En el 2009, la actora caminaba por la vereda de la calle Crisóstomo Álvarez cuando tropezó con una baldosa que se encontraba en muy mal estado. Esto provocó su caída y la posterior lesión.
La mujer, en ese entonces de 74 años de edad, quedó con una incapacidad física parcial y permanente del 25 por ciento como consecuencia de un cuadro por fractura de radio distal de muñeca derecha. La administración macrista deberá indemnizar a la mujer por 90 mil pesos.
La resolución afirmó lo siguiente: “Ha quedado acreditado que la anomalía en la vereda en cuestión se constituyó en la causa eficiente, exclusiva y excluyente de la caída de la actora”. Y que el Estado “debe controlar que las personas puedan transitar por la vía pública sin peligro, pues tiene el deber de atender a la seguridad y salubridad de los habitantes”.
Dos años después del accidente, el Área de Inspección de Obras de la Dirección General de Vías Peatonales realizó una inspección en el lugar y constató que el estado de la vereda continuaba igual que al momento del accidente.
El gobierno porteño apeló el fallo, aunque la Sala J de la Cámara Civil confirmó la determinación sosteniendo que “las deficientes y peligrosas condiciones de una calle de intenso tránsito de vehículos, comprometen el deber que pesa sobre la Comuna de atender a la seguridad de los habitantes y de controlar que la vía pública se mantenga en forma apta para su circulación”.
miércoles, 18 de septiembre de 2013
Inconstitucionalidad de la ley de mercado de capitales
Un análisis jurídico realizado por técnicos del Instituto para el Desarrollo Empresarial de la Argentina (IDEA) recomienda a sus asociados pedir la inconstitucionalidad de ocho artículos de la nueva Ley de Mercado de Capitales, "para ponerse a cubierto de eventuales excesos".
El memorandum interno conocido este martes ataca principalmente los artículos 19 y 20 de la Ley que le permite a la Comisión Nacional de Valores (CNV) anular las decisiones del Directorio de una empresa de capital abierto, a pedido de socios minoritarios y nombrar veedores. Pero además se cuestionan los artículos 62, 85; 99 in fine; 143, 144 y 151.
"Consideramos que la sociedades sometidas a la fiscalización de la CNV contarían con legitimación para impugnar las disposiciones analizadas, en caso de así entenderlo necesario", indica el memorandum.
El texto sostiene que deberían actuar "para ponerse a cubierto de eventuales excesos de parte de la autoridad como los que parecen vislumbrarse a tenor de los términos de la Ley de Mercado de Capitales y su reglamentación".
"La vía de impugnación sería la interposición de una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", añade el texto.
La nota además recomienda que "junto con la acción podría requerirse el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de las disposiciones cuestionadas hasta que se resuelva la pretensión de fondo".
Respecto del Articulo 19, inciso I, la entidad cuestiona que la ley aparte a los jueces de primera instancia de la facultad de declarar nulidades de actos privados, mientras que en el Artículo 20, inciso I se rechaza que tal declaración la pueda hacer la CNV sin sumario previo.
"Por medio de la exclusión del sumario previo, se vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como los tratados internacionales con jerarquía constitucional", dice el memorandum.
Respecto del Artículo 20 que faculta a la CNV a nombrar veedores, se advierte que es "una medida de intervención muy intensa sobre el funcionamiento de la sociedad que afecta en forma irrazonable el derecho de propiedad, de asociarse y de ejercer industria lícita".
"La dudosa constitucionalidad de la norma se ve acentuada por el alto grado de discrecionalidad que se brinda a la CNV para adoptar una medida que restringe en forma drástica los derechos de la sociedad", añade el informe.
Del punto 62, que establece que la CNV fijará limites a la emisión de acciones para incrementos de capital de una empresa, se señala que tal facultad pertenece al Congreso.
Sobre el artículo 85, que faculta al Banco Central a suspender la emisión de titulos valores privados, se indica que infringe el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Respecto del 99, que obliga a los directivos de una empresa a informar a la CNV sobre sus tenencias personales de acciones hasta seis meses después de terminado su cargo en la empresa, dice que "se incurre en un irrazonable y arbitrario avance sobre la privacidad de las personas".
Con relación a los artículos 143 y 144, que establecen que el fuero donde se dirimen las causas en empresas que coticen en Bolsa es el Contencioso Administrativo, se advierte que el fuero tiene que ser el Comercial, según informó DyN.
Con relación al 151, que dispone que las órdenes de allanamiento dictadas por la CNV no pueden ser recurridas, el texto lo califica de "irrazonable" y justifica que "el hecho de que este tipo de medidas no puedan ser suspendidas ni recurridas viola el derecho de defensa y del debido proceso".
El memorandum interno conocido este martes ataca principalmente los artículos 19 y 20 de la Ley que le permite a la Comisión Nacional de Valores (CNV) anular las decisiones del Directorio de una empresa de capital abierto, a pedido de socios minoritarios y nombrar veedores. Pero además se cuestionan los artículos 62, 85; 99 in fine; 143, 144 y 151.
"Consideramos que la sociedades sometidas a la fiscalización de la CNV contarían con legitimación para impugnar las disposiciones analizadas, en caso de así entenderlo necesario", indica el memorandum.
El texto sostiene que deberían actuar "para ponerse a cubierto de eventuales excesos de parte de la autoridad como los que parecen vislumbrarse a tenor de los términos de la Ley de Mercado de Capitales y su reglamentación".
"La vía de impugnación sería la interposición de una Acción Declarativa de Inconstitucionalidad prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", añade el texto.
La nota además recomienda que "junto con la acción podría requerirse el dictado de una medida cautelar tendiente a suspender los efectos de las disposiciones cuestionadas hasta que se resuelva la pretensión de fondo".
Respecto del Articulo 19, inciso I, la entidad cuestiona que la ley aparte a los jueces de primera instancia de la facultad de declarar nulidades de actos privados, mientras que en el Artículo 20, inciso I se rechaza que tal declaración la pueda hacer la CNV sin sumario previo.
"Por medio de la exclusión del sumario previo, se vulnera el derecho de defensa y la garantía del debido proceso, consagrados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, así como los tratados internacionales con jerarquía constitucional", dice el memorandum.
Respecto del Artículo 20 que faculta a la CNV a nombrar veedores, se advierte que es "una medida de intervención muy intensa sobre el funcionamiento de la sociedad que afecta en forma irrazonable el derecho de propiedad, de asociarse y de ejercer industria lícita".
"La dudosa constitucionalidad de la norma se ve acentuada por el alto grado de discrecionalidad que se brinda a la CNV para adoptar una medida que restringe en forma drástica los derechos de la sociedad", añade el informe.
Del punto 62, que establece que la CNV fijará limites a la emisión de acciones para incrementos de capital de una empresa, se señala que tal facultad pertenece al Congreso.
Sobre el artículo 85, que faculta al Banco Central a suspender la emisión de titulos valores privados, se indica que infringe el artículo 76 de la Constitución Nacional.
Respecto del 99, que obliga a los directivos de una empresa a informar a la CNV sobre sus tenencias personales de acciones hasta seis meses después de terminado su cargo en la empresa, dice que "se incurre en un irrazonable y arbitrario avance sobre la privacidad de las personas".
Con relación a los artículos 143 y 144, que establecen que el fuero donde se dirimen las causas en empresas que coticen en Bolsa es el Contencioso Administrativo, se advierte que el fuero tiene que ser el Comercial, según informó DyN.
Con relación al 151, que dispone que las órdenes de allanamiento dictadas por la CNV no pueden ser recurridas, el texto lo califica de "irrazonable" y justifica que "el hecho de que este tipo de medidas no puedan ser suspendidas ni recurridas viola el derecho de defensa y del debido proceso".
martes, 17 de septiembre de 2013
DIVORCIOS
En la Capital se divorcia una pareja cada hora y media. Y, para siete de cada diez de ellas, significa la ruptura de un vínculo legal que duró una década o más. Así surge de datos de la Dirección General de Estadística y Censos porteña. En 2012 se inscribieron 5866 divorcios en el Registro Civil porteño, un promedio de 16 por día.
En tanto, casi el 70% de los vínculos que se prolongaron por diez años o más puede discriminarse en un 32,8% de matrimonios de entre 10 y 19 años, y un 36,8%, de 20 años o más.
Otro punto destacado es que crece el número de divorcios en relación con los matrimonios. Mientras en 1990 por cada tres parejas que se casaban otra se separaba legalmente, el año pasado la relación fue de dos por una.
No obstante, es la menor cantidad de separaciones legales desde 1990, cuando la entonces reciente aprobación de la ley de divorcio disparó la demanda contenida. Desde ese año, la tasa de divorcios pasó así de 2,7 a 1,9 por cada mil habitantes.
Desde 1995 hasta 2010 el número se estabilizó entre 6000 y 7000 divorcios por año; en 2012 quedaron apenas por debajo de ese umbral.
Para Adriana Rodríguez, abogada especialista en derecho de familia y consultada por el diario La Nación, la mayoría de los matrimonios llevan varios años sin cohabitar cuando inician el trámite de divorcio. "Por lo general, los expedientes se abren por el artículo 214, inciso 2°, un divorcio por causal objetiva, porque implica que los cónyuges llevan separados dos años y no tienen voluntad de volver a unirse. No se necesitan audiencias ante el juez y, en promedio, se obtiene sentencia en un mes", detalló.
En cambio, dijo, son pocas las causas relacionadas con el artículo 215, cuando las partes no cumplieron los tres años de matrimonio requeridos por la ley para proceder al divorcio. Esos trámites incluyen audiencias privadas de los cónyuges con el juez y tardan unos meses más en resolverse.
Según las estadísticas, rozan el 10% los casos de parejas rotas antes de los cinco años de casadas.
El informe oficial destaca que el 91,5% de las personas involucradas en los 5866 divorcios registrados en 2012 disolvía su primera unión legal. Entre los varones fue mayor la porción de divorciados reincidentes que entre las mujeres: 8,8 por ciento contra 6,2 por ciento, agregó el matutino.
La edad promedio al momento de la sentencia fue de 46 años para los hombres y de 44 años para las mujeres.
Otro dato destacado es que crece la relación entre divorcios y matrimonios, incremento fomentado, en principio, por la aparición de la posibilidad de romper el vínculo legal y por el descenso de la cantidad de casamientos en la Capital.
Hoy, por cada dos parejas que contraen matrimonio en la ciudad, otra se divorcia. En 2012, mientras se registraron 5866 separaciones legales, hubo 12.667 matrimonios. Contrastan con los 21.966 inscriptos en 1990; se trata de una caída del 42 por ciento en 22 años.
"La modalidad de formación de la familia ha cambiado entre los porteños. Creció la unión consensual o convivencia como la forma de entrada a la vida conyugal. En la ciudad, según datos de la Encuesta Anual de Hogares, en 2011 más de la tercera parte de la población alguna vez unida, usó esta modalidad en su primera unión.
Mientras el matrimonio constituyó el camino usual entre las generaciones anteriores a 1970, entre los nacidos a partir de esa década la vía más frecuente de formación de la primera unión pasó a ser la consensual", explicó al diario La Nación Victoria Mazzeo, investigadora del Instituto Gino Germani y jefa del Departamento de Análisis Demográfico de la ciudad de Buenos Aires.
Por eso, indicó, si bien en otras ciudades del mundo son muchos más los divorcios con relación a los matrimonios, esto no significa que en Buenos Aires haya menos rupturas: simplemente no quedan registradas ante la ley, porque las uniones que se disuelven no se habían formalizado.
En tanto, casi el 70% de los vínculos que se prolongaron por diez años o más puede discriminarse en un 32,8% de matrimonios de entre 10 y 19 años, y un 36,8%, de 20 años o más.
Otro punto destacado es que crece el número de divorcios en relación con los matrimonios. Mientras en 1990 por cada tres parejas que se casaban otra se separaba legalmente, el año pasado la relación fue de dos por una.
No obstante, es la menor cantidad de separaciones legales desde 1990, cuando la entonces reciente aprobación de la ley de divorcio disparó la demanda contenida. Desde ese año, la tasa de divorcios pasó así de 2,7 a 1,9 por cada mil habitantes.
Desde 1995 hasta 2010 el número se estabilizó entre 6000 y 7000 divorcios por año; en 2012 quedaron apenas por debajo de ese umbral.
Para Adriana Rodríguez, abogada especialista en derecho de familia y consultada por el diario La Nación, la mayoría de los matrimonios llevan varios años sin cohabitar cuando inician el trámite de divorcio. "Por lo general, los expedientes se abren por el artículo 214, inciso 2°, un divorcio por causal objetiva, porque implica que los cónyuges llevan separados dos años y no tienen voluntad de volver a unirse. No se necesitan audiencias ante el juez y, en promedio, se obtiene sentencia en un mes", detalló.
En cambio, dijo, son pocas las causas relacionadas con el artículo 215, cuando las partes no cumplieron los tres años de matrimonio requeridos por la ley para proceder al divorcio. Esos trámites incluyen audiencias privadas de los cónyuges con el juez y tardan unos meses más en resolverse.
Según las estadísticas, rozan el 10% los casos de parejas rotas antes de los cinco años de casadas.
El informe oficial destaca que el 91,5% de las personas involucradas en los 5866 divorcios registrados en 2012 disolvía su primera unión legal. Entre los varones fue mayor la porción de divorciados reincidentes que entre las mujeres: 8,8 por ciento contra 6,2 por ciento, agregó el matutino.
La edad promedio al momento de la sentencia fue de 46 años para los hombres y de 44 años para las mujeres.
Otro dato destacado es que crece la relación entre divorcios y matrimonios, incremento fomentado, en principio, por la aparición de la posibilidad de romper el vínculo legal y por el descenso de la cantidad de casamientos en la Capital.
Hoy, por cada dos parejas que contraen matrimonio en la ciudad, otra se divorcia. En 2012, mientras se registraron 5866 separaciones legales, hubo 12.667 matrimonios. Contrastan con los 21.966 inscriptos en 1990; se trata de una caída del 42 por ciento en 22 años.
"La modalidad de formación de la familia ha cambiado entre los porteños. Creció la unión consensual o convivencia como la forma de entrada a la vida conyugal. En la ciudad, según datos de la Encuesta Anual de Hogares, en 2011 más de la tercera parte de la población alguna vez unida, usó esta modalidad en su primera unión.
Mientras el matrimonio constituyó el camino usual entre las generaciones anteriores a 1970, entre los nacidos a partir de esa década la vía más frecuente de formación de la primera unión pasó a ser la consensual", explicó al diario La Nación Victoria Mazzeo, investigadora del Instituto Gino Germani y jefa del Departamento de Análisis Demográfico de la ciudad de Buenos Aires.
Por eso, indicó, si bien en otras ciudades del mundo son muchos más los divorcios con relación a los matrimonios, esto no significa que en Buenos Aires haya menos rupturas: simplemente no quedan registradas ante la ley, porque las uniones que se disuelven no se habían formalizado.
SECLO - ACUERDOS - JUDICIALIZACION
La inseguridad jurídica que generan los numerosos fallos que han resuelto la nulidad de los acuerdos conciliatorios homologados por el Ministerio de Trabajo resulta ser una cuestión no menor para el sector empresario.
Amparándose en el Principio de Irrenunciabilidad contemplado en el art. 12 LCT, en el Principio Protectorio y en violación al Orden Público Laboral, declaran nulos esos acuerdos y el reclamo aparece nuevamente, ahora ya en una fase judicial.
Va de suyo que la empresa tendrá como pago a cuenta lo que hubiere abonado en el estadío conciliatorio en caso que el juez reconociese al trabajador un crédito mayor, pero esto no resuelve nada sino que pone de manifiesto la desnaturalización de un acuerdo al que se arribó con todas las formalidades y resguardos que la ley impone para protección del empleado.
La premisa con que se estableció el procedimiento de conciliación laboral obligatoria, fue crear una herramienta que brindara la posibilidad a empresas y trabajadores de resolver diferendos en un lapso corto y evitando al empleador los mayores costos de un litigio, importes que pudieran volcarse en resolver el conflicto. La herramienta demostró ser no sólo efectiva sino también eficaz, lográndose asimismo reducir el número de causas laborales en los juzgados, lo cual redundó en un mejor servicio de justicia. Prueba de ello es que una cantidad significativa de empresas tienen la política de intentar arribar a un acuerdo con el trabajador en la instancia de conciliatoria a efectos de extinguir los reclamos laborales y de este modo desterrar cualquier contingencia laboral que pudiera suscitarse en el futuro. Sin embargo, y contra esta rica experiencia vivida por trabajadores y empleadores, la realidad demuestra que los acuerdos conciliatorios no siempre surten los efectos esperados.
Resulta arbitrario que, cumpliéndose acabadamente con los requisitos de validez exigidos por el art. 15 de Ley de Contrato de Trabajo y quedando plasmada la frase sacramental de la doctrina plenaria sentada en el fallo Lafalse "nada más tendrá que reclamar por la relación laboral que los uniera ni proveniente de su extinción", los trabajadores puedan tachar de inválidos a los mismos, toda vez que se supone que mediante la mentada transacción las partes extinguen derechos litigiosos y dudosos.
Tampoco es admisible que los trabajadores cuestionen los acuerdos homologados por la autoridad de aplicación alegando que su voluntad se encontraba viciada, puesto que en dicha circunstancias son representados por sus letrados, interviniendo además un conciliador en la instrumentación y suscripción del acuerdo conciliatorio. Este funcionario vela por garantizar el discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador y también por evitar vicios (error, dolo y violencia) que pudieran incidir en la toma de decisiones. A todo ello se debe agregar que la autoridad administrativa del trabajo antes de dictar la resolución homologatoria, efectúa un control de legalidad y un control procedimental de todo lo actuado.
No puede soslayarse que desde el inicio del reclamo hasta la lectura del acuerdo y su firma, existe un lapso en el que cualquier persona puede sostener su desacuerdo con aquello que se estaba transando, y habiéndolo podido hacer no lo hizo. Al propio tiempo, el hecho de que luego de instrumentado el acuerdo el trabajador perciba y disponga libremente de la suma convenida denota que prestó plena conformidad con el convenio arribado.
En definitiva, más allá de algún caso excepcional en el que pudiera ser que ninguno de los recaudos previstos para lograr una justa composición de intereses hubiera actuado correctamente, la tendencia cada vez más generalizada de revisión judicial de acuerdos conciliatorios laborales puede acarrear la pérdida de un sistema de solución de conflictos que ha demostrado su legitimidad y validez a lo largo del tiempo, lo cual causará que se perjudiquen todas las partes del conflicto, el trabajador, la empresa y la justicia.
Amparándose en el Principio de Irrenunciabilidad contemplado en el art. 12 LCT, en el Principio Protectorio y en violación al Orden Público Laboral, declaran nulos esos acuerdos y el reclamo aparece nuevamente, ahora ya en una fase judicial.
Va de suyo que la empresa tendrá como pago a cuenta lo que hubiere abonado en el estadío conciliatorio en caso que el juez reconociese al trabajador un crédito mayor, pero esto no resuelve nada sino que pone de manifiesto la desnaturalización de un acuerdo al que se arribó con todas las formalidades y resguardos que la ley impone para protección del empleado.
La premisa con que se estableció el procedimiento de conciliación laboral obligatoria, fue crear una herramienta que brindara la posibilidad a empresas y trabajadores de resolver diferendos en un lapso corto y evitando al empleador los mayores costos de un litigio, importes que pudieran volcarse en resolver el conflicto. La herramienta demostró ser no sólo efectiva sino también eficaz, lográndose asimismo reducir el número de causas laborales en los juzgados, lo cual redundó en un mejor servicio de justicia. Prueba de ello es que una cantidad significativa de empresas tienen la política de intentar arribar a un acuerdo con el trabajador en la instancia de conciliatoria a efectos de extinguir los reclamos laborales y de este modo desterrar cualquier contingencia laboral que pudiera suscitarse en el futuro. Sin embargo, y contra esta rica experiencia vivida por trabajadores y empleadores, la realidad demuestra que los acuerdos conciliatorios no siempre surten los efectos esperados.
Resulta arbitrario que, cumpliéndose acabadamente con los requisitos de validez exigidos por el art. 15 de Ley de Contrato de Trabajo y quedando plasmada la frase sacramental de la doctrina plenaria sentada en el fallo Lafalse "nada más tendrá que reclamar por la relación laboral que los uniera ni proveniente de su extinción", los trabajadores puedan tachar de inválidos a los mismos, toda vez que se supone que mediante la mentada transacción las partes extinguen derechos litigiosos y dudosos.
Tampoco es admisible que los trabajadores cuestionen los acuerdos homologados por la autoridad de aplicación alegando que su voluntad se encontraba viciada, puesto que en dicha circunstancias son representados por sus letrados, interviniendo además un conciliador en la instrumentación y suscripción del acuerdo conciliatorio. Este funcionario vela por garantizar el discernimiento, intención y libertad en la voluntad del trabajador y también por evitar vicios (error, dolo y violencia) que pudieran incidir en la toma de decisiones. A todo ello se debe agregar que la autoridad administrativa del trabajo antes de dictar la resolución homologatoria, efectúa un control de legalidad y un control procedimental de todo lo actuado.
No puede soslayarse que desde el inicio del reclamo hasta la lectura del acuerdo y su firma, existe un lapso en el que cualquier persona puede sostener su desacuerdo con aquello que se estaba transando, y habiéndolo podido hacer no lo hizo. Al propio tiempo, el hecho de que luego de instrumentado el acuerdo el trabajador perciba y disponga libremente de la suma convenida denota que prestó plena conformidad con el convenio arribado.
En definitiva, más allá de algún caso excepcional en el que pudiera ser que ninguno de los recaudos previstos para lograr una justa composición de intereses hubiera actuado correctamente, la tendencia cada vez más generalizada de revisión judicial de acuerdos conciliatorios laborales puede acarrear la pérdida de un sistema de solución de conflictos que ha demostrado su legitimidad y validez a lo largo del tiempo, lo cual causará que se perjudiquen todas las partes del conflicto, el trabajador, la empresa y la justicia.
lunes, 16 de septiembre de 2013
INDEMNIZACION TRABAJADOR EN NEGRO
De acuerdo a las cifras del INDEC, más de 4 millones de trabajadores estaban en la informalidad al cierre del primer trimestre del año. Esta cifra corresponde a una tasa de 32% de los empleados.
Este es uno de los flagelos más grandes, que preocupa tanto al Gobierno, como empresarios y trabajadores.
En ese contexto, en los últimos días, el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, anunció que 800 inspectores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se sumarán para combatir el trabajo no registrado.
El ministro aclaró que "una cosa es el trabajo en negro en empresas registradas", que requiere un "abordaje de inspección y fiscalización", y otras medidas serán necesarias para el caso de las "empresas no registradas".
Además, el Ejecutivo busca crear un nuevo Registro de Empleadores, para aumentar la sanción de aquellas empresas que reincidan en la contratación de personal en forma irregular.
Mientras tanto, en el Congreso, hace unos días el senador nacional Osvaldo López, del partido Bloque Nuevo Encuentro, aliado al kirchnerismo, presentó un proyecto de ley que complementa el sistema de registración laboral vigente a nivel del sector privado de la economía, mediante la generación de una nueva opción: la registración por manifestación unilateral de voluntad del trabajador o trabajadora.
El objetivo, según reza en los fundamentos, es contribuir a la erradicación del trabajo no registrado, proponiendo transformar el sistema vigente, y apelando a la voluntad de los empleadores para que accedan a permitir la registración a instancias de los mismos trabajadores.
Qué establece
De acuerdo a la iniciativa, la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo de la Nación), debe poner a disposición del trabajador, un formulario sencillo donde pueda consignar sus datos, los del empleador, y los de la relación laboral.
Asimismo, se deberá habilitar un sistema informático en línea, a través del cual el trabajador acceda al formulario y registre directamente la relación laboral.
Se notifica al empleador el cual puede, dentro de los 30 días corridos, convalidar o impugnar la registración, debiendo fundarse en argumentos de hecho y de derecho, y presentar las pruebas pertinentes.
A esta instancia, la resolución del registro implicará que el trabajador está a disposición del empleador, devengando salarios y demás consecuencias propias de la registración laboral.
Si la compañía se abstiene a dar trabajo o provoca un despido indirecto, será responsable de una indemnización igual al triple de las ordinarias.
En esta situación, se plantea la "triple indemnización" para desalentar una actitud de entorpecimiento del proceso por parte de empleadores que no reconozcan la relación de trabajo.
En caso de despido sin causa sea directo o indirecto, si el mismo se efectúa dentro de los dos años desde la registración efectuada, el trabajador tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que corresponden, duplicándose también el plazo de preaviso.
El trabajo no registrado "es campo fértil para toda forma de precarización laboral que nos aleja de ideales mínimos como la jornada limitada, las condiciones dignas de labor, la retribución justa y el salario mínimo, legal y convencionalmente definido como vital", señaló el legislador.
Al mismo tiempo, agregó que el empleo "en negro" genera una zona liberada "para la explotación de mano de obra en condiciones de esclavitud, y el trabajo infantil".
López enfatizó que "la registración laboral es la llave que abre el acceso al derecho" y concluyó sintetizando: "El derecho a la registración del trabajador o trabajadora fortalece todos los demás derechos, como son por ejemplo el derecho al salario, a la seguridad social y a la indemnización por despido arbitrario, porque la protección de las leyes laborales no llega allí donde el Estado no tiene registro de que alguien trabaja en relación de dependencia".
Cuestionamientos
En la actualidad, tanto las multas o indemnizaciones de la Ley de Empleo como las previstas en la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal duplican el costo indemnizatorio de una relación laboral regular, aspecto al que se añade la obligación de ingresar aportes y contribuciones a la seguridad social sobre el tramo remunerativo abonado en negro y, en este caso, la prescripción no es bianual como en materia laboral, sino decenal, por ser obligaciones de la seguridad social.
"Si este proyecto se llega a transformar en ley tendrá un altísimo impacto indemnizatorio para los empleadores, estimulando aún más la litigiosidad y desalentando la empleabilidad de un mercado laboral que procura recuperarse después de la crisis", señaló Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados.
Además, explicó que no hay que perder de vista que en materia laboral se invierte la carga probatoria, con lo cual será el trabajador el que reclame que se le pagaba en negro y el empleador el que deba probar lo contrario y ello suele ser todo un desafío.
"Sólo el cumplimiento de la ley garantizará que las compañías se encuentren a salvo de padecer acciones judiciales, con el consecuente incremento en sus costos laborales", remarcó.
Otro problema que consideraron los expertos consultados es el de la mayor inseguridad jurídica que genera.
En tanto, Glauco Marques, socio de Adrogué, Marques, Zabala & Asociados, consideró que, pese a la modificación propuesta, "se continúa castigando y juzgando con la misma vara a aquel evasor que no registró la relación así como a los empleadores que entendían que no correspondía el pago de algún rubro de dudosa aplicación".
"Está claro que no hay un análisis colectivo de la norma que se pretende modificar, porque de lo contrario no sería difícil pulir todas las inexactitudes e inequidades que tiene el proyecto sin cuidar los derechos de los empresarios honestos que cumplen día a día sus obligaciones tributarias", concluyó el experto.
En tanto, Pablo Mastromarino, socio del estudio Tanoira Cassagne, destacó que uno de los problemas por los cuales las empresas caen en el error de tener trabajadores no registrados es que "aún no existe un régimen de aportes y contribuciones que se ajuste a la realidad de cada empleador".
"Ello implica que la presión en materia de cargas sociales hoy sea prácticamente igual para una gran compañía que para un pequeño empleador, ya que las normas que apuntaron a proteger a las pequeñas y medianas firmas no resultaron eficaces a tal fin", explicó.
Además, suba de aportes
Por otro lado, el kirchnerismo evalúa en una suba de los aportes patronales de las empresas con "ganancias extraordinarias" a través de un "proceso gradual".
La iniciativa es motorizada por el diputado Héctor Recalde y establece una suba en las alícuotas de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social.
Dicho aumento se aplicaría sobre los empleadores que registren en el ejercicio anual ganancias netas que superen el 10% de los ingresos netos del período.
El legislador aseguró que el objetivo de la normativa es invertir una situación que derivó en "una enorme transferencia de fondos en detrimento de la seguridad social" a partir de la reforma impulsada en la década de los 90 por el menemismo.
El proyecto establecería que las alícuotas correspondientes se incrementan en la cantidad de puntos porcentuales que surge de una escala determinada. Entre 10 y 12 por ciento de los ingresos netos del período, corresponde un punto; más de 12% y hasta 15%, 2; más de 15% y hasta 18%, 3; más de 18% y hasta 20%, 4; y más de 20%, 5.
Quedarían exentos de este incremento en la alícuota de las contribuciones patronales a los sindicatos y obras sociales, y las empresas que no superen el límite de facturación para ser considerada Mediana Empresa dispuesto por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y de Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria de la Nación.
El incremento de alícuotas dispuesto en el artículo anterior será aplicable de manera escalonada y progresiva, a razón de un 25% del incremento por cada trimestre calendario, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de forma tal de completar el total del incremento de alícuotas al cumplirse un año de su vigencia.
Este es uno de los flagelos más grandes, que preocupa tanto al Gobierno, como empresarios y trabajadores.
En ese contexto, en los últimos días, el ministro de Trabajo, Carlos Tomada, anunció que 800 inspectores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se sumarán para combatir el trabajo no registrado.
El ministro aclaró que "una cosa es el trabajo en negro en empresas registradas", que requiere un "abordaje de inspección y fiscalización", y otras medidas serán necesarias para el caso de las "empresas no registradas".
Además, el Ejecutivo busca crear un nuevo Registro de Empleadores, para aumentar la sanción de aquellas empresas que reincidan en la contratación de personal en forma irregular.
Mientras tanto, en el Congreso, hace unos días el senador nacional Osvaldo López, del partido Bloque Nuevo Encuentro, aliado al kirchnerismo, presentó un proyecto de ley que complementa el sistema de registración laboral vigente a nivel del sector privado de la economía, mediante la generación de una nueva opción: la registración por manifestación unilateral de voluntad del trabajador o trabajadora.
El objetivo, según reza en los fundamentos, es contribuir a la erradicación del trabajo no registrado, proponiendo transformar el sistema vigente, y apelando a la voluntad de los empleadores para que accedan a permitir la registración a instancias de los mismos trabajadores.
Qué establece
De acuerdo a la iniciativa, la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo de la Nación), debe poner a disposición del trabajador, un formulario sencillo donde pueda consignar sus datos, los del empleador, y los de la relación laboral.
Asimismo, se deberá habilitar un sistema informático en línea, a través del cual el trabajador acceda al formulario y registre directamente la relación laboral.
Se notifica al empleador el cual puede, dentro de los 30 días corridos, convalidar o impugnar la registración, debiendo fundarse en argumentos de hecho y de derecho, y presentar las pruebas pertinentes.
A esta instancia, la resolución del registro implicará que el trabajador está a disposición del empleador, devengando salarios y demás consecuencias propias de la registración laboral.
Si la compañía se abstiene a dar trabajo o provoca un despido indirecto, será responsable de una indemnización igual al triple de las ordinarias.
En esta situación, se plantea la "triple indemnización" para desalentar una actitud de entorpecimiento del proceso por parte de empleadores que no reconozcan la relación de trabajo.
En caso de despido sin causa sea directo o indirecto, si el mismo se efectúa dentro de los dos años desde la registración efectuada, el trabajador tiene derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que corresponden, duplicándose también el plazo de preaviso.
El trabajo no registrado "es campo fértil para toda forma de precarización laboral que nos aleja de ideales mínimos como la jornada limitada, las condiciones dignas de labor, la retribución justa y el salario mínimo, legal y convencionalmente definido como vital", señaló el legislador.
Al mismo tiempo, agregó que el empleo "en negro" genera una zona liberada "para la explotación de mano de obra en condiciones de esclavitud, y el trabajo infantil".
López enfatizó que "la registración laboral es la llave que abre el acceso al derecho" y concluyó sintetizando: "El derecho a la registración del trabajador o trabajadora fortalece todos los demás derechos, como son por ejemplo el derecho al salario, a la seguridad social y a la indemnización por despido arbitrario, porque la protección de las leyes laborales no llega allí donde el Estado no tiene registro de que alguien trabaja en relación de dependencia".
Cuestionamientos
En la actualidad, tanto las multas o indemnizaciones de la Ley de Empleo como las previstas en la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal duplican el costo indemnizatorio de una relación laboral regular, aspecto al que se añade la obligación de ingresar aportes y contribuciones a la seguridad social sobre el tramo remunerativo abonado en negro y, en este caso, la prescripción no es bianual como en materia laboral, sino decenal, por ser obligaciones de la seguridad social.
"Si este proyecto se llega a transformar en ley tendrá un altísimo impacto indemnizatorio para los empleadores, estimulando aún más la litigiosidad y desalentando la empleabilidad de un mercado laboral que procura recuperarse después de la crisis", señaló Héctor Alejandro García, socio de García, Pérez Boiani & Asociados.
Además, explicó que no hay que perder de vista que en materia laboral se invierte la carga probatoria, con lo cual será el trabajador el que reclame que se le pagaba en negro y el empleador el que deba probar lo contrario y ello suele ser todo un desafío.
"Sólo el cumplimiento de la ley garantizará que las compañías se encuentren a salvo de padecer acciones judiciales, con el consecuente incremento en sus costos laborales", remarcó.
Otro problema que consideraron los expertos consultados es el de la mayor inseguridad jurídica que genera.
En tanto, Glauco Marques, socio de Adrogué, Marques, Zabala & Asociados, consideró que, pese a la modificación propuesta, "se continúa castigando y juzgando con la misma vara a aquel evasor que no registró la relación así como a los empleadores que entendían que no correspondía el pago de algún rubro de dudosa aplicación".
"Está claro que no hay un análisis colectivo de la norma que se pretende modificar, porque de lo contrario no sería difícil pulir todas las inexactitudes e inequidades que tiene el proyecto sin cuidar los derechos de los empresarios honestos que cumplen día a día sus obligaciones tributarias", concluyó el experto.
En tanto, Pablo Mastromarino, socio del estudio Tanoira Cassagne, destacó que uno de los problemas por los cuales las empresas caen en el error de tener trabajadores no registrados es que "aún no existe un régimen de aportes y contribuciones que se ajuste a la realidad de cada empleador".
"Ello implica que la presión en materia de cargas sociales hoy sea prácticamente igual para una gran compañía que para un pequeño empleador, ya que las normas que apuntaron a proteger a las pequeñas y medianas firmas no resultaron eficaces a tal fin", explicó.
Además, suba de aportes
Por otro lado, el kirchnerismo evalúa en una suba de los aportes patronales de las empresas con "ganancias extraordinarias" a través de un "proceso gradual".
La iniciativa es motorizada por el diputado Héctor Recalde y establece una suba en las alícuotas de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social.
Dicho aumento se aplicaría sobre los empleadores que registren en el ejercicio anual ganancias netas que superen el 10% de los ingresos netos del período.
El legislador aseguró que el objetivo de la normativa es invertir una situación que derivó en "una enorme transferencia de fondos en detrimento de la seguridad social" a partir de la reforma impulsada en la década de los 90 por el menemismo.
El proyecto establecería que las alícuotas correspondientes se incrementan en la cantidad de puntos porcentuales que surge de una escala determinada. Entre 10 y 12 por ciento de los ingresos netos del período, corresponde un punto; más de 12% y hasta 15%, 2; más de 15% y hasta 18%, 3; más de 18% y hasta 20%, 4; y más de 20%, 5.
Quedarían exentos de este incremento en la alícuota de las contribuciones patronales a los sindicatos y obras sociales, y las empresas que no superen el límite de facturación para ser considerada Mediana Empresa dispuesto por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y de Desarrollo Regional, dependiente del Ministerio de Industria de la Nación.
El incremento de alícuotas dispuesto en el artículo anterior será aplicable de manera escalonada y progresiva, a razón de un 25% del incremento por cada trimestre calendario, a partir de la entrada en vigencia de la ley, de forma tal de completar el total del incremento de alícuotas al cumplirse un año de su vigencia.
viernes, 13 de septiembre de 2013
ALIMENTOS - DEUDORES
El proyecto de ley de los senadores Aníbal Fernández y Elena Corregido que busca crear un Registro Nacional de Deudores Alimentarios Morosos, obtuvo media sanción al ser aprobada por unanimidad en la cámara alta.
Esta norma estará destinada a quienes no cumplan con el pago de cuotas alimentarias y establece que quien se encuentre en mora por falta de pago de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas "dejará habilitada la vía para su anotación en el Registro", que será creado por el Ejecutivo.
El tribunal o letrado que compruebe la falta, "deberá comunicarlo al Registro en un plazo de cinco días" y dicha entidad deberá expedir certificados de deuda "ante requerimiento de persona física o jurídica, en forma gratuita", según señala la iniciativa.
Además se establece que para que las instituciones y organismos públicos y privados estén habilitados a tramitar la apertura de cuentas bancarias o la entrega y renovación de tarjetas de crédito, deberá presentarse un certificado que documente la inexistencia de una deuda alimentaria. De la misma forma, deberá presentarse el libre deuda para los trámites relacionados al pasaporte o la licencia de conducir, así como para la habilitación de comercios o industrias, la Asignación Universal por Hijo, concesiones, permisos y licitaciones
Esta norma estará destinada a quienes no cumplan con el pago de cuotas alimentarias y establece que quien se encuentre en mora por falta de pago de tres cuotas consecutivas o cinco alternadas "dejará habilitada la vía para su anotación en el Registro", que será creado por el Ejecutivo.
El tribunal o letrado que compruebe la falta, "deberá comunicarlo al Registro en un plazo de cinco días" y dicha entidad deberá expedir certificados de deuda "ante requerimiento de persona física o jurídica, en forma gratuita", según señala la iniciativa.
Además se establece que para que las instituciones y organismos públicos y privados estén habilitados a tramitar la apertura de cuentas bancarias o la entrega y renovación de tarjetas de crédito, deberá presentarse un certificado que documente la inexistencia de una deuda alimentaria. De la misma forma, deberá presentarse el libre deuda para los trámites relacionados al pasaporte o la licencia de conducir, así como para la habilitación de comercios o industrias, la Asignación Universal por Hijo, concesiones, permisos y licitaciones
jueves, 12 de septiembre de 2013
DESPIDO - DAÑO MORAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una sentencia de primera instancia que además de hacer lugar a diversos rubros indemnizatorios, hizo lugar al reclamo por daño moral derivado de un despido al que consideró “discriminatorio”.
En los autos “P.V.A. c/ Ferro Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo por daño moral, al igual que la calificación de “discriminatorio” asignada a la decisión de despedir a la demandante y la consiguiente reparación adicional de rubros que no se encuentran contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que integran la Sala X confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que encontrándose debidamente acreditado que la actora padecía una grave enfermedad el despido invocado por la empleadora de la actora con fundamento en “…cambios organizacionales….” en el área donde prestaba servicios la actora debía ser debidamente acreditado, extremo que no pudo ser demostrado.
En tal sentido los magistrados señalaron que no se demostró la existencia de la pretendida reorganización, ni sus causas objetivas ya que en la empresa en la fecha de despido de la actora solamente se cesanteó a una sola persona –además de la actora-.
A criterio de los magistrados se configuró una conducta discriminatoria disfrazada por la vía de un despido por razones organizativas.
Para fundamental la inclusión del rubro “Daño Moral”, los jueces afirmaron que se advertía con claridad que el empleador había violentado lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.592 (Ley de Penalización de Actos Discriminatorios), en tanto había discriminado a un dependiente en razón de su enfermedad conclusión que arribaba no solo a través de indicios y presunciones sino también de probanzas directas obrantes en el expediente, afirmando que dicha violación de la ley configuraba indudablemente un acto ilícito.
En base a ello, la Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Es importante recordar que para la procedencia del “daño moral” en el derecho laboral, debe haber existido una conducta ilícita por parte del empleador hacia el empleado o que se le haya causado al trabajador un daño innecesario y en exceso de la mera ruptura del contrato de trabajo, situaciones que resultan restrictivas y deben ser analizadas con absoluta rigurosidad.
La inclusión del daño moral en despidos considerados “discriminatorios” implica una clara inversión de la carga de la prueba que en muchos casos para las empresas se traduce en la producción de una “prueba diabólica”, es decir, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto según el Derecho moderno es que la «carga de la prueba» corresponde a quien ha de probar la existencia de algo, o probar la culpabilidad de alguien.
Teniendo en cuenta el presente antecedente y otros que existen en el fuero, las empresas deberán tener en cuenta las situaciones personales de cada empleado al momento de decidir el despido, porque de lo contrario los reclamos laborales se verán incrementados con la inclusión de rubros indemnizatorios ajenos al derecho del trabajo, cuyo cálculo queda sujeto a la prudencia y estimación judicial.
En los autos “P.V.A. c/ Ferro Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que hizo lugar al reclamo por daño moral, al igual que la calificación de “discriminatorio” asignada a la decisión de despedir a la demandante y la consiguiente reparación adicional de rubros que no se encuentran contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo.
Los jueces que integran la Sala X confirmaron la resolución de primera instancia, al considerar que encontrándose debidamente acreditado que la actora padecía una grave enfermedad el despido invocado por la empleadora de la actora con fundamento en “…cambios organizacionales….” en el área donde prestaba servicios la actora debía ser debidamente acreditado, extremo que no pudo ser demostrado.
En tal sentido los magistrados señalaron que no se demostró la existencia de la pretendida reorganización, ni sus causas objetivas ya que en la empresa en la fecha de despido de la actora solamente se cesanteó a una sola persona –además de la actora-.
A criterio de los magistrados se configuró una conducta discriminatoria disfrazada por la vía de un despido por razones organizativas.
Para fundamental la inclusión del rubro “Daño Moral”, los jueces afirmaron que se advertía con claridad que el empleador había violentado lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.592 (Ley de Penalización de Actos Discriminatorios), en tanto había discriminado a un dependiente en razón de su enfermedad conclusión que arribaba no solo a través de indicios y presunciones sino también de probanzas directas obrantes en el expediente, afirmando que dicha violación de la ley configuraba indudablemente un acto ilícito.
En base a ello, la Sala decidió confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
Es importante recordar que para la procedencia del “daño moral” en el derecho laboral, debe haber existido una conducta ilícita por parte del empleador hacia el empleado o que se le haya causado al trabajador un daño innecesario y en exceso de la mera ruptura del contrato de trabajo, situaciones que resultan restrictivas y deben ser analizadas con absoluta rigurosidad.
La inclusión del daño moral en despidos considerados “discriminatorios” implica una clara inversión de la carga de la prueba que en muchos casos para las empresas se traduce en la producción de una “prueba diabólica”, es decir, demostrar que algo no ha ocurrido, la inexistencia de algo, o su propia inocencia en un proceso judicial, cuando lo correcto según el Derecho moderno es que la «carga de la prueba» corresponde a quien ha de probar la existencia de algo, o probar la culpabilidad de alguien.
Teniendo en cuenta el presente antecedente y otros que existen en el fuero, las empresas deberán tener en cuenta las situaciones personales de cada empleado al momento de decidir el despido, porque de lo contrario los reclamos laborales se verán incrementados con la inclusión de rubros indemnizatorios ajenos al derecho del trabajo, cuyo cálculo queda sujeto a la prudencia y estimación judicial.
RESPONSABILIDAD BANCO POR SALIDERA
El hecho ocurrió en la sucursal de la calle Florida durante el 2008. Una mujer fue a cambiar y depositar la suma de 13.400 dólares para cancelar la compra de un automóvil.
Por un problema burocrático, la actora fue derivada a otra sucursal de la entidad. Al momento de su salida, fue atacada por ladrones en motocicleta que le sustrajeron todo el dinero.
Ahora, la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal le dio la razón a la actora demandante y condenó al HSBC a pagarle 40.000 pesos más intereses.
"El banco incurrió en incumplimiento contractual al violar su deber de seguridad, pues omitió realizar la operación pretendida por su cliente. De no haber sido ello así -esto es, de haber efectuado la compra de dólares y posterior depósito- no habría (la víctima) padecido el robo de su dinero", sostuvieron los jueces Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael Barreiro y Alejandra Tévez.
De acuerdo a las declaraciones de la demandante, la víctima le contó a una cajera el tipo de operación que iba a realizar y fue obligada a exhibir el dinero. Más tarde, la empleada denegó la transacción por no considerarla cliente del banco.
Tras hablar con el gerente de la entidad, la mujer tuvo que dirigirse a otra sucursal, ex Banca Nazionale del Lavoro (BNL) –absorbida por el HSBC- para que la orienten sobre la operación.
Por un problema burocrático, la actora fue derivada a otra sucursal de la entidad. Al momento de su salida, fue atacada por ladrones en motocicleta que le sustrajeron todo el dinero.
Ahora, la Sala F de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de Capital Federal le dio la razón a la actora demandante y condenó al HSBC a pagarle 40.000 pesos más intereses.
"El banco incurrió en incumplimiento contractual al violar su deber de seguridad, pues omitió realizar la operación pretendida por su cliente. De no haber sido ello así -esto es, de haber efectuado la compra de dólares y posterior depósito- no habría (la víctima) padecido el robo de su dinero", sostuvieron los jueces Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael Barreiro y Alejandra Tévez.
De acuerdo a las declaraciones de la demandante, la víctima le contó a una cajera el tipo de operación que iba a realizar y fue obligada a exhibir el dinero. Más tarde, la empleada denegó la transacción por no considerarla cliente del banco.
Tras hablar con el gerente de la entidad, la mujer tuvo que dirigirse a otra sucursal, ex Banca Nazionale del Lavoro (BNL) –absorbida por el HSBC- para que la orienten sobre la operación.
QUIEBRAS - FALLO INHIBICION
En la causa "Gano SRL (sociedad irregular) s/ pedido de quiebra (Díaz Luis Eduardo s/ incidente de apelación 250 Cod. Proc.)", la apoderada de la administración del sucesorio de J. L., codemandado en la presente instrucción prefalencial, apeló la decisión del juez de grado que en los términos del artículo 85 de la Ley de Concursos y Quiebras, y bajo la responsabilidad del peticionante, había ordenado la inhibición general de bienes de todas las personas físicas que integran la sociedad irregular “Gano S.R.L.”.
En su apelación, la recurrente alegó la inexistencia de título para accionar en su contra, debido a que el presunto acreedor dispondría de una acreencia reconocida en sede laboral sólo contra Gano S.R.L., y que su parte no estaría legitimada pasivamente ya que más allá de que dicho ente se trate de una sociedad irregular, no serían aplicables las previsiones del artículo 23 de la Ley de Sociedades Comerciales a los herederos del causante.
En relación a ello, el recurrente indicó que el causante había fallecido en 1998, mientras que el conflicto que dio origen al reclamo del actor tuvo lugar a fines de 2003, por lo que no podría transmitirse mortis causa una deuda generada cinco años después del deceso del causante.
Los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso el peticionante de la instrucción prefalencial había solicitado la declaración de quiebra de la sociedad comercial irregular “Gano S.R.L.” y con arreglo a lo normado por el inciso 1 del artículo 88 y del artículo 160 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la totalidad de sus socios, entre los que individualiza al sucesorio recurrente de la decisión de grado.
Al abordar el planteo de la improcedencia de esta instrucción prefalencial a su respecto formulado por la administradora del sucesorio, los jueces explicaron que dicho cuestionamiento no resultaba atendible porque debía ser tratado por el juzgador en la oportunidad regulada por el párrafo 2 del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la sentencia del 5 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “en el contexto fáctico descripto no cabe otra conclusión que la de mantener la medida cautelar ordenada en la instancia de grado”, rechazando de esta forma el recurso presentado.
En su apelación, la recurrente alegó la inexistencia de título para accionar en su contra, debido a que el presunto acreedor dispondría de una acreencia reconocida en sede laboral sólo contra Gano S.R.L., y que su parte no estaría legitimada pasivamente ya que más allá de que dicho ente se trate de una sociedad irregular, no serían aplicables las previsiones del artículo 23 de la Ley de Sociedades Comerciales a los herederos del causante.
En relación a ello, el recurrente indicó que el causante había fallecido en 1998, mientras que el conflicto que dio origen al reclamo del actor tuvo lugar a fines de 2003, por lo que no podría transmitirse mortis causa una deuda generada cinco años después del deceso del causante.
Los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que en el presente caso el peticionante de la instrucción prefalencial había solicitado la declaración de quiebra de la sociedad comercial irregular “Gano S.R.L.” y con arreglo a lo normado por el inciso 1 del artículo 88 y del artículo 160 de la Ley de Concursos y Quiebras, a la totalidad de sus socios, entre los que individualiza al sucesorio recurrente de la decisión de grado.
Al abordar el planteo de la improcedencia de esta instrucción prefalencial a su respecto formulado por la administradora del sucesorio, los jueces explicaron que dicho cuestionamiento no resultaba atendible porque debía ser tratado por el juzgador en la oportunidad regulada por el párrafo 2 del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
En la sentencia del 5 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “en el contexto fáctico descripto no cabe otra conclusión que la de mantener la medida cautelar ordenada en la instancia de grado”, rechazando de esta forma el recurso presentado.
lunes, 9 de septiembre de 2013
IMPORTADORES - CERROJO
En las últimas semanas tomó fuerza un malestar presente entre los importadores: las trabas para ingresar productos superan los seis meses, por lo que varias empresas del sector comenzaron a evaluar la vía judicial como opción para conseguir la liberación de sus operaciones.
Según informa el diario El Cronista, como ya no alcanza con exportar para que el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, apruebe las compras en el exterior, empresarios vuelven a los estudios de abogados, pese a que temen represalias.
El endurecimiento del cepo a las importaciones ante la falta de dólares de los últimos meses reavivó el interés de muchas empresas de recurrir a la Justicia para intentar, como último recurso, liberar la mercadería que no puede ingresar al país por las largas demoras en la aprobación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), añade el matutino.
Para las firmas netamente importadoras, el amparo es la única salida que están encontrando. Se trata de un instrumento muy utilizado durante la vigencia de las licencias no automáticas, hace ya más de dos años. Luego, las empresas lo abandonaron para darle lugar al Gobierno a poner en práctica el nuevo régimen de las DJAI.
Pero pasado un año y medio de la aplicación del esquema, y con declaraciones demoradas desde hace seis meses, las empresas retomaron la iniciativa y están consultando a abogados especializados en derecho aduanero cada vez con mayor frecuencia.
Según informa el diario El Cronista, como ya no alcanza con exportar para que el secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, apruebe las compras en el exterior, empresarios vuelven a los estudios de abogados, pese a que temen represalias.
El endurecimiento del cepo a las importaciones ante la falta de dólares de los últimos meses reavivó el interés de muchas empresas de recurrir a la Justicia para intentar, como último recurso, liberar la mercadería que no puede ingresar al país por las largas demoras en la aprobación de las Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI), añade el matutino.
Para las firmas netamente importadoras, el amparo es la única salida que están encontrando. Se trata de un instrumento muy utilizado durante la vigencia de las licencias no automáticas, hace ya más de dos años. Luego, las empresas lo abandonaron para darle lugar al Gobierno a poner en práctica el nuevo régimen de las DJAI.
Pero pasado un año y medio de la aplicación del esquema, y con declaraciones demoradas desde hace seis meses, las empresas retomaron la iniciativa y están consultando a abogados especializados en derecho aduanero cada vez con mayor frecuencia.
DAÑO MORAL - CORTE SERVICIO TELEFONICO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal condenó a una empresa de telecomunicaciones a indemnizar el daño moral ocasionado a un usuario con discapacidad motora, como consecuencia de haberlo privado del servicio telefónico por más de ciento cincuenta días, sin ninguna causa de justificación.
En el marco de la causa “Fernández Marta Olga c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia ponderó que se había comprobado el incumplimiento de Telefónica de Argentina S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido, a la vez que señaló que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con lo que disponen los artículos 511 y 512 del Código Civil, por lo cual debía responder por los daños reclamados.
En cuanto al monto de la indemnización, la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.500 pesos en concepto de daño moral.
Dicha decisión fue apelada por la actora, quien se agravió por la valoración efectuada por el juez de grado respecto de los reales padecimientos físicos, molestias y mortificaciones provocadas por la intempestiva e injustificada conducta de la demandada que la privó del servicio contratado a lo largo de 156 días.
A su vez, el recurrente cuestionó el monto de la indemnización admitida en concepto de daño moral, debido a que si bien los elementos de prueba producidas en la causa fueron tenidos en cuenta para probar el daño resarcible, el monto fijado en la sentencia de grado resulto exiguo.
Los jueces que conforman la Sala I señalaron en primer lugar que se encontraba acreditado que el servicio telefónico de la actora estuvo inhabilitado por el término de algo más de cinco meses por una medida injustificada de la empresa demanda.
En relación a la conducta endilgada a la demandada, los camaristas remarcaron que “no cabe soslayar la mortificante insensibilidad demostrada en todo momento por Telefónica de Argentina S.A que no sólo faltó a su obligación de rehabilitar inmediatamente el servicio de un cliente con discapacidad motora”, así como tampoco cumplió la orden de rehabilitación en el término de 48 horas emitida por la Comisión Nacional de Comunicaciones en el mes de septiembre del 2006.
En la sentencia del 7 de mayo de 2013, los magistrados concluyeron que en el presente caso “se verifican las circunstancias excepcionales para juzgar procedente el rubro a pesar de que el litigio versa sobre un incumplimiento contractual que ha conducido a la privación transitoria de un bien material”, aclarando que tales circunstancias “no requieren la producción de prueba específica cuando existen elementos que permiten presumir el daño de que se trata”.
Al hacer lugar al reclamo presentado por la parte actora elevando el monto indemnizatorio a la suma de 5 mil pesos, la mencionada Sala resolvió que “las molestias exceden el marco de tolerancia que debe soportar una parte ante el incumplimiento contractual o la frustración de una prestación debida, y repercute causando angustia y desasosiego en el espíritu de quien es consumidor de un servicio que constituye un compuesto esencial del mínimo bienestar que es esperable en la vida contemporánea”.
En el marco de la causa “Fernández Marta Olga c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ incumplimiento de contrato”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia ponderó que se había comprobado el incumplimiento de Telefónica de Argentina S.A. en su obligación de prestar el servicio convenido, a la vez que señaló que la prestataria no había acreditado ninguna causal que la exonere de su responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones asumidas de conformidad con lo que disponen los artículos 511 y 512 del Código Civil, por lo cual debía responder por los daños reclamados.
En cuanto al monto de la indemnización, la sentencia de primera instancia condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.500 pesos en concepto de daño moral.
Dicha decisión fue apelada por la actora, quien se agravió por la valoración efectuada por el juez de grado respecto de los reales padecimientos físicos, molestias y mortificaciones provocadas por la intempestiva e injustificada conducta de la demandada que la privó del servicio contratado a lo largo de 156 días.
A su vez, el recurrente cuestionó el monto de la indemnización admitida en concepto de daño moral, debido a que si bien los elementos de prueba producidas en la causa fueron tenidos en cuenta para probar el daño resarcible, el monto fijado en la sentencia de grado resulto exiguo.
Los jueces que conforman la Sala I señalaron en primer lugar que se encontraba acreditado que el servicio telefónico de la actora estuvo inhabilitado por el término de algo más de cinco meses por una medida injustificada de la empresa demanda.
En relación a la conducta endilgada a la demandada, los camaristas remarcaron que “no cabe soslayar la mortificante insensibilidad demostrada en todo momento por Telefónica de Argentina S.A que no sólo faltó a su obligación de rehabilitar inmediatamente el servicio de un cliente con discapacidad motora”, así como tampoco cumplió la orden de rehabilitación en el término de 48 horas emitida por la Comisión Nacional de Comunicaciones en el mes de septiembre del 2006.
En la sentencia del 7 de mayo de 2013, los magistrados concluyeron que en el presente caso “se verifican las circunstancias excepcionales para juzgar procedente el rubro a pesar de que el litigio versa sobre un incumplimiento contractual que ha conducido a la privación transitoria de un bien material”, aclarando que tales circunstancias “no requieren la producción de prueba específica cuando existen elementos que permiten presumir el daño de que se trata”.
Al hacer lugar al reclamo presentado por la parte actora elevando el monto indemnizatorio a la suma de 5 mil pesos, la mencionada Sala resolvió que “las molestias exceden el marco de tolerancia que debe soportar una parte ante el incumplimiento contractual o la frustración de una prestación debida, y repercute causando angustia y desasosiego en el espíritu de quien es consumidor de un servicio que constituye un compuesto esencial del mínimo bienestar que es esperable en la vida contemporánea”.
lunes, 2 de septiembre de 2013
MOBBING
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó una medida disciplinaria de suspensión a un trabajador que se negó a cumplir sus tareas en desacato de una directiva de la gerencia que contaba con el aval del sindicato, rechazando que resulta desproporcionada ni constituya una muestra de mobbing.
En los autos caratulados “Staiman Maximiliano c/ Radio y Televisión Argentina S.E. s/ impug. med. disciplinaria", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, al considerar que es arbitraria en general, con lo cual resultaría, según su criterio nula como actor jurisdiccional.
En su recurso, la apelante alegó que el magistrado de grado en lugar de interpretar la normativa invocada por su parte, consistente en el artículo 41 del C.C.T. 124/75, desplazó y sustituyó la normativa mencionada.
En el presente caso, al actor en su calidad de cronista, mientras se estaba desarrollando un concurso interno entre los ayudantes de Cámaras del noticiero de Canal 7 con la finalidad de cubrir el cargo de Camarógrafo, le dieron la orden de realizar la cobertura de un partido de futbol con un equipo de filmación compuesto por dos ayudantes, a lo que se rehusó a hacerlo en dichas condiciones en base a lo dispuesto por el art. 41 del C.C.T.124/75. Como consecuencia de ello, la demandada le aplicó una sanción de tres días de suspensión.
La sentencia de primera instancia concluyó que el propio convenio crea una comisión paritaria, encargada de establecer las pautas de calificación de los aspirantes a un ascenso de categoría, rechazando que se vislumbre la derogación del art.41 del C.C.T. 124/75 ni la atribución de facultades legislativas a la comisión Calificadora que prescribe el art. 28 de dicho ordenamiento.
En tal sentido, el juez de grado rechazó la pretensión de impugnar la medida disciplinaria, al considerar que el propio convenio crea una comisión paritaria, encargada de establecer las pautas de calificación de los aspirantes a un ascenso de categoría.
En tal sentido, el magistrado de primera instancia explicó que la circunstancia de acuerdo con una práctica, en el ámbito periodístico deportivo, de que se salga con un aspirante al acenso, el día del concurso, a fin de realizar una nota de envergadura con quien aún no tiene el cargo, no significa que en dichos casos se esté derogando el cumplimiento de alguna norma convencional ya que de hecho se trata de profesionales con amplia experiencia.
Los magistrados que componen la Sala VI decidieron confirmar el pronunciamiento apelado, remarcando que “en el caso el poder disciplinario del empleador fue ejercido con carácter funcional, en forma equitativa y racional y en beneficio de un interés colectivo de la empresa sin ocasionarperjuicio moral o patrimonial al trabajador”.
En la sentencia dictada el pasado 16 de mayo, el tribunal rechazó que “la medida disciplinaria de tres días de suspensión por negarse a cubrir una nota por orden de su empleador haya sido ni desproporcionada ni desmesurada como afirma el quejoso ni mucho menos constituya una muestra de mobbing como pretende el actor en su último agravio”.
En base a lo expuesto, y al concluir que el actor no acató una directiva de la gerencia que contaba con el aval del sindicato, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión apelada.
En los autos caratulados “Staiman Maximiliano c/ Radio y Televisión Argentina S.E. s/ impug. med. disciplinaria", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta, al considerar que es arbitraria en general, con lo cual resultaría, según su criterio nula como actor jurisdiccional.
En su recurso, la apelante alegó que el magistrado de grado en lugar de interpretar la normativa invocada por su parte, consistente en el artículo 41 del C.C.T. 124/75, desplazó y sustituyó la normativa mencionada.
En el presente caso, al actor en su calidad de cronista, mientras se estaba desarrollando un concurso interno entre los ayudantes de Cámaras del noticiero de Canal 7 con la finalidad de cubrir el cargo de Camarógrafo, le dieron la orden de realizar la cobertura de un partido de futbol con un equipo de filmación compuesto por dos ayudantes, a lo que se rehusó a hacerlo en dichas condiciones en base a lo dispuesto por el art. 41 del C.C.T.124/75. Como consecuencia de ello, la demandada le aplicó una sanción de tres días de suspensión.
La sentencia de primera instancia concluyó que el propio convenio crea una comisión paritaria, encargada de establecer las pautas de calificación de los aspirantes a un ascenso de categoría, rechazando que se vislumbre la derogación del art.41 del C.C.T. 124/75 ni la atribución de facultades legislativas a la comisión Calificadora que prescribe el art. 28 de dicho ordenamiento.
En tal sentido, el juez de grado rechazó la pretensión de impugnar la medida disciplinaria, al considerar que el propio convenio crea una comisión paritaria, encargada de establecer las pautas de calificación de los aspirantes a un ascenso de categoría.
En tal sentido, el magistrado de primera instancia explicó que la circunstancia de acuerdo con una práctica, en el ámbito periodístico deportivo, de que se salga con un aspirante al acenso, el día del concurso, a fin de realizar una nota de envergadura con quien aún no tiene el cargo, no significa que en dichos casos se esté derogando el cumplimiento de alguna norma convencional ya que de hecho se trata de profesionales con amplia experiencia.
Los magistrados que componen la Sala VI decidieron confirmar el pronunciamiento apelado, remarcando que “en el caso el poder disciplinario del empleador fue ejercido con carácter funcional, en forma equitativa y racional y en beneficio de un interés colectivo de la empresa sin ocasionarperjuicio moral o patrimonial al trabajador”.
En la sentencia dictada el pasado 16 de mayo, el tribunal rechazó que “la medida disciplinaria de tres días de suspensión por negarse a cubrir una nota por orden de su empleador haya sido ni desproporcionada ni desmesurada como afirma el quejoso ni mucho menos constituya una muestra de mobbing como pretende el actor en su último agravio”.
En base a lo expuesto, y al concluir que el actor no acató una directiva de la gerencia que contaba con el aval del sindicato, la mencionada Sala decidió confirmar la decisión apelada.
miércoles, 28 de agosto de 2013
FACEBOOK MENSAJES DE TEXTO VALOR PROBATORIO
El proceso penal se rige por el principio de la libertad probatoria. Es decir, se puede usar cualquier medio como evidencia, siempre y cuando se respeten las garantías constitucionales -inviolabilidad del domicilio, papeles privados, entre otras- y las disposiciones respectivas.
En este contexto, una de las principales controversias surge al determinar la legitimidad de las pruebas aportadas.
Así, para el caso de discusiones a través de las redes sociales u otro medio electrónico, existen distintas opiniones sobre si al utilizarlos en el marco de un juicio se viola el derecho a la intimidad o no y si el acusado podría señalar que no fue él quien realizó la amenaza sino que, por ejemplo, le hackearon la cuenta, que el mensaje fue alterado o que el mismo, dentro de un determinado contexto, no era intimidatorio.
En consecuencia, se considera que este tipo de pruebas es muy volátil. No siempre es fácil presentarlas en una causa penal, pero -poco a poco- los juzgados penales y civiles, luego de tomar determinados recaudos, las van incorporando a los fines de su análisis.
En este escenario José Figuerero (h), abogado del estudio Fontán Balestra, explicó que uno de los desafíos actuales del derecho es que estas tecnologías se conviertan en una fuente de auxilio -para la justicia y para las partes-, y no en uno de los dolores de cabeza que aquejan diariamente a los tribunales.
Caso testigo
Hace pocos días, la sala IV de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso "R., J. C. s/ procesamiento" imputó a un acusado por proferir amenazas contra su ex pareja luego de analizar los mensajes que éste le había enviado a su víctima a través de mensajes de texto al celular y de la red social Facebook.
"La valoración conglobante de las pruebas aludidas permite considerar que las características del contenido de las frases que se endilgan al acusado constituyen una intimidación idónea para infundir temor a su destinataria, en tanto fueron dirigidas con el objeto de reiniciar la relación amorosa o bien a cuestiones vinculadas a celos del imputado", indicaron los jueces.
Sobre las frases contenidas en dichos mensajes, los magistrados rechazaron que estos hubieran sido consecuencia directa de la ira u ofuscación propias del marco de una discusión, dado que no fueron vertidas en oportunidad de un encuentro personal entre las partes sino que se expresaron por medios escritos, con lo cual no se dio el contexto de inmediatez.
Extremar recaudos
Figuerero (h) señaló que -en el marco de un proceso penal- "por la libertad que existe para presentar pruebas se puede concluir que los mensajes que se envían a través de cualquier medio tecnológico sea éste de Facebook, What's app, Twitter,Skype, son válidos como prueba".
Sin embargo, advirtió que para presentar esta clase de evidencias, se deben extremar los recaudos a fin de evitar posibles planteos sobre la irregularidad de las mismas.
En primer lugar, aclaró que es fundamental darle intervención a un escribano público para que labre un acta sobre lo que se busca acreditar.
"Dicha acta debe ser redactada con sumo cuidado. Lo ideal es darle intervención a un perito en Informática Forense, o a un abogado especializado para extremar estos recaudos y no romper la "cadena de custodia" de la evidencia".
Es importante aclarar que cualquiera de estos elementos -por sí solos- difícilmente podrán construir un cuadro acusatorio suficiente, por lo que es importante complementarlos con los elementos más tradicionales, como testigos, documentos, entre otros.
"En cuanto a las amenazas vertidas por Internet, en España y Estados Unidos hay muchos fallos donde los jueces dicen que la dirección de IP no equivale a una persona. Y es cierto. Si bien uno podría probar que fue escrita desde una IP determinada, eso -por sí solo- podría ser insuficiente para imputársela a una persona", explicó Figuerero (h).
Esto se debe a que la amenaza bien podría haberse vertido por un vecino que se colgó del wi-fi, por un invitado ocasional, por el hijo del titular de la cuenta de Internet, etc.
En cuanto a los mensajes de texto (SMS), el experto del estudio Fontán Balestra indicó que lo ideal sería utilizar herramientas de informática forense, con intervención de un escribano y un perito, y así constatar el contenido.
Otra alternativa es acompañar el celular en el Juzgado o Fiscalía, a fin de que lo sometan a una pericia mediante el cuerpo correspondiente.
Uno de los métodos por excelencia, que se usa para respetar la cadena de custodia, es el uso del hash (un algoritmo lógico que, al ser aplicado a un archivo, devuelve un patrón determinado de letras y números).
"Si uno calcula el hash de alguna prueba -supongamos que sucede en agosto de 2013- y plasma ese número en un acta; luego, meses después, al someter ese mismo elemento de prueba a una pericia -supongamos, noviembre 2014- calcula el hash y obtiene el mismo número. Esto significa que el archivo permanece inalterado, y se respetó la cadena de custodia", ejemplificó Figuerero (h).
Ahora, si el número es diferente, el archivo fue modificado, por lo que se habrá violada dicha cadena y, por ende, no podrá utilizarse como elemento de prueba.
De todas maneras, alertó que el Código Procesal no estipula nada en concreto sobre las pruebas digitales, por lo que es necesaria su regulación legal.
En este marco, coexisten dos realidades: mientras la variedad de medios probatorios crece diariamente -al ritmo de las tecnologías de la información y de la comunicación- la normativa procesal todavía no luce ni cerca de ser tratada en el Congreso. Al día de hoy, las empresas ni siquiera están obligadas a preservar la prueba digital -cuando sí, por ejemplo, se las obliga a preservar los libros de comercio-; y naturalmente, menos aún tendrán la obligación en cuanto a tiempos y modos de preservación.
Afortunadamente, la práctica judicial indica que, ante requerimientos de los magistrados, las compañías habitualmente proveen los datos requeridos, si es que los tienen.
Pero si de pronto decidieran negarse, o bien, se excusaren en que la información o determinado elemento ya no está en su poder, el solicitante no podrá oponer ninguna otra arma. Esto es así dado que las firmas no tienen ningún tipo de obligación legal al respecto.
¿Se viola el derecho a la intimidad?
José Luis Agüero Iturbe, colaborador de elDial.com, señaló que "el magistrado se encuentra autorizado para interferir en el ámbito de la privacidad e intimidad en la sustanciación de un proceso penal".
"La intimidad encuentra su límite en la normativa vigente, porque cede frente al interés en la dilucidación de un hecho delictivo, la determinación de sus responsables y la aplicación de la ley penal", destacó.
El Código Procesal Penal de la Nación reglamenta los modos de recolección de la prueba estableciendo las maneras de proceder en la intromisión de ámbitos destinados a estar fuera del alcance de terceros.
"Dichas intervenciones deben cumplirse con las formalidades de cada caso, las que tienen por fin aventar la arbitrariedad de la interferencia en las acciones reservadas y resguardar el medio de prueba obtenido", agregó Agüero Iturbe.
La esfera de intimidad no desaparece frente a la necesidad de concreción de justicia, pues ella se abre paso al solo efecto de la causa penal.
Así es que los requisitos estipulados por la norma requieren que el dato obtenido por una intromisión estatal sea relacionado con algún aspecto de la maniobra ilícita investigada.
"El ciudadano afectado por la medida tendrá la posibilidad de solicitar (siempre y cuando el hallazgo no se vincule al hecho) que el dato obtenido sea suprimido por no referirse al objeto procesal (ello sin perjuicio del ulterior contralor que pueda efectuar sobre el mismo de ser vinculado al hecho)"
Por ejemplo, si es necesario entrar a la cuenta de mail o de una red social del acusado, para que la limitación al derecho sea constitucionalmente legítima en la faz procesal penal, es preciso que su adopción sea dispuesta por autoridad judicial cumpliendo con los recaudos procesales.
"En la medida que se pretenda obtener elementos de prueba para su inserción posterior al proceso, deben ser producto de la captación de un proceso comunicacional cuya presencia es consentida por el receptado. El material obtenido de esta manera, aun salvando el valladar de la privacidad, será sometido a la crítica correspondiente dentro del referido proceso penal".
En este contexto, una de las principales controversias surge al determinar la legitimidad de las pruebas aportadas.
Así, para el caso de discusiones a través de las redes sociales u otro medio electrónico, existen distintas opiniones sobre si al utilizarlos en el marco de un juicio se viola el derecho a la intimidad o no y si el acusado podría señalar que no fue él quien realizó la amenaza sino que, por ejemplo, le hackearon la cuenta, que el mensaje fue alterado o que el mismo, dentro de un determinado contexto, no era intimidatorio.
En consecuencia, se considera que este tipo de pruebas es muy volátil. No siempre es fácil presentarlas en una causa penal, pero -poco a poco- los juzgados penales y civiles, luego de tomar determinados recaudos, las van incorporando a los fines de su análisis.
En este escenario José Figuerero (h), abogado del estudio Fontán Balestra, explicó que uno de los desafíos actuales del derecho es que estas tecnologías se conviertan en una fuente de auxilio -para la justicia y para las partes-, y no en uno de los dolores de cabeza que aquejan diariamente a los tribunales.
Caso testigo
Hace pocos días, la sala IV de la Cámara Nacional Criminal y Correccional, en el caso "R., J. C. s/ procesamiento" imputó a un acusado por proferir amenazas contra su ex pareja luego de analizar los mensajes que éste le había enviado a su víctima a través de mensajes de texto al celular y de la red social Facebook.
"La valoración conglobante de las pruebas aludidas permite considerar que las características del contenido de las frases que se endilgan al acusado constituyen una intimidación idónea para infundir temor a su destinataria, en tanto fueron dirigidas con el objeto de reiniciar la relación amorosa o bien a cuestiones vinculadas a celos del imputado", indicaron los jueces.
Sobre las frases contenidas en dichos mensajes, los magistrados rechazaron que estos hubieran sido consecuencia directa de la ira u ofuscación propias del marco de una discusión, dado que no fueron vertidas en oportunidad de un encuentro personal entre las partes sino que se expresaron por medios escritos, con lo cual no se dio el contexto de inmediatez.
Extremar recaudos
Figuerero (h) señaló que -en el marco de un proceso penal- "por la libertad que existe para presentar pruebas se puede concluir que los mensajes que se envían a través de cualquier medio tecnológico sea éste de Facebook, What's app, Twitter,Skype, son válidos como prueba".
Sin embargo, advirtió que para presentar esta clase de evidencias, se deben extremar los recaudos a fin de evitar posibles planteos sobre la irregularidad de las mismas.
En primer lugar, aclaró que es fundamental darle intervención a un escribano público para que labre un acta sobre lo que se busca acreditar.
"Dicha acta debe ser redactada con sumo cuidado. Lo ideal es darle intervención a un perito en Informática Forense, o a un abogado especializado para extremar estos recaudos y no romper la "cadena de custodia" de la evidencia".
Es importante aclarar que cualquiera de estos elementos -por sí solos- difícilmente podrán construir un cuadro acusatorio suficiente, por lo que es importante complementarlos con los elementos más tradicionales, como testigos, documentos, entre otros.
"En cuanto a las amenazas vertidas por Internet, en España y Estados Unidos hay muchos fallos donde los jueces dicen que la dirección de IP no equivale a una persona. Y es cierto. Si bien uno podría probar que fue escrita desde una IP determinada, eso -por sí solo- podría ser insuficiente para imputársela a una persona", explicó Figuerero (h).
Esto se debe a que la amenaza bien podría haberse vertido por un vecino que se colgó del wi-fi, por un invitado ocasional, por el hijo del titular de la cuenta de Internet, etc.
En cuanto a los mensajes de texto (SMS), el experto del estudio Fontán Balestra indicó que lo ideal sería utilizar herramientas de informática forense, con intervención de un escribano y un perito, y así constatar el contenido.
Otra alternativa es acompañar el celular en el Juzgado o Fiscalía, a fin de que lo sometan a una pericia mediante el cuerpo correspondiente.
Uno de los métodos por excelencia, que se usa para respetar la cadena de custodia, es el uso del hash (un algoritmo lógico que, al ser aplicado a un archivo, devuelve un patrón determinado de letras y números).
"Si uno calcula el hash de alguna prueba -supongamos que sucede en agosto de 2013- y plasma ese número en un acta; luego, meses después, al someter ese mismo elemento de prueba a una pericia -supongamos, noviembre 2014- calcula el hash y obtiene el mismo número. Esto significa que el archivo permanece inalterado, y se respetó la cadena de custodia", ejemplificó Figuerero (h).
Ahora, si el número es diferente, el archivo fue modificado, por lo que se habrá violada dicha cadena y, por ende, no podrá utilizarse como elemento de prueba.
De todas maneras, alertó que el Código Procesal no estipula nada en concreto sobre las pruebas digitales, por lo que es necesaria su regulación legal.
En este marco, coexisten dos realidades: mientras la variedad de medios probatorios crece diariamente -al ritmo de las tecnologías de la información y de la comunicación- la normativa procesal todavía no luce ni cerca de ser tratada en el Congreso. Al día de hoy, las empresas ni siquiera están obligadas a preservar la prueba digital -cuando sí, por ejemplo, se las obliga a preservar los libros de comercio-; y naturalmente, menos aún tendrán la obligación en cuanto a tiempos y modos de preservación.
Afortunadamente, la práctica judicial indica que, ante requerimientos de los magistrados, las compañías habitualmente proveen los datos requeridos, si es que los tienen.
Pero si de pronto decidieran negarse, o bien, se excusaren en que la información o determinado elemento ya no está en su poder, el solicitante no podrá oponer ninguna otra arma. Esto es así dado que las firmas no tienen ningún tipo de obligación legal al respecto.
¿Se viola el derecho a la intimidad?
José Luis Agüero Iturbe, colaborador de elDial.com, señaló que "el magistrado se encuentra autorizado para interferir en el ámbito de la privacidad e intimidad en la sustanciación de un proceso penal".
"La intimidad encuentra su límite en la normativa vigente, porque cede frente al interés en la dilucidación de un hecho delictivo, la determinación de sus responsables y la aplicación de la ley penal", destacó.
El Código Procesal Penal de la Nación reglamenta los modos de recolección de la prueba estableciendo las maneras de proceder en la intromisión de ámbitos destinados a estar fuera del alcance de terceros.
"Dichas intervenciones deben cumplirse con las formalidades de cada caso, las que tienen por fin aventar la arbitrariedad de la interferencia en las acciones reservadas y resguardar el medio de prueba obtenido", agregó Agüero Iturbe.
La esfera de intimidad no desaparece frente a la necesidad de concreción de justicia, pues ella se abre paso al solo efecto de la causa penal.
Así es que los requisitos estipulados por la norma requieren que el dato obtenido por una intromisión estatal sea relacionado con algún aspecto de la maniobra ilícita investigada.
"El ciudadano afectado por la medida tendrá la posibilidad de solicitar (siempre y cuando el hallazgo no se vincule al hecho) que el dato obtenido sea suprimido por no referirse al objeto procesal (ello sin perjuicio del ulterior contralor que pueda efectuar sobre el mismo de ser vinculado al hecho)"
Por ejemplo, si es necesario entrar a la cuenta de mail o de una red social del acusado, para que la limitación al derecho sea constitucionalmente legítima en la faz procesal penal, es preciso que su adopción sea dispuesta por autoridad judicial cumpliendo con los recaudos procesales.
"En la medida que se pretenda obtener elementos de prueba para su inserción posterior al proceso, deben ser producto de la captación de un proceso comunicacional cuya presencia es consentida por el receptado. El material obtenido de esta manera, aun salvando el valladar de la privacidad, será sometido a la crítica correspondiente dentro del referido proceso penal".
TRABAJO EN NEGRO - RESPONSABILIDAD DIRECTORES
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a la sociedad empleadora y, solidariamente a las personas físicas coaccionadas, a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, tras considerar procedente la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabador, ante el silencio de la empleadora a su anterior emplazamiento, tendiente a logar la debida registración del vínculo y la cancelación de salarios devengados.
En la causa “Galván, Andrés Agapito c/ Alffis SRO y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia condenó a la codemandada Alffis SR., y en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550, a los accionados C. E. W. y R. A. T. C., a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral.
A resolver de ese modo, el juez de grado consideró procedente la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabador, ante el silencio de la empleadora a su anterior emplazamiento, tendiente a logar la debida registración del vínculo y la cancelación de salarios devengados, de acuerdo a los artículos 57, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A su vez, el magistrado decidió la extensión de la condena basándose en la norma societaria antes aludida, en el entendimiento de que la irregularidad registral observada constituye fraude laboral y previsional, que afecta el orden público y la buena fe, y frustra derechos de terceros.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala IX señalaron en primer lugar que los recurrentes no criticaron razonadamente el fundamento jurídico delineado en el fallo, vinculado con la operatividad del artículo 54 de la ley 19.550 y el reconocimiento expreso realizado en el responde en torno a sus calidades de socios gerentes del ente societario.
En relación a ello, los jueces remarcaron en el fallo del 28 de mayo pasado, que “la defensa recursiva apoyada en la mera afirmación de que uno de los accionados solo era “la imagen necesaria del empleador” y el restante “un simple socio” no supera el examen al que remite el artículo 116 de la ley 18.345 para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación”.
Por otro lado, los camaristas consideraron irrelevante “el hecho de que el trabajador haya dirigido sus emplazamientos únicamente a la empleadora, cuando ésta era la titular de relación jurídico sustancial”, ya que “los accionados tomaron conocimiento de las reclamaciones epistolares, dado que eran las personas que la dirigían”.
Al ratificar la postura expuesta en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que las comunicaciones fueron cursadas a la sociedad comercial que explotaban comercialmente los quejosos, no existe un proceso lógico de razonamiento que permita aceptar su parecer, cuando la extensión de los efectos de la condena no guarda relación con las disposiciones del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino con la norma societaria antes apuntada”.
En la causa “Galván, Andrés Agapito c/ Alffis SRO y otros s/ despido”, la sentencia de primera instancia condenó a la codemandada Alffis SR., y en los términos del artículo 54 de la Ley 19.550, a los accionados C. E. W. y R. A. T. C., a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral.
A resolver de ese modo, el juez de grado consideró procedente la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabador, ante el silencio de la empleadora a su anterior emplazamiento, tendiente a logar la debida registración del vínculo y la cancelación de salarios devengados, de acuerdo a los artículos 57, 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.
A su vez, el magistrado decidió la extensión de la condena basándose en la norma societaria antes aludida, en el entendimiento de que la irregularidad registral observada constituye fraude laboral y previsional, que afecta el orden público y la buena fe, y frustra derechos de terceros.
Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala IX señalaron en primer lugar que los recurrentes no criticaron razonadamente el fundamento jurídico delineado en el fallo, vinculado con la operatividad del artículo 54 de la ley 19.550 y el reconocimiento expreso realizado en el responde en torno a sus calidades de socios gerentes del ente societario.
En relación a ello, los jueces remarcaron en el fallo del 28 de mayo pasado, que “la defensa recursiva apoyada en la mera afirmación de que uno de los accionados solo era “la imagen necesaria del empleador” y el restante “un simple socio” no supera el examen al que remite el artículo 116 de la ley 18.345 para juzgar la suficiencia de los recursos de apelación”.
Por otro lado, los camaristas consideraron irrelevante “el hecho de que el trabajador haya dirigido sus emplazamientos únicamente a la empleadora, cuando ésta era la titular de relación jurídico sustancial”, ya que “los accionados tomaron conocimiento de las reclamaciones epistolares, dado que eran las personas que la dirigían”.
Al ratificar la postura expuesta en la instancia de grado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que las comunicaciones fueron cursadas a la sociedad comercial que explotaban comercialmente los quejosos, no existe un proceso lógico de razonamiento que permita aceptar su parecer, cuando la extensión de los efectos de la condena no guarda relación con las disposiciones del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino con la norma societaria antes apuntada”.
martes, 27 de agosto de 2013
CUENTA CORRIENTE BANCARIA - FALLO
Al admitir la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución hipotecaria planteada por una entidad bancaria, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la cuenta corriente que se pretendió ejecutar no integraba el contrato de apertura de crédito suscripto.
En los autos caratulados “Bankboston S.A. c/ Mundi S.A. s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución del juez de grado que mandó llevar adelante la ejecución.
Cabe señalar a los fines de analizar el presente caso, que el Bankboston S.A había celebrado con Mundi S.A. un contrato de apertura de crédito que en el mismo acto se garantizó con hipoteca hasta la suma máxima de U$S 240 o su equivalente en pesos de libre convertibilidad para ser aplicado al desarrollo industrial.
En dicho acuerdo, las partes acordaron que en caso de ejecución judicial sería título ejecutivo suficiente la escritura en la que se instrumentó el contrato y el certificado de cierre de cuenta corriente que emita el banco de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que acredite el saldo deudor de la cuenta corriente que se garantiza, los que podrán ser complementados con las constancias que acreditan el monto de la deuda, siendo ello suficiente para dejar expedita la vía judicial sin más trámite.
Ante el incumplimiento, la actora inició la ejecución presentando la escritura en la que se formalizó el contrato y el certificado saldo de cuenta corriente bancaria. Por su parte, la ejecutada opuso inhabilidad de título con fundamento en que la cuenta corriente en la que se produjo la deuda no integraba el acuerdo garantizado, agregando a ello que el título no era apto para encabezar este proceso porque menciona tres cuentas distintas sin que se haya precisado debidamente cuál es la que conforma el título, y finalmente cuestiona el modo en que el banco realizó las operaciones que lo conducen a afirmar la existencia de la deuda.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el título no es hábil porque la garantizada con hipoteca fue otra cuenta.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “el título no es hábil porque la garantizada con hipoteca fue otra cuenta”, ya que “esa relación es medular para que pueda conducirse la ejecución por el carril que intenta el ejecutante, es decir por vía de una ejecución hipotecaria”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “si la entidad bancaria pretendía vincular la garantía con otra cuenta de diferente denominación a la apuntada en el acto constitutivo, se requería alguna prueba que acredite la sustitución, lo que ni se agregó ni se ofreció oportunamente”.
En la sentencia dictada el pasado 4 de junio, los magistrados aclararon que si bien “el art. 549 del código adjetivo impone al deudor la carga de probar los hechos en los que funde sus excepciones”, dicha prescripción legal “no puede llevarse hasta el extremo de que sea él quien debe acreditar la idoneidad del título”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “aunque la escritura hipotecaria y la constancia de saldo deudor fueran por sí títulos hábiles de manera independiente, no se acreditó un elemento esencial para la presente pretensión ejecutiva cual es la vinculación entre ambos”, por lo que decidió revocar la decisión apelada.
En los autos caratulados “Bankboston S.A. c/ Mundi S.A. s/ ejecución hipotecaria”, la ejecutada apeló la resolución del juez de grado que mandó llevar adelante la ejecución.
Cabe señalar a los fines de analizar el presente caso, que el Bankboston S.A había celebrado con Mundi S.A. un contrato de apertura de crédito que en el mismo acto se garantizó con hipoteca hasta la suma máxima de U$S 240 o su equivalente en pesos de libre convertibilidad para ser aplicado al desarrollo industrial.
En dicho acuerdo, las partes acordaron que en caso de ejecución judicial sería título ejecutivo suficiente la escritura en la que se instrumentó el contrato y el certificado de cierre de cuenta corriente que emita el banco de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que acredite el saldo deudor de la cuenta corriente que se garantiza, los que podrán ser complementados con las constancias que acreditan el monto de la deuda, siendo ello suficiente para dejar expedita la vía judicial sin más trámite.
Ante el incumplimiento, la actora inició la ejecución presentando la escritura en la que se formalizó el contrato y el certificado saldo de cuenta corriente bancaria. Por su parte, la ejecutada opuso inhabilidad de título con fundamento en que la cuenta corriente en la que se produjo la deuda no integraba el acuerdo garantizado, agregando a ello que el título no era apto para encabezar este proceso porque menciona tres cuentas distintas sin que se haya precisado debidamente cuál es la que conforma el título, y finalmente cuestiona el modo en que el banco realizó las operaciones que lo conducen a afirmar la existencia de la deuda.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el título no es hábil porque la garantizada con hipoteca fue otra cuenta.
Los jueces que componen la Sala D explicaron que “el título no es hábil porque la garantizada con hipoteca fue otra cuenta”, ya que “esa relación es medular para que pueda conducirse la ejecución por el carril que intenta el ejecutante, es decir por vía de una ejecución hipotecaria”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “si la entidad bancaria pretendía vincular la garantía con otra cuenta de diferente denominación a la apuntada en el acto constitutivo, se requería alguna prueba que acredite la sustitución, lo que ni se agregó ni se ofreció oportunamente”.
En la sentencia dictada el pasado 4 de junio, los magistrados aclararon que si bien “el art. 549 del código adjetivo impone al deudor la carga de probar los hechos en los que funde sus excepciones”, dicha prescripción legal “no puede llevarse hasta el extremo de que sea él quien debe acreditar la idoneidad del título”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “aunque la escritura hipotecaria y la constancia de saldo deudor fueran por sí títulos hábiles de manera independiente, no se acreditó un elemento esencial para la presente pretensión ejecutiva cual es la vinculación entre ambos”, por lo que decidió revocar la decisión apelada.
DESPIDO - PERDIDA DE CONFIANZA
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido del trabajador que encubrió el hurto de dinero de la empresa perpetrado por parte de un ex empleado, debido a que dicha conducta constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor.
En los autos caratulados “Ascione Miguel Ángel c/ Yanine S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, cuestionando el rechazo del reclamo incoado.
Es importante destacar que el actor fue despedido mediante la misiva donde alegó que el trabajador había encubierto el hurto efectuado a la empresa por un compañero, a la vez que se abstuvo de comunicar ese hurto a la empresa, con lo que permitió que el empleado infiel siguiera trabajando en la empresa e impidió que esta pudiera despedirlo al día siguiente de cometido ese hurto.
Los magistrados que componen la Sala II determinaron que “la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo relativa a la necesidad de que se concrete con expresión suficientemente clara los motivos en los que pretendió fundarse el despido”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “la no indicación del tipo de agresión verbal y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento”, remarcando que “tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente -conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada”.
A su vez, el tribunal sostuvo que las declaraciones testimoniales ofrecidas en la causa resultaban suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al actor, concluyendo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor ha sido debidamente acreditado.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 22 de mayo del presente año, confirmar que la conducta endilgada constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor.
En los autos caratulados “Ascione Miguel Ángel c/ Yanine S.A. s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, cuestionando el rechazo del reclamo incoado.
Es importante destacar que el actor fue despedido mediante la misiva donde alegó que el trabajador había encubierto el hurto efectuado a la empresa por un compañero, a la vez que se abstuvo de comunicar ese hurto a la empresa, con lo que permitió que el empleado infiel siguiera trabajando en la empresa e impidió que esta pudiera despedirlo al día siguiente de cometido ese hurto.
Los magistrados que componen la Sala II determinaron que “la comunicación del despido precedentemente reseñada indica con claridad la falta imputada, la destinataria de ésta y la fecha del suceso, lo que, satisface plenamente la exigencia contenida en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo relativa a la necesidad de que se concrete con expresión suficientemente clara los motivos en los que pretendió fundarse el despido”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “la no indicación del tipo de agresión verbal y la no identificación de los testigos presenciales, carece de sustento”, remarcando que “tales extremos no resultan necesarios ya que los términos analizados exponen claramente la razón esgrimida para fundar la ruptura contractual y permiten sin inconveniente -conforme la télesis de la norma- el ejercicio del derecho de defensa de la involucrada”.
A su vez, el tribunal sostuvo que las declaraciones testimoniales ofrecidas en la causa resultaban suficientemente convictivas del hecho que se le imputa al actor, concluyendo que el presupuesto fáctico alegado por la demandada, que a su entender constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor ha sido debidamente acreditado.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 22 de mayo del presente año, confirmar que la conducta endilgada constituyó injuria suficiente para impedir la continuación del vínculo y despedir al actor.
lunes, 26 de agosto de 2013
DIVORCIO - ADULTERIO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decretó el divorcio por la causal de adulterio de la esposa, tras comprobar que la demandada permaneció durante diez días en una ciudad costera acompañada de una persona de sexo masculino que no era su marido.
La sentencia de primera instancia dictada en la causa “B. R. c/ M. M. E. s/ divorcio”, decretó el divorcio de los litigantes por la causal de injurias graves del esposo actor y las de adulterio e injurias graves de la demandada, a la vez que desestimó la causal de abandono voluntario y malicioso invocada por el esposo.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado consideró acreditada la causal deadulterio en la que incurrió la esposa, al quedar demostrado que había permanecido en un hotel de Mar de las Pampas entre los días 14 y 24 de marzo de 2009 acompañada de un hombre.
Los jueces que integran la Sala L señalaron en primer lugar que “como los hechos tipificantes de adulterio se despliegan en la intimidad tornándose casi imposible la prueba directa, cabe admitir su demostración a través de presunciones graves, precisas y concordantes”.
En base a ello, los camaristas ponderaron que “la comprobada circunstancia de que la demandada permaneció durante diez días en una ciudad costera acompañada de una persona de sexo masculino que no era su marido constituye una presunción grave, precisa y concordante que permite evidenciar la ocurrencia de la alegada causal de adulterio por parte de la esposa”, por lo que confirmaron el pronunciamiento de grado en relación a dicho punto.
En cuanto a la causal de injurias graves, el tribunal especificó que “por injurias graves debe entenderse toda actitud o proceder de un cónyuge hacia otro que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos o vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menoscabo, ofensa o ultraje para el afectado”, agregando que “tales injurias se traducen en manifestaciones de desconsideración que, hiriendo justas susceptibilidades, impiden la continuación de la convivencia”.
Tras remarcar que injurias graves debían ser consideradas con amplitud, la mencionada Sala ratificó la sentencia de grado en cuanto sostuvo que con las declaraciones testimoniales quedó acreditado el carácter irascible de la esposa y los malos tratos que le dirigía su esposo.
En el fallo emitido el 11 de julio pasado, el tribunal concluyó que “para que se configure la causal de injurias graves no es condición indispensable que se produzcan actos violentos o groseros, sino que distintas circunstancias insignificantes y repetidas en el tiempo pueden generar una ofensa inadmisible para el otro cónyuge”.
Por último, en relación al agravio del actor contra la sentencia de grado que consideró justificado el abandono del hogar conyugal por la pésima relación existente entre los esposos, los magistrados entendieron que si bien la demandada viajó junto a otro hombre días después de que se retiró del hogar conyugal, existe la posibilidad de presumir que ese viaje fue organizado luego de ello y no de manera premeditada, como alegó el actor en su recurso.
En dicho marco, los camaristas determinaron que “no existen probanzas concretas que el abandono del hogar hubiera sido premeditado con el propósito de eludir los deberes y responsabilidad recíproca que el vínculo matrimonial impone, lo cual le quita el carácter de malicioso”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
La sentencia de primera instancia dictada en la causa “B. R. c/ M. M. E. s/ divorcio”, decretó el divorcio de los litigantes por la causal de injurias graves del esposo actor y las de adulterio e injurias graves de la demandada, a la vez que desestimó la causal de abandono voluntario y malicioso invocada por el esposo.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado consideró acreditada la causal deadulterio en la que incurrió la esposa, al quedar demostrado que había permanecido en un hotel de Mar de las Pampas entre los días 14 y 24 de marzo de 2009 acompañada de un hombre.
Los jueces que integran la Sala L señalaron en primer lugar que “como los hechos tipificantes de adulterio se despliegan en la intimidad tornándose casi imposible la prueba directa, cabe admitir su demostración a través de presunciones graves, precisas y concordantes”.
En base a ello, los camaristas ponderaron que “la comprobada circunstancia de que la demandada permaneció durante diez días en una ciudad costera acompañada de una persona de sexo masculino que no era su marido constituye una presunción grave, precisa y concordante que permite evidenciar la ocurrencia de la alegada causal de adulterio por parte de la esposa”, por lo que confirmaron el pronunciamiento de grado en relación a dicho punto.
En cuanto a la causal de injurias graves, el tribunal especificó que “por injurias graves debe entenderse toda actitud o proceder de un cónyuge hacia otro que, exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas, gestos o vías de hecho u omisiones, importen un agravio, menoscabo, ofensa o ultraje para el afectado”, agregando que “tales injurias se traducen en manifestaciones de desconsideración que, hiriendo justas susceptibilidades, impiden la continuación de la convivencia”.
Tras remarcar que injurias graves debían ser consideradas con amplitud, la mencionada Sala ratificó la sentencia de grado en cuanto sostuvo que con las declaraciones testimoniales quedó acreditado el carácter irascible de la esposa y los malos tratos que le dirigía su esposo.
En el fallo emitido el 11 de julio pasado, el tribunal concluyó que “para que se configure la causal de injurias graves no es condición indispensable que se produzcan actos violentos o groseros, sino que distintas circunstancias insignificantes y repetidas en el tiempo pueden generar una ofensa inadmisible para el otro cónyuge”.
Por último, en relación al agravio del actor contra la sentencia de grado que consideró justificado el abandono del hogar conyugal por la pésima relación existente entre los esposos, los magistrados entendieron que si bien la demandada viajó junto a otro hombre días después de que se retiró del hogar conyugal, existe la posibilidad de presumir que ese viaje fue organizado luego de ello y no de manera premeditada, como alegó el actor en su recurso.
En dicho marco, los camaristas determinaron que “no existen probanzas concretas que el abandono del hogar hubiera sido premeditado con el propósito de eludir los deberes y responsabilidad recíproca que el vínculo matrimonial impone, lo cual le quita el carácter de malicioso”, confirmando de este modo lo decidido en la instancia de grado.
jueves, 22 de agosto de 2013
DESPIDO - TRABAJADORA EMBARAZADA
Tras remarcar que no solo se produjo el despido de la actora sino también de otros trabajadores en un contexto de despidos masivos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el despido de la accionante no se debió a su condición de madre, no medió trato discriminatorio ni intención de dañar a la progenitora.
En la causa “Viglino María Celeste c/ Citytech S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada. La recurrente se agravió por el rechazo de la indemnización especial del artículo 187 de la Ley de Contrato de Trabajo, de las diferencias en la liquidación del preaviso, así como por la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios.
Con relación al primer agravio, la apelante alegó que la causal invocada para su despido, basada en el cierre del establecimiento por cesación total y definitiva de las actividades que en el mismo se realizaban, afectando la medida a la totalidad de los trabajadores asignados a dicho establecimiento, era falsa, señalando que continuaron prestando servicios, a la vez que el personal fue trasladado a otras oficinas de la misma empresa en fechas próximas al cierre.
Los jueces que integran la Sala VIII determinaron que el despido directo decidido por la empleadora fue reparado a través del pago de las indemnizaciones respectivas conforme lo expuesto en la demanda, y que resultan hábiles para constituir la prueba en contrario para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que “no solo se produjo el despido de la actora sino también de otros trabajadores en un contexto de despidos masivos”.
En el fallo del 14 de mayo pasado, los magistrados explicaron que “sobre la base de la magnitud de la proporción del personal del establecimiento, cuyo vínculo fue extinguido (incluido el de la actora) no es posible vincular la libre actitud rescisoria del empleador a la maternidad de aquélla”.
A su vez, los jueces tuvieron en cuenta que “los traspasos a que hace referencia la apelante, se produjeron en su totalidad antes del cierre del establecimiento y en su gran mayoría (el 97,2 %) varios meses antes del evento (ver CD anexo al informe pericial contable)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que el despido de la accionante no se debió a su condición de madre, no medió trato discriminatorio ni intención de dañar a la progenitora, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.
En la causa “Viglino María Celeste c/ Citytech S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada. La recurrente se agravió por el rechazo de la indemnización especial del artículo 187 de la Ley de Contrato de Trabajo, de las diferencias en la liquidación del preaviso, así como por la forma en que fueron impuestas las costas y la regulación de honorarios.
Con relación al primer agravio, la apelante alegó que la causal invocada para su despido, basada en el cierre del establecimiento por cesación total y definitiva de las actividades que en el mismo se realizaban, afectando la medida a la totalidad de los trabajadores asignados a dicho establecimiento, era falsa, señalando que continuaron prestando servicios, a la vez que el personal fue trasladado a otras oficinas de la misma empresa en fechas próximas al cierre.
Los jueces que integran la Sala VIII determinaron que el despido directo decidido por la empleadora fue reparado a través del pago de las indemnizaciones respectivas conforme lo expuesto en la demanda, y que resultan hábiles para constituir la prueba en contrario para desvirtuar la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, remarcando que “no solo se produjo el despido de la actora sino también de otros trabajadores en un contexto de despidos masivos”.
En el fallo del 14 de mayo pasado, los magistrados explicaron que “sobre la base de la magnitud de la proporción del personal del establecimiento, cuyo vínculo fue extinguido (incluido el de la actora) no es posible vincular la libre actitud rescisoria del empleador a la maternidad de aquélla”.
A su vez, los jueces tuvieron en cuenta que “los traspasos a que hace referencia la apelante, se produjeron en su totalidad antes del cierre del establecimiento y en su gran mayoría (el 97,2 %) varios meses antes del evento (ver CD anexo al informe pericial contable)”.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que el despido de la accionante no se debió a su condición de madre, no medió trato discriminatorio ni intención de dañar a la progenitora, por lo que confirmaron el pronunciamiento apelado.
miércoles, 14 de agosto de 2013
AFIP INHABILITACION EMPLEADORES
El Gobierno ultima detalles para lanzar por estas semanas el cuerpo federal de inspectores contra el trabajo informal en conjunto con el Veraz laboral, en el cual los empleadores que sean sancionados dos veces perderán la capacidad de operar libremente. Quienes tengan trabajadores de forma ilegal podrán ser incluidos en el registro por cualquier organismo público.
La creación del registro de empleadores y de una unidad de de investigación del fraude laboral con jurisdicción federal como pilares, el Ministerio de Trabajo tendrá una tarea coordinada con la AFIP para el esquema funcional de controles. Los organismos preparan el Veraz fiscal, en el cual se registrará a los empleadores que no cumplan sus obligaciones con sus trabajadores. Para eso, la cartera laboral prepara un cuerpo de unos quinientos inspectores, que se sumarán a los 894 fiscalizadores que actualmente dispone el fisco para esa labor.
Se trata de una nueva matriz informática en la cual se cargará a quienes tengan irregularidades en sus contrataciones. En el caso de que un empleador quede inscripto por una falta reiterada, se lo sancionará y no podrá operar libremente. “Si encontramos un empleado no registrado, y al tiempo volvemos y sigue en la misma situación, el patrón quedará sancionado y no podrá continuar con su actividad hasta que regularice la situación”, afirmaron al matutino BAE desde la AFIP.
El Veraz alcanzará a todos los empleadores del régimen general, que podrán ser sancionados e inscriptos en por el fisco, el Ministerio de Trabajo o cualquier dependencia provincial, como por ejemplo la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA).
Desde el Ejecutivo confirmaron que los agentes que llegaron al fisco tras la desaparición de las AFJP participarán de la fiscalización. “La plataforma de la AFIP sobre los controles del empleo no registrado son relevantes para esta nueva etapa”, destacaron desde la cartera laboral.
La creación del registro de empleadores y de una unidad de de investigación del fraude laboral con jurisdicción federal como pilares, el Ministerio de Trabajo tendrá una tarea coordinada con la AFIP para el esquema funcional de controles. Los organismos preparan el Veraz fiscal, en el cual se registrará a los empleadores que no cumplan sus obligaciones con sus trabajadores. Para eso, la cartera laboral prepara un cuerpo de unos quinientos inspectores, que se sumarán a los 894 fiscalizadores que actualmente dispone el fisco para esa labor.
Se trata de una nueva matriz informática en la cual se cargará a quienes tengan irregularidades en sus contrataciones. En el caso de que un empleador quede inscripto por una falta reiterada, se lo sancionará y no podrá operar libremente. “Si encontramos un empleado no registrado, y al tiempo volvemos y sigue en la misma situación, el patrón quedará sancionado y no podrá continuar con su actividad hasta que regularice la situación”, afirmaron al matutino BAE desde la AFIP.
El Veraz alcanzará a todos los empleadores del régimen general, que podrán ser sancionados e inscriptos en por el fisco, el Ministerio de Trabajo o cualquier dependencia provincial, como por ejemplo la Agencia de Recaudación de Buenos Aires (ARBA).
Desde el Ejecutivo confirmaron que los agentes que llegaron al fisco tras la desaparición de las AFJP participarán de la fiscalización. “La plataforma de la AFIP sobre los controles del empleo no registrado son relevantes para esta nueva etapa”, destacaron desde la cartera laboral.
EVASION PROFESIONAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió morigerar la aplicación literal del artículo 43 de la Ley 25345 debido a que la aplicación de la sanción no guardaba proporción entre el incumplimiento que se penaliza por parte de quien actúa en carácter de agente de retención y la magnitud de la penalidad impuesta.
En el marco de la causa “Estrada Gastón Adrián c/ Attar Omar Lorenzo s/ despido”, la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada y rechazó el reclamo orientado el cobro de diferencias salariales por irregularidades registrales y trabajo en sobretiempo.
En el presente caso, el actor había intimado al demandado para que efectuara el correcto registro de la relación laboral, con el fin de que abone diferencias salariales e ingrese y acredite los aportes retenidos a los organismos de la seguridad social y de la obra social. Ante el rechazo de tales reclamos por parte del demandado, el accionante se consideró injuriado y despedido.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado ponderó que los hechos afirmados en la demanda no fueron acreditados y concluyó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor no era suficientes a los fines pretendidos, debido a que los relatos contienen una serie de generalizaciones, conforman una comunidad de intereses y, por ello, no resultan idóneos para avalar las afirmaciones expuestas en el inicio.
Los jueces que integran la Sala I discreparon con la postura adoptada por el juez de grado, al entender que las declaraciones de los testigos resultaban coherentes y concordantes, máxime teniendo en cuenta que eran coincidentes con las otras dos declaraciones brindadas.
Tras destacar que “los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo local que el actor y, en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral”, los camaristas determinaron que tales declaraciones gozaban de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que el actor cumplió las tareas de encargado invocadas en el inicio, en jornada completa en el horario denunciado.
Por otro lado, en relación a la multa del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces destacaron que de las constancias de la causa surge acreditado que el empleador retenía los importes pertinentes para efectuar los depósitos ante los organismos de la seguridad social y obra social durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el distracto.
Respecto de aquellos meses en que hubo retención de haberes según surge del informe de la AFIP, los jueces explicaron que “el artículo 43 de la ley 25.345 con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, diseñó un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador al tiempo de la extinción del contrato”.
A ello, los magistrados añadieron que se trata de una “sanción conminatoria de origen legal y, en tal contexto, no puedo dejar de advertir que tales sanciones siempre fueron concebidas con la posibilidad de que la judicatura analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que no se verifica en el caso de la norma bajo análisis que, en principio, no prevé tal facultad”.
Sentado ello, el tribunal consideró que correspondía evaluar “la envergadura de la deuda que mantenía el empleador frente a la magnitud de la sanción impuesta, es decir, considerar si la exigibilidad del monto real de la deuda puede -o no- justificar la sanción del artículo 3º del ordenamiento referido, frente a condenas exageradamente superiores al monto original de la deuda de que se trataba”.
En dicho marco, los camaristas especificaron que el incumplimiento consiste en una deuda por importes retenidos en algunos meses totalizaban un importe de $ 168.83, mientras que sanción frente a esta conducta por aplicación lisa y llana del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo fue fijada en la suma de $ 49.200.
Luego de aclarar que “si bien la propia norma la califica como sanción conminatoria, no se trata de una astreinte por cuanto no nos hallamos frente al incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial”, la mencionada Sala concluyó que “luce irrazonable la aplicación de la sanción antes calculada, en tanto no guarda proporción entre el incumplimiento que se penaliza por parte de quien actúa en carácter de agente de retención- y la magnitud de la penalidad impuesta”.
En la sentencia dictada el 23 de mayo pasado, los jueces decidieron morigerar la condena en la suma de $3.600, tras entender que “una retención ilegítima que totaliza la suma de $168,83, que por otro lado legitima su cobro compulsivo por el organismo recaudador, si bien debe ser sancionada, la suma de $49.200 con intereses, luce desproporcionada y por lo tanto reprochable constitucionalmente el art. 132 bis LCT en el caso concreto”.
En el marco de la causa “Estrada Gastón Adrián c/ Attar Omar Lorenzo s/ despido”, la juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada y rechazó el reclamo orientado el cobro de diferencias salariales por irregularidades registrales y trabajo en sobretiempo.
En el presente caso, el actor había intimado al demandado para que efectuara el correcto registro de la relación laboral, con el fin de que abone diferencias salariales e ingrese y acredite los aportes retenidos a los organismos de la seguridad social y de la obra social. Ante el rechazo de tales reclamos por parte del demandado, el accionante se consideró injuriado y despedido.
Al pronunciarse en tal sentido, la magistrada de grado ponderó que los hechos afirmados en la demanda no fueron acreditados y concluyó que las declaraciones testimoniales ofrecidas por el actor no era suficientes a los fines pretendidos, debido a que los relatos contienen una serie de generalizaciones, conforman una comunidad de intereses y, por ello, no resultan idóneos para avalar las afirmaciones expuestas en el inicio.
Los jueces que integran la Sala I discreparon con la postura adoptada por el juez de grado, al entender que las declaraciones de los testigos resultaban coherentes y concordantes, máxime teniendo en cuenta que eran coincidentes con las otras dos declaraciones brindadas.
Tras destacar que “los circunstanciados relatos rendidos resultan específicos, imparciales, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo local que el actor y, en los mismos horarios de labor y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral”, los camaristas determinaron que tales declaraciones gozaban de fuerza probatoria suficiente y acreditan debidamente que el actor cumplió las tareas de encargado invocadas en el inicio, en jornada completa en el horario denunciado.
Por otro lado, en relación a la multa del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces destacaron que de las constancias de la causa surge acreditado que el empleador retenía los importes pertinentes para efectuar los depósitos ante los organismos de la seguridad social y obra social durante el período comprendido entre el 1º de noviembre de 2006 hasta el distracto.
Respecto de aquellos meses en que hubo retención de haberes según surge del informe de la AFIP, los jueces explicaron que “el artículo 43 de la ley 25.345 con clara intención de erradicar incumplimientos relativos al régimen de aportes y contribuciones destinados a la seguridad social, diseñó un sistema sancionatorio consistente en el devengamiento de una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración del trabajador al tiempo de la extinción del contrato”.
A ello, los magistrados añadieron que se trata de una “sanción conminatoria de origen legal y, en tal contexto, no puedo dejar de advertir que tales sanciones siempre fueron concebidas con la posibilidad de que la judicatura analice la conducta del deudor, teniendo la posibilidad de reducirlas o dejarlas sin efecto, conforme a las características del caso, extremo que no se verifica en el caso de la norma bajo análisis que, en principio, no prevé tal facultad”.
Sentado ello, el tribunal consideró que correspondía evaluar “la envergadura de la deuda que mantenía el empleador frente a la magnitud de la sanción impuesta, es decir, considerar si la exigibilidad del monto real de la deuda puede -o no- justificar la sanción del artículo 3º del ordenamiento referido, frente a condenas exageradamente superiores al monto original de la deuda de que se trataba”.
En dicho marco, los camaristas especificaron que el incumplimiento consiste en una deuda por importes retenidos en algunos meses totalizaban un importe de $ 168.83, mientras que sanción frente a esta conducta por aplicación lisa y llana del artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo fue fijada en la suma de $ 49.200.
Luego de aclarar que “si bien la propia norma la califica como sanción conminatoria, no se trata de una astreinte por cuanto no nos hallamos frente al incumplimiento de un deber jurídico impuesto en una resolución judicial”, la mencionada Sala concluyó que “luce irrazonable la aplicación de la sanción antes calculada, en tanto no guarda proporción entre el incumplimiento que se penaliza por parte de quien actúa en carácter de agente de retención- y la magnitud de la penalidad impuesta”.
En la sentencia dictada el 23 de mayo pasado, los jueces decidieron morigerar la condena en la suma de $3.600, tras entender que “una retención ilegítima que totaliza la suma de $168,83, que por otro lado legitima su cobro compulsivo por el organismo recaudador, si bien debe ser sancionada, la suma de $49.200 con intereses, luce desproporcionada y por lo tanto reprochable constitucionalmente el art. 132 bis LCT en el caso concreto”.
lunes, 12 de agosto de 2013
TRABAJO EN NEGRO - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el espontáneo reconocimiento de la relación de trabajo efectuado por el gerente de la sociedad de responsabilidad limitada en la absolución de posiciones posee plena eficacia convictiva.
En el marco de la causa “Flikier Pablo c/ Janton y Compañía S.R.L. y otros s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos laborales.
La cuestión a resolver en el presente caso radica en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada.
Al analizar las constancias de la causa, los jueces que integran la Sala VIII entendieron que en las presentes actuaciones existían elementos de prueba suficientes para determinar que la demandante se había desempeñado en relación de dependencia con la sociedad demandada.
Los camaristas explicaron que a tales fines resultaría suficiente para tener por probada la relación laboral, el reconocimiento realizado por la apoderada de la codemandada en su alegado.
En tal sentido, los magistrados que dadas “facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, el espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.
Por otro lado, el tribunal tuvo en consideración que las declaraciones testimoniales permitían apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se había desempeñado como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por la demandada.
A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art.23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT “, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto a la demanda a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, en la que se persigue su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades, los magistrados entendieron que ellos también “deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma”.
En la sentencia del 11 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones -al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados”.
En el marco de la causa “Flikier Pablo c/ Janton y Compañía S.R.L. y otros s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos laborales.
La cuestión a resolver en el presente caso radica en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada.
Al analizar las constancias de la causa, los jueces que integran la Sala VIII entendieron que en las presentes actuaciones existían elementos de prueba suficientes para determinar que la demandante se había desempeñado en relación de dependencia con la sociedad demandada.
Los camaristas explicaron que a tales fines resultaría suficiente para tener por probada la relación laboral, el reconocimiento realizado por la apoderada de la codemandada en su alegado.
En tal sentido, los magistrados que dadas “facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, el espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.
Por otro lado, el tribunal tuvo en consideración que las declaraciones testimoniales permitían apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se había desempeñado como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por la demandada.
A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art.23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT “, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
En cuanto a la demanda a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, en la que se persigue su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades, los magistrados entendieron que ellos también “deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma”.
En la sentencia del 11 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones -al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados”.
jueves, 8 de agosto de 2013
RELACION FAMILIAR Y LABORAL
El Ministerio de Trabajo pretendía que se aplique una sanción ante el incumplimiento del debido registro de alta referido a un trabajador por el vínculo familiar con la empleadora, pero la justicia decidió desestimar el pedido.
En tal sentido, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó la pretensión del Ministerio entendiendo que el empleado trabaja para una misma comunidad que se integra.
El Tribunal decidió que no corresponde presumir la existencia de la relación de contrato laboral en aquellos casos en que se encuentre ausente el elemento de ajenidad económica.
En su resolución, la Sala remarcó que una serie de actores con determinados lazos no necesitan configurar vínculo de trabajo si contribuyen a la formación de un mismo patrimonio.
De esta manera, y siguiendo el requisito mencionado anteriormente, existe la posibilidad de no configurar relación laboral entre padres e hijos mayores o emancipados; hermanos; e, incluso, cónyuges legítimos, concubinos, benévolos, amistosos o de vecindad.
En tal sentido, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social rechazó la pretensión del Ministerio entendiendo que el empleado trabaja para una misma comunidad que se integra.
El Tribunal decidió que no corresponde presumir la existencia de la relación de contrato laboral en aquellos casos en que se encuentre ausente el elemento de ajenidad económica.
En su resolución, la Sala remarcó que una serie de actores con determinados lazos no necesitan configurar vínculo de trabajo si contribuyen a la formación de un mismo patrimonio.
De esta manera, y siguiendo el requisito mencionado anteriormente, existe la posibilidad de no configurar relación laboral entre padres e hijos mayores o emancipados; hermanos; e, incluso, cónyuges legítimos, concubinos, benévolos, amistosos o de vecindad.
miércoles, 7 de agosto de 2013
ALQUILERES - PROYECTO DE MODIFICACION
Osvaldo López, senador nacional por el Nuevo Encuentro, presentó un proyecto en el Congreso para acotar los abusos de los locadores y que no puedan imponer de forma unilateral las condiciones del contrato.
Otro punto clave de la iniciativa es el precio del alquiler. En la actualidad, no existen pautas que lo orienten y, por tal motivo, desde el bloque oficialista se busca que la suma de renta no supere un importe similar a la 180 parte del valor del inmueble.
Asimismo, se intentará incrementar el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler a tres años y modificar la comisión inmobiliaria para que no exceda un mes de renta.
Por su parte, López manifestó la necesidad de que el proyecto avance “a pesar de que sabemos que los intereses que toca son intereses muy poderosos de las corporaciones inmobiliarias, que ven a la tierra y la vivienda como una mercancía”.
Si la iniciativa fuese aprobada, se crearía una dirección de viviendas alquiladas, la cual contendría un registro público de contratos de locación en donde se observen los acuerdos firmados.
Otro punto clave de la iniciativa es el precio del alquiler. En la actualidad, no existen pautas que lo orienten y, por tal motivo, desde el bloque oficialista se busca que la suma de renta no supere un importe similar a la 180 parte del valor del inmueble.
Asimismo, se intentará incrementar el plazo mínimo de duración de los contratos de alquiler a tres años y modificar la comisión inmobiliaria para que no exceda un mes de renta.
Por su parte, López manifestó la necesidad de que el proyecto avance “a pesar de que sabemos que los intereses que toca son intereses muy poderosos de las corporaciones inmobiliarias, que ven a la tierra y la vivienda como una mercancía”.
Si la iniciativa fuese aprobada, se crearía una dirección de viviendas alquiladas, la cual contendría un registro público de contratos de locación en donde se observen los acuerdos firmados.
QUIEBRAS - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que el fallido no podía ser eximido de afrontar los gastos que se hubieran generado en el trámite de la quiebra, escudado en la clausura del procedimiento por falta de activo.
En el marco de la causa “Del Campo Wilson Alberto Jorge s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la oposición formulada por la sindicatura respecto del pedido del deudor de ser liberado de todas las medidas registrales, inhibición de todas las demás emergentes de la situación falencial.
El magistrado de primera instancia aclaró que el fallido tenía la plena administración de los bienes e ingresos adquiridos luego de la rehabilitación, los que se encontraban excluidos del desapoderamiento.
En su apelación, el recurrente alegó que tanto el síndico y su letrado fueron quienes solicitaron la declaración de clausura del procedimiento por falta de activo. En tal sentido, sostuvo que resultaba inverosímil que ahora pretendieran que su parte pagara los honorarios y los gastos del proceso falencial que se encontraba totalmente concluido, sobre todo cuando no existen a la fecha acreedores verificados.
Al resolver el recurso planteado en la causa, los jueces que integran la Sala A explicaron que “el fallido no puede ser eximido de afrontar los gastos que se generaron en el trámite de la quiebra, escudado en la clausura del procedimiento por falta de activo, en tanto ésta constituye una medida provisional, impuesta por las circunstancias, de allí que sólo produce una suspensión del trámite”.
Los camaristas señalaron que ello se debe a que “las operaciones de la quiebra pueden reabrirse en cualquier momento en que aparezcan fondos suficientes para atender los gastos indispensables, entre los que se encuentran, claro está, los gastos del concurso incluidos los honorarios de la sindicatura”.
Por otro lado, los jueces explicaron que “el levantamiento de la inhabilitación del fallido sólo tiene como consecuencia el cese de un efecto que recae sobre su persona al decretarse la quiebra, pero no importa la conclusión de ésta”.
En dicho marco, el tribunal decidió en la sentencia dictada el 8 de abril pasado, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto entendió que debían mantenerse las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero sólo sobre los bienes adquiridos hasta su rehabilitación, debiendo así inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad escapen al ámbito de la quiebra.
En el marco de la causa “Del Campo Wilson Alberto Jorge s/ quiebra”, el fallido apeló la resolución del juez de grado que hizo lugar a la oposición formulada por la sindicatura respecto del pedido del deudor de ser liberado de todas las medidas registrales, inhibición de todas las demás emergentes de la situación falencial.
El magistrado de primera instancia aclaró que el fallido tenía la plena administración de los bienes e ingresos adquiridos luego de la rehabilitación, los que se encontraban excluidos del desapoderamiento.
En su apelación, el recurrente alegó que tanto el síndico y su letrado fueron quienes solicitaron la declaración de clausura del procedimiento por falta de activo. En tal sentido, sostuvo que resultaba inverosímil que ahora pretendieran que su parte pagara los honorarios y los gastos del proceso falencial que se encontraba totalmente concluido, sobre todo cuando no existen a la fecha acreedores verificados.
Al resolver el recurso planteado en la causa, los jueces que integran la Sala A explicaron que “el fallido no puede ser eximido de afrontar los gastos que se generaron en el trámite de la quiebra, escudado en la clausura del procedimiento por falta de activo, en tanto ésta constituye una medida provisional, impuesta por las circunstancias, de allí que sólo produce una suspensión del trámite”.
Los camaristas señalaron que ello se debe a que “las operaciones de la quiebra pueden reabrirse en cualquier momento en que aparezcan fondos suficientes para atender los gastos indispensables, entre los que se encuentran, claro está, los gastos del concurso incluidos los honorarios de la sindicatura”.
Por otro lado, los jueces explicaron que “el levantamiento de la inhabilitación del fallido sólo tiene como consecuencia el cese de un efecto que recae sobre su persona al decretarse la quiebra, pero no importa la conclusión de ésta”.
En dicho marco, el tribunal decidió en la sentencia dictada el 8 de abril pasado, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto entendió que debían mantenerse las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero sólo sobre los bienes adquiridos hasta su rehabilitación, debiendo así inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad escapen al ámbito de la quiebra.
martes, 6 de agosto de 2013
QUIEBRA - HONORARIOS
En el marco de una quiebra en la que no existía activo alguno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que a los fines de regular los honorarios de las sindicaturas y sus letrados patrocinantes corresponde tomar como pauta referencial de esta regulación el pasivo verificado.
El fallido apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa “Salgado Horacio Javier s/ quiebra”, en cuanto reguló los honorarios de las sindicaturas y sus letrados patrocinantes conforme la aplicación de los tres sueldos de Secretarios.
En relación a dicha queja, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B explicó que las presentes actuaciones falenciales habían concluido en virtud del avenimiento declarado en la causa, a raíz de lo cual correspondía determinar los honorarios de acuerdo a los establecido en el último párrafo del artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Sin embargo, la mayoría del tribunal, compuesta por las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini, resolvió en la decisión adoptada el pasado 22 de abril, que al desprenderse de la causa que no existía activo alguno, debía tomarse como pauta referencial de esta regulación el pasivo verificado.
Por su parte, la Dra. Ana I. Piaggi explicó en su voto en disidencia, que “los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, agregando a ello que “el derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31 ) y al afianzamiento de la justicia”.
En base a ello, la mencionada magistrada entendió que “en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su primigenio criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “mediante la misma el legislador ha querido asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta”.
En tal sentido, el voto disidente remarcó que “el establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39 , ley 21.839), tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo cual demuestra que la solución que propicio no es irrazonable y se mueve en un adecuado marco de justicia”.
Tras destacar que dicha postura implicaría una solución equitativa, al considerar que la intervención de tales profesionales implica el armado y sostenimiento de una mínima organización con costos fijos elevados, la Dra. Piaggi concluyó que “si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario”.
El fallido apeló la decisión del juez de primera instancia dictada en la causa “Salgado Horacio Javier s/ quiebra”, en cuanto reguló los honorarios de las sindicaturas y sus letrados patrocinantes conforme la aplicación de los tres sueldos de Secretarios.
En relación a dicha queja, el voto mayoritario de los jueces que integran la Sala B explicó que las presentes actuaciones falenciales habían concluido en virtud del avenimiento declarado en la causa, a raíz de lo cual correspondía determinar los honorarios de acuerdo a los establecido en el último párrafo del artículo 267 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Sin embargo, la mayoría del tribunal, compuesta por las Dras. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini, resolvió en la decisión adoptada el pasado 22 de abril, que al desprenderse de la causa que no existía activo alguno, debía tomarse como pauta referencial de esta regulación el pasivo verificado.
Por su parte, la Dra. Ana I. Piaggi explicó en su voto en disidencia, que “los honorarios pueden ser conceptuados como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, agregando a ello que “el derecho a la fijación de estos estipendios tiene indudable rango constitucional, pues está amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31 ) y al afianzamiento de la justicia”.
En base a ello, la mencionada magistrada entendió que “en supuestos como el de autos la Sala debe volver a su primigenio criterio en el que los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “mediante la misma el legislador ha querido asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta”.
En tal sentido, el voto disidente remarcó que “el establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39 , ley 21.839), tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo cual demuestra que la solución que propicio no es irrazonable y se mueve en un adecuado marco de justicia”.
Tras destacar que dicha postura implicaría una solución equitativa, al considerar que la intervención de tales profesionales implica el armado y sostenimiento de una mínima organización con costos fijos elevados, la Dra. Piaggi concluyó que “si los tres sueldos del secretario de primera instancia previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario”.
lunes, 5 de agosto de 2013
INMUEBLES - VENTA CON EMBARGO - FALLO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó al vendedor de un inmueble a restituir al comprador la suma entregada en concepto de reserva de compra de un inmueble, debido a que no había cumplido con la obligación de levantar el embargo que pesaba sobre el bien dentro del plazo acordado.
En la causa “Fonseca Ester Teresa c/ Godoy Argentina Divina y otro s/ daños y perjuicios”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta y la condeno a abonar a la actora la suma de cuatro mil dólares, más intereses y costas.
De acuerdo a las constancias que surgen de la causa, la actora había suscripto con la demandada la reserva de compra de un inmueble ubicado en la Capital Federal, propiedad de M. A. S., quien finalmente falleció, quedando el bien a nombre de la demandada.
Según lo establecido en ese instrumento, el tiempo de duración de la reserva efectuada sería el que demandase el levantamiento del embargo, dejando en claro que si ello demandara más de 30 días a partir de la fecha, las partes convendrían renovarlo o en su defecto restituir la reserva.
El juez de primera instancia resolvió que era Godoy quien cargaba con la obligación de efectuar los trámites necesarios para el efectivo levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien, bajo pena de que Fonseca le pidiera la devolución del dinero entregado en concepto de seña y dé por concluida la operación.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia evaluó que al momento en que finalmente había sido levantado el gravamen, la operación en cuestión ya se encontraba resuelta, lo que a su criterio demostraba el desinterés de aquélla y por tanto, la posibilidad de hacer efectiva la restitución del dinero.
En dicho marco, los jueces que integran la Sala I coincidieron con el sentenciante de grado en cuanto a que la demandada “debía dentro de los treinta días de la firma de la reserva de compra levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble para luego suscribir el boleto de compraventa”.
En la sentencia dictada el 14 de mayo pasado, los camaristas explicaron que “el levantamiento de la medida cautelar implicaba, no sólo obtener la orden judicial -como parece sostener la recurrente- sino también su inscripción registral, lo que no sucedió en el plazo acordado”.
En base a ello, el tribunal resolvió al confirmar la sentencia apelada, que resultó improcedente requerirle a la actora, tal como lo hizo mediante carta documento, la firma del boleto y el pago del 30 por ciento del precio acodado, sobre todo teniendo en cuenta que la actora había acudido a dicha citación y no fue atendida por persona alguna.
En la causa “Fonseca Ester Teresa c/ Godoy Argentina Divina y otro s/ daños y perjuicios”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta y la condeno a abonar a la actora la suma de cuatro mil dólares, más intereses y costas.
De acuerdo a las constancias que surgen de la causa, la actora había suscripto con la demandada la reserva de compra de un inmueble ubicado en la Capital Federal, propiedad de M. A. S., quien finalmente falleció, quedando el bien a nombre de la demandada.
Según lo establecido en ese instrumento, el tiempo de duración de la reserva efectuada sería el que demandase el levantamiento del embargo, dejando en claro que si ello demandara más de 30 días a partir de la fecha, las partes convendrían renovarlo o en su defecto restituir la reserva.
El juez de primera instancia resolvió que era Godoy quien cargaba con la obligación de efectuar los trámites necesarios para el efectivo levantamiento del embargo que pesaba sobre el bien, bajo pena de que Fonseca le pidiera la devolución del dinero entregado en concepto de seña y dé por concluida la operación.
Al pronunciarse en tal sentido, el juez de primera instancia evaluó que al momento en que finalmente había sido levantado el gravamen, la operación en cuestión ya se encontraba resuelta, lo que a su criterio demostraba el desinterés de aquélla y por tanto, la posibilidad de hacer efectiva la restitución del dinero.
En dicho marco, los jueces que integran la Sala I coincidieron con el sentenciante de grado en cuanto a que la demandada “debía dentro de los treinta días de la firma de la reserva de compra levantar el embargo que pesaba sobre el inmueble para luego suscribir el boleto de compraventa”.
En la sentencia dictada el 14 de mayo pasado, los camaristas explicaron que “el levantamiento de la medida cautelar implicaba, no sólo obtener la orden judicial -como parece sostener la recurrente- sino también su inscripción registral, lo que no sucedió en el plazo acordado”.
En base a ello, el tribunal resolvió al confirmar la sentencia apelada, que resultó improcedente requerirle a la actora, tal como lo hizo mediante carta documento, la firma del boleto y el pago del 30 por ciento del precio acodado, sobre todo teniendo en cuenta que la actora había acudido a dicha citación y no fue atendida por persona alguna.
DAÑOS Y PERJUICIOS - CAIDA EN LOCAL DE COMIDAS
Durante el mes de septiembre de 2003, una joven estaba jugando en el pelotero del local de comida rápida ubicado en el barrio de Villa Devoto cuando se apoyó en una ventana que se abrió y produjo su caída.
Los jueces de la Sala L de la Cámara Civil decidieron que la compañía deberá pagarle una indemnización de 40 mil pesos a la familia debido a que la niña sufrió traumatismo de cráneo y una herida en los labios.
Los magistrados Marcela Perez Pardo, VictorLiberman y Lily Flah desestimaron los argumentos de Arcos Dorados S.A., que suponían una responsabilidad absoluta de los padres de la menor.
En su justificación, la cámara argumentó que la niña se encontraba jugando en el pelotero existente dentro del local de comidas rápidas explotado por la demandada y fue allí donde “cayó desde una ventana con forma de burbuja”, la cual “debió estar correctamente cerrada a fin de evitar accidentes”.
Además de suministrar bienes y servicios, la empresa tiene “obligación accesoria de seguridad frente a sus usuarios -consumidores-, que incluye el uso del local, el patio de juegos y sus accesos”, aclara la resolución de los magistrados.
Los jueces de la Sala L de la Cámara Civil decidieron que la compañía deberá pagarle una indemnización de 40 mil pesos a la familia debido a que la niña sufrió traumatismo de cráneo y una herida en los labios.
Los magistrados Marcela Perez Pardo, VictorLiberman y Lily Flah desestimaron los argumentos de Arcos Dorados S.A., que suponían una responsabilidad absoluta de los padres de la menor.
En su justificación, la cámara argumentó que la niña se encontraba jugando en el pelotero existente dentro del local de comidas rápidas explotado por la demandada y fue allí donde “cayó desde una ventana con forma de burbuja”, la cual “debió estar correctamente cerrada a fin de evitar accidentes”.
Además de suministrar bienes y servicios, la empresa tiene “obligación accesoria de seguridad frente a sus usuarios -consumidores-, que incluye el uso del local, el patio de juegos y sus accesos”, aclara la resolución de los magistrados.
viernes, 2 de agosto de 2013
INTERVENCION DE EMPRESAS - MERCADO DE CAPITALES
Con la nueva ley de mercado de capitales, el Gobierno abre el juego para que pequeños ahorristas, asociaciones sindicales y profesionales accedan más fácilmente al mismo y posibilita que, a su vez, los títulos valores que se coticen y se negocien en los distintos mercados del país puedan ser calificados por universidades públicas y privadas.
Con ese propósito, la Comisión Nacional de Valores (CNV) instalará nuevas delegaciones en el interior del país para incentivar a las Pyme a tomar créditos financieros mediante la emisión de obligaciones negociables o la apertura de sus paquetes accionarios al público inversor.
Sin embargo, todo lo bueno que pueda generar esta norma contrasta con su artículo 20 que deja dudas y genera inseguridad jurídica sobre las potenciales empresas que quieran cotizar.
Sucede que dicho artículo le permite al Gobierno, a través de la CNV, designar veedores con capacidad de veto en los directorios de las empresas cuando el organismo considere que fueron vulnerados los intereses de los accionistas minoritarios, o intervenirlas por hasta 180 días separando a sus directivos sin necesidad de un aval judicial.
El pedido de intervención de parte de los accionistas minoritarios necesita de una serie de condiciones previas que incluye ser tenedor de un máximo en acciones o de obligaciones negociables de 2%, una denuncia "fundada" y dictámenes internos de las áreas jurídica y contable de la CNV.
En este contexto, es importante destacar que el Estado es "accionista minoritario" de 42 empresas que cotizan en Bolsa, de las cuáles en 37 tiene más de 2% a partir del traspaso de las carteras accionarias de las AFJP a la ANSES.
Así, se reafirma en la CNV la potestad de que -a pesar de ser un órgano administrativo- pueda juzgar sobre la validez de los actos internos de una sociedad, situación que probablemente sea desafiada judicialmente y termine siendo dirimida por la Corte Suprema.
En este sentido, los expertos consideraron que se deja abierta la puerta a que ni siquiera las empresas puedan tener defensa.
Por otra parte, el nuevo régimen también establece que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el fuero competente para entender en la revisión de las decisiones de la CNV no será el Comercial sino el Contencioso Administrativo Federal.
Los especialistas esperaban la reglamentación de la ley para despejar todas las dudas sobre la aplicación de la norma, pero concluyeron que esto no sucedió tras la publicación del decreto 1023.
Qué dice la reglamentación
En concreto, el decreto -al reglamentar el artículo 20- señala que cuando la CNV determine, luego de actuar de oficio o ante denuncia de los accionistas minoritarios o tenedores de títulos por vulneración de sus derechos, podrá designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los órganos de administración de la sociedad o separar a estos de la compañía.
En este sentido, se establece que los accionistas minoritarios deberán representar, al menos, el 2% del capital social o del monto en circulación y, además, tendrán que demostrar un daño actual y cierto o un riesgo futuro grave que dañe sus derechos.
La designación de veedores tendrá como finalidad el control, la observancia y fiscalización del órgano de administración de la entidad. Y, en ningún caso, podrán ejercer facultades de administración o coadministración.
"El ejercicio del derecho a veto del veedor deberá enmarcarse en lo dispuesto en el acto administrativo debidamente fundado que lo designó", puntualiza la norma.
A estos fines, la CNV deberá dictar el acto administrativo que disponga la medida, el cual deberá establecer las facultades, funciones, instrucciones y límites de la encomienda, individualizando a la persona o personas que cumplirán la función, y el plazo respectivo.
Asimismo, el acto administrativo deberá consignar por qué se dicta e indicar expresamente la normativa infringida o que estuviere en peligro cierto e inminente de serlo.
La normativa también indica que las disposiciones de los veedores serán recurribles en única instancia ante el presidente de la CNV.
Para todos aquellos casos en los que dicho organismo considere estar frente a un peligro de extrema gravedad para los derechos de los accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores, se podrá separar a los órganos de administración de la compañía en cuestión, por un plazo máximo de 180 días con el fin de regularizar las deficiencias encontradas.
Por otra parte, los administradores o coadministradores deberán acreditar conocimientos comprobables atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrán, así como experiencia societaria en el mercado de capitales.
En tanto, la decisión de separar a los órganos de administración podrá ser recurrida en única instancia ante el ministro de Economía y Finanzas Públicas.
Según la reglamentación, tanto la designación del administrador o coadministrador recaerá en funcionarios de la CNV o en un tercero, quienes deberán llevar a cabo en forma personal e indelegable dicha función.
Problemas a futuro
En este contexto, para los expertos consultados por iProfesional este artículo "es el corazón de la ley". Además, se mostraron preocupados por la "capacidad otorgada a la CNV de inmiscuirse en la vida privada de las sociedades, de ser juez o juzgar por parte de los organismos administrativos".
En concordancia, estimaron que -por temor a que se les aplique este artículo- las empresas "no van a ir al mercado de capitales" para financiarse porque el agregado efectuado a último momento le da al Estado, -accionista minoritario en muchas empresas cotizantes a través de la ANSES-, la posibilidad de presionarlas con el fantasma de la intervención.
Al respecto, Raúl Daniel Aguirre Saravia, abogado y socio del estudio Raúl Aguirre Saravia & Gebhardt, indicó que "uno de los temas más cuestionados que se advierte a primera vista es la concentración de poder que tendrá la CNV, organismo que será el encargado de casi todas las funciones que hasta el momento están en cabeza de la Bolsa de Comercio. Será quien autorizará las cotizaciones de los títulos de valores y definirá el patrimonio de las sociedades de Bolsa".
Dicho especialista se mostró preocupado porque la norma no permite la intervención judicial rápida y efectiva, "lo que es inconstitucional" porque "contradice a la Carta Magna".
"Otra modificación cuestionable es la falta de un sumario previo para la aplicación de sanciones a las empresas cotizantes o a sus órganos de administración antes de iniciarles formalmente una investigación", indicó.
Esto, afirmaron los expertos, limitará enormemente su derecho de defensa ya que no tendrán posibilidad de ofrecer y producir prueba, como ocurre hoy.
Se considera que "se imposibilita la revisión judicial suficiente de lo actuado en sede administrativa por un tribunal, conforme precedentes históricos en la materia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
"Frente a una decisión administrativa de la CNV, la sociedad afectada solo puede revisarla, vía recurso de reconsideración al presidente de la propia CNV, que fue quien dictó el acto de designación del veedor", ejemplificó.
Es decir, "se le deberá pedir a la misma institución que dictó el acto que lo revea", agregó.
"El resultado está cantado de antemano. La CNV nunca hará lugar a la reconsideración y reversión de lo actuado", señaló Barrera Delfino.
"Es decir, estamos frente a la intervención de la sociedad, pero decidido no por autoridad jurisdiccional, sino por un organismo de la administración pública y sin casi posibilidad de que instancia judicial alguna pueda revisar lo actuado administrativamente", concluyó el experto.
jueves, 1 de agosto de 2013
EMPRESAS FAMILIARES - ROL DEL ABOGADO
Un nuevo campo de actuación profesional se va abriendo lugar para los abogados: el de las empresas familiares, las que, pudiendo tener cualquier tamaño, poseen una enorme trascendencia y un gran reconocimiento en todo el mundo, incluyendo la Argentina.
La trascendencia económica de la empresa familiar resulta de su alto grado de participación en las economías. En lo social, suelen ser consistentes ya que soportan mejor las crisis económicas por su vocación de permanencia, tienden a generar mano de obra intensiva y estable y a realizar inversiones a largo plazo sin la compulsión de ganancias inmediatas.
Por su lado, la importancia ética de la empresa familiar es evidente y resulta de los propios valores de la familia: afecto, unión, confianza, protección, educación, transmisión cultural, esfuerzo y solidaridad.
Ahora bien: en forma paralela a sus fortalezas aparecen algunas debilidades nacidas de la relación familia-empresa y de los diversos valores que cada sub-sistema social posee.
Esos problemas nacen de la falta de límites definidos entre lo que corresponde a la familia, lo que pertenece a la empresa y lo que cabe reconocer a los propietarios o accionistas.
También radican en la falta de profesionalización de la gestión, renuencia a la financiación externa y ausencia de una planificación de la sucesión en la gestión y en la propiedad de la compañía.
Por tales motivos y desde las áreas del “gerenciamiento”, de la psicología social y del derecho, existen en el mundo entero grandes desarrollos de herramientas e instrumentos para brindar a las empresas familiares fortalecimiento y continuidad en el tiempo.
En la Argentina fue recién en los últimos tiempos que los abogados locales empezaron a conocer el tema y a interesarse desde lo académico y desde lo profesional, en gran parte gracias a las tareas de sensibilización, estudio y capacitación desarrolladas por el Instituto Argentino de la Empresa Familiar.
Los abogados tienen un rol importante en la estructuración de la empresa familiar en tanto pueden participar en la elaboración de las cláusulas del denominado “protocolo de la empresa familiar”, instrumento donde se plasman fundamentalmente las relaciones entre la familia y la empresa, el mantenimiento de la propiedad en la familia y el plan de relevo generacional con la sucesión en la gestión y en la propiedad.
Sin embargo, debe tenerse muy presente que dicho protocolo -y que la atención de la familia empresaria durante el proceso- debe hacerse “en red”, esto es con un equipo multiprofesional donde junto con el abogado estarán los expertos en management y en psicología social, para el uso de las herramientas de cada disciplina, conduciendo el proceso alguno de ellos.
Pero, además, los abogados deben elaborar por sí solos los instrumentos “de ejecución” del protocolo, o sea aquellos que dan seguridad y sustentabilidad jurídica a los acuerdos.
Entre estos medios de estructuración se ubican, pues: a) la adopción de un tipo social adecuado, b) la constitución de holdings y grupos de sociedades, c) la redacción de cláusulas estatutaria propicias, d) las prestaciones accesorias, e) los reglamentos societarios, f) los acuerdos de accionistas, g) los fideicomisos, h) los seguros, i) los contratos de donación y usufructo y j) los testamentos.
Todo ello necesita, además, del interés y de la voluntad de los abogados, de su debida capacitación y especialización no sólo a nivel jurídico, sino también en lo que atañe a la utilización de las herramientas interdisciplinarias que exige la especial atención de las empresas familiares.
Por Eduardo M. Favier Dubois (h)
La trascendencia económica de la empresa familiar resulta de su alto grado de participación en las economías. En lo social, suelen ser consistentes ya que soportan mejor las crisis económicas por su vocación de permanencia, tienden a generar mano de obra intensiva y estable y a realizar inversiones a largo plazo sin la compulsión de ganancias inmediatas.
Por su lado, la importancia ética de la empresa familiar es evidente y resulta de los propios valores de la familia: afecto, unión, confianza, protección, educación, transmisión cultural, esfuerzo y solidaridad.
Ahora bien: en forma paralela a sus fortalezas aparecen algunas debilidades nacidas de la relación familia-empresa y de los diversos valores que cada sub-sistema social posee.
Esos problemas nacen de la falta de límites definidos entre lo que corresponde a la familia, lo que pertenece a la empresa y lo que cabe reconocer a los propietarios o accionistas.
También radican en la falta de profesionalización de la gestión, renuencia a la financiación externa y ausencia de una planificación de la sucesión en la gestión y en la propiedad de la compañía.
Por tales motivos y desde las áreas del “gerenciamiento”, de la psicología social y del derecho, existen en el mundo entero grandes desarrollos de herramientas e instrumentos para brindar a las empresas familiares fortalecimiento y continuidad en el tiempo.
En la Argentina fue recién en los últimos tiempos que los abogados locales empezaron a conocer el tema y a interesarse desde lo académico y desde lo profesional, en gran parte gracias a las tareas de sensibilización, estudio y capacitación desarrolladas por el Instituto Argentino de la Empresa Familiar.
Los abogados tienen un rol importante en la estructuración de la empresa familiar en tanto pueden participar en la elaboración de las cláusulas del denominado “protocolo de la empresa familiar”, instrumento donde se plasman fundamentalmente las relaciones entre la familia y la empresa, el mantenimiento de la propiedad en la familia y el plan de relevo generacional con la sucesión en la gestión y en la propiedad.
Sin embargo, debe tenerse muy presente que dicho protocolo -y que la atención de la familia empresaria durante el proceso- debe hacerse “en red”, esto es con un equipo multiprofesional donde junto con el abogado estarán los expertos en management y en psicología social, para el uso de las herramientas de cada disciplina, conduciendo el proceso alguno de ellos.
Pero, además, los abogados deben elaborar por sí solos los instrumentos “de ejecución” del protocolo, o sea aquellos que dan seguridad y sustentabilidad jurídica a los acuerdos.
Entre estos medios de estructuración se ubican, pues: a) la adopción de un tipo social adecuado, b) la constitución de holdings y grupos de sociedades, c) la redacción de cláusulas estatutaria propicias, d) las prestaciones accesorias, e) los reglamentos societarios, f) los acuerdos de accionistas, g) los fideicomisos, h) los seguros, i) los contratos de donación y usufructo y j) los testamentos.
Todo ello necesita, además, del interés y de la voluntad de los abogados, de su debida capacitación y especialización no sólo a nivel jurídico, sino también en lo que atañe a la utilización de las herramientas interdisciplinarias que exige la especial atención de las empresas familiares.
Por Eduardo M. Favier Dubois (h)
DAÑOS Y PERJUICIOS - CALUMNIAS
Al rechazar una acción de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que la decisión que absuelve o sobresee es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al denunciado o querellado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido.
En la causa “F. J. O. c/ Artes Gráficas Platenses S.A. s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia decidió rechazar la demanda presentada por J. O. F. contra Artes Gráficas Rioplatenses S.A., imponiendo las costas en el orden causado.
En el caso bajo análisis, el actor había reclamado a la emplazada una indemnización por los supuestos daños y perjuicios sufridos "como consecuencia de la calumnias e injurias resultantes del juicio criminal al que fui sometido en forma arbitraria e injusta".
Cabe remarcar que la acción fue promovida tras la querella penal deducida por la demandada contra varios de sus dependientes, entre los que se hallaba el actor, a raíz de los incidentes desatados el 30 de agosto de 2004, en el que se produjo el cese de la actividad productiva y la toma parcial de la planta por el término de cuatro días.
La sentencia de grado fue apelada por el actor, quien expresó en sus agravios que él no participó en los hechos originarios del conflicto y que la demandada tenía plena noticia de ello, por lo que obraba en ésta el conocimiento de la ajenidad del actor en los hechos denunciados.
Al resolver el presente caso, los jueces de la Sala B sostuvieron que “la decisión que absuelve o sobresee es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al denunciado o querellado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido”, aclarando que se requiere “de un particular factor subjetivo de atribución: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave al promoverse la denuncia”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría”, ya que “requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad”.
En el fallo del 24 de abril pasado, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia apelada debido a que no resultaba posible encuadrar la conducta de la demandada en un obrar doloso y ni siquiera imprudente, al entender que era indiscutiblemente legítimo su interés en deslindar responsabilidades por los hechos acontecidos.
En tal sentido, el tribunal concluyó que un detenido análisis de los presentes obrados y de la causa penal “demuestra a las claras que resultaba necesaria la investigación criminal en lo que hace al mismo desempeño que pudo haber tenido el pretensor en los hechos que motivaron la denuncia criminal”
En la causa “F. J. O. c/ Artes Gráficas Platenses S.A. s/ daños y perjuicios”, la sentencia de primera instancia decidió rechazar la demanda presentada por J. O. F. contra Artes Gráficas Rioplatenses S.A., imponiendo las costas en el orden causado.
En el caso bajo análisis, el actor había reclamado a la emplazada una indemnización por los supuestos daños y perjuicios sufridos "como consecuencia de la calumnias e injurias resultantes del juicio criminal al que fui sometido en forma arbitraria e injusta".
Cabe remarcar que la acción fue promovida tras la querella penal deducida por la demandada contra varios de sus dependientes, entre los que se hallaba el actor, a raíz de los incidentes desatados el 30 de agosto de 2004, en el que se produjo el cese de la actividad productiva y la toma parcial de la planta por el término de cuatro días.
La sentencia de grado fue apelada por el actor, quien expresó en sus agravios que él no participó en los hechos originarios del conflicto y que la demandada tenía plena noticia de ello, por lo que obraba en ésta el conocimiento de la ajenidad del actor en los hechos denunciados.
Al resolver el presente caso, los jueces de la Sala B sostuvieron que “la decisión que absuelve o sobresee es insuficiente para que, por el hecho mismo de existir tales resoluciones, se confiera derechamente al denunciado o querellado la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios que se invocan haber sufrido”, aclarando que se requiere “de un particular factor subjetivo de atribución: el obrar con dolo o, al menos, con una grosera culpa grave al promoverse la denuncia”.
Por otro lado, los camaristas explicaron que “no es posible exigir a los que se sienten víctimas de delitos que sólo formulen la acusación cuando estén munidos de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre la autoría”, ya que “requerir tales extremos equivaldría a imponerles a los denunciantes una carga policial exhaustiva en la investigación de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad”.
En el fallo del 24 de abril pasado, la mencionada Sala decidió confirmar la sentencia apelada debido a que no resultaba posible encuadrar la conducta de la demandada en un obrar doloso y ni siquiera imprudente, al entender que era indiscutiblemente legítimo su interés en deslindar responsabilidades por los hechos acontecidos.
En tal sentido, el tribunal concluyó que un detenido análisis de los presentes obrados y de la causa penal “demuestra a las claras que resultaba necesaria la investigación criminal en lo que hace al mismo desempeño que pudo haber tenido el pretensor en los hechos que motivaron la denuncia criminal”
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Datos personales
- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
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