resultaría suficiente para garantizar su cobro, razón por la cual hizo lugar al pedido de los ejecutados tendiente al levantamiento de las inhibiciones generales de bienes efectivizadas.
En su apelación, los ejecutados se agraviaron en cuanto se consideró que la constitución del bien de familia posterior a la apertura de la cuenta, pero anterior al cierre y a la emisión del certificado de saldo deudor, sería inoponible a la acreencia objeto de ejecución en autos.
Los ejecutados consideraron que sería oponible al banco la afectación al régimen de bien de familia del inmueble en cuestión pues, al momento de la apertura de la cuenta corriente no existía deuda exigible y solo con su cierre habría recién saldo definitivo.
Los jueces que conforman la Sala A explicaron que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p. 558/559)”.
Los camaristas señalaron que dicha institución “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, a la vez que “también tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.
Sentado lo anterior, los camaristas expusieron que “el art. 35 de la ley 14.384 establece que, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”, por lo que ”a contrario sensu deviene entonces indiscutible, que la inoponibilidad de la constitución del bien de familia cuando existe una deuda anterior”.
Con relación al presente caso, el tribunal recordó que “el cuestionamiento de los recurrentes a la desafectación del inmueble del régimen de la ley 14.394:38 se sustenta en que el crédito de su acreedora es posterior a la inscripción registral respectiva, invocando para ello que, en el caso particular de la cuenta corriente bancaria, al suscribirse el contrato no había deuda exigible y que tal extremo quedó configurado recién, al emitirse el certificado de saldo deudor de fecha 22.09.95, esto es, con posterioridad a la constitución del inmueble como bien de familia”.
Al resolver la presente cuestión, la nombrada Sala juzgó que “la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible”.
En el fallo del 25 de octubre de 2012, los magistrados concluyeron que “resulta oponible al ejecutante la afectación como bien de familia de un inmueble del ejecutado, cuando su inscripción como tal es anterior a la expedición del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que obste a ello que el contrato sea anterior a la afectación ya que solo con el cierre de la cuenta surge cristalizado el saldo definitivo proveniente de múltiples relaciones y cuya obligación pesa sobre el cuentacorrentista”.
Por otro lado, los jueces expusieron que “la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo y que por su operatoria le son aplicables los preceptos de la cuenta corriente mercantil en todo lo que no haya sido previsto o modificado (cfr. R. L. Fernandez, Codigo de Comercio Comentado, T. III, pag. 498 y ss), en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género "cuenta corriente"”.
En base a ello, determinaron que “al clausurarse la cuenta el banco establecerá entonces el saldo definitivo de la misma, puesto que si así no fuera y ese saldo variara por órdenes y/o depósitos del cliente, no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución”, por lo que “debe quedar claro que el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria”.
“Es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia”, resolvieron los camaristas al hacer lugar al recurso planteado.
En el marco de la causa “Assets Solutions S.A. c/ Vivian Dante y otro s/ ejecutivo”, los demandados y la parte actora apelaron la resolución, a través de la cual, el juez de grado había decretado la inoponibilidad del bien de familia del inmueble de propiedad de los ejecutados en relación a la acreencia objeto de la presente causa, a la vez que había ordenado el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes trabadas por haber desaparecido las causas que las motivaron.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado juzgó que la causa de la ejecución (solicitud de apertura de cuenta corriente bancaria) sería anterior a la inscripción del inmueble bajo el régimen de la ley 14.394, a la vez que expuso que la propiedad embargada y afectada como bien de familia y cuya inoponibilidad al crédito en ejecución se dispuso, resultaría suficiente para garantizar su cobro, razón por la cual hizo lugar al pedido de los ejecutados tendiente al levantamiento de las inhibiciones generales de bienes efectivizadas.
En su apelación, los ejecutados se agraviaron en cuanto se consideró que la constitución del bien de familia posterior a la apertura de la cuenta, pero anterior al cierre y a la emisión del certificado de saldo deudor, sería inoponible a la acreencia objeto de ejecución en autos.
Los ejecutados consideraron que sería oponible al banco la afectación al régimen de bien de familia del inmueble en cuestión pues, al momento de la apertura de la cuenta corriente no existía deuda exigible y solo con su cierre habría recién saldo definitivo.
Los jueces que conforman la Sala A explicaron que “el bien de familia constituye una auténtica institución especial que consiste en la afectación de un inmueble a la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia, que por tal motivo queda sustraído de las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación (cfr. Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", T° I, p. 558/559)”.
Los camaristas señalaron que dicha institución “tiene una raigambre netamente social, que se encuentra directamente vinculada con la protección de la familia como unidad primaria de la sociedad; y a su vez, tiene una innegable vinculación con los derechos humanos de la persona, su derecho a una vivienda digna y a encontrar amparo frente a situaciones de desventuras económicas”, a la vez que “también tiene relación con los derechos personalísimos, en cuanto tiende a preservar la unidad y la fraternidad familiar: el deudor puede perder todo; pero tiene un inalienable derecho a preservar su unidad familiar y a que su familia viva dignamente”.
Sentado lo anterior, los camaristas expusieron que “el art. 35 de la ley 14.384 establece que, la constitución del bien de familia produce efectos a partir de su inscripción en el registro inmobiliario correspondiente, no siendo, en virtud del art. 38 de dicha ley, susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra”, por lo que ”a contrario sensu deviene entonces indiscutible, que la inoponibilidad de la constitución del bien de familia cuando existe una deuda anterior”.
Con relación al presente caso, el tribunal recordó que “el cuestionamiento de los recurrentes a la desafectación del inmueble del régimen de la ley 14.394:38 se sustenta en que el crédito de su acreedora es posterior a la inscripción registral respectiva, invocando para ello que, en el caso particular de la cuenta corriente bancaria, al suscribirse el contrato no había deuda exigible y que tal extremo quedó configurado recién, al emitirse el certificado de saldo deudor de fecha 22.09.95, esto es, con posterioridad a la constitución del inmueble como bien de familia”.
Al resolver la presente cuestión, la nombrada Sala juzgó que “la inoponibilidad al ejecutante de la afectación de un inmueble sujeto al régimen de bien de familia debe visualizarse a la fecha en que se ha determinado el saldo deudor en cuenta corriente y no, con la apertura de la cuenta pues, a ese tiempo, no existe deuda exigible”.
En el fallo del 25 de octubre de 2012, los magistrados concluyeron que “resulta oponible al ejecutante la afectación como bien de familia de un inmueble del ejecutado, cuando su inscripción como tal es anterior a la expedición del certificado de saldo deudor en cuenta corriente, sin que obste a ello que el contrato sea anterior a la afectación ya que solo con el cierre de la cuenta surge cristalizado el saldo definitivo proveniente de múltiples relaciones y cuya obligación pesa sobre el cuentacorrentista”.
Por otro lado, los jueces expusieron que “la cuenta corriente bancaria es un contrato autónomo y que por su operatoria le son aplicables los preceptos de la cuenta corriente mercantil en todo lo que no haya sido previsto o modificado (cfr. R. L. Fernandez, Codigo de Comercio Comentado, T. III, pag. 498 y ss), en especial y en lo que aquí interesa, aquellas disposiciones vinculadas con la extinción del contrato y cierre de la cuenta (arts. 782 y 783 del Cód. de Comercio), habida cuenta de que es una especie del género "cuenta corriente"”.
En base a ello, determinaron que “al clausurarse la cuenta el banco establecerá entonces el saldo definitivo de la misma, puesto que si así no fuera y ese saldo variara por órdenes y/o depósitos del cliente, no habría crédito líquido y exigible susceptible de ser materia de ejecución”, por lo que “debe quedar claro que el certificado de saldo deudor presupone forzosamente el cierre de la cuenta respectiva para que surja el saldo definitivo, de los que se sigue que la fecha de su apertura no puede -en principio- tomarse como punto de partida pues, no cabe en esa etapa siquiera presumir la posibilidad de que exista acreencia alguna en favor de la entidad bancaria”.
“Es el cierre de la cuenta y la determinación de su saldo lo que define la calidad de deudor y acreedor en la relación, por ende, dichos extremos son los que deben considerarse a los efectos de la oponibilidad del régimen de bien de familia”, resolvieron los camaristas al hacer lugar al recurso planteado.
miércoles, 13 de marzo de 2013
TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD GERENTE
Al extender la condena al socio gerente de la sociedad demandada por el registro deficiente de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la responsabilidad solidaria del socio resultaba de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito.
En la causa "Alarcón César Alfredo c/ Luciano Sersale S.R.L. y otros s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había exonerado de responsabilidad por las consecuencias del pleito a los codemandados L. A. S. y M. D. S., alegando que ellos se habían desempeñado como socios gerentes y no como empleados remunerados.
Los magistrados que componen la Sala VI señalaron que “de las evidencias probatorias arrimadas a la causa, surge debidamente acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por el actor”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que "el registro deficiente de la relación, constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la Ley de Contrato de Trabajo cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del artículo 14 del plexo legal citado en primer lugar”.
Sin embargo, el tribunal consideró que “solo lucen pruebas a efectos de extender la responsabilidad de la condena respecto de L. A. S., estando acreditado que no era un simple empleado, conforme la propia documentación que aportó la accionada”.
En la sentencia del 29 de junio de 2012, la mencionada Sala resolvió que correspondía “responsabilizar en los términos del art. 54 de la ley 19.550 al socio gerente de la sociedad codemandada (Luciano Sersale S.R.L.) L. A. S., por la falta de registración del vínculo laboral del trabajador, puesto que, si bien no podría decirse que el pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietrarios, ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y para frustrar los derechos de terceros”.
Al hacer lugar a los agravios presentados, los jueces concluyeron que “la responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito”
En la causa "Alarcón César Alfredo c/ Luciano Sersale S.R.L. y otros s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había exonerado de responsabilidad por las consecuencias del pleito a los codemandados L. A. S. y M. D. S., alegando que ellos se habían desempeñado como socios gerentes y no como empleados remunerados.
Los magistrados que componen la Sala VI señalaron que “de las evidencias probatorias arrimadas a la causa, surge debidamente acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por el actor”.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que "el registro deficiente de la relación, constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la Ley de Contrato de Trabajo cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del artículo 14 del plexo legal citado en primer lugar”.
Sin embargo, el tribunal consideró que “solo lucen pruebas a efectos de extender la responsabilidad de la condena respecto de L. A. S., estando acreditado que no era un simple empleado, conforme la propia documentación que aportó la accionada”.
En la sentencia del 29 de junio de 2012, la mencionada Sala resolvió que correspondía “responsabilizar en los términos del art. 54 de la ley 19.550 al socio gerente de la sociedad codemandada (Luciano Sersale S.R.L.) L. A. S., por la falta de registración del vínculo laboral del trabajador, puesto que, si bien no podría decirse que el pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietrarios, ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y para frustrar los derechos de terceros”.
Al hacer lugar a los agravios presentados, los jueces concluyeron que “la responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito”
COSA JUZGADA- TERCERO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo juzgó que si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros.
En los autos caratulados “Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil”, la sentencia de grado había sido apelada por la demandada Metalpar Argentina S.A. y por el actor, mientras que la citada como tercero Asociart S.A. ART planteó aclaratoria con apelación en subsidio.
La demandada se agravió porque el juez de grado no había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada, alegando que existe cosa juzgada material por haber dejado el actor precluir el momento procesal oportuno para citarla a un juicio en el cual ya se ha debatido la contienda que conforma la presente demanda.
Por su parte, el accionante se agravió por la cuantificación de la reparación integral ya que la considera exigua.
A su vez, Asociart S.A. ART sostiene que debe rechazarse su citación y que ello debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que el magistrado determinó en los considerandos del fallo que la sentencia le era oponible a pesar de que opuso cosa juzgada porque existió un juicio del actor contra ella y falta de legitimación pasiva porque el reclamo es ajeno al marco del contrato de afiliación.
Con relación al recurso interpuesto por el demandado, los magistrados de la Sala V entendieron que “a pesar de que el sujeto demandado es distinto en ambos expedientes, de los términos de ambas pretensiones y teniendo en la causa que las originó, existe cosa juzgada en sentido material o sustancial”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si bien la pretensión fue dirigida contra sujetos distintos -Metalpar Argentina S.A. en su carácter de empleador y Asociart S.A. ART como aseguradora de riesgos del trabajo- y los presupuestos de atribución de responsabilidad serían diferentes, lo cierto es que ambas pretensiones se basan en el mismo hecho - el accidente supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2.006- y en ambos se solicita la reparación integral del daño originado con motivo de ese infortunio”.
En la resolución del 27 de noviembre de 2012, el tribunal señaló que “existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505)”.
Asimismo, los magstrados expusieron que “se ha entendido por cosa juzgada material o sustancial "cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior”, agregando que “en este caso la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto da la cuestión de fondo“.
A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “la causa pretendi es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda, el principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente. No se la debe confundir con la norma legal invocada y habrá cosa juzgada si aquélla es la misma, aunque la nueva demanda se funde en una norma legal distinta”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “la sentencia dictada en el proceso que corre por cuerda reviste autoridad de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la existencia del accidente, que fue descartada por el sentenciante por lo que no puede reeditarse esa discusión en otro proceso en el cual -si bien se demanda a otra persona jurídica- el reclamo de reparación se sustenta en ese mismo hecho”.
Por último, el tribunal juzgó que “si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos pasivos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo (ver Arean Beatriz, ob.Cit, pág. 876/878)”.
En los autos caratulados “Maurino Gabriel Adrián c/ Metapar Argentina S.A. s/ accidente - acción civil”, la sentencia de grado había sido apelada por la demandada Metalpar Argentina S.A. y por el actor, mientras que la citada como tercero Asociart S.A. ART planteó aclaratoria con apelación en subsidio.
La demandada se agravió porque el juez de grado no había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada, alegando que existe cosa juzgada material por haber dejado el actor precluir el momento procesal oportuno para citarla a un juicio en el cual ya se ha debatido la contienda que conforma la presente demanda.
Por su parte, el accionante se agravió por la cuantificación de la reparación integral ya que la considera exigua.
A su vez, Asociart S.A. ART sostiene que debe rechazarse su citación y que ello debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, debido a que el magistrado determinó en los considerandos del fallo que la sentencia le era oponible a pesar de que opuso cosa juzgada porque existió un juicio del actor contra ella y falta de legitimación pasiva porque el reclamo es ajeno al marco del contrato de afiliación.
Con relación al recurso interpuesto por el demandado, los magistrados de la Sala V entendieron que “a pesar de que el sujeto demandado es distinto en ambos expedientes, de los términos de ambas pretensiones y teniendo en la causa que las originó, existe cosa juzgada en sentido material o sustancial”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “si bien la pretensión fue dirigida contra sujetos distintos -Metalpar Argentina S.A. en su carácter de empleador y Asociart S.A. ART como aseguradora de riesgos del trabajo- y los presupuestos de atribución de responsabilidad serían diferentes, lo cierto es que ambas pretensiones se basan en el mismo hecho - el accidente supuestamente ocurrido el 14 de septiembre de 2.006- y en ambos se solicita la reparación integral del daño originado con motivo de ese infortunio”.
En la resolución del 27 de noviembre de 2012, el tribunal señaló que “existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que, en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario u opuesto a lo decidido por aquélla, siempre que subsistan las circunstancias de hecho existentes al tiempo de la decisión (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, pág. 505)”.
Asimismo, los magstrados expusieron que “se ha entendido por cosa juzgada material o sustancial "cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior”, agregando que “en este caso la sentencia no sólo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino además inmutabilidad respecto da la cuestión de fondo“.
A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “la causa pretendi es el hecho jurídico que constituye el fundamento legal del derecho que se trata de hacer reconocer por la demanda, el principio generador del derecho pretendido, su causa eficiente. No se la debe confundir con la norma legal invocada y habrá cosa juzgada si aquélla es la misma, aunque la nueva demanda se funde en una norma legal distinta”.
Al hacer lugar al recurso presentado, los camaristas concluyeron que “la sentencia dictada en el proceso que corre por cuerda reviste autoridad de cosa juzgada respecto de todas las cuestiones que fueron objeto de debate expreso, entre ellos la existencia del accidente, que fue descartada por el sentenciante por lo que no puede reeditarse esa discusión en otro proceso en el cual -si bien se demanda a otra persona jurídica- el reclamo de reparación se sustenta en ese mismo hecho”.
Por último, el tribunal juzgó que “si bien en principio la cosa juzgada no comprende más que a las personas que han revestido el carácter de partes en el proceso anterior, su eficacia se extiende en algunas hipótesis a terceros y, se cita como ejemplo, a procesos caracterizados por una pluralidad de sujetos pasivos involucrados, tales como los derivados de un accidente de trabajo (ver Arean Beatriz, ob.Cit, pág. 876/878)”.
miércoles, 6 de marzo de 2013
DESPIDO - MODIFICACION CONDICIONES DE TRABAJO
Si bien el empresario tiene ciertas facultades de dirección y control dentro de la relación laboral, estas facultades no son absolutas ya que deben ser ejercidas de forma razonable, respetando las leyes y los derechos del trabajador.
En caso de efectuar alguna modificación en el salario, lugar de trabajo, horario, categoría profesional, esta no le debe causar un perjuicio material ni moral a su dependiente y además están fuera de la posibilidad de cambio unilateral.
Algunos ejemplos comunes de esta facultad (conocida como ius variandi) pueden tener fundamento razonable, pero por afectar el proyecto de vida del trabajador dan lugar a que el este se considere despedido sin causa por el cambio no buscado, y que le resulta imposible aceptar sin resignar parte de su realización personal.
La Justicia suele reconocer el reclamo por casi cualquier cambio del lugar de trabajo en profesiones en que ello es común (como los vigiladores), o cuando es necesario e inevitable (debe reubicar a los trabajadores por cierre de una sucursal).
Sucede que los tribunales consideran que por esa modificación, se afecta la vida extralaboral del trabajador, por lo que hacen lugar a los reclamos indemnizatorios por despido indirecto.
Cambio y despido
La empleada se consideró despedida porque la cambiaron de sucursal y esto le incurría un mayor tiempo de traslado y le impedía continuar normalmente con sus estudios.
La sentencia de primera instancia lugar a la demanda, por lo que la empresa apeló esa decisión ante la Cámara.
La firma se quejó porque el juez de primera instancia tuvo por justificado el despido decidido por la trabajadora. Dicho magistrado consideró que la empresa hizo un uso abusivo del jus variandi y que la empleada se encontraba mal registrada su categoría.
La compañía puso énfasis en el tiempo que transcurrió desde el cambio de lugar de trabajo hasta que la empleada llevó a cabo la intimación para que se reestablezan sus condiciones laborales. Los magistrados tuvieron en cuenta que la trabajadora logró acreditar que el cambio le generó un incremento del tiempo y del costo del viaje y que le dificultaba la continuidad de sus estudios universitarios.
Además, hicieron hincapié en que los testigos relataron que el cambio de horario implicaba que la dependiente tuviera que destinar un mayor tiempo para llegar a su trabajo, que cuantificaron entre una hora y media a dos horas en los tramos de ida y vuelta, con el consiguiente aumento de costo del transporte.
Por otro lado, destacaron que del informe emitido por la Universidad de Buenos Aires, se desprendía que la empleada cursaba de 19 a 21 horas y el cambio de tareas le impedía llegar a horario al centro de estudios.
En lo que respecta a la categoría laboral, los magistrados tuvieron en cuenta que la empleada concurría a las audiencias de defensa del consumidor, acompañada de un apoderado de la firma, en modo alguno constituye un obstáculo para el reconocimiento de la categoría D del convenio de comercio (auxiliar especializado), ya que se acreditó que se encargaba de la parte legal y concurría a dichas audiencias para exponer sobre la situación financiera de la empresa y realizaba acuerdos de pago.
De esta manera, confirmaron lo decidido en la sentencia de primera instancia, por cuanto los incumplimientos llevados a cabo por la firma revisten la gravedad suficiente para ser calificados como injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
Asimismo, hicieron lugar a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 -que eleva el monto del resarcimiento-, ya que la empleada cumplió con la intimación que prevé la norma y debió iniciar un juicio para procurar cobrar sus acreencias.
Mayor precaución
"Las empresas deberán tomar especial precaución al momento de llevar a cabo cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el contrato de trabajo, sobre todo a partir de la modificación legislativa del ius variandi, donde el trabajador puede accionar judicialmente para lograr el reestablecimiento de las condiciones alteradas, sin necesidad de considerarse despedido", indicó Juan Manuel Minghini, especialista en derecho laboral.
El abogado dijo que cualquier modificación de la relación laboral, como por ejemplo, cambio de horarios, tareas, funciones, o lugar, deberá contar con una causal justificativa y que, producido un conflicto, pueda justificarse de manera concreta y fehaciente en la Justicia
Minghini expresó que los tribunales laborales vienen adoptando con un criterio cada vez más restrictivo al derecho de modificar las condiciones de trabajo realizadas por las compañías.
Por eso recalcó que "previo a efectuar cualquier cambio se deberá contar con todos aquellos elementos que permitan justificar tal modificación, e incluso, lograr la conformidad por escrito de cada trabajador, cualquiera fuese la modificación que se introdujera", sostuvo.
Los elementos modificables por el ius variandi son:
1) distribución del tiempo de trabajo (una reestructuración no sustancial de horario).
2) el lugar de trabajo (entendido como el sector, dentro del mismo establecimiento).
3) el tipo de actividad (las tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral).
4) Integración de equipos de trabajo.
5) fijar las normas técnicas del trabajo.
Son modificables porque no hacen a la esencia de la contratación y siempre la alteración de algunos de estos elementos responde a razones funcionales y operativas de la empresa.
Cómo deben actuar las empresas
Sin embargo, existen maneras a las que pueden recurrir las compañías a fin de modificar la forma y modalidad de contrato de sus empleados.
Los expertos consultados por iProfesional.com recomendaron que todo cambio que decida una firma de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional.
Mastromarino destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié, en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".
Al respecto, señaló a este medio las tres medidas que deberían observar las empresas a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole:
- La evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del trabajador.
- Obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del trabajador a las modificaciones que se quieren introducir.
- La contención del perjuicio -en el caso que éste exista- mediante una compensación.
Y destacaron que, con ese fin, la empresa debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
"No pasa tanto por intentar tener parámetros fijos como distancia, horarios, sino que pasa por evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.
Es por ello que el experto destacó la importancia de una compensación: "Los cambios deben estar acompañados de beneficios que hagan más ventajoso el nuevo horario o lugar de trabajo para el empleado, tal como la implementación de remises o combis que ayuden a ahorrar tiempo de viaje, menos horas laborables, si hay cambio de turno o un plus salarial, en caso de que dichas medidas no puedan efectivizarse", sostuvo.
"Hay que buscar la forma para que las modificaciones implementadas impacten mínimamente, en la menor cantidad de empleados y, de esta manera, la empresa podrá defenderse lo mejor posible ante un reclamo", agregó.
En caso de efectuar alguna modificación en el salario, lugar de trabajo, horario, categoría profesional, esta no le debe causar un perjuicio material ni moral a su dependiente y además están fuera de la posibilidad de cambio unilateral.
Algunos ejemplos comunes de esta facultad (conocida como ius variandi) pueden tener fundamento razonable, pero por afectar el proyecto de vida del trabajador dan lugar a que el este se considere despedido sin causa por el cambio no buscado, y que le resulta imposible aceptar sin resignar parte de su realización personal.
La Justicia suele reconocer el reclamo por casi cualquier cambio del lugar de trabajo en profesiones en que ello es común (como los vigiladores), o cuando es necesario e inevitable (debe reubicar a los trabajadores por cierre de una sucursal).
Sucede que los tribunales consideran que por esa modificación, se afecta la vida extralaboral del trabajador, por lo que hacen lugar a los reclamos indemnizatorios por despido indirecto.
Cambio y despido
La empleada se consideró despedida porque la cambiaron de sucursal y esto le incurría un mayor tiempo de traslado y le impedía continuar normalmente con sus estudios.
La sentencia de primera instancia lugar a la demanda, por lo que la empresa apeló esa decisión ante la Cámara.
La firma se quejó porque el juez de primera instancia tuvo por justificado el despido decidido por la trabajadora. Dicho magistrado consideró que la empresa hizo un uso abusivo del jus variandi y que la empleada se encontraba mal registrada su categoría.
La compañía puso énfasis en el tiempo que transcurrió desde el cambio de lugar de trabajo hasta que la empleada llevó a cabo la intimación para que se reestablezan sus condiciones laborales. Los magistrados tuvieron en cuenta que la trabajadora logró acreditar que el cambio le generó un incremento del tiempo y del costo del viaje y que le dificultaba la continuidad de sus estudios universitarios.
Además, hicieron hincapié en que los testigos relataron que el cambio de horario implicaba que la dependiente tuviera que destinar un mayor tiempo para llegar a su trabajo, que cuantificaron entre una hora y media a dos horas en los tramos de ida y vuelta, con el consiguiente aumento de costo del transporte.
Por otro lado, destacaron que del informe emitido por la Universidad de Buenos Aires, se desprendía que la empleada cursaba de 19 a 21 horas y el cambio de tareas le impedía llegar a horario al centro de estudios.
En lo que respecta a la categoría laboral, los magistrados tuvieron en cuenta que la empleada concurría a las audiencias de defensa del consumidor, acompañada de un apoderado de la firma, en modo alguno constituye un obstáculo para el reconocimiento de la categoría D del convenio de comercio (auxiliar especializado), ya que se acreditó que se encargaba de la parte legal y concurría a dichas audiencias para exponer sobre la situación financiera de la empresa y realizaba acuerdos de pago.
De esta manera, confirmaron lo decidido en la sentencia de primera instancia, por cuanto los incumplimientos llevados a cabo por la firma revisten la gravedad suficiente para ser calificados como injuria en los términos del art. 242 de la LCT.
Asimismo, hicieron lugar a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 -que eleva el monto del resarcimiento-, ya que la empleada cumplió con la intimación que prevé la norma y debió iniciar un juicio para procurar cobrar sus acreencias.
Mayor precaución
"Las empresas deberán tomar especial precaución al momento de llevar a cabo cualquier modificación que se pretenda hacer sobre el contrato de trabajo, sobre todo a partir de la modificación legislativa del ius variandi, donde el trabajador puede accionar judicialmente para lograr el reestablecimiento de las condiciones alteradas, sin necesidad de considerarse despedido", indicó Juan Manuel Minghini, especialista en derecho laboral.
El abogado dijo que cualquier modificación de la relación laboral, como por ejemplo, cambio de horarios, tareas, funciones, o lugar, deberá contar con una causal justificativa y que, producido un conflicto, pueda justificarse de manera concreta y fehaciente en la Justicia
Minghini expresó que los tribunales laborales vienen adoptando con un criterio cada vez más restrictivo al derecho de modificar las condiciones de trabajo realizadas por las compañías.
Por eso recalcó que "previo a efectuar cualquier cambio se deberá contar con todos aquellos elementos que permitan justificar tal modificación, e incluso, lograr la conformidad por escrito de cada trabajador, cualquiera fuese la modificación que se introdujera", sostuvo.
Los elementos modificables por el ius variandi son:
1) distribución del tiempo de trabajo (una reestructuración no sustancial de horario).
2) el lugar de trabajo (entendido como el sector, dentro del mismo establecimiento).
3) el tipo de actividad (las tareas o funciones prestadas dentro de la misma categoría laboral).
4) Integración de equipos de trabajo.
5) fijar las normas técnicas del trabajo.
Son modificables porque no hacen a la esencia de la contratación y siempre la alteración de algunos de estos elementos responde a razones funcionales y operativas de la empresa.
Cómo deben actuar las empresas
Sin embargo, existen maneras a las que pueden recurrir las compañías a fin de modificar la forma y modalidad de contrato de sus empleados.
Los expertos consultados por iProfesional.com recomendaron que todo cambio que decida una firma de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional.
Mastromarino destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié, en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".
Al respecto, señaló a este medio las tres medidas que deberían observar las empresas a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole:
- La evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del trabajador.
- Obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del trabajador a las modificaciones que se quieren introducir.
- La contención del perjuicio -en el caso que éste exista- mediante una compensación.
Y destacaron que, con ese fin, la empresa debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
"No pasa tanto por intentar tener parámetros fijos como distancia, horarios, sino que pasa por evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.
Es por ello que el experto destacó la importancia de una compensación: "Los cambios deben estar acompañados de beneficios que hagan más ventajoso el nuevo horario o lugar de trabajo para el empleado, tal como la implementación de remises o combis que ayuden a ahorrar tiempo de viaje, menos horas laborables, si hay cambio de turno o un plus salarial, en caso de que dichas medidas no puedan efectivizarse", sostuvo.
"Hay que buscar la forma para que las modificaciones implementadas impacten mínimamente, en la menor cantidad de empleados y, de esta manera, la empresa podrá defenderse lo mejor posible ante un reclamo", agregó.
lunes, 4 de marzo de 2013
DIVORCIO - FALLO
Una jueza habilitó un divorcio aunque la pareja no llevaba ni dos años de casada
Hizo lugar a un pedido conjunto. Se basó en el principio de "autonomía personal" y declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil. "El desenvolvimiento ser humano no queda sujeto a iniciativas y cuidados del poder público", señaló
La magistrada de Bariloche, María Marcela Pájaro, resolvió aceptar una presentación de dos personas que manifestaron la decisión consensuada de separarse, pese a no haber cumplido los 24 meses de plazo mínimo estipulados por ley.
Pájaro se basó en el principio de "autonomía personal", y en su argumento citó a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
"El desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen", destacó Pájaro.
De esta forma, la jueza declaró la inconstitucionalidad de los artículos 214 y 215 del Código Civil, y decretó el divorcio de los cónyuges.
Pájaro agregó que "coincido en cuanto a la inconstitucionalidad del plazo establecido por ley, por colisionar directamente con el principio constitucional de autodeterminación y derecho a contar y desarrollar el propio plan de vida que asiste a todos los ciudadanos".
"Si ambos cónyuges coinciden en la voluntad de divorciarse en este momento, no corresponde exigirles que aguarden al sólo efecto de cumplir con un requisito legal, manteniendo un matrimonio ficto", afirmó.
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Datos personales

- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
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