Si bien los empleadores pueden organizar el trabajo de sus dependientes de acuerdo al criterio que estimen conveniente para aumentar la productividad y optimizar sus recursos, esta facultad, conocida como "ius variandi", tiene un límite.
En ese sentido, la firma no puede alterar la esencia del contrato laboral en cuanto al salario, horario o calificación profesional de sus empleados y tampoco puede causarles un perjuicio moral y/o material.
Por caso, puede suceder que la modificación le ocasione al trabajador un daño sobre su salud y, consecuentemente, éste podría considerarse despedido, lo cual podría ser disparador de un reclamo judicial.
En la actualidad, se advierte una tendencia de los magistrados hacia entender como ilegítimos los cambios que efectúan los empleadores respecto de las funciones de sus dependientes -aún frente a circunstancias concretas- lo que termina traduciéndose en costosos resarcimientos que pueden incluir daño moral.
En esta oportunidad, una nueva sentencia de la Cámara laboral condenó a una firma a indemnizar por la ruptura del vínculo más un adicional por daño moral a una empleada que había sufrido "destratos" por parte de un jefe, quien la dejó de emplear como asistente y comenzó a darle tareas menores.
Destrato sí, maltrato no
La empleada era asistente. La relación era muy buena, pero comenzó a tambalear cuando ella comunicó que estaba embarazada. Así, de ser la "mano derecha" pasó a estar encargaba de cuestiones banales de la vida personal de la encargada, como pasear el perro, venderle productos por Mercado Libre, estudiar el manual de la filmadora y del celular para luego explicárselo o transcribir notas que le dejaban.
El cambio en las tareas fue total y la dependiente, para colmo, recibió una sanción disciplinaria. Por ese motivo, mandó una carta documento sustentada en dos motivos: cuestionar el castigo y reclamar por el cambio de actitud de los directivos de la empresa ya que, en caso de no conseguirlo, se consideraría despedida.
El texto de la misiva incluía el siguiente párrafo: "A partir de la notificación de mi embarazo ustedes cambiaron drásticamente la actitud hacia mi persona iniciando una acción persecutoria basada en malos tratos, modificación de condiciones de trabajo y permanentes amenazas para con mi fuente de trabajo".
Como su jefe continuó llevando adelante una mala relación personal, la empleada se consideró despedida y acudió a la Justicia para reclamar la indemnización por ruptura del vínculo sin causa y la reparación del daño moral y psíquico que había sufrido.
El juez de primera instancia consideró justificada la decisión de la asalariada y, en consecuencia, declaró la procedencia de diversos rubros de naturaleza salarial e indemnizatoria.
Asimismo, condenó a la firma al pago de una suma de dinero en concepto de daño psíquico y moral ocasionado por el trato hostil impartido. Ante esto, la empresa cuestionó la decisión ante la Cámara.
De acuerdo con los testigos, la relación era cordial pero, luego del embarazo, dejó de ser considerada "la asistente perfecta". También aclararon había un "mal trato a toda la gente en general". Los declarantes remarcaron que, en los últimos meses de la relación, a la trabajadora se le indicaban errores de manera brusca y poco amigable.
"No se está (ni se trató así) de un supuesto de mobbing, sino de un destrato" hacía la reclamante, indicaron los magistrados, para quienes no se verificó "un supuesto de acoso laboral".
"Este debe entenderse como intimidación silenciosa, situación en la que una persona o grupo de personas ejerce una violencia psicológica extrema, en forma sistemática y recurrente durante un período prolongado sobre otra persona o grupo de personas en el ámbito de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima y su reputación, perturbando el ejercicio normal de sus labores hasta lograr que abandone el lugar de trabajo", indicaron.
"Se verificó, en el ámbito laboral, una situación de desjerarquización al asignarle tareas que en nada se correspondían con su categoría laboral, aumentándole además el nivel de exigencia", señalaron los jueces.
Luego agregaron que "la negativa patronal a rever o modificar su posición, operó como la 'gota que rebalsó el vaso' o hecho desencadenante, por lo que estaba justificada la decisión de la empleada de considerarse despedida, pues el proceder patronal, violatorio de elementales obligaciones impuestas en cabeza del mismo más de normas mínimas de convivencia que es dable requerir en cualquier ámbito y, en particular, en una comunidad laboral, configuró injuria que hacía insostenible la prosecución del contrato de trabajo".
Con respecto a la reparación de los daños, indicaron que "no se demandó la reparación de ningún daño psicológico, sino que se involucró o confundió al mismo con un reclamo por daño moral, lo cual es diferente".
"Si se pretende un resarcimiento por daño psicológico, el mismo es inviable, porque habría respondido a las condiciones de trabajo y, en tanto no existió ningún planteo referido a la Ley 24.557, la empleadora no resulta responsable patrimonialmente por sus consecuencias", agregaron los camaristas.
Por último, señalaron que "en la medida que se verificó una situación de destrato hacia la empleada, lo cual excede las consecuencias derivadas de la simple ruptura del contrato de trabajo, cabe confirmar la procedencia del reclamo por daño moral, porque la situación aludida y la que estuvo sometida la trabajadora menoscabaron su dignidad y la demandada resulta responsable en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.068 y 1.109 del Código Civil".
Voces
Los expertos consultados por iProfesional recomendaron que todo cambio que decida una empresa de forma unilateral y que afecte los términos de una relación laboral, responda a una razón funcional. Y destacaron que, con ese fin, la firma debe contar con la conformidad del dependiente involucrado.
"Hay que evaluar si existe o no un daño puntual para el trabajador disconforme con la modificación (en este caso, de la categoría laboral)", afirmó Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago.
En tanto, Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne, destacó que, en este tipo de fallos, se "pone particular hincapié en la existencia de un perjuicio material por parte del trabajador".
Al respecto, señaló a este medio que las empresas -a fin de estar a resguardo de reclamos de esta índole- deben hacer una evaluación previa sobre la posible ocurrencia de un daño patrimonial y/o moral del empleado y obtener el consentimiento expreso y documentado por parte del mismo a las modificaciones que se quieren introducir.
Por último, remarcó el especialista, si hay un perjuicio, se debe efectuar una compensación.
Con respecto a la reparación por daño moral, Javier Adrogué, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados, explicó que "las leyes laborales contienen una regulación muy cuidada en defensa de los derechos de los trabajadores y que la aplicación, sin más, de una norma ajena al marco regulatorio laboral puede generar incongruencias e interpretaciones que ponen en juego a toda la lógica del esquema protectorio laboral".
lunes, 5 de mayo de 2014
viernes, 25 de abril de 2014
SUCESION - FALLO
Debido a que el cónyuge supérstitetransmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad del acto cuestionado, resaltando la imposibilidad de disponer del bien por la subsistencia de la indivisión post comunitaria.
En los autos caratulados "V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas", la sentencia de grado admitió la demanda incoada L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de cierto inmueble.
En este caso, luego del fallecimiento de su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B.
La demanda apeló dicho pronunciamiento alegando que resultó desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.
La recurrente explicó en sus agravios que al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.
Los jueces que conforman la Sala H sostuvieron que “cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien”, siendo ello así “así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.)”.
En tal sentido, los camaristas especificaron que el recurrente “confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido”.
Por último, la nombrada Sala juzgó que “el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, ley 17.801)”.
En base a ello, y al concluir que “toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.
En los autos caratulados "V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas", la sentencia de grado admitió la demanda incoada L. M. y A. B. V. y, en consecuencia, declaró la nulidad de la venta por la cual el Sr. L. V. transfirió a la demandada, M. C. V., el 50% indiviso de cierto inmueble.
En este caso, luego del fallecimiento de su esposa, y sin que se hubiese iniciado la sucesión correspondiente, el Sr. V. vendió la mitad indivisa de dicho bien en cuestión a su hija M. C. V., por la suma de U$S 13.000, mediante la escritura que ahora es cuestionada por las otras dos descendientes del matrimonio, sin que haya existido asentimiento de las herederas de la Sra. B.
La demanda apeló dicho pronunciamiento alegando que resultó desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.
La recurrente explicó en sus agravios que al morir la esposa del Sr. V., lo que hizo este último fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.
Los jueces que conforman la Sala H sostuvieron que “cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien”, siendo ello así “así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.)”.
En tal sentido, los camaristas especificaron que el recurrente “confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad”.
Por otro lado, en el fallo dictado el 13 de marzo pasado, el tribunal aclaró que “la imposibilidad de disponer del bien no surgía de que el Sr. V. no tuviera derecho al 50% del inmueble en cuestión, sino por la subsistencia de la indivisión postcomunitaria, nacida por el fallecimiento de su esposa y que hasta la fecha no ha concluido”.
Por último, la nombrada Sala juzgó que “el argumento referido a la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble no resiste el menor análisis, pues, como es sabido, la inscripción de dicho instrumento tuvo únicamente fines declarativos, y no convalida el título, ni subsana los defectos de los que este pudiere adolecer (art. 4, ley 17.801)”.
En base a ello, y al concluir que “toda vez que el Sr. V. transmitió el 50% indiviso del inmueble en cuestión sin contar con el consentimiento de los herederos de su esposa ya fallecida (extremo que no ha sido controvertido), la nulidad del acto cuestionado aparece como indudable”, los jueces decidieron confirmar el pronunciamiento apelado.
DESPIDO - FALLO
Un dependiente se desempeñaba en el cargo de gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías pertenecientes al grupo económico brindaban para el sector.
La empresa decidió la desvinculación del actor basándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo. El dependiente rechazó esta causa e intimó a la firma a que le abonara las indemnizaciones que contempla la ley.
En una primera instancia, el juez le otorgó la razón al dependiente, pero no avaló la extensión de responsabilidad a los directivos de la firma ya que no se determinó el accionar para fraguar la normativa actual.
Por su parte, la compañía Optar sostuvo que Marsans fue la empleadora del reclamante y consideró que fue un error que la justicia tome como injustificado el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. El argumento principal fue que la firma no conforma un grupo económico.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", afirmaron los camaristas.
Además, agregaron que era justo responsabilizar a las dos empresas por el despido ya que conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del empleado para los servicios que ambas brindaban.
Con respecto al grupo económico, los camaristas sostuvieron que "se configura si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Asimismo, la resolución remarcó, en referencia a la disminución de trabajo, que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo".
Estos motivos fueron suficiente para que la justicia obligara a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado, sumado a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323.
La empresa decidió la desvinculación del actor basándose en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo. El dependiente rechazó esta causa e intimó a la firma a que le abonara las indemnizaciones que contempla la ley.
En una primera instancia, el juez le otorgó la razón al dependiente, pero no avaló la extensión de responsabilidad a los directivos de la firma ya que no se determinó el accionar para fraguar la normativa actual.
Por su parte, la compañía Optar sostuvo que Marsans fue la empleadora del reclamante y consideró que fue un error que la justicia tome como injustificado el despido en los términos del artículo 247 de la LCT. El argumento principal fue que la firma no conforma un grupo económico.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", afirmaron los camaristas.
Además, agregaron que era justo responsabilizar a las dos empresas por el despido ya que conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del empleado para los servicios que ambas brindaban.
Con respecto al grupo económico, los camaristas sostuvieron que "se configura si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Asimismo, la resolución remarcó, en referencia a la disminución de trabajo, que "las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo".
Estos motivos fueron suficiente para que la justicia obligara a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado, sumado a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323.
jueves, 24 de abril de 2014
DESPIDO - EMBARAZADA
En la actualidad, existen diversas cuestiones que los empresarios deben tener en cuenta si de relaciones laborales se trata. Uno de estos temas clave es el de los despidos de mujeres embarazadas y de aquellas que se encuentran bajo el período de protección legal luego de ser madres.
Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.
En este sentido, la ley les otorga un período protectorio de 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto para que, en el caso de que se produzca el despido dentro de dicho plazo y se compruebe que fue por esta razón, las empleadas también se hagan acreedoras de resarcimiento de 13 sueldos.
Es decir, no están prohibidos sino que les resultan más caros a las compañías.
Vale remarcar que la mencionada presunción no opera por sí sola ya que la norma impone a las dependientes la obligación de notificar fehacientemente su estado de gravidez con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto.
En los últimos tiempos, se llegó a discutir si correspondía el resarcimiento agravado cuando el embarazo era notorio pero la empresa, sin ser notificada, decide romper el vínculo. En este supuesto, algunas sentencias hicieron lugar al reclamo.
Hace pocos días, se dio a conocer una nueva sentencia que rechazó el pedido de incremento indemnizatorio de una trabajadora ya que la misma no pudo demostrar haber notificado a su empleador de manera fehaciente, ni tampco la entrega del certificado donde constaba la fecha probable de parto. De nada sirvieron los dichos de sus compañeros, quienes indicaron que sabían de esta situación.
Falta de notificación
La empleada se consideró despedida porque su vínculo no estaba correctamente registrado. Además de la indemnización por despido, solicitó que se le abone, entre otros rubros, un resarcimiento agravado de 13 sueldos al considerar que la negativa de la empresa se debió a que se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido pero rechazó el incremento solicitado por la trabajadora. Ambas partes apelaron la sentencia.
La firma se agravió porque se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo, pero para los magistrados esta queja debía ser desestimada porque aquella reconoció haber contratado los servicios de la reclamante.
De esta forma, comenzaba a regir el principio de primacía de la realidad, por lo que la compañía debía acreditar su versión si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción de la norma. Pero de acuerdo a los argumentos presentados en su queja, no lo logró.
"Aquella presunción ha sido desvirtuada a través de la declaración testimonial de los testigos, quienes consolidaron las afirmaciones de la empleada, referidas a que prestó servicios dentro de la empresa", agregaron los jueces.
Sobre el incremento indemnizatorio solicitada por la dependiente, los magistrados señalaron que ella “no notificó su estado de gravidez y, conforme al art. 177 LCT es requisito de operatividad de la estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la notificación fehaciente de ese estado”.
"La utilización del adverbio 'fehacientemente', remite al tipo de comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la forma escrita, recaudo que no cumplió en la causa analizada", agregaron los camaristas.
Asimismo, señalaron que la mujer tampoco acompañó certificado de nacimiento correspondiente.
Por otro lado, indicaron que la notoriedad del estado no suple esa exigencia formal (artículo 178 LCT) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del artículo 182 de la LCT.
Además, destacaron que como la empleadora era una persona de existencia ideal (es decir, una empresa y no un particular) no resultaba razonable atribuirle la "percepción del estado de embarazo".
"En el caso, no se evidencian propósitos obstruccionistas o dilatorios en el proceso, ni defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Tampoco que en conciencia de su propia sinrazón y sin fundamento, la firma haya cuestionado la existencia de la relación laboral", agregaron los jueces.
Los jueces suelen enfrentarse a reclamos en los cuales tienen que dilucidar si fue discriminatoria o no la desvinculación y si realmente se cumplieron todos los requisitos que la normativa vigente establece para aplicar una indemnización agravada.
En este sentido, la ley les otorga un período protectorio de 7 meses y medio anteriores y posteriores al parto para que, en el caso de que se produzca el despido dentro de dicho plazo y se compruebe que fue por esta razón, las empleadas también se hagan acreedoras de resarcimiento de 13 sueldos.
Es decir, no están prohibidos sino que les resultan más caros a las compañías.
Vale remarcar que la mencionada presunción no opera por sí sola ya que la norma impone a las dependientes la obligación de notificar fehacientemente su estado de gravidez con la presentación de un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto.
En los últimos tiempos, se llegó a discutir si correspondía el resarcimiento agravado cuando el embarazo era notorio pero la empresa, sin ser notificada, decide romper el vínculo. En este supuesto, algunas sentencias hicieron lugar al reclamo.
Hace pocos días, se dio a conocer una nueva sentencia que rechazó el pedido de incremento indemnizatorio de una trabajadora ya que la misma no pudo demostrar haber notificado a su empleador de manera fehaciente, ni tampco la entrega del certificado donde constaba la fecha probable de parto. De nada sirvieron los dichos de sus compañeros, quienes indicaron que sabían de esta situación.
Falta de notificación
La empleada se consideró despedida porque su vínculo no estaba correctamente registrado. Además de la indemnización por despido, solicitó que se le abone, entre otros rubros, un resarcimiento agravado de 13 sueldos al considerar que la negativa de la empresa se debió a que se encontraba embarazada.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por despido pero rechazó el incremento solicitado por la trabajadora. Ambas partes apelaron la sentencia.
La firma se agravió porque se tuvo por acreditada la existencia de una relación de trabajo, pero para los magistrados esta queja debía ser desestimada porque aquella reconoció haber contratado los servicios de la reclamante.
De esta forma, comenzaba a regir el principio de primacía de la realidad, por lo que la compañía debía acreditar su versión si pretendía desvirtuar los efectos de la presunción de la norma. Pero de acuerdo a los argumentos presentados en su queja, no lo logró.
"Aquella presunción ha sido desvirtuada a través de la declaración testimonial de los testigos, quienes consolidaron las afirmaciones de la empleada, referidas a que prestó servicios dentro de la empresa", agregaron los jueces.
Sobre el incremento indemnizatorio solicitada por la dependiente, los magistrados señalaron que ella “no notificó su estado de gravidez y, conforme al art. 177 LCT es requisito de operatividad de la estabilidad temporal que la norma ofrece a la trabajadora gestante, la notificación fehaciente de ese estado”.
"La utilización del adverbio 'fehacientemente', remite al tipo de comunicaciones que se prueban por sí mismas, lo que supone, en principio, la forma escrita, recaudo que no cumplió en la causa analizada", agregaron los camaristas.
Asimismo, señalaron que la mujer tampoco acompañó certificado de nacimiento correspondiente.
Por otro lado, indicaron que la notoriedad del estado no suple esa exigencia formal (artículo 178 LCT) a la que la ley subordina la obtención de la indemnización del artículo 182 de la LCT.
Además, destacaron que como la empleadora era una persona de existencia ideal (es decir, una empresa y no un particular) no resultaba razonable atribuirle la "percepción del estado de embarazo".
"En el caso, no se evidencian propósitos obstruccionistas o dilatorios en el proceso, ni defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho. Tampoco que en conciencia de su propia sinrazón y sin fundamento, la firma haya cuestionado la existencia de la relación laboral", agregaron los jueces.
SOLIDARIDAD LABORAL - GRUPO EMPRESARIO
La deficiente registración de los empleados, la falta de normas claras para establecer la afectación de sus tareas o la implementación de cambios en la relación contractual, entre otros motivos, pueden ser disparadores de juicios que, probablemente, encuentren eco en la Justicia y se resuelvan a favor de los dependientes.
La situación podría tornarse aún más compleja en el caso de empresas relacionadas o que conformen un mismo grupo económico.
Ante reclamos por despidos, que se enmarquen bajo este escenario, los jueces se encuentran frente a la difícil tarea de determinar si realmente existe vinculación a los fines de extender la responsabilidad hacia la otra compañía -es decir, la que no empleó directamente al dependiente-.
Hay que remarcar que hace pocos días la Justicia condenó a un conjunto de empresas que desarrollaban un negocio común a indemnizar a un empleado que trabajaba para una de ellas. La Cámara consideró que el trabajador se desempeñó simultáneamente para las diversas firmas.
Las consecuencias del fallo impactan de lleno en las empresas que conforman conjuntos económicos, donde es normal la transferencia de personal entre ellas por motivos de organización, operativos o de producción.
Especialistas consultados por iProfesional recalcan que la sentencia enciende una nueva luz de alerta en el tablero empresarial y advierten que las compañías deberán tomar mayores recaudos a la hora de acreditar la "independencia societaria".
Causales económicas
La empresa decidió romper el vínculo laboral basado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo, pero el empleado rechazó esta causal e intimó para que se abonaran las indemnizaciones de ley.
El reclamante se desempeñaba como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías del grupo brindaban. El juez de primera instancia le dio la razón al dependiente pero desestimó el pedido de extensión de responsabilidad de los directivos de la firma, ya que no se logró determinar que actuaran para fraguar la normativa vigente.
Para la empresa Optar, era un error considerar injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la LCT e insistió en que Marsans fue la empleadora del reclamante. Destacó que no conforma un grupo económico que se hubiera conducido en la forma que prevé el artículo 31 de la LCT, ni tampoco un sujeto empleador pluripersonal.
Para los camaristas correspondía responsabilizar a las dos empresas por el despido de un trabajador, en tanto ambas conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del demandante como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que ambas brindaban.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", señalaron los jueces.
Los magistrados explicaron que "se configura el conjunto económico si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Con respecto a la falta o disminución de trabajo, los magistrados indicaron que "hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aún cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación".
"Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo", agregaron.
Sobre la responsabilidad de los empleadores, esta no alcanzaba al director de la firma porque no se arrimaron elementos demostrativos de la "conducción temeraria o maniobras fraudulentas" que constituyen requisitos de aplicabilidad de la norma.
De todas maneras, obligaron a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado más las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323, en tanto el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonó los resarcimientos correspondientes y lo obligó a iniciar acciones judiciales.
Conjunto económico
Existe conjunto económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas, de modo tal que existe entre ambas un vínculo permanente y se dan determinados puntos en común, que determinan que conformen técnicamente una misma y única empresa, más allá de que existan dos o más personas jurídicas distintas.
La finalidad del artículo 31 es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las compañías independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control.
El supuesto de responsabilidad solidaria dispuesto se torna operativo porque algunas empresas llegan a desdibujar su gestión mediante la introducción de sociedades o entidades controladas -que responden a una gestión de mando común- con una administración y patrimonio independiente y las convierte en invulnerables a las acciones de los acreedores.
La LCT establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, serán a los fines de las obligaciones laborales solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
"La Justicia Laboral continúa manteniendo el criterio de extender la responsabilidad a las distintas entidades que forman un grupo o conjunto económico, hecho que implica un nuevo llamado de alerta", explicó Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.
El especialista afirmó que la situación actual ha hecho que muchas de esas empresas no pudieran continuar con su actividad y finalizar el giro empresario. Pero con el aditamento que la Justicia condena y hace extensiva la responsabilidad a las demás sociedades del grupo.
Por eso, el profesional aconsejó que "las compañías deberán readecuar su esquema legal y societario, controlando la presencia de accionistas, directores, gerentes y demás miembros de los órganos en cada una de las sociedades que las componen. Es decir, son ellas quienes tendrán que tener un sistema claro y válido para acreditar la "independencia societaria".
El letrado agregó que eso resulta aún más necesario, atento a que el concepto de "conducta o actuación fraudulenta" es interpretado en la Justicia laboral cada vez con mayor amplitud.
Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que el entrecruzamiento de roles y funciones de personas en las distintas sociedades demandadas, no justifica condenar solidariamente, por ejemplo, al accionista, si es que no participó de manera directa -ejerciendo alguna función- en la dirección de los asuntos de la sociedad.
La situación podría tornarse aún más compleja en el caso de empresas relacionadas o que conformen un mismo grupo económico.
Ante reclamos por despidos, que se enmarquen bajo este escenario, los jueces se encuentran frente a la difícil tarea de determinar si realmente existe vinculación a los fines de extender la responsabilidad hacia la otra compañía -es decir, la que no empleó directamente al dependiente-.
Hay que remarcar que hace pocos días la Justicia condenó a un conjunto de empresas que desarrollaban un negocio común a indemnizar a un empleado que trabajaba para una de ellas. La Cámara consideró que el trabajador se desempeñó simultáneamente para las diversas firmas.
Las consecuencias del fallo impactan de lleno en las empresas que conforman conjuntos económicos, donde es normal la transferencia de personal entre ellas por motivos de organización, operativos o de producción.
Especialistas consultados por iProfesional recalcan que la sentencia enciende una nueva luz de alerta en el tablero empresarial y advierten que las compañías deberán tomar mayores recaudos a la hora de acreditar la "independencia societaria".
Causales económicas
La empresa decidió romper el vínculo laboral basado en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por disminución en el empleo, pero el empleado rechazó esta causal e intimó para que se abonaran las indemnizaciones de ley.
El reclamante se desempeñaba como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que las compañías del grupo brindaban. El juez de primera instancia le dio la razón al dependiente pero desestimó el pedido de extensión de responsabilidad de los directivos de la firma, ya que no se logró determinar que actuaran para fraguar la normativa vigente.
Para la empresa Optar, era un error considerar injustificado el despido dispuesto en los términos del artículo 247 de la LCT e insistió en que Marsans fue la empleadora del reclamante. Destacó que no conforma un grupo económico que se hubiera conducido en la forma que prevé el artículo 31 de la LCT, ni tampoco un sujeto empleador pluripersonal.
Para los camaristas correspondía responsabilizar a las dos empresas por el despido de un trabajador, en tanto ambas conformaban un conjunto económico permanente y utilizaron el trabajo del demandante como gerente de ventas mayoristas de los servicios turísticos que ambas brindaban.
"Si bien no se verificó conducta fraudulenta ni conducción temeraria que conduzca a encuadrar su comportamiento en el artículo 31 de la LCT, ello no las releva de responder en carácter de integrantes de un sujeto empleador pluripersonal", señalaron los jueces.
Los magistrados explicaron que "se configura el conjunto económico si se verifican la unidad de domicilio patrimonial en la empresa; similitud o analogía de los giros por concomitancia o sucesividad; utilización en común de implementos industriales; identidad de organización administrativa o comercial; utilización de locales comunes; e identidad en la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a alguno o algunos de sus miembros".
Con respecto a la falta o disminución de trabajo, los magistrados indicaron que "hay que acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aún cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación".
"Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresarial que no justifican un despido por falta o disminución de trabajo", agregaron.
Sobre la responsabilidad de los empleadores, esta no alcanzaba al director de la firma porque no se arrimaron elementos demostrativos de la "conducción temeraria o maniobras fraudulentas" que constituyen requisitos de aplicabilidad de la norma.
De todas maneras, obligaron a las empresas a abonar las indemnizaciones por despido incausado más las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323, en tanto el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonó los resarcimientos correspondientes y lo obligó a iniciar acciones judiciales.
Conjunto económico
Existe conjunto económico cuando dos o más empresas se encuentran interrelacionadas, de modo tal que existe entre ambas un vínculo permanente y se dan determinados puntos en común, que determinan que conformen técnicamente una misma y única empresa, más allá de que existan dos o más personas jurídicas distintas.
La finalidad del artículo 31 es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las compañías independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí por las figuras de control.
El supuesto de responsabilidad solidaria dispuesto se torna operativo porque algunas empresas llegan a desdibujar su gestión mediante la introducción de sociedades o entidades controladas -que responden a una gestión de mando común- con una administración y patrimonio independiente y las convierte en invulnerables a las acciones de los acreedores.
La LCT establece que siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, serán a los fines de las obligaciones laborales solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria.
"La Justicia Laboral continúa manteniendo el criterio de extender la responsabilidad a las distintas entidades que forman un grupo o conjunto económico, hecho que implica un nuevo llamado de alerta", explicó Juan Manuel Minghini, socio del Estudio Alegria - Minghini & Asociados.
El especialista afirmó que la situación actual ha hecho que muchas de esas empresas no pudieran continuar con su actividad y finalizar el giro empresario. Pero con el aditamento que la Justicia condena y hace extensiva la responsabilidad a las demás sociedades del grupo.
Por eso, el profesional aconsejó que "las compañías deberán readecuar su esquema legal y societario, controlando la presencia de accionistas, directores, gerentes y demás miembros de los órganos en cada una de las sociedades que las componen. Es decir, son ellas quienes tendrán que tener un sistema claro y válido para acreditar la "independencia societaria".
El letrado agregó que eso resulta aún más necesario, atento a que el concepto de "conducta o actuación fraudulenta" es interpretado en la Justicia laboral cada vez con mayor amplitud.
Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur, sostuvo que el entrecruzamiento de roles y funciones de personas en las distintas sociedades demandadas, no justifica condenar solidariamente, por ejemplo, al accionista, si es que no participó de manera directa -ejerciendo alguna función- en la dirección de los asuntos de la sociedad.
DESPIDO - FALLO
Al confirmar la sentencia que consideró justificado el despido del trabajador que presentó certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentó que la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia, configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente.
En la causa “P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado porque concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho.
La recurrente sostuvo que ello resultó erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral y las amplias facultades que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los artículos 10 y 91 del cuerpo legal citado.
Por otro lado, la recurrente señaló que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral".
Tras ponderar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación por parte de la empresa de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos, los jueces que conforman la Sala IV ratificó que “la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63 de la LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente”.
Los magistrados decidieron ratificar lo resuelto por el juez de grado, “pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal: "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23)”.
En tal sentido, la mencionada Sala añadió en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, que “la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido”.
Por otra parte, en relación al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, el tribunal también compartió lo argumentado por la sentencia recurrida “frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión”.
En la causa “P. A. c/ Campo del Tesoro S.A. s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado porque concluyó que el despido decidido por la empleadora se ajustó a derecho.
La recurrente sostuvo que ello resultó erróneo, analizada la cuestión desde el punto de vista de la temporalidad y proporcionalidad de la sanción máxima adoptada, pues en el fallo recurrido se soslayó la extensa antigüedad laboral y las amplias facultades que el artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo concede al empleador en materia disciplinaria, a la luz del principio de continuidad que consagran los artículos 10 y 91 del cuerpo legal citado.
Por otro lado, la recurrente señaló que la medida también resultó extemporánea, pues si bien admite que la demandada "tuvo que investigar la situación", lo cierto es que transcurrieron varios meses desde el primer hecho imputado, durante los cuales el actor continuó normalmente con su débito laboral, "por lo que la falta endilgada resultó purgada por la propia continuidad del tracto laboral".
Tras ponderar que no existe controversia en autos respecto a que la ruptura del vínculo laboral se fundó en la constatación por parte de la empresa de la presentación de tres certificados de enfermedad falsos, los jueces que conforman la Sala IV ratificó que “la falta cometida revistió la magnitud suficiente que impedía la prosecución del vínculo laboral, toda vez que importó vulnerar flagrantemente la buena fe que rige en la materia (arts. 62 y 63 de la LCT), configurando incluso el hecho injurioso una conducta tipificada penalmente”.
Los magistrados decidieron ratificar lo resuelto por el juez de grado, “pese al historial irreprochable durante casi una década que esgrime el apelante, puesto que tal como lo clarificó desde antiguo nuestro Máximo Tribunal: "en principio, no resulta razonable la reiteración de actos perjudiciales" (CSJN, 24/8/76, "Gabay c/ Olam Coop. de Seguros", DT 1977-23)”.
En tal sentido, la mencionada Sala añadió en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2013, que “la considerable antigüedad en el empleo imponía al trabajador un mayor deber de fidelidad, configurándose de tal modo dicha circunstancia como agravante a la hora de ponderar la entidad del hecho ilícito cometido”.
Por otra parte, en relación al requisito de contemporaneidad entre el hecho injurioso y la sanción adoptada, el tribunal también compartió lo argumentado por la sentencia recurrida “frente a la omisión que se observa en la demanda sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos que culminaron con la extinción del vínculo, según la carga procesal que le incumbía al actor en los términos del art. 65 de la LO para avalar su pretensión”.
lunes, 14 de abril de 2014
PROTECCION TESTIGOS JUICIOS LABORALES
A la hora de despedir a un empleado, las empresas son conscientes de que esta decisión conlleva el pago de una indemnización. Pero lo que no siempre saben es si ese monto será el definitivo o si, como resultado de un juicio laboral, tendrán que abonar un importe significativamente mayor.
Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada.
Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.
Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.
Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.
Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza en el recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.
De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y ex asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".
Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio.
Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.
Las claves del proyecto
La iniciativa presentada bajo el expediente 1658-D-2014 consta de tres artículos, uno de los cuales es de forma.
En el primero de ellos, presume, salvo prueba en contrario, que el desvinculamiento de empleados que actuaron como testigos que se encontraran prestando servicios para la empresa demandada, obedece a ese motivo cuando fuese dispuesto dentro del año posterior a su declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
Luego, en el segundo, se estipula que "en caso que el empleador produzca un despido en esas condiciones, el trabajador podrá optar entre percibir una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o a la que corresponda según el estatuto profesional aplicable, o accionar por su reinstalación en el puesto de trabajo con mas el pago de los salarios de tramitación".
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".
Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo hiciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo".
"Los casos de despido dispuesto como 'represalia' merecen el mayor reproche por parte de la legislación", agregó.
Y remarcó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre finalización de la relación de trabajo, considera especialmente "graves" a las desvinculaciones adoptados como "revancha" o que violenten derechos fundamentales.
"El proyecto resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al empleado que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas el riesgo de ser perjudicado por su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial", destacó Recalde.
En sus fundamentos, el diputado oficialista agregó que el dependiente tendrá también la opción de accionar por la nulidad del despido y la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación tarifada que establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido.
Por otro lado, señaló que se deja a salvo "la posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el trabajador alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo a la adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable".
Cambios para los empleadores
Los expertos consultados por iProfesional coincidieron en señalar que, de aprobarse la iniciativa, las compañías "se verán en la obligación de demostrar ante los tribunales que su decisión no se basó en el testimonio del empleado despedido", si quisieran evitar el pago de un resarcimiento agravado.
Esta no es una tarea sencilla si se tiene en cuenta que existe una tendencia en la Justicia a emitir sentencias favorables a los reclamos de los dependientes.
Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, advirtió, a modo de ejemplo, que tras la sanción del proyecto, "una empresa hasta se vería impedida de reorganizar un área o sector que cuente con personas que fueron testigos en un juicio laboral que tenga a la empleadora como parte".
En tanto, Marcelo Aquino, socio de Aquino & Báez, indicó que el proyecto "puede provocar efectos no queridos" porque permitirá a los trabajadores que declararon en juicio "gozar de una estabilidad mejor que la del resto de los empleados".
Carcavallo también resaltó que, "por los ya conocidos avatares judiciales -alta litigiosidad, problemas de infraestructura edilicia, mala gestión de los tribunales y de los sistemas informáticos, entre otros factores- el trámite de los pleitos se alargará", lo cual sumará incertidumbre para las firmas.
Por último, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, también cuestionó la iniciativa y sostuvo que "la creación de esta nueva presunción -que admite prueba en contrario- es un desacierto que sólo persigue consolidar un proceso de incremento de la litigiosidad laboral, el que no sólo atosiga el funcionamiento de los tribunales y la apropiada administración de Justicia, sino también, opera como un desincentivo indirecto sobre la generación de empleo".
Esto es así dado que, además de tener que desembolsar el resarcimiento por antigüedad que establece la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y otros rubros que fija dicha norma -tales como preaviso, aguinaldo proporcional y vacaciones no gozadas- la Justicia podría considerar que corresponde aplicar multas o, dependiendo del caso, dar lugar a una reparación agravada.
Este último criterio, por ejemplo, se aplica cuando una compañía rompe el vínculo laboral con una empleada durante el período de protección legal por embarazo-maternidad.
Situaciones como estas generan incertidumbre entre los hombres de negocios, quienes ven cómo los magistrados avalan los reclamos de los trabajadores a un punto tal que, en algunos casos, hasta pueden llegar a responsabilizarlos solidariamente ante determinadas circunstancias.
Así las cosas, mientras las causas laborales se multiplican día tras día en los tribunales, un nuevo proyecto de ley ahora les suma más dudas y preocupación.
Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
A tal efecto, la propuesta -que ya cuenta con dictamen favorable de la Comisión de Legislación del Trabajo de Diputados y avanza en el recinto para su debate- establece que dichos dependientes cobrarán un resarcimiento agravado, equivalente a 13 sueldos, bajo la presunción de que la desvinculación fue producto del testimonio brindado ante la Justicia.
De convertirse en ley el proyecto, impulsado por el diputado oficialista y ex asesor legal de la CGT, Héctor Recalde, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".
Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio.
Es decir, podría suceder aun cuando la causal de la desvinculación fuera otra, en la medida que la cesantía tuviera lugar durante el mencionado lapso y el empleador no pudiera aportar pruebas suficientes para desestimar los argumentos del reclamante.
Las claves del proyecto
La iniciativa presentada bajo el expediente 1658-D-2014 consta de tres artículos, uno de los cuales es de forma.
En el primero de ellos, presume, salvo prueba en contrario, que el desvinculamiento de empleados que actuaron como testigos que se encontraran prestando servicios para la empresa demandada, obedece a ese motivo cuando fuese dispuesto dentro del año posterior a su declaración ante el juzgado o tribunal interviniente.
Luego, en el segundo, se estipula que "en caso que el empleador produzca un despido en esas condiciones, el trabajador podrá optar entre percibir una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo o a la que corresponda según el estatuto profesional aplicable, o accionar por su reinstalación en el puesto de trabajo con mas el pago de los salarios de tramitación".
El legislador explicó que, en caso de ser testigo en un juicio laboral, "el empleado se encuentra frente a una opción dilemática perversa".
Por un lado, señaló, el dependiente podría tener que "declarar contra la empresa y, en consecuencia, asumir el riesgo de sufrir una represalia".
O bien, "si lo hiciera a favor de la firma, bajo promesa de mantenimiento de las condiciones laborales o del empleo mismo, podría verse en la situación de tener que faltar a la verdad por ese motivo".
"Los casos de despido dispuesto como 'represalia' merecen el mayor reproche por parte de la legislación", agregó.
Y remarcó que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre finalización de la relación de trabajo, considera especialmente "graves" a las desvinculaciones adoptados como "revancha" o que violenten derechos fundamentales.
"El proyecto resulta idóneo a fin de garantizar una protección mínima al empleado que tenga la carga legal de prestar declaración testimonial en una causa judicial, sin que, a tal efecto, recaiga sobre sus espaldas el riesgo de ser perjudicado por su empleador con motivo de los dichos vertidos en su deposición judicial", destacó Recalde.
En sus fundamentos, el diputado oficialista agregó que el dependiente tendrá también la opción de accionar por la nulidad del despido y la consecuente reincorporación a su puesto de trabajo, o perseguir la reparación tarifada que establece la norma, aceptando la eficacia extintiva del despido.
Por otro lado, señaló que se deja a salvo "la posibilidad de que el empleador adopte medidas disciplinarias contra el trabajador alcanzado por la garantía, siempre y cuando agote, con carácter previo a la adopción de dicha medida, el procedimiento sumarísimo ante el juez o tribunal competente, y obtenga de ese órgano, un pronunciamiento favorable".
Cambios para los empleadores
Los expertos consultados por iProfesional coincidieron en señalar que, de aprobarse la iniciativa, las compañías "se verán en la obligación de demostrar ante los tribunales que su decisión no se basó en el testimonio del empleado despedido", si quisieran evitar el pago de un resarcimiento agravado.
Esta no es una tarea sencilla si se tiene en cuenta que existe una tendencia en la Justicia a emitir sentencias favorables a los reclamos de los dependientes.
Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, advirtió, a modo de ejemplo, que tras la sanción del proyecto, "una empresa hasta se vería impedida de reorganizar un área o sector que cuente con personas que fueron testigos en un juicio laboral que tenga a la empleadora como parte".
En tanto, Marcelo Aquino, socio de Aquino & Báez, indicó que el proyecto "puede provocar efectos no queridos" porque permitirá a los trabajadores que declararon en juicio "gozar de una estabilidad mejor que la del resto de los empleados".
Carcavallo también resaltó que, "por los ya conocidos avatares judiciales -alta litigiosidad, problemas de infraestructura edilicia, mala gestión de los tribunales y de los sistemas informáticos, entre otros factores- el trámite de los pleitos se alargará", lo cual sumará incertidumbre para las firmas.
Por último, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, también cuestionó la iniciativa y sostuvo que "la creación de esta nueva presunción -que admite prueba en contrario- es un desacierto que sólo persigue consolidar un proceso de incremento de la litigiosidad laboral, el que no sólo atosiga el funcionamiento de los tribunales y la apropiada administración de Justicia, sino también, opera como un desincentivo indirecto sobre la generación de empleo".
RESPONSABILIDAD DIRECTORES - FRAUDE LABORAL
La normativa vigente admite la separación patrimonial de las sociedades comerciales respecto de sus integrantes. Sin embargo, ello no impide que se "corra el velo" de la persona jurídica cuando se advierte su utilización abusiva en perjuicio de los trabajadores.
La idea de que la compañía sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que llega hasta ámbitos inimaginables al momento de sancionarse la Ley 19.550 en el año 1972.
En aquella época se discutía la manera de limitar la responsabilidad no sólo de los socios sino también de los administradores, considerando que la norma que se sancionó era lo suficientemente clara.
Sin embargo, con la velocidad en que se desarrollan los hechos y las nuevas figuras legales que se crearon y las formas modernas de contratación, no es extraño que este tema vuelva a estar en el "tapete".
Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que condenaba solidariamente al presidente y al vicepresidente de una compañía por la falta de registración de una empleada, pues permitieron la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta bajo la forma de una locación de servicios, ocasionándole perjuicios a la dependiente.
Esta clase de sentencias son seguidas de cerca por los altos ejecutivos, ya que, reclamos cómo éstos, pueden comprometer su patrimonio personal.
Los especialistas consultados por iProfesional coinciden en que la extensión de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter excepcional y que sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) contempla.
No obstante, a pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.
Consentimiento de la ilegalidad
En este caso, la empleada se consideró despedida luego de reclamar sin éxito que se le regularice su situación laboral, ya que durante varios años le había facturado a su empleador bajo la figura de locación de servicios.
En su reclamo ante la Justicia pidió que se la indemnice y que se le extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía. En esos puntos, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, por lo que fue apelada por los demandados.
La compañía se quejó porque se consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente. Sostuvo que la trabajadora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar de un contrato de trabajo.
Según el análisis de los magistrados, el artículo 23 de LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia" y remarcaron que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".
En este punto, los camaristas remarcaron que "la norma prevé la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral", pero que en este caso no se presentó ningún elemento probatorio que permita concluir que el reclamante ejercía su profesión en distintos ámbitos.
"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", enfatizaron. De esa manera, confirmaron la decisión de primera instancia en cuanto a la existencia de un vínculo laboral. Luego debieron analizar la queja de los directivos de la firma por la extensión solidaria de la condena.
En su defensa, señalaron que "la sociedad demandada no había sido conformada por ellos para evadir la ley o perseguir fines ajenos a su objeto social", por lo que la decisión debía revocarse.
Sin embargo, los camaristas no le dieron la razón porque "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".
Luego señalaron que el comportamiento de ambos era altamente censurable y permitía responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un acuerdo en forma ilegal y oculta.
"Así han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)", agregaron.
"Dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada", concluyeron.
Voces
Hace unos años, la Corte bonaerense desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
Contrariamente a las pretensiones del dependiente, los jueces entendieron que "el corrimiento del velo societario" sólo es válido cuando se constituye una empresa para configurar un fraude y no en caso de pagos informales. Sin embargo, esa clase de sentencias no es la mayoría en la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Para el abogado laboralista Juan José Etala (h.) explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o fuera utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.
Etala, además, remarcó que, fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley."
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que "es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello debería seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley 19.550".
"Sin embargo, se verifica -cada vez más en el fuero laboral y en otros ámbitos- cómo se avanza en la atribución de responsabilidad solidaria contra las personas que conformaron una sociedad, justamente, para que se constituya en un vector que asuma los derechos y obligaciones que le competen en toda compañía", sostuvo el especialista.
Y concluyó: "Esta clase de situaciones no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable".
La idea de que la compañía sea un resguardo de la responsabilidad de quienes lo administran, es una aspiración que en la actualidad parece muy alejada de la normativa legal, ya que llega hasta ámbitos inimaginables al momento de sancionarse la Ley 19.550 en el año 1972.
En aquella época se discutía la manera de limitar la responsabilidad no sólo de los socios sino también de los administradores, considerando que la norma que se sancionó era lo suficientemente clara.
Sin embargo, con la velocidad en que se desarrollan los hechos y las nuevas figuras legales que se crearon y las formas modernas de contratación, no es extraño que este tema vuelva a estar en el "tapete".
Hace pocos días, se dio a conocer un fallo que condenaba solidariamente al presidente y al vicepresidente de una compañía por la falta de registración de una empleada, pues permitieron la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta bajo la forma de una locación de servicios, ocasionándole perjuicios a la dependiente.
Esta clase de sentencias son seguidas de cerca por los altos ejecutivos, ya que, reclamos cómo éstos, pueden comprometer su patrimonio personal.
Los especialistas consultados por iProfesional coinciden en que la extensión de responsabilidad a los administradores societarios es de carácter excepcional y que sólo debe limitarse a los supuestos extraordinarios que la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) contempla.
No obstante, a pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.
Consentimiento de la ilegalidad
En este caso, la empleada se consideró despedida luego de reclamar sin éxito que se le regularice su situación laboral, ya que durante varios años le había facturado a su empleador bajo la figura de locación de servicios.
En su reclamo ante la Justicia pidió que se la indemnice y que se le extienda la condena solidariamente al presidente y al vicepresidente de la compañía. En esos puntos, la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo, por lo que fue apelada por los demandados.
La compañía se quejó porque se consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente. Sostuvo que la trabajadora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar de un contrato de trabajo.
Según el análisis de los magistrados, el artículo 23 de LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios "hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia" y remarcaron que "la mencionada presunción opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato".
En este punto, los camaristas remarcaron que "la norma prevé la posibilidad de que el demandado demuestre que el contrato no fue laboral", pero que en este caso no se presentó ningún elemento probatorio que permita concluir que el reclamante ejercía su profesión en distintos ámbitos.
"La circunstancia de facturar honorarios no es más que la forma de disfrazar el pago de una remuneración al trabajador dependiente", enfatizaron. De esa manera, confirmaron la decisión de primera instancia en cuanto a la existencia de un vínculo laboral. Luego debieron analizar la queja de los directivos de la firma por la extensión solidaria de la condena.
En su defensa, señalaron que "la sociedad demandada no había sido conformada por ellos para evadir la ley o perseguir fines ajenos a su objeto social", por lo que la decisión debía revocarse.
Sin embargo, los camaristas no le dieron la razón porque "ambas personas físicas no sólo ejercieron el cargo de presidente y vicepresidente de la sociedad empleadora sino también que dicha circunstancia transcurrió contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes. Está acreditado que la compañía mantuvo el contrato de trabajo de la actora en absoluta clandestinidad".
Luego señalaron que el comportamiento de ambos era altamente censurable y permitía responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un acuerdo en forma ilegal y oculta.
"Así han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el artículo 59, y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC)", agregaron.
"Dichas disposiciones normativas los hacen solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada", concluyeron.
Voces
Hace unos años, la Corte bonaerense desestimó el reclamo de un empleado que pretendía que se extendiera la responsabilidad a los socios, directivos y representantes de una SRL porque cobraba parte de su salario "en negro".
Contrariamente a las pretensiones del dependiente, los jueces entendieron que "el corrimiento del velo societario" sólo es válido cuando se constituye una empresa para configurar un fraude y no en caso de pagos informales. Sin embargo, esa clase de sentencias no es la mayoría en la Cámara de Apelaciones del Trabajo.
Para el abogado laboralista Juan José Etala (h.) explicó que "la responsabilidad de los administradores es excepcional y sólo limitada a los particulares supuestos en que la sociedad se hubiera constituido para violar la ley o fuera utilizada para incurrir sistemáticamente en fraude societario", enfatizó.
Etala, además, remarcó que, fuera de los supuestos de fraude societario o violación sistemática de normas, la solidaridad de los directores por reclamos laborales "es una creación jurisprudencial no refrendada por la ley."
Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, remarcó que "es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello debería seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley 19.550".
"Sin embargo, se verifica -cada vez más en el fuero laboral y en otros ámbitos- cómo se avanza en la atribución de responsabilidad solidaria contra las personas que conformaron una sociedad, justamente, para que se constituya en un vector que asuma los derechos y obligaciones que le competen en toda compañía", sostuvo el especialista.
Y concluyó: "Esta clase de situaciones no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable".
martes, 8 de abril de 2014
JUICIOS LABORALES - INTERES
Desde un principio, el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) incorporó la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés por mora en los créditos laborales y esto se mantuvo, incluso, en las dos modificaciones que sufrió la normativa.
En la actualidad, son los magistrados los que -ya sea por petición de las partes o por su propio criterio- eligen aplicar la tasa activa o la pasiva. Esta situación genera incertidumbre ya que dependiendo el juez o la jurisdicción en cuestión se tomará uno u otro camino.
La activa es la que reciben los bancos por los préstamos que otorgan y es mayor que la pasiva, que es la que pagan las entidades a los ahorristas que dejan allí sus depósitos. Esta diferencia permite cubrir los costos administrativos y les deja una utilidad.
En los últimos meses, esta discusión comenzó a tomar relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos” declaró inconstitucional la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.
En este contexto, el diputado oficialista Héctor Recalde volvió a impulsar un proyecto de ley que apunta a poner fin a la dicotomía de criterios existentes.
En concreto, establece que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa.
Es decir, la propuesta que analizará el Congreso, y que de aprobarse se aplicaría en todas las jurisdicciones del país, va en dirección contraria a la decisión del máximo tribunal bonaerense.
Qué estipula la iniciativa
Según el proyecto presentado por el ex asesor de la CGT "todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación devengarán intereses equivalentes a una vez y media (1 y 1/2) la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales".
De esta manera, si la misma es del 24% anual, para el caso de las indemnizaciones por despido, se tomará al 36 por ciento.
Además, señala que entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, por ejemplo, a los juicios en trámite y en proceso de ejecución.
También señala que los créditos que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido reconocidos en sentencia firme y no se hubieran pagado, podrán ser cancelados con la tasa de interés fijada en la mencionada sentencia dentro de los quince días de publicada en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin mediar pago de la acreencia, deberá practicarse nueva liquidación de conformidad con los montos dispuestos en la nueva norma.
Por último, se estipula que la norma sea de orden público y que rija en todo el país. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, los jueces de la Capital Federal utilizan la tasa activa mientras que los de la provincia de Buenos Aires calculan el resarcimiento utilizando la pasiva. Así, a partir de su entrada en vigencia, todos los juzgados del país deberán utilizar la nueva regla.
Según los impulsores de la iniciativa, se propone como criterio para fijar la tasa de interés que ésta incluya no sólo la actualización -intereses moratorios- sino la punición -intereses punitorios-, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su efectivo pago.
"El trabajador/acreedor no es un inversionista que dispone libremente de sus ahorros, sino que es un tomador de crédito forzoso, ya que la privación en la disponibilidad de su indemnización es contra su voluntad. Es por ello que, la aplicación de una tasa activa, implica no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito sino también compensar los daños derivados del incumplimiento", concluyó el legislador.
En consecuencia, de convertirse en ley la propuesta, si una empresa perdiera un juicio laboral, siguiendo este criterio el monto a abonar sería más elevado.
Problema en puerta
En la actualidad se genera una verdadera asimetría, en jurisdicciones próximas como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.
De acuerdo con Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "cada vez son más las peticiones judiciales que exigen a los jueces una nueva adecuación respecto de los intereses que deben correr en los trámites laborales".
Para dicho especialista, esto resulta "totalmente lógico" porque buscan mitigar los efectos de la inflación, teniendo en consideración que un procedimiento en este fuerno tiene una duración superior a dos años.
No obstante, indicó que, si bien esta iniciativa tendrá consecuencias negativas para el empresariado, "las reglas resultarán más claras para todas las partes".
Así, según Minghini, "la empresa se beneficiaría porque puede saber de antemano el valor exacto del interés en un caso judicial, y efectuar una previsión con mayor consistencia e, incluso, para los jueces que tendrán como respaldo de su sentencia una ley que les determina los intereses que deben aplicar en todos los casos".
"En el caso de Capital Federal se utiliza la 'tasa activa' fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, es decir, una tasa anual del 18,60% por año, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la 'tasa pasiva' del Banco Provincia que asciende al 6,5% anual", explicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Consecuentemente, remarcó el especialista, "se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de Capital Federal, que junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%".
"Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los ciudadanos trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires", destacó el especialista.
El transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.
En la actualidad, son los magistrados los que -ya sea por petición de las partes o por su propio criterio- eligen aplicar la tasa activa o la pasiva. Esta situación genera incertidumbre ya que dependiendo el juez o la jurisdicción en cuestión se tomará uno u otro camino.
La activa es la que reciben los bancos por los préstamos que otorgan y es mayor que la pasiva, que es la que pagan las entidades a los ahorristas que dejan allí sus depósitos. Esta diferencia permite cubrir los costos administrativos y les deja una utilidad.
En los últimos meses, esta discusión comenzó a tomar relevancia entre los expertos en Derecho del Trabajo ya que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa “Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hermanos” declaró inconstitucional la Ley provincial 14.399 que fijaba la tasa de interés activa para todos los créditos morosos de naturaleza laboral como, por ejemplo: salarios, indemnizaciones, multas y sanciones.
En este contexto, el diputado oficialista Héctor Recalde volvió a impulsar un proyecto de ley que apunta a poner fin a la dicotomía de criterios existentes.
En concreto, establece que todos los créditos generados como consecuencia de las relaciones laborales que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su cancelación total, devenguen intereses equivalentes a una vez y media la tasa activa.
Es decir, la propuesta que analizará el Congreso, y que de aprobarse se aplicaría en todas las jurisdicciones del país, va en dirección contraria a la decisión del máximo tribunal bonaerense.
Qué estipula la iniciativa
Según el proyecto presentado por el ex asesor de la CGT "todos los créditos generados como consecuencia de relaciones individuales de trabajo subordinado que no se abonaren en tiempo y forma, desde el nacimiento de la obligación y hasta su total cancelación devengarán intereses equivalentes a una vez y media (1 y 1/2) la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales".
De esta manera, si la misma es del 24% anual, para el caso de las indemnizaciones por despido, se tomará al 36 por ciento.
Además, señala que entrará en vigencia el siguiente día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial y se aplicará, por ejemplo, a los juicios en trámite y en proceso de ejecución.
También señala que los créditos que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hubieran sido reconocidos en sentencia firme y no se hubieran pagado, podrán ser cancelados con la tasa de interés fijada en la mencionada sentencia dentro de los quince días de publicada en el Boletín Oficial. Transcurrido dicho plazo sin mediar pago de la acreencia, deberá practicarse nueva liquidación de conformidad con los montos dispuestos en la nueva norma.
Por último, se estipula que la norma sea de orden público y que rija en todo el país. Esto se debe a que, como se mencionó anteriormente, los jueces de la Capital Federal utilizan la tasa activa mientras que los de la provincia de Buenos Aires calculan el resarcimiento utilizando la pasiva. Así, a partir de su entrada en vigencia, todos los juzgados del país deberán utilizar la nueva regla.
Según los impulsores de la iniciativa, se propone como criterio para fijar la tasa de interés que ésta incluya no sólo la actualización -intereses moratorios- sino la punición -intereses punitorios-, desde la fecha en que debieron abonarse hasta su efectivo pago.
"El trabajador/acreedor no es un inversionista que dispone libremente de sus ahorros, sino que es un tomador de crédito forzoso, ya que la privación en la disponibilidad de su indemnización es contra su voluntad. Es por ello que, la aplicación de una tasa activa, implica no sólo cumplir con el deber de mantener el valor real del crédito sino también compensar los daños derivados del incumplimiento", concluyó el legislador.
En consecuencia, de convertirse en ley la propuesta, si una empresa perdiera un juicio laboral, siguiendo este criterio el monto a abonar sería más elevado.
Problema en puerta
En la actualidad se genera una verdadera asimetría, en jurisdicciones próximas como son el distrito de Capital Federal y la Provincia de Buenos Aires con una mayor aglomeración en el denominado Gran Buenos Aires.
De acuerdo con Juan Manuel Minghini, socio del estudio Minghini, Alegría & Asociados, "cada vez son más las peticiones judiciales que exigen a los jueces una nueva adecuación respecto de los intereses que deben correr en los trámites laborales".
Para dicho especialista, esto resulta "totalmente lógico" porque buscan mitigar los efectos de la inflación, teniendo en consideración que un procedimiento en este fuerno tiene una duración superior a dos años.
No obstante, indicó que, si bien esta iniciativa tendrá consecuencias negativas para el empresariado, "las reglas resultarán más claras para todas las partes".
Así, según Minghini, "la empresa se beneficiaría porque puede saber de antemano el valor exacto del interés en un caso judicial, y efectuar una previsión con mayor consistencia e, incluso, para los jueces que tendrán como respaldo de su sentencia una ley que les determina los intereses que deben aplicar en todos los casos".
"En el caso de Capital Federal se utiliza la 'tasa activa' fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, es decir, una tasa anual del 18,60% por año, razón por la cual aparecen muchos interesados en que la morosidad judicial no se resuelva, máxime cuando en la Provincia de Buenos Aires se utiliza la 'tasa pasiva' del Banco Provincia que asciende al 6,5% anual", explicó Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Consecuentemente, remarcó el especialista, "se produce un estímulo para atraer los litigios circundantes a la jurisdicción de Capital Federal, que junto con las provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Mendoza y Río Negro aplican la tasa activa, sin contar con otros casos peculiares y distintivos como es el de Córdoba donde se usa la pasiva promedio mensual que publica el Banco Central, con más un parámetro constante del 2% nominal mensual, lo cual ubica el interés en un valor superior al 30%".
"Esta desigualdad para tutelar derechos de carácter alimentario de los ciudadanos trabajadores, según la jurisdicción en la que habiten, no resiste el menor análisis y contribuye a distorsionar el funcionamiento de la administración de justicia en distritos donde se presenta cierta facilidad para elegir donde litigar, como es el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires", destacó el especialista.
El transcurso del tiempo y la prolongación de los trámites judiciales juega un rol preponderante en el número definitivo que represente cada juicio para quien resulte condenado, algo que mayormente le ocurre a las empresas.
lunes, 31 de marzo de 2014
DESPIDO - DAÑO MORAL
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decidió confirmar la condena dispuesta en concepto de daño moral ante la imputación de una conducta delictiva al trabajador, por el que finalmente fue sobreseído, debido a que ello generó un daño extracontractual que excede el despido.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Naccarati Rodolfo Erico c/ Cristobal Colón S.R.L. s/ despido”, que hizo lugar a la acción, alegando en sus agravios, que la interpretación hecha por el sentenciante fue errónea, ya que se dio el sobreseimiento del actor más no su absolución.
En el presente caso, la demandada decidió despedir al trabajador imputándole un delito. Según la recurrente, el actor fue sorprendido hurtando mercadería de la empresa, y que al requerírsele su devolución el actor se escapó con ella sin dar explicación alguna, lo que a su criterio, hizo imposible la consecución del vínculo.
Tras señalar que “por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria, lo cual no ha sido logrado.
Los camaristas resaltaron que el accionante fue sobreseído en la causa penal sin que dicha resolución fuera apelada, a la vez que el propio trabajador dio cuenta de dicha situación en su demanda.
En relación a ello, los magistrados aclararon que “la explicación acerca de la diferencia entre la absolución y el sobreseimiento y los efectos que cada una conlleva es una cuestión que no fue sometida a la valoración del judicante de grado, omisión que impide tratarla en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN”, agregando que dicho tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ya que “de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art.163 del CPCCN)”.
En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, el tribunal decidió ratificó la sentencia de grado en concepto de daño moral, tras valorar que “la imputación de una conducta delictiva al trabajador -nunca probada-, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado al trabajador, al afectar su integridad moral”.
Tras recordar que “en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la "protección contra el despido arbitrario" consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado”, la mencionada Sala sostuvo que “como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato”.
En base a ello, los jueces puntualizaron al confirmar el fallo apelado, que lo expuesto tiene lugar “cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurra en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual”, lo que se evidenció en el presente caso al despedir al trabajador imputándole un delito por el cual finalmente fue sobreseído ante la ausencia de pruebas.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Naccarati Rodolfo Erico c/ Cristobal Colón S.R.L. s/ despido”, que hizo lugar a la acción, alegando en sus agravios, que la interpretación hecha por el sentenciante fue errónea, ya que se dio el sobreseimiento del actor más no su absolución.
En el presente caso, la demandada decidió despedir al trabajador imputándole un delito. Según la recurrente, el actor fue sorprendido hurtando mercadería de la empresa, y que al requerírsele su devolución el actor se escapó con ella sin dar explicación alguna, lo que a su criterio, hizo imposible la consecución del vínculo.
Tras señalar que “por imperio de lo normado por el art. 377 del CPCCN, quien alega un hecho debe probarlo”, los jueces que integran la Sala IV explicaron que correspondía a la empleadora acreditar la existencia y entidad de los motivos en los que fundó la decisión resolutoria, lo cual no ha sido logrado.
Los camaristas resaltaron que el accionante fue sobreseído en la causa penal sin que dicha resolución fuera apelada, a la vez que el propio trabajador dio cuenta de dicha situación en su demanda.
En relación a ello, los magistrados aclararon que “la explicación acerca de la diferencia entre la absolución y el sobreseimiento y los efectos que cada una conlleva es una cuestión que no fue sometida a la valoración del judicante de grado, omisión que impide tratarla en esta Alzada pues conforme lo prescripto por el art. 277 del CPCCN”, agregando que dicho tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, ya que “de lo contrario me estaría apartando de los hechos controvertidos y soslayaría, de ese modo, el principio de congruencia (cfr. art.163 del CPCCN)”.
En la sentencia dictada el pasado 29 de noviembre, el tribunal decidió ratificó la sentencia de grado en concepto de daño moral, tras valorar que “la imputación de una conducta delictiva al trabajador -nunca probada-, de la cual tomaran conocimiento sus compañeros de trabajo, sumado a un registro en su domicilio, genera un daño extracontractual que excede el despido y que torna ajustada a derecho la procedencia de una indemnización por daño moral, por el perjuicio que ello evidentemente le ha ocasionado al trabajador, al afectar su integridad moral”.
Tras recordar que “en nuestro sistema de relaciones laborales, el legislador opta por hacer efectiva la "protección contra el despido arbitrario" consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, mediante un sistema indemnizatorio tarifado”, la mencionada Sala sostuvo que “como principio general, el resarcimiento tarifado excluye la posibilidad de acumular una indemnización destinada a reparar el daño moral, salvo que del despido resulte un acto ilícito distinto de la simple ruptura del contrato”.
En base a ello, los jueces puntualizaron al confirmar el fallo apelado, que lo expuesto tiene lugar “cuando el empleador, en forma concomitante al despido, incurra en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual”, lo que se evidenció en el presente caso al despedir al trabajador imputándole un delito por el cual finalmente fue sobreseído ante la ausencia de pruebas.
miércoles, 19 de marzo de 2014
Indemnización por Falta de Entrega de los Certificados de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una sentencia de primera instancia que admitió la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, al comprobar que no había quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo, concluyendo que la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo la norma referida en el marco de la buena fe contractual.
En la causa “Gutiérrez Gabriel Alberto c/ Cirugía Endovascular S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo.
Los jueces que integran la Sala IX decidieron hacer lugar a la apelación presentada, tras comprobar que “la empleadora comunicó al actor que los certificados contemplados por el art. 80 de la L.C.T. se encontraban a su disposición en el plazo legal”.
A su vez, los magistrados también tuvieron en cuenta que en el presente caso, “no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo”, por lo que “la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido, la voluntad de la accionada dirigida a cumplir la obligación impuesta”.
Por otro lado, los camaristas señalaron en relación al certificado de aportes previsionales, que “la Administración Nacional de la Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet”, destacando que en el presente caso la perito contadora informó que los aportes en cuestión fueron ingresados.
En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la nombrada Sala resolvió dejar sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la causa “Gutiérrez Gabriel Alberto c/ Cirugía Endovascular S.A. s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que la condenó a abonar la indemnización por falta de entrega de los certificados de trabajo.
Los jueces que integran la Sala IX decidieron hacer lugar a la apelación presentada, tras comprobar que “la empleadora comunicó al actor que los certificados contemplados por el art. 80 de la L.C.T. se encontraban a su disposición en el plazo legal”.
A su vez, los magistrados también tuvieron en cuenta que en el presente caso, “no ha quedado acreditada la existencia de irregularidad alguna en torno a la registración del vínculo”, por lo que “la empleadora dio cumplimiento razonable con la obligación que pone a su cargo el art. 80 de la L.C.T. en el marco de la buena fe contractual (art. 63 y ccdtes de la L.C.T.), toda vez que se vislumbra en tal sentido, la voluntad de la accionada dirigida a cumplir la obligación impuesta”.
Por otro lado, los camaristas señalaron en relación al certificado de aportes previsionales, que “la Administración Nacional de la Seguridad Social posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, éstos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet”, destacando que en el presente caso la perito contadora informó que los aportes en cuestión fueron ingresados.
En el fallo del 29 de noviembre de 2013, la nombrada Sala resolvió dejar sin efecto la condena a hacer entrega de los certificados contemplados por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
TESTAMENTO - FALLO
En una primera instancia, la jueza decretó la validez del testamento ológrafo, ordenó su protocolización y desestimó la pretensión deducida por los herederos de que se declare la inexistencia del documento.
En su justificación, el magistrado manifestó que el causante indicó de forma clara su intención de conferir su vivienda y sus herramientas de trabajo al municipio local para que tengan como destino una pensión de estudiantes o museo de arte.
Por su parte, los herederos forzosos apelaron la decisión al considerar que el causante expresó una idea mediante una carta, con el fin de reunirse y llevar adelante el proyecto.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al pedido de los herederos forzosos y declaró inválido el documento redactado por el causante.
"La simplificación de formas que supone el testamento ológrafo, impone la necesidad de certeza de que el acto no es un mero proyecto ni una promesa, sino expresión de una voluntad firme y deliberada", remarcaron los camaristas y agregaron lo siguiente: "el que hace un acto tan serio no puede conformarse con encerrarlo en una carta, o en un escrito redactado como carta, sin imprimirle el sello de su voluntad testamentaria indudable, que debe surgir del instrumento mismo".
En este caso particular, los jueces indicaron que no se trataba de una disposición testamentaria, sino de un proyecto o propuesta de donación. Para remarcar dicha postura, se citó uno de los primeros párrafos de la carta, el cual decía "me ayuden a ver si ésta propuesta es de muy poca humildad". Entre otras frases, en el documento se leía lo siguiente: "Proyecto ya charlado", "que intenté acercar" y lo "frágil de todo el proyecto lo hizo fracasar".
"Harto elocuentes son tales expresiones para interpretar que este instrumento no exterioriza la voluntad firme e incondicionada del causante de disponer testamentariamente de sus bienes", remarcaron los camaristas en su resolución.
Cabe recordar que en la Argentina, si una persona fallece no puede dejar todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que existe la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos. El causante, pueden disponer únicamente del 20 por ciento, o un quinto, del total de sus bienes.
En su justificación, el magistrado manifestó que el causante indicó de forma clara su intención de conferir su vivienda y sus herramientas de trabajo al municipio local para que tengan como destino una pensión de estudiantes o museo de arte.
Por su parte, los herederos forzosos apelaron la decisión al considerar que el causante expresó una idea mediante una carta, con el fin de reunirse y llevar adelante el proyecto.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín hizo lugar al pedido de los herederos forzosos y declaró inválido el documento redactado por el causante.
"La simplificación de formas que supone el testamento ológrafo, impone la necesidad de certeza de que el acto no es un mero proyecto ni una promesa, sino expresión de una voluntad firme y deliberada", remarcaron los camaristas y agregaron lo siguiente: "el que hace un acto tan serio no puede conformarse con encerrarlo en una carta, o en un escrito redactado como carta, sin imprimirle el sello de su voluntad testamentaria indudable, que debe surgir del instrumento mismo".
En este caso particular, los jueces indicaron que no se trataba de una disposición testamentaria, sino de un proyecto o propuesta de donación. Para remarcar dicha postura, se citó uno de los primeros párrafos de la carta, el cual decía "me ayuden a ver si ésta propuesta es de muy poca humildad". Entre otras frases, en el documento se leía lo siguiente: "Proyecto ya charlado", "que intenté acercar" y lo "frágil de todo el proyecto lo hizo fracasar".
"Harto elocuentes son tales expresiones para interpretar que este instrumento no exterioriza la voluntad firme e incondicionada del causante de disponer testamentariamente de sus bienes", remarcaron los camaristas en su resolución.
Cabe recordar que en la Argentina, si una persona fallece no puede dejar todos sus bienes a otra a través de un testamento ya que existe la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos. El causante, pueden disponer únicamente del 20 por ciento, o un quinto, del total de sus bienes.
JUICIO LABORAL - MALICIA DEL EMPLEADOR
La "temeridad y malicia" es una figura por la cual se le adjudica al juez la facultad de ponderar la conducta de las partes durante un vínculo contractual o un proceso judicial y le permite aplicar multas a los que actúen ignorando los principios éticos.
En el caso concreto de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cuando de imponer sanciones ante conductas ilícitas o descalificables éticamente se trata, la norma sólo hace referencia exclusivamente a las acciones del empleador.
Dicho de otra manera, las penalidades que pueden aplicarse en el ámbito laboral proceden exclusivamente cuando se comprueba un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.
Por ejemplo, una empresa demandada no puede limitarse a negar en forma terminante la existencia de una relación laboral sin aportar elementos de prueba que así lo acrediten o, de lo contrario, podrá ser sancionada.
Al menos así lo establece el artículo 275, que sostiene que el bien jurídicamente tutelado es el deber de lealtad, probidad y buena fe, en razón de que las partes de un litigio están obligadas a ejercer sus facultades procesales a los efectos de la defensa de sus derechos sobre la base de principios éticos.
En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Justicia condenó a una compañía por temeridad y malicia porque no reconoció la relación laboral que la unía con el dependiente y por negarse a presentar los registros que avalarían su postura.
Conducta maliciosa
El empleado comenzó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de la empresa como cadete y, con posterioridad, pasó en el departamente administrativo.
Tras continuos reclamos verbales -primero- y telegráficos -después-, referidos a que se registrara correctamente la relación laboral y le abonaran las horas extras para engrosar su remuneración, se dio por despedido.
Sostuvo que basó su decisión por la falta de respuesta de su empleadora ante reiterados incumplimientos laborales. Debido a que no llegaron a un acuerdo conciliatorio, el dependiente presentó una demanda, cuyos hechos fueron negados por la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido indemnizatorio y al de multar, por conducta temeraria y maliciosa, a la empresa.
Esta resolución fue cuestionada por la compañía porque consideraba que no le asistía derecho al trabajador, al cobro de diferencias salariales. Por último, se injurió por la aplicación de la multa basada en el artículo 275 de la LCT.
Los camaristas desestimaron los reclamos y reafirmaron la sanción adicional por conducta temeraria y maliciosa, ya que se encontraba configurada una conducta injuriosa, que violó los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
"En el caso, se evidencia que la conducta del empleador resultó manifiestamente contraria a los principios de la ley (art. 63), toda vez que (...) procedió a negar la realidad de los hechos", indicaron en la sentencia.
Para los magistrados, esa situación se encuadraba en las previsiones del artículo 275 de la LCT y del 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 275 mencionado establece en su segundo párrafo que "se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que (…) cuando sin fundamento, y teniendo en conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador".
Y aclara que, para aplicarlo, debe existir una conducta injuriosa del demandado (en este caso, la empresa), que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
De acuerdo a los camaristas, esta situación se encontraba acreditada en este caso porque la compañía acompañó parte de las planillas de horarios, solicitando una prórroga para integrar las restantes, en virtud de "lo exiguo del plazo y de la magnitud de la documentación contable laboral y administrativa que se produce en la empresa".
Para ratificar la procedencia de la sanción, explicaron que el perito contador manifestó que telefónicamente, y en respuesta a su propia insistencia, le fue informado que los registros y la documentación necesaria para acreditar los horarios y remuneraciones del dependiente, fueron robados junto con una camioneta que luego se incendió.
Según el razonamiento de los jueces, esa "excusa" por parte de la empleadora debía ser desestimada porque la misma no acreditó haber realizado una denuncia por el siniestro producido.
"Surgen elementos suficientes que permiten calificar como temeraria y maliciosa la conducta expuesta por la empresa. A ellos hay que agregarle la no registración de la relación laboral con el dependiente", concluyeron los camaristas.
La Ley de Contrato de Trabajo contempla la existencia de "temeridad y malicia" por las cuales se multa al empleador que pierde un litigio en los casos en que éste desarrolle maniobras contrarias al normal desarrollo de aquel.
Entre ellas se encuentran, por ejemplo, cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del dependiente abusando de su necesidad o inexperiencia.
Para no ser condenadas por dicha causal, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que las empresas "deberán acreditar en juicio, de modo fehaciente, que obraron de buena fe o que el hecho o circunstancia acontecido no pudo ser evitado".
Por ese motivo, es importante la actitud que adopte la firma en el intercambio epistolar previo al juicio, ya que ello puede derivar en la aplicación de las multas respectivas.
El especialista destacó que "la intencionalidad que despliega la empresa quedará sujeta al criterio de los jueces respecto de esa conducta. Para algunos podrá ser un hecho doloso y para otros no". Esto genera más incertidumbre al momento de efectuar un despido.
"La aplicación de estas multas debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo, a los fines de evitar afectar el derecho de defensa en juicio y el derecho de no autoincriminarse, ambas garantías reconocidas por la Constitución Nacional", indicó.
En tanto, la profesora Andrea Mac Donald señaló que "la conducta temeraria y maliciosa es puramente reprochable al empleador que quiebra el principio de buena fe y creencia en el trabajador constituyendo daños y perjuicios desde lo moral y lo económico".
La experta agregó que "el propio artículo 275 de la LCT configura una sanción y castigo al empleador que defraudó la buena fe del empleado en la relación laboral imponiéndole el pago de un interés punitorio, que será regulado por los jueces en forma prudencial, en salvaguarda a las garantías constitucionales de la defensa en juicio previstas en la carta magna".
En el caso concreto de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), cuando de imponer sanciones ante conductas ilícitas o descalificables éticamente se trata, la norma sólo hace referencia exclusivamente a las acciones del empleador.
Dicho de otra manera, las penalidades que pueden aplicarse en el ámbito laboral proceden exclusivamente cuando se comprueba un obrar malicioso, obstruccionista o intencionalmente dañoso de parte de la compañía.
Por ejemplo, una empresa demandada no puede limitarse a negar en forma terminante la existencia de una relación laboral sin aportar elementos de prueba que así lo acrediten o, de lo contrario, podrá ser sancionada.
Al menos así lo establece el artículo 275, que sostiene que el bien jurídicamente tutelado es el deber de lealtad, probidad y buena fe, en razón de que las partes de un litigio están obligadas a ejercer sus facultades procesales a los efectos de la defensa de sus derechos sobre la base de principios éticos.
En este escenario, se dio a conocer un nuevo fallo donde la Justicia condenó a una compañía por temeridad y malicia porque no reconoció la relación laboral que la unía con el dependiente y por negarse a presentar los registros que avalarían su postura.
Conducta maliciosa
El empleado comenzó a trabajar bajo las órdenes y subordinación de la empresa como cadete y, con posterioridad, pasó en el departamente administrativo.
Tras continuos reclamos verbales -primero- y telegráficos -después-, referidos a que se registrara correctamente la relación laboral y le abonaran las horas extras para engrosar su remuneración, se dio por despedido.
Sostuvo que basó su decisión por la falta de respuesta de su empleadora ante reiterados incumplimientos laborales. Debido a que no llegaron a un acuerdo conciliatorio, el dependiente presentó una demanda, cuyos hechos fueron negados por la firma.
El juez de primera instancia hizo lugar al pedido indemnizatorio y al de multar, por conducta temeraria y maliciosa, a la empresa.
Esta resolución fue cuestionada por la compañía porque consideraba que no le asistía derecho al trabajador, al cobro de diferencias salariales. Por último, se injurió por la aplicación de la multa basada en el artículo 275 de la LCT.
Los camaristas desestimaron los reclamos y reafirmaron la sanción adicional por conducta temeraria y maliciosa, ya que se encontraba configurada una conducta injuriosa, que violó los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
"En el caso, se evidencia que la conducta del empleador resultó manifiestamente contraria a los principios de la ley (art. 63), toda vez que (...) procedió a negar la realidad de los hechos", indicaron en la sentencia.
Para los magistrados, esa situación se encuadraba en las previsiones del artículo 275 de la LCT y del 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 275 mencionado establece en su segundo párrafo que "se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que (…) cuando sin fundamento, y teniendo en conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, si hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador".
Y aclara que, para aplicarlo, debe existir una conducta injuriosa del demandado (en este caso, la empresa), que viole los deberes de lealtad, probidad y buena fe.
De acuerdo a los camaristas, esta situación se encontraba acreditada en este caso porque la compañía acompañó parte de las planillas de horarios, solicitando una prórroga para integrar las restantes, en virtud de "lo exiguo del plazo y de la magnitud de la documentación contable laboral y administrativa que se produce en la empresa".
Para ratificar la procedencia de la sanción, explicaron que el perito contador manifestó que telefónicamente, y en respuesta a su propia insistencia, le fue informado que los registros y la documentación necesaria para acreditar los horarios y remuneraciones del dependiente, fueron robados junto con una camioneta que luego se incendió.
Según el razonamiento de los jueces, esa "excusa" por parte de la empleadora debía ser desestimada porque la misma no acreditó haber realizado una denuncia por el siniestro producido.
"Surgen elementos suficientes que permiten calificar como temeraria y maliciosa la conducta expuesta por la empresa. A ellos hay que agregarle la no registración de la relación laboral con el dependiente", concluyeron los camaristas.
La Ley de Contrato de Trabajo contempla la existencia de "temeridad y malicia" por las cuales se multa al empleador que pierde un litigio en los casos en que éste desarrolle maniobras contrarias al normal desarrollo de aquel.
Entre ellas se encuentran, por ejemplo, cuestionar la existencia de la relación de empleo o realizar actos en fraude del dependiente abusando de su necesidad o inexperiencia.
Para no ser condenadas por dicha causal, Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo que las empresas "deberán acreditar en juicio, de modo fehaciente, que obraron de buena fe o que el hecho o circunstancia acontecido no pudo ser evitado".
Por ese motivo, es importante la actitud que adopte la firma en el intercambio epistolar previo al juicio, ya que ello puede derivar en la aplicación de las multas respectivas.
El especialista destacó que "la intencionalidad que despliega la empresa quedará sujeta al criterio de los jueces respecto de esa conducta. Para algunos podrá ser un hecho doloso y para otros no". Esto genera más incertidumbre al momento de efectuar un despido.
"La aplicación de estas multas debe efectuarse con criterio sumamente restrictivo, a los fines de evitar afectar el derecho de defensa en juicio y el derecho de no autoincriminarse, ambas garantías reconocidas por la Constitución Nacional", indicó.
En tanto, la profesora Andrea Mac Donald señaló que "la conducta temeraria y maliciosa es puramente reprochable al empleador que quiebra el principio de buena fe y creencia en el trabajador constituyendo daños y perjuicios desde lo moral y lo económico".
La experta agregó que "el propio artículo 275 de la LCT configura una sanción y castigo al empleador que defraudó la buena fe del empleado en la relación laboral imponiéndole el pago de un interés punitorio, que será regulado por los jueces en forma prudencial, en salvaguarda a las garantías constitucionales de la defensa en juicio previstas en la carta magna".
martes, 18 de marzo de 2014
DIVORCIO - SOCIEDADES
En los autos caratulados "B. C. R. c/ T. R. E. s/ Medidas Precautorias Art. 233 Código Civil", la parte actora apeló las resoluciones de primera instancia en la medida en que han limitado ciertos aspectos de las cautelas reclamadas por la actora en el marco de las precauciones motivadas en los efectos patrimoniales del matrimonio y lo dispuesto por los artículos 233 y 1295 del Código Civil.
La recurrente sostuvo que ha quedado acreditado en la causa que los únicos socios de G. S.A. son los cónyuges en trance de divorcio y que no existen terceras personas, ajenas al matrimonio, que integren en modo alguno dicha sociedad.
A ello, la apelante añadió que la voluntad societaria es manejada discrecionalmente por el marido, desde que es el titular de la mayoría absoluta de las acciones, por lo que posee la potestad para administrar y disponer a su antojo de bienes sociales que han sido adquiridos por las partes durante la vigencia de la sociedad conyugal, burlando las pautas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio, por lo que considera que deben admitirse las medidas precautorias e informativas peticionadas, como modo de evitar que el Sr. T. continúe disponiendo a su sólo arbitrio del patrimonio ganancial.
Si bien “se ha sostenido que sólo resultaría procedente la intervención de una sociedad que uno de los esposos mantiene con terceros, cuando se acreditare la connivencia fraudulenta entre los socios para perjudicar al otro cónyuge, o cuando la sociedad encubra el patrimonio ganancial, sin que mantenga una actividad lucrativa”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no puede dejar de observarse que cuando la sociedad comercial está integrada únicamente por los esposos, las restricciones aludidas ceden en forma significativa, en comparación a la mirada con la que se juzga la hipótesis de que existan terceros como socios”.
Sentado ello, los magistrados destacaron que “la sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad, consistente en el patrimonio de una persona encubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las formas imperativas instituidas en protección de la familia”, lo que “habilita al tribunal a adoptar un criterio más generoso en lo tocante al régimen cautelar en aras de evitar que el régimen societario sea empleado fraudulentamente en perjuicio de los derechos derivados del vínculo matrimonial”.
En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que “a pesar de la férrea oposición de la esposa, el manejo absoluto de la voluntad societaria está en manos del marido quien desplazó a la actora de la presidencia del ente, se autoproclamó presidente, modificó la sede societaria y adoptó decisiones con relación a la administración y disposición de bienes adquiridos por G. S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal”.
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces resolvieron que no correspondía aplicar el criterio restrictivo al que se hizo referencia con anterioridad, sino que “ante un supuesto en el que existe la fuerte verosimilitud de que la sociedad comercial puede ser empleada discrecionalmente por el cónyuge titular de la mayoría de las acciones, en perjuicio de la sociedad conyugal que conformó con su esposa y socia comercial, corresponde revisar las medidas denegadas”.
En la resolución dictada el 31 de octubre del año pasado, la mencionada Sala decidió acceder a las cautelares requeridas, como modo de evitar que se tornen ilusorias las expectativas razonablemente planteadas por la esposa, con sustento a los derechos que le garantizan los artículos 1271, 1272 y concs. del Código Civil.
En base a ello, los magistrados resolvieron ampliar el marco de actuación del interventor designado en primera instancia, habilitando los pedidos de informes respecto de G. S. A. formulados, a la vez que, a los fines de evitar el desprendimiento de la administración y disposición del patrimonio de los cónyuges mientras se discutan los derechos derivados de la futura liquidación de la sociedad conyugal, admitieron la prohibición de innovar respecto de la integración del patrimonio de G. S.A., lo que habrá de comunicarse por cédula a su Presidente y deberá hacer constar el Interventor Informante designado, en los libros societarios.
Por las mismas razones señaladas, los magistrados dispusieron la inhibición general de bienes de G. S. A. y del Sr. R. E. T., ante los registros pertinentes, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires.
Por último, el tribual decidió con relación al pedido de embargo sobre las acciones que el marido posee en G. S.A. y sobre la hacienda, que tomando en consideración que con las medidas admitidas precedentemente se encontraban suficientemente cautelados los eventuales derechos que podrían asistir a la actora, no se advierte la necesidad del dictado de tales embargos.
La recurrente sostuvo que ha quedado acreditado en la causa que los únicos socios de G. S.A. son los cónyuges en trance de divorcio y que no existen terceras personas, ajenas al matrimonio, que integren en modo alguno dicha sociedad.
A ello, la apelante añadió que la voluntad societaria es manejada discrecionalmente por el marido, desde que es el titular de la mayoría absoluta de las acciones, por lo que posee la potestad para administrar y disponer a su antojo de bienes sociales que han sido adquiridos por las partes durante la vigencia de la sociedad conyugal, burlando las pautas que regulan el régimen patrimonial del matrimonio, por lo que considera que deben admitirse las medidas precautorias e informativas peticionadas, como modo de evitar que el Sr. T. continúe disponiendo a su sólo arbitrio del patrimonio ganancial.
Si bien “se ha sostenido que sólo resultaría procedente la intervención de una sociedad que uno de los esposos mantiene con terceros, cuando se acreditare la connivencia fraudulenta entre los socios para perjudicar al otro cónyuge, o cuando la sociedad encubra el patrimonio ganancial, sin que mantenga una actividad lucrativa”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “no puede dejar de observarse que cuando la sociedad comercial está integrada únicamente por los esposos, las restricciones aludidas ceden en forma significativa, en comparación a la mirada con la que se juzga la hipótesis de que existan terceros como socios”.
Sentado ello, los magistrados destacaron que “la sociedad anónima de familia es una ficción destinada a ocultar una realidad, consistente en el patrimonio de una persona encubierto bajo una forma que le permite sustraerse a las formas imperativas instituidas en protección de la familia”, lo que “habilita al tribunal a adoptar un criterio más generoso en lo tocante al régimen cautelar en aras de evitar que el régimen societario sea empleado fraudulentamente en perjuicio de los derechos derivados del vínculo matrimonial”.
En dicho marco conceptual, el tribunal ponderó con relación al presente caso, que “a pesar de la férrea oposición de la esposa, el manejo absoluto de la voluntad societaria está en manos del marido quien desplazó a la actora de la presidencia del ente, se autoproclamó presidente, modificó la sede societaria y adoptó decisiones con relación a la administración y disposición de bienes adquiridos por G. S.A. durante la vigencia de la sociedad conyugal”.
Como consecuencia de lo expuesto, los jueces resolvieron que no correspondía aplicar el criterio restrictivo al que se hizo referencia con anterioridad, sino que “ante un supuesto en el que existe la fuerte verosimilitud de que la sociedad comercial puede ser empleada discrecionalmente por el cónyuge titular de la mayoría de las acciones, en perjuicio de la sociedad conyugal que conformó con su esposa y socia comercial, corresponde revisar las medidas denegadas”.
En la resolución dictada el 31 de octubre del año pasado, la mencionada Sala decidió acceder a las cautelares requeridas, como modo de evitar que se tornen ilusorias las expectativas razonablemente planteadas por la esposa, con sustento a los derechos que le garantizan los artículos 1271, 1272 y concs. del Código Civil.
En base a ello, los magistrados resolvieron ampliar el marco de actuación del interventor designado en primera instancia, habilitando los pedidos de informes respecto de G. S. A. formulados, a la vez que, a los fines de evitar el desprendimiento de la administración y disposición del patrimonio de los cónyuges mientras se discutan los derechos derivados de la futura liquidación de la sociedad conyugal, admitieron la prohibición de innovar respecto de la integración del patrimonio de G. S.A., lo que habrá de comunicarse por cédula a su Presidente y deberá hacer constar el Interventor Informante designado, en los libros societarios.
Por las mismas razones señaladas, los magistrados dispusieron la inhibición general de bienes de G. S. A. y del Sr. R. E. T., ante los registros pertinentes, tanto en la Capital Federal como en la Provincia de Buenos Aires.
Por último, el tribual decidió con relación al pedido de embargo sobre las acciones que el marido posee en G. S.A. y sobre la hacienda, que tomando en consideración que con las medidas admitidas precedentemente se encontraban suficientemente cautelados los eventuales derechos que podrían asistir a la actora, no se advierte la necesidad del dictado de tales embargos.
jueves, 13 de marzo de 2014
La Justicia Declaró Inconstitucional la Cancelación de la CUIT a Empresas
De esta manera lo determinó la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo al declarar como inconstitucional la resolución emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que habilita la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a empresas.
El Tribunal, conformado por los jueces Jorge Morán y Marcelo Duffy, revocó la sentencia de Primera Instancia por la que se rechazó la acción de amparo iniciada por una firma para lograr la restitución de su clave.
Los magistrados remarcaron que "una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad".
Asimismo, en la resolución se resalta que las atribuciones para dictar normas obligatorias sobre los constituyentes no le dan “potestad alguna” a la AFIP para cancelar o dar de baja un número de CUIT.
"Por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla (medida) no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley", resaltaron los magistrados.
El Tribunal juzgó como una sanción anómala y de “contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares” la cancelación de la clave y decidió revocar el fallo de la instancia anterior y avalar a la firma en su pedido para que se le reestablezca la CUIT.
El Tribunal, conformado por los jueces Jorge Morán y Marcelo Duffy, revocó la sentencia de Primera Instancia por la que se rechazó la acción de amparo iniciada por una firma para lograr la restitución de su clave.
Los magistrados remarcaron que "una medida de este tipo significa la desaparición de la identidad tributaria del contribuyente o responsable que le impide desarrollar su labor en el marco de la legalidad".
Asimismo, en la resolución se resalta que las atribuciones para dictar normas obligatorias sobre los constituyentes no le dan “potestad alguna” a la AFIP para cancelar o dar de baja un número de CUIT.
"Por su gravedad, en cuanto a sus consecuencias y efectos, aquélla (medida) no puede surgir implícitamente de las competencias expresas y admitirla sería contravenir el principio que impone que la restricción de derechos se realice por ley", resaltaron los magistrados.
El Tribunal juzgó como una sanción anómala y de “contenido aflictivo sobre los derechos de los particulares” la cancelación de la clave y decidió revocar el fallo de la instancia anterior y avalar a la firma en su pedido para que se le reestablezca la CUIT.
miércoles, 12 de marzo de 2014
PEDIDO DE QUIEBRA
Tras determinar que se encontraba probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió admitir el pedido de quiebra, remarcando la innecesariedad de acreditar en forma fehaciente la imposibilidad de obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito
En los autos caratulados "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social de los Empleados de Comercio y act. civiles)", el peticionante de falencia apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.
Luego de analizar lo actuado en el juicio ejecutivo en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el juez de grado entendió que no era procedente dar curso al presente pedido debido a que no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si la sociedad demandada poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.
A su vez, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que no se habían cursado pedidos de informes a fin de determinar la existencia de cuentas bancarias del deudor distinta de aquella en la que se había ordenado trabar embargo, sumado a que no se habían efectuado las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad Comsul SRL inscriptos en los registros públicos.
Los magistrados que integran la Sala C remarcaron que si bien “la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
A su vez, los camaristas explicaron que “como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”, sobre todo “si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo”.
Sentado lo anterior, el tribunal explicó en relación al presente caso que surge acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas.
En base a ello, los camaristas entendieron que “en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual”, remarcando que “el incumplimiento esgrimido como demostrativo del estado de cesación de pagos deriva de la falta de pago de un crédito reclamado tanto en sede administrativa como judicial”.
Teniendo en cuenta la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, los jueces consideraron en la sentencia dictada el 13 de febrero del presente año, que se encuentra habilitada la tramitación del presente pedido de quiebra, dejando en claro que incluso “cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo”.
En los autos caratulados "Comsul SRL s/ pedido de quiebra por (Obra Social de los Empleados de Comercio y act. civiles)", el peticionante de falencia apeló la resolución de primera instancia que rechazó el presente pedido de quiebra.
Luego de analizar lo actuado en el juicio ejecutivo en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el juez de grado entendió que no era procedente dar curso al presente pedido debido a que no se había culminado la vía de ejecución individual y en tanto se ignoraba si la sociedad demandada poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.
A su vez, el magistrado de primera instancia tuvo en cuenta que no se habían cursado pedidos de informes a fin de determinar la existencia de cuentas bancarias del deudor distinta de aquella en la que se había ordenado trabar embargo, sumado a que no se habían efectuado las averiguaciones pertinentes con relación a la existencia de bienes de titularidad Comsul SRL inscriptos en los registros públicos.
Los magistrados que integran la Sala C remarcaron que si bien “la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C.)”.
A su vez, los camaristas explicaron que “como criterio general que no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”, sobre todo “si dicha ejecución se encuentra en una etapa en que se ignora si los bienes del deudor pueden bastar o no para hacer frente al pasivo”.
Sentado lo anterior, el tribunal explicó en relación al presente caso que surge acreditada la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas.
En base a ello, los camaristas entendieron que “en el marco del presente proceso es dable tener por probada la existencia del crédito reconocido por sentencia firme, luego de haberse seguido el trámite de determinación de la deuda y su posterior ejecución; como así también que se encuentra agotada la vía individual”, remarcando que “el incumplimiento esgrimido como demostrativo del estado de cesación de pagos deriva de la falta de pago de un crédito reclamado tanto en sede administrativa como judicial”.
Teniendo en cuenta la falta de expectativas de cobro del crédito por el cauce de una ejecución individual, los jueces consideraron en la sentencia dictada el 13 de febrero del presente año, que se encuentra habilitada la tramitación del presente pedido de quiebra, dejando en claro que incluso “cuando pudiera interpretarse que el acreedor no acreditó en forma fehaciente no haber podido obtener mayor información relativa a la existencia de bienes para hacer posible el cobro de su crédito, lo cierto es que cabe tener por agotadas las medidas exigidas por el a quo”.
EMPRESAS - NUEVO CODIGO PENAL
El anteproyecto de Código Penal que redactó una comisión técnica y giró para su estudio y revisión al Ejecutivo, contempla no sólo reducciones en las penas y en la excarcelación, como cuestionan dirigentes de la oposición, sino que también aborda delitos económicos que estaban contemplados en leyes especiales, como el desabastecimiento.
De acuerdo a lo consignado por el diario El Cronista, el texto crea otros tipos penales, como los delitos contra la competencia o el cohecho financiero activo (una dádiva entre privados). Y reduce sanciones a otras conductas prohibidas, como la compraventa no autorizada de divisas.
En tanto, actividades como la evasión y el lavado de activos mantienen las penas actuales. La información surge de una tabla comparativa que divulgó ayer en su blog el coordinador de la Comisión redactora del anteproyecto, Roberto Carlés.
La nueva legislación reemplaza el criterio del Código Penal actual, que establece montos fijos de dinero para las penas, al disponer multas que varían en función de los ingresos y se miden en días. A modo de ejemplo, El Cronista cita que una empresa o su CEO pagarán más que un obrero por la comisión del mismo delito.
El artículo 34 dispone penas de entre cinco y 720 días de multa, las cuales tienen un tope: cada día de multa no puede superar el valor de un salario mínimo vital y móvil, o $3.600 actuales ni representar más de un tercio de los ingresos del penado. El monto máximo de sanción hoy sería de $2,6 millones.
La iniciativa que impulsa el kirchnerismo también considera como delito a la competencia, con prisión de seis meses a cuatro años y una multa de entre 30 y 360 días a quien "abusando de una posición de dominio total o parcial, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico en general".
"Hay materias que no estaban penalizadas, como los delitos contra la competencia", remarcó al matutino Carlés, que coordinó la comisión que elaboró la norma, integrada por el ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, el ex diputado radical, Ricardo Gil Lavedra, y el diputado de Pro, Federico Pinedo.
La figura de desabastecimiento vuelve a cobrar fuerza en el anteproyecto, que reitera la pena de hasta cuatro años de prisión y hasta 100 días de multa a quien "con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas, combustibles u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones".
También incorpora al nuevo Código Penal el delito de cohecho financiero activo. Sobre este aspecto, dispone sanciones de hasta seis años de cárcel a quien diera dádivas a agentes financieros para beneficiarse de la operación en mercados de valores. Además, las empresas y no sólo sus directivos podrán ser penadas por otorgar dádivas y por efectuar delitos contra el medio ambiente.
Otra de las novedades propuestas en el texto es la creación del delito penal de Ofrecimiento o Entrega de Dádivas para las personas jurídicas. Así, las empresas pueden ser penadas por contaminación, trata de personas, violación de normas sanitarias y tráfico de armas, entre otras figuras.
En la actualidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas está prevista en materia tributaria o de defensa de la competencia, pero el anteproyecto que evalúa la Rosada modifica ese panorama y amplía el espectro de delitos y penas para las empresas.
De acuerdo a lo consignado por el diario El Cronista, el texto crea otros tipos penales, como los delitos contra la competencia o el cohecho financiero activo (una dádiva entre privados). Y reduce sanciones a otras conductas prohibidas, como la compraventa no autorizada de divisas.
En tanto, actividades como la evasión y el lavado de activos mantienen las penas actuales. La información surge de una tabla comparativa que divulgó ayer en su blog el coordinador de la Comisión redactora del anteproyecto, Roberto Carlés.
La nueva legislación reemplaza el criterio del Código Penal actual, que establece montos fijos de dinero para las penas, al disponer multas que varían en función de los ingresos y se miden en días. A modo de ejemplo, El Cronista cita que una empresa o su CEO pagarán más que un obrero por la comisión del mismo delito.
El artículo 34 dispone penas de entre cinco y 720 días de multa, las cuales tienen un tope: cada día de multa no puede superar el valor de un salario mínimo vital y móvil, o $3.600 actuales ni representar más de un tercio de los ingresos del penado. El monto máximo de sanción hoy sería de $2,6 millones.
La iniciativa que impulsa el kirchnerismo también considera como delito a la competencia, con prisión de seis meses a cuatro años y una multa de entre 30 y 360 días a quien "abusando de una posición de dominio total o parcial, o mediante acciones concertadas entre competidores, impidiere o distorsionare la competencia en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico en general".
"Hay materias que no estaban penalizadas, como los delitos contra la competencia", remarcó al matutino Carlés, que coordinó la comisión que elaboró la norma, integrada por el ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, el ex diputado radical, Ricardo Gil Lavedra, y el diputado de Pro, Federico Pinedo.
La figura de desabastecimiento vuelve a cobrar fuerza en el anteproyecto, que reitera la pena de hasta cuatro años de prisión y hasta 100 días de multa a quien "con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas, combustibles u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones".
También incorpora al nuevo Código Penal el delito de cohecho financiero activo. Sobre este aspecto, dispone sanciones de hasta seis años de cárcel a quien diera dádivas a agentes financieros para beneficiarse de la operación en mercados de valores. Además, las empresas y no sólo sus directivos podrán ser penadas por otorgar dádivas y por efectuar delitos contra el medio ambiente.
Otra de las novedades propuestas en el texto es la creación del delito penal de Ofrecimiento o Entrega de Dádivas para las personas jurídicas. Así, las empresas pueden ser penadas por contaminación, trata de personas, violación de normas sanitarias y tráfico de armas, entre otras figuras.
En la actualidad, la responsabilidad penal de las personas jurídicas está prevista en materia tributaria o de defensa de la competencia, pero el anteproyecto que evalúa la Rosada modifica ese panorama y amplía el espectro de delitos y penas para las empresas.
martes, 11 de marzo de 2014
AFIP - COBRA INTERESES SOBRE INTERESES
Una jueza concursal, en la causa “AFIP en Centuria S.A. p/ Concurso Preventivo p/ Recurso de Revisión p/ Incidentes”, rechazó la procedencia de los intereses resarcitorios provenientes de las deudas firmes en gestión administrativa por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aportes y contribuciones, cuando en un primer término se había hecho lugar al incidente de verificación iniciado por el organismo recaudador
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución entendiendo que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes.
Los magistrados Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos afirmaron que “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.
Con respecto a la tarea del ente recaudador, sostuvieron que se debe probar la realización de las inspecciones necesarias para determinar el tributo impago y aportar las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada.
"En todos esos casos el fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”, remarcaron los magistrados.
El artículo 37 de la ley 11.683 autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales.
Si bien el Código Civil lo prohíbe, la Cámara Civil de Mendoza aclaró que “la propia ley especial de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”. Al ser “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”.
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución entendiendo que los tramos de intereses capitalizados eran procedentes.
Los magistrados Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ávalos afirmaron que “la prerrogativa legal que algunos entes tienen, tal el caso de las autoridades fiscales, de determinar de oficio las deudas que invocan, no los releva de expresar una adecuada justificación de aquéllas, exponiendo cuáles son sus fundamentos y cuáles fueron las pautas utilizadas para su determinación”.
Con respecto a la tarea del ente recaudador, sostuvieron que se debe probar la realización de las inspecciones necesarias para determinar el tributo impago y aportar las declaraciones juradas del contribuyente y las constancias de pago anteriores a la deuda invocada.
"En todos esos casos el fisco debe tramitar y transitar el proceso verificatorio total y ‘probar’ su crédito y pretensión, siguiendo las normas de los procesos previstos en la ley concursal”, remarcaron los magistrados.
El artículo 37 de la ley 11.683 autoriza la imposición de nuevos intereses sobre intereses ya generados en los créditos fiscales.
Si bien el Código Civil lo prohíbe, la Cámara Civil de Mendoza aclaró que “la propia ley especial de Procedimiento Tributario contempla la posibilidad de que se genere un anatocismo separado para los intereses producidos por el capital abonado por el contribuyente, y que sobre ese monto de intereses resarcitorios, se calculen, a su vez, nuevos intereses del mismo carácter”. Al ser “una norma expresa que se encuentra vigente, corresponde su aplicación por parte de los tribunales, a menos que se plantee o se declare oficiosamente su inconstitucionalidad, lo que, en el caso, no ha ocurrido”.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - JUBILACIONES
En la causa "DEJEANNE OSCAR ALFREDO Y OTRO C/AFIP S/AMPARO", los actores iniciaron una acción de amparo por considerar que el Impuesto a las Ganancias aplicado a sus haberes jubilatorios resultaba confiscatorio.
El recurso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20.628, la cual establece el gravamen.
En una primera instancia, el Juez Federal de la provincia de Corrientes rechazó la petición, pero, más tarde, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad.
Para los magistrados, los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza y, como tal, no se encuentra sujeto a tributo alguno. Además, la resolución remarca el carácter alimentario del haber e interpreta que el amparo es la vía adecuada para tratar la cuestión.
Por su parte, la AFIP interpuso un recurso extraordinario afirmando que el amparo no es la forma válida de discutir la temática ya que los actores alegaron que el tributo confiscaba sus haberes y, por tal motivo, hay que debatir y probar.
El organismo tributario remarca que el impuesto a las jubilaciones es una opción política que no puede ser revisada por el Poder Judicial sin que exista prueba que demuestre el agravio constitucional.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclara que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo" y coincide con la AFIP sobre la falta de idoneidad de la vía utilizada.
El Máximo Tribunal resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de la AFIP y revocó la sentencia apelada, con costas, ya que consideró que los actores no aportaron prueba alguna que permita tener configurada la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad atribuida al Estado.
Según los magistrados, tampoco fue probado el monto del impuesto que debían abonar ni el total de sus rentas para conocer los efectos confiscatorios que fueron invocados.
El recurso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) solicitaba la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la ley 20.628, la cual establece el gravamen.
En una primera instancia, el Juez Federal de la provincia de Corrientes rechazó la petición, pero, más tarde, la Cámara Federal de Apelaciones revocó la sentencia y declaró la inconstitucionalidad.
Para los magistrados, los haberes cobrados por los jubilados no son una ganancia sino una prestación de otra naturaleza y, como tal, no se encuentra sujeto a tributo alguno. Además, la resolución remarca el carácter alimentario del haber e interpreta que el amparo es la vía adecuada para tratar la cuestión.
Por su parte, la AFIP interpuso un recurso extraordinario afirmando que el amparo no es la forma válida de discutir la temática ya que los actores alegaron que el tributo confiscaba sus haberes y, por tal motivo, hay que debatir y probar.
El organismo tributario remarca que el impuesto a las jubilaciones es una opción política que no puede ser revisada por el Poder Judicial sin que exista prueba que demuestre el agravio constitucional.
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aclara que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo" y coincide con la AFIP sobre la falta de idoneidad de la vía utilizada.
El Máximo Tribunal resolvió declarar procedente el recurso extraordinario de la AFIP y revocó la sentencia apelada, con costas, ya que consideró que los actores no aportaron prueba alguna que permita tener configurada la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad atribuida al Estado.
Según los magistrados, tampoco fue probado el monto del impuesto que debían abonar ni el total de sus rentas para conocer los efectos confiscatorios que fueron invocados.
viernes, 7 de marzo de 2014
CONTRATOS DE ALQUILER - REAJUSTES
Desde hace ya varios años, la inflación afecta a la economía argentina y los valores que se pactan en los contratos no son la excepción.
En el caso de los alquileres, el monto acordado queda retrasado con el paso del tiempo en relación con la suba general de precios. Este año, con incrementos que se estima superarán el 30%, quienes buscan una propiedad para alquilar se enfrentan con más frecuencia a esta problemática.
En este contexto, la inflación hizo que en los últimos tiempos se improvisara la modalidad de ajustes semestrales.
La Ley de Convertibilidad, que vedó la utilización del mecanismo de indexación, aún persiste en su prohibición, pese a que hayan pasado más de diez años desde que el uno a uno y la mayor parte de la norma han quedado derogadas.
Este método consistía en el uso de un índice de referencia para que el valor pactado inicialmente se vaya actualizando en forma automática, conforme evolucionaba dicho indicador.
La negativa fue mantenida incluso por la Corte Suprema que, hace unos años en el caso Massolo, estableció que la restricción seguía firme y consideró que estos instrumentos no son válidos para defenderse de la suba de precios.
Sin embargo, tal como ya informara iProfesional, en los últimos tiempos varias inmobiliarias comenzaron a ofrecer propiedades en alquiler con una actualización del precio semestral.
Por ejemplo, al cumplirse los primeros seis meses, aumentan 12%. Luego de un año, hay otra suba por el mismo porcentaje y, a los 18 meses, una última, también de 12 por ciento.
En los últimos tiempos, la Justicia comenzó a validar alquileres "escalonados", siempre que no oculten fórmulas indexatorias.
¿Qué ocurre en la práctica?
Las fuentes consultadas por este medio remarcaron que en el caso de los contratos de locación de una vivienda, la mayoría de las inmobiliarias suelen incluir un ítem que hace referencia a que las partes volverán a "conversar" cada 6 meses o un año.
Otra práctica extendida, tendiente a evitar que el valor de un alquiler no quede desactualizado, es pactar la locación como "obligación alternativa" (según el artículo 635 del Código Civil) a elección del inquilino.
Aquí es donde el pago escalonado a lo largo del tiempo se hace presente. Por ejemplo, acordar $2.500 para el primer año y $2.800 para el segundo, sin hacer ninguna mención a índices de referencia.
Pero los expertos marcan sus reparos. Al respecto, colaborador el de elDial.com Gustavo Martínez Urrutibehety advirtió que la "fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato" podría constituir una repotenciación de la deuda, algo que está prohibido por la Ley 23.928 (de Convertibilidad).
Y agregó que "el escalonamiento de los alquileres puede esconder una voluntad indexatoria, por la cual el límite o la distinción será muy difusa y difícil de determinar".
Pese a ello, Urrutibehety recordó que la Justicia remarcó que "existen datos objetivos que demuestran un creciente índice inflacionario con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda".
En ese aspecto, indicó que en estos casos está en juego el derecho de propiedad (artículo 14 de la Constitución Nacional), que tiene un reconocimiento constitucional histórico, uniforme e ineludible, al tiempo que también se lo protege con la garantía de la inviolabilidad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Por eso, remarcó que "de mantenerse las actuales condiciones económicas, donde es de público y notorio conocimiento que hay una constante y creciente pérdida del valor adquisitivo del dinero, ha llegado la hora en que las decisiones judiciales se exterioricen en sentencias que comiencen a resguardar -efectiva y concretamente- el derecho de propiedad y que explícitamente se ocupen de la inflación y sus consecuencias".
De esta manera, sostuvo que es necesario recurrir "a la herramienta, quizás no perfecta, de la indexación, aun cuando ello signifique retrotraerse a épocas que estimábamos superadas en la economía".
Según los especialistas, el alquiler escalonado no se considera indexado porque se descarta la imprevisión (al estar atado a un índice indeterminado al momento de firmar el contrato). En concreto, lo que la ley prohíbe como ajuste es la potenciación del precio en base a índices porque se ata a una cuestión aleatoria, en la que no se sabe cuál será el final.
Desde las inmobiliarias consultadas por iProfesional, señalaron que todavía en la mayoría de los casos las partes pactan una revisión anual. Sin embargo, reconocieron que están ganando lugar los intentos de negociaciones semestrales que, en muchos casos, son rechazadas por los locatarios.
En la mayoría de las situaciones, los inquilinos no hacen más que aceptar las condiciones propuestas por los propietarios e incluso prefieren pagar el aumento de a poco, a lo largo de los dos años del contrato, sin el impacto de una actualización, por ejemplo, del 25%.
“Mientras haya una suba de precios general, los contratos se seguirán haciendo escalonados”, indicó Enrique Abatti, presidente de la Cámara de Propiedad Horizontal.
Diferencias entre “subas escalonadas” e indexación
El especialista Marcelo Salerno explicó que “la indexación es una fórmula matemática para calcular valores económicos utilizando índices de precios que aumentan en el mercado, comparando los del pasado con el presente”.
Esa comparación arroja por resultado un coeficiente, factor aplicado a multiplicar el precio anterior para obtener el actual. Con la perspectiva de los años, ese procedimiento no alcanzó los objetivos perseguidos de combatir la inflación, pues la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda continuó y hasta llegó a haber hiperinflación.
En consecuencia, la indexación no está permitida. “Sin embargo, el presupuesto fáctico que justifica racionalmente la imposibilidad de indexar consiste en la defensa del valor estable de la moneda”, aclaró Salerno.
Luego indicó que “está prohibido indexar, pero no reajustar”. “El reajuste puede hacerse sin necesidad de recurrir a índices y coeficientes. Así como es una potestad judicial fijar intereses (en ocasiones, las tasas elevadas son un medio utilizado a fin de paliar la inflación) también tiene atribuciones para crear módulos de reajuste con el objeto de evitar el deterioro del valor de la moneda”, concluyó.
Pros y contras de indexación
Los expertos consideran que la posibilidad indexar las prestaciones dinerarias en convenios, especialmente aquellos de ejecución continuada, redundaría en una mayor seguridad jurídica y en un sinceramiento de la situación actual, teniendo en cuenta los mecanismos alternativos a los que recurren las partes para preservar el valor de las deudas dinerarias.
Al respecto, Gustavo Javier Giatti, socio del estudio Julio César Rivera, destaca que el poder aplicar este mecanismo no haría otra cosa que establecer un criterio justo y posibilitaría que se abone "lo que realmente corresponde".
No obstante, para el especialista lo negativo es que "en la práctica su uso, muchas veces, ha generado especulaciones y terminó potenciando el índice inflacionario".
En el caso de los alquileres, el monto acordado queda retrasado con el paso del tiempo en relación con la suba general de precios. Este año, con incrementos que se estima superarán el 30%, quienes buscan una propiedad para alquilar se enfrentan con más frecuencia a esta problemática.
En este contexto, la inflación hizo que en los últimos tiempos se improvisara la modalidad de ajustes semestrales.
La Ley de Convertibilidad, que vedó la utilización del mecanismo de indexación, aún persiste en su prohibición, pese a que hayan pasado más de diez años desde que el uno a uno y la mayor parte de la norma han quedado derogadas.
Este método consistía en el uso de un índice de referencia para que el valor pactado inicialmente se vaya actualizando en forma automática, conforme evolucionaba dicho indicador.
La negativa fue mantenida incluso por la Corte Suprema que, hace unos años en el caso Massolo, estableció que la restricción seguía firme y consideró que estos instrumentos no son válidos para defenderse de la suba de precios.
Sin embargo, tal como ya informara iProfesional, en los últimos tiempos varias inmobiliarias comenzaron a ofrecer propiedades en alquiler con una actualización del precio semestral.
Por ejemplo, al cumplirse los primeros seis meses, aumentan 12%. Luego de un año, hay otra suba por el mismo porcentaje y, a los 18 meses, una última, también de 12 por ciento.
En los últimos tiempos, la Justicia comenzó a validar alquileres "escalonados", siempre que no oculten fórmulas indexatorias.
¿Qué ocurre en la práctica?
Las fuentes consultadas por este medio remarcaron que en el caso de los contratos de locación de una vivienda, la mayoría de las inmobiliarias suelen incluir un ítem que hace referencia a que las partes volverán a "conversar" cada 6 meses o un año.
Otra práctica extendida, tendiente a evitar que el valor de un alquiler no quede desactualizado, es pactar la locación como "obligación alternativa" (según el artículo 635 del Código Civil) a elección del inquilino.
Aquí es donde el pago escalonado a lo largo del tiempo se hace presente. Por ejemplo, acordar $2.500 para el primer año y $2.800 para el segundo, sin hacer ninguna mención a índices de referencia.
Pero los expertos marcan sus reparos. Al respecto, colaborador el de elDial.com Gustavo Martínez Urrutibehety advirtió que la "fijación de alquileres o arrendamientos diferentes para los distintos meses o períodos de un mismo contrato" podría constituir una repotenciación de la deuda, algo que está prohibido por la Ley 23.928 (de Convertibilidad).
Y agregó que "el escalonamiento de los alquileres puede esconder una voluntad indexatoria, por la cual el límite o la distinción será muy difusa y difícil de determinar".
Pese a ello, Urrutibehety recordó que la Justicia remarcó que "existen datos objetivos que demuestran un creciente índice inflacionario con la consecuente pérdida del valor adquisitivo de la moneda".
En ese aspecto, indicó que en estos casos está en juego el derecho de propiedad (artículo 14 de la Constitución Nacional), que tiene un reconocimiento constitucional histórico, uniforme e ineludible, al tiempo que también se lo protege con la garantía de la inviolabilidad (artículo 17 de la Constitución Nacional).
Por eso, remarcó que "de mantenerse las actuales condiciones económicas, donde es de público y notorio conocimiento que hay una constante y creciente pérdida del valor adquisitivo del dinero, ha llegado la hora en que las decisiones judiciales se exterioricen en sentencias que comiencen a resguardar -efectiva y concretamente- el derecho de propiedad y que explícitamente se ocupen de la inflación y sus consecuencias".
De esta manera, sostuvo que es necesario recurrir "a la herramienta, quizás no perfecta, de la indexación, aun cuando ello signifique retrotraerse a épocas que estimábamos superadas en la economía".
Según los especialistas, el alquiler escalonado no se considera indexado porque se descarta la imprevisión (al estar atado a un índice indeterminado al momento de firmar el contrato). En concreto, lo que la ley prohíbe como ajuste es la potenciación del precio en base a índices porque se ata a una cuestión aleatoria, en la que no se sabe cuál será el final.
Desde las inmobiliarias consultadas por iProfesional, señalaron que todavía en la mayoría de los casos las partes pactan una revisión anual. Sin embargo, reconocieron que están ganando lugar los intentos de negociaciones semestrales que, en muchos casos, son rechazadas por los locatarios.
En la mayoría de las situaciones, los inquilinos no hacen más que aceptar las condiciones propuestas por los propietarios e incluso prefieren pagar el aumento de a poco, a lo largo de los dos años del contrato, sin el impacto de una actualización, por ejemplo, del 25%.
“Mientras haya una suba de precios general, los contratos se seguirán haciendo escalonados”, indicó Enrique Abatti, presidente de la Cámara de Propiedad Horizontal.
Diferencias entre “subas escalonadas” e indexación
El especialista Marcelo Salerno explicó que “la indexación es una fórmula matemática para calcular valores económicos utilizando índices de precios que aumentan en el mercado, comparando los del pasado con el presente”.
Esa comparación arroja por resultado un coeficiente, factor aplicado a multiplicar el precio anterior para obtener el actual. Con la perspectiva de los años, ese procedimiento no alcanzó los objetivos perseguidos de combatir la inflación, pues la desvalorización del poder adquisitivo de la moneda continuó y hasta llegó a haber hiperinflación.
En consecuencia, la indexación no está permitida. “Sin embargo, el presupuesto fáctico que justifica racionalmente la imposibilidad de indexar consiste en la defensa del valor estable de la moneda”, aclaró Salerno.
Luego indicó que “está prohibido indexar, pero no reajustar”. “El reajuste puede hacerse sin necesidad de recurrir a índices y coeficientes. Así como es una potestad judicial fijar intereses (en ocasiones, las tasas elevadas son un medio utilizado a fin de paliar la inflación) también tiene atribuciones para crear módulos de reajuste con el objeto de evitar el deterioro del valor de la moneda”, concluyó.
Pros y contras de indexación
Los expertos consideran que la posibilidad indexar las prestaciones dinerarias en convenios, especialmente aquellos de ejecución continuada, redundaría en una mayor seguridad jurídica y en un sinceramiento de la situación actual, teniendo en cuenta los mecanismos alternativos a los que recurren las partes para preservar el valor de las deudas dinerarias.
Al respecto, Gustavo Javier Giatti, socio del estudio Julio César Rivera, destaca que el poder aplicar este mecanismo no haría otra cosa que establecer un criterio justo y posibilitaría que se abone "lo que realmente corresponde".
No obstante, para el especialista lo negativo es que "en la práctica su uso, muchas veces, ha generado especulaciones y terminó potenciando el índice inflacionario".
jueves, 6 de marzo de 2014
CONCUBINATO - DERECHOS
En la actualidad, el concubinato -aunque pueda durar muchos años o para toda la vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo.
Al contrario de lo que se cree estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.
Es decir, no existen los de tipo alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
De acuerdo con los especialistas consultados por iProfesional, para defenderse frente a un reclamo patrimonial al terminar una relación, es habitual que uno de los concubinos invoque la existencia de una sociedad de hecho. Sin embargo, es necesario probarla y, además, se debe acreditar que el bien reclamado pertenece a la misma.
En lo que resecta a los inmuebles, el concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad de aquél aunque invoque la existencia de la mencionada sociedad. En el caso de que alquilen, no podrá referirse a un derecho locativo, si no acredita la existencia de un vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la relación concubinaria.
Es decir, no da derechos para que una persona siga viviendo en un inmueble que es propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, ellos sí tienen derecho a seguir viviendo en el inmueble, igual que si fueran hijos matrimoniales.
En este contexto, en un nuevo fallo, la Justicia remarcó que el concubinato no otorga derecho de propiedad ni de posesión de un inmueble y sostuvo que “en una relación concubinaria no resultan aplicables las normas matrimoniales”.
Al dejar firme una decisión de primera instancia, que hizo lugar al desalojo de la mujer que era la concubina del dueño de la casa, el tribunal agregó que “el concubinato por sí solo no es fuente de derecho de índole patrimonial entre los integrantes de la pareja”.
Según trascendió los jueces René Galfré, Ricardo Netri y Eduardo Pagnacco afirmaron que “la mera convivencia extramatrimonial con el titular dominial de un bien no otorga al conviviente título alguno para seguir ocupando la propiedad una vez que finaliza la relación de concubinato”.
El tribunal remarcó que “el concubinato no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos”. Sin embargo, reconoció que “una convivencia podría dar sustento a algún derecho de pensión”.
Falta de regulación
"El concubinato o las uniones de hecho son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.
"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al mismo porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.
En tanto, Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, indicaron que "contrario a lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo".
Es así que si bien el concubinato tiene muchas ventajas, como la disolución rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.
Asimismo, ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
En los casos en que se disuelva la unión y no exista buena fe de las partes, tratándose de bienes registrables, como vehículos e inmuebles, la propiedad quedará para quien figure en el registro correspondiente.
Sólo en caso de que la inscripción haya sido de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuotaparte que tenga en el condominio.
Por otra parte, explicaron los expertos, no genera derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y deberes que emanan de la celebración de un matrimonio.
Y, en el caso de las deudas, se considera que deberá responder el concubino que la originó.
Al no haber patrimonio común -como sucede con los gananciales de los cónyuges- cada uno responderá con sus bienes y por sus deudas -a menos que uno sea garante del otro.
Por otra parte, vale recordar que si se sacó un crédito hipotecario como concubinos pero la pareja se disuelve y queda un saldo, ambos deberán responder por él.
El matrimonio concluye por una sentencia que decreta la separación formal o el divorcio o por muerte. En cambio, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos, explicaron los especialistas.
Derechos de los concubinos
Los expertos de Microjuris Argentina mencionaron los siguientes derechos de los concubinos:
a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.
b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.
c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.
d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.
e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.
El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.
g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.
Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.
Al contrario de lo que se cree estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.
Es decir, no existen los de tipo alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
De acuerdo con los especialistas consultados por iProfesional, para defenderse frente a un reclamo patrimonial al terminar una relación, es habitual que uno de los concubinos invoque la existencia de una sociedad de hecho. Sin embargo, es necesario probarla y, además, se debe acreditar que el bien reclamado pertenece a la misma.
En lo que resecta a los inmuebles, el concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad de aquél aunque invoque la existencia de la mencionada sociedad. En el caso de que alquilen, no podrá referirse a un derecho locativo, si no acredita la existencia de un vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la relación concubinaria.
Es decir, no da derechos para que una persona siga viviendo en un inmueble que es propiedad de su concubino, salvo que haya hijos en común. En ese caso, ellos sí tienen derecho a seguir viviendo en el inmueble, igual que si fueran hijos matrimoniales.
En este contexto, en un nuevo fallo, la Justicia remarcó que el concubinato no otorga derecho de propiedad ni de posesión de un inmueble y sostuvo que “en una relación concubinaria no resultan aplicables las normas matrimoniales”.
Al dejar firme una decisión de primera instancia, que hizo lugar al desalojo de la mujer que era la concubina del dueño de la casa, el tribunal agregó que “el concubinato por sí solo no es fuente de derecho de índole patrimonial entre los integrantes de la pareja”.
Según trascendió los jueces René Galfré, Ricardo Netri y Eduardo Pagnacco afirmaron que “la mera convivencia extramatrimonial con el titular dominial de un bien no otorga al conviviente título alguno para seguir ocupando la propiedad una vez que finaliza la relación de concubinato”.
El tribunal remarcó que “el concubinato no prueba por sí mismo la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos”. Sin embargo, reconoció que “una convivencia podría dar sustento a algún derecho de pensión”.
Falta de regulación
"El concubinato o las uniones de hecho son uniones entre dos personas, que carecen de vínculo legal entre sí, pero tienen posesión de estado matrimonial", explicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti, Darago & Asociados.
"Se crea una apariencia de estado matrimonial, pero no se lo puede equiparar al mismo porque no se encuentra contemplado por el Código Civil", agregó.
En tanto, Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de familia, y colaboradores de Microjuris Argentina, indicaron que "contrario a lo que el mito popular considera, el concubinato no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio por el mero transcurso del tiempo".
Es así que si bien el concubinato tiene muchas ventajas, como la disolución rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja.
Asimismo, ante la disolución del vínculo, cada concubino conserva los bienes que ya poseía.
En los casos en que se disuelva la unión y no exista buena fe de las partes, tratándose de bienes registrables, como vehículos e inmuebles, la propiedad quedará para quien figure en el registro correspondiente.
Sólo en caso de que la inscripción haya sido de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuotaparte que tenga en el condominio.
Por otra parte, explicaron los expertos, no genera derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y deberes que emanan de la celebración de un matrimonio.
Y, en el caso de las deudas, se considera que deberá responder el concubino que la originó.
Al no haber patrimonio común -como sucede con los gananciales de los cónyuges- cada uno responderá con sus bienes y por sus deudas -a menos que uno sea garante del otro.
Por otra parte, vale recordar que si se sacó un crédito hipotecario como concubinos pero la pareja se disuelve y queda un saldo, ambos deberán responder por él.
El matrimonio concluye por una sentencia que decreta la separación formal o el divorcio o por muerte. En cambio, el concubinato se disuelve por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja, por la simple decisión de ambos o por la de uno de ellos, explicaron los especialistas.
Derechos de los concubinos
Los expertos de Microjuris Argentina mencionaron los siguientes derechos de los concubinos:
a) Derecho a continuar la locación en caso de fallecimiento de su concubino locatario.
b) Derecho a reclamar el daño material por muerte del otro.
c) La posibilidad de heredar al cónyuge si el matrimonio se celebró para regularizar un concubinato, cuando el cónyuge falleciera dentro del mes de celebrado el enlace a raíz una enfermedad que tenía al momento de casarse.
d) Posibilidad de alegar una sociedad de hecho para efectuar un reclamo sobre bienes. Sin embargo, destacaron que "este supuesto debe manejarse con extrema cautela". Los tribunales señalan que el concubinato por sí solo, por extenso que sea, no hace presumir una sociedad de hecho entre los concubinos.
e) Derecho de pensión: el aparente matrimonio debió durar 5 años como mínimo inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reduce a dos años cuando exista un hijo reconocido por ambos convivientes.
El o la conviviente excluye al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el concubino hubiere estado pagando alimentos por haber dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
f) Indemnización laboral por muerte del concubino: la Ley de Contrato de Trabajo establece el derecho a percibir la mitad de la indemnización por antigüedad que correspondiera, en caso de muerte del trabajador, a "la mujer que hubiese vivido públicamente con el trabajador, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento". Este supuesto se aplica también al hombre, cuya concubina falleciera.
g) Inclusión en la obra social: se puede incluir como beneficiarios de las obras sociales a "las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar".
h) Presunción de paternidad: en un juicio de filiación donde se pretenda determinar la paternidad del hijo nacido de una pareja de concubinos, existe una presunción sobre la paternidad del concubino de la madre, si ambos convivían a la época en que el hijo fue concebido.
Sin embargo, esta presunción puede ser desvirtuada por el demandado por cualquier medio de prueba.
RESPONSABILIDAD DIRECTORIO - EMPLEO EN NEGRO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena dispuesta respecto del Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora del trabajador, al determinar que ellos ejercieron dichos cargos contemporáneamente con el desarrollo de la relación laboral existente entre las partes, debido a que tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta.
En la causa “Delorenzi Eulalio Paola c/ Instituto Dr. Hugo Dagum S.A. y otros s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente.
El recurrente alega que la actora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar del contrato de trabajo que estableció la juez a quo.
Los jueces de la Sala VI rechazaron el agravio expuesto por la empleadora, al ponderar que no se hace cargo del reconocimiento de la prestación de servicios realizado en la contestación de demandada.
Los camaristas destacaron que “el art. 23 de L.C.T. dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. Art. 21 L.C.T.)”, agregando que “la presunción mencionada opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato”, como ocurre en el presente caso.
Tras destacar que en la causa no surge ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante ejercía su profesión en distintos ámbitos, los magistrados puntualizaron que las declaraciones testimoniales obrantes en la causa corroboraron que “la actora, en su calidad de odontóloga y radióloga prestó servicios atendiendo a pacientes que concurrían a realizarse prácticas radiográficas odontológicas en el instituto Dr. Hugo Dagum S.A.”, lo que implica que “la prestación se llevó a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y dirección ajeno”.
Por otro lado, la demandada también se agravió porque la sentencia de grado extendió la condena a los codemandados que ejercieron el cargo de Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora de la actora.
En relación a ello, el tribunal juzgó que “el comportamiento tanto del Presidente como del Vicepresidente de la sociedad demandada es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta”.
En la sentencia dictada el 18 de noviembre pasado, la mencionada Sala estableció que los codemandados “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59, y 274 de la L.S.C”.
Al confirmar la condena dispuesta en la instancia de grado, los jueces resolvieron que las mencionadas normativas hacen a los codemandados solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
En la causa “Delorenzi Eulalio Paola c/ Instituto Dr. Hugo Dagum S.A. y otros s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que consideró acreditado que las partes estuvieron ligadas por un vínculo de naturaleza dependiente.
El recurrente alega que la actora, inscripta como monotributista, se desempeñó como una profesional independiente, autónoma, regida por un contrato de locación de servicios en lugar del contrato de trabajo que estableció la juez a quo.
Los jueces de la Sala VI rechazaron el agravio expuesto por la empleadora, al ponderar que no se hace cargo del reconocimiento de la prestación de servicios realizado en la contestación de demandada.
Los camaristas destacaron que “el art. 23 de L.C.T. dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, el que es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. Art. 21 L.C.T.)”, agregando que “la presunción mencionada opera igualmente aún cuando se utilice figuras no laborales para caracterizar el contrato”, como ocurre en el presente caso.
Tras destacar que en la causa no surge ningún elemento probatorio que permita concluir que el accionante ejercía su profesión en distintos ámbitos, los magistrados puntualizaron que las declaraciones testimoniales obrantes en la causa corroboraron que “la actora, en su calidad de odontóloga y radióloga prestó servicios atendiendo a pacientes que concurrían a realizarse prácticas radiográficas odontológicas en el instituto Dr. Hugo Dagum S.A.”, lo que implica que “la prestación se llevó a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y dirección ajeno”.
Por otro lado, la demandada también se agravió porque la sentencia de grado extendió la condena a los codemandados que ejercieron el cargo de Presidente y Vicepresidente de la sociedad empleadora de la actora.
En relación a ello, el tribunal juzgó que “el comportamiento tanto del Presidente como del Vicepresidente de la sociedad demandada es altamente censurable y permite responsabilizarlos en forma personal, por cuanto tenían a su cargo la gestión administrativa y han dispuesto o permitido la celebración y mantenimiento de un contrato de trabajo en forma ilegal y oculta”.
En la sentencia dictada el 18 de noviembre pasado, la mencionada Sala estableció que los codemandados “han consentido la realización de los consecuentes pagos clandestinos violando las leyes laborales de orden público y las normas de seguridad social, provocando perjuicios al trabajador y a la comunidad en general, al no registrar en forma debida la relación laboral, lo que justifica la extensión de responsabilidad solidaria conforme lo establece el art. 59, y 274 de la L.S.C”.
Al confirmar la condena dispuesta en la instancia de grado, los jueces resolvieron que las mencionadas normativas hacen a los codemandados solidaria e ilimitadamente responsables por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o culposas sin que hubiere necesidad de apartar la persona jurídica, cuya invalidez inexistencia o irregularidad no ha sido demostrada en los términos previstos por el artículo 54 de la Ley de Sociedades Comerciales.
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Datos personales
- Dr. GUSTAVO ARAMBURU
- Estudio Juridico ARAMBURU & Asociados - Cordoba 966 Piso 3ro. B 43265223
El Dr. Gustavo Aramburu es Abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en el año 1986.
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
Areas de Especialización:
DERECHO LABORAL
DERECHO DE FAMILIA
VIOLENCIA FAMILIAR - CUESTIONES DE GENERO
DERECHO INMOBILIARIO
DERECHO SUCESORIO
JUICIOS HIPOTECARIOS.
ASESORAMIENTO DE EMPRESAS O SOCIEDADES DE CARACTER FAMILIAR
Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
Publicaciones: Habitual columnista de una docena de medios graficos y portales de noticias en todo el pais.
Es miembro de la ASOCIACION DE ABOGADOS DE BUENOS AIRES
COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA
ASOCIACION ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
ASOCIACION ARGENTINA DE ESTUDIOS FISCALES
ASOCIACION DE DOCENTES DE LA FACULTAD DE DERECHO
ASOCIACION ARGENTINA DE ABOGADOS LABORALISTAS
Durante sus estudios trabajó en la Justicia en lo Civil y Comercial Federal (1980/1986).
Desde ese momento hasta la fecha ejerce en forma independiente su profesión de abogado en el ámbito de la Capital Federal y de la Provincia de Buenos Aires.
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Actividad Académica: Docente universitario entre los años 1995 al 2001 en la materia DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS - Catedra de la Dra. MONICA PINTOS.
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